{"id":81380,"date":"2024-05-29T21:52:33","date_gmt":"2024-05-29T21:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-025-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:33","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:33","slug":"s-025-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-025-96\/","title":{"rendered":"S 025 96"},"content":{"rendered":"<p>S-025-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., abril diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4414 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de noviembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior -Sala Civil- del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar) en este proceso ordinario de Dimas Sampayo Noguera contra Tom\u00e1s Jos\u00e9, Tulio El\u00edas, Augusto Eliseo, Alba Josefina y Anny Patricia Sampayo Noguera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar), Dimas Sampayo Noguera convoc\u00f3 a proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a Tom\u00e1s Jos\u00e9, Tulio El\u00edas, Augusto Eliseo, Alba Josefina y Anny Patricia Sampayo Noguera, para que con su citaci\u00f3n y audiencia, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que es nula, de nulidad absoluta, el acta No. 1 de la Junta General de comuneros de la comunidad indivisa y de hecho Sampayo Noguera, fechada el 20 de marzo de 1982, por medio de la cual se nombr\u00f3 como administrador de la comunidad referida al se\u00f1or Augusto Eliseo Sampayo Noguera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que, como consecuencia de la anterior determinaci\u00f3n, se declarase la nulidad de dicho nombramiento, y en su lugar se dispusiese que los socios de la comunidad soliciten por las v\u00edas jur\u00eddicas pertinentes la soluci\u00f3n al impase de la administraci\u00f3n comunitaria si se llegare a provocar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que es nula, de nulidad absoluta, por recaer sobre objeto il\u00edcito la administraci\u00f3n de la hacienda C\u00f3rdoba, por hallarse dicho bien fuera del comercio, en raz\u00f3n del embargo y secuestro que pesa sobre la misma, el cual fue decretado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero contra la sucesi\u00f3n de Aura Josefina Noguera de Sampayo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Que se condene al administrador a restituir a la sociedad los valores que a cualquier t\u00edtulo hubiere recibido de ella, sea en forma directa o por interpuesta persona y con ocasi\u00f3n de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Que se condene al administrador nombrado a restitu\u00edr para la comunidad la totalidad de los frutos civiles percibidos y aprovechados que con ocasi\u00f3n de la administraci\u00f3n hubiere percibido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Que se condene a los demandados al pago de las costas, en caso de oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El demandante relat\u00f3 como hechos precursores de las anteriores peticiones los que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que, el 20 de marzo de 1982 los precitados demandados \u00ab&#8230;se reunieron en junta general de comuneros con el objeto de nombrar administrador de la comunidad Sampayo-Noguera, que en verdad es una sociedad o universalidad de hecho\u00bb, junta a la cual no fue convocado \u00ab&#8230;toda vez que no existe prueba de ello&#8230;\u00bb, a pesar de que como copropietario y comunero \u00ab&#8230;se&nbsp; hallaba en esa localidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que, en el punto tercero de tal acta, \u00ablos comuneros sin que exista prueba de esta afirmaci\u00f3n consignaron lo siguiente: \u00abQUE LA PROPIEDAD COMUN Y PROINDIVISO A TITULO DE COMUNIDAD LA ADQUIRIERON JUNTO CON SU HERMANO DIMAS SAMPAYO NOGUERA, POR ADJUDICACION QUE SE LE HIZO EN EL JUICIO DE SUCESION DOBLE DE DIMAS Y RAFAELA SAMPAYO CISNEROS, PROTOCOLIZADO EN ESCRITURA PUBLICA No. 216 DE SEPTIEMBRE DE 1959, DE LA NOTARIA UNICA DEL CIRCULO DE RIO DE ORO Y A TITULO DE HEREDEROS EN LA SUCESION DE NUESTRA DIFUNTA MADRE AURA JOSEFINA NOGUERA JAIMES QUE SE TRAMITA EN EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA&#8230;\u00bb, hecho \u00e9ste que no se ci\u00f1e a la realidad por dos razones espec\u00edficas y probatoriamente ciertas a saber: 1o) La sucesi\u00f3n&nbsp; de la se\u00f1ora Aura Josefina Noguera Jaimes no se ha terminado por cuanto la partici\u00f3n de la misma no ha sido aprobada ni a los herederos se les ha dado la posesi\u00f3n efectiva de la herencia de que trata el art. 607 del C. de P.C. 2o) Los bienes de la referida sucesi\u00f3n se hallan afectados por una medida cautelar decretada por el se\u00f1or Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, habi\u00e9ndose practicado por el se\u00f1or Juez Promiscuo Municipal de Gamarra la diligencia de secuestro, siendo nombrado como tal el se\u00f1or Jaime Lara Chiquillo, quien hasta el momento no ha sido removido de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que, en la referida acta se sigui\u00f3 diciendo: \u00abY QUE ARROJA COMO CUOTA PARTE PARA CADA UNO DE LOS COMUNEROS TOMANDO COMO BASE LAS 180.000 ACCIONES DE DOMINIO EN QUE SE ENCUENTRA DIVIDIDO LA TOTALIDAD DEL PREDIO CORDOBA, LO SIGUIENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDIMAS SAMPAYO NOGUERA&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; (acciones)&nbsp; 45.576,875 &nbsp;<\/p>\n<p>TOMAS JOSE SAMPAYO NOGUERA&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; ( \u00bb&nbsp;&nbsp; \u00bb&nbsp; )&nbsp; 45.576,875 &nbsp;<\/p>\n<p>TULIO ELIAS SAMPAYO NOGUERA&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; ( \u00bb&nbsp;&nbsp; \u00bb&nbsp; )&nbsp; 45.576,875 &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE ELISEO SAMPAYO NOGUERA&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; ( \u00bb&nbsp;&nbsp; \u00bb&nbsp; )&nbsp; 16.959,969 &nbsp;<\/p>\n<p>ALBA JOSEFINA SAMPAYO DE NAVARRO ( \u00bb&nbsp;&nbsp; \u00bb&nbsp; )&nbsp; 16.959,969 &nbsp;<\/p>\n<p>ANNY PATRICIA SAMPAYO NOGUERA&nbsp;&nbsp;&nbsp; ( \u00bb&nbsp;&nbsp; \u00bb )&nbsp;&nbsp;&nbsp; 9.349,460 &nbsp;<\/p>\n<p>TOTAL ACCIONES DE DOMINIO&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. 180.000.000&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>expresi\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00e9sta que no obedece a la realidad por cuanto del contexto de la escritura p\u00fablica No. 216 del 24 de septiembre de 1959, se deduce que los porcentajes reales son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDIMAS SAMPAYO NOGUERA&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; acciones&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 36.227.45 &nbsp;<\/p>\n<p>TOMAS JOSE SAMPAYO NOGUERA&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u00bb&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u00bb&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 7.610,53 &nbsp;<\/p>\n<p>ALBA JOSEFINA SAMPAYO NOGUERA&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u00bb&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>AURA JOSEFINA NOGUERA DE SAMPAYO (suc.iliq.)&nbsp; 56.096.70 &nbsp;<\/p>\n<p>Total de las acciones&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 180.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAs\u00ed las cosas (&#8230;) los comuneros han dado porcentajes distintos a los que en realidad le pertenecen hecho \u00e9ste que invalida plenamente el acto sobre el cual recae\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Que, en la precitada escritura no aparece Anny Patricia como comunera porque la sucesi\u00f3n de Aura Josefina Noguera de Sampayo -est\u00e1 il\u00edquida- y ella solamente tendr\u00e1 derecho a la cuota que como heredera en tal proceso le quepa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Que, como ya se afirm\u00f3, el predio materia de la presunta administraci\u00f3n se halla fuera del comercio por cuanto sobre el mismo pesa un embargo y secuestro legalmente decretado y practicado, \u00ab&#8230;medidas \u00e9stas que est\u00e1n en forma procesal incurribles. As\u00ed pues (&#8230;) existe objeto il\u00edcito toda vez que se est\u00e1 autorizando y ejecutando actos sobre bienes que al tenor del art. 1521, inc. 3o., est\u00e1 provisionalmente fuera del comercio produciendo ilicitud en el objeto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Que, en el punto cuarto de la citada acta que se impugna, los comuneros adujeron lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDE ACUERDO CON EL ARTICULO 19 DE LA LEY 95 DE 1980 (SIC) MENCIONADA &#8216;CADA COMUNERO TENDRA TANTOS VOTOS CUANTAS VECES SE COMPRENDA LA CUOTA DEL QUE TENGA EL MENOR DERECHO&#8217;. PARA EL CASO, EL PODER VOTANTE DE LA COMUNIDAD PARA DELIBERAR Y DECIDIR ESTA CONFORMADO DE LA SIGUIENTE FORMA: DIMAS, TOMAS JOSE Y TULIO ELIAS SAMPAYO NOGUERA CUATRO (4) VOTOS CADA UNO. AUGUSTO ELISEO, ALBA JOSEFINA Y ANNY PATRICIA SAMPAYO NOGUERA, UN (1) VOTO CADA UNO. PARA UN TOTAL DE QUINCE (15) VOTOS&#8217;, situaci\u00f3n que ri\u00f1e con la realidad en virtud de que la cantidad de acciones que se tomaron para evacuar la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica de la que habla la norma que quiso citar la junta no es la real por lo expresado en el hecho cuarto de esta demanda dando como resultado el siguiente: el mayor n\u00famero de acciones lo tiene la sucesi\u00f3n il\u00edquida de Aura Josefina Noguera de Sampayo, o sea, la cantidad de cincuenta y seis mil noventa y seis acciones con setenta cent\u00e9simas de acci\u00f3n (56.096,70), guarismo \u00e9ste que de acuerdo con el criterio legal se divide por el menor n\u00famero de acciones del otro comunero que en el caso de autos ser\u00eda siete mil seiscientas diez acciones con cincuenta y tres cent\u00e9simas de acci\u00f3n (7.610.53), arrojando un total de siete (7) votos para la sucesi\u00f3n il\u00edquida\u00bb; y efectuando la misma operaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los restantes comuneros, cada uno de ellos tiene el siguiente n\u00famero de votos: \u00abDimas, Tom\u00e1s Jos\u00e9 y Tulio El\u00edas, 4.76 votos y uno para los comuneros restantes, o sea Augusto Eliseo y Alba Josefina, para un total de 21 votos, por lo que en realidad el n\u00famero de votos es de 21 y no de 15, como se afirma en la susodicha acta, raz\u00f3n por la cual el quorum lo integra una junta en la que est\u00e9 representado un m\u00ednimo de once (11) votos de la totalidad ya integrada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Ley 95 de 1890\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Que, si bien en la junta de socios de 20 de marzo de 1982, asistieron once (11) votos, \u00ab&#8230;es preciso recalcar que en esta deliberaci\u00f3n el quorum estuvo indebidamente representado en raz\u00f3n de que primeramente no se le ha dado representaci\u00f3n y personer\u00eda a la sucesi\u00f3n de Aura Josefina Noguera de Sampayo que, como est\u00e1 plenamente demostrado tiene derecho en la comunidad, y por otra, por ser una sucesi\u00f3n il\u00edquida su representante lo determina la ley (&#8230;). La sucesi\u00f3n il\u00edquida en menci\u00f3n tiene derecho a siete (7) votos. Y no se le di\u00f3 representaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) Que, en el punto d\u00e9cimo de la multicitada acta \u00ab&#8230;en forma dolosa los comuneros exoneran al administrador nombrado de prestar cauci\u00f3n y esta situaci\u00f3n no est\u00e1 contemplada en la ley que se invoca por cuanto en forma expresa el art. 25 es preciso en el sentido contrario y no se deduce en parte alguna que pueda esta situaci\u00f3n anormal presentarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) Que, el padr\u00f3n hecho con fundamento en el acta que se&nbsp; impugna es nulo en raz\u00f3n de que se han quedado por fuera intereses de parte como lo es el caso concreto&nbsp; de la sucesi\u00f3n il\u00edquida de Aura Josefina Noguera de Sampayo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En su oportuna respuesta, los demandados se opusieron rotundamente al despacho favorable de las pretensiones deducidas por el comunero demandante en el libelo incoatorio del proceso; afirmaron all\u00ed mismo que la mayor\u00eda de los hechos no eran ciertos, y que otros merec\u00edan algunas precisiones, as\u00ed: respecto de la junta, expresan que se reunieron \u00ab&#8230;con el prop\u00f3sito de nombrar un administrador, pero no de la comunidad Sampayo-Noguera, sino de la hacienda C\u00f3rdoba\u00bb; que no es cierto que la comunidad Sampayo Noguera sea una sociedad o universalidad de hecho, por cuanto la comunidad es un cuasicontrato regulado por el C\u00f3digo Civil, diferente al contrato de sociedad, y aunque puede ser propietaria de una universalidad de hecho, tampoco se puede identificar con tales bienes; que el hecho de encontrarse una sucesi\u00f3n en tr\u00e1mite, o el de estar sus bienes embargados, no impide la formaci\u00f3n de la comunidad hereditaria; que es cierto que la escritura 216 de 24 de septiembre de 1959 consigna los porcentajes se\u00f1alados por el demandante, pero lo que no es cierto es que los comuneros \u00ab&#8230;hayan dado porcentajes distintos a los que en realidad les pertenecen, por cuanto al porcentaje establecido en la escritura mencionada hay que sumarle el derecho o participaci\u00f3n que cada uno de los herederos tiene en la masa herencial, la parte al\u00edcuota que le corresponde en la herencia; que, una cosa es que la sucesi\u00f3n tenga derechos sobre &#8216;C\u00f3rdoba&#8217; y otra que la sucesi\u00f3n est\u00e9 embargada. El predio C\u00f3rdoba nunca ha estado embargado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Agotado el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica clausur\u00f3 la primera instancia con sentencia de 3 de febrero de 1992, despachando favorablemente algunas pretensiones del actor; y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en virtud del recurso de alzada interpuesto por los demandados, remat\u00f3 la segunda con fallo de 19 de noviembre de 1992, mediante el cual revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n impugnada y, en su lugar, absolvi\u00f3 a los demandados de los cargos formulados en la demanda que origin\u00f3 el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Contra esta \u00faltima determinaci\u00f3n, el actor interpuso recurso de casaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n extraordinaria que, debidamente rituada, pasa a decidirse por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. La sentencia del Tribunal y sus fundamentos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras relatar los antecedentes del pleito, resumir las pretensiones de la demanda, compendiar la posici\u00f3n asumida por los demandados y relacionar la actuaci\u00f3n surtida en primera instancia, con s\u00edntesis de los fundamentos de la apelaci\u00f3n, el tribunal emprende el estudio de la cuesti\u00f3n litigiosa, puntualizando que en el presente \u00ab&#8230;la controversia se centra en la forma en que se integr\u00f3 la mayor\u00eda decisoria, teniendo en cuenta el manejo que se hizo de las acciones de la causante Aura Josefa Noguera; los asamble\u00edstas las repartieron per c\u00e1pita entre los legitimarios en raz\u00f3n del derecho sucesoral; mientras que el opositor argumenta que tales acciones deben concurrir con entidad propia y mediante un representante con siete (7) votos&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed ubicada la situaci\u00f3n controvertida, el sentenciador de segundo grado, luego de algunas alusiones a la sucesi\u00f3n por causa de muerte como modo de adquirir el dominio, sienta las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn el caso sub-lite, los Sampayo Noguera adquirieron la propiedad sobre una parte del inmueble en raz\u00f3n de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, la cual se encuentra debidamente registrada, salvo Anny Patricia, que no es copropietaria; la otra parte integra el acervo sucesoral sobre el cual ellos ejercen el derecho real de herencia, por encontrarse en tr\u00e1mite la causa mortuoria; ante esta situaci\u00f3n jur\u00eddica, ellos son comuneros de la comunidad universal, mientras no se concreta la porci\u00f3n que le corresponda a cada uno, mediante el trabajo de partici\u00f3n, el cual debe aprobarse por sentencia y registrarse en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4.6. Ahora bien, la comunidad materia de nuestro estudio, tiene doble fuente: la propiedad y la herencia. Por lo tanto, no andan descaminados los asamble\u00edstas cuando las acciones que pertenecen al sucesorio reparten a prorrata entre los coherederos, procedimiento, que adem\u00e1s de estar ajustado a derecho, consulta los m\u00e1s elementales principios de equidad. La l\u00f3gica conclusi\u00f3n a que llega la Sala, es que en el acta n\u00famero uno (1) del 20 de marzo de 1982, y la decisi\u00f3n all\u00ed tomada, contaron con la mayor\u00eda necesaria. Lo que quiere decir, que en este t\u00f3pico, la Sala comparte la tesis del apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, examinando otro de los motivos esgrimidos por el actor para demandar la nulidad de aquella acta y del nombramiento de administrador, el ad quem expresa en el punto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4.7.- Con respecto al planteamiento que hace el inferior en el sentido de que las acciones pertenecientes a la causa mortuoria de Aura Josefa de Sampayo, que estaban embargadas y secuestradas para aquella \u00e9poca, fueron indebidamente representadas en la asamblea de comuneros, teniendo en cuenta que los representantes no son los herederos, sino el secuestre; no comparte la Sala este argumento, el secuestro como figura jur\u00eddica tiene doble naturaleza: dep\u00f3sito (art. 2273 del C.C.) y mandato (art. 683 C.P.C.) &#8216;si se trata de empresa o de bienes productivos de renta&#8217;. En el caso sub-an\u00e1lisis el secuestre Jairo Lara s\u00f3lo ejerci\u00f3 la funci\u00f3n&nbsp; de depositario&nbsp; o custodio; el testimonio del se\u00f1or Arturo Navarro Bayona (flio 1, cdno No. 3) pone de manifiesto con claridad meridiana que la administraci\u00f3n de la hacienda estuvo en manos de una multiplicidad de personas, menos en la del secuestre; que los interesados con el fin de racionalizar la administraci\u00f3n optaron por designar un administrador. Este testimonio es minucioso, claro y completo; as\u00edmismo, emana de una persona que por los v\u00ednculos familiares con los comuneros, est\u00e1 al corriente sobre el estado de sus negocios. Por esta raz\u00f3n lo acoge el Tribunal. De este testimonio surge sin menor asomo de dudas, que el secuestre Lara, es un depositario, m\u00e1s no un mandatorio (sic) administrador. Ante esta circunstancia, es obvio que los comuneros, en asamblea general, estaban facultados por la ley para designar un administrador, como en efecto lo hicieron sin el concurso del secuestre porque \u00e9ste jam\u00e1s ejerci\u00f3 funciones de mandatorio (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPor otra parte, el acta de secuestro (flios 24 a 29, cdno No. 2) pone de presente que lo secuestrado fue el inmueble, no las acciones; tampoco una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, que llevar\u00eda impl\u00edcita la administraci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, en el supuesto caso de que el secuestre fuese realmente administrador, no pod\u00eda intervenir en la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico que tendr\u00eda como finalidad exclu\u00edrlo de la administraci\u00f3n legal que le da el secuestro de una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica agropecuaria. Tampoco pod\u00eda aceptar una administraci\u00f3n&nbsp; paralela a la suya. La realidad es que Lara nunca fue administrador de una explotaci\u00f3n agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4.8.- La ausencia de un secuestre administrador-mandatorio, faculta a los herederos para administrar conjuntamente la herencia, tal como lo manda el art\u00edculo 595-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el inciso (sic) del art\u00edculo 1297 del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQuiere decir lo anterior que cuando los Sampayo Noguera, se constituyeron en asamblea general de comuneros para designar un administrador , estaban ejerciendo una facultad, un derecho subjetivo, reconocido por una ley sustancial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallador de segundo grado advierte seguidamente que en la asamblea del 20 de marzo de 1982 los comuneros tomaron dos decisiones: una, la de nombrar administrador, designaci\u00f3n que recay\u00f3 en la persona de Augusto Eliseo Sampayo Noguera, y, otra, la de exonerarlo de la obligaci\u00f3n de asegurar su administraci\u00f3n, contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 95 de 1890. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, el tribunal afirma que \u00abNo cabe duda alguna sobre la ilegalidad del acto jur\u00eddico que libera al administrador de tan importante obligaci\u00f3n, m\u00e1xime que la decisi\u00f3n no provino de todos los comuneros. A\u00fan m\u00e1s, la redacci\u00f3n misma de la norma pone de manifiesto lo imperativo del precepto\u00bb; pero, a rengl\u00f3n seguido expuso que como esa determinaci\u00f3n de la asamblea no fue demandada, por cuanto no se solicit\u00f3 en las pretensiones un pronunciamiento al respecto, aunque se expuso como un hecho sustentatorio de la demanda, \u00ab&#8230;no es dable a la Sala tomar una decisi\u00f3n sobre este t\u00f3pico, porque ser\u00eda una resoluci\u00f3n extrapetita, a todas luces ilegal\u00bb; apreciaci\u00f3n que reitera cuando expresa que \u00abLa exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de prestar cauci\u00f3n a juicio de la Sala es ilegal, viola la ley sustancial; la prohibici\u00f3n es perentoria, lo que podr\u00eda acarrear la nulidad virtual del acto; sinembargo, esa decisi\u00f3n de la Asamblea no fue demandada, como se puede apreciar en el petitum\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, el juzgador de segunda instancia precisa que \u00abLa comunidad no es un negocio jur\u00eddico; por el contrario, es una situaci\u00f3n jur\u00eddica dada, por esa raz\u00f3n no se debe predicar de ella la invalidaci\u00f3n. Razonamiento que lleva al Tribunal a revocar el resolutorio del a-quo para denegar las pretensiones; sin costas de la primera instancia por ser el actor un pobre amparado; tampoco en \u00e9sta por haber prosperado la alzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. El recurso extraordinario &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos componen la demanda presentada por el demandante para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida, situados en el \u00e1mbito de la primera de las causales previstas para tal efecto por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de los cuales, el primero y el \u00faltimo se despachar\u00e1n conjuntamente, por las razones que en su momento se expondr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo primero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La formulaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n la divide el recurrente en cuatro partes, denunciando para cada una de ellas un grupo de normas de car\u00e1cter legal, que estima quebrantadas por la sentencia impugnada, como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el tribunal al apreciar las pruebas relacionadas en cada una de esas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la primera de tales partes, acusa la sentencia del ad quem como violatoria \u00ab&#8230;de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Nacional; 186, 188, 189, 190, 426 y 431 del C\u00f3digo de Comercio, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 17 de la ley 95 de 1890, por cuanto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la reuni\u00f3n de la junta general no fue citado el comunero DIMAS SAMPAYO NOGUERA, coartando una intervenci\u00f3n, desconociendo sus derechos como comunero y el ejercicio de \u00e9stos. Son aplicables a este tr\u00e1mite o acto administrativo de la comunidad las disposiciones que regulan estos aspectos en relaci\u00f3n con las sociedades y por virtud del art\u00edculo 822 del mismo C\u00f3digo de Comercio, numeral 2 del art\u00edculo 10o. del C\u00f3digo Civil derogado por el 45 de la ley 57 de 1887 y el 8o. de la ley 153 de 1887, por cuanto interpret\u00f3 err\u00f3neamente y con error trascendente y ostensible el acta No. 1 de la Junta General de comuneros de la comunidad Sampayo Noguera celebrada el 20 de marzo de 1982\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo de la predicha acusaci\u00f3n, el censor, luego de hacer algunas precisiones en torno a la naturaleza jur\u00eddica de la comunidad y de aceptar que la aludida comunidad se deriva de una fuente doble, como es \u00ab&#8230;la propiedad y la herencia&#8230;\u00bb, expresa que el primer aspecto a cuestionar es la forma como se constituy\u00f3 la junta general, para lo cual presenta los siguientes planteamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNo se requiere mayor esfuerzo para entender que la junta general estar\u00e1 conformada por todos los comuneros por cuanto todos tienen y son titulares de derechos en la comunidad y todos son llamados a ser propietarios en la comunidad hereditaria, o sea, a ser futuros titulares. Si alguno de los titulares queda por fuera de la junta, \u00e9sta no podr\u00eda calificarse como general. Ello suprimir\u00eda de inmediato su car\u00e1cter o calidad de general y conculcar\u00eda de entrada los derechos de cualquier comunero. Se parte del necesario principio que para constituir la junta todos los comuneros deben ser citados, si todos no se encuentran presentes en el momento de la reuni\u00f3n, de cuya citaci\u00f3n deber\u00e1 dejarse la correspondiente constancia en igualdad de condiciones al manejo que se da a la sociedad, pues si no se cita a alguno o algunos de ellos, no puede hablarse ni estarse en presencia de una junta general. Se requiere como un paso previo la convocatoria con la especificaci\u00f3n de los asuntos que van a ser materia de ella, teniendo el comunero el derecho de hacerse representar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPor otra parte, es de singular importancia para determinar el acto materia de la reuni\u00f3n para los intereses de la comunidad y para los intereses particulares de cada comunero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abII.2.2. El actor, comunero Dimas Sampayo Noguera fue ignorado, no conoci\u00f3 el lugar, ni el momento&nbsp; ni el objeto de la reuni\u00f3n y en consecuencia de sus deliberaciones, dejando a un lado la posibilidad de integraci\u00f3n o desintegraci\u00f3n del quorum, su calidad y sus derechos ya que posee en general los mismos de los restantes comuneros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abII.2.3. Otro aspecto diferente pero consecuencial al anterior, es de que partiendo de haber sido noticiados todos los comuneros, se considere que &#8216;habr\u00e1 junta general cuando concurra un n\u00famero que represente m\u00e1s de la mitad de todos los derechos&#8217;, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17. No habr\u00e1 junta general si no hay citaci\u00f3n de todos quienes deben integrarla, o sea que no puede proceder a determinar el quorum si no ha existido convocatoria previa, precisamente para evitar el que se toman decisiones sorpresivas a espaldas de los comuneros con lesi\u00f3n de sus derechos. Como puede verse del acta, los comuneros que tomaron esas determinaciones &#8216;lo hicieron por unidad de los votos presentes&#8217; sin anotar en d\u00f3nde radicaba cualquier desacuerdo y sin mencionar las diligencias hechas para la citaci\u00f3n de los comuneros y las razones por las cuales no asisti\u00f3 el comunero Dimas Sampayo Noguera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPara concurrir o para que exista la posibilidad de concurrir, es necesario saber, tener o haber tenido conocimiento, haber sido llamado, noticiado, notificado. &#8216;Concurrir: juntarse en un mismo lugar o tiempo diferentes personas, sucesos o cosas&#8217;. Esta es la finalidad de la convocatoria: citar, llamar a varias personas para que concurran a lugar o acto determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCorolario de lo hasta ac\u00e1 analizado es que la reuni\u00f3n de la junta general de comuneros carece de validez por falta de citaci\u00f3n o convocatoria de uno de los comuneros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte que si el sentenciador de segundo grado hubiera apreciado en toda su extensi\u00f3n el acta No. 1 de 20 de marzo de 1982 \u00ab&#8230;habr\u00eda decretado la ineficacia o nulidad absoluta del acto con las consecuencias propias de esta declaraci\u00f3n. Procesalmente desconoci\u00f3 los art\u00edculos 174, 175 y 187\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la segunda, el recurrente afirma que la sentencia impugnada viol\u00f3, por aplicaci\u00f3n indebida \u00ab&#8230;los art\u00edculos 1012, 1013, 783, 1382, 1401, 1297, inciso 2o., (sic) y 16 y 17 de la ley 95 de 1890, por aplicaci\u00f3n indebida, dejando de aplicar tambi\u00e9n del C\u00f3digo Civil los art\u00edculos 673, 756 y 759 en concordancia con los art\u00edculos 2o, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, y los art\u00edculos 1016, 1037, 1312, 1377, 1378, 1383, 1387, 1388, 1389, 1391, 1392, 1393, 1394, 1395, 1397, 1398, 1399, 1411, 2324 y 2328 (sic), igualmente con violaci\u00f3n medio de las normas sobre necesidad y apreciaci\u00f3n de la prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido la censura puntualiza que \u00abIncurri\u00f3 el Tribunal en su sentencia en err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la demanda y de su contestaci\u00f3n, falta de apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pretensiones en conjunto con la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de los medios probatorios lo cual condujo a aplicar indebidamente las normas sustantivas citadas, pues crey\u00f3 que con la sola delaci\u00f3n de la herencia los coherederos adquir\u00edan la propiedad de los bienes sucesorales pudiendo distribuirlos entre ellos violando la totalidad de las disposiciones de orden p\u00fablico que se\u00f1alan las reglas que deben seguirse para el tr\u00e1mite y liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n y todos los aspectos que deben despejarse antes de llegar a establecer el patrimonio dejado por el causante y realizar las dos operaciones esenciales como son la liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los efectos partibles. Los principios que regulan el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n son de observancia obligatoria. El inventario de los bienes y su aval\u00fao son base obligatoria a que se ha de ce\u00f1ir la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEsta violaci\u00f3n se produjo por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del acta No. 1, de las copias de la apertura del proceso de sucesi\u00f3n de Aura Josefina Noguera y de la escritura 216 que protocoliz\u00f3 la doble sucesi\u00f3n de Dimas y Rafaela Sampayo Cisneros; por cuanto consider\u00f3 v\u00e1lida la junta general de comuneros y el que los derechos herenciales tuvieron en ella una legal y equitativa distribuci\u00f3n, cuando por las violaciones indicadas se hac\u00eda presente la nulidad absoluta de tales actos que as\u00ed han debido ser declarados en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAplic\u00f3 mal el tribunal los art\u00edculos 1012 y 1013 del C\u00f3digo Civil por cuanto confundi\u00f3 la apertura de la sucesi\u00f3n que lo es en el momento de la muerte de la persona y en su \u00faltimo domicilio y el llamamiento actual de la ley a aceptar o repudiar la herencia, con los efectos de la partici\u00f3n que reputa a cada asignatario haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido y no haber tenido jam\u00e1s parte alguna en los otros efectos de la sucesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la tercera, el censor aborda el tema del poder \u00abvotante o quorum que se requiere para el nombramiento de administrador al tenor de las disposiciones de la ley 95, acto que motiv\u00f3 la reuni\u00f3n de la llamada junta general de comuneros de que da cuenta el acta No. 1, siendo requisito para su validez al tenor del art\u00edculo 17 el que se encuentren representados &#8216;m\u00e1s de la mitad de todos los derechos&#8217;, sin que sea dable confundir los derechos que se encuentran representados en la junta, o sea, su integraci\u00f3n con los votos que a cada comunero correspondan\u00bb, tema que se presenta de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn trat\u00e1ndose, como se hizo y de ello da cuenta el acta No. 1, de elegir administrador, para los derechos ciertos y los derechos universales, o sea para la administraci\u00f3n de la cosa sobre la cual recaen aqu\u00e9llos; se requer\u00eda la presencia de todos los comuneros con derechos ciertos y de todos los comuneros-herederos con derechos universales, para totalizar los derechos en la hacienda C\u00f3rdoba se\u00f1alados en 180.000 acciones. La mayor\u00eda absoluta requer\u00eda de 90.001 acciones, mayor\u00eda que no se alcanz\u00f3 pues no se encontraban la totalidad de los titulares de la comunidad herencial, siendo necesario restar las 56.096.70 acciones correspondientes a la sucesi\u00f3n de Aura Josefina Noguera y las 36.227.45 correspondientes al comunero Dimas Sampayo Noguera quien no habiendo sido citado, no asisti\u00f3, lo cual da un total de 87.677 acciones sin que se haya obtenido la mayor\u00eda absoluta con violaci\u00f3n del art\u00edculo 17. &#8216;Mal pod\u00edan los comuneros de derechos singulares&nbsp; proveer sobre el manejo y administraci\u00f3n de la totalidad de la comunidad, involucrando los derechos hereditarios ni mucho menos ser materia de distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n en la forma en que a ella se lleg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abA la junta general asistieron \u00fanicamente Tom\u00e1s Jos\u00e9 y Tulio El\u00edas con 4.76; Augusto Eliseo y Alba Josefina con un (1) voto, los cuales totalizan once punto cincuenta y dos (11.52) votos sin que por este aspecto se cumpla la disposici\u00f3n del art\u00edculo 19 de la ley 95 en concordancia con el 17, ya que la mayor\u00eda la constituyen doce (12) votos. Anny Patricia no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para intervenir, integrar ni tomar decisiones en la junta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSi se tuviera en cuenta la distribuci\u00f3n de los derechos o acciones de la sucesi\u00f3n de Aura Josefina, que se repartir\u00edan en igualdad de proporciones para cada heredero, como lo hicieron los comuneros en la junta del 20 de marzo se tendr\u00edan para cada uno de aquellos 9.349.45 acciones como votos de la comunidad universal para un total de 56.096.70 que sumados a los 123.903.45 en la comunidad singular arrojan el total de las 180.000 acciones en que \u00e9sta aparece dividida. En estas condiciones se tendr\u00edan 23.65 votos que restando los 4.76 correspondientes al comunero Dimas Sampayo arrojan un 50% igual a 11.52 sin que tampoco exista mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSe violaron los art\u00edculos 17 y 19 de la ley 95 por error de hecho ostensible en la apreciaci\u00f3n del acta No. 1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, el recurrente se refiere al \u00abnombramiento de administrador\u00bb, tema que desarrolla en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abProcede la designaci\u00f3n de administrador al tenor del art\u00edculo 16 de la Ley 95 &#8216;si los comuneros no se avinieren, en cuanto al uso de las cosas comunes&#8217; sentando un presupuesto inicial: el que no haya acuerdo en relaci\u00f3n al manejo de las cosas comunes, presupuesto del cual debe partirse y quedar establecido para que sea posible la reuni\u00f3n de los comuneros en junta general, previa convocatoria con tal finalidad. El desacuerdo que motiv\u00f3 la junta del 20 de marzo y la convocatoria a ella son aspectos que no aparecen demostrados ni forman parte del acta. Es l\u00f3gico presumir, como enuncia en su sentencia el tribunal, que exist\u00eda discordia, que hab\u00eda conflicto entre los comuneros. El haber ignorado a uno de ellos, es raz\u00f3n suficiente para conclu\u00edrlo as\u00ed: Tampoco aparece establecida la existencia de las comunidades a que la junta y el acta se refieren. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNo hubo junta general por cuanto no se cit\u00f3 a ella a todos los comuneros, como tampoco concurri\u00f3 un n\u00famero que representara m\u00e1s de la mitad de todos los derechos. En consecuencia la designaci\u00f3n de administrador por la junta del 20 de marzo de 1982 de que da cuenta el acta No. 1, es nula de nulidad absoluta por contrariar las disposiciones que la rigen. El nombramiento de administrador no se sujet\u00f3 a las disposiciones de los art\u00edculos 16, 17 y 19 de la ley 95. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl tribunal entendi\u00f3 mal las disposiciones citadas y as\u00ed las aplic\u00f3, por cuanto valor\u00f3 err\u00f3neamente el acta No. 1 sin percatarse que no exist\u00eda avenencia en cuanto al uso de las cosas comunes, o sea que la junta era resultante de la falta de acuerdo entre los comuneros para que naciera el derecho de nombrar administrador. No hay prueba alguna de este necesario presupuesto para que de \u00e9l se deriven sus consecuencias, como tampoco de la convocatoria que por tal hecho deb\u00eda haber realizado para que las decisiones de la junta tuvieran eficacia. Tampoco se percat\u00f3, por ignorar la escritura 216 y las copias de la apertura del proceso de sucesi\u00f3n de Aura Josefina Noguera de la existencia de la comunidad universal a la cual no pod\u00eda nombr\u00e1rsele administrador, con los derechos de la comunidad singular, violando as\u00ed los art\u00edculos 16, 17 y 19 de la ley (sic) por indebida aplicaci\u00f3n y dejando de aplicar el art\u00edculo 18 de la misma ley, con influencia en la resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abII.6.&nbsp; La manifestaci\u00f3n de voluntad de los comuneros constituye un acto jur\u00eddico llamado a producir consecuencias en derecho cuyos requisitos esenciales est\u00e1n determinados por la ley. Como requisitos generales y esenciales al acto se tiene que debe estar exento de dolo, tener un objeto l\u00edcito y fundarse en una causa l\u00edcita. Si el acto contuviere una conducta contraria a la que ha debido observarse y esta conducta se produce en raz\u00f3n de maquinaciones fraudulentas encaminadas a producir enga\u00f1o, entrar\u00e1 directamente en la ocurrencia del dolo que como vicio del acto genera su nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAdem\u00e1s se requiere de causa l\u00edcita entendida &#8216;como el motivo que induce al acto&#8217; sin que sea &#8216;contraria a las buenas costumbres o al orden p\u00fablico&#8217;, pues de ella se genera el negocio objetivamente considerado. La causa penetra en la esencia misma de los actos jur\u00eddicos ya que los m\u00f3viles son los resortes de la voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl m\u00f3vil determinante del acto que se demanda fue dejar por fuera, desconocer y vulnerar los derechos de un comunero, alejarlo de la comunidad y de sus beneficios, pues no fue citado ni estuvo representado. Este acto por las razones anotadas est\u00e1 prohibido por la ley, se produjo con dolo y con intenci\u00f3n manifiesta de causar perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl ignorar el contenido del acta y el m\u00f3vil determinante de la reuni\u00f3n y por tanto la incidencia de los presupuestos para que la junta tuviera validez, auncuando el tribunal menciona el da\u00f1o; y no conlu\u00edr que \u00e9ste produjo perjuicio al comunero Dimas Sampayo Noguera viol\u00f3 indirectamente los art\u00edculos 1502 que se\u00f1ala los requisitos para el nacimiento y eficacia de un acto o declaraci\u00f3n de voluntad, 1518 que se refiere al objeto f\u00edsica y moralmente contrario a las buenas costumbres o al orden p\u00fablico; 1524 en sus incisos 1o y 2o que dice lo que se entiende por causa l\u00edcita; 1791 (sic) que sanciona con nulidad absoluta los actos producidos por objeto y causa il\u00edcita, 1742 que impone su declaraci\u00f3n oficiosa, y los art\u00edculos 2341, 2343 y 2344 (sic) que deducen responsabilidad a quienes han ocasionado el da\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo tercero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aqu\u00ed, den\u00fanciase infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 2273, 2240, 2274, 2275, 2276, inc. 2o., 2278, 2279, 2280, 2281, 2157, 2158, 2160, 2163, 2181, 2183 del C\u00f3digo Civil y de los art\u00edculos 8, 10, inc. 1, 682, inc. 1,2,3, y 683 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se\u00f1alan la naturaleza del secuestro y las funciones que corresponden al secuestre que son inherentes y consecuenciales a su cargo, entre las que se encuentran precisamente la de administraci\u00f3n de los bienes que se le hayan confiado, y en un caso como el presente en que la cosa que se secuestra es de varios o son varios sus titulares; la obligaci\u00f3n de \u00e9stos de entenderse con aqu\u00e9l&nbsp; (art. 682-3 C.P.C.), por error de derecho, respecto del cual, a manera de introducci\u00f3n el recurrente advierte que \u00ab&#8230;se incurre en este error cuando el juzgador al dar por existente materialmente la prueba en el proceso, pasa a ponderarla en la balanza de la ley, y en esta actividad interpreta desacertadamente las normas legales regulativas de su valoraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desenvolvimiento de la censura el impugnante expresa que \u00abcomo otra causal de nulidad por objeto il\u00edcito, trae la demanda la de hallarse el bien fuera del comercio en raz\u00f3n del embargo y secuestro que pesaba sobre el mismo, causal que aparece plenamente demostrada por el acta respectiva, medidas que estaban vigentes nacidas del proceso ejecutivo adelantado contra la sucesi\u00f3n de Aura Josefina Noguera de Sampayo, debiendo en tal caso la comunidad ser representada por el secuestre; teor\u00eda que no comparte el tribunal en su sentencia por cuanto &#8216;el secuestre Jairo (sic) Lara s\u00f3lo ejerci\u00f3 la funci\u00f3n de depositario o custodio&#8230; m\u00e1s no la de un mandatario administrador&#8217; conclusi\u00f3n a la cual arriba con fundamento en &#8216;el testimonio del se\u00f1or Arturo Navarro Bayona&#8217; y la consideraci\u00f3n de que &#8216;el acta de secuestro pone de presente que lo secuestrado fue el inmueble (subrayo), no las acciones; tampoco una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, que llevar\u00eda impl\u00edcita la administraci\u00f3n&#8217;, sin que pudiera &#8216;intervenir en la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico que tendr\u00eda como finalidad exclu\u00edrlo de la administraci\u00f3n legal que le da el secuestro de una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica agropecuaria. Tampoco podr\u00eda aceptar una administraci\u00f3n paralela a la suya&#8217; (subrayo) concluyendo que &#8216;la realidad es que Lara nunca fue administrador de una explotaci\u00f3n agraria&#8217; por lo cual los herederos est\u00e1n facultados &#8216;para administrar conjuntamente&nbsp; (subrayo) la herencia, tal como lo manda el art\u00edculo 595-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiza el censor que \u00abembargado un bien inmueble desaparece la posibilidad de su disposici\u00f3n, y, secuestrado, la posibilidad de su administraci\u00f3n por quienes ostenten derechos sobre \u00e9l, pues que \u00e9sta corresponde de pleno derecho al secuestre, sin que ellos impidan los acuerdos a que pueda llegarse con aqu\u00e9l sin que su responsabilidad cese\u00bb, y que \u00abel s\u00f3lo hecho de la pr\u00e1ctica de la diligencia es plena prueba y suficiente de las funciones y obligaciones que corresponden al secuestre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma, entonces, el censor, que el tribunal incurri\u00f3 \u00aben error de derecho evidente, manifiesto y ostensible con incidencia en la sentencia al darle validez a la declaraci\u00f3n de Arturo Navarro Bayona, declaraci\u00f3n que no pod\u00eda tenerse en cuenta por cuanto \u00e9ste no es medio para demostrar o no el secuestro, el cumplimiento o incumplimiento de las funciones del secuestro o de los actos de administraci\u00f3n sobre el inmueble. Valor\u00f3 mal el testimonio y olvid\u00f3 dar al acta &nbsp;<\/p>\n<p>el valor que le corresponde como plena prueba, violando los art\u00edculos 174, 178, 187, 232, 252 i. 1, 254-1- y 264 i. 1, como normas medio para llegar a la violaci\u00f3n indirecta por falta de aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales enunciadas anteriormente con incidencia en la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente asevera, a rengl\u00f3n seguido, que el tribunal \u00ab&#8230;no le atribuy\u00f3 valor alguno a los documentos, certificado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga sobre la existencia del proceso ejecutivo de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario contra la sucesi\u00f3n de Aura Josefina Noguera de Sampayo; al decreto de embargo y secuestro de bienes, entre ellos, los derechos y acciones de la causante en la Hacienda C\u00f3rdoba, inmueble que fuera secuestrado por sus linderos, comprobada la existencia de ganado o de hacienda destinada a la industria agropecuaria, mediante la cual se llev\u00f3 a cabo la entrega material de la hacienda al secuestre se\u00f1or Jairo (sic) Lara quien la recibi\u00f3 en tal calidad quedando legalmente secuestrado el bien\u00bb; agrega que el tribunal no le atribuy\u00f3 \u00ab&#8230;a esos documentos el m\u00e9rito que le concede el art\u00edculo 683 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil como secuestro judicial y la prueba suficiente de tal acto conforme al inciso final del art\u00edculo 2276 del C\u00f3digo Civil, y en cambio apreci\u00f3 y evalu\u00f3 la prueba testimonial de Arturo Navarro Bayona d\u00e1ndole un valor que no tiene ni puede tener frente al secuestro legal, ni siendo aqu\u00e9lla apta para establecer tales hechos; error de derecho que llev\u00f3 al tribunal a desconocer las facultades del secuestre en la administraci\u00f3n del bien&nbsp; secuestrado y la representaci\u00f3n de esos derechos en todos los aspectos o asuntos a que hubiere lugar relacionados con la comunidad y por lo tanto a la necesidad de ser citado \u00e9ste a la junta celebrada el 20 de marzo, violando as\u00ed los art\u00edculos 16 y 17 de la ley 95 de 1890 y el inciso 2o. del art\u00edculo 1297 del C\u00f3digo Civil, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia d\u00e1ndole validez al acta de la junta de los comuneros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el censor que \u00abexiste contradicci\u00f3n en la sentencia al manifestar que en el supuesto caso de que el secuestre fuese realmente administrador no pod\u00eda intervenir en &#8216;la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico que tendr\u00eda como finalidad exclu\u00edrlo de la administraci\u00f3n legal&#8230;&#8217; con lo expresado al final en el sentido de que &#8216;la comunidad no es un negocio jur\u00eddico, por el contrario es una situaci\u00f3n jur\u00eddica dada&#8230;&#8217;, pues &#8216;la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico relacionada con la administraci\u00f3n del bien que fue materia de la junta de comuneros, no pod\u00eda exclu\u00edr al secuestre como administrador del bien secuestrado, ni pod\u00edan los comuneros sin la presencia de \u00e9ste adoptar medidas en cuanto a aquella administraci\u00f3n. El secuestre es un mandatario-administrador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPrecisamente -finaliza el censor- los herederos actuando como comuneros de la cosa com\u00fan no estaban de acuerdo en la relaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de la comunidad, lo cual niega de por s\u00ed la posibilidad de que \u00e9stos hubieran podido acordar la administraci\u00f3n de la herencia y menos a\u00fan de la comunidad general al tenor del numeral 1o. del art\u00edculo 595 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El acta de secuestro pone de manifiesto que lo secuestrado fue el inmueble no las acciones como tampoco la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que llevar\u00eda impl\u00edcita la administraci\u00f3n. El secuestro como figura jur\u00eddica tiene doble naturaleza, dep\u00f3sito (art. 2273 C.C.) y mandato (art. 2279 C.C. &#8211; 683 C.P.C.) lo que se trata de desvirtuar con el testimonio de Arturo Navarro Bayona sin que ello sea admisible por mandato expreso del inciso 3o. del art\u00edculo 2276 del C\u00f3digo Civil y de las normas que procesalmente rigen esta figura (arts. 595, 682 y 683 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El despacho conjunto de los cargos primero y tercero obedece, de un lado, a la similitud de la v\u00eda elegida por el censor para criticar la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n que el tribunal hizo de algunas pruebas, y de otro, a la omisi\u00f3n de algunos requisitos legales exigidos para la correcta formulaci\u00f3n del reparo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. A prop\u00f3sito del primer cargo resulta pertinente recordar, una vez m\u00e1s, que cuando se denuncia quebranto de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho cometido en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, no basta con que as\u00ed se anuncie y se determinen las pruebas sobre las cuales recae la equivocaci\u00f3n, sino que es asimismo indispensable que tal yerro se demuestre, como incuestionablemente lo manda el inciso final del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al estatu\u00edr que cuando \u00ab&#8230;se alegue la violaci\u00f3n de la norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre\u00bb, exigencia respecto de la cual esta Corporaci\u00f3n ha dicho que de la correspondencia existente entre dicho precepto y el art\u00edculo 368 de la misma codificaci\u00f3n procesal \u00ab&#8230;emerge con nitidez que la tarea demostrativa del error f\u00e1ctico en casaci\u00f3n no es reductible a la mera contraposici\u00f3n del punto de vista del recurrente con el del tribunal acerca del sentido que se le pueda atribuir al material probatorio, as\u00ed el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible&#8230;\u00bb, por cuanto lo que en el punto prescribe la ley es que \u00ab&#8230;el impugnador, con miras a dejar sentada la presencia del yerro, tiene que confrontar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontaci\u00f3n brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente\u00bb. Cotejo que debe realizarse, cuando el error denunciado no lo sea por preterici\u00f3n total de la prueba, sino por adici\u00f3n o cercenamiento de la misma, se\u00f1alando \u00ab&#8230;que es lo que ella dice en realidad, para indicar a continuaci\u00f3n que fue lo que vio el tribunal. Enseguida se debe concretar la disparidad entre el tenor de la prueba y la estimaci\u00f3n cumplida por el sentenciador, punto en el cual la patentizaci\u00f3n o evidenciaci\u00f3n del yerro representa el componente definidor de la misma. Vale decir la concreci\u00f3n o puntualizaci\u00f3n del error, o sea, la configuraci\u00f3n de la divergencia entre lo que la prueba es en s\u00ed y lo en ella percibido por el sentenciador, no ha de ser el fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosos y detallados, porque entonces el desacierto que se quiere mostrar ya no ser\u00eda manifiesto o evidente, conforme lo pide la ley. Como un poco antes se anot\u00f3, por esta v\u00eda de la necesidad de la disquisici\u00f3n prolija a fin de poder perfilar el error, se llegar\u00eda a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, respecto de los cuales la Corte no puede tomar otro partido&nbsp; que el del consignado en la sentencia, tanto porque \u00e9sta ingresa al recurso escoltada por la presunci\u00f3n de acierto como porque la casaci\u00f3n no es una instancia m\u00e1s del proceso donde los aspectos f\u00e1cticos de la cuesti\u00f3n litigiosa puedan ser debatidos con la misma amplitud con que lo fueron ante el ad quem\u00bb. (Sentencia de 4 de noviembre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. 1.) El criterio jurisprudencial que antecede sirve de fundamento para definir la improsperidad del aludido cargo, por cuanto de su simple lectura se establece que el censor no recorri\u00f3 la totalidad del sendero legalmente se\u00f1alado para estructurar cabalmente la referida acusaci\u00f3n, comoquiera que aunque expres\u00f3 que la violaci\u00f3n de los preceptos legales all\u00ed invocados ocurri\u00f3 como consecuencia del error de hecho cometido por el tribunal en la apreciaci\u00f3n de la prueba y, luego determin\u00f3 aqu\u00e9llas sobre las cuales recay\u00f3 el yerro denunciado, ninguna actividad despleg\u00f3 para demostrarlo, es decir, para confrontar lo expuesto en el fallo con lo representado por cada una de las pruebas enjuiciadas, particularmente si se tiene en cuenta que la impugnaci\u00f3n por yerro de facto, como tantas veces lo ha dicho la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, \u00ab&#8230;tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que s\u00ed est\u00e1 en ellos, hip\u00f3tesis \u00e9stas que comprenden la desfiguraci\u00f3n del medio probatorio, bien sea por adici\u00f3n de su contenido (suposici\u00f3n), o por cercenamiento del mismo (preterici\u00f3n); y que es preciso que la conclusi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n de hecho a que lleg\u00f3 el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciaci\u00f3n probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad f\u00e1ctica establecida por la prueba\u00bb. (G.J. No. CLI, p\u00e1g: 210). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto: obs\u00e9rvese que en la primera parte del referido cargo, la censura, despu\u00e9s de algunas consideraciones en torno a la manera como se constituye una junta general de comuneros y a los requisitos exigidos para su constituci\u00f3n, enfatizando especialmente en el quorum requerido para tal efecto, desemboca en la conclusi\u00f3n que m\u00e1s adelante se reproduce, pero sin realizar confrontaci\u00f3n alguna entre el contenido de la prueba encausada y lo aseverado, con fundamento en ella, por el tribunal para patentizar el yerro f\u00e1ctico denunciado. Afirm\u00f3se en el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abViol\u00f3 el tribunal en su sentencia el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional y los art\u00edculos 186, 188, 189, 190, 426 y 431 del C\u00f3digo de Comercio en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 17 de la ley 95 de 1890, por cuanto a la reuni\u00f3n de la junta general no fue citado el comunero Dimas Sampayo Noguera coartando su intervenci\u00f3n, desconociendo sus derechos como comunero y el ejercicio de \u00e9stos. Son aplicables a este tr\u00e1mite o acto administrativo de la comunidad las disposiciones que regulan estos aspectos en relaci\u00f3n con las sociedades y por virtud del art\u00edculo 822 del mismo C\u00f3digo de Comercio, numeral 2o. del art\u00edculo 10o. del C\u00f3digo Civil derogado por el art\u00edculo 45 de la ley 57 de 1887 y el 8o. de la ley 153 de 1887, por cuanto interpret\u00f3 err\u00f3neamente y con error trascendente y ostensible, el Acta No. 1 de la junta general de comuneros de la comunidad Sampayo Noguera celebrada el 20 de marzo de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSi el sentenciador hubiera apreciado esta prueba en toda su extensi\u00f3n habr\u00eda decretado la ineficacia o nulidad absoluta del acto con las consecuencias propias de tal declaraci\u00f3n. Procesalmente desconoci\u00f3 los art\u00edculos 174, 175 y 187\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igual procedimiento adopt\u00f3 el censor en la segunda parte de la misma impugnaci\u00f3n, en la que como ya se vio, luego de referirse a la sucesi\u00f3n por causa de muerte como uno de los modos de adquirir el dominio y a la imposibilidad de que antes de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n los herederos puedan adquirir los bienes sucesorales, omitiendo cotejo alguno entre lo exhibido por los elementos de juicio tildados de err\u00f3neamente apreciados y lo determinado en el punto por el ad quem, para demostrar el yerro cometido por \u00e9ste, concluy\u00f3: \u00abIncurri\u00f3 el tribunal en su sentencia en err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la demanda y de su contestaci\u00f3n, falta de apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pretensiones en conjunto con la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de los medios probatorios, lo cual lo condujo a aplicar indebidamente las normas sustantivas citadas pues crey\u00f3 que con la sola delaci\u00f3n de la herencia los herederos adquir\u00edan la propiedad de los bienes sucesorales pudiendo distribu\u00edrlos entre ellos, violando la totalidad de las disposiciones de orden p\u00fablico que se\u00f1alan las reglas que deben seguirse para el tr\u00e1mite y liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n y todos los aspectos que deben despejarse antes de llegar a establecer el patrimonio dejado por el causante y realizar las dos operaciones esenciales como son la liquidaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de los efectos partibles. Los principios que regulan el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n son de observancia obligatoria. El inventario de los bienes y su aval\u00fao son base obligatoria a que ha de ce\u00f1irse la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEsta violaci\u00f3n se produjo por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del acta No. 1, de las copias de la apertura del proceso de sucesi\u00f3n de Aura Josefina Noguera y de la escritura No. 216 que protocoliz\u00f3 la doble sucesi\u00f3n de Dimas y Rafaela Sampayo Cisneros; por cuanto consider\u00f3 v\u00e1lida la junta general de comuneros y el que los derechos herenciales tuvieron en ella una legal y equitativa distribuci\u00f3n, cuando por las violaciones indicadas se hac\u00eda presente la nulidad absoluta de tales actos que as\u00ed han debido ser declarados en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAplic\u00f3 mal el tribunal los art\u00edculos 1012 y 1013 del C\u00f3digo Civil por cuanto confundi\u00f3 la apertura de la sucesi\u00f3n que lo es en el momento de la muerte de la persona y en su \u00faltimo domicilio y el llamamiento actual de la ley a aceptar o repudiar la herencia, con los efectos de la partici\u00f3n que reputa a cada comunero haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieran cabido y no haber tenido jam\u00e1s parte alguna en los otros efectos de la sucesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro tanto puede predicarse de las restantes partes de la impugnaci\u00f3n, referidas al \u00abpoder votante\u00bb y al \u00abnombramiento del administrador\u00bb, pues en la tercera, tras repetir que la junta general celebrada para nombrar administrador no cont\u00f3 con el quorum previsto en el art\u00edculo 17 de la ley 95 de 1890, el recurrente dedujo, sin verificaci\u00f3n alguna de la equivocaci\u00f3n f\u00e1ctica denunciada, que \u00abse violaron los art\u00edculos 17 y 19 de la ley 95 por error de hecho ostensible en la apreciaci\u00f3n del acta No. 1\u00bb; y, en la cuarta, con un argumento similar al anterior y otro referido al da\u00f1o que le ocasion\u00f3 el nombramiento de administrador de la comunidad en contravenci\u00f3n a lo dispuesto por la Ley 95 de 1890, el impugnante simplemente afirma, de un lado, que \u00abel Tribunal entendi\u00f3 mal las disposiciones citadas y as\u00ed las aplic\u00f3, por cuanto valor\u00f3 mal el acta No. 1, sin percatarse que no exist\u00eda avenencia en cuanto al uso de las cosas comunes, o sea que la junta era la resultante de la falta de acuerdo entre los comuneros para que naciera el derecho de nombrar administrador. No hay prueba alguna de este necesario presupuesto para que de \u00e9l se deriven sus consecuencias, como tampoco de la convocatoria que por tal hecho deb\u00eda haber realizado para que las decisiones de la junta directiva tuvieran eficacia. Tampoco se percat\u00f3, por ignorar la escritura 216 y las copias de la apertura del proceso de sucesi\u00f3n de Aura Josefina Noguera de la existencia de la comunidad universal a la cual no pod\u00eda nombr\u00e1rsele administrador, con los derechos de la comunidad singular, violando as\u00ed los art\u00edculos 16, 17 y 19 de la ley (sic) por indebida aplicaci\u00f3n y dejando de aplicar el art\u00edculo 18 de la misma ley, con influencia en la resoluci\u00f3n\u00bb, y de otro, que \u00abignorar el contenido del acta y el m\u00f3vil determinante de la reuni\u00f3n y por tanto la incidencia de los presupuestos para que la junta tuviera validez, auncuando el tribunal menciona el da\u00f1o; y no conclu\u00edr que \u00e9ste produjo perjuicio al comunero Dimas Sampayo Noguera viol\u00f3 indirectamente los art\u00edculos 1502 (sic) que se\u00f1ala los requisitos para el nacimiento y eficacia de un acto o declaraci\u00f3n de voluntad, 1518 (sic) que se refiere al objeto f\u00edsica y moralmente contrario a las buenas costumbres o al orden p\u00fablico; 1524 (sic) en sus incisos 1o y 2o que dice lo que se entiende por causa y por causa l\u00edcita; 1791 (sic) que sanciona con nulidad absoluta los actos producidos por objeto o causa il\u00edcita, 1742 que impone su declaraci\u00f3n oficiosa, y los art\u00edculos 2341, 2343, 2344 que deducen responsabilidad a quienes han ocasionado el da\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. 2.) Pero ni a\u00fan pasando por alto la subestimaci\u00f3n de aludido requisito legal, puede la Corte encontrarle paso victorioso al cargo en estudio, pues lo cierto es que ninguna de las probanzas all\u00ed determinadas fueron ignoradas por el tribunal, como tampoco se les cercen\u00f3 su contenido, ni se les adicion\u00f3 con algo m\u00e1s de lo que ellas objetivamente demuestran, por cuanto, como lo pone de manifiesto el resumen de la sentencia impugnada, el ad quem las contempl\u00f3 en su presencia f\u00edsica y las apreci\u00f3 en la integridad que ellas ostentan, sin que se observe defecto o exceso alguno en su estimaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, respecto del acta No. 1 de 20 de marzo de 1982, contentiva de la reuni\u00f3n de los comuneros demandados, realizada con el fin de nombrarle adminsitrador a la hacienda \u00abC\u00f3rdoba\u00bb, el tribunal, luego de constatar su presencia en el expediente, y de exponer su criterio jur\u00eddico en torno a la manera de adquirir el dominio de las cosas por el modo de la sucesi\u00f3n por causa de muerte, teniendo en cuenta que la aludida comunidad ten\u00eda una doble fuente, cual era la propiedad y la herencia, determin\u00f3 que la distribuci\u00f3n de las acciones de la causante Ana Josefa Noguera entre los comuneros, consignada en la mencionada acta, as\u00ed como el c\u00f3mputo verificado con el fin de establecer el quorum requerido para que los demandados pudieran reunirse y nombrar v\u00e1lidamente administrador de la precitada comunidad, era correcto, pues en el punto afirm\u00f3: \u00abPor lo tanto, no andan descaminados los asamble\u00edstas cuando las accciones que pertenecen al sucesorio reparten (sic) a prorrata entre los coherederos, procedimiento, que adem\u00e1s de estar ajustado a derecho, consulta los m\u00e1s elementales principios de equidad. La l\u00f3gica conclusi\u00f3n a que llega la Sala, es que en el acta n\u00famero uno (1) de 20 de marzo de 1982, y la decisi\u00f3n all\u00ed tomada, contaron con la mayor\u00eda necesaria. Lo que quiere decir, que en este t\u00f3pico, la Sala comparte la tesis del apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n del mismo estilo puede efectuarse respecto de la escritura No. 216 de 24 de septiembre de 1959 de la Notar\u00eda Unica de R\u00edo de Oro (Cesar) y de las copias trasladadas del proceso sucesorio de Aura Josefina Noguera de Sampayo, pues de su presencia f\u00edsica en el expediente el ad quem dedujo no solamente la existencia de dicha sucesi\u00f3n, sino tambi\u00e9n la calidad de comunera que, en relaci\u00f3n con el predio \u00abC\u00f3rdoba\u00bb, ostentaba la difunta, as\u00ed como el n\u00famero de las acciones que en aquella comunidad le correspond\u00edan, y la comunidad doble que sobre dicho predio exist\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.) As\u00ed las cosas, para la Sala resulta pertinente observar que una confrontaci\u00f3n entre las conclusiones extra\u00eddas por el sentenciador de segundo grado del examen de aquellas probanzas y las acusaciones que en el cargo se formulan al tribunal en la tarea ponderativa de las mismas, demuestra que el tribunal y el recurrente, de cara exactamente a la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica concluyen de manera diversa, desde luego que sus respectivos puntos de vista aparecen edificados sobre los mismos elementos objetivos que ofrece el proceso. En verdad, ambos ven justamente lo mismo; esto es, que Aura Josefina Noguera de Sampayo era comunera, con las partes en contienda, del predio rural \u00abC\u00f3rdoba\u00bb (escritura No. 216 de 24 de septiembre de 1959); que \u00e9sta falleci\u00f3 y su sucesi\u00f3n cursa en un Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga y que dicho proceso no ha conclu\u00eddo (copias del proceso sucesorio respectivo); y que los demandados se distribuyeron las acciones que correspond\u00edan a la extinta Aura Josefina Noguera de Sampayo (acta No. 1 de 20 de Marzo de 1982), para alcanzar, sumadas a las propias, el quorum necesario para que \u00e9stos pudieran reunirse y designar administrador de aquella heredad. Lo que ocurre es que cada uno de ellos tiene un an\u00e1lisis jur\u00eddico diferente, comoquiera que mientras el sentenciador afirma que el procedimiento adoptado por los comuneros para reunirse y designar administrador de la comunidad \u00ab&#8230;adem\u00e1s de estar ajustado a derecho, consulta los m\u00e1s elementales principios de equidad&#8230;\u00bb, el recurrente piensa lo contrario, por las razones de car\u00e1cter legal expuestas en el cargo, discrepancia que, sin duda alguna, coloca la controversia en un plano netamente jur\u00eddico. Es decir, acordes est\u00e1n tribunal y recurrente en cuanto a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que refleja el expediente; disienten, en cambio, respecto del perfil jur\u00eddico que a esa situaci\u00f3n debe atribu\u00edrse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, el posible error que quisiera denunciarse en casaci\u00f3n ser\u00eda t\u00edpicamente iuris in iudicando, que, como es bien sabido, constituye la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, precisamente porque no halla nada que reprochar en lo que hace al aspecto f\u00e1ctico, y en este orden de ideas, la pol\u00e9mica se contrae a un punto de mero derecho, cosa que intent\u00f3 realizar el censor, como se deduce de algunos pasajes del cargo, desde luego con muy poca fortuna, comoquiera que aunque en ello se duele del tratamiento jur\u00eddico brindado por el ad quem a la situaci\u00f3n de facto deducida del examen de aquellas pruebas, no resisti\u00f3 la tentaci\u00f3n de radicar en el examen de \u00e9stas y no en aquel tratamiento, el desacierto que le atribuye al tribunal en la conclusi\u00f3n final del litigio, generadora de la infracci\u00f3n indirecta de los preceptos legales invocados en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y porque la violaci\u00f3n directa de la ley difiere claramente de la que se produce por v\u00eda indirecta, es por lo que la censura en casaci\u00f3n no puede plantearse indistintamente, sino que ha de ser precisa y certera, punto en el que ti\u00e9nese dicho que \u00ab&#8230;la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial implica, pues, por contraposici\u00f3n a lo que a su vez constituye el fundamento esencial de la violaci\u00f3n indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; y que por consiguiente no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba\u00bb y que, de contera, la actividad del recurrente difiere seg\u00fan la v\u00eda que corresponda, resalt\u00e1ndose por ejemplo, que en la directa debe el recurrente realizarla \u00ab&#8230;con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u00bb (G.J. Tomo CXLVI, p\u00e1g: 50). Por contrapartida, la actividad fundamental de la v\u00eda indirecta est\u00e1 caracterizada por la idea de que el sentenciador, seg\u00fan lo cree el recurrente, yerra justamente al analizar el material probatorio que le ofrece el proceso, lanz\u00e1ndolo a la postre a desatinar en la aplicaci\u00f3n del derecho material. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso, seg\u00fan las explicaciones precedentes, el cargo ha debido enfocarse por la v\u00eda directa. No por la indirecta, dado que \u00e9sta supone necesariamente una disputa en torno al campo f\u00e1ctico y probativo del proceso, la que, como enantes se dijo, brilla por su ausencia. Rep\u00edtese, una vez m\u00e1s: el desacuerdo no est\u00e1 en la mirada objetiva del proceso, sino en la mirada jur\u00eddica del mismo, pues en frente de unas mismas pruebas qui\u00e9rense connotaciones jur\u00eddicas diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.) Y en relaci\u00f3n con el cargo tercero, en virtud del cual se le endilga al ad quem haber incurrido en yerro de iure en la ponderaci\u00f3n de la prueba relacionada&nbsp; con \u00ab&#8230;los documentos, certificado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga sobre la existencia del proceso ejecutivo de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario contra la sucesi\u00f3n de Aura Josefina Noguera de Sampayo; al decreto de embargo y secuestro de bienes, entre ellos los derechos y acciones de la causante en la hacienda &#8216;C\u00f3rdoba'\u00bb y con \u00ab&#8230;el testimonio de Arturo Navarro Bayona&#8230;\u00bb, por cuanto la sentencia no le atribuy\u00f3&nbsp; \u00ab&#8230;a esos documentos el m\u00e9rito que le concede el art\u00edculo 683 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil como secuestro judicial y la prueba suficiente de tal acto conforme al inciso final del art\u00edculo 2276 del C\u00f3digo Civil, y en cambio apreci\u00f3 y evalu\u00f3 la prueba testimonial de Arturo Navarro Bayona d\u00e1ndole un valor que no tiene ni puede tener frente al secuestre legal, ni siendo aqu\u00e9lla &nbsp;<\/p>\n<p>apta para establecer tales hechos&#8230;\u00bb, resulta igualmente pertinente afirmar que tales acusaciones, como en el cargo primero, son totalmente infundadas, comoquiera que el fallador de segundo grado no desconoci\u00f3 que el bien sobre el que recae la comunidad no estuviese secuestrado en el proceso ejecutivo referido, neg\u00e1ndole en el punto valor probatorio a la prueba documental trasladada del aludido proceso de ejecuci\u00f3n, ni le otorg\u00f3 m\u00e9rito suasorio al testimonio de Arturo Navarro Bayona para desvirtuar la existencia de aquella traba ejecutiva, sino que \u00fanicamente tuvo en cuenta esta \u00faltima probanza para deducir que a pesar de la existencia de aquella medida el secuestre nunca desempe\u00f1\u00f3 sus funciones, raz\u00f3n por la cual los comuneros estaban habilitados para resolver sobre la administraci\u00f3n de dicho bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto: el tribunal, al abordar el tema relativo al embargo y secuestro del bien comunitario, como causal de nulidad del acta No. 1 de 20 de marzo de 1982 y del nombramiento del administrador, por encontrarse dicho bien fuera del comercio, dijo expresamente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4.7. Con respecto al planteamiento que hace el inferior en el sentido de que las acciones pertenecientes a la causa mortuoria de Aura Josefa de Sampayo, que estaban embargadas y secuestradas para aquella \u00e9poca, fueron indebidamente representadas en la asamblea de comuneros, teniendo en cuenta que los representantes no son los herederos, sino el secuestre; no comparte la Sala este argumento, el secuestre como figura jur\u00eddica tiene doble naturaleza: depositario (art. 2273 del C.C.) y mandato (art. 683 C.P.C.) &#8216;si se trata de empresa o bienes productivos de renta&#8217;. En el caso sub-an\u00e1lisis el secuestre Jairo Lara s\u00f3lo ejerci\u00f3 la funci\u00f3n de depositario o custodio; el testimonio del se\u00f1or Arturo Navarro Bayona (flio 1, cdno No. 3) pone de manifiesto con claridad que la administraci\u00f3n de la hacienda estuvo en manos de una multiplicidad de personas, menos en la del secuestre; que los interesados con el fin de racionalizar la administraci\u00f3n optaron por designar un administrador. Este testimonio es minucioso, claro y completo; as\u00edmismo, emana de una persona que por los v\u00ednculos familiares con los comuneros, est\u00e1 al corriente sobre el estado de sus negocios, por esta raz\u00f3n lo acoge el tribunal. De este testimonio surge sin menor asomo de dudas, que el secuestre Lara, es un depositario, m\u00e1s no un mandatorio (sic) administrador. Ante esta circunstancia, es obvio que los comuneros, en asamblea general, estaban facultados por la ley para designar un administrador, como en efecto lo hicieron sin el concurso del secuestre porque \u00e9ste jam\u00e1s ejerci\u00f3 funciones de mandatorio (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPor otra parte, el acta de secuestro (flios 24 a 29, cdno No. 2) pone de presente que lo secuestrado fue el inmueble, no las acciones; tampoco una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, que llevar\u00eda impl\u00edcita la administraci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s en el supuesto caso de que el secuestre fuese realmente administrador, no pod\u00eda intervenir en la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico que tendr\u00eda como finalidad exclu\u00edrlo de la administraci\u00f3n agropecuaria. Tampoco pod\u00eda aceptar una administraci\u00f3n paralela a la suya. La realidad es que Lara nunca fue administrador de una explotaci\u00f3n agropecuaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1 De manera que no incurri\u00f3 el tribunal en el yerro de derecho que le enrostra el censor, por cuanto no le neg\u00f3 valor probatorio a la prueba documental trasladada del proceso ejecutivo referenciado para acreditar el secuestro del bien comunitario, como tampoco le atribuy\u00f3 m\u00e9rito demostrativo a la declaraci\u00f3n de Arturo Navarro Bayona, para desvirtuar lo acreditado con aqu\u00e9lla, comoquiera que simplemente se vali\u00f3 de \u00e9sta para determinar que el secuestre, nunca ejerci\u00f3 funciones de tal y que si lo hizo, se ubic\u00f3 en una posici\u00f3n que le permit\u00eda a los comuneros responder por la administraci\u00f3n del bien com\u00fan, aspecto para el cual la aludida declaraci\u00f3n no tiene cortapisa probatoria alguna, ni el r\u00e9gimen probatorio exige una en particular, distinta de la testimonial, por cuanto no hay precepto de linaje probatorio que as\u00ed lo determine, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en punto a valoraci\u00f3n de pruebas rige desde el a\u00f1o 1971 el sistema de la persuasi\u00f3n racional de la prueba, conforme al cual corresponde al fallador ponderar razonadamente su m\u00e9rito de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, obviamente sin desconocer la necesidad de observar determinados preceptos que regulan la ritualidad o la eficacia de la prueba, o su evaluaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Pero independiente de que el tribunal hubiese incurrido en los yerros probatorios rese\u00f1ados por la censura y de que las apreciaciones de car\u00e1cter legal que \u00e9ste hubiese expuesto para denegar las pretensiones del demandante, sean desacertadas, lo cierto es que la sentencia impugnada no puede casarse, comoquiera que ni la reuni\u00f3n de los comuneros para constitu\u00edr la junta general, ni la designaci\u00f3n por \u00e9stos del administrador, sin la concurrencia del quorum legalmente requerido para cada una de esas actividades, la erige la ley sustancial en defecto capaz de invalidar la reuni\u00f3n o la designaci\u00f3n del administrador, como tozudamente lo ha venido sosteniendo desde la iniciaci\u00f3n de este dilatado proceso el recurrente, por cuanto el comunero molesto con la indivisi\u00f3n goza constantemente del derecho a no permanecer en ella, salvo estipulaci\u00f3n en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1374 del C\u00f3digo Civil, y para ello dispone continuamente de la actio communi dividundo, consagrada en el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en virtud de la cual \u00abtodo comunero puede pedir la divisi\u00f3n material de la cosa com\u00fan, o su venta para que se distribuya el producto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, si la incomodidad del comunero radica en uso de la cosa com\u00fan, y no desea llegar a la dr\u00e1stica decisi\u00f3n de solicitar la extinci\u00f3n de la comunidad, la ley 95 de 1890 le ofrece varias posibilidades para eliminar &nbsp;<\/p>\n<p>la perturbaci\u00f3n, como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) De conformidad con el art\u00edculo 16 de la precitada ley, si los comuneros no se avinieren en cuanto al uso de las cosas comunes, \u00ab&#8230;nombrar\u00e1n un administrador que lo arregle, sin perjuicio del derecho de los comuneros a reclamar ante el juez contra las resoluciones del administrador, si no fueren legales,\u00bb&nbsp; administrador que, seg\u00fan el art\u00edculo 17 ib\u00eddem \u00ab&#8230;ser\u00e1 nombrado por los comuneros en junta general, por mayor\u00eda absoluta de votos&#8230;\u00bb, entendiendo que habr\u00e1 junta general \u00ab&#8230;cuando concurra un n\u00famero que represente m\u00e1s de la mitad de todos los derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Al tenor del art\u00edculo 18 ejusdem, si la comunidad no hace el nombramiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo precedente \u00ab&#8230;cualquiera de los comuneros podr\u00e1 ocurrir al juez para que los convoque a lugar y en d\u00eda y hora determinados, a fin de que bajo la presencia del mismo juez hagan el nombramiento, que podr\u00e1 hacerse en este caso por cualquier n\u00famero de comuneros que concurra, y en su defecto por el mismo juez\u00bb, nombramiento que al decir del art\u00edculo 20 ib\u00eddem \u00ab&#8230;subsiste mientras no se haga otro con arreglo a los art\u00edculos anteriores; y podr\u00e1 hacerse cuando despu\u00e9s de un a\u00f1o se acuerde por una quinta parte de los votos de los comuneros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1)&nbsp; Y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente desde 1971, sin proscribir la designaci\u00f3n extrajudicial del administrador por los comuneros, siguiendo los derroteros de la Ley 95 de 1890, pero tecnificando el sistema previsto para la designaci\u00f3n judicial de administrador para la comunidad, tambi\u00e9n contempla en el punto varias posibilidades para solucionar la desavenencia de los comuneros en torno al uso de las cosas comunes, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Una, que consiste en la designaci\u00f3n del administrador dentro del proceso divisorio, para cuando, seg\u00fan el art\u00edculo 484, \u00ab&#8230;no haya administrador de la comunidad, y solo alguno de los comuneros exploten el inmueble com\u00fan en virtud de contratos de tenencia, cualquiera de los comuneros podr\u00e1 pedir en el proceso divisorio que se haga el nombramiento respectivo\u00bb; y, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Otra, por fuera del proceso divisorio, para cuando, al tenor del art\u00edculo 486 ib\u00eddem, \u00ab&#8230;los comuneros no se avinieran en el manejo del bien com\u00fan&#8230;\u00bb, para lo cual se seguir\u00e1n los pasos se\u00f1alados en los numerales 1 a 6 del precitado art\u00edculo 486. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que, sea que los comuneros no se avinieren en el manejo de la cosa com\u00fan o el nombramiento del administrador para tal efecto no se realizare en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 de la Ley 95 de 1890, el comunero inconforme con el manejo de la cosa com\u00fan o con el nombramiento del administrador tiene a su disposici\u00f3n, permanentemente, salvo acuerdo en contrario, la acci\u00f3n divisoria, para pedir la partici\u00f3n material o ad valorem del bien com\u00fan, o la acci\u00f3n respectiva para solicitar la designaci\u00f3n judicial del administrador por fuera del proceso divisorio; y, justamente por ello, no dispone, bajo ning\u00fan respecto, de acci\u00f3n judicial alguna tendiente a invalidar la junta general de comuneros o a anular la designaci\u00f3n que por ellos se haga de administrador del bien com\u00fan, cuando aqu\u00e9lla o \u00e9sta no haya contado con el quorum requerido para constitu\u00edrla o para efectuar el nombramiento, como ha sucedido en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y tampoco hay lugar a acceder a las pretensiones del recurrente bajo la consideraci\u00f3n de que por encontrarse el bien com\u00fan embargado, la designaci\u00f3n de administrador deviene nula por objeto il\u00edcito, al tenor del numeral tercero del art\u00edculo 1521 del C\u00f3digo Civil, pues, como desde antiguo lo tiene averiguado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00ablos preceptos de los arts. 1521 del C.C. y 43 de la ley 57 de 1.887 se refieren, como es obvio, a enajenaciones propiamente tales, esto es, a contratos o actos entre vivos que causen mutaci\u00f3n o traslaci\u00f3n de la propiedad de bienes ra\u00edces, como donaci\u00f3n, venta, permuta, transacci\u00f3n, en que los efectos se determinan por la voluntad jur\u00eddica&#8230;\u00bb (LXV, 689), o sea, que \u00abNo existe la menor duda de que el sentido y alcance del art. 1521 del C.C. son los de prohibir todo acto por el cual se disponga del bien embargado para hacerlo salir del patrimonio de la persona que figura como due\u00f1a&#8230;\u00bb (LXXII, 11), situaci\u00f3n que, como es apenas obvio, no se presenta con la designaci\u00f3n de administrador para la comunidad, comoquiera que tal acto solamente representa el ejercicio de una facultad administrativa de los comuneros enderezada a procurar el adecuado manejo y debida conservaci\u00f3n del bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De consiguiente, las razones precedentemente expuestas, son suficientes, separadamente o en conjunto, para determinar la frustraci\u00f3n de los referidos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo segundo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste, inicialmente, t\u00edldase la sentencia impugnada de ser directamente violatoria de los art\u00edculos 1523&nbsp; y 1742 del C\u00f3digo Civil, este \u00faltimo subrogado por el 2o. de la Ley 50 de 1936; y, luego como infractora de la Ley 95 de 1890 y de los art\u00edculos 486 y 595 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusaci\u00f3n que desenvuelve en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la presentaci\u00f3n de la primera parte, el recurrente expresa que el art\u00edculo 24 de la Ley 95 de 1890 \u00ab&#8230;impone la obligaci\u00f3n al administrador de prestar cauci\u00f3n hipotecaria para asegurar el manejo de fondos o rentas de la comunidad\u00bb, y el art\u00edculo 25 advierte que \u00abning\u00fan administrador podr\u00e1 entrar en el manejo de las rentas de comuneros sin haberlo previamente asegurado\u00bb, seguridades que deben ser ofrecidas al juez del circuito \u00abpara cerciorarse de que aqu\u00e9llas sean bastantes &#8216;ordenando&#8217; que se otorgue la correspondiente escritura\u00bb luego que las declare suficientes bajo su responsabilidad, \u00abquien sustanciar\u00e1 de oficio para ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido el impugnante precisa que \u00ablas normas en parte transcritas, contienen disposiciones de orden p\u00fablico y en consecuencia de obligatoria observancia que no pueden ser derogadas por voluntad particular, para que pueda nacer v\u00e1lidamente a la vida jur\u00eddica el acto de nombramiento de administrador, requisitos que si no se observan, o no permiten su nacimiento v\u00e1lido o \u00e9ste est\u00e1 llamado a desaparecer (sic). La raz\u00f3n de que estas normas sean de obligatoria observancia se centra en la protecci\u00f3n de los intereses de los comuneros, de la comunidad y del mismo Estado en la conservaci\u00f3n y producci\u00f3n de los bienes. Al mismo tiempo son sustanciales al acto y a su prueba por consagrar derechos y se\u00f1alar procedimientos. No hay duda del car\u00e1cter imperativo de la norma:&#8217;Ning\u00fan administrador podr\u00e1 entrar en el manejo de las rentas de comuneros sin haberlas previamente asegurado&#8217;, como tampoco hay duda de que los comuneros reunidos en junta carecen de facultad para eximir al administrador de asegurar el manejo de fondos o rentas, m\u00e1xime cuando en el acta No. 1 se le autoriza para el manejo de tales rentas y fondos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma, entonces, la censura, que \u00ab&#8230;este aspecto lo vio el tribunal pero al considerar que al no estar comprendido en la pretensi\u00f3n no pod\u00eda tomarlo en consideraci\u00f3n pues decidir\u00eda extra petita\u00bb, determinaci\u00f3n con la cual \u00abincurri\u00f3 el tribunal en error de juzgamiento por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1523 del C\u00f3digo Civil por cuanto la junta lo exoner\u00f3 de prestar cauci\u00f3n y del art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil subrogado por el 2o. de la Ley 50 de 1.936 que impone obligaci\u00f3n oficiosa al funcionario de declarar la nulidad absoluta &#8216;a\u00fan sin petici\u00f3n de parte&#8217; cuando aparezca de manifiesto en el acto contrato. Era obligaci\u00f3n oficiosa del juzgador pronunciarse respecto de esta nulidad por violaci\u00f3n de norma imperativa, con todas las consecuencias que ella acarrea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, en la segunda parte del cargo, el impugnante, despu\u00e9s de reproducir parcialmente el contenido del art\u00edculo 486 del&nbsp; C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y la totalidad del 595 ib\u00eddem, expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn trat\u00e1ndose de la misma cosa, una cualesquiera de estas medidas es procedente pues garantiza su manejo ante el desacuerdo de los comuneros y produce los efectos buscados para la administraci\u00f3n de las comunidades existentes sobre el bien. Tampoco se ve obst\u00e1culo para que puedan tomarse ambas y repartir la administraci\u00f3n entre el administrador y el secuestre tambi\u00e9n administrador, ci\u00f1\u00e9ndose a las reglas en tales casos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEvidentemente, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos: 10o. del C\u00f3digo Civil sustitu\u00eddo por el 45 de la Ley 57 de 1.887 &#8216;la disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la regla que tenga el car\u00e1cter general&#8217;; 1o, 2o, y 3o. de la Ley 153 de 1887 que contienen &#8216;las reglas&#8217; cuando quiera que puede existir incongruencia en las leyes, u ocurra oposici\u00f3n entre ley anterior y ley posterior, o trata de establecerse el tr\u00e1nsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la Rep\u00fablica y especialmente las judiciales observaron (sic) las reglas contenidas en los art\u00edculos siguientes&#8217;; y a los art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo Civil ya que las regulaciones procesales comprenden la totalidad de la materia que antes y en el mismo sentido reglaba la ley 95, primando por ser norma de procedimiento y en consecuencia de orden p\u00fablico, la regulaci\u00f3n contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEsta derogaci\u00f3n es t\u00e1cita por cuanto si hay acuerdo entre los comuneros de derechos singulares y universales en cuanto al manejo de las cosas&nbsp; comunes, o la designaci\u00f3n de administrador; no operar\u00eda ninguna de estas reglamentaciones por sustracci\u00f3n de materia; pero no habi\u00e9ndolo &#8216;cualesquiera de los comuneros podr\u00e1 formular al juez la designaci\u00f3n de administrador&#8217; (art: 486-1) o solicitar el secuestro definitivo de los bienes (art. 595-2)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera, entonces, el censor que \u00abel juzgador viol\u00f3 por inaplicaci\u00f3n los art\u00edculos 486 y 595 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y por indebida aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 16, 17, 19, 21, 24 y 25 de la ley 95 de 1.890, ya que ha debido declarar en su sentencia&nbsp; la nulidad del acto por haberse acogido intencionalmente los comuneros a disposiciones derogadas que no regulan hoy la soluci\u00f3n de las diferencias o problemas que surjan de la comunidad singular o universal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como es de f\u00e1cil comprobaci\u00f3n, el cargo en estudio, al menos en su primera parte, arranca de un presupuesto equivocado cuando asegura que el tribunal afirm\u00f3 que la exoneraci\u00f3n, por parte de los comuneros demandados, de la obligaci\u00f3n que ten\u00eda el administrador designado de asegurar su administraci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 95 de 1890, constitu\u00eda una nulidad absoluta, cuando en realidad solamente asever\u00f3 que se trataba de una \u00abilegalidad\u00bb, enunciada como un hecho sustentatorio de la demanda, pero no como una pretensi\u00f3n de la misma, raz\u00f3n por la cual no le era dable pronunciamiento alguno al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto: d\u00edjose por el Tribunal en el punto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNo cabe duda alguna sobre la ilegalidad del acto jur\u00eddico que libera al administrador de tan importante obligaci\u00f3n, m\u00e1xime que la decisi\u00f3n no provino de todos los comuneros. A\u00fan m\u00e1s, la redacci\u00f3n misma de la norma pone de manifiesto lo imperativo del precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEmpero, con miras en las pretensiones deprecadas, surge de manifiesto que esa determinaci\u00f3n de la asamblea de comuneros no fue demandada; se expuso s\u00ed, esa circunstancia como un hecho sustentatorio de la demanda (hecho 13o.), pero no se solicit\u00f3 en las pretensiones un pronunciamiento al respecto; por esa raz\u00f3n no le es dable a la Sala tomar una decisi\u00f3n sobre este t\u00f3pico, porque ser\u00eda una resoluci\u00f3n extrapetita, a todas luces ilegal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Desde luego que, para que el reparo jur\u00eddico expuesto en el cargo admitiera estudio de fondo, habida cuenta de la v\u00eda escogida por el recurrente para estructurarlo, era indispensable que el tribunal hubiese dibujado en la sentencia los rasgos definidores de la nulidad descubierta y sentados los presupuestos requeridos legalmente para declararla oficiosamente, pues, de conformidad con la tradicional doctrina de esta Corporaci\u00f3n \u00ab&#8230;el poder excepcional que al fallador le concede la ley para declarar de oficio la nulidad absoluta, no es irrestricto, panor\u00e1mico o ilimitado, sino que, por el contrario se encuentra condicionado a la concurrencia de las tres circunstancias siguientes: 1a. Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato. 2a. Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho y obligaciones para las partes, y 3a. Que al litigio concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebraci\u00f3n de aqu\u00e9l o sus causahabientes, en guarda del postulado de que la nulidad de una convenci\u00f3n, en su totalidad, no puede declararse, sino con la audiencia de todos los que la celebraron&#8230;\u00bb (CLXV, p\u00e1gs: 54 a 57), requisitos todos que brillan por su ausencia en el fallo impugnado, comenzando por el primero, por cuanto se repite, el ad quem no dej\u00f3 establecida all\u00ed la existencia de nulidad alguna, ni mucho menos con las caracter\u00edsticas de absoluta, sino el de una \u00abilegalidad\u00bb, expresi\u00f3n con la que, si bien, suele designarse todo hecho o acto contrario a ley, no siempre identifica la presencia de una nulidad, por cuanto, aunque de manera general, los actos ilegales est\u00e1n viciados de nulidad, la ley puede proporcionar soluciones distintas, como se desprende del contenido del inciso segundo del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Civil, en virtud del cual \u00abEn materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibici\u00f3n&nbsp; de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Y para despachar la segunda parte, la Sala estima suficiente tener en cuenta lo expuesto en los cargos primero y tercero, por cuanto all\u00ed se determinaron las normas vigentes para la designaci\u00f3n de administrador de la comunidad y se relacionaron las diferentes posibilidades puestas a disposici\u00f3n de los comuneros para arreglar el manejo de la cosa com\u00fan, para lo cual se expres\u00f3 que pueden recurrir a la v\u00eda extrajudicial que contempla la Ley 95 de 1890, o a la judicial, que bien puede ser dentro del proceso divisorio o fuera de \u00e9l, de conformidad con la regulaci\u00f3n prevista en el Libro Tercero, T\u00edtulo XXXVI, Cap\u00edtulo 3o, art\u00edculos 484 a 487, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, este cargo tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; N O&nbsp;&nbsp; C A S A&nbsp; la sentencia de 19 de noviembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar) en este proceso ordinario de Dimas Sampayo Noguera contra Tom\u00e1s Jos\u00e9, Tulio El\u00edas, Augusto Eliseo, Alba Josefina y Anny Patricia Sampayo Noguera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso extraordinario, en virtud del amparo de pobreza otorgado al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PERDO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-025-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., abril diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp; Referencia: Expediente No. 4414 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}