{"id":81378,"date":"2024-05-29T21:52:33","date_gmt":"2024-05-29T21:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-023-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:33","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:33","slug":"s-023-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-023-96\/","title":{"rendered":"S 023 96"},"content":{"rendered":"<p>S-023-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4665 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 27 de julio de 1993,&nbsp; proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala de Familia- en el proceso especial&nbsp; de Adriana Enith Rodr\u00edguez contra Alberto Navarro Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para ello se fundament\u00f3 en que Elizabeth Rodr\u00edguez, madre de la actora, manifest\u00f3 que,&nbsp; cuando tomaba un curso de guitarra en la Casa de la Cultura del Guamo, conoci\u00f3 al demandado, relacion\u00e1ndose amorosamente; luego, a mediados del mes de febrero de 1985, sostuvieron relaciones sexuales, las cuales \u00abse prolongaron hasta cuando la se\u00f1ora RODRIGUEZ le manifest\u00f3 al se\u00f1or NAVARRO que se encontraba en embarazo y este no volvi\u00f3 a visitarla\u00bb.&nbsp; As\u00ed que,&nbsp; el 2 de noviembre de 1985, naci\u00f3 la ni\u00f1a que luego se llam\u00f3 Adriana Enith. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El demandado se opuso a las pretensiones y neg\u00f3 que hubiese conocido a Elizabeth desde comienzos del a\u00f1o 1985,&nbsp; ya que esto ocurri\u00f3 tan solo el 6 de mayo de tal a\u00f1o, \u00aben las oficinas de Telecom, del Guamo Tolima,&nbsp; por presentaci\u00f3n que le hiciera su compa\u00f1ero de trabajo ENRIQUE CAMARGO\u00bb;&nbsp; por tanto&nbsp; -dice-, no es cierto que haya tenido relaciones sexuales con ella a mediados de febrero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El juzgado promiscuo de familia del Guamo, al que finalmente correspondi\u00f3 conocer del asunto, pronunci\u00f3 sentencia estimatoria el 20 de noviembre de 1992.&nbsp; Y apelada por el demandado,&nbsp; fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, cuya decisi\u00f3n,&nbsp; como arriba se dijo, recurri\u00f3 luego en casaci\u00f3n la misma parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplido el recuento procesal de rigor, abord\u00f3 delanteramente lo relativo a la nulidad que la parte demandada avist\u00f3 al tiempo que impugnaba la sentencia, basada en el hecho de que la juez, no obstante haberse declarado impedida, y sin cumplir con la remisi\u00f3n que orden\u00f3 del expediente,&nbsp; avoc\u00f3 el conocimiento aduciendo el desaparecimiento de la causal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo al respecto el sentenciador que si bien fue an\u00f3malo el citado proceder, de cualquier modo la nulidad estaba saneada por no haberse alegado en oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed que, disponi\u00e9ndose a penetrar al fondo del asunto, fue del parecer de que en este juicio hubo un desgaste in\u00fatil, pues \u00abmediando circunstancias tales como la contestaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la demanda y la confesi\u00f3n de las relaciones sexuales, el otrora juez de conocimiento ten\u00eda el camino expedito para formar un proceso (sic)&nbsp; sin necesidad de someterlo al camino tortuoso que evidencia la realidad procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado&nbsp; -expuso-&nbsp; confes\u00f3 desde un comienzo que tuvo relaciones sexuales con Elizabeth el 6 de mayo de 1985, o sea \u00abdentro\u00bb del t\u00e9rmino que se presume la concepci\u00f3n, \u00abtoda vez que, haciendo los c\u00f3mputos a partir del nacimiento de la menor, esta fecha estuvo comprendida entre el ocho de enero y el siete de mayo de mi novecientos ochenta cinco (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adiendo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPor manera que,&nbsp; la confesi\u00f3n en referencia re\u00fane las exigencias del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo luego que el testimonio de Saturia Rivas Alcali \u00abno puede pasar inadvertido\u00bb,&nbsp; porque \u00abtiene conocimiento directo del romance que hubo entre la pareja ya conocida,&nbsp; a tal punto que, los acompa\u00f1aba en sus encuentros y se enter\u00f3 personalmente del trato prodigado entre aqu\u00e9llos, dando cuenta de que la relaci\u00f3n amorosa tuvo su comienzo en febrero de 1985, calenda que encaja dentro del ciclo de la concepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s,&nbsp; las versiones testificales de Enrique Humberto Camargo Patarroyo,&nbsp; Mariano de Jes\u00fas Doria Giraldo y Faustino Silvano Quintero Mosquera,&nbsp; a despecho de que est\u00e1n orientados a demostrar que Elizabeth apareci\u00f3 \u00abs\u00fabita y fugazmente\u00bb en la mesa que compart\u00edan con Alberto Navarro el 6 de mayo de 1985, lo que hacen es corroborar la confesi\u00f3n,&nbsp; \u00abpues esta calenda sigue concordando con la \u00e9poca de la multicitada concepci\u00f3n\u00bb.&nbsp; Afirmaron adicionalmente que el mi\u00e9rcoles de ceniza no es d\u00eda de asueto en el colegio en el que todos ellos y el demandado son docentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y pese a que el examen de gen\u00e9tica no es plena prueba, s\u00ed se torna como medio corroborante de la paternidad:&nbsp; \u00abEn ese orden de ideas&nbsp; -prosigui\u00f3- ,&nbsp; el experticio visible al folio 77 del cuaderno principal puesto en conocimiento de las partes por auto del 21 de noviembre de 1989 sin que expresaran objeci\u00f3n alguna, se torna en un elemento contundente e indicador de la paternidad del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos contiene ella, y ser\u00e1n despachados en el orden propuesto, toda vez que el primero, viniendo montado en la causal quinta de casaci\u00f3n, se basa en un yerro in procedendo.&nbsp; El segundo se edifica en la causal primera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consid\u00e9rase que la actuaci\u00f3n est\u00e1 viciada por haberse incurrido en la causal quinta de nulidad del art.140 del C. de P. C., pues que la juez del conocimiento se declar\u00f3 impedida por auto debidamente ejecutoriado, sinembargo de lo cual,&nbsp; alegando&nbsp; el desaparecimiento del motivo y que a\u00fan no se hab\u00eda remitido el expediente, decidi\u00f3 avocar de nuevo el conocimiento, \u00absin ni siquiera haber declarado inexistente o nulo el auto de 27 se septiembre de 1991\u00bb. Opina el recurrente, adem\u00e1s,&nbsp; que no es cierto que la causal de impedimento desapareci\u00f3 por el simple hecho de que la juzgadora hubiese revocado el poder al mandatario que tambi\u00e9n lo era del demandado, pues que era de rigor que el apoderado renunciara tambi\u00e9n a ejercer el mandato de dicha parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n,&nbsp; la juzgadora reinici\u00f3 la actuaci\u00f3n sin haber remitido el expediente al tribunal para que designara un fallador ad- hoc, por lo que la censura aspira a que esto se haga como resultado del \u00e9xito del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Fluye del expediente que la juzgadora de primera instancia se declar\u00f3 impedida por auto de 27 de septiembre de 1991, aduciendo la causal quinta del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; justamente porque el abogado que llevaba su representaci\u00f3n judicial en el proceso que all\u00ed mencion\u00f3, fue designado por el demandado como su mandatario en este juicio ordinario.&nbsp; Al propio tiempo orden\u00f3 remitir el proceso al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 para que designara el funcionario que deb\u00eda asumir el conocimiento del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sinembargo,&nbsp; en el siguiente prove\u00eddo, calendado el 11 de octubre, bas\u00e1ndose en que la causal de impedimento hab\u00eda desaparecido por cuanto le revoc\u00f3 el poder a dicho profesional del derecho, y en que a\u00fan no se hab\u00eda enviado el expediente, esa misma juzgadora resolvi\u00f3 avocar nuevamente el conocimiento del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Uno de los efectos de la declaraci\u00f3n de impedimento,&nbsp; ciertamente es el de que a partir&nbsp; de all\u00ed se suspende la actuaci\u00f3n (art. 154 del C. de P. C.) hasta tanto no se decida en definitiva qui\u00e9n debe continuar conociendo del juicio.&nbsp; Y bien es verdad que el desacato a este mandamiento vicia de nulidad la actuaci\u00f3n, seg\u00fan lo previene el numeral 5 del art. 140 in fine. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causal de nulidad se presenta,&nbsp; entonces,&nbsp; cuando a pesar de subsistir la declaratoria del impedimento y, por lo tanto,&nbsp; sin que todav\u00eda se haya resuelto sobre el particular, el impedido act\u00faa en el proceso.&nbsp; Por supuesto que en ese caso hay pugna irreconciliable entre la posici\u00f3n de impedido que se tiene y el hecho de seguir actuando como si nada hubiese pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Haciendo un paralelo entre lo anteriormente explicado y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que brota de este proceso, d\u00e9bese convenir en que,&nbsp; en rigor de verdad, la causa anulatoria que espec\u00edficamente se aduce aqu\u00ed no se configur\u00f3,&nbsp; fundamentalmente porque ninguna actuaci\u00f3n posterior coexisti\u00f3 con la declaraci\u00f3n del impedimento.&nbsp; Bien claro ha de quedar que si bien esa declaratoria existi\u00f3,&nbsp; a rengl\u00f3n seguido consider\u00f3 el fallador que la causal se hab\u00eda extinguido y por ah\u00ed mismo reasumi\u00f3 el conocimiento;&nbsp; por manera que de all\u00ed en adelante actu\u00f3 sin considerarse impedido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es decir, que actu\u00f3 inmediatamente despu\u00e9s, con el objeto definido de manifestar que el impedimento ya no exist\u00eda.&nbsp; Y, en estas condiciones, mal pod\u00eda entenderse suspendido el proceso, porque,&nbsp; rep\u00edtese, la par\u00e1lisis procesal supone forzosamente la subsistencia de la declaraci\u00f3n del impedimento;&nbsp; adem\u00e1s, si la suspensi\u00f3n permanece hasta cuando se defina de una vez por todas cu\u00e1l funcionario debe continuar conociendo del proceso, aqu\u00ed no cab\u00eda esperar nada,&nbsp; sencillamente porque ya no hab\u00eda funcionario que se abstuviera del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por lo dem\u00e1s, por ninguna parte fluye que ese proceder haya violado el derecho de defensa, por lo que en \u00faltimas estar\u00eda saneada la eventual irregularidad, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; En suma, no se gener\u00f3 la nulidad aducida;&nbsp; y,&nbsp; en \u00faltimo extremo, estar\u00eda ella saneada, lo que de por s\u00ed impide que se estructure la causal quinta de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prospera, pues,&nbsp; el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Den\u00fanciase la violaci\u00f3n indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 92 del c\u00f3digo civil, 6 (num.4) y 7, \u00aben concordancia\u00bb con los 13, 14, 16 y 17 de la ley 75 de 1968; violaci\u00f3n que dimana de errores f\u00e1cticos \u00abpor falta de apreciaci\u00f3n de algunas pruebas y defectuosa apreciaci\u00f3n de otras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, fue defectuosa la apreciaci\u00f3n del testimonio de Saturia Rivas Alcali, \u00abal ampliar su contenido\u00bb;&nbsp; pues se dej\u00f3 de lado que el conocimiento del noviazgo lo basa en la informaci\u00f3n que le suministr\u00f3 Elizabeth,&nbsp; y que, adem\u00e1s, dio un relato similar al de \u00e9sta, \u00abponiendo indudablemente al descubierto la preparaci\u00f3n previa de la actora de amiga testigo, en punto de la declaraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1\u00e1lase igualmente que las versiones de Enrique Humberto Camargo, Mariano Doria y Silvano Quintero fueron \u00abampliadas\u00bb, \u00abporque de ninguna manera reafirman la existencia de relaciones sexuales entre demandante y demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ignor\u00f3,&nbsp; en cambio, los testimonios de Sixto Meneses Rodr\u00edguez, quien neg\u00f3 que el demandado le hubiese ofrecido dinero para rendir declaraci\u00f3n, y de Gabriel Ram\u00edrez Bonilla, quien desdijo tambi\u00e9n a la actora sobre un posible reconocimiento de paternidad que habr\u00eda hecho Luis Alberto en su presencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los interrogatorios de parte fueron asimismo ampliados, al deducirse de ellos los supuestos f\u00e1cticos del numeral 4 del art.6 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El examen de gen\u00e9tica fue apreciado defectuosamente, pues \u00abno pod\u00eda servir de medio corroborante de la paternidad, por cuanto el gran conjunto probatorio en su integridad pon\u00eda de presente situaci\u00f3n muy diferente a la reclamada paternidad,&nbsp; y el s\u00f3lo se erig\u00eda como elemento insular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretermiti\u00f3 la certificaci\u00f3n del p\u00e1rroco del Guamo que dejaba sin piso la aseveraci\u00f3n de la madre de la demandante,&nbsp; en torno a unas supuestas relaciones sexuales para el mi\u00e9rcoles de ceniza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, el trato carnal que confes\u00f3 el demandado queda temporalmente por fuera del per\u00edodo en que se presume la concepci\u00f3n de la actora;&nbsp; pues si \u00e9sta naci\u00f3 el 2 de noviembre de 1985, su concepci\u00f3n no pudo ocurrir antes de los 180 d\u00edas cabales contados hacia atr\u00e1s en la forma consagrada en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; y resulta que el 6 de mayo (fecha confesada) ser\u00eda el d\u00eda 179 dentro de dicho c\u00f3mputo.&nbsp; Recuerda la censura,&nbsp; al efecto,&nbsp; que el d\u00eda del nacimiento no se computa, error que cometi\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tiempo de la relaci\u00f3n sexual confesada no&nbsp; coincide con la que de su parte se\u00f1ala la demandante -mediados de febrero-;&nbsp; con el agregado de que en el expediente no hay prueba de que la criatura nacida en noviembre hubiese sido prematura, lo que habr\u00eda demandado un tratamiento y cuidado especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todos esos errores,&nbsp; en conclusi\u00f3n, trajeron consigo la declaratoria de paternidad en cabeza del demandado,\u00bbcon notorio perjuicio para sus intereses, para su vida personal y social,&nbsp; traducidos, naturalmente en el fallo que se impugna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Bien presente se ha de tener que el sentenciador fund\u00f3 su decisi\u00f3n antes que todo en la confesi\u00f3n que encontr\u00f3 en el demandado, alusiva al trato carnal que \u00e9ste admiti\u00f3 haber tenido con Elizabeth el 6 de mayo de 1985. As\u00ed dimana del breviario de la sentencia que atr\u00e1s se consign\u00f3;&nbsp; tanto,&nbsp; que \u00e9l fue del parecer de que, frente a dicha confesi\u00f3n, aunada a la extemporaneidad de la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00abse ten\u00eda el camino expedito para formar un proceso (sic) sin necesidad de someterlo al camino tortuoso que evidencia la realidad procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed que el principal puntal a debelar en casaci\u00f3n era precisamente el que tiene que ver con la susodicha prueba de confesi\u00f3n.&nbsp; Mas resulta que el ataque no deviene certero en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ocurre que se achaca al tribunal la comisi\u00f3n de yerro f\u00e1ctico en el punto,&nbsp; exactamente porque, a juicio del casacionista, apreci\u00f3 defectuosamente ese medio persuasivo, lo que gener\u00f3 \u00abque se ampliaran los alcances de la confesi\u00f3n del demandado sobre la existencia de relaciones sexuales\u00bb. Al desarrollar la idea, partiendo el recurrente de lo consagrado en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, dice que el tribunal se equivoc\u00f3 en el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino correspondiente, dado que all\u00ed incluy\u00f3 el d\u00eda del nacimiento, lo que en su parecer no es jur\u00eddico.&nbsp; Eso hizo, agrega,&nbsp; que err\u00f3neamente se tuviera el 6 de mayo (fecha del hecho confesado) como dentro del t\u00e9rmino de concepci\u00f3n de la menor demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto lo cual, cabe afirmar que la discusi\u00f3n gira en torno a saber c\u00f3mo manda el art\u00edculo 92 del c\u00f3digo civil a computar el t\u00e9rmino del cual se pueda inferir la \u00e9poca de la concepci\u00f3n.&nbsp; P\u00e1lpase,&nbsp; as\u00ed, una confrontaci\u00f3n te\u00f3rica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planteamiento de esta \u00edndole no dice relaci\u00f3n con el error de hecho;&nbsp; porque como es f\u00e1cil detectarlo, la censura no controvierte aspecto f\u00e1ctico y probatorio alguno, y se contrae m\u00e1s bien a disputarle al tribunal el verdadero sentido y entendimiento de la norma en cuesti\u00f3n. En efecto, recurrente y tribunal no disienten en cuanto al aspecto objetivo de la prueba, pues que ambos parten del mismo supuesto f\u00e1ctico, vale decir, que el demandado sostuvo relaciones sexuales con Elizabeth el d\u00eda 6 de mayo de 1985;&nbsp; y,&nbsp; viendo exactamente lo mismo, lo que quiere el recurrente es connotaci\u00f3n jur\u00eddica diversa,&nbsp; porque discrepa es en cuanto a la verdadera inteligencia de la norma,&nbsp; m\u00e1s precisamente si en el c\u00f3mputo de los 180 d\u00edas se incluye o no el d\u00eda del alumbramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, se trata de una disputa meramente jur\u00eddica. Mal puede hablarse,&nbsp; entonces,&nbsp; de que el tribunal apreci\u00f3 defectuosamente tal prueba,&nbsp; si,&nbsp; como queda demostrado,&nbsp; la vio en forma id\u00e9ntica a como la ve el impugnante.&nbsp; No se deduce, as\u00ed, en manera alguna, c\u00f3mo pudo estructurarse el yerro de hecho que se denuncia, dado que el planteamiento de la acusaci\u00f3n ni siquera roza con la materialidad misma de la probanza,&nbsp; situaci\u00f3n \u00e9sta que,&nbsp; como es bien sabido, es de la esencia de tal g\u00e9nero de error, dado que su configuraci\u00f3n s\u00f3lo se da cuando el sentenciador, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia, \u00abhaya supuesto una prueba que no obra en el proceso o ignorado la que existe en \u00e9l, hip\u00f3tesis que comprenden la adulteraci\u00f3n de un medio de convicci\u00f3n, bien por hab\u00e9rsele hecho decir lo que no expresa o bien por hab\u00e9rsele cercenado su real contenido\u00bb (Sentencias de&nbsp; 8 de mayo de 1972, 6 de mayo de 1975 y 21 de septiembre de 1977, no publicadas). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Como corolario de lo anterior, el ataque en casaci\u00f3n,&nbsp; en lo que respecta a ese espec\u00edfico punto, no se aviene con la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n,&nbsp; lo que de suyo lo hace inane.&nbsp; Y si, como se dijo, ese fue el pilastre mismo de la sentencia, concl\u00fayese que \u00e9sta debe permanecer en pie. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Por si poco fuese, obs\u00e9rvase que los desatinos,&nbsp; igualmente f\u00e1cticos, enrostrados en lo que hace a la declaraci\u00f3n de Saturia Rivas Alcali, elemento probatorio que el tribunal, bueno es precisarlo, apenas s\u00ed tuvo como corroborante, no resultan ciertos ni demostrados. Lo primero,&nbsp; porque en ninguna parte expres\u00f3 la testigo que el conocimiento acerca del noviazgo entre Alberto y Elizabeth le lleg\u00f3 por boca de \u00e9sta;&nbsp; antes bien,&nbsp; relat\u00f3 que lo sab\u00eda porque \u00e9l iba a esperarla a la salida de un curso de guitarra que ambas realizaban en el Guamo.&nbsp; Y, lo segundo, habida cuenta que no se ha demostrado, y con el car\u00e1cter apod\u00edctico que es menester en casaci\u00f3n, que la testigo est\u00e9 mintiendo, o que, como lo dice el recurrente, se trata de un testimonio preparado, por el mero hecho de que coincida con la madre de la demandante en lo fundamental de la narraci\u00f3n de los hechos, quedando como una simple apreciaci\u00f3n subjetiva del recurrente, lo que no es suficiente en este recurso extraordinario,&nbsp; en donde se exige que el yerro sea evidente. De que sean contestes dos versiones jam\u00e1s se ha derivado, sin m\u00e1s, falta de credibilidad de sus autores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Por lo dem\u00e1s,&nbsp; no hay que olvidar que para el tribunal tambi\u00e9n influy\u00f3 la no contestaci\u00f3n oportuna de la demanda, pues que de entrada se refiri\u00f3 a \u00e9sto, junto con la confesi\u00f3n,&nbsp; sugiriendo incluso,&nbsp; remem\u00f3rase, que una y otra cosas eran suficientes para declarar la paternidad averiguada;&nbsp; elemento probatorio que dicho sea de paso no est\u00e1 comprendido en la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; Finalmente, cumple decir que el tribunal enfatiz\u00f3 que el examen de gen\u00e9tica era una prueba que complementaba su convicci\u00f3n;&nbsp; para el impugnante carece de ese valor en este proceso porque los dem\u00e1s elementos de prueba lo desvanece. Sin embargo, la censura,&nbsp; dados los resultados de los anteriores yerros analizados, est\u00e1 llamada a fracasar, toda vez que la base esencial del fallo sale indemne en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.&nbsp; En suma, ninguno de los medios de persuasi\u00f3n que tuvo en cuenta el tribunal han sido arruinados en el valor demostrativo que result\u00f3 asign\u00e1ndoles,&nbsp; cada uno de ellos por los motivos que en su momento se explicaron. En tales condiciones,&nbsp; el cargo no puede alcanzar \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Con todo, no puede pasarse por alto lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que puntualmente hace a la confesi\u00f3n, d\u00e9bese notar que el tribunal dijo que el 6 de mayo quedaba de todos modos comprendido dentro del lapso en que seg\u00fan la ley debi\u00f3 concebirse a la demandante;&nbsp; mas como se trata de una conclusi\u00f3n que no es cierta, acaso debida a un mal entendimiento del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, cosa que,&nbsp; se recuerda,&nbsp; advirti\u00f3 el casacionista pero por conducto de un planteamiento equivocado,&nbsp; conviene puntualizar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante la dificultad de establecer con absoluta certeza el momento mismo de la concepci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico hizo acopio de lo que ordinariamente acontece con la duraci\u00f3n del embarazo y estableci\u00f3 una presunci\u00f3n que identifica la \u00e9poca dentro de la cual es perfectamente presumible que aconteci\u00f3 tal hecho.&nbsp; Puntualiz\u00f3, en efecto, y&nbsp; -de conformidad con la legislaci\u00f3n&nbsp; hoy&nbsp; vigente-&nbsp; sin&nbsp; manera&nbsp; de&nbsp; probar en contrario, que la concepci\u00f3n no pudo preceder al nacimiento en menos de 180 d\u00edas ni en m\u00e1s de 300. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa que en el interregno entre esos dos l\u00edmites tuvo que producirse la concepci\u00f3n;&nbsp; ni m\u00e1s, ni menos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y lo que es m\u00e1s de destacar para este preciso caso, fue la misma ley la que previ\u00f3 la manera como se efect\u00faa dicho c\u00f3mputo, al se\u00f1alar que se cuenta hacia atr\u00e1s \u00abdesde la media noche en que principie el d\u00eda del nacimiento\u00bb;&nbsp; dijo,&nbsp; adem\u00e1s,&nbsp; que los d\u00edas son \u00abcabales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traduce que teni\u00e9ndose noticia exacta del nacimiento,&nbsp; el c\u00e1lculo arranca,&nbsp; hacia atr\u00e1s, desde el momento en que empez\u00f3 el d\u00eda mismo del alumbramiento;&nbsp; o, lo que es lo mismo, desde el momento en que termina el d\u00eda anterior, pues se habla justamente de la media noche en que suceden ambas cosas, esto es,&nbsp; cuando el fenecimiento de un d\u00eda da paso al siguiente.&nbsp; Y, como los d\u00edas a computar son completos,&nbsp; debe irse sucesivamente de media noche en media noche;&nbsp; aclar\u00e1ndose,&nbsp; quepa repetirlo una vez m\u00e1s, que la primera media noche que sirve de punto de partida para el c\u00e1lculo es precisamente aquella que signific\u00f3 el advenimiento del d\u00eda del nacimiento.&nbsp; Quiere decir esto,&nbsp; en \u00faltimas, que el d\u00eda del alumbramiento no se incluye en aquel c\u00f3mputo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la ocurrencia de autos,&nbsp; entonces,&nbsp; sabi\u00e9ndose que la demandante naci\u00f3 el 2 de noviembre de 1985, la cuenta hacia atr\u00e1s parte desde la propia noche en que comenz\u00f3 ese d\u00eda,&nbsp; la misma en que feneci\u00f3 el 1o. de noviembre;&nbsp; as\u00ed las cosas, establecido el c\u00f3mputo respectivo, los 180 d\u00edas van desde all\u00ed hasta la media noche en que,&nbsp; terminando el 5 de mayo,&nbsp; comenzaba simult\u00e1neamente el 6.&nbsp; Dicho de otro modo,&nbsp; el d\u00eda n\u00famero 180 va desde la media noche en que termin\u00f3 el 6 de mayo,&nbsp; hacia atr\u00e1s, hasta la media noche en que termin\u00f3 el 5 anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con todo lo anterior, la \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n de la aqu\u00ed demandante empieza,&nbsp; para hablar del m\u00ednimum, cuando termin\u00f3 completamente el d\u00eda 180, o sea desde la media noche en que termin\u00f3 el 5 de mayo hacia atr\u00e1s;&nbsp; y no m\u00e1s all\u00e1 de trescientos d\u00edas,&nbsp; habl\u00e1ndose ahora del m\u00e1ximum. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuentemente,&nbsp; el ayuntamiento que confes\u00f3 el demandado no qued\u00f3 dentro de ese interregno y mal pod\u00eda consider\u00e1rselo como id\u00f3neo en la concepci\u00f3n de la demandante.&nbsp; El tribunal, pues, estuvo desacertado en el aspecto analizado,&nbsp; creyendo acaso que el d\u00eda del nacimiento se computaba para esos efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, tampoco prospera este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria,&nbsp; administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; no casa la sentencia que en este proceso dict\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, calendada el 27 de julio de 1993,&nbsp; materia del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase en oportunidad al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-023-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp; Referencia: Expediente No. 4665 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}