{"id":81372,"date":"2024-05-29T21:52:33","date_gmt":"2024-05-29T21:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-017-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:33","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:33","slug":"s-017-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-017-96\/","title":{"rendered":"S 017 96"},"content":{"rendered":"<p>S-017-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil, que data del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por ELISA PERALTA DE SALAZAR y MIGUEL ANGEL PERALTA en frente de LUIS CARLOS GONZALEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.- Ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tol.), los demandantes ya nombrados, quienes dijeron actuar para la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora MARIA DOLORES PERALTA OVIEDO, presentaron demanda para que previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario que deber\u00e1 surtirse con citaci\u00f3n y audiencia del demandado, tambi\u00e9n citado, se dicte sentencia en la que se declarase la nulidad absoluta, por causa il\u00edcita, del remate realizado el 16 de marzo de 1988, aprobado el 12 de abril siguiente, en los juicios ejecutivos acumulados, seguidos por Luis Carlos Gonz\u00e1lez, contra la se\u00f1orita Mar\u00eda Dolores Peralta Oviedo hoy su sucesi\u00f3n, en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, remate cumplido sobre los bienes que se discriminan e individualizan en la petici\u00f3n primera de la demanda. Y, subsecuentemente, se ordene: a) la cancelaci\u00f3n de los registros de los bienes rematados, a partir de la fecha del registro del remate aludido; b) al demandado la restituci\u00f3n de los bienes rematados, a la sucesi\u00f3n demandante, con sus frutos civiles y naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii.- La anterior pretensi\u00f3n se apoy\u00f3 en los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El 6 de julio de 1981, Luis Carlos Gonz\u00e1lez inici\u00f3 en contra de Mar\u00eda Dolores Peralta Oviedo, un proceso ejecutivo con base en seis cheques, y el 13 de agosto siguiente, promovi\u00f3 un segundo proceso con fundamento en otros dos cheques, de cuyos mandamientos ejecutivos la demandada recibi\u00f3 la correspondiente notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 19 de enero de 1982, Mar\u00eda Dolores Peralta formul\u00f3 denuncia penal por la falsificaci\u00f3n de los ocho cheques, los cuales no los hab\u00eda girado por las sumas en ellos expresadas; y, adem\u00e1s, porque no hab\u00eda hecho ning\u00fan negocio con Luis Carlos Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante la tramitaci\u00f3n de la denuncia penal, el Juez Civil del Circuito de Chaparral acept\u00f3 la prejudicialidad y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los dos juicios, uno el 9 de marzo de 1982, y el otro el 5 de mayo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 18 de marzo de 1985, el demandante solicit\u00f3 la reanudaci\u00f3n del primer proceso ejecutivo, sin acompa\u00f1ar las copias del proceso penal, como lo dispone el art\u00edculo 171 del C de P. C., lo que el Juzgado orden\u00f3 en auto del 21 de marzo de 1985, mas sin pedir informe sobre el estado del proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 16 de septiembre de 1987, por petici\u00f3n de Luis Carlos Gonz\u00e1lez, se orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los dos procesos ejecutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 9 de julio de 1987, en sentencia confirmada por el Tribunal de Ibagu\u00e9, Luis Carlos Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Ignacio Peralta Jim\u00e9nez fueron condenados por los delitos de falsedad y estafa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 16 de marzo de 1988, mientras se surt\u00eda el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra el fallo penal -recurso que no prosper\u00f3, Gonz\u00e1lez consigui\u00f3 que el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral rematara, con fundamento en los cheques falsos, los bienes de propiedad de la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Dolores Peralta Oviedo que se detallan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallo penal condenatorio contra Gonz\u00e1lez y Peralta, confirmado por el Tribunal y no casado por la Corte, \u00abno produjo ning\u00fan efecto en los procesos civiles adelantados con los cheques falsos, porque todav\u00eda est\u00e1 en actividad dicho proceso, y se ha solicitado secuestro de nuevos bienes, para ser rematados y cubrir los saldos insolutos de la liquidaci\u00f3n realizada por la Secretar\u00eda del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, por capital, intereses y honorarios profesionales\u00bb, siendo inexplicable que hasta la fecha no se hayan hecho llegar las copias de los fallos penales, ni por los apoderados de las partes, ni por orden del Juez Penal que produjo el fallo condenatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii.- Por medio de mandatario debidamente constitu\u00eddo, el demandado dio respuesta a la demanda acabada de rese\u00f1ar, oponi\u00e9ndose a la pretensi\u00f3n correspondiente, para lo cual argument\u00f3, en s\u00edntesis, que los herederos de Mar\u00eda Dolores Peralta Oviedo ya hab\u00edan propuesto como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la causa il\u00edcita, basada tambi\u00e9n en la ilicitud por falsedad de los t\u00edtulos ejecutivos, excepci\u00f3n que fue declarada infundada en sentencia del 4 de agosto de 1987, ejecutoriada el 21 siguiente. En el otro ejecutivo acumulado, el 16 de octubre de 1986 igualmente, se dict\u00f3 sentencia de llevar adelante la ejecuci\u00f3n, quedando ejecutoriada el 25 de los mismo mes y a\u00f1o. De modo que ambas sentencias y el remate de bienes en ellas ordenado, tienen fuerza de cosa juzgada y no es posible invocar los mismos hechos exceptivos como causa de pretensiones en un proceso ordinario posterior. La \u00fanica v\u00eda que ten\u00eda la parte demandada era el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el que uno de los herederos de la demandada interpusiera contra las sentencias aludidas, ante el Tribunal de Ibagu\u00e9 mas este inadmiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, dice el demandado, las sentencias civiles son inmutables y definitivas, como inmutable y definitiva es tambi\u00e9n la sentencia condenatoria proferida en contra de Gonz\u00e1lez, con las consecuencias que advienen en uno y otro caso. En cuanto a los hechos, manifest\u00f3, en general, atenerse a lo que resultara probado dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como excepciones de m\u00e9rito propuso la de \u00abcosa juzgada\u00bb, y la que denomin\u00f3 \u00abcarencia de efectos invalidatorios de la sentencia que puso fin al proceso penal, respecto de las sentencias que fallaron las excepciones y ordenaron continuar la ejecuci\u00f3n y el remate de bienes, porque estas \u00faltimas ya hab\u00edan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iv.- Entablado el litigio en los t\u00e9rminos descritos e impulsada la actuaci\u00f3n propia de la primera instancia, el a-quo le puso fin declarando probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada y, en consecuencia, negando las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DECISION Y LAS RAZONES DEL TRIBUNAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.- El ad-quem, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, reform\u00f3 el fallo anterior en el sentido de revocar lo dispuesto en el numeral primero, esto es la decisi\u00f3n de declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada confirm\u00e1ndolo en lo restante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el prop\u00f3sito de adoptar la medida sobredicha, expuso las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii.- Encuentra que concurren los presupuestos procesales sin que se observe causal de nulidad. Recuerda qu\u00e9 es lo que pide la parte&nbsp; demandante. Transcribe el art\u00edculo 1524 del C. Civil. Copia jurisprudencia de la Corte relacionada con el vocablo \u00abcausa\u00bb, al igual que definici\u00f3n de la doctrina. Cita el art\u00edculo 1741 del C. civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii.- Aborda luego el tema del remate de bienes diciendo que es un acto h\u00edbrido, combinado o complejo de disposici\u00f3n de bienes, ya que, debido a su doble cariz, es un acto jur\u00eddico sustancial de compraventa y al un\u00edsono, un acto procesal, citando jurisprudencia de la Corte en torno al punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trae a cuento un concepto doctrinal acerca de la naturaleza del remate, se\u00f1alando que en \u00e9l \u00abla voluntad del juez proviene de un mandato legal, consagrado en los art\u00edculos 507 inciso 2\u00ba, 510, literal e) del numeral 2\u00ba, 523, 527 y 530 del C. P. C.\u00bb, a\u00f1adiendo a continuaci\u00f3n, que no es el funcionario judicial \u00abquien por puro prurito o capricho ordena el remate, ya que como se ve, se deben satisfacer necesariamente ciertas condiciones previas hasta llegar a la venta forzada en menci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iv.- Vuelve su atenci\u00f3n sobre el \u00abefecto esencial de la nulidad\u00bb para se\u00f1alar que este reside en \u00abretrotraer las cosas al (estado) anterior en que se hallar\u00edan si no se hubiese celebrado el contrato\u00bb, recordando que existe excepci\u00f3n por raz\u00f3n del objeto il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v.- Se refiere a los antecedentes del presente caso y expresa que al examinar la actuaci\u00f3n surtida previamente al remate, \u00abse llega a la definitiva certeza legal de que el se\u00f1or juez de la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 la subasta y su consiguiente aprobaci\u00f3n, obr\u00f3 de manera acertada, ya que no desatendi\u00f3 mandato sustancial y procesal en absoluto, a excepci\u00f3n de la suspensi\u00f3n temporal del proceso (s) que en la especial circunstancia decretara, pues ella era improcedente debido ciertamente a que dentro de la coyuntura para presentar mecanismos de enervaci\u00f3n -excepciones-, el ejecutado tiene la preciosa&#8230;&nbsp; prerrogativa de presentar la tacha de falsedad de los t\u00edtulos valores&nbsp; -cheques-&#8230; Tacha de falsedad que no fue propuesta en debida forma, falt\u00f3 t\u00e9cnica en el escrito contentivo de la misma, y, adem\u00e1s, no acudi\u00f3 a la prueba ideal para su demostraci\u00f3n -dictamen grafol\u00f3gico- dejando en la m\u00e1s manifiesta orfandad probatoria la tacha propuesta, lo que gener\u00f3 una decisi\u00f3n adversa al ejecutado, que no fue objeto del recurso institu\u00eddo por la ley a favor del afectado con la determinaci\u00f3n judicial&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que la extinta Mar\u00eda Dolores Peralta Oviedo o sus sucesores, tuvieron una doble oportunidad para demostrar la falsedad pero que no lograron desvirtuar en tiempo, el m\u00e9rito de la autenticidad de los cheques, por lo que al juez no le quedaba otra alternativa que ordenar el remate de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca c\u00f3mo el fallo penal se produjo con posterioridad a la sentencia que resolvi\u00f3 las excepciones y la tacha de falsedad de manera negativa, lo mismo que despu\u00e9s del remate, y c\u00f3mo el recurso de revisi\u00f3n se inadmiti\u00f3 por haber sido formulado de manera extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Le atribuye la responsabilidad de lo ocurrido a la parte demandante, advirtiendo que el proceso ordinario no es \u00abprocedimiento para corregir y enmendar errores, o equivocaciones de las partes, y menos a\u00fan de sentencias en las circunstancias advertidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello, por tanto, lo conduce a conclu\u00edr que la decisi\u00f3n de primera instancia debe ser reformada en el sentido de revocar la decisi\u00f3n de declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.- En un solo cargo, elevado al amparo -aun cuando no lo dice expresamente- de la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de p. c.-, se acusa la sentencia por la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 1741 del C. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii.- Al fundamentarlo, el recurrente transcribe el art\u00edculo 1741 que, dice, fue transgredido por la sentencia comentando, a su modo de ver, el alcance del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que el Tribunal le otorg\u00f3 \u00abvalidez y firmeza\u00bb a un remate que tiene causa il\u00edcita, confundiendo la causa con la forma, porque el remate fue la v\u00eda para que el procesado y condenado Gonz\u00e1lez llevara a su patrimonio bienes ajenos, \u00aby precisamente por la causa il\u00edcita que gener\u00f3 el remate fue procesado y condenado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii.- Insiste en que el remate ten\u00eda causa il\u00edcita, constitu\u00edda por los cheques falsificados, por lo cual deber\u00eda \u00abhacerse extinguir con la declaratoria de nulidad absoluta\u00bb, por lo que debi\u00f3 aplicarse el art\u00edculo 1741 del C.C., cuyo contenido mostr\u00f3 desconocer el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice, luego, que el art\u00edculo 1524 del C. C., citado por el Tribunal, no es norma de derecho sustancial y, en definitiva, tampoco fue base para la decisi\u00f3n. La norma realmente aplicable, anota en p\u00e1rrafo posterior, era el art\u00edculo 1741 ib., \u00abnorma de derecho sustancial que reconoce la causa il\u00edcita para sancionarla con nulidad absoluta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S E&nbsp; C O N S I D E R A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.- Bien sabido es, como desde antiguo lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte, que la casaci\u00f3n, por su propia naturaleza y funci\u00f3n, no es una instancia adicional del proceso en la cual se puedan replantear sin limitaciones, las cuestiones que las partes ven\u00edan controvirtiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por raz\u00f3n de su propia naturaleza, en el recurso de casaci\u00f3n el debate adelantado en las instancias del proceso, cambia de faz y, por tanto, la que resulta enjuiciada es la sentencia, por causa de los errores, in procedendo o in iudicando, en que su autor hubiere podido incurrir al proferirla, errores que dan pi\u00e9 a las causales de casaci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 368 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsecuentemente, el recurrente, seg\u00fan sea la clase de error que le adjudique al juzgador, dentro de la esfera de la causal que escoja, deber\u00e1 ciertamente combatir la sentencia pero no de cualquier manera, o mejor, no de un modo por cuya virtud se limite a exponer su propio punto de vista sobre la cuesti\u00f3n disputada, sino con sujeci\u00f3n a las exigencias propias del recurso. As\u00ed, si de la causal primera se trata, ya sea que se acuda a la v\u00eda directa o a la indirecta, es imprescindible que el recurrente se\u00f1ale la norma de derecho sustancial que considere infringida por el ad-quem, se\u00f1alamiento este que por ser de la esencia de tal causal, adem\u00e1s de ineludible, ha de ser acertado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es evidente que en el asunto sub-iudice el recurrente acusa al Tribunal de haber quebrantado lo dispuesto por el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil, al no haber decretado la nulidad absoluta que hab\u00eda deprecado en la demanda genitora del proceso, absteni\u00e9ndose, en todo caso, de se\u00f1alar como violado el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 50 de 1936, precepto \u00e9ste que de manera permanente, reiterada e invariable ha considerado la Corte como la norma que consagra la facultad de impetrar peticiones de tal especie, omisi\u00f3n que, de cara a lo previsto por el art\u00edculo 51 del Decreto Especial No. 2651 de 1991, se hace protuberante e insalvable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, dispone el aludido precepto que: \u00bb Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos c\u00f3digos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casaci\u00f3n, cuando mediante ellas se invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial se observar\u00e1n las siguientes reglas: &#8230;1. Ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es decir, que cuando una determinada situaci\u00f3n dependa de varias normas de \u00edndole sustancial que se combinan entre s\u00ed, es suficiente con que se denuncie la violaci\u00f3n de alguna o alguna de ellas, sin que, por consiguiente, sea indispen\u00adsable la configuraci\u00f3n de la que hab\u00eda sido denominada \u00abproposi\u00adci\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, de ning\u00fan modo puede deducirse que el recurrente hubiese quedado facultado para se\u00f1alar de manera caprichosa las normas que considere violadas, o que la Corte, motu-proprio, pueda examinar las que realmente corres\u00adpondan cuando aquel no atine a particularizar las que de hecho gobiernan o deban gobernar el litigio; por supuesto que razonamientos de tal especie son contrarios a la naturaleza propia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual, esencialmente, no permite abordar el tratamiento de los aspectos que le son propios de manera similar a lo que es procedente en las instancias o en el ejercicio de los recursos ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Analizando un caso similar afirm\u00f3 la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEntonces, si la casaci\u00f3n ostenta y debe ostentar unos perfiles propios, y si estos han de ser delineados a partir de observar que por la misma lo enjuiciado es la sentencia de segunda instancia (o en la casaci\u00f3n per-saltum, la de primera) como thema decissum para, entre otros eventos, averiguar si se ajusta, o no, a la ley sustancial, se ha de volver sobre lo antes se\u00f1alado, o sea, que esa averiguaci\u00f3n -a cumplirse me\u00addiante una confrontaci\u00f3n entre la sentencia y la ley sustancial-, no se lleva a cabo mas que dentro del \u00e1mbito que delimite el propio impugnador de la decisi\u00f3n, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiera ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de la casaci\u00f3n, se borrar\u00edan las fronteras con la apelaci\u00f3n pues en esta, como es sabido, la investigaci\u00f3n de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb &#8230; Ahora bien, las reglas originales del C\u00f3digo (arts. 368 y 371), al igual que las anteriores desde que la casaci\u00f3n se instituy\u00f3 legislativamente en Colombia, exig\u00edan irrestrictamente al recurrente que determinara las normas de naturaleza sustancial con las cuales deb\u00eda cumplirse la comparaci\u00f3n de la sentencia a fin de establecer si esta las transgred\u00eda, siendo en tal exigencia donde resid\u00eda la raz\u00f3n de ser de la proposici\u00f3n jur\u00eddica comple\u00adta, desde luego que se advert\u00eda la presen\u00adcia de casos en los que la expresi\u00f3n legal del derecho que se dec\u00eda conculcado por el fallo depende de mas de un precepto sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb Hoy, a t\u00e9rminos del numeral 1 del art\u00edculo 51 del Dt. 2651, esa exigencia ha sido atenuada, mas no suprimida.&nbsp; Es decir, sobre el recurrente contin\u00faa gravi\u00adtando la carga de indicarle a la Corte las normas sustan\u00adciales con las cuales debe compararse la sentencia para ver si, efectivamente, esta las vulnera; eso est\u00e1 deter\u00adminado con toda claridad en el texto del susodicho nume\u00adral.&nbsp; En consecuencia, si el recurrente desacierta radi\u00adcalmente en la tarea de se\u00f1alar esos preceptos, a la Corte no le es dable enmendar esa falta para acomodar el examen a los mandatos que s\u00ed son pertinentes del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb &#8230; Tra\u00eddo a este punto el problema, corresponde elucidar cu\u00e1ndo el recurrente no atina de un modo radical o absoluto en el se\u00f1alamiento de las normas sustanciales tenidas como transgredidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb Dejando de lado aquellas hip\u00f3tesis perfec\u00adta\u00admente obvias, debe advertirse que la pauta esclarecedo\u00adra de la cuesti\u00f3n se halla en el propio ordinal 1 cuando alude a las normas que constituyen \u00abbase esencial del fallo\u00bb, o que deben serlo, y que a juicio del recurrente, cualquiera de ellas haya sido violada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAs\u00ed, pues, si la base esencial del fallo est\u00e1 -o debe estar- constitu\u00edda por varias normas sustan\u00adciales, al recurrente le basta con denunciar la transgre\u00adsi\u00f3n de cualquiera de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb Mas lo que el impugnador no puede perder de vista es que, cuando son varias, debe inclu\u00edr en la denuncia por lo menos una de las reglas que constituyan -o deban constitu\u00edr- la base esencial del fallo, pues de ello no lo exoner\u00f3 el legislador de 1991.&nbsp; Y, por supues\u00adto, mal pod\u00eda exonerarlo sin desvirtuar la naturaleza propia de la casaci\u00f3n y su raigambre constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb &#8230; Pero si bien las cosas pueden ocu\u00adrrir como se acaba de anotar, tampoco es posible descono\u00adcer la existencia de casos en los cuales la base esencial de los fallos la constituyen ciertos preceptos que, por su grado de abstracci\u00f3n totalizadora, su inclusi\u00f3n dentro de las normas tenidas como violadas resulta insoslayable y, por lo mismo, irreemplazable.&nbsp; O sea, son normas que por estar situadas en el propio centro de una determinada estructura jur\u00eddica no pueden ser reemplazadas por otras, siendo entonces esa singularidad lo que tiene que llevar al recurrente a que en el cargo se ocupe de su infrac\u00adci\u00f3n, si es que aspira a exponerlo de manera cabal y a que la Corte pueda estudiarlo en su fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb A guisa de ejemplo, pueden mencionarse estas hip\u00f3tesis en las que es advertible la presencia de tal clase de normas: Dentro de un proceso de resoluci\u00f3n&nbsp; de un contrato bilateral por incumplimiento de las obli\u00adgaciones de una de las partes, constituye \u00abbase esencial\u00bb del mismo, y por ende, no podr\u00eda dejar de ser incluido dentro del elenco de las normas cuya transgresi\u00f3n por la sentencia se denuncia, el art\u00edculo 1546 del C.C., o, en su caso,&nbsp; el art\u00edculo 870 del C. de Co.&nbsp; O dentro de uno de declarato\u00adria de nulidad absoluta de un contrato, el art\u00edculo 2 de la ley 50 de 1936.&nbsp; Dentro de uno de peti\u00adci\u00f3n de herencia, el art\u00edculo 1321 del C.C.&nbsp; Dentro de uno&nbsp; de reivindicaci\u00f3n, &#8230;el art\u00edculo 946 del C.C. (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb En cualquiera de los supuestos anteriores, el recurrente, por mas que alegue el quebrantamiento de preceptos mas o menos aleda\u00f1os a los citados, si no incluye el que corresponde seg\u00fan el caso, no se habr\u00e1 acoplado a las exigencias de la ley puesto que habr\u00e1 omitido se\u00f1alar la regla que, sin ning\u00fan genero de dudas, representa -o debe representar- el soporte esencial del fallo.\u00bb (Casaci\u00f3n del 7 de marzo de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii.- Como ha quedado dicho, para el caso sub-judice el recurrente se\u00f1al\u00f3 como \u00fanica norma de car\u00e1cter sustancial supuestamente quebrantada por el Tribunal, el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil, precepto este que en cuanto dispone en su \u00faltimo inciso que \u00ab&#8230;Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisi\u00f3n del acto o contrato\u00bb, es norma de derecho sustancial, por supuesto que de esta forma atribuye la ley la facultad de impetrar la rescisi\u00f3n de todo contrato por nulidad relativa, no obstante, es lo cierto, que en los dem\u00e1s incisos del aludido art\u00edculo no existe disposici\u00f3n alguna que pueda considerarse de esa misma naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evidentemente, reza el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo en comento que: \u00abLa nulidad producida por un objeto o causa il\u00edcita, y la nulidad producida por la omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas\u00bb. Y Luego, contin\u00faa: \u00abHay as\u00ed mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como f\u00e1cilmente puede percibirse, se trata de la enunciaci\u00f3n de los supuestos que dan lugar a la nulidad absoluta del acto o contrato, caso en el cual, como de anta\u00f1o y de manera invariable lo tiene sentado la doctrina de la Corte, la norma jur\u00eddica con esos alcances y connotaciones no puede considerarse como de \u00edndole sustancial, raz\u00f3n por la cual, y concretamente en cuanto ata\u00f1e a la pretensi\u00f3n de nulidad absoluta de un contrato, sobre el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil, no puede apuntalarse un cargo por la causal primera en casaci\u00f3n, puesto que no es esta la norma que atribuye la facultad para impetrar tal especie de irregularidad negocial, calidad que de modo excluyente solo puede predicarse del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 50 de 1936, cuyo se\u00f1alamiento resulta imprescindible para los fines que se acaban de anotar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si bien se ha concluido que el tercer inciso de la mencionada norma tiene naturaleza sustancial, ha de inferirse sin hesitaci\u00f3n de ninguna especie, que no es el precepto que gobierna el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, la deficiencia del cargo es ostensible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; iii. Pero no es esta la \u00fanica falencia de ese talante que evidencia la demanda de casaci\u00f3n. Ciertamente, se ha dicho constantemente que si se acude a la v\u00eda directa, como aqu\u00ed acontece, es menester que el recurrente coincida plenamente con el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de la sustancia f\u00e1ctica del litigio, raz\u00f3n por la cual la prosperidad del cargo no puede depender de un replanteamiento de los supuestos de hecho que el fallador tuvo en cuenta en su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso es bien claro c\u00f3mo el ad-quem estim\u00f3 que la parte demandada, por su propia negligencia, no logr\u00f3 demostrar en el proceso ejecutivo, la tacha de falsedad enderezada en contra de los cheques con que se la estaba ejecutando. Apreci\u00f3, asimismo, c\u00f3mo la sentencia condenatoria proferida por la justicia penal, se produjo con posterioridad al fallo que decidi\u00f3 negativamente tanto las excepciones como la tacha de falsedad, sin que en tales circunstancias se pudiera afectar la actuaci\u00f3n surtida con anterioridad. E, igualmente, observ\u00f3 c\u00f3mo fue inadmitido el recurso de revisi\u00f3n que uno de los herederos de la ejecutada hab\u00eda introducido en contra de las sentencias dictadas dentro de los procesos ejecutivos. Todo lo cual lo llev\u00f3 a conclu\u00edr que la situaci\u00f3n indicada por el actor no era utilizable como soporte f\u00e1ctico para dar al traste con las providencias que tienen el sello de ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si los hechos o, mejor, si las omisiones de tal modo advertidas, condujeron al Tribunal a tomar la decisi\u00f3n desestimatoria, era de all\u00ed de donde el impugnante ha debido partir. Porque lo que el Tribunal quiso dar a comprender fue que la parte demandante no pod\u00eda, a estas alturas, alegar la invalidez de un acto cuando dej\u00f3 pasar tantas oportunidades para establecer el fundamento en que dice apoyarla. Sin embargo, el recurrente, pasando de largo ante tal planteamiento, se redujo a insistir en la posici\u00f3n inicialmente consignada en la demanda, lo cual no puede ser tomado en el sentido de que se estaba de acuerdo con el Tribunal en el entendimiento de los hechos porque, antes que una coincidencia, la posici\u00f3n del recurrente lo \u00fanico que revela es que pretendi\u00f3 soslayar lo observado por aquel. A este prop\u00f3sito, n\u00f3tese la disparidad&nbsp; existente entre la posici\u00f3n del juzgador y la del recurrente: cuando para el primero la decisi\u00f3n condenatoria proferida en contra del aqu\u00ed demandado por el punible de falsedad documentaria, pas\u00f3 a un segundo plano ante la incuria o dejadez de la parte demandante, para el segundo, en cambio, esa medida sigue teniendo toda su importancia y es en ella en la que hace descansar toda su argumentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si la v\u00eda escogida por el censor fue la directa, hubiera podido, por ejemplo, intentar demostrar que la conducta enrostrada a la parte demandante carec\u00eda de toda relevancia en la configuraci\u00f3n de la nulidad alegada. O, por la v\u00eda indirecta, probando que el Tribunal se equivoc\u00f3 manifiestamente al apreciar las pruebas tomadas en cuenta para decir que su comportamiento fue negligente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo discurrido se colige que la decisi\u00f3n del ad-quem contin\u00faa inimpugnada en su fundamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa sentencia -ha expuesto la Corte-, ya del Tribunal, ya del juez del circuito civil cuando se trata del recurso de casaci\u00f3n per saltum, es el objeto propio y exclusivo a que debe apuntar ese medio de impugnaci\u00f3n extraordinario. Es ella la materia propia del ataque en casaci\u00f3n, porque toda conclusi\u00f3n suya que no sea impugnada, es intangible para la Corte, ya que legalmente se le impone con grado de certeza, desde luego que la sentencia recurrida sube amparada con presunci\u00f3n de acierto, tanto en lo relativo a la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, como en lo que ata\u00f1e a la estimaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del haz probatorio. Y como esta presunci\u00f3n de legalidad produce sus plenos efectos mientras no sea desvirtuada por un ataque victorioso en casaci\u00f3n, es claro que la Corte tiene que respetar y acatar los fundamentos de la sentencia recurrida, mientras subsista la apuntada presunci\u00f3n de certeza, pues el recurso de casaci\u00f3n no da nacimiento a una nueva instancia del proceso, instancia en la que la Corte pudiera, ad libitum, entrar a revisar todos los temas discutidos en las instancias precedentes, todas las materias comprendidas en las pretensiones del demandante y en las defensas del opositor\u00bb (Cas. civ. 4 de septiembre de 1975, sin publ.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, por lo tanto, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo discurrido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 18 de febrero de 1993, dentro del proceso ordinario de ELISA PERALTA DE SALAZAR Y MIGUEL ANGEL PERALTA en frente de LUIS CARLOS GONZALEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4413 &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-017-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}