{"id":81376,"date":"2024-05-29T21:52:33","date_gmt":"2024-05-29T21:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-021-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:33","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:33","slug":"s-021-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-021-96\/","title":{"rendered":"S 021 96"},"content":{"rendered":"<p>S-021-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4637 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de l993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuant\u00eda seguido por ROSALBA GOMEZ BLANCO, en su nombre y en el de sus hijos menores de edad PEDRO ALEJANDRO y NESTOR GUSTAVO CEDIEL GOMEZ, en frente de la Sociedad TRANSPORTES BOLIVAR S.A. o TRANSBOLIVAR S. A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.&nbsp; EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En libelo presentado el 19 de mayo de 1989, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, la parte actora entabl\u00f3 demanda ordinaria de mayor cuant\u00eda contra la empresa TRANSPORTES BOLIVAR S.A. o TRANSBOLIVAR S.A., para que previos los tr\u00e1mites correspondientes, en sentencia que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada se le declare civilmente responsable por la muerte de Gustavo Cediel Uribe, acaecida el 15 de enero de l988 a ra\u00edz de la colisi\u00f3n entre el veh\u00edculo que \u00e9ste conduc\u00eda y un automotor de servicio p\u00fablico afiliado a la empresa demandada, y, consecuentemente, se le condene a esta \u00faltima al pago de los da\u00f1os materiales, en el monto que fije la correspondiente experticia, como tambi\u00e9n a los perjuicios morales, causados tanto a los hijos del occiso como a la c\u00f3nyuge sobreviviente, apreciados por la parte actora en la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.oo) en favor de cada uno de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones as\u00ed resumidas descansan en los hechos que enseguida se indican: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gustavo Cediel Uribe, fallecido en accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 15 de enero de l988, por culpa atribu\u00edda al conductor del bus afiliado a la empresa demandada, hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio con Rosalba G\u00f3mez Blanco, de cuya uni\u00f3n procrearon a Pedro Alejandro y a Nelson Gustavo, quienes contaban con 8 y 3 a\u00f1os de edad, respectivamente, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. Por su parte, mediante sentencia calendada el 1\u00b0 de diciembre de l988, el Juzgado Primero Superior de San Gil, conden\u00f3 al conductor del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico afiliado a la empresa Transbol\u00edvar S. A., Nelson Ricardo Puerto Mart\u00ednez, como autor del delito de homicidio culposo, previniendo a su vez, a los afectados por el referido siniestro, para que acudan ante la justicia civil con el fin de tasar los perjuicios derivados del mencionado hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la fecha en que el accidente referido aconteci\u00f3, Gustavo Cediel Uribe contaba con treinta y tres a\u00f1os de edad y devengaba un salario aproximado a los treinta mil pesos mensuales ($30.000.oo), los cuales destinaba, en su totalidad, seg\u00fan lo asevera la parte actora, al mantenimiento de su esposa y al de sus hijos, raz\u00f3n por la cual, agregan, el fallecimiento del esposo y padre, los dej\u00f3 \u00abal borde de la pobreza (..) aunado todo esto al dolor y padecimiento que los acompa\u00f1ar\u00e1 por el resto de la vida\u00bb (f. 27 Cdo. #1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Admitida a tr\u00e1mite la demanda, fue contestada por el apoderado de la empresa TRANSBOLIVAR S. A. quien, en nombre de dicha sociedad, manifest\u00f3 no constarle la mayor\u00eda de los hechos, oponi\u00e9ndose, adem\u00e1s, a las s\u00faplicas referidas, para, a continuaci\u00f3n, invocar como excepciones previas, la de \u201cno comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litis consorcio necesario\u201d e \u201cincapacidad sustancial de la demandada\u201d. A su vez, como excepci\u00f3n de fondo, propuso la que denomin\u00f3 \u201cfalta de causa petendi\u201d, con fundamento en que el \u00fanico responsable de la indemnizaci\u00f3n reclamada es el conductor del automotor de servicio p\u00fablico, condenado previamente como autor material del homicidio dentro del proceso penal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Dict\u00f3 sentencia en primera instancia el Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil (F. 122 del C.1) declarando civilmente responsable a la empresa demandada TRANSBOLIVAR S.A. \u00abpor los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y morales ocasionados a la c\u00f3nyuge sobreviviente y a los hijos del se\u00f1or Gustavo Cediel&#8230;\u00bb, conden\u00e1ndola por lo tanto a pagar, en favor de los demandantes, la cantidad de veinti\u00fan millones trescientos cincuenta&nbsp;&nbsp; y&nbsp;&nbsp; un&nbsp;&nbsp; mil&nbsp; novecientos&nbsp; ochenta&nbsp; y&nbsp; seis&nbsp; pesos&nbsp;&nbsp; ($ 21\u2019351.986.oo ) por concepto de lucro cesante, m\u00e1s \u00abla suma equivalente a 1.000 gramos oro como indemnizaci\u00f3n por el hecho da\u00f1oso de los perjudicados en relaci\u00f3n con el causante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La mencionada decisi\u00f3n de primer grado tuvo como soporte legal los art\u00edculos 2347 y 2356 del C. C., previa apreciaci\u00f3n en el sentido de que entre el conductor del automotor causante del accidente, el propietario del mismo y la empresa demandada, existe una relaci\u00f3n de dependencia y subordinaci\u00f3n, la cual, aunque no cabe definirla como de \u00edndole laboral, s\u00ed puede ser tenida como de vigilancia y cuidado, por ser dicha empresa la encargada de usufructuar y administrar el veh\u00edculo, de acuerdo con las cl\u00e1usulas del contrato para el efecto celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra lo as\u00ed resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, motivo por el cual subi\u00f3 el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil donde, luego de rituada la segunda instancia, por sentencia que data del veinticinco (25) de junio de 1993, se confirm\u00f3 la providencia impugnada, modific\u00e1ndola en el sentido de fijar los perjuicios&nbsp;&nbsp; morales&nbsp;&nbsp; en&nbsp; la&nbsp;&nbsp; suma&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; un&nbsp; mill\u00f3n&nbsp; de&nbsp; pesos&nbsp; ( $ 1.000.000.oo ) para ser cancelados en favor de cada uno de los demandantes, con la consiguiente condena en costas para el apelante vencido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- A vuelta de efectuar un pormenorizado recuento de los antecedentes procesales y destacar que en la especie concurren los presupuestos que permiten fallar de fondo el litigio, el a-quo centra su atenci\u00f3n en el art\u00edculo 2341 del C. C., al cual califica como la \u201cnorma angular sobre la cual se apoya la responsabilidad aquiliana\u201d (f. 30 Cdo. del Tribunal), para transcribir a continuaci\u00f3n extensos pasajes de jurisprudencia en torno al tema de los distintos sistemas conforme a los cuales el ordenamiento positivo organiza la responsabilidad civil no contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y con base en los elementos referidos, el sentenciador hace \u00e9nfasis en que la responsabilidad sobreviniente del hecho da\u00f1oso que le sirve de sustento a la presente demanda, es de naturaleza eminentemente extracontractual \u201cporque entre demandantes y demandada no exist\u00eda antes del accidente de tr\u00e1nsito el menor v\u00ednculo legal\u201d, para concretar luego que la aludida responsabilidad extracontractual surgida del hecho causante del agravio, es la que deviene por causa de las cosas inanimadas y de contera \u201cpeligrosas\u201d, en raz\u00f3n de ser la empresa demandada la titular de la guarda del veh\u00edculo causante del da\u00f1o, am\u00e9n de que se da tambi\u00e9n, a\u00f1ade, la que proviene del hecho de otro, por cuanto \u201cdel contrato de vinculaci\u00f3n suscrito entre la empresa y el due\u00f1o del bus se colige que la primera ten\u00eda que dar su visto bueno para su vinculaci\u00f3n laboral y facultad para desvincular al conductor si fuere necesario\u201d (f. 33). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por eso, en esta que constituye una primera perspectiva legal con fundamento en la cual le es atribuible responsabilidad patrimonial a la sociedad transportadora demandada, afirma la corporaci\u00f3n sentenciadora que, tanto el propietario del bus accidentado como la empresa a la cual se encontraba afiliado, \u201cson civilmente responsables por los perjuicios ocasionados con (sic) el autor directo del da\u00f1o, puesto que entre ellos existe una obligaci\u00f3n solidaria\u201d, pues en su opini\u00f3n, la persona jur\u00eddica que para el caso lo es&nbsp; Transportes Bol\u00edvar S. A. \u201cdebe responder por los da\u00f1os o lesionamiento patrimonial (sic)&nbsp; que en cumplimiento de sus funciones,&nbsp; ocasionen no s\u00f3lo sus representantes legales, sus empleados&nbsp; y trabajadores directos, sino tambi\u00e9n aquellas personas sobre las cuales&nbsp; ejerce vigilancia, como ocurre cuando un conductor al servicio de la empresa y en ejercicio de sus funciones ocasiona un accidente de tr\u00e1nsito&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00f3lo con posterioridad al se\u00f1alamiento de los conceptos referidos y tomando como base la prueba documental y testimonial allegada al plenario, el Tribunal subraya que cada una de las partes intervinientes en el proceso tienen legitimaci\u00f3n sustancial para obrar en sus respectivas posiciones, tras lo cual se refiere a los elementos configurativos de la responsabilidad extracontractual, para, seguidamente, dejar sentada la siguiente conclusi\u00f3n que es de fundamental importancia para el cabal entendimiento del juicio jurisdiccional que ahora pretende desvirtuar la parte demandada: \u201c&#8230;A juicio de la Sala la prueba examinada muestra con n\u00edtida evidencia, como lo reconoce el fallo de primera instancia, que fue el conductor del bus afiliado a la empresa demandada el responsable del accidente de tr\u00e1nsito en que perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or Gustavo Cediel Uribe&#8230;\u201d, agregando a continuaci\u00f3n que sumado a esta circunstancia, el encontrarse acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa pasiva conforme a las razones y motivaciones expresadas anteriormente, al establecerse el nexo de causalidad, se impone condenar a la compa\u00f1\u00eda transportadora demandada a pagar los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes&#8230;\u201d, y al propio tiempo, son estas mismas consideraciones las que conducen a desestimar la excepci\u00f3n de fondo propuesta por aquella entidad con la denominaci\u00f3n de \u201cFalta de causa petendi\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En esas condiciones, una vez agotado el estudio del aspecto sustancial de la causa, el ad-quem pasa a ocuparse del punto atinente al alcance cuantitativo de esos perjuicios ocasionados con el accidente y cuya reparaci\u00f3n econ\u00f3mica reclama la parte actora, para se\u00f1alar que a ra\u00edz de dicho accidente se dan las condiciones previstas en la ley para condenar por los perjuicios materiales sobrevinientes, de los que, sin embargo, excluye el da\u00f1o emergente por no contar con los elementos de prueba indispensables para su reconocimiento y acceder, en cambio, a la condena por el lucro cesante, reducido a cantidad l\u00edquida de conformidad con lo dictaminado por peritos en la correspondiente experticia que se practic\u00f3 en el curso del proceso, toda vez que, al decir de la corporaci\u00f3n juzgadora, dicha prueba se encuentra fundada en argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos atendibles, am\u00e9n de haberse surtido el traslado de rigor sin objeci\u00f3n ninguna por parte de los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en relaci\u00f3n con el da\u00f1o moral, respecto a cuya existencia no se dej\u00f3 se\u00f1alada duda alguna, el fallador de segundo grado se limit\u00f3 a modificar el monto fijado por el a-quo en la suma de mil gramos oro, apoy\u00e1ndose para tal fin en conocidos criterios de jurisprudencia civil que transcribe a espacio; a juicio del Tribunal, la suma que por ese concepto debe pagarse puede ascender a un mill\u00f3n de pesos, enmendando en esa forma la decisi\u00f3n impugnada en&nbsp; los t\u00e9rminos que se dejaron indicados l\u00edneas atr\u00e1s. Finalmente, la sentencia de segunda instancia hace referencia al frustrado llamamiento en garant\u00eda efectuado por la empresa demandada, llamamiento \u00e9ste que fracas\u00f3 en raz\u00f3n de la visible falta de inter\u00e9s demostrada para llevar a cabo la notificaci\u00f3n pertinente a la compa\u00f1\u00eda aseguradora SEGUROS UNIVERSAL S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION Y&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En un \u00fanico cargo, el censor acusa la sentencia impugnada por \u201cviolaci\u00f3n directa de la ley sustancial\u201d, debida ella a aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 2347, inciso 5, y 2356 del C\u00f3digo Civil. En esas condiciones y respecto de la primera de las normas mencionadas, aduce que la responsabilidad reglada en el que corresponde a su inciso quinto, se refiere a la que se endilga del empresario o patrono, \u201centendido por tal aqu\u00e9lla persona que,&#8230;, tiene la facultad de ordenar o disponer. Por lo tanto el patrono es la persona, natural o jur\u00eddica, con la cual est\u00e1 vinculada laboralmente la persona que comete el hecho da\u00f1oso\u201d (f. 16 Cdo. de la Corte), de donde deduce que s\u00ed de la relaci\u00f3n entre el causante del hecho da\u00f1oso y la parte demandada no se deriva subordinaci\u00f3n alguna de car\u00e1cter laboral, \u201cno aparece la obligaci\u00f3n indemnizatoria que menciona el inciso 5 del art. 2347\u201d, toda vez que cuando esta norma utiliza el t\u00e9rmino \u00abdependiente\u00bb, se est\u00e1 refiriendo tan s\u00f3lo a aquellos subordinados que laboralmente se denominan trabajadores o empleados, expresi\u00f3n esta \u00faltima que ha de ser entendida a la luz de los art\u00edculos 22 y 23 del C. S. T. que se transcriben. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por eso, sostiene el recurso, preciso es conclu\u00edr que la empresa demandada no puede ser condenada a pagar los perjuicios ocasionados por el conductor del bus afiliado a ella, puesto que el material probatorio demostr\u00f3 que el patrono o empleador del causante del accidente era el propietario del automotor, se\u00f1or Manuel Bello, y frente a esta situaci\u00f3n desaparece por lo tanto, seg\u00fan lo asevera, la presunci\u00f3n de culpa prevista en el texto legal indebidamente aplicado por el fallo cuya infirmaci\u00f3n se pide. \u00ab&#8230; En consecuencia, -insiste la censura- esa disposici\u00f3n no ha debido aplicarse (..) por cuanto se prob\u00f3 que la empresa TRANSPORTES BOLIVAR S.A., en su calidad de empresaria, no era la empleadora directa del conductor del bus causante del homicidio (..) y el honorable Tribunal as\u00ed lo encontr\u00f3 probado &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en cuanto concierne a la afirmada violaci\u00f3n del&nbsp; art\u00edculo 2356 del C. C., aduce que su aplicaci\u00f3n es viable \u00fanicamente en frente del propietario del automotor causante del accidente, toda vez que es a esa persona, en forma por dem\u00e1s exclusiva, a la que cabe atribuirle la calidad de guardi\u00e1n de la cosa, por ser ella, reitera, quien detenta un v\u00ednculo laboral con el conductor del veh\u00edculo, mas no, como ac\u00e1 ocurri\u00f3, en frente de una empresa que, seg\u00fan la prueba incorporada al proceso, demostr\u00f3 haber celebrado un contrato de afiliaci\u00f3n cuyo objeto fue el automotor involucrado en el hecho da\u00f1oso, pero a la que no ligaba ninguna relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral con quien lo conduc\u00eda en ese momento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Bien sabido es que en una de sus posibles modalidades, la responsabilidad extracontractual indirecta, denominada tambi\u00e9n refleja o de derecho, se da cuando alguien es llamado por la ley a responder frente a terceros por las secuelas nocivas de actividades desarrolladas por otras personas que se encuentran bajo su guarda o cuidado o de quienes, en situaci\u00f3n de dependencia, recibe concurso empresarial, principio \u00e9ste de car\u00e1cter general que aparece formulado con toda nitidez en el inciso primero del Art. 2347 del C. Civil cuyo texto es del siguiente tenor: \u201c&#8230;.Toda persona es responsable, no s\u00f3lo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el da\u00f1o, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado..\u201d, complement\u00e1ndolo a continuaci\u00f3n el se\u00f1alamiento de los supuestos en que a juicio del legislador&nbsp; esa clase de responsabilidad mejor se identifica y&nbsp; terminar, en el inciso final, declarando el precepto reci\u00e9n citado que ella no se configura si las personas a quienes por principio les es atribuida, acreditan de manera concluyente que no obstante la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad \u201csubordinante\u201d les prescribe y confiere, no pudieron evitar el hecho causante de los perjuicios cuya reparaci\u00f3n le es exigida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas y sin que por lo dem\u00e1s sea indispensable adentrarse en conocidas divagaciones te\u00f3ricas que el estudio del caso presente no reclama, basta con apuntar ahora algunas de las reglas b\u00e1sicas que conforman el sistema legal de responsabilidad en cuesti\u00f3n, siguiendo naturalmente el rumbo que en este \u00e1mbito fijan claras pautas de jurisprudencia al parecer ignoradas, como adelante se ver\u00e1 con el detenimiento debido, al formularse el cargo que le sirve de soporte \u00fanico al recurso de casaci\u00f3n que hoy ocupa la atenci\u00f3n de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Es por obra del propio ordenamiento positivo, seg\u00fan acaba de anotarse, que atendiendo a razones pr\u00e1cticas de inocultable conveniencia social que para la jurisprudencia nacional han sido de vieja data motivo de particular consideraci\u00f3n (G. J, ts. LVII, pag. 29, y CLII, pag. 74), algunas personas son tenidas por civilmente responsables de los da\u00f1os que con culpa otras ocasionan a terceros, en la medida en que existan de por medio lazos de dependencia familiar, educativa, profesional o empresarial que por su naturaleza les permitan a las primeras, de hecho o por derecho y aun de manera apenas ocasional, dirigir la actividad de las segundas, ello en el entendido que si a alguien se le imputa responsabilidad de esta clase en concepto de agente indirecto del perjuicio cuya indemnizaci\u00f3n se reclama, es debido a la \u201cculpa\u201d que revela la deficiente orientaci\u00f3n o el control insuficiente de conductas ajenas que son de su incumbencia. Dicho en otras palabras, cumple en este \u00e1mbito papel de significativa importancia un principio general de responsabilidad por el hecho de otro que compromete a todo aqu\u00e9l que, bajo su autoridad y por ende dando lugar as\u00ed a una situaci\u00f3n gen\u00e9rica de dependencia, instrumenta la actividad de ese \u201cotro\u201d en procura de alcanzar objetivos que relacionados o no con la obtenci\u00f3n de ventajas econ\u00f3micas, son en todo caso de su interes, principio que en consecuencia, a la vez que tiene un contenido conceptual de notable amplitud ante el cual es forzoso descalificar interpretaciones simplistas aferradas al tenor literal de los Arts. 2347 y 2349 del C. Civil, obliga a apreciar con prudente criterio la noci\u00f3n de \u201cdependencia\u201d junto con los restantes elementos que condicionan la responsabilidad refleja, toda vez que se trata de imponerle a alguien -valga insistir- el deber jur\u00eddico de satisfacer una prestaci\u00f3n resarcitoria derivada de un da\u00f1o que otra persona ha ocasionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) En el supuesto del que viene habl\u00e1ndose, como acontece en todos los dem\u00e1s que integran el cuadro normativo de la responsabilidad com\u00fan por culpa civil extracontractual, pesa sobre la v\u00edctima que reclama indemnizaci\u00f3n la carga de suministrar prueba acabada del da\u00f1o y su valor, as\u00ed como tambi\u00e9n de los hechos que permiten entrar en funcionamiento el factor atributivo de la responsabilidad indirecta. Le compete, pues, justificar a cabalidad su demanda contra quien es demandado a t\u00edtulo de guardi\u00e1n o superior del agente directo del il\u00edcito en cuesti\u00f3n, lo que equivale a demostrar el nexo de dependencia que une a estos dos sujetos, habida cuenta que en eventos de esta estirpe \u201c&#8230;..fuera de la relaci\u00f3n causal que muestra la imputabilidad f\u00edsica, ha de establecerse el v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n o imputabilidad jur\u00eddica, pues si la raz\u00f3n de ser del reclamo es un da\u00f1o, partiendo de tal dato es preciso llegar a verificarlo como causado por quien depend\u00eda del sujeto a quien se demanda, y en fin de cuentas por este \u00faltimo&#8230;\u201d (Fernando Hinestrosa. Obligaciones, Secci\u00f3n Segunda, Cap. IX Num. 6.), y hoy en d\u00eda se tiene por aceptado en l\u00ednea de principio, que trat\u00e1ndose de la responsabilidad del principal&nbsp; -comitente o empresario- debida al hecho de sus dependientes o encargados por raz\u00f3n y en la medida de la presunci\u00f3n de culpa que consagra&nbsp; el inciso quinto del Art. 2347 del C. Civil, esa relaci\u00f3n de dependencia, m\u00e1s que el producto de conceptos de derecho abstractos tomados de disposiciones legales del orden laboral como las que en el caso en estudio cita el casacionista, es una situaci\u00f3n de hecho en la cual, para su adecuada configuraci\u00f3n en vista de la finalidad que se propone alcanzar aquella regla de la codificaci\u00f3n civil, basta con que aparezca, caracterizado de modo concluyente desde luego en t\u00e9rminos probatorios, que en la actividad causante del da\u00f1o el dependiente, autor material del mismo, puso en pr\u00e1ctica una funci\u00f3n determinada para servicio o utilidad del principal, y adem\u00e1s, que en el entorno circunstancial concreto y con respecto al desempe\u00f1o de dicha funci\u00f3n, haya mediado subordinaci\u00f3n del dependiente frente al principal, toda vez que si no existe una razonable conexi\u00f3n entre la funci\u00f3n y el hecho da\u00f1oso o si en este \u00faltimo no se descubre aquella implementaci\u00f3n&nbsp; de la actividad ajena en interes del empresario de quien por reflejo se pretende obtener la correspondiente reparaci\u00f3n, es evidente que el sistema de responsabilidad que se viene examinando no puede operar y para la v\u00edctima desaparece, al menos como prerrogativa juridicamente viable, esa posibilidad de resarcimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Puestas en este punto las cosas, debe hoy volverse a reiterar que esa relaci\u00f3n de dependencia influyente para los efectos del Art. 2347 del C. Civil, es una noci\u00f3n de muy holgado espectro que no es dado reducir a&nbsp; ciertas modalidades de contrataci\u00f3n como podr\u00edan ser, por ejemplo, las que regula la legislaci\u00f3n sustantiva del trabajo o, en el plano civil, el arrendamiento de servicios personales. Es por el contrario y para decirlo con apoyo en las ense\u00f1anzas de un afamado expositor (Louis Josserand. Derecho Civil. Tomo II, Vol. 1o. Cap. II, Num. 508), una situaci\u00f3n jur\u00eddica gen\u00e9rica donde una persona, en su propio interes y conservando la autoridad suficiente para orientar la actividad, vigilarla y controlarla, le encarga a otra el ejercicio de una funci\u00f3n, de una empresa o de una tarea cualquiera, asi no exista entre ambas v\u00ednculo contractual alguno de trabajo puesto que, se repite, a los efectos del Art. 2347 del C. Civil el concepto de \u201csubordinaci\u00f3n o dependencia\u201d no supone necesariamente de una fuente de esa clase como lo entendi\u00f3 con acierto el juzgador de segunda instancia en el fallo cuya casaci\u00f3n aqu\u00ed se persigue,&nbsp; y tampoco hace desaparecer la responsabilidad instituida en el precepto tantas veces mencionado, el que la designaci\u00f3n del encargado la haya efectuado un tercero distinto al principal. Lo que en verdad importa es, entonces,que para obrar el autor material del da\u00f1o haya dependido de una autorizaci\u00f3n del empresario civilmente responsable, luego es claro que la \u201cdependencia\u201d por la que se indaga habr\u00e1 de resultar de una virtual potestad de control y direcci\u00f3n sobre la conducta de otro, independientemente de que esa labor origen del evento da\u00f1oso tenga o no propensi\u00f3n de continuidad&nbsp; y sin que, de igual forma, sea necesaria la existencia de retribuci\u00f3n para quien presta el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Al hacer el recuento de antecedentes, se dej\u00f3 visto que la discrepancia que estructura el fundamento central de la censura en contra de la decisi\u00f3n impugnada, tiene que ver, inicialmente, con la interpretaci\u00f3n que debe darse al inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil, como determinante de la responsabilidad extracontractual que incumbe a un tercero por el hecho ocasionado por la persona que est\u00e1 bajo su cuidado o dependencia, elemento que sin raz\u00f3n el casacionista asimila en este caso a la relaci\u00f3n de \u00edndole estrictamente laboral para sustentar, en la ausencia de un contrato de tal linaje entre el conductor causante del accidente y la empresa transportadora a la que se encontraba afiliado el veh\u00edculo, la imposibilidad jur\u00eddica de hacer uso de dicho art\u00edculo que considera, entonces, indebidamente aplicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sucede, empero, como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Corte de tiempo atr\u00e1s y en la primera parte de estas consideraciones se vuelve a reiterar, que esa relaci\u00f3n de dependencia tiene como fuente mediata el v\u00ednculo suscitado por factores como el de vigilancia, control, cuidado o administraci\u00f3n, que pueden surgir independientemente de la relaci\u00f3n laboral como tal. Por eso se ha expresado que \u201cla relaci\u00f3n de dependencia entre personas, que contempla el art. 2347 del C. C., no es de la misma naturaleza de la que origina el contrato de trabajo&#8230;\u201d (Casaci\u00f3n Civil de 9 junio 1953, LXXV, 289), y se agrega, en ese mismo orden de ideas, que \u201ccuando el legislador ha dicho que los empresarios son responsables del hecho de sus dependientes mientras est\u00e1n bajo su cuidado, no ha limitado esa responsabilidad a que el trabajador sea nombrado directa y personalmente por el gerente o director de la empresa, sino que ello lo cobija siempre que aparezca que hay una relaci\u00f3n de dependencia entre la empresa y el trabajador\u201d (Casaci\u00f3n Civil de 29 mayo 1959, XC, 600). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas condiciones, es dable conclu\u00edr que trat\u00e1ndose de la responsabilidad civil por el hecho de otra persona, el tercero est\u00e1 obligado a indemnizar cuando se encuentran demostrados los presupuestos generales que configuran la responsabilidad extracontractual, a saber, el hecho, el da\u00f1o y el nexo de causalidad entre uno y otro, por un lado, y por el otro la relaci\u00f3n de dependencia con el causante del da\u00f1o, relaci\u00f3n de dependencia que, como se ha explicado a espacio l\u00edneas atr\u00e1s, no habr\u00e1 de estar ligada en forma concreta a una clase especial de contrato, sino que supone, \u00fanica y exclusivamente, una situaci\u00f3n de autoridad o de subordinaci\u00f3n adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, en el caso puesto a consideraci\u00f3n de la Corte, el v\u00ednculo que liga a la empresa demandada con el causante del accidente, emerge del contrato de afiliaci\u00f3n suscrito entre el propietario del veh\u00edculo con el que se ocasion\u00f3 el accidente, y la empresa transportadora, por lo cual cabe afirmar que esa relaci\u00f3n jur\u00eddica es suficiente para exigir con base en ella la reparaci\u00f3n de los perjuicios que se derivan del hecho causante del da\u00f1o, lo que evidencia, entonces, que el art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil, aplicado al caso por el Tribunal, corresponde en fiel forma a la norma que en efecto gobierna el supuesto f\u00e1ctico planteado por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Y finalmente, en cuanto al segundo aparte del cargo que acusa la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil en lo relacionado con la responsabilidad extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, es preciso anotar que el Tribunal aludi\u00f3 al mismo en forma meramente tangencial, como simple complemento del sustento b\u00e1sico que lo hizo radicar en la responsabilidad civil extracontractual por el hecho ajeno, lo que incide, obviamente en que, en ese orden de prioridades y dada la trascendencia de la motivaci\u00f3n central de la sentencia atacada, este aparte del cargo no cuente en consecuencia con la eficacia infirmatoria necesaria para producir el quiebre de la sentencia impugnada, ello aparte de apoyarse igualmente en argumentos que no resisten an\u00e1lisis serio si se toma en consideraci\u00f3n, cual es inevitable hacerlo, que encontr\u00e1ndose m\u00e9rito para imputarle a la sociedad transportadora demandada responsabilidad indirecta con base en el inciso 5o del Art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil, sin incurrir en grave falta de l\u00f3gica no es factible decir al mismo tiempo que para los fines del Art. 2356 ibidem, esa posibilidad de imputaci\u00f3n jur\u00eddica es inexistente porque dicha entidad no ten\u00eda a su cargo la guarda de la actividad peligrosa en cuyo desarrollo se causaron da\u00f1os indemnizables a los demandantes, concepto este para cuya correcta configuraci\u00f3n basta con que medie un poder de control y direcci\u00f3n semejante al que, seg\u00fan qued\u00f3 indicado en apartes anteriores de esta providencia, se precisa por la ley cuando se trata de responsabilizar a los empresarios por las faltas en que puedan incurrir sus encargados en cumplimiento de las funciones que les han sido confiadas en inter\u00e9s de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veinticinco (25) de junio de l993 mediante la cual se resolvi\u00f3 el proceso de la referencia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAVIER TAMAYO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-021-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}