{"id":81377,"date":"2024-05-29T21:52:33","date_gmt":"2024-05-29T21:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-022-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:33","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:33","slug":"s-022-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-022-96\/","title":{"rendered":"S 022 96"},"content":{"rendered":"<p>S-022-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 4714 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad MORRISON KNUDSEN INTERNATIONAL COMPANY INC., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, el 21 de mayo de 1993, en el proceso ordinario iniciado contra la recurrente por la empresa CONSTRUCCIONES TISSOT Y COMPA\u00d1IA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Mediante demanda que obra a folios 230 a 347 del cuaderno No. 1, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la empresa CONSTRUCCIONES TISSOT Y COMPA\u00d1IA S.A. convoc\u00f3 a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a la sociedad MORRISON KNUDSEN INTERNATIONAL COMPANY INC., para que cumplida su tramitaci\u00f3n, mediante sentencia se condenase a la parte demandada a pagar a la actora la suma de $179&#8217;419.930.20,&nbsp; por no haber entregado algunos materiales oportunamente y por falta de entrega de otros, a que se hab\u00eda obligado la parte demandada, conforme al contrato contenido en la orden de compra No. 05-90-400485-04, de 17 de junio de 1983, mediante la cual la sociedad demandada se oblig\u00f3 para con la actora a la fabricaci\u00f3n \u00abde los elementos estructurales para los edificios de mantenimiento y bodega No. 1, 2 y 3, ubicados en la Guajira (Albania-La Mina, dentro del proyecto carbon\u00edfero del Cerrej\u00f3n, Zona Norte)\u00bb, (fl. 231, cdno. Corte), orden de compra expedida por un valor inicial estimado en $261&#8217;000.000. As\u00ed mismo solicita se condene a la parte demandada a pagar a la actora la suma de $54&#8217;149.469 por concepto de sobrecosto de c\u00e1lculos estructurales y dise\u00f1os, confecci\u00f3n, revisi\u00f3n, tiempo de espera de listas de avance de materiales, revisi\u00f3n de planos por cambio de espesores para las platinas de base de las columnas del edificio denominado No. 1, demoras en la aprobaci\u00f3n de planos de taller y montaje, y otros conceptos; la suma de $32&#8217;627.563.96 por sobrecosto por peso de soldadura; la cantidad de $17&#8217;203.992,22 por sobrecosto de obras adicionales ejecutadas por la parte actora y $2&#8217;171.158.43 por cuentas de cobro pendientes de pago a la demandante por la demandada, sumas \u00e9stas de dinero que ascienden en total a $285&#8217;572.113.80 (fls. 341 a 345, C-1), respecto de las cuales habr\u00e1 de condenarse, adem\u00e1s, al pago de intereses causados \u00abuna vez se dicte la sentencia\u00bb, incluyendo al hacer la liquidaci\u00f3n respectiva, \u00abla indexaci\u00f3n seg\u00fan certificaci\u00f3n de la autoridad correspondiente\u00bb (fl. 232, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Fund\u00f3 sus pretensiones la parte actora, en resumen, en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Mediante orden de compra No. 05-90-400485-04, debidamente aceptada el 17 de junio de&nbsp; 1983, Construcciones Tissot y C\u00eda S.A. y la sociedad Morrison Knudsen International Company Inc., celebraron un contrato mediante el cual la sociedad demandada se oblig\u00f3 a fabricar y suministrar a la actora \u00ablos elementos estructurales para los edificios de mantenimiento y bodega No. 1, 2 y 3, ubicados en la Guajira (Albania-La Mina, dentro del proyecto carbon\u00edfero del Cerrej\u00f3n, Zona Norte\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- En desarrollo del contrato referido la sociedad demandada, a mediados de octubre de 1983 y con un retardo de 45 d\u00edas, hizo entrega de algunos \u00abperfiles o vigas\u00bb, en cantidad de 108.7 toneladas, pese a que deber\u00eda haber entregado en esa oportunidad \u00ab1.100 toneladas de acuerdo al programa de fabricaci\u00f3n y entrega\u00bb(fl. 234, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.-&nbsp; No obstante que, conforme a lo pactado para el mes de febrero de 1984 deber\u00edan haberse suministrado por la sociedad demandada 1.100 toneladas de los materiales requeridos \u00abpara el primer edificio\u00bb, para esa \u00e9poca solo se hab\u00edan suministrado 795.569 toneladas, as\u00ed como tampoco entreg\u00f3, en la cantidad pactada los \u00abperfiles menores\u00bb, los que \u00aberan imprescindibles para la fabricaci\u00f3n completa del primer edificio\u00bb (fl. 234, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.-&nbsp; La demora por parte de la sociedad Morrison Knudsen International Company Inc. en la entrega de materiales a Construcciones Tissot y C\u00eda. S.A., para el primer edificio fue de siete (7) meses, lo que ocasion\u00f3 perjuicios a la actora, que le impidieron la terminaci\u00f3n de la obra en el tiempo previsto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- La sociedad Construcciones Tissot y C\u00eda. S.A., en correspondencia librada a la demandada, entre enero de 1984 y febrero de 1986 (fls. 237 a 243, C-1), insisti\u00f3 ante esta \u00faltima en sus reclamaciones para que le fueran suministrados oportunamente los materiales a que \u00e9sta se oblig\u00f3, seg\u00fan la orden de compra No. 05-90-400485-04 y para que, adem\u00e1s,&nbsp; le resarciera, mediante compensaci\u00f3n los perjuicios causados por la demora en la provisi\u00f3n de tales materiales, sin que ello fuera posible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6.- La sociedad demandada, incumpli\u00f3 igualmente para con la sociedad actora su obligaci\u00f3n de elaborar los c\u00e1lculos estructurales y el dise\u00f1o&nbsp; para la construcci\u00f3n del edificio 1, asunto \u00e9ste que fue objeto de nutrida correspondencia entre las partes, as\u00ed como de reclamaci\u00f3n por la sociedad demandante a la demandada, al cabo de las cuales la parte demandante procedi\u00f3 a formular reclamaci\u00f3n formal y directa a la sociedad Morrison Knudsen International Company Inc., no obstante lo cual, por la demora deliberada en la respuesta por parte de esta \u00faltima, se causaron perjuicios a Construcciones Tissot y C\u00eda S.A., por haberse producido \u00abun nuevo sobrecosto\u00bb a consecuencia de las continuas revisiones de listas de avance de materiales ocasionadas por los cambios de miembros estructurales (sic) y respuestas tard\u00edas por parte de M.K.I. (fl. 252, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7.- Por cuanto la sociedad demandada no suministr\u00f3 en forma oportuna \u00abmateriales primarios (perfiles o vigas)\u00bb, solicit\u00f3 a la demandante \u00abrevisar todas las listas de materiales y planos afectados\u00bb, seg\u00fan comunicaci\u00f3n de 25 de agosto de 1983, en la que se orden\u00f3 \u00abun cambio en la lista de sustituci\u00f3n original (perfiles americanos por perfiles brit\u00e1nicos)\u00bb, lo que implic\u00f3 una \u00abrevisi\u00f3n de c\u00e1lculos estructurales de las vigas afectadas (1B-7, 1B-8, 1B-9, 1B-42, 1B-73)\u00bb,&nbsp; con sobrecostos causados por la \u00abutilizaci\u00f3n de cien (100) horas hombre\u00bb, adicionales,&nbsp; asunto \u00e9ste que, reclamado por la demandante a la demandada no recibi\u00f3 ninguna respuesta definitiva (fls. 253 y 254, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8.-&nbsp; La sociedad Morris Knudsen International Company Inc., no obstante la insistencia de Construcciones Tissot y C\u00eda S.A.,&nbsp; incurri\u00f3 en demoras \u00aben la aprobaci\u00f3n de planos&nbsp; de taller y montaje\u00bb elaborados por esta \u00faltima, al punto de que hubo de esperar para el efecto \u00abun tiempo acumulado de 287 d\u00edas\u00bb,&nbsp; lo que implica una \u00abdisminuci\u00f3n en productividad\u00bb, con mayores costos, inclu\u00eddos los ocasionados por una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita para el per\u00edodo 1985-1986, que signific\u00f3 aumentos salariales para el personal de Construcciones Tissot y C\u00eda S.A., que hubo de permanecer laborando \u00abal extenderse la orden de compra m\u00e1s all\u00e1 del plazo fijado para ella (diciembre de 1984)\u00bb (fls. 256 a 259, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9.- A consecuencia del incumplimiento de la parte demandada se produjeron sobrecostos \u00abpor peso de soldadura a la parte actora,&nbsp; que origin\u00f3 cuentas de cobro de Construcciones Tissot y C\u00eda S.A. a la sociedad Morrison Knudsen International Company e intercambio de correspondencia al respecto (fls. 260 a 263, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10.- En virtud de la mala calidad de algunos materiales \u00abperfiles torcidos (fuera de tolerancia)\u00bb, enviados por la Morrison Knudsen International Company Inc., esta \u00faltima hubo de realizar \u00abtrabajos adicionales\u00bb, no contemplados en la orden de compra inicial, con mayor inversi\u00f3n de tiempo y de costos, que para 1984 ascend\u00edan a $9&#8217;659.952,20 y para 1985 a $6&#8217;494.033.oo, no cancelados a la actora por la parte demandada (fls. 264 a 266, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.11.-&nbsp; La sociedad Construcciones Tissot y C\u00eda S.A. formul\u00f3 a la Morrison Knudsen International Company Inc. las cuentas de cobro Nos. 136\/85, 139\/85, 068\/85, 145\/85, por las sumas de $122.808.oo, $140.334.24, $203.188.oo y $353.256.20, en su orden, por diversos conceptos, las cuales no han sido canceladas por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Admitida que fue la demanda, por auto de 16 de septiembre de 1986, y notificada de ello la sociedad demandada, le dio contestaci\u00f3n como aparece a folios 359 a 368 del cuaderno No. 1. En ella, se opone a las pretensiones de la actora y formula las excepciones de pago, inexistencia de la obligaci\u00f3n, incumplimiento del contrato por Construcciones Tissot y C\u00eda. S.A. y toda aquella otra que apareciere probada en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con los hechos de la demanda, la sociedad Morris Knudsen International Company Inc. manifest\u00f3 ser cierta la celebraci\u00f3n del contrato a que dio origen la orden de compra No.05-90-400485-04 de 17 de junio de 1983; neg\u00f3&nbsp; haber incumplido con la obligaci\u00f3n de entregar a la actora materia prima (acero) conforme a lo pactado; expres\u00f3 que Construcciones Tissot y C\u00eda S.A. entreg\u00f3 con 4 meses de retraso e incompletos, el 27 de octubre de 1983, los planos a que estaba obligada de acuerdo con lo previsto en la orden de compra aludida, pues tal hecho deber\u00eda haber ocurrido, a mas tardar&nbsp; dos semanas despu\u00e9s de la fecha de esa orden de compra, es decir a partir del 17 de junio de 1983; que la actora&nbsp; incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de incorporar la lista de materiales \u00aben cada plano de taller\u00bb, lo que tan solo hizo parcialmente el 2 y el 9 de febrero de 1984,&nbsp; a consecuencia de lo cual la sociedad demandada no pudo hacer oportuno suministro de los materiales, pues \u00e9ste depend\u00eda del conocimiento que tuviera de los planos; y que,&nbsp; esa fue la raz\u00f3n por la cual para el&nbsp; mes de noviembre de 1983 tan solo se hab\u00edan fabricado 38 de las 170 toneladas m\u00e9tricas de materiales, lo que ocasion\u00f3 demoras en la ejecuci\u00f3n del contrato. As\u00ed mismo, expres\u00f3 que la sociedad Construcciones Tissot y C\u00eda S.A., a pesar de tener en sus dep\u00f3sitos material de construcci\u00f3n colombiana y estar autorizada para suministrarlo con imputaci\u00f3n a la orden de compra y por el precio unitario pactado,&nbsp; reclam\u00f3 para hacerlo una autorizaci\u00f3n de la sociedad demandada, que no requer\u00eda para el efecto. De la misma manera, pese a que para el mes de enero de 1984 la parte actora ten\u00eda planos aprobados para 800 toneladas m\u00e9tricas y no obstante que ten\u00eda disponibles 650 para su fabricaci\u00f3n, no hab\u00eda fabricado sino 25 y ten\u00eda en proceso de fabricaci\u00f3n 325 m\u00e1s, por lo que fue autorizada por la sociedad demandada para realizar fabricaci\u00f3n fuera de lo previsto en el contrato,&nbsp; en virtud de una programaci\u00f3n y direcci\u00f3n ineficiente. Agrega, adem\u00e1s que, en general,&nbsp; el retraso en la ejecuci\u00f3n del contrato se debi\u00f3 en lo esencial por una baja productividad de la empresa demandante y no a demoras de la parte demandada. As\u00ed mismo, expresa que, la sociedad Morrison Knudsen International Company Inc., para suplir dificultades de tesorer\u00eda de Construcciones Tissot y C\u00eda. S.A., hubo de pagar, por cuenta de \u00e9sta, $12&#8217;930.523.41 a Gutemberto, Forjas Bol\u00edvar y Pintuco, $3&#8217;169.476.59, por compra de algunos implementos y, luego, por diversos conceptos, la suma de $1&#8217;462.507 a Forjas Bol\u00edvar, pagos que se realizaron a solicitud de la actora y que, igual aconteci\u00f3 para la compra de 300 galones de pintura en el mes de abril de 1985, por un valor de $1&#8217;369.500. Por \u00faltimo, manifiesta que el acero fabricado y pintado por Construcciones Tissot y C\u00eda S.A., acusaba baja calidad, por deficiencias de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Apelado el fallo de primer grado por el apoderado de la parte demandante (fls. 615 a 629, C-1),&nbsp; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, desat\u00f3 la apelaci\u00f3n mediante sentencia de 21 de mayo de 1993, que obra a folios 30 a 57 del cuaderno No. 8,&nbsp; en la cual revoc\u00f3 la proferida por el a-quo, declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas,&nbsp; conden\u00f3 a la parte demandada a pagar a Construcciones Tissot y C\u00eda S.A. \u00abdentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que los liquide, el 50% de los sobrecostos\u00bb sufridos por la actora, \u00abpor la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n del contrato de obra en 23 meses, es decir, del lo. de septiembre de 1984 a junio de 1986, m\u00e1s los intereses comerciales y la correcci\u00f3n monetaria desde junio de 1986\u00bb; y, por \u00faltimo, absolvi\u00f3 a la demandada de las dem\u00e1s pretensiones formuladas contra ella y le impuso condena al pago de costas, en ambas instancias, en un 50%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Contra el fallo del Tribunal, interpusieron entonces el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ambas partes, como aparece en memoriales que obran a folios 59 y 61 del cuaderno No. 8, recursos que fueron concedidos por el Tribunal en auto de 30 de julio de 1993 (fls. 64 y 65, C-8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- La sociedad Construcciones Tissot y C\u00eda S.A., en memorial que obra a folio 9 del cuaderno de la Corte, desisti\u00f3 del recurso extraordinario de Casaci\u00f3n por ella interpuesto, desistimiento que fue aceptado por la Corte en auto de 17 de noviembre de 1993 (fl. 12, cdno. citado). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- En tales condiciones, solo queda en pie el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia aludida por la parte demandada, de cuya decisi\u00f3n se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Inicia la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, con una s\u00edntesis de la demanda y su contestaci\u00f3n, as\u00ed como de la actuaci\u00f3n procesal y del fallo proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, luego de lo cual analiza los presupuestos procesales y expresa que, por cuanto no halla causal de invalidez de lo actuado, no obstante lo confusa que aparece la demanda inicial, proceder\u00e1, interpret\u00e1ndola, a pronunciar sentencia de m\u00e9rito (fls. 30 a 42, C-8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.-&nbsp; A continuaci\u00f3n, procede el Tribunal a analizar la orden de compra No.05-90-400485-04 de junio 17 de 1993 y su anexo denominado \u00abT\u00e9rminos y Condiciones Generales\u00bb, as\u00ed como la correspondencia enviada por la sociedad Morrison Knudsen International Company Inc. a la empresa Construcciones Tissot y C\u00eda S.A., algunas \u00abcopias informales de documentos sin firma\u00bb, t\u00e9lex y telegramas cruzados entre las partes, y, adem\u00e1s, la prueba pericial que obra en el proceso, y el contrato celebrado entre las partes (fls. 43 a 48, C-8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En relaci\u00f3n con el contrato que dio origen a este litigio, manifiesta el Tribunal que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.- Conforme lo aceptan las partes, su objeto era \u00abla fabricaci\u00f3n de los elementos estructurales para el edificio de bodega y mantenimiento de camiones del proyecto carbon\u00edfero del Cerrej\u00f3n, Zona Norte, ubicado en la Guajira (Albania-La Mina)\u00bb (fls. 48, in fine y 49, C-8). A rengl\u00f3n seguido, expresa que la sociedad Morrison Knudsen International Company Inc., en ese contrato \u00abdetermin\u00f3 las especificaciones y planos generales, se comprometi\u00f3 a suministrar los perfiles brit\u00e1nicos standard de acero estructural y a pagar el precio por la ejecuci\u00f3n de la obra y Tissot se oblig\u00f3 a preparar los planos de taller y montaje y a proporcionar la mano de obra, materiales colombianos y suministros para la confecci\u00f3n del edificio, como pelda\u00f1os, parrillas, pernos de anclaje y montaje, soldadura, placas de base, samblasteado y pintura, etc.\u00bb, lo que significa, a juicio del Tribunal que lo pactado fue \u00abun contrato de obra, porque el acuerdo de voluntades apunt\u00f3 precisamente a buscar un resultado final o confecci\u00f3n de una obra material, que eran los elementos estructurales para el edificio de bodega y mantenimiento de camiones en el Proyecto Carbon\u00edfero del Cerrej\u00f3n\u00bb, contrato en el que la sociedad Morrison Knudsen International Company Inc., fue quien \u00abencarg\u00f3 la obra\u00bb y Construcciones Tissot y C\u00eda. S.A. asumi\u00f3 la calidad de \u00abart\u00edfice\u00bb, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual ese contrato se enmarca dentro de lo previsto por el art\u00edculo 2053 del C\u00f3digo Civil, lo que significa que se trata de un contrato nominado, principal, bilateral, conmutativo, consensual, tracto sucesivo, oneroso y mercantil, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 12 y 15 del C\u00f3digo de Comercio (fls. 49, C-8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.- Manifiesta luego el Tribunal que el \u00abvalor total autorizado\u00bb del contrato aludido, fue de $261&#8217;000.000 y que, seg\u00fan lo pactado, habr\u00eda de terminarse su ejecuci\u00f3n el 1o. de septiembre de 1984. Agrega, adem\u00e1s, que los materiales \u00aba suministrar por Tissot\u00bb, tendr\u00edan \u00abprecios unitarios en pesos, &#8216;firmes para toda la fabricaci\u00f3n&#8217; de tal forma que no estar\u00edan sujetos &#8216;a reajustes por ninguna raz\u00f3n'\u00bb (fl. 49, C-8), materiales que deber\u00edan suministrarse en cantidades simplemente \u00abestimadas\u00bb. En igual forma, y respecto del material suministrado por la Sociedad Morrison Knudsen International Company Inc, se pact\u00f3 que \u00ablas cantidades requeridas ser\u00e1n determinadas de mutuo acuerdo por MKI y Construcciones Tissot\u00bb y que, si esta \u00faltima \u00abtiene que suministrar algunas placas o perfiles se le aplicar\u00e1 el precio unitario\u00bb (fl. 50, C-8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la entrega -prosigue el Tribunal-, en la p\u00e1gina 6 del contrato aludido, aparece que las partes convinieron que los \u00abplanos de taller\u00bb deber\u00edan presentarse dentro del t\u00e9rmino de dos semanas \u00aba partir del recibo de la &#8216;orden de compra&#8217;, en tanto que los &#8216;planos de montaje&#8217; deb\u00edan presentarse en secuencia con los despachos de acero\u00bb, todo lo cual permitir\u00eda terminar la ejecuci\u00f3n del&nbsp; contrato el 1o. de septiembre de 1984 (fl. 50, C-8). No obstante, los contratantes estipularon que en caso de entregarse con retraso los materiales por el fabricante, habr\u00eda de solicitarse aprobaci\u00f3n a la otra parte para realizar una fabricaci\u00f3n \u00abfuera de secuencia\u00bb, en cuyo caso si tal aprobaci\u00f3n fuere otorgada, el valor de esa fabricaci\u00f3n se pagar\u00eda \u00abal terminarla\u00bb (fl. 50, C-8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De otra parte, anota el Tribunal que en el anexo de la orden de compra titulado \u00abT\u00e9rminos y Condiciones Generales\u00bb, se convino que la sociedad demandada tendr\u00eda derecho \u00abde efectuar cambios o adiciones, de tiempo en tiempo, a las instrucciones, dibujos o especificaciones para los items o servicios que deban suministrarse bajo la orden, y el vendedor conviene en cumplir con tales&nbsp; avisos de cambio que ser\u00e1n parte del contrato. Si tales cambios ocasionan un aumento o reducci\u00f3n en el costo o en el tiempo requeridos para la ejecuci\u00f3n, -destaca el Tribunal-, deber\u00e1 efectuarse un ajuste equitativo en el precio y el programa de entrega\u00bb (fl. 50, C-8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, asevera el Tribunal que en los art\u00edculos 10 y 11 de los \u00abT\u00e9rminos y Condiciones Generales\u00bb, se convino por las partes que la sociedad aqu\u00ed demandada podr\u00eda dar por terminado el contrato \u00abpor incumplimiento de Tissot o por simple conveniencia de MKI\u00bb,&nbsp; sin que se hubiere hecho \u00abni lo uno, ni lo otro, ya que lo cierto es que el contrato agot\u00f3 su objeto en junio de 1986, es decir, 23 meses despu\u00e9s de lo previsto\u00bb (fl. 50, C-8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- A continuaci\u00f3n procede el Tribunal a analizar, bajo el t\u00edtulo \u00abDesarrollo del Contrato\u00bb, la ejecuci\u00f3n del mismo y, a este efecto, anota que conforme a la \u00aborden de compra\u00bb la sociedad demandante ten\u00eda \u00abdos semanas para entregar los primeros planos y no lo hizo\u00bb, hecho \u00e9ste que el representante legal de Construcciones Tissot y C\u00eda S.A. explic\u00f3 en el interrogatorio de parte por \u00e9l absuelto, como una consecuencia obligada de haber sido introducidos por la Sociedad Morrison International Company Inc. algunos cambios respecto de la obra (perfiles) que deb\u00edan suministrarse, aseveraci\u00f3n \u00e9sta que aparece respaldada por las instrucciones escritas dirigidas a Tissot por la parte demandada el 18 y 25 de agosto y, posteriormente el 10 de octubre de 1983, en las cuales, adem\u00e1s de instruir para que se realizaran algunos cambios, se ped\u00eda que los mismos deb\u00edan reflejarse \u00aben los planos que deb\u00eda presentarle,&nbsp; por lo que de incumplimiento de Tissot en la presentaci\u00f3n de los planos no puede hablarse\u00bb (fl. 51, C-8). Adem\u00e1s,&nbsp; \u00aben ninguna de las comunicaciones se\u00f1aladas MKI reclama a Tissot por la falta de presentaci\u00f3n de planos el 27 de julio de 1983; muy por el contrario,&nbsp; del contenido de las comunicaciones se desprende que MKI pretend\u00eda que los planos que se le presentaran despu\u00e9s del 10 de octubre de 1983 y documentaran sus \u00faltimas instrucciones, como efectivamente sucedi\u00f3 el 27 de octubre de 1983, fecha en que Tissot entreg\u00f3 los planos a MKI,&nbsp; como lo acepta la demandante (fls. 51 y 52, C-8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero es m\u00e1s, -prosigue el Tribunal-, \u00ablos cambios no se produjeron solamente antes de la presentaci\u00f3n de planos\u00bb, porque, conforme a la correspondencia cruzada entre las partes posteriormente, \u00abpor diversos factores,&nbsp; el programa o secuencia de fabricaci\u00f3n inicialmente dise\u00f1ado en la `orden de compra&#8217; no pudo cumplirse y por eso, como lo concluyen los peritos, un contrato que deb\u00eda terminar en septiembre de 1984, solo vino a terminar en junio de 1986, es decir, 23 meses despu\u00e9s\u00bb, circunstancia \u00e9sta que, por lo visto, \u00abno puede endilgarse a culpa exclusiva de la demandada, como lo pretende la demandante, ni tampoco a culpa exclusiva de la demandante, como lo quiere la demandada. La tardanza, se repite obedeci\u00f3 a m\u00faltiples factores, algunos imputables a MKI, como los cambios de dise\u00f1o y otros a Tissot, como las dificultades de transporte, programaci\u00f3n y tesorer\u00eda confesadas por su representante en el interrogatorio de parte\u00bb (fl. 52, C-8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante esta situaci\u00f3n, como puede observarse de la contestaci\u00f3n de la demanda, -contin\u00faa el sentenciador-, las partes, optaron por la celebraci\u00f3n de reuniones para discutir los problemas existentes y llegar a un acuerdo, lo que efectivamente se produjo, en raz\u00f3n de que \u00abTissot acept\u00f3 los cambios introducidos por MKI y MKI, entre otras cosas, los autoriz\u00f3 &#8216;&#8230; para comenzar a fabricar fuera de secuencia&#8230;&#8217; y colabor\u00f3 realizando pagos a proveedores como &#8216;Gutemberto, Forjas Bol\u00edvar y Pintuco&#8230;&#8217;, todo con el prop\u00f3sito de&nbsp; agotar el objeto del contrato\u00bb; es decir, que las partes, para solucionar las dificultades surgidas en la ejecuci\u00f3n del contrato, lo modificaron durante \u00e9sta, y, por ello, la obra se termin\u00f3 \u00abvarios meses despu\u00e9s de lo inicialmente estimado\u00bb (fl. 52, C-8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Sentado lo anterior, el Tribunal expresa que para solucionar el litigio existente entre las partes, se hace necesario \u00abdilucidar si es aplicable al caso el numeral 1o. del art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil\u00bb, luego de cuya transcripci\u00f3n parcial, asevera el fallador de segundo grado que la norma en cuesti\u00f3n no es aplicable al caso litigado, por cuanto la obra \u00abse desarroll\u00f3 conjuntamente entre MKI y Tissot\u00bb, y no \u00fanicamente por el empresario; porque, adem\u00e1s, no se prefij\u00f3 un precio total \u00fanico, sino que se acordaron \u00abprecios unitarios firmes no sujetos a reajuste para los materiales que deb\u00eda suministrar Tissot, dejando la posibilidad de que los materiales secundarios que hubieren de ser comprados en Colombia por Tissot, ser\u00edan facturados \u00abpor separado\u00bb; y, finalmente, porque \u00abdentro del mismo cuerpo del contrato se abri\u00f3 la posibilidad para la modificaci\u00f3n del precio al convenirse, respecto de posibles cambios, en los &#8216;T\u00e9rminos y Condiciones Generales&#8217;, art\u00edculo 3o., que &#8216;si tales cambios ocasionan un aumento o reducci\u00f3n en el costo o en el tiempo requeridos para la ejecuci\u00f3n, deber\u00e1 efectuarse un ajuste equitativo en el precio y en el programa de entrega'\u00bb (fl. 53, C-8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta manera, conforme a lo pactado por las partes en el contrato inicial, ellas mismas establecieron \u00abla soluci\u00f3n para este litigio al convenir en la &#8216;orden de compra&#8217; que en caso de autorizarse por MKI a Tissot para fabricar fuera de secuencia la obra, como ocurri\u00f3, &#8216;se la pagar\u00eda por esta fabricaci\u00f3n al terminarla&#8230;&#8217; y acordarse, igualmente, en los &#8216;T\u00e9rminos y Condiciones Generales&#8217; art\u00edculo 3, que &#8216;si tales cambios ocasionan un aumento o reducci\u00f3n en el costo o en el tiempo requeridos para la ejecuci\u00f3n, deber\u00e1 efectuarse un ajuste equitativo en el precio y en el programa de entrega'\u00bb (fl. 54, C-8). Por ello, ha de concluirse entonces, que en virtud de haberse impartido \u00abautorizaci\u00f3n para fabricar fuera de secuencia\u00bb, ha de \u00abpagarse el tiempo adicional trabajado\u00bb; y, de otro lado, como en raz\u00f3n de los cambios introducidos para la fabricaci\u00f3n de los elementos a que se refiere el contrato, se aument\u00f3 tambi\u00e9n \u00abel tiempo requerido para la ejecuci\u00f3n\u00bb, en desarrollo de las estipulaciones contractuales al respecto, ha de efectuarse \u00abun ajuste equitativo en el precio\u00bb, con apoyo no solo en el texto mismo del contrato, sino, tambi\u00e9n&nbsp; en lo dispuesto por los art\u00edculos 1618 y siguientes (fl. 54, C-8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- En ese orden de ideas, el Tribunal precisa luego el alcance de la condena que habr\u00e1 de imponerse a la parte demandada, para lo cual expresa que, como no resulta \u00abequitativo\u00bb que \u00e9sta \u00abasuma la totalidad de los sobrecostos, ni tampoco que los soporte \u00edntegramente Tissot\u00bb, pues ellos no sobrevinieron como consecuencia de la conducta contractual de una sola de las partes, sino que se ocasionaron \u00abpor la concurrencia de factores atribu\u00edbles a ambos contratantes\u00bb, tales sobrecostos deben ser asumidos por \u00ablas dos partes en igual proporci\u00f3n, es decir, mitad y mitad\u00bb (fl. 55, C-8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual manera, manifiesta el Tribunal que la primera de las pretensiones incoadas por la parte demandante deber\u00e1 desestimarse, ya que la obra fue ejecutada totalmente, lo que indica que para el efecto \u00abse cont\u00f3 con lo necesario\u00bb; y, seguidamente, expresa que nada se prob\u00f3 \u00aben cuanto a elementos defectuosos\u00bb y agrega que, \u00aben cuanto a entregas tard\u00edas, adem\u00e1s de haber sido consentidas se comprenden dentro de los sobrecostos por prolongaci\u00f3n del t\u00e9rmino inicial\u00bb, raz\u00f3n por la cual la sociedad demandada habr\u00e1 de asumir, tambi\u00e9n respecto de las dem\u00e1s pretensiones \u00abel 50% de los sobrecostos sufridos por tissot por la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n del contrato de obra en 23 meses, es decir, del 1o. de septiembre de 1984 a junio de 1986, m\u00e1s los intereses comerciales y la correcci\u00f3n monetaria desde junio de 1986\u00bb, con la advertencia de que \u00abla cuant\u00eda total que se liquide de los sobrecostos por capital no podr\u00e1 exceder lo estimado en las pretensiones 2, 3 y 4 de la demanda, (art. 305 del C.P.C.) y la condena en concreto por capital a cargo de MKI no podr\u00e1 llegar sino hasta el 50% de este valor\u00bb (fl. 55, C-8). Adem\u00e1s, agrega el Tribunal que \u00ablos sobrecostos por los primeros 5 meses, en principio no podr\u00e1n exceder la suma estimada por tissot en la comunicaci\u00f3n que obra a folios 86 a 88 del primer cuaderno, esto es $20&#8217;453.410, salvo que se infirme plenamente dentro del incidente de liquidaci\u00f3n la confesi\u00f3n de Tissot contenida en este escrito (art. 201 del C.P.C.), que es aut\u00e9ntico de acuerdo con lo previsto en el art. 276 del C.P.C.\u00bb, liquidaci\u00f3n que habr\u00e1 de realizarse por el tr\u00e1mite se\u00f1alado en los art\u00edculos 307 y 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al texto de esas normas legales anterior a la vigencia del Decreto 2282 de 1989, por cuanto, en criterio del Tribunal, tales son las normas aplicables en los procesos pendientes de fallo cuando entr\u00f3 en vigencia el citado decreto. (fls. 55 y 56, C-8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- En cuanto a las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la parte demandada, afirma el Tribunal que \u00abno se requiere un mayor estudio porque no se expresaron sus fundamentos\u00bb y porque, adem\u00e1s, no se encuentran probadas (fl. 56, C-8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- Por \u00faltimo, y en atenci\u00f3n a que lo pretendido por el demandante se le concede en forma parcial, manifiesta el Tribunal que, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 392, numeral 5o., del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la sociedad demandada ser\u00e1 condenada a pagar el 50% de las costas causadas en ambas instancias (fl. 56, C-8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- LA DEMANDA DE CASACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos se formulan por el recurrente contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, el 21 de mayo de 1993, en este proceso, ambos por violaci\u00f3n indirecta de normas de derecho sustancial, los cuales ser\u00e1n despachados conjuntamente, por cuanto se expondr\u00e1n algunas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar la acusaci\u00f3n as\u00ed formulada, manifiesta el censor que, aun cuando el Tribunal advirti\u00f3 que la sociedad demandada formul\u00f3 la excepci\u00f3n de incumplimiento del contrato por la parte demandante, all\u00ed mismo expres\u00f3 \u00abque por cuanto &#8216;no se expresaron sus fundamentos&#8217; (fl. 56) no se har\u00e1 un mayor estudio de las excepciones propuestas y que, como &#8216;se presentaron incumplimientos rec\u00edprocos que fueron aceptados por las partes y que prolongaron el tiempo de ejecuci\u00f3n del contrato, haciendo necesario un ajuste equitativo del precio&#8217; no se declarar\u00e1 probada la excepci\u00f3n de&nbsp; incumplimiento\u00bb (fls. 34 y 35, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa a continuaci\u00f3n el recurrente que cometi\u00f3 en esa apreciaci\u00f3n, por dos aspectos error de hecho trascendente el Tribunal al proferir la sentencia que ahora se combate: de un lado, porque no tuvo en cuenta para llegar a esa conclusi\u00f3n, que en el escrito de contestaci\u00f3n a la demanda (fls. 353 a 368, C-1), la sociedad Morrison Knudsen International Company Inc. relat\u00f3 los hechos constitutivos de \u00abgraves incumplimientos del contrato por parte de Tissot\u00bb, en los cuales se apoya la excepci\u00f3n cuya declaraci\u00f3n deneg\u00f3 el Tribunal, tales como el no haber entregado \u00ablos planos en el t\u00e9rmino pactado sino varios meses despu\u00e9s, el 27 de octubre de 1983\u00bb, ni tampoco \u00ablas listas de materiales con cada&nbsp; plano de taller, lo que apenas empez\u00f3 a satisfacer el 2 de febrero de 1984\u00bb (fl. 35, cdno. Corte). Agrega luego el recurrente que la alegaci\u00f3n de tales hechos por la parte demandada en la contestaci\u00f3n de la demanda se ajusta a las normas procesales para el efecto (art. 92, numeral 3o. C. de P. C.), ya que la exigencia de formularlas en escrito separado contenida en el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo citado, solo se refiere a las excepciones previas, m\u00e1s no a las de m\u00e9rito (fl. 35 y 36, Cdno. Corte). De otro lado, incurri\u00f3 tambi\u00e9n el fallador en yerro f\u00e1ctico al no dar por establecida, pese a encontrarse demostrada la exceptio non adimpleti contractus, pues afirma que, pese a que la obligaci\u00f3n de entregar los primeros planos no se cumpli\u00f3 el 27 de julio de 1983 sino el 27 de octubre siguiente,&nbsp; ello se debi\u00f3 a los \u00abvarios cambios\u00bb introducidos a petici\u00f3n de MKI, de manera tal que, por lo mismo, y teniendo en cuenta las comunicaciones de agosto 25 y octubre 10 de 1983 que obran a folios 32, 33, 37 y 40 del cuaderno No. 1, \u00abno se puede hablar de incumplimiento por parte de Tissot\u00bb, aseveraci\u00f3n \u00e9sta que resulta contraria a la l\u00f3gica (fls. 36 y 37, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este error, lleg\u00f3 el Tribunal, al decir del censor, como consecuencia de su inadvertencia en relaci\u00f3n con lo pactado en el contrato inicial por las partes, en el cual se encontraba contenida \u00abuna obligaci\u00f3n a plazo que deb\u00eda cumplirse a mas tardar el 27 de julio de 1983, l\u00edmite del t\u00e9rmino\u00bb, obligaci\u00f3n que para nada pod\u00eda afectarse por \u00f3rdenes de cambios impartidas \u00abcon posterioridad (agosto 18, 25 y octubre 10)\u00bb (fl. 37, cdno. Corte). La equivocaci\u00f3n del Tribunal se aumenta m\u00e1s todav\u00eda, por cuanto no tuvo en cuenta que \u00abcon el benepl\u00e1cito de Tissot, la sociedad&nbsp; MKI se hab\u00eda reservado, mediante escritos como los traducidos que obran a folios 32, 33, 37 y 40 del cuaderno primero,&nbsp; la indiscutible y clara facultad de introducir cambios o modificaciones en la obra contratada con Tissot y con la obligaci\u00f3n de \u00e9sta de reflejar esas variaciones o mudanzas en los respectivos planos\u00bb (fl. 37, cdno. Corte), a cuyos t\u00e9rminos se atuvo la sociedad demandada, de manera tal que cuando envi\u00f3 las primeras comunicaciones en solicitud de \u00abcambios\u00bb en la producci\u00f3n, \u00ab(agosto y octubre de 1983) hac\u00eda tres meses y m\u00e1s que hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino que ten\u00eda Tissot para presentar los planos\u00bb (fl. 37, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente incurri\u00f3 en error de hecho el Tribunal por haber cercenado \u00abel verdadero contenido y alcance del art\u00edculo 3o. del anexo denominado &#8216;T\u00e9rminos y Condiciones Generales&#8217;, que hace parte integrante del contrato\u00bb, raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 que con las instrucciones de modificaci\u00f3n o cambios enviadas en los meses de agosto y octubre de 1983 por la sociedad demandada a la demandante se \u00abimpidi\u00f3\u00bb que los planos fueran presentados el 27 de julio anterior, conforme a lo estipulado por las partes (fl. 38, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal sentenciador, tambi\u00e9n pas\u00f3 por alto que, de acuerdo con lo previsto por las partes en el art\u00edculo 3o. del documento denominado &#8216;T\u00e9rminos y Condiciones Generales&#8217;, en caso de que fueran introducidos \u00abcambios\u00bb que ocasionaran aumento de costos o de tiempo de ejecuci\u00f3n, habr\u00eda lugar a \u00abun ajuste equitativo ora en el precio, ora en el programa de entrega de las obras, pero siempre que el vendedor (Tissot), por escrito reclamara el ajuste dentro de los 7 d\u00edas siguientes al recibo del aviso de cambio\u00bb (fl. 38, cdno. Corte). De manera que, a juicio del recurrente, estando demostrada la entrega tard\u00eda de los planos por parte de Tissot, el Tribunal ha debido declarar probada la excepci\u00f3n de incumplimiento de contrato propuesta por la parte demandada y, por consiguiente, al no haberlo hecho as\u00ed, viol\u00f3 en forma indirecta las normas sustanciales enunciadas al proponer el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho por no haber visto que \u00aben la p\u00e1gina 6 de 7 de la orden de compra que est\u00e1 en ingl\u00e9s, en el segundo p\u00e1rrafo se estipul\u00f3 que Tissot deb\u00eda adjuntar, con cada plano de taller &#8216;una lista de materiales&#8217; y que los peritos al un\u00edsono concept\u00faan que \u00e9sta era una clara y trascendental obligaci\u00f3n de Tissot que solo empez\u00f3 a cumplir tard\u00edamente en febrero de 1984 con gran perjuicio para el desarrollo del contrato como se lee en las p\u00e1ginas 5 y ss. del dictamen\u00bb, prueba que obra a folio 25 del cuaderno No. 5 (fl. 40, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal no advirti\u00f3 -prosigue el censor- \u00abque el env\u00edo de las listas de materiales de cada dise\u00f1o era obligaci\u00f3n que, por imperativo l\u00f3gico, ten\u00eda que cumplirse primero que la de suministrar los materiales, pues \u00e9stos indispensablemente ten\u00edan que ser los relacionados en aquellas listas, las que, por tanto eran el supuesto previo para que se pudiera cumplir con el env\u00edo de materiales\u00bb (fl. 41, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se duele as\u00ed mismo el recurrente, de que el Tribunal \u00abno apreci\u00f3 en toda su dimensi\u00f3n el dictamen de 31 de agosto de 1988 de los ingenieros Jos\u00e9 LLin\u00e1s y Plutarco El\u00edas Barraza que fueron designados durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial de folio 11 del cuaderno 5o. y posesionados a folio 16 ib\u00eddem\u00bb, en el que los referidos auxiliares de la justicia expresan que por haber sido entregados por Tissot los planos el 27 de octubre de 1983 y no el 27 de julio de ese a\u00f1o, se ocasion\u00f3 \u00abel retraso de todo el programa de fabricaci\u00f3n\u00bb,&nbsp; lo que influy\u00f3 \u00aben todo el desarrollo del contrato\u00bb, pese a que la sociedad demandada realiz\u00f3 un \u00aboportuno suministro de acero\u00bb requerido para la ejecuci\u00f3n de ese contrato. Adem\u00e1s, agregan los peritos, que \u00abla casi totalidad de las devoluciones de dise\u00f1os no aprobados por parte de MKI dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su entrega, se deb\u00edan a que le eran remitidos por Tissot sin lista de materiales, o con esa lista incompleta\u00bb, como aparece a p\u00e1ginas 10 y 12 del dictamen aludido (fl. 42, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la misma manera, incurri\u00f3 tambi\u00e9n el Tribunal en \u00aberror f\u00e1ctico ostensible\u00bb al no deducir \u00abla confesi\u00f3n ficta que consagra el art\u00edculo 210 del C. de P. Civil (inciso 1o.), por haber rehu\u00eddo la respuesta a casi todas las preguntas del interrogatorio de parte en su primera sesi\u00f3n (fls. 9 a 10 vuelto del cuaderno 2), &nbsp;<\/p>\n<p>o al menos por haber dado respuestas evasivas\u00bb (fls. 43, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, insiste el impugnador en que, en virtud de haberse cometido por el sentenciador los errores de hecho denunciados en este cargo, no se reconoci\u00f3 la existencia de la&nbsp; exceptio non adimpleti contractus, con lo que se quebrantaron, de manera indirecta, las normas sustanciales contenidas en los art\u00edculos 2o. y 822 del C\u00f3digo de Comercio, 1609 del C\u00f3digo Civil y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que solicita casar el fallo&nbsp; atacado y, posteriormente, en sede de instancia, declarar por la Corte \u00abprobada la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, reformando de este modo el fallo de primer grado\u00bb (fl. 43, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa el recurrente en este cargo la sentencia impugnada, por ser violatoria, \u00abde manera indirecta y por aplicaci\u00f3n indebida\u00bb, de los art\u00edculos 2 y 822, 883 y 884 del C\u00f3digo de Comercio y 1494, 1495, 1496, 1502, 1608, 1613, 1614, 1617, 1649 (inciso 2o.), 2053 y 2056 del C\u00f3digo Civil. As\u00ed mismo afirma el censor que se quebrantaron los art\u00edculos 5o. y 8o. de la Ley 153 de 1887 (fl. 44, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de sustentar la acusaci\u00f3n, la parte demandante en casaci\u00f3n expresa que el Tribunal \u00abpas\u00f3 por alto que, como lo sostienen al un\u00edsono los peritos ingenieros en su dictamen del 31 de agosto de 1988, fueron los incumplimientos de la demandante Tissot los que causaron que un contrato que deb\u00eda finalizar en septiembre de 1984 solo hubiera conclu\u00eddo en junio de 1986; y dej\u00f3 de ver que no est\u00e1n acreditadas las circunstancias peculiares que permit\u00edan que un contrato con precios unitarios firmes que no pod\u00edan aumentarse, &nbsp;<\/p>\n<p>excepcionalmente generar\u00e1n en favor de Tissot, un ajuste equitativo de esos precios o de los programas de entregas\u00bb (fl. 44, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, a juicio&nbsp; del censor, incurri\u00f3 en error de hecho por no haber apreciado \u00aben toda su dimensi\u00f3n, que en la p\u00e1gina 3 a 7 (fl. 18 del cuaderno 1o.) del documento que contiene `la orden de compra&#8217;, bajo el t\u00edtulo `precios&#8217;, se estipul\u00f3: `los siguientes precios unitarios son en precios colombianos y son firmes para toda la fabricaci\u00f3n requerida por esta orden. Estos precios no est\u00e1n sujetos a reajuste por ninguna raz\u00f3n'\u00bb, lo que significa que la \u00abfirmeza de los precios\u00bb no solamente se pact\u00f3 para que tuviera vigencia&nbsp; durante \u00abel t\u00e9rmino inicial de duraci\u00f3n del contrato\u00bb sino, tambi\u00e9n, sin consideraci\u00f3n a la \u00e9poca en que la obra fuera ejecutada, para \u00abtoda la fabricaci\u00f3n\u00bb&nbsp; que en desarrollo del contrato se requiriese, precios que, no ser\u00edan entonces objeto de reajuste, en ning\u00fan caso (fls. 44, in fine y 45, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual manera, incurri\u00f3 en error de hecho el Tribunal, al pasar por alto que, conforme a lo pactado en el documento denominado \u00abT\u00e9rminos y Condiciones Generales\u00bb, art\u00edculo 3o., se convino por las partes que la sociedad aqu\u00ed demandada tendr\u00eda el derecho,&nbsp; dando aviso por escrito para el efecto, \u00abde efectuar cambios o adiciones, de tiempo en tiempo, a las instrucciones, dibujos o especificaciones,&nbsp; para los items o servicios que deban suministrarse bajo la orden\u00bb, los cuales formar\u00edan parte del contrato, como aparece a folios 23 a 27 del cuaderno No. 1. Agrega el recurrente que, conforme a lo all\u00ed pactado, si con ocasi\u00f3n de tales cambios se produjere aumento del costo o del tiempo de ejecuci\u00f3n, convinieron los contratantes que \u00abdeber\u00e1 hacerse ajuste equitativo en el precio o en el programa de entregas, pero siempre que el vendedor (Tissot) presente el reclamo escrito por ajustes dentro de los 7 d\u00edas siguientes a la fecha de recibo del aviso de cambio\u00bb (fl. 45, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal a juicio del recurrente hizo una interpretaci\u00f3n equivocada del mencionado art\u00edculo 3o. de los \u00abT\u00e9rminos y Condiciones Generales\u00bb y, por ello, entendi\u00f3 que cualquier cambio de dise\u00f1o que dispusiera la Sociedad Morrison Knudsen International Company Inc., \u00abautom\u00e1ticamente\u00bb autorizaba a la demandante para reclamar un reajuste en el precio, lo que resulta contrario a la evidencia, por cuanto lo que aparece demostrado es que para que tales reajustes pudieran llegar a producirse se requer\u00eda, no solo que los cambios o adiciones a los dibujos, instrucciones o especificaciones fueran dispuestos por MKI, sino que ellos ocasionaran un aumento del costo de la obra, y que, adem\u00e1s, Tissot reclamara tales reajustes,&nbsp; por escrito presentado dentro de los 7 d\u00edas siguientes al recibo del aviso de cambios, lo que no se hizo (fls. 45 y 45, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco advirti\u00f3 el Tribunal que, cuando los cambios no implicaban un aumento en el costo de la obra, sino de tiempo requerido para su ejecuci\u00f3n, \u00abel ajuste equitativo no ten\u00eda que hacerse en los precios,&nbsp; sino &#8216;en el programa de entregas'\u00bb, conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 3o. de los \u00abT\u00e9rminos y Condiciones Generales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta manera, el Tribunal incurri\u00f3 en una suposici\u00f3n de prueba, \u00abal dar por acreditadas, sin estarlo, por carencia de la prueba correspondiente, esas dos precisas circunstancias, sin las cuales y seg\u00fan lo dispuesto en el comentado art\u00edculo 3o. de los &#8216;T\u00e9rminos y Condiciones Generales&#8217; (fl. 23), no se generaba el derecho a pedir un ajuste del precio, precio que en ausencia de la prueba de esas dos circunstancias excepcionales, segu\u00eda siendo precio firme, y que no pod\u00eda modificarse por otros motivos, como terminantemente se pact\u00f3 en la &#8216;orden de compra'\u00bb (fl. 46, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, el Tribunal incurri\u00f3 tambi\u00e9n en yerro f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n probatoria, en cuanto consider\u00f3 que los cambios ordenados por \u00abMKI en agosto y octubre de 1983, hicieron imposible que Tissot cumpliera su obligaci\u00f3n de presentar el 27 de julio anterior los primeros planos con sus correspondientes listas de materiales y que,&nbsp; por tanto, exist\u00eda culpa concurrente de la demandada por el mayor tiempo empleado en la ejecuci\u00f3n de la obra, siendo que las \u00f3rdenes de cambio se produjeron con mucha posterioridad al d\u00eda en que venci\u00f3 el t\u00e9rmino contractual para que Tissot presentara los planos y las listas\u00bb, en caso de que la sociedad demandada hiciera uso de su derecho de ordenar \u00abcambios o modificaciones\u00bb, sin limitaciones de tiempo. Agrega, adem\u00e1s, que en el dictamen rendido por \u00ablos peritos Barraza y LLin\u00e1s\u00bb, -que el Tribunal consider\u00f3 como prueba regular y oportunamente aportada al proceso (punto 2.2 de la sentencia impugnada)-, se afirma que la sociedad Morrison Knudsen International Company Inc., cumpli\u00f3 con sus obligaciones contractuales, lo que no ocurri\u00f3 con Tissot, quien las quebrant\u00f3, \u00aben cuanto a la entrega de los planos\u00bb y la de \u00ablas listas de materiales\u00bb, lo que se tradujo en prolongar la ejecuci\u00f3n del contrato hasta junio de 1986, aun cuando se hab\u00eda pactado que deber\u00eda finalizar en septiembre de 1984 (fl. 47, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho, al no darse cuenta que conforme a la orden de compra (fls. 16 a 22, C-1) y al escrito de oferta de 2 de mayo de 1988 (fls. 9 a 13, C-1), as\u00ed como a lo estipulado en los \u00abT\u00e9rminos y Condiciones Generales\u00bb, Tissot deb\u00eda presentar los primeros planos \u00abdentro de dos semanas despu\u00e9s de recibir la orden de compra\u00bb, sin perjuicio del derecho que se reserv\u00f3 MKI para efectuar \u00abcambios y adiciones a las instrucciones, dibujos o especificaciones\u00bb (fl. 47, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente incurri\u00f3 en error de hecho el Tribunal, al considerar \u00abbajo el punto 5 de su fallo (fl. 55)\u00bb que los precios acordados para la ejecuci\u00f3n de la obra \u00abreg\u00edan solo durante el t\u00e9rmino inicial y no durante el que se prolong\u00f3 hasta junio de 1986, afirmaci\u00f3n que se contrapone ostensiblemente a la cl\u00e1usula sobre precios (p\u00e1g. 3 de 7 de la orden de compra) donde se afirma que esos precios unitarios &#8216;son firmes para toda la fabricaci\u00f3n requerida por esta orden'\u00bb (fl. 48, cdno. Corte); y, persisti\u00f3 en el yerro f\u00e1ctico de que se le acusa, al no ver que cuando los cambios que fueren ordenados a Tissot por MKI implicaran&nbsp; un aumento en el tiempo requerido para su ejecuci\u00f3n, deber\u00eda \u00abefectuarse un ajuste equitativo en el programa de entregas\u00bb, dejando invariables los precios inicialmente pactados (fl. 48, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, a juicio del censor, la comisi\u00f3n de los errores de hecho mencionados llev\u00f3 al Tribunal al quebrantamiento de las normas sustanciales enunciadas al formular el cargo, lo que ser\u00eda suficiente para casar la sentencia recurrida (fl. 48, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, expresa el impugnador que en el fallo atacado se conden\u00f3 a la parte demandada \u00aba pagar intereses comerciales y correcci\u00f3n monetaria desde junio de 1986\u00bb sin que hubiere sido siquiera constitu\u00eddo en mora, lo que aparece de bulto \u00abpues solamente con el fallo se declara la existencia de esa obligaci\u00f3n, condena con la cual fueron violados, de modo indirecto, al dar por probada la mora de la parte demandada, los art\u00edculos 1608 del C\u00f3digo Civil y 883 del C\u00f3digo de Comercio, por lo que ha de casarse la sentencia y, en sede de instancia, confirmar la de primer grado (fl. 49, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En virtud del principio de la autonom\u00eda de la voluntad, la legislaci\u00f3n civil positiva autoriza a los particulares a crear, modificar o extinguir obligaciones mediante actos jur\u00eddicos, ya sean \u00e9stos de car\u00e1cter unilateral, bilateral o plurilateral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Como quiera que la sola existencia de la voluntad no es suficiente para producir efectos en derecho, \u00e9sta requiere una manifestaci\u00f3n externa, para cuya interpretaci\u00f3n en materia contractual el C\u00f3digo Civil, en el T\u00edtulo XIII del Libro 4o. (Arts. 1618 a 1624) establece reglas de hermen\u00e9utica destinadas no solo a hacer prevalecer la intenci\u00f3n&nbsp; de los contratantes, sino, tambi\u00e9n, a realizar en el campo de la esfera privada los principios superiores de la buena fe, la eficacia, la equidad y el equilibrio de las prestaciones en la ejecuci\u00f3n de los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Siendo ello as\u00ed, la recta interpretaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos impone, necesariamente, que ella se realice en forma arm\u00f3nica y coordinada, es decir, de manera tal que el sentido en que una cl\u00e1usula pueda producir alg\u00fan efecto se prefiera &nbsp;<\/p>\n<p>a aquel en que no pueda producir ninguno, as\u00ed como el entendimiento de las distintas estipulaciones del contrato de manera tal que a sus distintas cl\u00e1usulas se les de el sentido que mejor convenga al contrato considerado como un todo, para lo cual habr\u00e1 de tenerse en cuenta, adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que de ellas hayan hecho las partes, o una de ellas con la aprobaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>de la otra parte, tal cual se desprende de los art\u00edculos 1620, 1621 y 1622 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- En ese orden de ideas, es claro que cuando quiera que surja un litigio en torno al entendimiento que ha de darse a un contrato, a su cumplimiento o a su incumplimiento conforme a aquel, la apreciaci\u00f3n que haga el sentenciador al respecto es una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, que el legislador conf\u00eda a la autonom\u00eda del juzgador, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste haga respecto de los contratos \u00abno es susceptible de modificarse en casaci\u00f3n, sino a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia\u00bb, ya sea porque el fallador \u00absupone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cl\u00e1usulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran\u00bb, hip\u00f3tesis en las cuales \u00abel yerro del fallador lo conduce a la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial por aplicaci\u00f3n indebida, pues dirime el conflicto con base en preceptos que no regulan la especie litigada, o por falta de aplicaci\u00f3n a ella de las disposiciones pertinentes\u00bb, tal como lo precis\u00f3 la Corte en sentencia de 15 de junio de 1972 (G.J. T. CXLII, p\u00e1gs. 218 y 219). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que ninguno de los dos cargos que aqu\u00ed se analizan tiene fuerza de convicci\u00f3n suficiente, ni re\u00fane los requisitos para destruir, en su integridad, la sentencia impuganda. M\u00e1s, el segundo de ellos y por razones que se expondr\u00e1n en forma separada, habr\u00e1 de conducir a la infirmaci\u00f3n del fallo para que, luego, en sede de instancia, se reforme parcialmente lo resuelto por el fallador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.1.- Como puede apreciarse en la sentencia impugnada, el Tribunal, en el ac\u00e1pite denominado soluci\u00f3n para el litigio (fls. 54 y 55, C-8), en resumen expresa que en la ejecuci\u00f3n del contrato celebrado entre las partes se autoriz\u00f3 por la sociedad Morrison Knudsen International Company Inc, la fabricaci\u00f3n por Construcciones Tissot y C\u00eda S.A. de algunos de los elementos objeto del mismo \u00abfuera de secuencia\u00bb, en virtud de cambios ordenados por aqu\u00e9lla, lo cual se tradujo en aumentos de costos y mayor tiempo para la ejecuci\u00f3n del contrato, y, en consecuencia, en mayores costos, por lo que, entonces, ha de efectuarse un \u00abajuste equitativo en el precio\u00bb, conforme a lo pactado en el art\u00edculo 3o. del documento denominado \u00abT\u00e9rminos y Condiciones Generales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, para determinar el \u00abalcance de la condena\u00bb (punto 5. Consideraciones del Tribunal), en el fallo objeto de este recurso extraordinario de casaci\u00f3n, manifest\u00f3 el fallador en relaci\u00f3n con las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la parte demandada que, \u00abno se requiere un mayor estudio porque no se expresaron sus fundamentos\u00bb y, a continuaci\u00f3n expresa que conforme a lo probado el pago alegado \u00abno se ha producido en su integridad\u00bb; la supuesta \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb no tiene asidero en la realidad, por cuanto se encuentra demostrado que \u00abexisten sobrecostos que deben solucionarse\u00bb; y, en cuanto al \u00abincumplimiento de contrato por la demandante\u00bb, se estableci\u00f3 en el proceso que \u00abse presentaron incumplimientos rec\u00edprocos que fueron aceptados por las partes y que prolongaron el tiempo de ejecuci\u00f3n del contrato haciendo necesario un &#8216;ajuste equitativo&#8217; del precio\u00bb (fl. 56, C-8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.2.- En el primer cargo en resumen, el recurrente, por las razones expuestas al hacer las s\u00edntesis del mismo, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de las normas de derecho sustancial all\u00ed mencionadas, por no haber dado por demostrada, est\u00e1ndolo, la excepci\u00f3n de contrato no cumplido por la parte demandante, que fue propuesta por la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.3.- En el segundo cargo, como ya se dijo, la sociedad recurrente en casaci\u00f3n combate la condena que le fue impuesta, por cuanto encuentra que existi\u00f3 error de hecho para el efecto, por haber sido pasados por alto los requisitos pactados en el art\u00edculo 3o del documento denominado \u00abT\u00e9rminos y Condiciones Generales\u00bb, que exig\u00edan no solo que los cambios ordenados para la elaboraci\u00f3n de la obra ocasionaran mayores costos, sino que se reclamara el reajuste de precios por escrito, dentro de los siete d\u00edas siguientes al recibo del aviso de tales cambios; e igualmente, por no haber tenido en cuenta que la sociedad demandada incumpli\u00f3 con sus obligaciones contractuales, lo que ocasion\u00f3 la prolongaci\u00f3n del contrato hasta junio de 1986 cuando deb\u00eda terminar en septiembre de 1984, todo lo cual ocurri\u00f3 por errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba documental y pericial que obra en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.4.- Si bien es verdad que, como lo sostiene el recurrente y como aparece de la \u00aborden de compra\u00bb distinguida con el n\u00famero 05-90-400485-04 de 17 de junio de 1983 y su anexo denominado \u00abT\u00e9rminos y Condiciones Generales\u00bb, el plazo inicialmente convenido para la ejecuci\u00f3n del contrato celebrado entre las partes se estipul\u00f3 para que el contrato finalizara en septiembre de 1984, pese a lo cual solo concluy\u00f3 en junio de 1986, no es menos cierto que ello ocurri\u00f3 como consecuencia de la conducta asumida por las partes durante la ejecuci\u00f3n del contrato, como quiera que la sociedad demandada, sin formular reparo alguno, acept\u00f3 que la orden de compra expedida el 17 de junio de 1983, solo fuera confirmada por Tissot el 14 de julio de 1984, es decir,&nbsp; expirados ya los 10 d\u00edas de que en la primera se habla para su confirmaci\u00f3n; e igualmente, es cierto que, tal como aparece demostrado con las respuestas al interrogatorio de parte, que le fue formulado al representante legal de Construcciones Tissot y C\u00eda S.A. (fls. 24 y ss., C-2), as\u00ed como&nbsp; del texto de las comunicaciones fechadas el 18 y el 25 de agosto de 1983, que obran a folios 32 y 33 del cuaderno No. 1, se desprende sin dificultad que desde el comienzo los contratantes no dieron iniciaci\u00f3n inmediata a la labor contratada, por cuanto los planos de fabricaci\u00f3n deber\u00edan sujetarse a las instrucciones impartidas por la sociedad Morrison Knudsen International Company Inc, las que imposibilitaron al art\u00edfice de la obra (Construcciones Tissot y C\u00eda S.A.), para entregarlos el 27 de julio de 1983, como inicialmente estaba previsto, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, conforme a la comunicaci\u00f3n dirigida por la sociedad demandante a la sociedad demandada el 10 de octubre de 1983, expresamente se insiste por la primera a la segunda en que las instrucciones o \u00absustituciones\u00bb introducidas a la obra por su orden, deben reflejarse \u00aben todos los planos de fabricaci\u00f3n y lista de materiales\u00bb, todo lo cual, analizado en conjunto, significa, sin duda alguna,&nbsp; que para la ejecuci\u00f3n del contrato a cabalidad y a satisfacci\u00f3n de las dos partes, ellas ajustaron por mutuo acuerdo su actuar a las cambiantes circunstancias que se fueron presentando, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual, no hubo reclamaci\u00f3n alguna por no haber entregado los planos iniciales el 27 de julio de 1983, sino con posterioridad a esa fecha, lo que indica que las sociedades contratantes ahora en litigio, con la \u00abaplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica\u00bb que le dieron al contrato modificaron en forma t\u00e1cita ese plazo inicialmente previsto, y, en raz\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 1622 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed ha de entenderse, como efectivamente lo entendi\u00f3 el Tribunal, sin que ello implique ni desconocer el contrato, ni pasar por alto la intenci\u00f3n de los contratantes, sino, simplemente, tener en cuenta una interpretaci\u00f3n del mismo que surge de la conducta externa de los contratantes y que apunta a la eficacia del mismo y al cumplimiento de la finalidad econ\u00f3mico-social que ellas persiguieron al pactar sus cl\u00e1usulas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.5.- Como puede observarse al comparar el fallo impugnado con lo expresado por el recurrente, la conclusi\u00f3n probatoria del sentenciador, en el sentido de que los plazos iniciales \u00abpara la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n de planos fueron&nbsp; modificados por MKI al introducir cambios en la obra e instruir a Tissot el 18 y 25 de agosto y el 10 de octubre de 1983 para que reflejara esos planos en los cambios que deb\u00eda presentarle\u00bb, se dedujo de la \u00abaplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica\u00bb que por las partes se le dio al contrato, sin que hubiere en ese entonces objeci\u00f3n o reclamo de ninguna de las dos, conclusi\u00f3n que surgida de tales hechos indiciarios no fue combatida por el censor para destruir los hechos indicadores en forma directa y frontal, para que, en tal caso, desapareciera tambi\u00e9n el hecho indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.6.- De la misma manera, sostiene en la sentencia recurrida el Tribunal que los \u00abcambios\u00bb introducidos por orden de la sociedad Morrison Knudsen International Company Inc, no solo se produjeron \u00abantes de la presentaci\u00f3n de los planos\u00bb, sino tambi\u00e9n con posterioridad a la misma, como aparece demostrado con los documentos enviados por la sociedad demandada a la demandante, que obran a folios 63 y 68 del cuaderno No. 1, lo que indica que \u00abpor diversos factores, el programa o secuencia de fabricaci\u00f3n inicialmente dise\u00f1ado en la &#8216;orden de compra&#8217; no pudo cumplirse\u00bb en el plazo convenido y por ello la labor no concluy\u00f3 en septiembre de 1984 sino en junio de 1986, es decir, 23 meses despu\u00e9s, lo cual \u00abno puede endilgarse a culpa exclusiva de la demandada, como lo pretende la demandante, ni tampoco a culpa exclusiva de la demandante, como lo quiere la demandada\u00bb (fl. 52, C-8), porque las partes \u00abmodificaron el contrato inicial para ir solucionando, en beneficio rec\u00edproco, los problemas que se presentaron en su ejecuci\u00f3n, hasta agotarlo, terminando la obra varios meses despu\u00e9s de lo inicialmente estimado\u00bb (fl. 52, C-8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta conclusi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica debatida en el proceso, no resulta contraevidente ya que, al contrario, se encuentra no solo en el campo de lo razonable y de lo veros\u00edmil, sino que, resulta ser acompasada con la realidad de los hechos, como quiera que las partes con su conducta y acorde con las circunstancias introdujeron modificaciones de las cuales, por la fuerza misma de las cosas, devino luego la prolongaci\u00f3n del contrato en el tiempo, lo que fue mutuamente aceptado por ellas y, en consecuencia, descarta por entero la comisi\u00f3n del error de hecho que se imputa por la parte recurrente al fallo del Tribunal en este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.7.- En cuanto hace referencia al aumento en los costos como consecuencia de haberse prorrogado la ejecuci\u00f3n del contrato por las razones ya dichas y, por lo tanto, haberse generado la necesidad de efectuar \u00abun ajuste equitativo en el precio\u00bb, no incurri\u00f3 tampoco el Tribunal en error de hecho al interpretar el art\u00edculo 3o. del documento denominado \u00abT\u00e9rminos y Condiciones Generales\u00bb, pues, resulta acorde con lo pactado que si efectivamente se produjo autorizaci\u00f3n de la sociedad Morrison Knudsen International Company Inc, para que la fabricaci\u00f3n de algunos elementos de la obra contratada se realizara \u00abfuera de secuencia\u00bb, en virtud de \u00f3rdenes impartidas por la parte demandada a la demandante, el \u00abtiempo adicional trabajado\u00bb implica un aumento en los costos, el que, por ende ha de ser objeto de \u00abun ajuste equitativo en el precio\u00bb, como lo pactaron los contratantes y como lo entendi\u00f3 el Tribunal, pues mal puede aceptarse que, en ese caso, el otro contratante permanezca atado, como lo pretende el censor con una interpretaci\u00f3n restrictiva, a unos precios invariables, los que, como es obvio, habr\u00edan de permanecer fijos, solo en el caso de que no se generaran costos adicionales por modificaciones introducidas durante la ejecuci\u00f3n del contrato, interpretaci\u00f3n \u00e9sta del Tribunal que se ajusta a las reglas contenidas en los art\u00edculos 1618 y siguientes, del C\u00f3digo Civil, invocados expresamente para el efecto (fl. 54, C-8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.8.- Por otra parte, tampoco resulta aceptable para los fines que persigue el recurrente, la argumentaci\u00f3n de que se incurri\u00f3 en error de hecho por el Tribunal al imponer la condena a pagar el 50% de los sobrecostos de la obra a Construcciones Tissot y C\u00eda S.A. como consecuencia de la prolongaci\u00f3n del contrato, pretextando para el efecto que no se hizo el reclamo dentro de los siete d\u00edas siguientes al recibo del aviso de cambios para que dichos reajustes de precios se realizaran, ya que, como salta a la vista, ese fue un procedimiento acordado para la ejecuci\u00f3n voluntaria de la obligaci\u00f3n de pagar los reajustes de precios que surgieran durante la actividad contractual, que no tiene efecto jur\u00eddico-procesal, ni puede constituir un requisito previo para que judicialmente se decida sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.9.- As\u00ed las cosas, ha de concluirse que, en virtud de lo expuesto precedentemente, no existen los errores de hecho que expresamente endilga el recurrente a la sentencia atacada con el prop\u00f3sito de destru\u00edrla en su integridad, por lo que&nbsp; esa pretensi\u00f3n impugnaticia, no puede prosperar y a ella no se acceder\u00e1 por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.10.- Sin embargo, advierte la Sala que, por no haberse planteado t\u00e9cnicamente en el cargo, no le es dado hacer pronunciamiento alguno sobre la forma de condena adoptada en el fallo atacado, esto es, la in genere, porque siendo esta una aplicaci\u00f3n especial del r\u00e9gimen legal contemplado en el texto del antiguo art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, era imperativo para el recurrente, en virtud del principio dispositivo, formular, si as\u00ed lo estimaba pertinente, la censura correspondiente a tal forma de condena, lo que la Corte no puede suplir de oficio debido al car\u00e1cter dispositivo que por virtud de dicho principio tiene el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Con todo, se observa por la Sala que a folio 49 del cuaderno de la Corte, al finalizar el segundo de los cargos propuestos contra la sentencia recurrida, formula una censura adicional que, dada su estructura, bien pudo plantearse en cargo separado, pero ello no es obst\u00e1culo para que, como censura aut\u00f3noma, se proceda a su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.1.- En efecto, dicha censura se encuentra expuesta cuando manifiesta el impugnador que el Tribunal, al imponer a la sociedad demandada condena al pago de \u00abintereses comerciales y correcci\u00f3n monetaria desde junio de 1986\u00bb, incurri\u00f3 en \u00abel yerro f\u00e1ctico de dar por probada la mora de la demandada respecto de una obligaci\u00f3n que solo toma vida con el fallo, quebrantando as\u00ed, de modo indirecto, los art\u00edculos 1608 del C. Civil y 883 del de Comercio, que indican cu\u00e1ndo el deudor est\u00e1 en mora y cu\u00e1ndo debe pagar intereses\u00bb. Luego, esta acusaci\u00f3n, no obstante su simplicidad, le endilga al Tribunal haber encontrado como probada en forma equivocada una obligaci\u00f3n y un incumplimiento moroso, para aplicarle, tambi\u00e9n equivocadamente, las normas o reglas sustanciales de \u00abintereses comerciales\u00bb y \u00abcorrecci\u00f3n monetaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.2.1.- Es suficientemente conocido que los fen\u00f3menos jur\u00eddicos indemnizatorios que en esta censura se debaten, de intereses comerciales y correcci\u00f3n monetaria, por regla general tienen aplicaci\u00f3n en materia de responsabilidad civil. Pues generalmente en este caso, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios supone, necesariamente, el incumplimiento de las obligaciones, o el cumplimiento imperfecto de ellas o su ejecuci\u00f3n tard\u00eda, de lo cual se derive un perjuicio para el acreedor. Indemnizaci\u00f3n de perjuicios que ciertamente comprende tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante, incluy\u00e9ndose en aquel concepto la correcci\u00f3n monetaria en los casos reconocidos espec\u00edficamente por esta Corporaci\u00f3n. (casaci\u00f3n del 14 de octubre de 1992, G.J. CCXIX, pg.722 y casaci\u00f3n del 12 de agosto de 1988, G.J. tomo CXCII, pg.71); y en el segundo, los intereses comerciales correspondientes a obligaciones dinerarias incumplidas o cumplidas defectuosamnte. Sin embargo, trat\u00e1ndose de obligaciones contractuales positivas, tal indemnizaci\u00f3n se deber\u00e1 \u00abdesde que el deudor se ha constitu\u00eddo en mora\u00bb, en tanto que si la obligaci\u00f3n es negativa, ella se debe \u00abdesde el momento de la contravenci\u00f3n\u00bb (art. 1615 del C\u00f3digo Civil); produci\u00e9ndose dicha mora cuando el deudor deja transcurrir el plazo u oportunidad (convencional, legal o natural) sin ejecutar la obligaci\u00f3n o cuando no la ejecuta habiendo sido reconvenido judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.2.2.- Siendo as\u00ed las cosas, le asiste raz\u00f3n al impugnante en la censura sub-examine. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.2.2.1.- En primer lugar, porque ciertamente el ad-quem incurre en yerro manifiesto de hecho cuando da por probada una obligaci\u00f3n de indemnizar que no lo est\u00e1, ya que de un lado, basta con observar el expediente o la sola demanda para establecer que el debate no se centr\u00f3 directamente sobre una responsabilidad contractual sino sobre una reclamaci\u00f3n de \u00ablos sobrecostos\u00bb, y, porque, del otro, la misma sentencia atacada mantiene inc\u00f3lume, por fracaso de las censuras precedentes, la condena para el pago y liquidaci\u00f3n del \u00ab50% de los sobrecostos\u00bb; y es bien sabido que tales ajustes por \u00absobrecostos\u00bb no son propiamente por una reparaci\u00f3n de perjuicios sino un restablecimiento equitativo de las prestaciones por la pr\u00f3rroga del contrato. Mas a\u00fan, ha sido el mismo sentenciador quien ha encontrado incumplimiento rec\u00edproco, que si bien fue insuficiente para declarar responsable a uno de ellos, no es menos cierto que lo tom\u00f3 como fundamento para la mencionada condena al pago de la mitad de los sobrecostos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.2.2.2.- De igual manera tiene raz\u00f3n el casacionista cuando se\u00f1ala al Tribunal la comisi\u00f3n de error evidente de hecho al dar por establecido, no est\u00e1ndolo, la existencia de una mora en el pago de la obligaci\u00f3n de sobrecostos. Por que si el Tribunal encontr\u00f3 probado que ambos contratantes incumplieron en forma rec\u00edproca, conclusi\u00f3n esta que ha quedado intangible; se equivoca mas adelante cuando, para efecto de la condena de intereses comerciales y correcci\u00f3n monetaria, impl\u00edcitamente da por probado (como se deduce de la decisi\u00f3n) que solo uno de ellos incumpli\u00f3 y que estaba acreditado alg\u00fan hecho de los que a ella le dan nacimiento. Y tal yerro lo condujo a reconocer la existencia jur\u00eddica de una mora cuando legalmente era imposible, porque la obligaci\u00f3n solo surgi\u00f3 con la sentencia; o porque de haber existido previamente esta obligaci\u00f3n, ella, al ser incierta, no autorizar\u00eda al demandante reclamar del demandado indemnizaci\u00f3n de perjuicios moratorios y correcci\u00f3n monetaria con relaci\u00f3n a una obligaci\u00f3n que carecer\u00eda de certeza jur\u00eddica; o porque, a\u00fan en el caso de existir previamente una obligaci\u00f3n que con certeza deb\u00eda cancelarse, tampoco autorizaba al demandante reclamar del demandado indemnizaci\u00f3n de perjuicios moratorios y correcci\u00f3n monetaria, cuando, por el incumplimiento de ambos, ninguno de ellos se encontraba legitimado para hacer tal reclamaci\u00f3n, bien sea por anulaci\u00f3n o purga rec\u00edproca de la mora y de sus eventuales consecuencias. De all\u00ed que cuando el Tribunal hace tal condena por intereses comerciales y correcci\u00f3n monetaria, dando por acreditado, no est\u00e1ndolo, los supuestos f\u00e1cticos de obligaci\u00f3n indemnizatoria y mora, este error evidente de hecho lo condujo a quebrantar las normas sustanciales reguladoras de tal fen\u00f3meno indicadas en el cargo. Por lo que, entonces,&nbsp; el cargo est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.2.3.- As\u00ed las cosas, se impone casar la sentencia recurrida, por encontrarse demostrado, en este preciso aspecto, el yerro f\u00e1ctico consistente en dar por demostrada, sin estarlo, la obligaci\u00f3n id\u00f3nea pertinente y la mora de la sociedad Morrison Knudsen International Company Inc, para el pago&nbsp; del \u00ab50% de los sobrecostos sufridos por Construcciones Tissot y C\u00eda S.A.\u00bb, causados por la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n del contrato a que se refiere la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia, procede a decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 27 de julio de 1990, por cuanto no se advierten causales de nulidad de lo actuado y se encuentran reunidos los presupuestos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Por cuanto de los cargos propuestos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 21 de mayo de 1993 en este proceso, por las razones expuestas en la motivaci\u00f3n para resolver el recurso de casaci\u00f3n, que por aplicaci\u00f3n del principio de la econom\u00eda procesal aqu\u00ed se dan por reproducidas; y, dado que de esos cargos solo prospera, parcialmente, el segundo, las dem\u00e1s decisiones contenidas en la sentencia mencionada ser\u00e1n reproducidas en su totalidad, como se expuso en su oportunidad, de tal manera que \u00fanicamente ser\u00e1 modificado el numeral 3o. de la parte resolutiva, en el sentido de eliminar la condena al pago de intereses comerciales y correcci\u00f3n monetaria a que all\u00ed se alude. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, C A S A la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 Bogot\u00e1 -Sala Civil-, el 21 de mayo de 1993 en el proceso ordinario promovido por CONSTRUCCIONES TISSOT Y CIA. S.A. contra la sociedad MORRISON KNUDSEN INTERNATIONAL COMPANY INC, y actuando en sede de instancia, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO.- \u00abRevocar la sentencia proferida en este proceso el 27 de julio de 1990 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO.- \u00abDeclarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO.- \u00abCondenar a la sociedad MORRISON KNUDSEN INTERNATIONAL COMPANY INC., a pagar a CONSTRUCCIONES TISSOT Y CIA. S.A., el 50% de los sobrecostos ocasionados por la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n del contrato de obra, en 23 meses, es decir, por el lapso comprendido entre el 1o. de septiembre de 1984 y el mes de junio de 1986, conforme a la liquidaci\u00f3n que habr\u00e1 de hacerse en su oportunidad.\u00bb.&nbsp; \u00abLiqu\u00eddense\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO.-&nbsp; \u00abSe absuelve a la sociedad MORRISON KNUDSEN INTERNATIONAL COMPANY INC. (MKI), de las dem\u00e1s pretensiones de la demanda.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;QUINTO.- C\u00f3ndenase&nbsp; en costas de ambas instancias a la parte demandada en un 50%. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-022-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp; Referencia: Expediente 4714 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}