{"id":81373,"date":"2024-05-29T21:52:33","date_gmt":"2024-05-29T21:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-018-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:33","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:33","slug":"s-018-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-018-96\/","title":{"rendered":"S 018 96"},"content":{"rendered":"<p>S-018-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: Expediente No. 4397 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por KARL BUCHHOLZ ROEPER frente a la se\u00f1ora YOLANDA DE JESUS ESPINOSA DE BULLA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, le correspondi\u00f3 conocer de la demanda incoativa del citado proceso ordinario, contentiva de las siguientes pretensiones: a) Principales: Que se declare nulo, de nulidad absoluta, por falta de consentimiento del vendedor Buchholz el contrato de compraventa celebrado entre el demandante y la demandada, como vendedor y comprador respectivamente, contenido en el escritura p\u00fablica No. 115 de 18 de mayo de 1.985 otorgada en la Notar\u00eda 34 de esta ciudad. Que, consecuentemente, se ordene la cancelaci\u00f3n de la citada escritura p\u00fablica, la inscripci\u00f3n de la sentencia que acoja dichas peticiones y se condene a la demandada a restituir al demandante el inmueble objeto de la compraventa, sito en la carrera 7a. No. 27-68 de esta ciudad. b) Subsidiarias: Que se declare nulo, de nulidad relativa o \u00abrescisi\u00f3n\u00bb derivada de lesi\u00f3n enorme, el mismo contrato de compraventa, y se condene a la demandada, a su elecci\u00f3n, a restituir materialmente el inmueble citado o \u00aba completar el justo precio con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte\u00bb. c) Que se condene en costas a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La causa petendi se puede compendiar del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en el a\u00f1o de 1983, el demandante adquiri\u00f3&nbsp; el inmueble objeto de litigio (Local), por compra que le hizo a la sociedad \u00abEdificio Victoria Ltda\u00bb; que desde entonces aqu\u00e9l ha ejercido el dominio y la posesi\u00f3n material del mismo, por medio del funcionamiento de la \u00abLibrer\u00eda Buchholz\u00bb que all\u00ed se estableci\u00f3, propiedad de la sociedad familiar \u00abBuchholz y C\u00eda Ltda\u00bb; que el demandante no realiz\u00f3 con la demandada ning\u00fan negocio jur\u00eddico que tuviera por objeto la venta del inmueble referido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade la demanda que en el protocolo de la Notar\u00eda 34 de esta ciudad, se encuentra corrida la escritura p\u00fablica No. 115 de 18 de mayo de 1.985, inscrita en la respectiva Oficina de Registro; que en ella consta que el demandante le vendi\u00f3 a la demandada el local referido en la suma de $1.850.000.oo, que el vendedor recibi\u00f3 el pago del precio y le hizo entrega del inmueble a la compradora. Sin embargo &#8211; se agrega -, el se\u00f1or Karl Buchholz, en la fecha de otorgamiento de esa escritura, no compareci\u00f3 a la Notar\u00eda, tampoco hizo ninguna de las manifestaciones que constan en dicho instrumento, ni suya es la firma impuesta en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, narra la demanda que dicho demandante padeci\u00f3 un derrame cerebro-vascular el 1o. de abril de 1985 permaneciendo recluido en la Cl\u00ednica Marly hasta el d\u00eda&nbsp; 3 de mayo siguiente; que por esa causa perdi\u00f3 su capacidad f\u00edsico motora, quedando impedido para valerse por si mismo; que el demandante no di\u00f3 el consentimiento para la referida venta, no hizo entrega real del inmueble, ni recibi\u00f3 de manos de la demandada la suma de $1.850.000.oo a t\u00edtulo de precio; y que \u00e9ste es inferior en m\u00e1s de la mitad del justo precio de dicho inmueble, por la \u00e9poca en que supuestamente se suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La demandada di\u00f3 respuesta oportuna a la demanda, mediante escrito en el cual manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a todas las pretensiones contenidas en aquella. En especial, neg\u00f3 los hechos que se invocan como constitutivos de nulidad absoluta del contrato, se\u00f1alando que el precio real de la compraventa fue de $4.500.000.oo. Despu\u00e9s, se admiti\u00f3 la intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Nohora Bermeo de Cardona &#8211; subadquirente del mismo inmueble -, como coadyuvante de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Trabada la litis en esos t\u00e9rminos y cumplido el tr\u00e1mite del proceso, el a quo dict\u00f3 sentencia en la que estim\u00f3 las pretensiones subsidiarias. En tal virtud, declar\u00f3 rescindido el contrato de compraventa, orden\u00f3 las respectivas restituciones y advirti\u00f3 que la demandada quedaba con la opci\u00f3n de completar el justo precio, deducida una d\u00e9cima parte, caso en el cual no operar\u00edan los ordenamientos precedentes. Por \u00faltimo, declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n al dictamen pericial y conden\u00f3 en costas a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Contra dicho fallo interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n ambas partes y la coadyuvante de la demandada. Dichos recursos se desataron mediante la sentencia &#8211; ahora impugnada en casaci\u00f3n por la parte demandante -, por medio del cual se revoc\u00f3 el fallo apelado; en su lugar, el Tribunal deneg\u00f3 las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y conden\u00f3 en costas a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MOTIVACIONES DEL FALLO IMPUGNADO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En sus consideraciones, el Tribunal recuerda que, seg\u00fan los art\u00edculos 1740 y 1741 del C. Civil, la nulidad absoluta de un acto o contrato se predica cuando no est\u00e1 revestido de los requisitos que la misma ley establece, entre los cuales se hallan la capacidad y el consentimiento libre de vicios &#8211; art\u00edculo 1502 \u00edb, -. Explica a continuaci\u00f3n en qu\u00e9 consisten dicha capacidad y estos vicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Con referencia a la compraventa, cuya nulidad absoluta se reclama, halla el ad quem que en los contratantes concurr\u00eda la capacidad de ejercicio al momento de la celebraci\u00f3n del contrato y que no est\u00e1n demostrados los vicios que puedan afectar el consentimiento otorgado por ellos. Explica a ese respecto, que no hubo error por cuanto el acuerdo de voluntades recay\u00f3 sobre un objeto del cual exist\u00eda plena identidad y tampoco se percibe&nbsp; equivocaci\u00f3n alguna sobre la naturaleza del acto; que no intervino el vicio de la fuerza pues no se vislumbra la m\u00e1s leve presi\u00f3n en la celebraci\u00f3n del negocio; ni hubo dolo, en tanto que tampoco aparece enga\u00f1o, astucia o fraude atribuible a la compradora destinado a inducir al vendedor a que celebrara el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Se\u00f1ala el sentenciador que carece de demostraci\u00f3n la ausencia total del consentimiento, aducida por el vendedor como motivo de nulidad, puesto que de la inspecci\u00f3n judicial practicada en la Cl\u00ednica Marly y de la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, se infiere que el demandante se hallaba en pleno goce de sus facultades mentales para la \u00e9poca en que celebr\u00f3 el contrato de compraventa; seg\u00fan esos elementos de prueba, \u00e9l se pod\u00eda desplazar en silla de ruedas. El contrato fue celebrado el 18 de mayo de 1985, varios d\u00edas despu\u00e9s de que el demandante saliera de la Cl\u00ednica. El dictamen grafol\u00f3gico, indica que es aut\u00e9ntica la firma impuesta por el demandante en la escritura p\u00fablica de compraventa; y el mismo Notario declar\u00f3 que esta se firm\u00f3 sin objeci\u00f3n del vendedor, quien demostr\u00f3 estar en pleno uso de sus facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. En otro aspecto, explica el Tribunal que los hechos fundamentales de la demanda son trascendentales para la soluci\u00f3n del litigio y enmarcan el contenido de las decisiones judiciales. Previa esa consideraci\u00f3n entra a analizar la pretensi\u00f3n subsidiaria de rescisi\u00f3n del mismo contrato por lesi\u00f3n enorme. En esta materia trae a examen los presupuestos de dicha acci\u00f3n y los eventos en que, seg\u00fan la ley, esta se extingue. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre los casos de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n rescisoria, el fallador cita el que ocurre cuando la cosa ha salido del dominio del comprador; transcribe a ese prop\u00f3sito los apartes pertinentes del art\u00edculo 1.951 del C. Civil, seg\u00fan el cual no hay lugar a pedir la rescisi\u00f3n del contrato cuando el comprador hubiere enajenado la cosa vendida, quedando \u00fanicamente a salvo, cuando \u00e9ste a su vez la haya vendido por m\u00e1s de lo que hab\u00eda pagado por ella, la posibilidad de que el primer vendedor pueda reclamar el exceso hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Indica el Tribunal que en el caso sub-lite, est\u00e1 demostrado que la demandada enajen\u00f3 el predio a Nohora Bermeo de Cardona, por la suma de $5.800.000.oo, con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la demanda con que se di\u00f3 inicio a este proceso; que la demanda se notific\u00f3 y registr\u00f3 despu\u00e9s de dicha enajenaci\u00f3n; y que, seg\u00fan la pretensi\u00f3n subsidiaria de rescisi\u00f3n del contrato por lesi\u00f3n enorme, se pide la restituci\u00f3n del bien o que, a elecci\u00f3n de la demandada, se llegue a \u00abcompletar el justo precio del inmueble con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. De esa manera y en orden a desestimar la mencionada pretensi\u00f3n subsidiaria, concluye el sentenciador diciendo que en el proceso se halla demostrado que el bien hab\u00eda salido del dominio de la compradora y que el demandante no hizo uso de la facultad que le otorgaba el inciso 2o. del art\u00edculo 1.951 antes citado. Lo \u00faltimo, puesto que no pidi\u00f3 el exceso entre el valor que el comprador pag\u00f3 por la cosa y el que recibi\u00f3 al haberlo enajenado posteriormente y no puede el fallador otorgar dicha facultad, pues ello dar\u00eda paso a una decisi\u00f3n extra-petita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los cuatro cargos propuestos en la demanda de casaci\u00f3n, se admitieron para su estudio los tres \u00faltimos. Ellos se despachar\u00e1n en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n &#8211; art\u00edculo 368 del C. de P.C. &#8211; se acusa el fallo impugnado de haber quebrantado el art\u00edculo 1951, inciso 2o., del C.C. que establece la acci\u00f3n del vendedor que ha padecido lesi\u00f3n enorme para reclamar el exceso resultante del precio de compra y el precio de enajenaci\u00f3n posterior recibido por el comprador, hasta concurrencia del justo precio con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte, en lugar de la escisi\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte impugnante empieza por transcribir el citado art\u00edculo 1951; pasa a decir que en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia deber\u00e1 prevalecer el derecho sustancial &#8211; Art. 228 C. Pol\u00edtica &#8211; y que en la demanda se invoc\u00f3, como pretensi\u00f3n subsidiaria, que \u00abse condene a la demandada a su elecci\u00f3n, a pagar el justo precio del bien con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte..\u00bb; por \u00faltimo, enuncia los medios probatorios constitu\u00eddos por la Escritura P\u00fablica No. 115 de 18 de mayo de 1.985, que se\u00f1ala el valor de la venta en $1.850.000.oo; la escritura p\u00fablica por medio de la cual la demandada vendi\u00f3 el bien a Nohora Bermeo de Cardona por el precio de $5.800.000.oo; y el aval\u00fao practicado por el Instituto Agust\u00edn Codazzi &#8211; para la \u00e9poca de la compraventa &#8211; que le asigna un valor al inmueble de $8.275.179.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo anterior &#8211; dice el impugnante &#8211; el referido art\u00edculo 1.951 constituye una excepci\u00f3n en el sentido de que si el comprador ha enajenado la cosa no podr\u00e1 darse la acci\u00f3n rescisoria, tan solo podr\u00e1 exigir el vendedor lesionado el exceso recibido por el comprador por dicha enajenaci\u00f3n. La restituci\u00f3n del exceso, requiere que se demuestre la lesi\u00f3n enorme y que el demandado enajen\u00f3 el inmueble por un precio superior al de la compra; el sustento legal de esa preceptiva &#8211; agrega &#8211; es un Principio General de Derecho, seg\u00fan Sentencia de 28 de marzo de 1.958 LXXXVII, 532. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el cargo hace \u00e9nfasis en el salvamento de voto que se produjo en relaci\u00f3n con el fallo impugnado. Estima la censura que su autora hall\u00f3 presente en la demanda la pretensi\u00f3n subsidiaria destinada a reclamar el exceso dicho, a contrario de lo que sostiene la decisi\u00f3n mayoritaria en la sentencia impugnada, en la que no se consider\u00f3 el punto, supuestamente para evitar un fallo extra-petita, no obstante que \u00abdicha pretensi\u00f3n s\u00ed se incluy\u00f3 como subsidiaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. A pesar de la configuraci\u00f3n un tanto esquem\u00e1tica del presente cargo, se entiende que la parte impugnante denuncia la infracci\u00f3n directa del art\u00edculo 1951 del C. Civil, que, en relaci\u00f3n con la compraventa de inmuebles, dispone que no habr\u00e1 derecho por ninguna de las partes contratantes \u00abpara la rescisi\u00f3n del contrato\u00bb, por lesi\u00f3n enorme, cuando el comprador haya enajenado la cosa, salvo que \u00e9ste la haya vendido por m\u00e1s de lo que hab\u00eda pagado por ella, \u00abpues en tal caso podr\u00e1 el primer vendedor reclamar este exceso, pero solo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Igualmente se infiere que los fundamentos del cargo arrancan de que el &nbsp;ad quem no di\u00f3 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1951 del C.C., porque no hall\u00f3 entre las pretensiones de la demanda, el reclamo sobre el exceso del precio en la enajenaci\u00f3n que hizo la compradora, no obstante que, en sentir de la parte impugnante, se dan palpables los presupuestos que estructuran pedimento de tal naturaleza y que en la demanda se incluy\u00f3, como pretensi\u00f3n subsidiaria la de que \u00abse condene a la demandada a su elecci\u00f3n, a pagar el justo precio del bien con la deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo \u00faltimo, entonces, la censura se aparta de la interpretaci\u00f3n que le di\u00f3 el sentenciador a la demanda introductoria del proceso, quien ciertamente apreci\u00f3 que no era del caso aplicar aquella preceptiva por no corresponder a los hechos ni a las pretensiones contenidos en dicha demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En esos t\u00e9rminos el planteamiento del cargo resulta deficiente, puesto que la causal primera de casaci\u00f3n, por v\u00eda directa, nace siempre de la infracci\u00f3n de la ley sustancial que emerge cuando el sentenciador no atina en la escogencia de las normas de ese car\u00e1cter y que estructuran el derecho o la relaci\u00f3n jur\u00eddica disputada, o cuando se equivoca en la interpretaci\u00f3n de las normas pertinentes para resolver el caso sometido a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo encauzado de esa manera, debe, de acuerdo con la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, prescindir de toda consideraci\u00f3n f\u00e1ctica o probatoria. Escogida la v\u00eda directa por el impugnante, supone que este se halla conforme de modo absoluto con las apreciaciones que el sentenciador hizo de la demanda, de su contestaci\u00f3n y de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si la censura obrara de modo distinto, justamente habr\u00eda que decir que la acusaci\u00f3n estar\u00eda destinada a sustentar la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, que puede suceder por la ocurrencia de un error de derecho o de un error facti in judicando; \u00e9ste como consecuencia de un \u00aberror de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba\u00bb, seg\u00fan reza el art\u00edculo 368-1a. C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Conviene repetir, una vez m\u00e1s, que cuando un cargo en casaci\u00f3n le endilga al sentenciador infracci\u00f3n directa de la ley, resulta inid\u00f3neo si la fundamentaci\u00f3n del mismo revela alguna disparidad o disconformidad, con las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias que soportan el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. El cargo ac\u00e1 propuesto, ostenta la deficiencia descrita y por ende est\u00e1 condenado al fracaso. En efecto, como atr\u00e1s se expres\u00f3, la parte impugnante denuncia la infracci\u00f3n directa del art\u00edculo 1951 del C.C., pero en la fundamentaci\u00f3n del cargo se apoya en que el Tribunal apreci\u00f3 err\u00f3neamente la demanda que di\u00f3 lugar a la apertura del presente proceso, en tanto que, en \u00faltimas, se hace \u00e9nfasis en que el fallador no vi\u00f3 en ella, est\u00e1ndolo, la pretensi\u00f3n destinada a reclamar el exceso de precio recibido por la demandada a ra\u00edz de la posterior enajenaci\u00f3n del inmueble a que se refiere el contrato de compraventa objeto de litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esa manera la censura se alej\u00f3, antit\u00e9cnicamente, de las conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal, proceder que \u00fanicamente es permisible cuando se acude a la causal primera de casaci\u00f3n y se aduce la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dicho, el cargo segundo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia del Tribunal \u00abpor violaci\u00f3n del derecho sustancial manifestado en la infracci\u00f3n proveniente por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, art. 4 del C.P.C.\u00bb, que versa sobre interpretaci\u00f3n de las normas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento de la acusaci\u00f3n se expone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPor cuanto su violaci\u00f3n condujo a un error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, ya que endilga en el fallo al demandante y su demanda una renuncia de derecho que jam\u00e1s fue renunciado o dispuesto, ni es facultativo hacerlo; en relaci\u00f3n con el instituto de la lesi\u00f3n enorme, observamos que el art\u00edculo 1.950 del C.C., sobre el caso, proh\u00edbe pactar, donar o ganar injustamente el exceso o el menoscabo que tipifica la lesi\u00f3n enorme; luego el fallador no aprecia el contexto y m\u00e1s bien hace una lectura de una manifestaci\u00f3n ficticia en la que se concreta la infracci\u00f3n del citado art\u00edculo que genera por esta v\u00eda un error de derecho producto de una conclusi\u00f3n interpretativa que se queda en lo particular del art. 1951 del C.C., sin entrar en la consideraci\u00f3n del instituto de la lesi\u00f3n enorme por v\u00eda doctrinal incorpora la ley positiva\u00bb. Agrega el impugnante que \u00abLa interpretaci\u00f3n restrictiva colige o infiere, que no puede hacer un pronunciamiento extrapetita&#8230;so pretexto de atenerse a las pretensiones formales de la demanda y olvida que nadie demanda para renunciar a un derecho sino para obtenerlo pleno y restablecido con frutos y mejoras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, dice que \u00abCuando se pide justicia, la demanda exige una apreciaci\u00f3n justa, ponderada no cercenatoria o simplificativa, es decir el justo precio en el lenguaje del legislador lo consagra expresamente en el art. 1951 del C.C. y lo manifiesta tambi\u00e9n expresamente la demanda en sus pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La causal primera de casaci\u00f3n se configura con base en \u00abser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial\u00bb, infracci\u00f3n que \u00abpuede ocurrir tambi\u00e9n como consecuencia de error de derecho por violaci\u00f3n de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba\u00bb, seg\u00fan expresa el art\u00edculo 368-1a. del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con el precepto citado, el art\u00edculo 374 \u00edb. dispone que la demanda de casaci\u00f3n debe contener \u00abLa formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u00bb. Agrega este precepto que \u00abCuando se alegue la violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre\u00bb. (Subrayas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El cargo tercero no cumple cabalmente con las exigencias formales destacadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La falta de claridad y precisi\u00f3n que ostenta hace dif\u00edcil establecer, a ciencia cierta, cu\u00e1les son las normas de car\u00e1cter sustancial cuya violaci\u00f3n, seg\u00fan la censura, deviene del error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda que le imputa al sentenciador; con esa deficiencia se contraviene el requisito formal consistente en que \u00abSi se trata de la causal primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho sustancial que se estimen violadas\u00bb.(Art. 374-3o. C. de P.C.), en el entendido de que \u00abser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, &nbsp;a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb (Art. 51 Decreto 2651 de 1.991) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1alar las normas infringidas, para los alcances del requisito formal del que se trata, no es otra cosa que mostrarlas con una designaci\u00f3n que permita distinguirlas, identificarlas o singularizarlas de manera tal que en todo momento se pueda determinar, inequ\u00edvocamente y sin confusi\u00f3n alguna, de&nbsp;&nbsp; cu\u00e1les&nbsp;&nbsp; se&nbsp;&nbsp;&nbsp; predica&nbsp;&nbsp; su infracci\u00f3n. En esa perspectiva, resulta&nbsp;&nbsp; inid\u00f3neo el cargo&nbsp; que no designa de ese preciso modo las normas&nbsp;&nbsp; que se&nbsp;&nbsp; estiman violadas, o cuando en \u00e9l apenas se hace menci\u00f3n de distintos&nbsp;&nbsp; preceptos&nbsp;&nbsp; sin que sea dable&nbsp;&nbsp; establecer si son los que la censura&nbsp; estima&nbsp;&nbsp; quebrantados, siendo obvio que,&nbsp;&nbsp; por&nbsp;&nbsp; raz\u00f3n del principio eminentemente dispositivo que inspira el recurso&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; casaci\u00f3n, no es admisible dejar al&nbsp;&nbsp; desempe\u00f1o&nbsp;&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; Corte o&nbsp; a&nbsp; su&nbsp;&nbsp; arbitrio&nbsp; hacer dichos&nbsp; se\u00f1alamiento&nbsp; y&nbsp; estimaci\u00f3n&nbsp;&nbsp; propios de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente cargo, seg\u00fan se ha compendiado, no se denuncia la infracci\u00f3n de ninguna norma sustancial, puesto que el enunciado en el punto se\u00f1ala la infracci\u00f3n del art\u00edculo 4o. del C. de P.C. que trata sobre las pautas que debe observar el juez en la interpretaci\u00f3n de las normas de orden procesal; es evidente que ese precepto no consagra derechos y obligaciones que resulten infringidos con el fallo impugnado, tampoco es base fundamental de este ni rige en modo alguno la relaci\u00f3n litigiosa de la que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es en la confusa fundamentaci\u00f3n del error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, materia del cargo, que se mencionan los art\u00edculos 1.950 y 1951 del C.C. que respectivamente tratan sobre la invalidez de la renuncia de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme y lo que acaece con dicha acci\u00f3n en el caso de que el comprador haya enajenado el inmueble; mas no se puede decir con certeza que esos son los preceptos que se estiman violados, ya que antes la parte impugnante hab\u00eda aludido \u00fanicamente a la infracci\u00f3n del art\u00edculo 4o. del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue despu\u00e9s que la censura dijo, casi a manera de acertijo, que \u00abluego el fallador no aprecia el contexto (de la demanda) y m\u00e1s bien hace una lectura de una manifestaci\u00f3n ficticia en la que se concreta la infracci\u00f3n del citado art\u00edculo que genera por esta v\u00eda un error de derecho producto de una conclusi\u00f3n interpretativa que se queda en lo particular del art. 1951 del C.C., sin entrar en la consideraci\u00f3n del instituto de la lesi\u00f3n enorme por v\u00eda doctrinal incorpora a la ley positiva\u00bb;&nbsp; manifestaciones deshilvanadas y a\u00fan ajenas a las motivaciones del fallo impugnado, si se tiene en cuenta, por ejemplo, que la renuncia a la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme no fue tema de debate judicial ni en ella se apoy\u00f3 el sentenciador para denegarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esa forma, brota que el recurrente no hizo el se\u00f1alamiento de las normas de car\u00e1cter sustancial que estima violadas de la manera inequ\u00edvoca y determinante que exige la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n. Y, si a pesar del galimat\u00edas que se advierte en la exposici\u00f3n del cargo, se pudiese considerar que tambi\u00e9n se adujo la infracci\u00f3n del art\u00edculo 1.950 del C.C. y m\u00e1s all\u00e1 la del art\u00edculo 1951 \u00edb., lo cierto es que tampoco \u00e9l se ci\u00f1e a las formalidades del recurso que en el punto requiere de una \u00abexposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa\u00bb, la que no se observa en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Por fuera de lo discurrido, y dado que el cargo parece dirigirse a rescatar la pretensi\u00f3n subsidiaria relativa a la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme, pero por v\u00eda del exceso del precio de la ulterior venta del bien que hizo la demandada, y denegada por el sentenciador esta posibilidad al amparo de que no fue propuesto en la demanda pedimento semejante, observa la Corte que la parte impugnante, que invoca una supuesta infracci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia del error de hecho en la apreciaci\u00f3n de dicha demanda, no despliega ninguna actividad tendiente a demostrar la contraevidencia del aserto del Tribunal; no se trae a an\u00e1lisis ning\u00fan aparte de la demanda de la que se predica equivocada interpretaci\u00f3n que pueda servir para confrontar con los fundamentos del fallo impugnado si hubo o no equivocaci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n del libelo introductorio imputable al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otras palabras, aunque se pudiese considerar que en verdad la infracci\u00f3n de las normas sustanciales cobija el art\u00edculo 1951 del C.C. que regula tal hip\u00f3tesis, inaplicado por el sentenciador&nbsp; porque no hall\u00f3 en la demanda la pretensi\u00f3n de pago del \u00abexceso de precio\u00bb, emerge como obst\u00e1culo insalvable la falta de demostraci\u00f3n del error de hecho que se aduce, exigencia que reclama la t\u00e9cnica del recurso en el mismo art. 374 del C. de P.C. y que le impone al recurrente el cumplimiento del deber ineludible de explicar c\u00f3mo debi\u00f3 ser apreciada dicha demanda; deber que no se satisface, y por ende se incumple, con la simple remisi\u00f3n que se haga en el cargo a las motivaciones del fallo impugnado sin que la censura diga a qu\u00e9 precisos apartes del mismo se refiere; situaci\u00f3n esta que denota la fundamentaci\u00f3n del cargo tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, el cargo tercero no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se inicia denunciando \u00abViolaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C.P.C. por error de derecho en quebranto de una norma probatoria\u00bb y transcribe dicho precepto que trata sobre la apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto y sobre que el juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su desarrollo, la censura se\u00f1ala que no aparece la prueba del pago del precio de la compraventa discutida; no existe demostraci\u00f3n alguna de que el demandante haya recibido la suma de $1.850.000.oo a ese t\u00edtulo, a escondidas de su hijo, ni del origen de la suma que con pr\u00e9stamos personales dice haber obtenido la demandada-compradora, para luego hacer un contrato de arrendamiento con su hermana, aprovechando un poder general del difunto se\u00f1or BUCHHOLZ, que fue declarado ineficaz por el Juzgado 22 del Circuito de Bogot\u00e1. Estas demostraciones, no resisten la sana cr\u00edtica ni una interpretaci\u00f3n indicial que conduzca a una persuasi\u00f3n racional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas &#8211; a\u00f1ade la censura &#8211; no hubo pago real sino simulado, lo que se demostr\u00f3 plenamente; \u00abla prueba testimonial es ama\u00f1ada y su fragilidad evidente reposa en la intenci\u00f3n de simular a la que va dirigida y que en el desarrollo probatorio de las instancias aflora, aunque no apreciada, por no ser parte de las pretensiones de la demanda, sin embargo hago notar que la nulidad que se solicita en la demanda es el g\u00e9nero, y la simulaci\u00f3n la especie; no siendo sustancialmente diferentes, tampoco lo debe ser procesalmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo remata diciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPero siendo el contrato inexistente por la falta de pago, resulta ser esta una causal de nulidad al tenor del art\u00edculo 1740 del C.C., el pago es uno de los requisitos formales que la ley prescribe para perfeccionar el contrato de compraventa, por lo que la nulidad sobreviniente es absoluta. Si no hay pago, no hay venta y la sentencia a distancia (sic) ha debido exponer por mandato del art. 187 del C. de P.C&#8230;c\u00f3mo estos hechos adquirieron el car\u00e1cter de hecho indubitable y plena prueba&#8230;.si por analog\u00eda el juzgador hubiese tomado en cuenta el art\u00edculo 306 del C.P.C., en el cual se le solicita al juez referirse expresamente en el otro extremo de la litis al excepcionante que alega nulidad o simulaci\u00f3n del acto o contrato, existir\u00e1 fundamento para que si bien no se pueda manifestar sobre estas pretensiones, que no aparecen en la demanda original, explic\u00edtamente considere su alcance probatorio y muy seguramente tendr\u00edan efecto procesal diverso en la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como conclusi\u00f3n, la parte impugnante solicita la ruptura del fallo acusado para que la Corte, en sede de instancia, se pronuncie sobre la pretensi\u00f3n principal de la demanda y declare la nulidad del contrato de compraventa de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo cuarto adolece de defectos de t\u00e9cnica del recurso que lo hacen inid\u00f3neo, seg\u00fan se discurre a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Tampoco en esta ocasi\u00f3n, se cita como infringida ninguna norma de car\u00e1cter sustancial atinente al caso; la inidoneidad del cargo que emerge de dicha deficiencia se explica del mismo modo como ya se hizo a prop\u00f3sito del cargo tercero, a cuyos razonamientos se remite la Corte. En s\u00edntesis, por tratarse de la causal primera de casaci\u00f3n, deb\u00eda la censura individualizar, y no lo hizo, \u00ablas normas de derecho sustancial que se estimen violadas\u00bb; en el enunciado del cargo el recurrente se limit\u00f3 a indicar la infracci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C. de P.C. que, como all\u00ed mismo se dice, consagra reglas de disciplina probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Es m\u00e1s evidente en este caso la ausencia del requisito formal en comento, en frente del error de derecho que se le imputa al sentenciador, por cuya ocurrencia ha de enrostrarse a este la infracci\u00f3n de una norma probatoria, a consecuencia de la cual llega a quebrantar una o varias normas sustanciales. En tal hip\u00f3tesis, es deber ineludible del impugnante indicar primero las normas de disciplina probatoria, como violaci\u00f3n medio, despu\u00e9s las sustanciales, como violaci\u00f3n fundamental, y, finalmente, debe demostrar que esta se produjo como efecto de aquella y que trasciende a la parte resolutiva del fallo impugnado, seg\u00fan se infiere de los dispuesto en el art\u00edculo 374-3o. C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observa la Sala que habi\u00e9ndose formulado el cargo cuarto por la v\u00eda indirecta con aducci\u00f3n de error de aquella estirpe, sin embargo la censura, en su enunciado, se limita a se\u00f1alar el quebranto del art\u00edculo 187 del C. de P.C., como violaci\u00f3n fundamental, siendo que por ser precepto de disciplina probatoria, de suceder, su violaci\u00f3n ser\u00eda de medio, y, por consiguiente era indispensable que el impugnante completara la ecuaci\u00f3n con la indicaci\u00f3n de las normas sustanciales que consecuentemente se estiman violadas, cosa que el recurrente omiti\u00f3 de manera protuberante; se qued\u00f3, pues, en la mitad del camino. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) S\u00famase a las deficiencias t\u00e9cnicas anotadas, la de que la censura, no obstante aducir error de derecho en la valoraci\u00f3n de la prueba, vuelca su fundamentaci\u00f3n a controvertir la manera c\u00f3mo fueron objetivamente&nbsp; apreciadas distintas pruebas, en cuanto sostiene que el fallador pas\u00f3 por alto que en el expediente no obra la prueba del pago del precio en la compraventa objeto de litigio y que en el punto la prueba testimonial recaudada \u00abes ama\u00f1ada y su fragilidad evidente\u00bb; de esa manera el recurrente se asoma, con indebida injerencia, a las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba que es asunto que cae en el terreno rigurosamente f\u00e1ctico, y cuyas supuestas falencias se traducir\u00edan, de existir, en un error de hecho, no de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Ni siquiera atina el impugnante en la manera como discurre para demostrar que el fallador infringi\u00f3 dicho art\u00edculo 187; ciertamente, en lugar de destacar que el juzgador asumi\u00f3 la valoraci\u00f3n de la prueba sin el criterio l\u00f3gico y cient\u00edfico que exige una visi\u00f3n coherente de todos los hechos, como le correspond\u00eda al denunciar error de derecho por violaci\u00f3n de dicho precepto, se di\u00f3 a la tarea de establecer, de modo fragmentario, uno solo de los aspectos planteados en esta -el no pago del precio de la compraventa- en el que funda la pretensi\u00f3n principal de nulidad absoluta del contrato de compraventa, por falta de consentimiento del vendedor; soslaya, pues, el an\u00e1lisis de conjunto que hizo el Tribunal, que cobija distintas facetas del negocio, por las cuales concluy\u00f3 en que el demandante di\u00f3 su consentimiento libre de todo vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sind\u00e9resis, el recurrente dedic\u00f3 su atenci\u00f3n a&nbsp; exponer unos hechos completamente inapropiados para el caso, f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, tales como los de sostener que el fallador habr\u00eda podido cambiarle la mira a la demanda para encontrar demostrada la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa, ajena de un todo a las pretensiones de la demanda, y que el pago del precio \u00abes uno de los requisitos formales que la ley prescribe para perfeccionar el contrato de compraventa, por lo que la nulidad sobreviniente es absoluta. Si no hay pago, no hay venta..\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sobra decir que fue a trav\u00e9s de la exposici\u00f3n de semejantes argumentos que la censura vino a citar los art\u00edculos 1740 del C.C. y 306 del C. de P.C., aunque no propiamente como infringidos; el segundo de ellos para buscar, a su modo, un argumento en pro de la declaratoria de la simulaci\u00f3n del mismo contrato, extra\u00f1a por completo a la demanda y que por lo mismo no amerita consideraciones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) En fin, as\u00ed no se dieran las deficiencias comentadas, lo cierto es que el esfuerzo de la parte impugnante por establecer yerro de valoraci\u00f3n probatoria en pos de sacar avante la nulidad absoluta del contrato, resultar\u00eda de todas maneras est\u00e9ril por cuanto el cargo viene incompleto en relaci\u00f3n a que en \u00e9l no se combaten todos los razonamientos expuestos por el sentenciador, quien, como se vi\u00f3,&nbsp; di\u00f3 por sentada la celebraci\u00f3n del contrato e hizo distintos razonamientos &#8211; diferentes al pago del precio -para concluir que el vendedor-demandante actu\u00f3 en pleno uso de sus facultades mentales; razonamientos contra los cuales nada dice la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo lo dicho anteriormente, hace inid\u00f3neo el cargo cuarto y, por ende, tampoco puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de lo discurrido, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;N O&nbsp;&nbsp; C A S A la sentencia de cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por KARL BUCHHOLZ ROEPER frente a la se\u00f1ora YOLANDA DE JESUS ESPINOSA DE BULLA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4397 &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-018-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Radicaci\u00f3n: Expediente No. 4397 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}