{"id":81371,"date":"2024-05-29T21:52:32","date_gmt":"2024-05-29T21:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-016-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:32","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:32","slug":"s-016-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-016-96\/","title":{"rendered":"S 016 96"},"content":{"rendered":"<p>S-016-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la que con fecha noviembre 26 de 1991 profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para ponerle fin en segunda instancia a este proceso ordinario promovido por FELIX AMIRO GUTIERREZ en contra de la sucesi\u00f3n intestada del se\u00f1or JULIO VICENTE ORTIZ COBOS, representada por sus herederos reconocidos Julio Cesar, Piedad Roc\u00edo, Yaneth Patricia, Nury Raquel y Marl\u00e9n Alexander Ort\u00edz Nieto, todos menores de edad y quienes a su vez&nbsp; est\u00e1n representados por sus respectivas madres, a saber:&nbsp; Rosa Elvira Nieto Guti\u00e9rrez de los dos primeros,&nbsp; y Aura Rosario Nieto Viuda de Ort\u00edz de los tres \u00faltimos. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.-&nbsp; Mediante demanda ordinaria que se tramitara en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (fls. 11 al 15, c.1) el actor solicit\u00f3 se hicieran las siguientes o similares declaraciones y condenas en contra de los demandados: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPRIMERA: Que pertenece a la comunidad formada por los se\u00f1ores FELIX AMIRO GUTIERREZ, RAFAEL URIBE PERALTA y PEDRO PABLO MORENO SEGURA, el inmueble que a continuaci\u00f3n se individualiza, que hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n situado en la carrera 52A-Sur de esta ciudad y que est\u00e1 distinguido con el n\u00famero 42-A-00, antes con el n\u00famero 42-A-10 Sur de la nomenclatura urbana de Bogot\u00e1, demarcado as\u00ed: Por el Norte en 33 metros aproximadamente, con propiedades de la misma comunidad: Por el Sur con el lote No. 7 de la manzana A hoy calle 42 B Sur en 37 metros aproximadamente: Por el Oriente, en 12 metros aproximadamente, con la Avenida 68 o carrera 52 de Bogot\u00e1 y por el Occidente en 12 metros aproximadamente, con propiedades de la misma comunidad. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n se condena (sic) a los demandados a RESTITUIR, cinco d\u00edas despu\u00e9s de la ejecutoria de la sentencia, el inmueble que se deja determinado en el punto anterior, con todas sus anexidades que el (sic) pertenecen. TERCERA: Declarar que la comunidad formada por FELIX AMIRO GUTIERREZ, RAFAEL URIBE PERALTA y PEDRO PABLO MORENO SEGURA no est\u00e1 obligada a reconocer a los demandados las mejoras que hayan puesto sobre el inmueble, ya que son POSEEDORES DE MALA FE. CUARTA: Condenar a los demandados a pagar a la comunidad que represento todos los frutos civiles y naturales que haya producido la cosa y no solamente los percibidos sino los que hubiere podido percibir la comunidad con mediana diligencia y cuidado, todo desde la fecha en que entraron a poseer de mala f\u00e9. QUINTA: Condenar a los demandados al pago de las costas que se cuasen (sic) con ocasi\u00f3n de este proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las pretensiones se apoyan en los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Mediante escritura No. 640 del 26 de febrero de 1981 RAFAEL URIBE PERALTA transfiri\u00f3 a favor de FELIX AMIRO GUTIERREZ y PEDRO PABLO MORENO SEGURA el equivalente al sesenta por ciento (60%) de los derechos de propiedad que ten\u00eda respecto de \u201cUn globo de terreno que forma parte de otro de mayor extensi\u00f3n identificado con el n\u00famero 42-A-10 Sur de la carrera 52 -A-, hoy con el n\u00famero 42 -A- 00 de la carrera 52 -A- Sur, cuyos linderos especiales son: Norte, en longitud aproximada de 82.50 metros con propiedades del mismo vendedor y que fueron enajenadas a la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos \u201cEDIS\u201d: Por el sur,&nbsp; en longitud de 78.52 aproximadamente con el lote n\u00famero siete de la manzana \u201cA\u201d hoy calle 42-B-Sur: Por el occidente en 37.00 metros aproximadamente con la Avenida Barranquilla o carrera 52-A- y por el Oriente, en longitud aproximadamente 37.00 metros con la carrera 52 y la llamada Avenida 68\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Rafael Uribe Peralta adquiri\u00f3 el inmueble por compra que hiciera a Justo Gabriel Zubieta Sarmiento mediante escritura No. 6566 de noviembre de 1979 otorgada en la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bogot\u00e1; Zubieta Sarmiento lo compr\u00f3 a Hern\u00e1n Uribe Peralta por escritura No. 4688 del 2 de agosto de 1974 de la Notar\u00eda Quinta de Bogot\u00e1 y \u00e9ste \u00faltimo lo adquiri\u00f3 por compra que hiciera a la Nacional de Ingenieros \u201cNALCO LTDA\u201d mediante escritura No. 3262 corrida el 5 de diciembre de 1956 en la Notar\u00eda Sexta. Los anteriores t\u00edtulos son invocados para todos los efectos por la parte actora y los cuales comprenden un lapso superior a los veinte (20) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. JULIO VICENTE ORTIZ COBOS entr\u00f3, seg\u00fan el demandante, de mala fe a poseer el inmueble objeto de la litis, a mediados de 1968, \u00e9poca desde la cual lo usufructu\u00f3 hasta el momento de su muerte, pasando posteriormente la posesi\u00f3n a los herederos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Notificada del auto admisorio de la demanda ROSA ELVIRA NIETO GUTIERREZ en representaci\u00f3n de los menores JULIO CESAR y PIEDAD ROCIO (fl. 19 v. c.1), \u00e9sta por intermedio de apoderado judicial dio contestaci\u00f3n (fls. 24 y 25 id.), oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos dijo no constarle el 1o. y el 2o.; respecto del 3o. asever\u00f3 que no era cierto como estaba relatado y que deb\u00eda probarse; en cuanto al 4o. y 5o. manifest\u00f3 que no ten\u00edan la calidad de hechos. De otra parte propuso como excepci\u00f3n de fondo la que denomin\u00f3 \u201cFalta de identidad f\u00edsica del predio materia de la reivindicaci\u00f3n\u201d, argumentando que en la petici\u00f3n de la demanda se alindera otro inmueble diferente del que se refiere el hecho primero del libelo, y que en consecuencia no se sabe cu\u00e1l es la parte que se pretende reivindicar \u201csi la del lote alinderado en la petici\u00f3n primera de la demanda o una parte del indicado en el hecho primero de la misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por su parte, AURA ROSARIO NIETO VDA DE ORTIZ (fl. 34, c.1), una vez notificada del auto admisorio, en representaci\u00f3n de los menores Yaneth Patricia, Nury Raquel y Alexander, tambi\u00e9n dio respuesta a la demanda, por intermedio de apoderado judicial (fls. 39 al 41, id.), oponi\u00e9ndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifest\u00f3: al 1o., 2o. y 5o. que no le constaban;&nbsp; al 3o. \u201cEs cierto pero solo parcialmente. Aclaro y Agrego: Julio Vicente Ort\u00edz Cobos entr\u00f3 en posesi\u00f3n pac\u00edfica, tranquila, p\u00fablica y reiterada del inmueble situado en la carrera 52 (avenida 68) # 42B- 21 sur, Bogot\u00e1, a fines de 1959, la cual ejerci\u00f3, sin contradicci\u00f3n ni oposici\u00f3n de nadie hasta su muerte. La posesi\u00f3n sobre tal predio ha continuado en cabeza de sus herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl inmueble tiene la siguiente alinderaci\u00f3n: Norte, en 37 m aproximadamente, con predio que es o fu\u00e9 de Ernesto Padilla; Sur, en 40 m aproximadamente, con la calle 43 sur; Oriente, en 13 m aproximadamente, con la carrera 52 (avenida 68); Occidente, en l\u00ednea quebrada, en 5 metros aproximadamente, con propiedad que es o fu\u00e9 de Argemiro Murillo, y en 8 m aproximadamente con propiedad que es o fu\u00e9 de Lisandro Benavides\u201d. Respecto al hecho 4o. dijo que se trataba de un punto de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Los apoderados judiciales de los demandados, de otro lado, propusieron las excepciones previas de Indebida representaci\u00f3n del demandante (fls. 1 y 2, c.2), y de Prescripci\u00f3n extintiva de dominio (fls. 3 y 4, id.), las cuales fueron despachadas desfavorablemente mediante prove\u00eddo del 24 de octubre de 1985 (fls. 80 al 82, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El dos (2) de febrero de 1990 el Juzgado del conocimiento le puso t\u00e9rmino a la primera instancia del proceso mediante decisi\u00f3n desestimatoria de las pretensiones del actor, con apoyo en el siguiente argumento: \u201cAl hacerse evidente la falta de identidad entre el predio reclamado en la demanda y el inspeccionado dentro del proceso como el pose\u00eddo por los demandados queda claramente advertido que faltan los presupuestos esenciales requeridos para el ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria pues el inmueble objeto de la demanda al no corresponder al pose\u00eddo por los demandados se evidencia ausente la prueba del dominio, que conlleva la falta de posesi\u00f3n de los demandados; por ende, no se establece la identidad, faltando as\u00ed, por \u00faltimo, la identificaci\u00f3n de la cosa reivindicable\u201d, (fls. 171 al 175, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE APELACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme con la anterior decisi\u00f3n la parte demandante la apel\u00f3, argumentando inicialmente que es contradictorio el fallo del a- quo, pues pese a haber encontrado en principio demostrado el primer elemento estructural de la acci\u00f3n reivindicatoria, luego concluye de manera absurda&nbsp; que la ausencia de la prueba de la posesi\u00f3n de los demandados conlleva la inexistencia del dominio. Puntualizado lo anterior se dedica el recurrente a analizar a espacio las pruebas que seg\u00fan \u00e9l demuestran la existencia de los elementos axiol\u00f3gicos de dicha&nbsp; acci\u00f3n, para concluir solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, y que en su lugar se acojan las s\u00faplicas de la demanda (fls. 179 al 190, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho recurso de apelaci\u00f3n fue desatado por una Sala Civil de decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 26 de noviembre de 1991 (fls. 90 al 97, c.3), por el que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, toda vez que el Tribunal consider\u00f3 que efectivamente no exist\u00eda la prueba suficiente que diera certeza sobre la identidad del predio objeto de la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interpuesto contra el fallo de segunda instancia el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por la parte demandante, la Corte por sentencia de 26 de abril de 1994 (fls. 95 al 160, c. Corte) lo cas\u00f3, toda vez que consider\u00f3 que efectivamente el ad-quem incurri\u00f3 en el yerro de facto que le achac\u00f3 la censura, al haber estimado que no estaba acreditada la identidad del inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n con el pose\u00eddo por los demandados, no obstante que las pruebas demostraban lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Practicadas las pruebas de oficio decretadas en la sentencia que cas\u00f3 la del Tribunal, procede ahora proferir sentencia de m\u00e9rito, por cuanto est\u00e1n presentes los presupuestos procesales,&nbsp; y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que en la sentencia de casaci\u00f3n se analizaron a espacio los elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n reivindicatoria,&nbsp; as\u00ed como las excepciones, la Corte se encuentra relevada de volver sobre tales temas, y en consecuencia se limitar\u00e1 a proveer lo referente a las prestaciones mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En cuanto toca con tal materia, los demandados se deben considerar como poseedores de buena fe, habida cuenta que como quiera que existe una presunci\u00f3n general al respecto (art\u00edculo 769 del C. C.), el demandante ten\u00eda la carga de probar la mala fe del poseedor inicial, se\u00f1or JULIO VICENTE ORTIZ COBOS y de sus herederos, lo cual no hizo, puesto que no present\u00f3 ninguna prueba al respecto, sino que se limit\u00f3 a afirmar en la demanda: \u201c&#8230; el se\u00f1or JULIO VICENTE ORTIZ COBOS entr\u00f3 a poseer el inmueble, de mala fe, pues lo hizo sin justo titulo y en forma abusiva&#8230;\u201d, afirmaci\u00f3n que aparece hu\u00e9rfana de prueba, pues el demandante ni siquiera indic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda la \u201cforma abusiva\u201d &nbsp;y, por lo tanto resulta insuficiente para deducir la condici\u00f3n mencionada, ya que la jurisprudencia tiene decantado que la falta de t\u00edtulo no es indicativa necesariamente de dicha condici\u00f3n, pues a\u00fan sin tenerlo se puede ser poseedor de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; As\u00ed las cosas, siendo los demandados poseedores de buena fe, no est\u00e1n obligados a la restituci\u00f3n de los frutos percibidos antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda y en cuanto a los percibidos despu\u00e9s, lo est\u00e1n&nbsp; respecto de no solamente los realmente percibidos, sino, tambi\u00e9n de los que el due\u00f1o hubiese podido percibir con mediana inteligencia y actividad, y en el evento que tales frutos no existan a la fecha de la condena, deben el valor que ten\u00edan o hubieren tenido al tiempo de la percepci\u00f3n (art\u00edculo 964 del C. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En el asunto sub judice, \u00fanicamente se adeudar\u00edan por concepto de frutos civiles, c\u00e1nones de arrendamiento, para cuya tasaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n decret\u00f3 oficiosamente un peritaje, el cual una vez practicado (fls. 179 al 192) y ampliado a instancia de la Corte (fls. 202 al 206), fue objetado por error grave, por la parte demandada (fls. 208 al 211), con fundamento en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. En segundo lugar se objeta la experticia, por cuanto, seg\u00fan el apoderado de los demandados, se est\u00e1n computando doblemente los c\u00e1nones de arrendamiento de 138 meses, ya que en el primer cuadro se incluyeron la totalidad de los frutos civiles, es decir desde la fecha en que el demandado entr\u00f3 en posesi\u00f3n (diciembre 1o. de 1959) hasta la de la experticia (junio 30 de 1994), y, en el segundo, se tasaron a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda (diciembre 18 de 1992). Seg\u00fan el objetante, deben liquidarse de la siguiente manera: \u201cdesde el 1o. de diciembre de 1959 al a\u00f1o de 1982, posterirmente (sic) o a continuaci\u00f3n desde el 1o. de Enero de 1983 al 30 de junio de 1994\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.&nbsp; En tercer lugar se achaca error grave a los expertos por haber calculado los frutos civiles incluyendo los que se derivan de las mejoras efectuadas al inmueble por los demandados antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, pues seg\u00fan el apoderado de \u00e9stos no vale lo mismo el arriendo de un lote que el de una bodega y unos locales comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.4. Finalmente se afirma que incurrieron en error los peritos al determinar el incremento de los c\u00e1nones de arrendamiento con base en el porcentaje de inflaci\u00f3n anual, y sin haber tenido en cuenta factores tales como: calidad y antig\u00fcedad de la construcci\u00f3n, ubicaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos del inmueble, adem\u00e1s que seg\u00fan el inconforme: \u201c&#8230; no se establece con base en que estad\u00edsticas o estudio de propiedad ra\u00edz se pudo fijar el valor de los c\u00e1nones de los a\u00f1os 1959 y subsiguientes, m\u00e1s grave a\u00fan es el error del dictamen cuando establece el valor de los locales \u2018NORORIENTAL, SURORIENTAL, MEZZANINE, BODEGA\u2019 cuando el inmueble (lote) careci\u00f3 entre los a\u00f1os de 1959 y 1968 de construcci\u00f3n alguna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Surtido el traslado de la anterior objeci\u00f3n,&nbsp; el mismo fue descorrido por la apoderada del demandante, mediante escrito visible a folios 212 y subsiguientes de este cuaderno, en el que se solicit\u00f3 en primer lugar, que se rechazara la objeci\u00f3n, por cuanto el objetante no hab\u00eda dado cumplimiento a lo previsto en el inciso 2o. del art\u00edculo 239 del C. de P. C.;&nbsp; y en segundo lugar, se refiri\u00f3 a la objeci\u00f3n de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1. En cuanto al primer reparo afirm\u00f3 que efectivamente el local nororiental hab\u00eda sido constru\u00eddo hac\u00eda algunos meses por el ingeniero RENE FERNANDO LOPEZ y que en consecuencia los demandados adeudaban por concepto de ese inmueble solamente la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), y que en lo que respecta al local suroriental, era cierto que desde el a\u00f1o de 1980, aproximadamente, se posesion\u00f3 del mismo el se\u00f1or PEDRO PABLO MORENO, y que por lo tanto desde dicha \u00e9poca los demandados no estaban obligados a pagar los frutos a los demandantes por tal concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2. En lo referente al segundo reparo, dijo que no lo aceptaba, pues los peritos no contabilizaron doblemente los frutos, sino que hicieron distintas apreciaciones de acuerdo con lo mandado por esta Corporaci\u00f3n, es decir que se tasaron unos frutos desde la ocupaci\u00f3n del inmueble por parte de los demandados y otros desde la notificaci\u00f3n de la demanda, a fin de conocer los distintos valores, lo que resulta necesario para la orden de restituci\u00f3n frente a la buena o mala fe de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3. En lo que hace relaci\u00f3n a los otros hechos que sirvieron de sustento a la objeci\u00f3n, manifest\u00f3 que se opon\u00eda ya que se refieren a la metodolog\u00eda empleada por los peritos, mas no a apreciaciones erradas de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Dentro de la oportunidad legal la Corte orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por la parte objetante (fls. 215 al 217), las que no se pudieron obtener por razones ajenas a esta Corporaci\u00f3n como consta a folios 218 y 220 de este cuaderno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Posteriormente se dispuso que los peritos ampliaran el dictamen inicialmente presentado, teniendo en cuenta los hechos aceptados por la apoderada de la parte demandante al descorrer el traslado de la objeci\u00f3n, orden que en efecto fue cumplida mediante el escrito visible a folios 229 y 230 id., en el cual los expertos descontaron del valor de los frutos civiles inicialmente tasados los c\u00e1nones de arrendamiento que por concepto de los locales no adeudan los demandados, de acuerdo a lo aceptado por la misma parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Para resolver la objeci\u00f3n se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.1. Inicialmente hay que anotar que no procede la solicitud formulada en primer t\u00e9rmino por la apoderada de la parte demandante, respecto a que se rechace de plano la objeci\u00f3n, habida cuenta que el objetante no cumpli\u00f3 con lo ordenado por el inciso 2o. del art\u00edculo 239 del C. de P. C., respecto al pago&nbsp;&nbsp; de los honorarios, ya que dicha sanci\u00f3n desapareci\u00f3 de la legislaci\u00f3n procedimental civil, con ocasi\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. del Decreto 2282 de 1989, modificaci\u00f3n No. 111. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.2. En cuanto toca al primer aspecto de la objeci\u00f3n, \u00e9ste no se abre paso, en atenci\u00f3n a que, si bien es cierto, al parecer los peritos inicialmente incurrieron en algunos errores, al haber tenido en cuenta unos c\u00e1nones de arrendamiento que en realidad nunca percibieron los demandados, conforme con los hechos antes anotados; tambi\u00e9n lo es, que tales yerros fueron rectificados por los expertos en la ampliaci\u00f3n de su trabajo (fls. 229 al 230, c. Corte), correcci\u00f3n que se hizo con apoyo en lo manifestado por la parte actora, al descorrer el traslado de la objeci\u00f3n en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.3. En lo referente al segundo punto de inconformismo del objetante, se advierte sin hesitaci\u00f3n alguna que no existe el error que se achaca a los expertos, pues no es cierto que se hubiesen contabilizado doblemente unos c\u00e1nones de arrendamiento, ya que lo ocurrido fue que los auxiliares, siguiendo las instrucciones impartidas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia que cas\u00f3 el fallo del Tribunal, al decretar la prueba de oficio,&nbsp; estimaron los frutos civiles (c\u00e1nones de arrendamiento) a partir de cada una de las dos fechas fijadas para el efecto. Es por ello que aparecen dos cuadros distintos, y uno de ellos involucra todo el per\u00edodo del otro, lo que es l\u00f3gico dado los mojones temporales que se tuvieron en cuenta. Naturalmente que ello no implica que al momento de hacer el reconocimiento de los frutos se haga de manera doble porque el fallador en su momento escoger\u00e1 y aplicar\u00e1 el pertinente para lo cual tendr\u00e1 en cuenta como lo exige la ley, la buena o la mala fe de la parte poseedora obligada a restituirlos y pagarlos. Siendo as\u00ed las cosas no le asiste la raz\u00f3n en \u00e9ste aspecto al objetante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto al tercer motivo en que se funda la objeci\u00f3n, tampoco existe el yerro que se le enrostra a los expertos, pues, si bien es cierto, es punto pac\u00edfico en el proceso, que&nbsp; cuando JULIO VICENTE ORTIZ COBOS entr\u00f3 en posesi\u00f3n del inmueble materia de la reivindicaci\u00f3n, \u00e9ste consist\u00eda en un simple lote de terreno, en el cual no hab\u00eda edificaci\u00f3n alguna, y que las que existen en la actualidad fueron constru\u00eddas por el&nbsp; causante y un inquilino, tambi\u00e9n lo es, que en virtud de la accesi\u00f3n dichas mejoras pasan a ser propiedad del due\u00f1o del terreno y en tal virtud los frutos civiles que \u00e9stas produzcan tambi\u00e9n son de su propiedad.&nbsp; En consecuencia, mal podr\u00edan haber calculado los expertos tales frutos haciendo abstracci\u00f3n de aqu\u00e9llas, m\u00e1xime cuando el poseedor de buena fe que ha sido vencido, despu\u00e9s de la contestaci\u00f3n de la demanda esta obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el due\u00f1o&nbsp; hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder, y es muy razonable colegir que si el demandante hubiese tenido el predio en su poder, con una mediana inteligencia y actividad, tambi\u00e9n habr\u00eda constru\u00eddo en \u00e9l y por ende obtenido mayor rendimiento o incremento de los frutos civiles. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que al poseedor se le reconocen y pagan las mejoras plantadas en el lote por su valor actual y no el de la \u00e9poca o fecha de su construcci\u00f3n, lo que fatalmente restablece el equilibrio y equidad de las prestaciones. Luego por \u00e9ste aspecto tampoco se abre paso la objeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.5. En cuanto al \u00faltimo punto en que se funda la objeci\u00f3n, el inconforme simplemente se limit\u00f3 a anteponer su criterio al de los expertos, respecto al m\u00e9todo utilizado por \u00e9stos para hacer su trabajo, pero no present\u00f3 ni solicit\u00f3 prueba alguna, que ponga en evidencia la existencia&nbsp; de un error grave. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que respecta al valor de los c\u00e1nones de arrendamiento calculados entre los a\u00f1os de 1959 a 1968, pese a que en el lote no exist\u00eda ninguna construcci\u00f3n para dicha \u00e9poca, si bien es cierto que al parecer existe el error, el mismo resulta intrascendente puesto que para proferir la condena, no es necesario tener en cuenta para nada dicha parte del trabajo, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que la restituci\u00f3n solamente se le impondr\u00e1 al poseedor, quien es de buena fe, a partir del 18 de diciembre de 1982, esto es desde la notificaci\u00f3n&nbsp; del auto admisorio del libelo introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto la Corte acoger\u00e1 el dictamen en menci\u00f3n, seg\u00fan el cual los demandados, por ser poseedores de buena fe adeudan a los demandantes, por concepto de frutos civiles, durante el periodo comprendido entre la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda (18 de diciembre de 1982), hasta la fecha que se termin\u00f3 de elaborar la experticia (30 de junio de 1994), la suma de sesenta y seis millones seiscientos cuarenta mil pesos ($66.640.000.oo). A dicha&nbsp; cantidad hay que agregarle la de tres millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($3.480.000.oo), que corresponde al valor de los frutos civiles del segundo semestre de 1994, los cuales fueron calculados siguiendo el mismo sistema de los peritos, y el valor de los c\u00e1nones correspondientes a los doce meses de 1995, para cuyo efecto se debe tomar el valor de los de 1994 e incrementarlos con el \u00edndice de inflaci\u00f3n, conforme al sistema se\u00f1alado por los expertos, y as\u00ed sucesivamente hasta la fecha en que se efect\u00fae el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto sub judice, aparecen probadas como mejoras \u00fatiles las construcciones plantadas en el lote objeto de la reivindicaci\u00f3n, consistentes en una bodega, dos locales, uno nor-oriental y otro sur-oriental y una oficina constru\u00edda en el mezzanine que se encuentra sobre este \u00faltimo local. Ahora bien, no todas estas construcciones fueron efectuadas por los demandados, pues seg\u00fan lo declararon RODOLFO GIACOMETTO DEL REAL y JAIME CUERVO SARMIENTO (fls. 75 y 78, c.1) y lo dictaminaron los expertos en su trabajo (fls. 187 al 191, c. Corte), las mejoras plantadas por el se\u00f1or JULIO VICENTE ORTIZ COBOS, est\u00e1n constitu\u00eddas por la bodega y el local sur-oriental, puesto que el local nor-oriental y la oficina que se encuentra ubicada en el mezzanine del local sur-oriental, fueron hechas por el ingeniero FERNANDO LOPEZ, quien no es parte en este proceso, punto que no fue discutido por la parte demandante, y, que en consecuencia, como se dijo con antelaci\u00f3n se considera pac\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, como los demandados son de buena fe, tienen derecho a que se les reconozca el valor de la bodega y del local sur-oriental, ya que tales mejoras son \u00fatiles y fueron plantadas antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, como que se hicieron en vida del se\u00f1or JULIO VICENTE ORTIZ COBOS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto hay que anotar que, pese a que el principio general es que la condena debe hacerse en concreto (art\u00edculo 307 del C. de P. C.), toda vez que seg\u00fan el inciso 3o. del art\u00edculo 966 del C. C., el reivindicador tiene la facultad de elegir \u201centre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restituci\u00f3n, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere m\u00e1s la cosa en dicho tiempo\u201d, la Corte ha precisado que, como quiera, que se trata de una obligaci\u00f3n alternativa, seg\u00fan la cual el reivindicante puede optar por uno u otro de los valores mencionados, se debe tramitar un incidente, como excepci\u00f3n a la regla general, con&nbsp; posterioridad al fallo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 339 del C. de P. C., pues, solo as\u00ed, el demandante puede hacer uso de la facultad que le otorga la ley sustantiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, se condenar\u00e1 al demandante a abonarle a los demandados, de la manera alternativa prevista por la ley, el valor de las mejoras se\u00f1aladas, cuya cuantificaci\u00f3n y elecci\u00f3n pertinentes se tramitar\u00e1n mediante el incidente previsto en el art\u00edculo 339 del C. de P. C., y se les reconocer\u00e1 a los demandados el derecho de retenci\u00f3n, hasta que se efectu\u00e9 el pago de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO: REVOCASE el fallo de primera instancia de fecha febrero 2 de 1990, dictado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: Decl\u00e1rase no probada la excepci\u00f3n propuesta por los demandados, denominada \u201cFALTA DE IDENTIDAD FISICA DEL PREDIO MATERIA DE LA REIVINDICACION\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO: Decl\u00e1rase que pertenece en dominio pleno y absoluto a la comunidad conformada por FELIX AMIRO GUTIERREZ, RAFAEL URIBE PERALTA Y PEDRO PABLO MORENO SEGURA el inmueble, que hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n, ubicado en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en la carrera 52A-Sur, distinguido con el n\u00famero 42-A-00, antes con el n\u00famero 42-A-10 sur, cuyos linderos son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor el Norte en 33 metros aproximadamente, con propiedades de la misma comunidad: Por el Sur con el lote No. 7 de la manzana A hoy calle 42 B Sur en 37 metros aproximadamente: Por el Oriente, en 12 metros aproximadamente, con la Avenida 68 o carrera 52 de Bogot\u00e1 y por el Occidente en 12 metros aproximadamente, con propiedades de la misma comunidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO: Cond\u00e9nase a los herederos reconocidos de JULIO VICENTE ORTIZ COBOS, se\u00f1ores&nbsp; JULIO CESAR, PIEDAD ROCIO, YANETH PATRICIA, NURY RAQUEL y MARLEN ALEXANDER ORTIZ NIETO, a restituir a la comunidad demandante, el predio determinado en el numeral anterior, pero teniendo en cuenta que se concede en favor de \u00e9stos el derecho de retenci\u00f3n del mismo mientras se les paga el valor que corresponda por las mejoras que aqu\u00ed se reconocen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;QUINTO: Cond\u00e9nase a los demandados a pagar a la comunidad demandante los frutos que hubiese podido producir el inmueble a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, y cuya estimaci\u00f3n al&nbsp; 31 de diciembre de 1994 asciende a setenta millones ciento veinte mil pesos ($70.120.000.oo), suma a la que debe agregarse el valor de los c\u00e1nones correspondientes a los doce meses de 1995, para cuyo efecto se debe tomar el valor de los de 1994 m\u00e1s el \u00edndice de inflaci\u00f3n que certifique el DANE, conforme al sistema empleado por los expertos, y as\u00ed sucesivamente hasta la fecha en que se efect\u00fae el pago. En el punto se declara no probado el error grave, materia de la objeci\u00f3n al dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEXTO: Recon\u00f3cese como mejora realizada por los demandados en el inmueble en litigio la construcci\u00f3n de una bodega para uso industrial y comercial, y el local sur-oriental. La estimaci\u00f3n del valor que por tal concepto deber\u00e1 abonarles el demandante se sujetar\u00e1 al tr\u00e1mite incidental previsto en el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El reivindicante podr\u00e1 elegir el objeto de su obligaci\u00f3n en la forma dispuesta por el art\u00edculo 966 del C.C., una vez en firme la respectiva liquidaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 comprender las dos formas de cancelar el valor de las mejoras, prevista en dicha norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEPTIMO:&nbsp; Autor\u00edzase a las partes para efectuar las compensaciones a que haya lugar de acuerdo con la ley.&nbsp; Y en el evento en que el valor del derecho por mejoras supere el de los frutos adeudados, para los efectos del art\u00edculo 339 del C.P.C. el demandante s\u00f3lo estar\u00e1 obligado a consignar la diferencia a favor del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OCTAVO: &nbsp;Cond\u00e9nase a los demandados al pago de las costas del presente proceso en sus dos instancias en favor de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-016-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}