{"id":81375,"date":"2024-05-29T21:52:33","date_gmt":"2024-05-29T21:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-020-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:33","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:33","slug":"s-020-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-020-96\/","title":{"rendered":"S 020 96"},"content":{"rendered":"<p>S-020-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.4738 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n inter\u00adpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 1.993, dictada por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el juicio ordinario promovido por la sociedad \u00abASESORIAS BORSA LTDA. &#8211; ASESORIAS LTDA\u00bb frente a \u00abCORCHERA COLOMBIANA S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; ANTECEDENTES&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En libelo del 14 de Enero de 1.991, por medio de apodera\u00addo la firma&nbsp; \u00abAsesor\u00edas Borsa Ltda. -Asesor\u00edas Ltda\u00bb, ante el juez civil del circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 demand\u00f3 a \u00abCorchera Colombiana S.A.\u00bb, sociedad en liquidaci\u00f3n, para que previas las formalida\u00addes que corresponden al proceso ordinario se hagan las declara\u00adciones y condenas que se relacionan a continua\u00adci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa que celebr\u00f3 con su demandada el 3 de Noviem\u00adbre de 1.978, por el incumplimiento de \u00e9sta en los compromisos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Como consecuencia de la anterior declara\u00adci\u00f3n, invoca se declare que la sociedad \u00abCorchera Colombiana S.A.\u00bb, en liquidaci\u00f3n, est\u00e1 obligada a indemnizar los perjuicios que por da\u00f1o emergente y lucro cesante caus\u00f3 a la demandante, es decir, a \u00abAsesor\u00edas Borsa Ltda. Asesor\u00edas Ltda.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.- Que se condene igualmente a la demandada a devolver las arras dobladas, junto con los intereses comerciales conforme al art\u00edculo 942 del C. de Co., causados desde la fecha en que deb\u00eda darse cumpli\u00admiento al contrato a la tasa que certifique la Superin\u00adtendencia Bancaria, y, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4.- Que se condene a \u00abCorchera Colombia\u00adna S.A.\u00bben liquidaci\u00f3n, al pago de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Como compradora la firma \u00abAsesor\u00edas Borsa Ltda. &#8211; Asesor\u00edas Ltda\u00bb y como vendedora \u00abCorchera Colom\u00adbiana S.A.\u00bb, celebraron contrato de promesa de compraven\u00adta del lote de terreno distinguido con la letra \u00abA\u00bb de la parcelaci\u00f3n \u00abSanta Helena\u00bb, localizado entre el r\u00edo San Francisco y la l\u00ednea del ferrocarril de Cundina\u00admarca y la l\u00ednea del ferrocarril del Norte y noroeste, inmueble que correspon\u00adde a la matricula inmobiliaria No. 050-0283226 y su direcci\u00f3n es Diagonal 22A # 68A-92 de la nomenclatu\u00adra urbana de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, cuyos linderos especiales en el libelo incoatorio se se\u00f1alaron.&nbsp; Como precio de la venta se pact\u00f3 la suma de $3&#8217;540.000 que deb\u00eda pagar la prometiente compradora as\u00ed: la suma de $ 140.000,oo a la firma del contrato de promesa de compraventa, cifra que en el documento se expresa que fueron recibidos por la vendedora a entera satisfacci\u00f3n. El saldo, vale decir, la suma de $3&#8217;400.000,oo m\u00e1s sus interreses del 2% mensual, ser\u00edan pagados el d\u00eda 5 de Marzo de 1.979. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Como garant\u00eda para el cumplimiento de la obliga\u00adci\u00f3n anterior acordaron las partes contratan\u00adtes consti\u00adtuir hipoteca de primer grado sobre el lote prometido en venta, acto que deb\u00eda realizarse al tiempo con la escritura de venta el d\u00eda 22 de Diciembre de 1978 a las 4 P.M. en la notar\u00eda 7a. del c\u00edrculo de Bogot\u00e1, pero la compa\u00f1\u00eda vendedora no acudi\u00f3, por lo que la sociedad compradora dej\u00f3 constancia de su cumplimiento en la escritura No. 7.093. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- La aqu\u00ed demandada \u00abCorchera Colom\u00adbiana S.A.\u00bb inici\u00f3 un proceso ordinario contra \u00abAsesor\u00edas Borsa Ltda. &#8211; Asesor\u00edas Ltda.\u00bb, a f\u00edn de lograr retrac\u00adtar\u00adse del negocio (sic), proceso que termin\u00f3 con senten\u00adcia desfavo\u00adrable a las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que fu\u00e9 confirmada por el tribunal al desatar la segunda instan\u00adcia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- Que \u00abCorchera Colombiana\u00bb S.A.\u00bb en liquidaci\u00f3n, incumpli\u00f3 todo lo pactado en el contrato de promesa de compraventa y se halla adem\u00e1s en imposibilidad de cumplir por cuanto ya vendi\u00f3 a otros el lote objeto de la negociaci\u00f3n y \u00e9ste ya ha pasado a manos de varios due\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- Que la sociedad demandante no est\u00e1 en mora porque estuvo dispuesta a cumplir lo pactado, raz\u00f3n por la que invoca la resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa y la correspondiente indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados, los que estima as\u00ed: Como lucro cesante entre $300&#8217;000.000,oo y $400&#8217;000\u00ad.000,oo y otra suma igual como da\u00f1o emergente por el incumplimiento de la prometiente vendedora, conforme a los art\u00edculos 1613 y 1614 del c\u00f3digo civil, 870 y 925 del C. de Co.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 con auto del 17 de enero de 1991, y una vez corrido el traslado de ella y sus anexos, la firma demandada mediante apoderado le di\u00f3 contestaci\u00f3n en la forma que aparece en escrito que obra en folios 65 a 68 del C-1, oponi\u00e9ndose a que se hiciesen las declaraciones y condenas solicita\u00addas en el libelo, proponiendo adem\u00e1s como de m\u00e9rito las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obliga\u00adci\u00f3n para con la demandante, carencia de personer\u00eda sustantiva para demandar, prescripci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 como \u00abinnominada\u00bb a cualquiera que tenga por finalidad absolver a la demanda\u00adda de los cargos y que resultare probada en el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Rituado el proceso de conformidad con la ley, la primera instancia termin\u00f3 con sentencia del 25 de noviembre de 1992, en la cual se hicieron los pronun\u00adcia\u00admientos siguientes: Declar\u00f3 resuelto el contrato origen del conflicto y conden\u00f3 a la demandada a devolver a la actora la suma de $280.000,oo, valor de las arras dobladas, junto con su correcci\u00f3n monetaria desde el 3 de Noviembre de 1978 hasta que el pago se realice. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Inconformes ambas partes con la resoluci\u00f3n preceden\u00adte, interpusieron contra ella el recurso de apelaci\u00f3n, habiendo terminado la segunda instancia con sentencia del 18 de mayo de 1993, mediante la cual el Tribunal decidi\u00f3 confirmar la resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa, pero revoc\u00f3 la orden de restitu\u00adci\u00f3n de las arras dobladas para en su lugar disponer que la demandada restituya \u00fanicamente la suma de $140.000,oo con el reajuste monetario que certifique el Banco de la Rep\u00fabli\u00adca a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios recibidos por el incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Contra lo decidido por el ad-quem el apoderado de la parte actora interpuso el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, de cuya decisi\u00f3n se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II &#8211; FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Despu\u00e9s del usual recuento del litigio, inicia el ad-quem sus consideraciones afirmando que como la promesa de compraventa re\u00fane a cabalidad los requisi\u00adtos exigidos en la ley 153 de 1987, y no fu\u00e9 en su oportunidad tachada de falsa, procede en primer t\u00e9rmino incursionar en el an\u00e1lisis de los argumentos de defensa esgrimidos por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Refiri\u00e9ndose entonces a la legitima\u00adci\u00f3n para demandar la resoluci\u00f3n del contrato, precisa que solo la tienen quienes en dicho negocio jur\u00eddico intervi\u00adnieron, presu\u00adpuesto que en el sub-lite se cumple, como quiera que la sociedad demandante difiere solamente en apariencia con la que celebr\u00f3 la promesa de compraven\u00adta, puesto que la sola omisi\u00f3n en el documento que contiene el contrato del nombre de la prometiente compradora, no quiere decir que se trate de persona diferente a la que demanda, pues se evidencia en autos de que se trata de la misma persona jur\u00eddica, por ejemplo por el hecho de que la escritura de constituci\u00f3n de la entidad demandante es la misma de la que celebr\u00f3 el contrato de promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a la excepci\u00f3n de cosa juzgada que esgrimi\u00f3 tambi\u00e9n la firma demandada, dice el tribunal que no tiene ning\u00fan asidero legal, puesto que si bien es cierto \u00abAsesor\u00edas Borsa Ltda\u00bb demand\u00f3 a Corchera Colom\u00adbiana S.A.\u00bb en acci\u00f3n ejecutiva de obligaci\u00f3n de hacer para que suscribiera la escritura p\u00fablica correspondien\u00adte, tambi\u00e9n lo es que tal proceso culmin\u00f3 con sentencia inhibitoria, decisi\u00f3n que no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 333 del estatuto procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo tocante al proceso ordinario que adelant\u00f3 \u00abAseso\u00adr\u00edas Borsa Ltda. Asesor\u00edas Ltda\u00bb contra \u00abCorchera Colombiana S.A.\u00bb , \u00abTap\u00f3n Corona de Colombia S.A.\u00bb y \u00abManufactura y Servicios S.A.\u00bb, litigio que termin\u00f3 declarando pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n de la actora, tampoco procede sostener que para el caso hubo cosa juzgada, ya que no se reunieron los requisitos del art\u00edculo 332 ibidem, es decir, que los procesos no se fundan en la misma causa y no hay identi\u00addad jur\u00eddica de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ocurre otro tanto en relaci\u00f3n al proceso ordinario que promovi\u00f3 \u00abCorchera Colombiana S.A.\u00bb contra \u00abAsesor\u00edas Borsa Ltda. &#8211; Asesor\u00edas Ltda, pretendiendo que se declarara que la promesa de venta estaba sometida a plazo dentro del cual pod\u00edan las partes retractarse, como efectivamen\u00adte se retract\u00f3 la sociedad prometiente vendedora y por ello debe restituir el dinero que recibi\u00f3, litigio que como se ve, tuvo un objeto muy diferente&nbsp;&nbsp; al que en \u00e9ste se persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Por otro lado, en cuanto al cumpli\u00admiento de las obliga\u00adciones surgidas para las partes con ocasi\u00f3n del contrato de promesa de compraventa del inmueble, dice el Tribunal que la demandante cumpli\u00f3 las que a su cargo estaban hasta la asistencia a la notar\u00eda a f\u00edn de que se suscri\u00adbiera la respectiva escritura, obligaci\u00f3n que justamente es la que la aqu\u00ed demandada no cumpli\u00f3, pr\u00e9dica que queda a\u00fan m\u00e1s corroborada con la actuaci\u00f3n adelantada en el proceso en que fu\u00e9 demandada \u00abCorchera Colombiana S.A.\u00bb en la que al contestar la demanda y exponer los fundamen\u00adtos de sus excepciones, acept\u00f3 expresamente no haber cumplido con sus compromisos en raz\u00f3n de que ejerci\u00f3 su derecho al retracto. Luego, estando plenamente demostrado el mencionado incumplimien\u00adto es procedente acceder a la pretensi\u00f3n de resolver el contrato, tal y como lo decidi\u00f3 el a-quo, declarando de consiguiente impr\u00f3speras las excepciones propuestas por la demandada en su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a las restituciones mutuas precis\u00f3 el Tribunal que la suma entregada por el prome\u00adtiente comprador a \u00abCorchera Colombiana S.A.\u00bb, debe restituirla pero solo en la cantidad dada y no doblada como lo decidi\u00f3 el juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arguy\u00f3 el Tribunal para la decisi\u00f3n que antecede que las arras son penitenciales, retractatorias y confirmato\u00adrias. Por las primeras las partes pueden retractarse al cumplimiento de las obligaciones origina\u00addas del contrato, perdiendo las arras quien las di\u00f3 o restituy\u00e9ndolas dobladas si las recibi\u00f3. Las segundas, vale decir, las confirmatorias, impiden el retracto , y el dinero por este concepto entregado siempre formar\u00e1 parte del precio, pero para que este tipo de arras tenga cabida deben pactarse expresamente en el contrato porque as\u00ed lo previene el art\u00edculo 1861 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este aspecto se\u00f1ala el ad-quem que del examen de la cl\u00e1usula sexta del contrato de promesa de compraventa, origen de este proceso, se concluye que las arras que all\u00ed se pactaron son confirmatorias, luego por esa raz\u00f3n es que decide la devoluci\u00f3n del dinero pagado como parte del precio y no doblado como lo orden\u00f3 el juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, contin\u00faa el tribunal, respecto a la condena en perjuicios que se solicita en la demanda, solo procede adem\u00e1s de la restituci\u00f3n de los referidos $140.000,oo, su reajuste monetario a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente, sin que aparezca en el proceso prueba de otro perjuicio diferente, como quiera que los peritos designa\u00addos para el efecto se limitaron a avaluar el inmueble, valor que no constituye prueba de perjuicio alguno en raz\u00f3n de que no fu\u00e9 un dinero que hubiere desembolsado el prometiente comprador, quien solo a la postre cancel\u00f3 los $ 140.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Por las consideraciones anteriores el Tribunal confirm\u00f3, como ya se anot\u00f3, la decisi\u00f3n de resolver el contrato de promesa de compraventa, pero revoc\u00f3 la orden de reintegro de las arras dobladas, para en su lugar disponer la restituci\u00f3n a la prometiente compradora de los $140.000,oo que hab\u00eda entregado como parte del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del tribunal, ambos apoyados en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El casacionista acusa la sentencia por viola\u00adci\u00f3n indirec\u00adta de la ley sustancial y concretamente de los art\u00edculos 1859, 1618, 1620, 1621 y 1622 del C\u00f3digo Civil y 10, 13 num. 1o., 19 num. 1o., 20 num. 1o., 26, 27, 28 nums. 1o. a 9o., 29, 30, 32, 822, 823, 824 y 866 del C\u00f3digo de Comercio, normas que no aplic\u00f3 en la sentencia acusada y que eran las que deb\u00edan gobernar la litis en relaci\u00f3n con el pacto de arras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n entra a afirmar el persone\u00adro de la demandante que el tribunal recort\u00f3 o mutil\u00f3 las pruebas documentales aportadas al proceso, imputaci\u00f3n que concreta en la interpretaci\u00f3n que di\u00f3 a la cl\u00e1usula sexta del contrato de promesa de compraven\u00adta, que contiene, seg\u00fan \u00e9l, en forma expresa y clara la voluntad de los contratantes de convenir arras peniten\u00adciales o de retractaci\u00f3n, intenci\u00f3n que a su vez fu\u00e9 avalada por el juzgado 19 civil del circuito y el tribunal superior de Bogot\u00e1 en las sentencias de 1a. y 2a. instancia, cuyas copias se aportaron al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice que a los dos anteriores medios probato\u00adrios se les cercen\u00f3 en su contenido, ya que basta con hacer una simple lectura de ellos para encontrar \u00abprima facie\u00bb que la expresa y clara voluntad de las partes fu\u00e9 muy distinta a la que infiri\u00f3 el tribunal, yerro en la interpretaci\u00f3n que incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n hasta el punto que lo condujo a revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y en su lugar ordenar la devoluci\u00f3n de los ciento cuarenta mil pesos ($140.00\u00ad0,oo) como parte del precio pagado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, dice el recurrente, no entendi\u00f3 que la expresi\u00f3n en el contrato de que \u00bb el valor de las arras se abonar\u00e1 al precio de la compraven\u00adta\u00bb no contiene la verdadera intenci\u00f3n de los contratan\u00adtes, y para entender\u00adla era necesario que el juzgador la dedujera de todo el contexto, aplicando los principios de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye su censura el recurrente afirman\u00addo que si el tribunal hubiera tenido en cuenta las pruebas referi\u00addas conforme a su aut\u00e9ntico y real conteni\u00addo, agregando adem\u00e1s que no existen en el proceso otras pruebas ni documentos distintos a los adulterados (sic) por el ad-quem, otro hubiera sido el sentido de la sentencia en lo tocante con las arras, pues sin duda habr\u00eda confirmado la decisi\u00f3n del a-quo, la que si se encontraba ajustada a derecho y a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Es oportuno se\u00f1alar previamente que los yerros en que incurra el fallador en la interpreta\u00adci\u00f3n de los contra\u00adtos,y, por ende de las obligaciones que de \u00e9l emanan, pueden conducir a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, siempre y cuando dicha violaci\u00f3n resulte contraevidente y notoria, atacable en Casaci\u00f3n con respaldo en la causal primera que se\u00f1ala el art\u00edculo 368 del C. de P.C. . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.-En efecto, conocido es que dentro de las reglas que se deben observar en la inter\u00adpretaci\u00f3n judicial del contrato, como negocio jur\u00eddico bilateral que es, para encontrar el verdadero sentido y alcance de la declara\u00adci\u00f3n de voluntad cuya preexistencia se supone all\u00ed expresada, ya que su ausencia no puede suplirla el juez, tiene dicho la doctrina que deben estudiarse todas sus estipulaciones en forma coordinada y arm\u00f3nica, sin interpretar sus cl\u00e1usulas aisladas unas con otras como entes aut\u00f3nomos, pues de obrar as\u00ed se corre el riesgo de asignarle un sentido que pugne con la intenci\u00f3n de los contratantes, o a dar cabida a restric\u00adciones o ampliacio\u00adnes que modifiquen los efectos propios del tipo de contrato celebrado y los fines buscados por las partes. Dijo esta corporaci\u00f3n sobre el tema en sentencia del 23 de mayo de 1988 lo siguiente. \u00bb La interpretaci\u00f3n judicial de los contratos en general, como actividad para establecer el verdadero alcance y sentido que se contro\u00advierte, supone, de una parte la preexisten\u00adcia de la declaraci\u00f3n de voluntad, en&nbsp; una o varias cl\u00e1usulas o documentos, pues su existencia o vac\u00edo no puede ser suplida por el juez so pena de sustituir al autor, sino por otras declaraciones de voluntades susceptibles de analog\u00eda o por las normas positivas supletorias del caso; y, de la otra por una actividad intelectual tendiente a establecer su existencia, vigencia, estructura t\u00edpica general o espec\u00edfica, nominaci\u00f3n legal, naturaleza jur\u00eddica as\u00ed como el alcance y sentido de todo el contenido (claro u obscuro, espe\u00adcialmente el \u00faltimo) del contrato, quedando, por tanto, fuera de esta propia actividad interpretativa la corres\u00adpondiente a la verifi\u00adcaci\u00f3n de vicios contractuales o an\u00e1lisis de pruebas referentes a otros hechos. Para ello es imprescindible acudir a las reglas convencionales y claras de interpre\u00adtaci\u00f3n y, en su defecto, a las legales relativas a su tenor literal, antecedentes hist\u00f3ricos de su formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, funci\u00f3n y orientaciones integrales del contrato con los principios legales de buena fe, igual\u00addad, libertad contractual y dem\u00e1s perti\u00adnentes\u00bb.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se tiene entonces que para el desarrollo de esta activi\u00addad interpretativa debe necesariamente el juez acudir delanteramente a las reglas convencionales de interpreta\u00adci\u00f3n y, en su ausencia, con sujeci\u00f3n a las reglas legales, por sentado se tiene que&nbsp; dicha labor de hermen\u00e9utica para el sentenciador implica una labor intelectual, de discernimiento, de examen de su contenido para formar en su mente la noci\u00f3n de su verdadero sentido, y una vez que elige una de las varias interpre\u00adtaciones que admite el negocio jur\u00eddico que estudia, goza, por este motivo, de cierta autonom\u00eda en esa tarea, de cierta discrecionalidad; pero como no hay facultad para equivocarse, ni derecho humano ilimitado, esa autonom\u00eda tiene un l\u00edmite que es la arbitrariedad, fen\u00f3meno que fluye cuando el juicio es evidentemente contrario a la realidad, notoriamente absurdo, il\u00f3gico, vale decir, cuando sea manifiestamente contraevidente, lo que no ocurre cuando se pueden presentar dos o m\u00e1s interpretaciones, \u00fanica manera que por esta raz\u00f3n se abre paso el quiebre de la sentencia en casaci\u00f3n, pues este recurso ha dicho la Corte \u00abno puede fundarse en la duda sino en la certeza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Lo anterior aplicado al caso de autos se tiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.-El recurrente funda su censura en la interpre\u00adtaci\u00f3n dada por el ad-quem al contrato de promesa de compraventa y concretamente a su cl\u00e1usula sexta, de la que pregona dice claramente que las partes pactaron arras penitencia\u00adles o de retractaci\u00f3n, interpre\u00adtaci\u00f3n que fu\u00e9 la que le di\u00f3 correctamente el juzgado 19 civil del circuito y el tribunal superior de Bogot\u00e1 en las motivaciones de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario que adelant\u00f3 \u00abCorchera Colombiana\u00bb S.A. contra \u00abAsesor\u00edas Borsa ,Ltda. Asesor\u00edas Ltda\u00bb (folios 13 a 34 del C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2 Por su lado el tribunal estim\u00f3 que las arras que convinieron las partes eran confirmar\u00adtorias, apreciaci\u00f3n que funda en el tenor literal de la cl\u00e1usula sexta cuando dice: \u00bb El valor de las arras se abonar\u00e1 al precio de la compraventa\u00bb, texto, que dice, no deja duda alguna sobre el querer de los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Al respecto se tiene que, si el sentencia\u00addor en ejercicio del poder discrecional antes aludido, al interpretar el contrato acude al tenor literal de sus cl\u00e1usulas por considerar que son claras, que no dan lugar a equ\u00edvocos, y si esta apreciaci\u00f3n es l\u00f3gica, no es arbitraria y se ajusta a los fines del contrato, no incurre en error de hecho que conlleve el quebranto de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.- En efecto, en la situaci\u00f3n que es precisamente la que se vislumbra en el sub-lite, el Tribunal&nbsp; consider\u00f3 en este proceso las arras como confir\u00admatorias porque estim\u00f3 que as\u00ed expresamente lo hab\u00edan manifestado las partes contratantes en la cl\u00e1usula sexta del contrato de promesa de compraventa, sin que hubiese prueba en contrario que condujera a una conclu\u00adsi\u00f3n diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, observa la Sala que la referida cl\u00e1usula dice:&nbsp;&nbsp; \u00abEL PROMETIENTE VENDEDOR ha recibido del&nbsp;&nbsp; PROMETIENTE COMPRADOR,&nbsp; la suma de $144.00\u00ad0.oo m.l.. en calidad de arras, respecto de las cuales se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art.1859 del C\u00f3digo Civil y\/u 866 del C\u00f3digo de Comercio. El valor de las arras se abonar\u00e1 al precio de la compraventa\u00bb (fls. 1, 2 y 28, C-1). Por su parte, en la sentencia del 8 de diciembre de 1981, proferida por el tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de Corchera Colombiana S.A. contra sociedad Asesor\u00edas Borsa. &#8211; Asesor\u00edas Ltda., que result\u00f3 adversa a la pretensi\u00f3n de retracto demanda\u00adda, se dijo lo siguiente: \u00abSi como se sabe en el caso presente las arras pactadas lo son de retracto y, por consiguiente, dadas para facilitar el destrate (sic) de cualquiera de las partes, y de autos se sabe que dicha retractaci\u00f3n no tuvo lugar, esto es, no hubo el pretendi\u00addo arrepentimiento planteado por la sociedad demandante con respecto al contrato celebrado, fuerza llegar a la conclusi\u00f3n de que el convenio a que se refiere la promesa qued\u00f3 en condiciones de ser cumplido por las partes, o de no serlo, seg\u00fan lo dispongan, pues vencida la oportunidad el destrate se extingue el derecho de arrepentirse y el contrato deber\u00e1 cumplirse de acuerdo con el convenio, seg\u00fan dijo la Corte, y se expres\u00f3 anteriormente en esta providencia\u00bb (folio 32, C-1). (Lo subrayado es de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Luego, en tal evento se trata de un criterio del juzgador que no contrar\u00eda la realidad procesal mencionada, pues si bien es cierto que la referida sentencia del proceso anterior hace referencia a que la precitada cl\u00e1usula contiene un pacto de retrac\u00adto, no lo es menos que ella se refiere exclusivamente a los efectos que produce dicha cl\u00e1usula en cuanto a la existencia y a la oportunidad para el ejercicio del derecho de retracto, pero en manera alguna hace menci\u00f3n al alcance que tiene dicha cl\u00e1usula y a sus efectos en cuanto a la parte del precio entregado cuando precisamen\u00adte se presenta un incumplimiento en la promesa correspon\u00addiente. Es decir, en el precitado proceso se interpreta la referida cl\u00e1usula para establecer si hay lugar o no al derecho de retracto reclamado en ese entonces por el demandante, pero esa interpretaci\u00f3n no abarca lo relativo a la suerte que se presenta con el precio entregado cuando, por haberse extinguido el mencionado derecho de retracto y quedado en firme el contrato y sus correspon\u00addientes obligaciones, estas \u00faltimas son objeto de incumplimiento y dan lugar a una resoluci\u00f3n contractual con sus consecuencias. De all\u00ed que en el citado fallo exprese para decidir el solo derecho de retracto all\u00ed debatido, de un lado, la extin\u00adci\u00f3n del efecto del derecho de retracto que pudo haberse generado, y, del otro, tambi\u00e9n precise que el contrato de promesa qued\u00f3 en las condiciones de cumplirse de acuerdo a lo convenido; y en cambio, no adopte decisi\u00f3n alguna sobre la suerte posterior de la suma entregada, ni siquiera en el caso de la comisi\u00f3n (fl.33, C-1). Luego si ello es as\u00ed, el ad-quem no contrar\u00eda esta realidad cuando aprecia la inexistencia de retracto y acude al texto original del contrato, para volverlo a interpretar, como dice la referida providencia \u00abDe acuerdo con el convenio\u00bb, pero, en este evento y a diferencia del proceso antes menciona\u00addo, tal actividad interpretativa se efect\u00faa para estable\u00adcer el alcance que debe tener la suma de dinero entregada como arras de retracto, despu\u00e9s de haberse extinguido el derecho para hacerlo y haberse posteriormente incumplido la celebraci\u00f3n del contrato prometido y confirmado o ratificado. Para ello el Tribunal no acude a la interpre\u00adta\u00adci\u00f3n de las normas legales relativa a las arras, sino a la interpretaci\u00f3n de la misma cl\u00e1usula sexta menciona\u00adda, con el objetivo antes indicado. En este an\u00e1lisis el Tribunal sienta un criterio que visto el texto de la referida cl\u00e1usu\u00adla, no resulta contraevidente al contenido del contrato sino, por el contrario, ajustado al entendi\u00admiento del tenor literal de su referida cl\u00e1usula sexta. Pues si esta \u00faltima dice, como efectiva\u00admente en ella se lee, que \u00abel valor de las arras se abonar\u00e1 al precio de la compraven\u00adta\u00bb, y si, como la sentencia citada solo entendi\u00f3 la referida cl\u00e1usula para efecto de retracto y no para efecto de restituci\u00f3n de precio;&nbsp; no puede menos que entenderse que ese pacto de arras de la cl\u00e1usula sexta qued\u00f3, a juicio del Tribunal y al no existir retracto, como parte del precio, con lo cual, desde luego, impl\u00edci\u00adtamente se confirmaba o ratificaba la existencia del contrato. Por lo que, entonces, la conclusi\u00f3n del ad-quem se ajusta a la evidencia probato\u00adria de dicho pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.- De otra parte, esta conclusi\u00f3n tampoco resulta absurda dentro del an\u00e1lisis global de la regulaci\u00f3n convencional y legal del contrato analizado, particularmente en aquella que impone al interprete tener en cuenta las reglas de interpretaci\u00f3n de car\u00e1cter convencional y legal que fueren pertinentes, en virtud de las cuales, en ausencia de aquellas, habr\u00e1 que atenerse a las legales que correspondan a la naturaleza el contrato, cl\u00e1usula o pacto (art. 1618 C.C.). Luego, si trat\u00e1ndose de pacto de arras ambiguos o que pueden llevar a confusi\u00f3n, insuperables por acuerdo previo, lo mismo le se\u00f1ala la manera de esclarecerlo, nadie puede aducir que se comete error en la interpretaci\u00f3n contractual. Pues, se repite se trata de una regla interpretativa, que tambi\u00e9n hace parte de la naturaleza del contrato, y, por lo tanto, ayuda a establecer el sentido de la voluntad de los contratantes y ello, fue lo que aconteci\u00f3 con el Tribunal. Porque si bien es cierto en el proceso anterior se interpret\u00f3 la primera parte de la cl\u00e1usula sexta para conclu\u00edr que hubo inicialmente un pacto de arras de retractaci\u00f3n, cuyo derecho feneci\u00f3 por no haberse ejercido oportunamente; no lo es menos que en el presente proceso la misma cl\u00e1usula ha sido interpretada, en su parte final, para se\u00f1alarla como pacto de arras de confirmaci\u00f3n cuando se ha extinguido el retracto. Pues en este \u00faltimo evento, tal interpretaci\u00f3n se ajusta a la realidad probatoria de dicha cl\u00e1usula que indica que \u00abel valor real de las arras se abonar\u00e1 al precio de la compraventa\u00bb, y porque no resulta absurdo el entendimien\u00adto dado a este convenio de considerar en firme o confir\u00admado un contrato cuyo retracto ha fenecido y, por tanto, entender consecuencialmente que la suma entregada ha de tenerse como parte del precio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, si lo que el recurrente plantea en su cargo es que la interpretaci\u00f3n al pacto de arras de retractaci\u00f3n, dado en la precitada sentencia, no solo debe entenderse como pacto de arras penitenciales sino que tambi\u00e9n as\u00ed debi\u00f3 acogerse en este proceso; no hace otra cosa que plantear una posici\u00f3n unilateral frente al juzgamiento hecho por el Tribunal, la cual no se acomoda a la interpretaci\u00f3n que se di\u00f3 en el anterior proceso, ni tampoco a la que, por ser distinto, debe d\u00e1rsele en el presente. Se trata simplemente de una interpretaci\u00f3n propia del recurrente, no de la anterior sentencia, que expone como mas acertada frente a la acogida por el Tribunal. En efecto, esta Corpora\u00adci\u00f3n conci\u00adbi\u00f3, en s\u00edntesis, que habiendo fenecido la posibili\u00addad de un derecho de retractaci\u00f3n, la suma de dinero entregada, no pod\u00eda entenderse sino en los t\u00e9rminos originales de la mencio\u00adnada cl\u00e1usula sexta, esto es, como abono o parte del precio. Luego siendo as\u00ed las cosas, aquella censura solamente revela que dicho pacto de arras debe ser entendido tambi\u00e9n como penitencial, lo que, a su juicio, pudo ser la intenci\u00f3n de las partes. De all\u00ed que trat\u00e1ndose de una simple interpretaci\u00f3n adicional y personal del impugnante respecto de la censura, que por lo dem\u00e1s no consulta la realidad probatoria, se concluye que, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, no existe la posibilidad de evidencia de error, por mas razonable que pueda resultar la interpretaci\u00f3n&nbsp; de la censura frente a la adoptada, dentro de sus facultades, por el tribunal sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.- Se advierte entonces que si no hay contraevi\u00addencia, ni es il\u00f3gica, la decisi\u00f3n atacada se mantiene, sin que dicho sea de paso, ate al sentencia\u00addor la interpretaci\u00f3n dada al contrato en otro proceso, en el que dijo el a-quo, que respecto a \u00e9ste no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada por ser su objeto diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- En consecuencia el cargo no prospera&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ubicado igualmente en la \u00f3rbita de la causal primera de casaci\u00f3n el recurrente le censura a la sentencia el quebranto por la v\u00eda indirecta de los art\u00edculos 1546 inciso 2o., 756, 1610 num. 3o., 161\u00ad3, 1614, 1615, 1616, 1603, 1604, 1605, 1607, 1611\u00ad, 1\u00ad8\u00ad82\u00ad, 1884, 1930 del C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos 942, 925, 928, 863, 864, 870\u00ad, 87\u00ad1, 10, 13 num.1o., 19 num.1o., 20 num.1o., 21, 26, 2\u00ad7, 28 num.1o., 9, 29, 30, 32 y 200 inciso 1o. del C\u00f3digo de Comercio, normas que el Tribunal no aplic\u00f3 en la sentencia al pretermitir los siguientes medios probato\u00adrios relacio\u00adna\u00addos con los perjuicios: Los certificados de la C\u00e1mara de Comercio que obran en folios 5 a 9 del C-1; el certifi\u00adcado de matr\u00edcula inmobiliaria (folio 38 del mismo cuaderno); las copias de las senten\u00adcias proferidas por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y del Tribunal superior de la misma ciudad, de fechas 7 de Mayo y 11 de Diciembre de 1.981 (folios 19 a 35) y; el dictamen pericial visible a folios 82 a 90 del referido cuaderno, pruebas \u00e9stas con las que se estable\u00adc\u00edan plenamente los perjuicios ocasionados con el incumpli\u00admiento del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto al desconocimiento por parte del Tribunal de los certificados expedidos por la C\u00e1mara de Comercio, dice el casacionista que eran los medios id\u00f3neos para demostrar la calidad de comerciantes de las partes y por consi\u00adguiente el negocio jur\u00eddico realizado lo hicieron en ejercicio de su objeto social, de una actividad de comercio, luego su objetivo era el de obtener un lucro, el que no lo obtuvo la prometiente compradora por causa del incumplimiento de Corchera Colombiana S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo tocante con el certificado de matr\u00edcula inmobilia\u00adria del lote materia del contrato de promesa de compra\u00adventa, sostiene el recurrente que all\u00ed se demuestra que la prometiente vendedora sac\u00f3 de su dominio el inmueble y en consecuencia se hab\u00eda colocado ya en imposibilidad de cumplir lo pactado, circunstancia de la que se deduce que su conducta fu\u00e9 dolosa, probanza que ignoraron en ambas instancias para determinar los perjuicios causados a la demandante, constituy\u00e9ndose as\u00ed en un grave y trascendental error de hecho que incidi\u00f3 en la sentencia acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a las copias de las senten\u00adcias de primera y segunda instancia emanadas del Juzgado 19 Civil del Circuito y del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dice que estas decisiones fueron interpretadas err\u00f3nea\u00admente por el ad-quem, pues adem\u00e1s de cercenar el conteni\u00addo f\u00e1ctico del pacto de arras, no entendi\u00f3 el tribunal que en dicha sentencia estaba obligando a la prometiente vendedora a cumplir el negocio porque el derecho a retractarse le hab\u00eda preclu\u00eddo. Sin embargo, ante la imposibilidad f\u00edsica de hacerlo, el prometiente comprador no pudo m\u00e1s que pedir la resoluci\u00f3n del contrato con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, los que no pod\u00edan reducirse solamente a la correcci\u00f3n monetaria de las arras como lo dijeron tanto el a-quo como el tribunal en la sentencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, en lo relacionado con el dictamen pericial al que sostiene le neg\u00f3 todo valor probatorio el tribunal, dice que \u00e9ste no entendi\u00f3 que los perjuicios ya estaban causados desde la fecha en que \u00abCorchera Colombiana S.A.\u00bb en liquidaci\u00f3n qued\u00f3 obligada, hasta el momento en que el juzgado deshizo dicho contra\u00adto, pues se trataba del lucro cesante por el incumpli\u00admiento, y no de perjuicios hipot\u00e9ticos a los que errada\u00admente se refiere el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la conclusi\u00f3n del cargo que saca el casacio\u00adnista, dice sobre \u00e9ste \u00faltimo aspecto que el valor que dej\u00f3 de ganar \u00abAsesor\u00edas Borsa Ltda. Asesor\u00edas Ltda\u00bb. por el incumpli\u00admiento del contrato, est\u00e1 representado en el incremento que adquiri\u00f3 el inmueble, que no fu\u00e9 otro que el que determinaron los peritos en el aval\u00fao realiza\u00addo y que corresponde al que define el art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.-&nbsp; El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las presta\u00adciones conveni\u00addas, de modo que si una de ellas&nbsp; incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o al pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo \u00e9stos \u00faltimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a propor\u00adcionar a la parte cumplida una satisfacci\u00f3n pecuniaria de los da\u00f1os ocasionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, sabido es que la responsabili\u00addad se estructu\u00adra mediante los elementos de incumplimien\u00adto de un deber contractual, un da\u00f1o, y una relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9stos. Lo primero indica la inejecuci\u00f3n de las obligacio\u00adnes contra\u00eddas en el contrato; lo segundo, vale decir el da\u00f1o, se concreta con la prueba de la lesi\u00f3n o detrimento que sufri\u00f3 el actor en su patrimo\u00adnio, porque no siempre el incumplimiento de uno de los extremos del contrato ocasiona perjuicios al otro, pues eventos se dan en que no se produce da\u00f1o alguno, es por lo que precisado se tiene cuando se demanda judicial\u00admente el pago de los perjui\u00adcios, le incumbe al actor demostrar el da\u00f1o cuya repara\u00adci\u00f3n solicita y su cuant\u00eda, debido este \u00faltimo aspecto a que la condena que por este t\u00f3pico se haga, no puede ir m\u00e1s all\u00e1 del detrimento patrimonial sufrido por la v\u00edctima, carga de la prueba en cabeza del demandante que la establece el art\u00edculo 1757 del C\u00f3digo Civil que dispone que incumbe probar las obligaciones quien alega su existen\u00adcia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En numerosa jurisprudencia la Corte ha sosteni\u00addo lo dicho anteriormente, entre ellas en la sentencia del 13 de Octubre de 1.949 en la que dijo. \u00abEn verdad esta Sala ha estimado estrictamente l\u00f3gico que para condenar a indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el juzgador debe tener ante s\u00ed la prueba de que el reo se los ha causado al actor, pues ellos son la sujeta materia de la condena, y sabido es, por otra parte, que, aunque el incumplimiento es culpa y \u00e9sta obliga en principio a indemnizar, bien puede suceder que no haya dado lugar a perjuicios, que no se los haya causado a la otra parte, y no ser\u00eda l\u00f3gico condenar a la indemnizaci\u00f3n de perjui\u00adcios inexistentes\u00bb. Adem\u00e1s del incumplimiento del contrato y del da\u00f1o ocasionado, existen otros elementos que debe demostrarse, como son entre otros, el nexo de causalidad entre dicho incumplimiento y el agravio sufrido por la v\u00edctima, esto es, que lo segundo es consecuencia de lo&nbsp; primero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, como todos los elementos del incumpli\u00admiento que estructuran la responsabilidad, son aut\u00f3nomos, vale decir, que cada uno tiene existencia por si mismo y no depende de los dem\u00e1s; se hace indispensa\u00adble, entonces, la demostraci\u00f3n de todos ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Luego, consecuencia de lo expuesto es que en la acci\u00f3n de resarcimiento en materia contractual, indispensable es demostrar todos los elementos que estructuran la responsabilidad, es decir,la lesi\u00f3n o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio (da\u00f1o emergente y lucro cesante), la preexistencia del negocio jur\u00eddico origen de la obligaci\u00f3n no ejecutada, la inejecuci\u00f3n imputable al demandado y la relaci\u00f3n de causalidad entre el incumpli\u00admiento y el da\u00f1o.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Pero, en materia de lucro cesante, hay que probar su existencia y cuant\u00eda de manera separada al da\u00f1o emergente, salvo que se presuma tal como lo hace la ley cuando se trata de lucro cesante de prestaciones dinerarias. Por lo tanto, cuando se trata de otra utilidad o beneficio que se deja de percibir, es necesario su prueba. En este sentido ha sido reiterada la jurispruden\u00adcia de esta Corporaci\u00f3n, entre ellas en la sentencia del 27 de Junio de 1990, en cuyo aparte pertinente se dijo: \u00ab&#8230; el lucro cesante relativo a la p\u00e9rdida de beneficios o ganancias ordinarias efectiva y realmente dejadas de obtener por habersele impedido la especial explotaci\u00f3n y rendimiento (incluso financiero) de la suma nominal del gasto o inversi\u00f3n, o por el excepcional rechazo de otras reales contrataciones ordinarias hechas con fundamento en la perspectiva de aquel contrato proyectado, que injusti\u00adficadamente se frustrara (arts. 822 C. de Co. y 1614 C.C.), todo lo cual debe aparecer debidamente acredita\u00addo.\u00bb.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En el caso en estudio, procede la Sala a su examen correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.- Sostiene el Tribunal en la sentencia cuyo quiebre se pretende, que no se demostr\u00f3 que la demandante haya sufrido perjuicio alguno excepto los $140.000,oo que entreg\u00f3 como parte del precio, mientras que el recurrente pregona que si las hab\u00eda pero que no fueron tenidas en cuenta, tales como el dictamen pericial sobre el valor del inmueble, el certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio en donde se establece la condici\u00f3n de comercian\u00adtes de las partes, el certifica\u00addo de matr\u00edcu\u00adla inmobilia\u00adria en donde se evidencia que el inmueble fu\u00e9 vendido por la demandada, y las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario que adelant\u00f3 \u00abCorchera Colombiana S.A.\u00bb contra la sociedad aqu\u00ed demandante en el cual se interpret\u00f3 de otra manera la cl\u00e1usula sexta del contrato.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.- Del anterior relato solamente se estable\u00adce que la censura alude a ciertas pruebas que resultan intrascendentes. En efecto, las pruebas aludidas en manera alguna excluyen la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre la existencia de arras penitenciales o indemnizato\u00adrias, tal como se expuso al despachar el anterior cargo, raz\u00f3n por la cual la permanencia de dicha conclusi\u00f3n, mantiene igualmente la decisi\u00f3n negativa indemnizatoria, por ausencia de prueba de los perjuicios reclamados, siendo por tanto intrascendente la censura por este aspecto. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n observa que las pluricitadas pruebas tampoco conducen a la demostraci\u00f3n del lucro cesante alegado y negado, puesto que una cosa es la prueba del incumpli\u00admiento y otra la del da\u00f1o y, especial\u00admente la del lucro cesante, pues lo dejado de percibir normalmente no solo se encuentra fuera del contrato, sino que en este evento, casi se pretend\u00eda reclamar, pues su petici\u00f3n asciende entre $300.000.000 y 400.000.000 dejados de percibir. Por lo tanto si la prueba del contrato y la de su incum\u00adplimien\u00adto, no aparejan la prueba del susodicho da\u00f1o y las censuradas como mal apreciadas no conducen a su demostraci\u00f3n, facilmente puede concluir\u00adse en la intrascendencia del cargo sub-examine, por lo que resulta inane su estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.- Por lo dicho se rechaza el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV&nbsp;&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administran\u00addo justicia en nombre de la rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley. NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 proferida el 18 de mayo de 1.993 dentro del proceso ordinario seguido por \u00abASESORIAS BORSA LTDA. &#8211; ASESORIAS LTDA.\u00bb contra la sociedad \u00abCORCHERA COLOMBIANA S.A.\u00bb en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la actora. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copiese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-020-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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