{"id":81374,"date":"2024-05-29T21:52:33","date_gmt":"2024-05-29T21:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-019-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:33","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:33","slug":"s-019-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-019-96\/","title":{"rendered":"S 019 96"},"content":{"rendered":"<p>S-019-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C0RTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 4708 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por MARGARITA RINCON GUERRERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta -Sala Civil-, el 19 de marzo de 1993, complementada el 31 de mayo del mismo a\u00f1o, en el proceso ordinario iniciado contra la recurrente por DORA CECILIA CASADIEGOS SILVA, TERESA CRIADO ANGARITA, SIMONA AYDEE SANCHEZ VERGEL y EDILIA ROSA VEGA FRANCO, quienes act\u00faan, respectivamente, en representaci\u00f3n de los menores, JOSE ALEJANDRO RINCON CASADIEGOS, LEONARDO YAIR RINCON CRIADO, DIOMAR RAFAEL RINCON SANCHEZ y NANCY STELLA RINCON VEGA, como herederos de RAFAEL HERNANDO RINCON GUERRERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Mediante demanda que obra a folios 20 a 26 del cuaderno No. 1, DORA CECILIA CASADIEGOS SILVA, TERESA CRIADO ANGARITA, SIMONA AYDEE SANCHEZ VERGEL Y EDILIA ROSA VEGA FRANCO, en representaci\u00f3n de los menores JOSE ALEJANDRO RINCON CASADIEGOS, LEONARDO YAIR RINCON CRIADO, DIOMAR RAFAEL RINCON SANCHEZ y NANCY STELLA RINCON VEGA, herederos de RAFAEL HERNANDO RINCON GUERRERO, convocaron a Margarita Rinc\u00f3n Guerrero, a un proceso ordinario ante el Juzgado Unico Civil del Circuito de Oca\u00f1a, para que por la jurisdicci\u00f3n se declarase \u00abla nulidad\u00bb del contrato de compraventa de que da cuenta la escritura p\u00fablica No. 1262 del 24 de noviembre de 1986, otorgada en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de R\u00edo de Oro (Cesar), mediante el cual Rafael Hernando Rinc\u00f3n Guerrero dijo vender a Margarita Rinc\u00f3n Guerrero el inmueble denominado anteriormente \u00abMesa Real\u00bb y ahora \u00abVilla Nancy\u00bb, ubicado en el corregimiento de Norean, comprensi\u00f3n territorial del municipio de Gamarra, descrito y alinderado en ese instrumento p\u00fablico, distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria No. 196-0013503 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de R\u00edo de Oro (Cesar), nulidad que impetra declarar porque \u00abese contrato es ficticio o simulado y, por ende carente de causa\u00bb, o, en \u00faltimas viciado por \u00ablesi\u00f3n enorme\u00bb (fl.22, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Rafael Hernando Rinc\u00f3n Guerrero, mediante escritura p\u00fablica No. 331 de 15 de mayo de 1986, otorgada en la Notar\u00eda Unica de R\u00edo de Oro (Cesar) y debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos con sede en ese municipio, adquiri\u00f3 el inmueble denominado antes \u00abMesa Real\u00bb y ahora \u00abVilla Nancy\u00bb, ubicado en el corregimiento de Norean, municipio de Gamarra, departamento del Cesar, descrito y alinderado, como en ella aparece, con matr\u00edcula inmobiliaria No. 196-0013503, inmueble que, para eludir medidas cautelares de las cuales podr\u00eda ser objeto en un proceso penal, Rafael Hernando Rinc\u00f3n Guerrero dijo vender a su hermana Margarita Rinc\u00f3n Guerrero, mediante escritura p\u00fablica No. 1262 de 24 de noviembre de 1986, otorgada en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de R\u00edo de Oro, e inscrita en el folio de matr\u00edcula respectivo en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de ese municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- En la referida escritura p\u00fablica se pact\u00f3 como precio de la compraventa aludida la suma de $600.000, no obstante que dicho inmueble tiene un valor comercial superior a $10&#8217;000.000. y, por ello, la supuesta compradora firm\u00f3, adem\u00e1s, a favor de Rafael Rinc\u00f3n Guerrero, una letra de cambio por la suma de $8&#8217;000.000 \u00absin fechas de creaci\u00f3n ni de cumplimiento\u00bb pues todo era parte de maniobras tendientes a ocultar las simulaci\u00f3n de esa compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- La demandada Margarita Rinc\u00f3n Guerrero \u00abcarece y ha carecido siempre de capacidades pecuniarias\u00bb para adquirir por compraventa el inmueble que dijo comprar en la escritura p\u00fablica ya mencionada y, por ello, efectivamente \u00abno entreg\u00f3 dinero alguno a su hermano Rafael\u00bb para pagar el precio pactado en apariencia, en la escritura p\u00fablica No. 1262 de 24 de noviembre de 1986, otorgada en la Notar\u00eda Unica del Circulo de R\u00edo de Oro (Cesar). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- Rafael Hernando Rinc\u00f3n Guerrero falleci\u00f3 el 6 de marzo de 1987, siendo soltero, pero durante su vida procre\u00f3 a los menores Jos\u00e9 Alejandro Rinc\u00f3n Casadiegos, Leonardo Yair Rinc\u00f3n Criado, Diomar Rafael Rinc\u00f3n S\u00e1nchez y Nancy Stella Rinc\u00f3n Vega, hijos de Dora Cecilia Casadiegos Silva, Teresa Criado Angarita, Simona Aydee S\u00e1nchez y Edilia Rosa Vega Franco, en su orden. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- Dado que a la fecha del fallecimiento de Rafael Hernando Rinc\u00f3n Guerrero el inmueble a que se refiere la demanda figuraba y figura todav\u00eda a nombre de Margarita Rinc\u00f3n Guerrero, los menores citados como herederos de aqu\u00e9l y para su sucesi\u00f3n, se encuentran legitimados para promover este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Admitida que fue la demanda y notificada de ello Margarita Rinc\u00f3n Guerrero, le dio contestaci\u00f3n como aparece a folios 69 a 72 del cuaderno No. 1,&nbsp; con expresa oposici\u00f3n a las pretensiones de la parte actora, por cuanto la compraventa del inmueble a que hace referencia la escritura p\u00fablica No. 1262 de 24 de noviembre de 1986, otorgada en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de R\u00edo de Oro (Cesar), fue un negocio efectivamente realizado y no adolece de ning\u00fan vicio. Afirma adem\u00e1s, que la compradora s\u00ed ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica y que el precio real de la compraventa fue la suma de $5&#8217;000.000,&nbsp; a\u00fan cuando en la citada escritura p\u00fablica se hizo aparecer apenas por $600.000, \u00abcon el fin de eludir las gravosas cargas fiscales que impondr\u00eda la fijaci\u00f3n de la suma real\u00bb (fls. 70 y 71, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El Juzgado Civil del Circuito de Oca\u00f1a, en sentencia dictada el 3 de mayo de 1991 (fls. 147 a 152, C-1), le puso fin a la primera instancia. En ella declar\u00f3 que el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 1262 de 24 de noviembre de 1986, otorgada en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de R\u00edo de Oro (Cesar), \u00abes absolutamente simulado\u00bb, por lo que, en consecuencia, el inmueble que en \u00e9l se dijo vender \u00abno ha salido del patrimonio\u00bb del causante. Adem\u00e1s orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica aludida, la inscripci\u00f3n de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de R\u00edo de Oro (Cesar), declar\u00f3 no probada la objeci\u00f3n al dictamen pericial formulada por la parte demandada y que \u00abla se\u00f1ora Edilia Rosa Vega Franco carece de legitimidad para actuar en representaci\u00f3n de la menor Nancy Stella Rinc\u00f3n V.\u00bb (fl. 152, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- La demandada, en memorial que obra a folios 154 a 157 del cuaderno No. 1, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, el cual, luego de su tramitaci\u00f3n, fue resuelto por el Tribunal, el 19 de marzo de 1993 (fls. 21 a 28, C-5), mediante fallo complementado el 31 de mayo del mismo a\u00f1o (fls. 35 a 37, C-5), en el sentido de confirmar la sentencia apelada y declarar que \u00ablos menores Jos\u00e9 Alejandro y Leonard (sic) Yair Rinc\u00f3n, no se encuentran legitimados para actuar v\u00e1lidamente\u00bb (fls. 28 y 37, C-5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Inconforme la parte demandada, interpuso entonces contra la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta -Sala Civil-, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (fl. 40, C-5), de cuya decisi\u00f3n se ocupa ahora la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El Tribunal, por cuanto encuentra que no existe causal de nulidad del proceso, pero que la parte demandada discute \u00abel valor probatorio de la partida civil de nacimiento del menor Diomar Rafael Rinc\u00f3n S\u00e1nchez, argumentando que si bien se trata de una reproducci\u00f3n mec\u00e1nica del original que reposa en la Notar\u00eda Primera de Santa Marta, no le era dable al Notario Unico de Oca\u00f1a autenticarla, porque all\u00ed no reposa el original y adem\u00e1s porque el art\u00edculo 110 literal 2o. del Decreto 1260 de 1970 proh\u00edbe la expedici\u00f3n de copias de certificados\u00bb, avoca el an\u00e1lisis de esa argumentaci\u00f3n del recurrente y expresa que, a\u00fan cuando \u00abse trata de una copia cuyo original no reposa en la oficina del funcionario autenticante\u00bb,&nbsp; ello no es suficiente para \u00abrestarle m\u00e9rito demostrativo porque el Notario Unico de Oca\u00f1a no certifica sobre el contenido ideol\u00f3gico del documento objeto de la autenticaci\u00f3n sino de la igualdad, identidad, coincidencia entre el original que se le pone de presente y la copia que legaliza con su r\u00fabrica\u00bb (fls. 21 y 22, C-5). Agrega luego que tampoco se viol\u00f3 lo dispuesto por el art\u00edculo 110, numeral 2o. del Decreto 1260 de 1970, por cuanto la certificaci\u00f3n sobre el registro civil de nacimiento de Diomar Rafael Rinc\u00f3n S\u00e1nchez, en definitiva contiene una transcripci\u00f3n literal del mismo, lo que indica que carece de raz\u00f3n, en cuanto a este aspecto, la parte apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En relaci\u00f3n con \u00abla partida de defunci\u00f3n del hermano de la demandada\u00bb, objetada por razones similares, expresa el sentenciador de segundo grado, que tampoco puede aceptarse por cuanto no se ha violado lo dispuesto por el Decreto 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- A continuaci\u00f3n expresa que no encuentra legitimaci\u00f3n para la actuaci\u00f3n de los menores Jos\u00e9 Alejandro y Leonardo Yair Rinc\u00f3n, por cuanto en \u00ablas actas de nacimiento\u00bb de los mismos \u00abno se indic\u00f3 la manera como pudo haber operado el reconocimiento\u00bb por su padre Rafael Hernando Rinc\u00f3n Guerrero, ni tampoco que se hubiere hecho la declaraci\u00f3n de esa paternidad en virtud de decisi\u00f3n judicial (fls. 22, in fine y 23 C-5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Manifiesta luego el Tribunal que del an\u00e1lisis de la demanda, se deduce que pese a los t\u00e9rminos confusos en que se encuentra redactada, es claro que con ella se pretende que se decrete la simulaci\u00f3n del contrato contenido en la escritura p\u00fablica No. 1262 de 24 de noviembre de 1986, otorgada en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de R\u00edo de Oro (Cesar), \u00abcon el prop\u00f3sito evidente de conseguir que por la jurisdicci\u00f3n la demandada deje de ostentar la calidad de propietaria del inmueble\u00bb,&nbsp; el cual, en consecuencia, ha de quedar radicado en cabeza del de cujus y, por consiguiente pertenece al activo sucesoral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Analiza luego el sentenciador los indicios que se derivan del parentesco existente entre Rafael Hernando y Margarita Rinc\u00f3n Guerrero, hermanos entre s\u00ed, as\u00ed como de la posibilidad de que el bien inmueble cuya compraventa se dice fue simulada, pudiese ser objeto de una medida cautelar en un proceso penal seguido contra aqu\u00e9l,&nbsp; y, luego, examina el precio pactado, la escasa capacidad econ\u00f3mica de la compradora, la afirmaci\u00f3n de la demandada de que el precio realmente convenido fue de $5&#8217;000.000, aunque se hizo figurar solamente por $600.000, por razones de orden fiscal, hechos \u00e9stos que relacionan con las declaraciones rendidas por Jos\u00e9 Caviedes, Hel\u00ed S\u00e1nchez Montaguth, Carlos Daniel Villegas, Ner\u00fa Mar\u00eda Guerrero Ascanio, de todo lo cual concluye que, efectivamente el contrato contenido en la escritura p\u00fablica mencionada, fue simulado en forma absoluta, por lo que decide confirmar en ese sentido la sentencia recurrida en apelaci\u00f3n (fls. 24 a 28, C-5), decisi\u00f3n \u00e9sta que complementa el Tribunal en providencia de 31 de mayo de 1993, en la cual declara que los menores Jos\u00e9 Alejandro y Leonardo Yair Rinc\u00f3n, \u00abno se encuentran legitimados para actuar v\u00e1lidamente\u00bb (fl. 36, C-5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; III.- LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos formula la recurrente contra la sentencia impugnada, ambos con apoyo en la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales se estudiar\u00e1n conjuntamente por tener consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa en este cargo la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta -Sala Civil-, el 19 de marzo de 1993, complementada mediante providencia de 31 de mayo del mismo a\u00f1o, por ser violatoria \u00abindirectamente\u00bb y por error de derecho \u00aben la apreciaci\u00f3n de las fotocopias de los registros civiles de nacimiento de Diomar Rafael Rinc\u00f3n S\u00e1nchez y de defunci\u00f3n de Rafael Hernando Rinc\u00f3n Guerrero con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 77, 177, 187, 254, numerales 1 y 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb as\u00ed como de los art\u00edculos 5, 101 y 110 del Decreto 1260 de 1970; 74 del Decreto 960 de 1970 y 36 del Decreto 2148 de 1983, todo lo cual condujo a la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 1766 del C\u00f3digo Civil y 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y a la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1849 y 1851 del C.C. (fls. 15 y 16, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar la censura contra la sentencia impugnada, expresa la recurrente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta -Sala Civil-, incurri\u00f3 en error de derecho en \u00abla valoraci\u00f3n de las fotocopias con las cuales el demandante Diomar Rafael Rinc\u00f3n S\u00e1nchez quer\u00eda demostrar, en primer lugar, su estado de nacimiento (sic), su estado civil de hijo extramatrimonial de Rafael Hernando Rinc\u00f3n Guerrero y la representaci\u00f3n legal de su progenitora SIMONA AYDEE SANCHEZ VERGEL\u00bb, as\u00ed como el fallecimiento de su padre, Rafael Hernando Rinc\u00f3n Guerrero (fl. 16, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma la recurrente que \u00abtal como est\u00e1 demostrado con el documento que obra en el proceso a folio 8 del cuaderno No.1\u00bb, la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica de una fotocopia del acta de registro civil de nacimiento del menor Diomar Rafael Rinc\u00f3n S\u00e1nchez, fue autenticada por el se\u00f1or Notario Unico del C\u00edrculo de Oca\u00f1a, quien manifest\u00f3 que esa fotocopia \u00abes aut\u00e9ntica copia de su original\u00bb, que tuvo \u00bb a la vista\u00bb, lo que no es, ni puede ser cierto, ya que \u00abel original de esa copia reposa en la Notar\u00eda Primera de Santa Marta\u00bb, lo que quiere decir que esa fotocopia no re\u00fane los requisitos que para darle m\u00e9rito probatorio exige el art\u00edculo 254, numerales 1 y 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y contraviene lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2148 de 1983, que autoriza a los Notarios a autenticar las copias mec\u00e1nicas o literales de un documento, cuando fueren tomadas&nbsp; de una copia, caso en el cual, el precepto citado ordena al Notario que \u00abse indicar\u00e1 que es copia de copia\u00bb y,&nbsp; adem\u00e1s que \u00absi fuere de copia autenticada as\u00ed lo expresar\u00e1\u00bb, nada de lo cual fue cumplido por el se\u00f1or Notario Unico del Circuito de Oca\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, no obstante lo anteriormente dicho, le dio pleno m\u00e9rito demostrativo al documento referido,&nbsp; arguyendo para el efecto que el \u00abNotario de Oca\u00f1a no certifica sobre el contenido ideol\u00f3gico del documento objeto de la autenticaci\u00f3n sino de la igualdad, identidad, coincidencia, entre el original que se &nbsp;<\/p>\n<p>le pone de presente y la copia que legaliza con su r\u00fabrica\u00bb,&nbsp; que lo admite como prueba del estado civil del menor Diomar Rafael Rinc\u00f3n S\u00e1nchez, d\u00e1ndole as\u00ed \u00abeficacia probatoria a un documento que no la tiene\u00bb (fl. 18, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la prueba de la defunci\u00f3n de&nbsp; RAFAEL HERNANDO RINCON GUERRERO, expresa la recurrente que en el expediente (folio 11 cdno. 1), obra una certificaci\u00f3n de la Notar\u00eda Unica de Oca\u00f1a que resulta violatoria del art\u00edculo 110 del Decreto 1260 de 1970 en su inciso segundo, norma \u00e9sta que \u00abexpresamente proh\u00edbe a los funcionarios la expedici\u00f3n de copias de certificados, en el entendimiento de que las prohibiciones son de aplicaci\u00f3n estricta y de obligatorio cumplimiento para los funcionarios p\u00fablicos, lo que significa que -prosigue la recurrente- que si esa forma y clase de reproducci\u00f3n de documento est\u00e1n prohibidas, no puede el Tribunal concederle la eficacia probatoria que no tiene\u00bb (fl. 19, cdno. Corte), conducta \u00e9sta con la cual tambi\u00e9n se transgrede el art\u00edculo 114 del Decreto 1260 de 1970. De tal manera que si ese documento con el que se pretendi\u00f3 demostrar la defunci\u00f3n de Rafael Hernando Rinc\u00f3n Guerrero es \u00abuna fotocopia del certificado de defunci\u00f3n emanado de la Notar\u00eda Unica de Oca\u00f1a y que ella misma, saltando la prohibici\u00f3n, autentica como tal\u00bb, no pod\u00eda el Tribunal asignarle m\u00e9rito probatorio como lo hizo, con lo cual incurri\u00f3 en error de derecho en la apreciaci\u00f3n de esta prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n manifiesta la demandante en casaci\u00f3n que el Tribunal sentenciador, como consecuencia del error de derecho cometido en la apreciaci\u00f3n de los documentos mencionados \u00abdio por existentes el inter\u00e9s para obrar, la legitimaci\u00f3n en la causa y la representaci\u00f3n legal del actor\u00bb, as\u00ed como la defunci\u00f3n de Rafael Hernando Rinc\u00f3n Guerrero, todo lo cual lo condujo a aplicar en forma indebida los art\u00edculos 1766 del C\u00f3digo Civil y 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como a la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1849 y 1851 del C\u00f3digo Civil, por lo que impetra que se case la sentencia y, en su lugar, actuando en sede de instancia por la Corte se revoque la de primer grado y se despachen en forma negativa las pretensiones de la demanda inicial (fls. 21 y 22, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A fin de sustentar la anterior acusaci\u00f3n, dice el recurrente que el tribunal incurri\u00f3 en error de hecho manifiesto al admitir m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n en Rafael Hernando Rinc\u00f3n Guerrero, sin haber tenido en cuenta que entre la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica (7 de enero de 1987) y el 6 de marzo de ese a\u00f1o, solamente hab\u00edan transcurrido dos meses, lo cual indica que si dicho m\u00f3vil hubiese sido cierto \u00absu conducta inmediata hubiera sido proceder a recuperar la propiedad sobre el predio vendido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas adelante se\u00f1ala el censor que tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en error manifiesto de hecho al admitir como indicios de simulaci\u00f3n: la existencia de relaciones familiares entre los simulantes, cuando no solo hab\u00edan existido transacciones comerciales de Rafael Hernando Rinc\u00f3n con Margarita Rinc\u00f3n (escritura 354 de 1982) y exist\u00edan antecedentes de preferencias de enajenaci\u00f3n en la familia Rinc\u00f3n Guerrero; el de la posesi\u00f3n o tenencia de la enajenante, cuando hab\u00eda \u00ababundante prueba testimonial en donde se afirma que mi mandante Margarita Rinc\u00f3n Guerrero se hizo cargo de la finca una vez adquirida\u00bb, como lo indicaron Luis Adolfo P\u00e1ez Quintero y Nancy Mar\u00eda Guerrero Ascanio, quien afirm\u00f3 que Margarita Rinc\u00f3n entr\u00f3 en posesi\u00f3n de la finca desde el 24 de noviembre de 1986, lo que demuestra que \u00abno es cierto lo que dice el Tribunal que esta declarante diga que el vendedor hasta su muerte sigui\u00f3 ejerciendo la posesi\u00f3n de su finca\u00bb. Mas cuando, agrega el impugnante, &nbsp;<\/p>\n<p>el mismo vendedor hab\u00eda declarado en su indagatoria el 29 de diciembre de 1986 que \u00aben ese momento \u00e9l era el administrador de la finca de su hermana Margarita Rinc\u00f3n Guerrero\u00bb; lo que corrobora el dictamen pericial sobre la hechura de mejoras en la finca entre los a\u00f1os 1986 a 1990, construcci\u00f3n de la casa, pago de servicio, corral con embarcadero, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo se\u00f1ala el casacionista que el Tribunal incurri\u00f3 en inconnotable error de hecho al tener como indicio de la simulaci\u00f3n el precio de $600.000.oo incertado en el documento, cuando seg\u00fan los testigos Luis Adolfo P\u00e1ez Quintero, Edith S\u00e1nchez M., Jos\u00e9 Caviedes C. y Nancy Mar\u00eda Guerrero Ascanio hab\u00edan se\u00f1alado que su precio era el de $5.000.000.oo, y cuando es bien sabido, seg\u00fan lo expone el impugnante, que \u00abnadie mas estipula el precio comercial del inmueble, pues generalmente lo asemejan al aval\u00fao catastral\u00bb. Y mas adelante se\u00f1ala como error manifiesto de hecho cometido por el Tribunal haber admitido como indicio la incapacidad econ\u00f3mica del comprador, cuando, adem\u00e1s de estar demostrado que era propietaria de las residencias Altamira, del inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria No.270-0010020 y de t\u00edtulos de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino en Granfinanciera S.A., tambi\u00e9n los testigos Jos\u00e9 Demetrio Rojas y Edith Su\u00e1rez declaraban que \u00abella es poseedora de abundantes bienes de fortuna y adem\u00e1s es profesora y soltera\u00bb, lo que tambi\u00e9n apoya en las declaraciones de Luis Adolfo P\u00e1ez Quintero y Carlos Daniel Villegas. Afirma igualmente que ten\u00eda un carro Renault 12. Enseguida expresa el recurrente que Nancy Mar\u00eda Guerrero Ascanio hab\u00eda expresado que \u00abella aparte de los $2.000.000.oo ten\u00eda otra plata ahorrada, mas loter\u00eda que se hab\u00eda ganado, adem\u00e1s ella tiene unas residencias, un hospedaje de nombre Altamira y tambi\u00e9n trabaja como profesora\u00bb. Por ello, afirma el recurrente que el Tribunal err\u00f3 al estimar que la compradora ten\u00eda incapacidad econ\u00f3mica para la compra del predio, con lo cual incurri\u00f3 en error de hecho \u00aben el conjunto de indicios que no est\u00e1n plenamente probados en el proceso y a lo sumo est\u00e1n desvirtuados por otras pruebas\u00bb (fls. 28 y 29 cdno. Corte), lo cual los llev\u00f3 a aplicar indebidamente las normas procedimentales y sustanciales arriba indicadas, que tambi\u00e9n repite por cuanto \u00abparti\u00f3 de la base equivocada de que exist\u00eda plena prueba indiciaria para reconocer la simulaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico celebrado entre Rafael Hernando Rinc\u00f3n Guerrero y Margarita Rinc\u00f3n Guerrero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la necesidad de que los fallos declarativos de la existencia de la simulaci\u00f3n contractual se sustenten en el acervo probatorio de este fen\u00f3meno existente en el proceso y apreciado de conformidad con las reglas de disciplina probatoria pertinente, sin perjuicio de que su yerro pueda alegarse en casaci\u00f3n de acuerdo con las reglas t\u00e9cnicas de este recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.-&nbsp; Al respecto reitera la Sala que, en virtud del principio de la originalidad de la prueba los documentos que pretendan hacerse valer como tales en un proceso determinado, han de allegarse al expediente directamente por la parte que los tuviere en su poder, en las oportunidades y en la forma prescritas por la ley, principio \u00e9ste expresamente incorporado a nuestra legislaci\u00f3n, como aparece en los art\u00edculos 77, numeral 6o. y 92, numeral 5o., inciso 2o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.1.- No obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es posible aportar documentos al proceso, en copias, las cuales tienen el mismo valor probatorio del original, tan solo en los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados en la \u00faltima de las normas mencionadas. Ello significa, entonces, que asignarles m\u00e9rito probatorio a copias o reproducciones mec\u00e1nicas de documentos que no re\u00fanan los requisitos indicados en uno cualquiera de los tres numerales del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, implica que por el sentenciador se incurrir\u00e1 en un error de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, como quiera que, en esta modalidad de equivocaci\u00f3n se incurre por el juez cuando \u00abaprecia pruebas aducidas al proceso sin la observaci\u00f3n de los requisitos legales necesarios para su producci\u00f3n\u00bb, como lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (G.J. T. XCI, P\u00e1g. 62), error que, si adem\u00e1s es trascendente en la decisi\u00f3n judicial, esto es, si guarda relaci\u00f3n de causa a efecto con ella, podr\u00e1 ser el medio por conducto del cual puede, en forma indirecta, llegarse a la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 254, numeral 1o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las copias de documentos autorizadas por notario tienen valor igual al del original, cuando en esa&nbsp; oficina se encuentre \u00e9ste \u00abo una copia autenticada\u00bb; y, tambi\u00e9n tendr\u00e1n ese m\u00e9rito probatorio, \u00abcuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente\u00bb, seg\u00fan las voces del numeral 2o. del citado art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.2.- Ahora bien, trat\u00e1ndose de la prueba necesaria de la legitimaci\u00f3n en caso de una sucesi\u00f3n il\u00edquida debido al fallecimiento de una de las personas contratantes del negocio jur\u00eddico demandado como simulado, advierte la Sala que mientras es suficiente la intervenci\u00f3n de un heredero quien act\u00fae por la sucesi\u00f3n il\u00edquida para que quede legitimado activamente en favor propio y de todos los dem\u00e1s eventuales herederos, no ocurre lo mismo en el caso de que sea demandada la sucesi\u00f3n il\u00edquida, pues en tal evento la acci\u00f3n deber\u00e1 dirigirse contra todos los herederos, quienes ser\u00edan los legitimados para tal efecto. Porque como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, que ahora reitera, \u00abcomo la comunidad universal, conocida generalmente con la denominaci\u00f3n de sucesi\u00f3n no es una persona jur\u00eddica que tenga un representante, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido siempre que por activa o como demandante en acci\u00f3n reivindicatoria de un bien para la sucesi\u00f3n puede comparecer cualquier heredero, y por pasiva o como demandada, a fin de que la acci\u00f3n produzca efecto respecto de todos los comuneros, deben ser citados todos los que forman dicha comunidad universal\u00bb (Casaci\u00f3n del 10 de agosto de 1981, G.J. tomo CLXVI, pags. 477 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- De otra parte, en cuanto a la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n precisa la Corte que, en virtud del principio de la sana cr\u00edtica, corresponde al juzgador de instancia apreciar, dentro de su correspondiente discreta discrecionalidad, el alcance demostrativo frente a los hechos materia de litigio, raz\u00f3n por la cual sus conclusiones son intangibles en casaci\u00f3n, a menos que se demuestre haber cometido error de derecho o error evidente de hecho en dicha estimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, trat\u00e1ndose de error de hecho, esto es, de yerro cometido en la contemplaci\u00f3n objetiva del medio de convicci\u00f3n pertinente, consistente en haberlo omitido, cercenado o adicionado en contra de la realidad procesal, se hace indispensable que sea evidente, es decir, que salte a la vista o brille al ojo sin que para ello sea indispensable acudir a razonamientos mas o menos esforzados. De all\u00ed que reitere la Corte que tal evidencia no aparece de este modo cuando en la actividad apreciativa de la prueba indiciaria, el sentenciador, en desarrollo de la precitada funci\u00f3n jurisdiccional, valora unos o todos los hechos indicadores y deduce o infiere de ellos los hechos indicados, de manera razonable o l\u00f3gica. Pues en tal evento dicha estimaci\u00f3n, adem\u00e1s de no contrariar la realidad probatoria ni la l\u00f3gica, queda dentro de la discreta discrecionalidad apreciativa antes mencionada, por mas que la que exponga el recurrente tambi\u00e9n pareciere l\u00f3gica y, mas a\u00fan, mejor presentada y estructurada que la expuesta por el sentenciador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que el primero de los cargos propuestos contra la sentencia impugnada, en cuanto denuncia la comisi\u00f3n de error de derecho por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, por haber concedido m\u00e9rito probatorio a los documentos relativos al estado civil de hijo de Diomar Rafael Rinc\u00f3n S\u00e1nchez y al estado civil de defunci\u00f3n de Rafael Hernando Rinc\u00f3n Guerrero, no est\u00e1 llamado a prosperar, debido a la intrascendencia e inexistencia respectiva de los yerros cuya comisi\u00f3n se le atribuye en la estimaci\u00f3n de tales pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- En efecto, si bien el ad-quem incurri\u00f3 en error en la apreciaci\u00f3n del estado civil de Diomar Rafael Rinc\u00f3n S\u00e1nchez, cuya apreciaci\u00f3n doctrinal legal aqu\u00ed se corrige en los t\u00e9rminos arriba expuestos, no lo es menos que se trata de una equivocaci\u00f3n intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.1.- Al respecto, la Sala no pasa por alto que visto el documento antes citado, se observa que es una fotocopia del acta de registro civil de nacimiento No.740127, que corresponde a Diomar Rafael Rinc\u00f3n S\u00e1nchez, \u00e9ste naci\u00f3 en Santa Marta el 27 de enero de 1974, expedida por el se\u00f1or Notario Primero de esa ciudad, donde reposa el original, documento respecto del cual, a su turno, expres\u00f3 el Notario del C\u00edrculo de Oca\u00f1a que esa \u00abfotocopia es aut\u00e9ntica copia del original que he tenido a la vista\u00bb, atestaci\u00f3n que hizo tanto en el anverso, como en el reverso del mismo (fls.8 y 8v, C-1). Luego, es claro entonces que, por cuanto el original del acta de registro civil de nacimiento de Diomar Rafael Rinc\u00f3n S\u00e1nchez no reposa en la Notar\u00eda de Oca\u00f1a, mal puede aceptarse que el titular de ese despacho notarial pudiere aseverar que la fotocopia aludida coincide con el original que tuvo a la vista y,&nbsp; por ello, resulta palmario el error de derecho, cuya correcci\u00f3n doctrinal qued\u00f3 expuesta, en que incurri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta -Sala Civil- al darle m\u00e9rito probatorio en la sentencia que obra a folios 21 a 28 del cuaderno No. 5, como quiera que ese documento no re\u00fane ni los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en su numeral 1o., ni tampoco los indicados en el numeral 2o. de la norma citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.2.- Con todo, observa la Sala que dicho yerro en la interpretaci\u00f3n de las normas de disciplina probatoria que permiti\u00f3 otorgarle valor probatorio a la mencionada fotocopia de un registro del estado civil autenticada por un notario distinto a aqu\u00e9l donde reposaba el respectivo original, que aqu\u00ed se corrige, resulta intrascendente, por cuanto carece de la virtualidad de quebrar el fallo atacado. Por cuanto, si la demanda en este proceso formula pretensiones en favor de la sucesi\u00f3n de Rafael Hernando Rinc\u00f3n Guerrero y son varios los herederos que habiendo demandado en favor de esta \u00faltima permanecen inc\u00f3lumes en casaci\u00f3n en su legitimaci\u00f3n activa; el yerro que se hubiese cometido en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n probatoria del estado civil de otro de sus herederos, Diomar Rafael Rinc\u00f3n S\u00e1nchez, en nada afecta el fallo atacado. Pues si, como antes se dijo, basta la intervenci\u00f3n de un heredero para que se entienda acreditada su legitimaci\u00f3n activa en favor de la sucesi\u00f3n como demandante en favor de toda ella y de todos sus herederos, sin que sea necesaria la intervenci\u00f3n de los dem\u00e1s, se concluye facilmente que el yerro en la estimaci\u00f3n probatoria de la calidad de estos \u00faltimos resulta inocua y, por lo tanto, intrascendente para modificar aquella conclusi\u00f3n y consiguientemente el fallo proferido en favor de dicha sucesi\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- De otro lado, en relaci\u00f3n con el registro civil de defunci\u00f3n de RAFAEL HERNANDO RINCON GUERRERO, fallecido en Oca\u00f1a el 9 de marzo de 1987, encuentra la Corte que, contrario a lo que afirma la censura, no se incurri\u00f3 en error de derecho en su apreciaci\u00f3n, pues, aun cuando es verdad que el documento que obra a folio 11 del cuaderno No. 1 es una copia autenticada por el Notario de Oca\u00f1a de otra copia anterior expedida por el mismo, el original de ese registro civil de defunci\u00f3n se encuentra en esa notar\u00eda, lo que indica, con claridad, que la atestaci\u00f3n del notario de que coincide con el original que tuvo a la vista, encuentra asidero jur\u00eddico probatorio, ya que se enmarca dentro de lo preceptuado por el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Por su parte, tampoco acierta el recurrente en el segundo cargo cuando le endilga al Tribunal haber cometido error de hecho evidente en la apreciaci\u00f3n de la prueba indiciaria de la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.- En efecto, el Tribunal encuentra probados en los diferentes medios de convicci\u00f3n una serie de hechos de los cuales infiere razonablemente indicios de la mencionada simulaci\u00f3n, tal como lo muestran los antecedentes y que aqu\u00ed simplemente se enuncian alguno de ellos: En primer lugar, el Tribunal se apoya, de una parte, en el hecho de existir entre el causante y el demandado, contratantes del acto impugnado, una relaci\u00f3n de parentesco, consistente en que son hermanos; y, de la otra, tambi\u00e9n se funda en el hecho de que el causante Rafael Hernando Rinc\u00f3n Guerrero, antes de la celebraci\u00f3n del contrato demandado como simulado, estaba siendo procesado penalmente por un delito contra el honor y el pudor sexual. Se trata de hechos que no contravienen el caudal probatorio allegado en proceso y que tampoco resulta absurdo inferir de ellos, dentro de lo que ordinariamente sucede, la existencia de estos dos hechos: De un lado, la de una posibilidad de apoyo por parte de su familia, y, del otro, la de un temor por la persecuci\u00f3n de su patrimonio, habida cuenta de la eventualidad de una responsabilidad patrimonial en caso de resultar responsable, as\u00ed como del riesgo de una medida cautelar de embargo dentro de la investigaci\u00f3n penal. De all\u00ed que no repugne inferir de aquellos hechos la necesidad de insolvencia, como m\u00f3vil para llevar a cabo una transferencia simulada de sus bienes, y la necesidad de hacerlo con dicho pariente, aqu\u00ed demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, tambi\u00e9n se apoya el Tribunal en los hechos plenamente probados en el proceso consistente en la fijaci\u00f3n en la escritura p\u00fablica correspondiente de un precio de la venta por valor de $600.000.oo; en la indicaci\u00f3n por la demandada y muchos testigos de que el precio real fue diferente, que seg\u00fan ella ascendi\u00f3 a $5.000.000.oo, siendo pagado por la misma; en la existencia de dep\u00f3sitos de ahorro no superior a $300.000.oo, la posibilidad de ingresos mensuales como profesora del magisterio y la propiedad de otros bienes de la demandada; e igualmente aparece en el expediente la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Caviedes y Carlos Daniel Villegas sobre la obtenci\u00f3n de pr\u00e9stamo y de colaboraci\u00f3n para el pago del precio de la mencionada finca. En la apreciaci\u00f3n de la realidad probatoria mencionada el Tribunal concluye, de acuerdo a la misma, que aparecen acreditados que el precio formalmente declarado no fue el real, y que la supuesta existencia de este precio real no se encuentra acreditada por falta de capacidad econ\u00f3mica de la demandada, derivada de la insuficiencia de ahorro y de ingresos laborales, as\u00ed como de la falta de prueba de obtenci\u00f3n por otras fuentes, pues, a juicio del Tribunal, los medios de prueba relativo a estas \u00faltimas carecen de eficacia demostrativa debido a su contradicci\u00f3n: pues mientras uno revela que el precio fue pagado con dineros propios, otros, por el contrario, manifiestan que lo fueron mediante pr\u00e9stamo, colaboraci\u00f3n, etc. . De igual manera el sentenciador se apoya en el mantenimiento por parte del causante del respectivo bien, puesto que, a su juicio, lo \u00abposey\u00f3 hasta el momento de su fallecimiento\u00bb, lo que no resulta contrario a los medios de convicci\u00f3n aportados, ni tampoco resulta absurdo inferir de esta posesi\u00f3n que los actos de la demandada \u00abnunca\u00bb pudieron exteriorizar actos posesorios del nuevo propietario. Siendo as\u00ed, no observa la Corte que la conclusi\u00f3n probatoria del Tribunal sobre la ausencia de precio real y la falta de medios propios o ajenos para su pago, contrarien la precitada realidad procesal, lo que excluye toda contraevidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.- De otro lado, tampoco advierte la Corte que exista notoriedad en el yerro en la apreciaci\u00f3n de dicha prueba indiciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, resultan l\u00f3gicas las inferencias extra\u00eddas por el Tribunal en cuanto al m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n, as\u00ed como del car\u00e1cter oculto de una voluntad de no transferencia de los bienes objeto de simulaci\u00f3n que permanecieron en poder del causante hasta su respectiva muerte, tal como se dijo anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, tal conclusi\u00f3n no resulta desvirtuada por los yerros que en la apreciaci\u00f3n indiciaria le atribuye el censor en el segundo cargo, porque no son excluyentes de la conclusi\u00f3n de la existencia de la simulaci\u00f3n, la indicaci\u00f3n por parte del casacionista de encontrarse plenamente probadas algunas circunstancias, como las de haber indicado el causante Rafael Hernando Rinc\u00f3n en su indagatoria que era administrador de su hermana Margarita Rinc\u00f3n, que \u00e9sta hab\u00eda entrado en posesi\u00f3n de la finca el 24 de noviembre de 1986, que hab\u00edan antecedentes sobre negociaciones reales familiares, que ten\u00edan otras propiedades, etc. Porque tales aspectos, auncuando resultaren diferentes, no son excluyentes de la ausencia real de los negocios demandados como simulados; pero, que, aun si\u00e9ndolos, quedar\u00edan simplemente en otra valoraci\u00f3n adicional de la prueba indiciaria hecha por el recurrente que, fuera de no ser la \u00fanica, tampoco excluye la apreciaci\u00f3n razonable que de la prueba indiciaria ha hecho el ad-quem. Siendo as\u00ed las cosas, resulta preciso conclu\u00edr que la mencionada apreciaci\u00f3n que trajo aparejada en la demostraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n, queda dentro de la discreta autonom\u00eda del juzgador, pues correspond\u00eda a su funci\u00f3n apoyarse o no en aquel grupo de indicios que en su conjunto le hubiese merecido mayor convicci\u00f3n para el establecimiento de la simulaci\u00f3n, como lo fue el presente caso. Todo ello exluye entonces la existencia de cualquier evidencia del error de hecho atribu\u00eddo al Tribunal, a pesar de que la apreciaci\u00f3n expuesta unilateralmente por la censura pueda resultar razonablemente posible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta -Sala Civil-, el 19 de marzo de 1993, complementada mediante providencia de 31 de mayo del mismo a\u00f1o, en el proceso promovido por DORA CECILIA CASADIEGOS SILVA, TERESA CRIADO ANGARITA, SIMONA AYDEE SANCHEZ VERGEL y EDILIA ROSA VEGA FRANCO, quienes act\u00faan, respectivamente, en representaci\u00f3n de los menores, JOSE ALEJANDRO RINCON CASADIEGOS, LEONARDO YAIR RINCON CRIADO, DIOMAR RAFAEL RINCON SANCHEZ y NANCY STELLA RINCON VEGA, como herederos de RAFAEL HERNANDO RINCON GUERRERO, contra MARGARITA RINCON GUERRERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en casaci\u00f3n, por la correcci\u00f3n doctrinaria jurisprudencial expuesta en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.4708 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIEERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-019-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C0RTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp; Ref.: Expediente No. 4708 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}