{"id":81381,"date":"2024-05-29T21:52:33","date_gmt":"2024-05-29T21:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-026-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:33","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:33","slug":"s-026-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-026-96\/","title":{"rendered":"S 026 96"},"content":{"rendered":"<p>S-026-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.,once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4667 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n, nuevamente interpuesto en este proceso por la demandada LUZ YANED MACIAS VALENCIA contra la sentencia de fecha veintis\u00e9is (26) de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn para ponerle fin al proceso ordinario adelantado por la menor ANGELA MARIA CARVAJAL contra la recurrente y los herederos indeterminados de CAMILO DE JESUS MACIAS BARRERA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I- ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por demanda presentada el 31 de marzo de 1989, que inicialmente correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, y luego al Sexto de Familia de la misma ciudad, la actora solici\u00adt\u00f3 b\u00e1sicamente que en sentencia se hagan las siguientes declaraciones: a) Que es hija natural de CAMILO DE JESUS MACIAS BARRERA, fallecido, b) Que tiene vocaci\u00f3n para sucederlo en la totalidad de los bienes de la herencia, y que por tal raz\u00f3n se le adjudique la mitad de los que se relacionan en la sucesi\u00f3n (sic) del causante, en juicio que se tramita en el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn; c) Que se condene a los demandados a restituir a la mencionada sucesi\u00f3n, (sic) o a la actora, la posesi\u00f3n material de los bienes que hacen parte de la herencia referida, en la parte o cuota que le correspondiere, con sus aumentos, productos y frutos civiles y naturales percibidos desde el auto admisorio de demanda hasta su restituci\u00f3n mate\u00adrial, o al pago de su valor con el reconocimiento de las indemnizaciones que por su hecho o culpa hayan sufrido aquellas cosas relictas, en las cantidades que resultaren probadas, o que se concreten conforme al tr\u00e1mite del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; d) La cancelaci\u00f3n de los registros de transferencias de propie\u00addad, grav\u00e1menes y limitaciones al dominio de los bienes herenciales, objeto de las peticiones, que los demandados hayan efectuado despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos indicados para justificar las pretensiones dichas se resumen as\u00ed: a) CAMILO DE JESUS MACIAS BARRERA, quien falleciera en Medell\u00edn, en estado de solter\u00eda, el 16 de agosto de 1988, es padre extrama\u00adtrimonial de la demandada, reconocida heredera en el proceso de sucesi\u00f3n del mismo. b) El causante igualmente concibi\u00f3 a la menor demandante, con Margarita Carvajal, sin que la hubiere reconocido, concepci\u00f3n anhelada por aqu\u00e9l quien, ante la dificultad de embarazo de Margarita, la llev\u00f3 varias veces ante el m\u00e9dico Alfonso Cano Gallego quien la atendi\u00f3 igualmente para 1972 cuando ya estaba embarazada. c) El nacimiento se produjo el 20 de junio de 1972, y se registr\u00f3 con el nombre de ANGELA MARIA CARVA\u00adJAL ante la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn. A partir de entonces siempre tuvo el apoyo afectivo, econ\u00f3mico y moral de su padre a pesar de no haberla reconocido formalmente, pero fue quien sufrag\u00f3 los gastos del alumbramiento, crianza y educa\u00adci\u00f3n, gastos que se continuaron pagando a\u00fan despu\u00e9s de su muerte, a trav\u00e9s de la cafeter\u00eda \u00abExtra\u00bb de Medell\u00edn por intermedio de la cajera, para cubrir las cuotas en el Colegio de la menor, por cuanto Camilo era propietario de dicho esta\u00adblecimiento comercial. d) Por un disgusto entre los padres de la ni\u00f1a, cuando no cumpl\u00eda un a\u00f1o de edad, Camilo aprovech\u00f3 para \u00abrapt\u00e1rla\u00bb y mantenerla en casa de un conocido por varios d\u00edas, y adem\u00e1s en diferentes ocasiones, elabor\u00f3 el mismo Camilo los recibos de pago de matr\u00edculas o pensiones provenientes de aqu\u00e9l plantel educativo. e) Margarita Carvajal fue trabajadora de la cafeter\u00eda \u00abExtra\u00bb, donde inici\u00f3 su vida amorosa con Camilo Mac\u00edas Barrera con quien semanalmente sal\u00eda en compa\u00f1\u00eda de Angela Mar\u00eda a divertirse, d\u00e1ndole a la menor un trato de padre a hija entre sus conocidos y amigos, aportando tambi\u00e9n los dineros para la Primera Comuni\u00f3n y para la celebraci\u00f3n de sus quince a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Modificado el contenido petitorio de la demanda en cumplimiento de auto inadmisorio de fecha 5 de abril de 1989, se renunci\u00f3 a los efectos de la pretensi\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, por cuanto \u00ablos bienes a\u00fan no se han adjudicado en el proceso de sucesi\u00f3n, intent\u00e1ndose tan solo la filiaci\u00f3n natural\u00bb, con lo que se dijo subsanar as\u00ed la indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones observada por el juzgado del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Fueron emplazados por separado la heredera determinada de Camilo de Jes\u00fas&nbsp; Mac\u00edas Barrera, LUZ YANED MACIAS VALENCIA, y los indeterminados quienes por intermedio de curador ad litem, dijeron ser ciertos los hechos 1o, 3o, 4o; de los restantes manifestaron no constarles y exigieron prueba de algunos de ellos. Sobre las pretensiones, no hicieron pronunciamiento alguno y, finalmente, propusieron la excepci\u00f3n llamada \u00ab&#8230; gen\u00e9rica &#8230;\u00bb. Adelantado el proceso, con posterioridad al decreto de pruebas, compareci\u00f3 personalmente LUZ YANED MACIAS VALENCIA quien desde ese momento sigui\u00f3 actuando con la asistencia de mandatario judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La sentencia del 18 de marzo de 1991 le puso fin a la primera instancia, declarando la pater\u00adnidad solicitada y ordenando el registro respectivo. Asimismo conden\u00f3 en costas a la parte demandada y dispuso la consulta en caso de no recurrirse en apelaci\u00f3n por parte interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada dicha providencia, desat\u00f3 la segunda instancia la sentencia confirmatoria del 31 de julio de 1991 en la que, adem\u00e1s, se orden\u00f3 complementar su registro y se declar\u00f3 que, por darse los presupuestos a tal fin previsto en el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, el fallo produce efectos patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la anterior providencia la demandada LUZ YANED MACIAS VALENCIA interpuso recurso de casaci\u00f3n que esta corporaci\u00f3n despach\u00f3 favorablemente, infirmando dicha&nbsp; sentencia por haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad, por cuanto al no ser tramitada la consulta, ordenada por el juzgado de primera instancia en obedecimiento del art\u00edculo 386 ib\u00eddem, se pretermiti\u00f3 en su integridad una instancia; en consecuencia, declar\u00f3 la nulidad de toda la actuaci\u00f3n surtida en el proceso a partir del auto de fecha ocho (8) de mayo de 1991 por el cual se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite \u00fanicamente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primer grado, y dispuso&nbsp; partir de all\u00ed la renovaci\u00f3n de todo el tr\u00e1mite afectado por la irregularidad advertida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Tramitado nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n en conjunto con el grado de consulta obligatoria sin que tomaran participaci\u00f3n activa los litigantes interesados, nuevamente el Tribunal Superior de Medell\u00edn, con fecha veintis\u00e9is de agosto de 1993, profiri\u00f3 su fallo manteniendo sustancialmente la providencia dictada en un comienzo que, como ya se indic\u00f3, confirm\u00f3 la de primer grado, pero precisando que dicha sentencia debe ser inscrita en el Registro Civil de nacimiento de la actora que se encuentra en la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn y en el Registro de Varios de esa misma oficina, y adicion\u00e1ndola con la declaraci\u00f3n de que la filiaci\u00f3n reconocida judicialmente, produce efectos patrimoniales entre quienes fueron parte en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Frente a \u00e9sta \u00faltima sentencia, volvi\u00f3 a interponer el recurso de casaci\u00f3n la demandada LUZ YANED MACIAS VALENCIA, impugnaci\u00f3n sustentada en t\u00e9rminos semejantes a la presentada inicialmente, salvo desde luego el cargo que encontr\u00f3 prosperidad en un principio. &nbsp;<\/p>\n<p>II-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA MATERIA DE IMPUGNACION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s del resumen de antecedentes necesario, de advertir la existencia de los presupuestos que le permiten fallar de fondo y se\u00f1alar que la demanda se present\u00f3 contra quien se encuentra legitimado por pasiva de acuerdo con la ley, encuentra el Tribunal que los emplazamientos efectuados en la primera instancia se llevaron a cabo en la forma debida y, sentada esta premisa que como se sabe tiene especial significaci\u00f3n frente a la consulta ordenada por el a quo en la sentencia de primer grado, dice a continuaci\u00f3n la corporaci\u00f3n juzgadora que son tres las causales que, de los hechos que apoyan las pretensiones, se adujeron en el caso presente como sustento de la presunci\u00f3n de paternidad; justamente las previstas en los numerales 4o, 5o y 6o del art\u00edculo 6 de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concretando el an\u00e1lisis probatorio a determinar la demostraci\u00f3n de esas tres causales, o de alguna de ellas por lo menos, observa que el argumento central del apelante es que todos los testigos son sospechosos, unos por ser parientes, otros por tener pleito pendiente con la demandada y otros por mendaces e interesados en favor de la actora, en lo que, dice el tribunal, aquella no tiene raz\u00f3n cuando afirma que el fallador de primera instancia hizo caso omiso de la tacha, puesto que s\u00ed analiz\u00f3 las circunstancias que posiblemente afectaban la credibilidad o imparcialidad de los testimonios objetados y concluy\u00f3 que, no obstante existir el parentesco entre la actora y varios testigos y el litigio pendiente entre una de las declarantes y la opositora, sus dichos examinados en conjunto con las dem\u00e1s versiones obtenidas en la instancia, coinciden en su aspecto fundamental, atinente en cuanto tal al conocimiento de los hechos y la forma en que se dieron cuenta de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el sentenciador que tampoco tiene raz\u00f3n el recurso cuando dice que se profiri\u00f3 una sentencia contra una persona sin que se le hubiese dado oportunidad de defenderse, porque ella, LUZ YANED MACIAS VALENCIA, como consta en el expediente fue emplazada conforme a la ley, y ante su no comparecencia se le design\u00f3 curador ad litem que la represent\u00f3 hasta cuando se hizo presente, tomando el proceso en el estado en que se encontraba por cuanto resultaba imposible devolver el tr\u00e1mite para que tuviera nuevamente la oportunidad de pedir pruebas y oponerse a las decretadas, aclarando que, por lo dem\u00e1s, la declaratoria de oficio de pruebas es de resorte exclusivo del juzgador y aunque es cierto que la demandada pidi\u00f3 al juzgado que ordenara su pr\u00e1ctica, ello fue decidido en su oportunidad y contra tal determinaci\u00f3n no interpuso recurso alguno; y en cuanto a las relaciones sexuales con otros hombres que se le imputan a la madre de la demandante, es un hecho nuevo que no se puso de manifiesto en primera instancia con observancia de las formalidades procesales apropiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En opini\u00f3n de la colegiatura falladora, la cr\u00edtica del apelante respecto de la prueba testimonial producida, no es jur\u00eddica sino especulativa. Sin embargo, pasa a estudiar con detenimiento las declaraciones de Fernando Antonio Franco Casta\u00f1o, Maria Ofelia Hincapi\u00e9 de Sierra, Nora Echeverri de Carvajal, Nora Edilma Carvajal Echeverri, Dora Luc\u00eda Ospina de Murillo y Flor Marina Garz\u00f3n de Hincapi\u00e9 para concluir, luego de hacer un resumen completo del contenido de cada una de ellas, que de ese conjunto se desprende claramente que CAMILO DE JESUS MACIAS BARRERA sostuvo relaciones sexuales con MARGARITA CARVAJAL MACIAS por la \u00e9poca en que presuntamente ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n de ANGELA MARIA, es decir, entre septiembre de 1971 y enero 1972, hecho que aun cuando no aparece acreditado de manera directa e incontrastable, sin embargo s\u00ed se deduce del trato que el primero le dispensaba a la segunda durante la \u00e9poca que \u00e9sta trabaj\u00f3 en la cafeter\u00eda de su propiedad, hecho que es afirmado al un\u00edsono por todos los testigos que tambi\u00e9n fueron trabajadores en dicho establecimiento. Unos testigos coinciden en afirmar que estuvieron varios d\u00edas paseando juntos y que tambi\u00e9n el presunto padre estuvo pendiente de ella durante el lapso en que dur\u00f3 el embarazo y el parto, tanto que no permiti\u00f3 que trabajara en esa \u00e9poca y \u00e9l le pasaba lo necesario para su subsistencia, seg\u00fan lo ratifican sus familiares. La llev\u00f3 a la cl\u00ednica cuando naci\u00f3 la ni\u00f1a y corri\u00f3 con los gastos del parto y sigui\u00f3 sosteniendo a ANGELA MARIA; aport\u00f3 para su Primera Comuni\u00f3n y para celebrar sus quince a\u00f1os, es decir la trat\u00f3 como a su hija hasta el punto que cuando estaba reci\u00e9n nacida y por un disgusto entre pareja, se la quit\u00f3 a su madre y la tuvo en casa de una persona conocida varios d\u00edas. Por lo que considera el ad quem que se encuentran acreditadas las causales 4a., 5a. y 6a. del art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968 observando sobre la \u00faltima causal que varios testigos son claros en afirmar que desde que ANGELA MARIA naci\u00f3 fue tenida como su hija por CAMILO y tal trato dur\u00f3 hasta que \u00e9ste falleci\u00f3, es decir por m\u00e1s de dieciseis (16) a\u00f1os, seg\u00fan se desprende de los registros civiles de nacimiento de la primera y de defunci\u00f3n del segundo. Resumiendo, entonces, su pensamiento, expresa la Sala falladora que en la especie en estudio, \u00ab&#8230; est\u00e1n acreditados los hechos contemplados en los numerales 4, 5 y 6 del Art. 6 de la Ley 75 de 1968 modificatorio del Art. 4 de la Ley 45 de 1936, y entonces con base en ellos puede presumirse la paternidad extramatrimonial cuya declaratoria se impetr\u00f3, anot\u00e1ndose respecto del numeral 4 que ninguna de las circunstancias exceptivas que se consagran en su numeral 3 fueron alegadas y tampoco probadas como para declararlas de oficio como lo permite el Art. 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y hacer improcedente dicha declaratoria (sic) y respecto del numeral 6o que se dan todas las exigencias legales para que la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial, de la actora respecto del finado Camilo de Jes\u00fas Mac\u00edas Barrera, seg\u00fan definici\u00f3n que de esta trae el Art. 6 de la Ley 45 de 1936, sea de recibo como prueba de dicho estado (&#8230;) pues varios testigos son claros en afirmar que desde que Angela Mar\u00eda naci\u00f3 fue tratada como su hija por Camilo y tal trato perdur\u00f3 hasta el fallecimiento de este &#8230;\u00bb.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el sentenciador confirmando la sentencia apelada, pero precisando que el fallo ha de ser inscrito no solo en el registro civil de nacimiento de ANGELA MARIA, sino tambi\u00e9n en el registro de varios de la Notar\u00eda competente, para que se perfeccione el registro, y asimismo adiciona la sentencia apelada en el sentido de declarar que el reconocimiento judicial de la filiaci\u00f3n efectuado produce efectos patrimoniales, porque el auto admisorio de la demanda fue notificado a los demandados dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n de quien es declarado padre extramatrimonial de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ya se indic\u00f3, contra la nueva sentencia del Tribunal tambi\u00e9n interpuso casaci\u00f3n la demandada LUZ YANED MACIAS VALENCIA, formulando a trav\u00e9s de mandatario judicial dos cargos, el primero por la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el segundo por la causal primera ib\u00eddem, cargos que la Corte estudiar\u00e1 en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Combate la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por estimar que fue dictada en un proceso afectado de nulidad por haberse incurrido en la causal 9a. del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido emplazadas indebidamente las personas indeterminadas que fueron citadas como parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que, en efecto, mediante auto del 3 de mayo de 1989 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn orden\u00f3 el emplazamiento de los herederos indeterminados de CAMILO DE JESUS MACIAS BARRERA, el cual se hizo mediante edicto que se limit\u00f3 a citarlos para que se presentaran a estar a derecho en \u00abel proceso ordinario\u00bb que adelantaba Margarita Carvajal Mac\u00edas como representante legal de ANGELA MARIA CARVAJAL, sin advertir expresamente que se trataba de un proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, seg\u00fan dice, desconociendo el art\u00edculo 318 ib\u00eddem que exige expresar \u00abla naturaleza del proceso\u00bb, no su tr\u00e1mite o clase, por lo que considera se incurri\u00f3 en indebido emplazamiento sancionado con nulidad por el numeral 9o. del art\u00edculo 140 ejusdem, la cual estima que, pese a no indicarlo expresamente la ley, es insubsanable pues siempre que se trate de citar a herederos indeterminados podr\u00edan existir mas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que cuando el art\u00edculo 143 advierte que la nulidad por indebido emplazamiento en legal forma solo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada, debe entenderse que hace referencia a persona determinada no a indeterminadas pues dice que \u00aben esta especie de actos procesales se encuentra de por medio el orden p\u00fablico y el inter\u00e9s social, como que con ello se pretende garantizar los derechos de todas las personas que pudieren resultar afectadas con un proceso judicial, m\u00e1s todav\u00eda cuando el art\u00edculo 332-4 del C. de P. C. expresamente advierte que en los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtir\u00e1 efectos en relaci\u00f3n con todas las comprendidas en el emplazamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Presupuesto indispensable para que pueda adelantarse v\u00e1lidamente un proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, ha sostenido la Corte, \u00ab&#8230; es que se surta con leg\u00edtimo contradictor, esto es con citaci\u00f3n y audiencia del presunto padre si se encuentra vivo, y en su defecto, es decir, si ya ha fallecido, deber\u00e1 dirigirse contra, seg\u00fan fuere el caso, sus herederos determinados e indeterminados y su c\u00f3nyuge, conforme lo autoriza el art\u00edculo 10o. de la Ley 75 de 1968, en armon\u00eda con el art\u00edculo 81 del C. P. C.\u00bb (Casaci\u00f3n Civil de 12 de diciembre de 1991 sin publicar), criterio por cierto reiterado de tiempo atr\u00e1s por la doctrina jurisprudencial al se\u00f1alar que \u00ab&#8230; la legitimaci\u00f3n activa en causa de esta acci\u00f3n investigativa de la paternidad la tienen los presuntos hijos, como leg\u00edtimos contradictores que son en las causas de filiaci\u00f3n leg\u00edtima o natural, y la legitimaci\u00f3n pasiva le corresponde, en primer t\u00e9rmino, al padre en vida en la condici\u00f3n de leg\u00edtimo contradictor que le confieren los art\u00edculos 403 del de C. Civil y 7o. de la Ley 45 de 1936; y muerto el padre, la tienen los herederos abintestato o testamentarios, a quienes pasan todos los derechos y obligaciones transmisibles como continuadores de la persona del causante en su condici\u00f3n de representantes de \u00e9l (arts. 1008, 1011, 1155 del C. C.). La legitimaci\u00f3n de parte del hijo natural y del heredero o herederos del pretenso padre natural es la que hace que la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal en esta acci\u00f3n de estado no se pueda trabar sino entre ellos, quienes, por lo mismo, deben sostenerla hasta su culminaci\u00f3n con la sentencia que ponga fin a la litis\u00bb (G. J. T. CXV, p\u00e1g. 110). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed se tiene, entonces, que acogiendo estas orientaciones trazadas por la Corte, el citado art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968 establece con suficiente claridad: a) Que muerto el presunto padre, la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de paternidad extramatrimonial puede adelantarse contra los herederos y el c\u00f3nyuge sobreviviente; b) Que cuando el fallecido es el hijo, dicha acci\u00f3n corresponde a sus descendientes leg\u00edtimos y a sus ascendientes; y en fin, c) Que la sentencia estimatoria de estas acciones no producir\u00e1 efectos patrimoniales sino a favor y en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y \u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n, disposici\u00f3n esta \u00faltima de la cual se sigue entre otras cosas de no menor importancia, que pueden ser convocados al respectivo proceso todos o parte de los herederos, caso en el cual la decisi\u00f3n que se profiera estimando la pretensi\u00f3n deducida, no les es oponible sino a quienes fueron citados al respectivo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, tomando pie en el aludido texto legal y en la consistente doctrina que lo inspira, tiene dicho la Corte que en los procesos declarativos de filiaci\u00f3n extramatrimonial entablados despu\u00e9s de muerto el presunto padre, los herederos y el c\u00f3nyuge no integran un litisconsorcio necesario por virtud del cual sea forzoso, adem\u00e1s de inclu\u00edrlos a todos en la demanda, decidir sobre su m\u00e9rito en forma uniforme para el conjunto, esto por cuanto en eventos de ese linaje no se trata por principio de hacer valer el car\u00e1cter \u00abindivisible\u00bb predicable del estado civil, \u00ab&#8230;sino de oponer ese estado a dichos herederos, supuesto en el cual se lo puede probar frente a uno o varios de los mismos causahabientes. El litisconsorcio que entonces se forma entre los herederos demandados -prosigue la Corte- es meramente voluntario y trae por tanto las consecuencias de que se puede producir sentencia de fondo frente a esos demandados y de que el fallo no afecta sino a quienes fueron llamados a la litis&#8230;\u00bb (G. J. Ts. LIX, p\u00e1g. 593, CXXXII-CXIV, p\u00e1g. 239, y CXLII, p\u00e1g. 52, reiterada en Casaci\u00f3n Civil de 6 de septiembre de 1975, no publicada). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En la especie que hoy ocupa su atenci\u00f3n, la Corte encuentra que la demanda de filiaci\u00f3n que se estudia fue dirigida contra quien ostenta el t\u00edtulo de heredera determinada del presunto padre, siguiendo los lineamientos de la Ley 75 de 1968, aplicable a este asunto por tratarse de una acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial. En efecto y como acaba de verse haciendo referencia concreta a la doctrina jurisprudencial que sobre el particular conserva plena vigencia, los procesos de investigaci\u00f3n de paternidad deben ser adelantados contra el c\u00f3nyuge sobreviviente y los herederos sin que entre ellos por ese motivo, se conforme un litisconsorcio necesario que haga obligatorio dirigir la demanda contra todos sin excepci\u00f3n, pues se ha entendido, valga repetirlo, que no se trata de hacer valer un estado civil que de por s\u00ed tiene efectos frente a todos, sino de oponer las consecuencias patrimoniales que a tal estado le son inherentes a los causahabientes del declarado padre extramatrimonial citados al correspondiente proceso, protegiendo con ello a los herederos que accidental o deliberadamente fueran omitidos por el demandante al entablar sus pretensiones. Teniendo en cuenta esto \u00faltimo es que no puede afirmarse que frente a este tipo de controversias la citaci\u00f3n a los herederos indeterminados, cuando los hay determinados y contra ellos se dirigi\u00f3 la demanda, constituya de suyo una excepci\u00f3n al sistema adoptado por el art\u00edculo 143&nbsp; del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en materia de inter\u00e9s para alegar nulidad procesal por defectuoso emplazamiento, lo cual quiere decir que solo el heredero que demuestre haber sido afectado por la irregularidad aludida podr\u00e1 alegarla en orden a poner en evidencia, si fuere de su inter\u00e9s hacerlo, que contra \u00e9l no est\u00e1 llamada a producir efectos patrimoniales la sentencia estimatoria dictada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entendido lo anterior, se tiene que cualquier supuesta deficiencia que pudiera darse en el emplazamiento de herederos indeterminados del causante cuando existen determinados cuya concurrencia al proceso se ha producido, toda vez que esa convocatoria no es forzosa seg\u00fan se dej\u00f3 visto y si no obstante ello llega a producirse a instancia de la parte actora como en este caso aconteci\u00f3, los \u00fanicos legitimados para alegar aquella irregularidad son los destinatarios del emplazamiento mal realizado en cuya exclusiva protecci\u00f3n es preciso entender que fueron instituidas por la ley las formalidades omitidas, lo que equivale a decir que en eventos como el que estos autos ponen de manifiesto tiene plena vigencia, contra la singular teor\u00eda que sobre el tema ensaya la censura en estudio, el tercer inciso del Art. 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Admitir cosa distinta y darle cabida a esa tesis, es en pocas palabras abrirle paso a argucias dilatorias contrarias al postulado de la buena fe procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo por lo tanto no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acudiendo a la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn de quebrantar por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 1 y 6 de la Ley 45 de 1936, 6o. ordinales 4, 5, 6 y 9 de la Ley 75 de 1968, y 399 del C\u00f3digo Civil, ello como consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explica el recurrente los errores de hecho denunciados, se\u00f1alando, en primer lugar, que sobre las relaciones sexuales que el sentenciador encontr\u00f3 demostradas: a) El tribunal dice fundamentar su fallo en el testimonio de Mar\u00eda Ofelia Hincapi\u00e9 de Sierra, incurriendo en un error inexcusable, pues anota que la misma sentencia concluy\u00f3 que de dicha declaraci\u00f3n no se desprende nada s\u00f3lido que permita se\u00f1alar categ\u00f3ricamente la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de la actora; tampoco da cuenta de un trato dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto que sea ciertamente indicativo de la paternidad y aunque sabe algunos detalles, no los percibi\u00f3 directamente. b) El testimonio de Dora Luc\u00eda Ospina de Murillo, en concepto de la censura es \u00abinequ\u00edvocamente sospechoso\u00bb pues en primera instancia aparece con documentos que no deb\u00eda tener en su poder, actuando como si fuera la demandante; adem\u00e1s, sostiene que Camilo y Margarita viv\u00edan juntos, cosa que todos los dem\u00e1s niegan. Estima el recurrente al respecto que \u00abla filiaci\u00f3n no debe determinarse tan a la ligera sin sopesar el grado de credibilidad e imparcialidad de cada uno de los testigos\u00bb y que es imposible deducir con esta declaraci\u00f3n las deprecadas relaciones sexuales o aceptar la posesi\u00f3n notoria del estado de hija natural. c) Afirma igualmente que Ferm\u00edn Antonio Franco Casta\u00f1o dijo conocer a la demandante desde 1981, pero posteriormente, en su declaraci\u00f3n alude a 1971; anota el recurrente que en \u00e9ste punto el ad quem olvid\u00f3 que respecto de la investigaci\u00f3n de la paternidad, las fechas y \u00e9pocas son esenciales para determinar el conocimiento que el testigo pueda tener de los hechos invocados como causa para pedir; a\u00f1ade que el testigo por la \u00e9poca de \u00e9stos ten\u00eda 11 a\u00f1os, edad que lo inhabilitaba para testimoniar, y basa la presunta paternidad de CAMILO MACIAS en que cuando \u00abten\u00edan problemas\u00bb \u00e9ste lo mandaba a llevarle plata a Margarita, sin explicar cuales eran los problemas que motivaban el env\u00edo del dinero y advirtiendo que conoci\u00f3 a la madre de la actora cuando ya estaba embarazada. Manifiesta que as\u00ed mismo atribuye dicha paternidad porque tuvo a la ni\u00f1a quince d\u00edas en su casa aunque explica que no sabe por qu\u00e9 raz\u00f3n. Infiere el recurrente de lo afirmado que de tal declaraci\u00f3n no se evidencian las relaciones sexuales, tal como el tribunal acepta en su sentencia, ni la posesi\u00f3n notoria del estado de hija alegado, pues estima que es normal que siendo Margarita empleada de Camilo la ayudara econ\u00f3micamente y que tampoco es indicativo de paternidad que el \u00faltimo le diera besos a la ni\u00f1a ya que los beb\u00e9s despiertan tales manifestaciones de afecto. Agrega al respecto que, por lo anterior, las conclusiones del sentenciador no tienen soporte puesto que los testigos no indican cu\u00e1les eran los estaderos que CAMILO y Margarita visitaban durante la noche, tampoco indican a d\u00f3nde sal\u00edan exactamente ni en qu\u00e9 fecha lo hac\u00edan, as\u00ed como tampoco desde d\u00f3nde, cuando o cuantas veces la llamaba o por que raz\u00f3n, restando valor, seg\u00fan sus dichos, a las afirmaciones del fallador de que \u00abvisitaban estaderos en las horas de la noche\u00bb, \u00absal\u00edan a pasear\u00bb y \u00abla llamaba frecuentemente\u00bb, extractadas de los diferentes testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, en el que el ad quem tambi\u00e9n fundament\u00f3 su fallo se\u00f1ala el censor: a) Respecto al testimonio de Nora Echeverri de Carvajal se\u00f1ala que es altamente sospechoso en raz\u00f3n a los v\u00ednculos de la declarante con la parte actora, y es impreciso respecto de hechos que deb\u00eda conocer; no precisa fechas o \u00e9pocas que sirvan de base para determinar cuando pudo haber ocurrido la concepci\u00f3n de ANGELA MARIA y contrariamente a lo dicho por otros testigos, asegura que Margarita no trabaj\u00f3 en la cafeter\u00eda durante los nueve meses de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente en lo que hace a la posesi\u00f3n notoria del estado de hija extramatrimonial, sostiene el impugnante que el tribunal se bas\u00f3 para encontrarla demostrada, en los testimonios de Ferm\u00edn Antonio Franco Casta\u00f1o, Mar\u00eda Ofelia Hincapi\u00e9 de Sierra, Nora Echeverri de Carvajal, Nora Edilma Carvajal Echeverri y Flor Marina Garz\u00f3n de Hincapi\u00e9, y que al respecto ya indic\u00f3 los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las declaraciones de Franco Casta\u00f1o, Hincapi\u00e9 de Sierra y Echeverri de Carvajal, ninguno de los cuales adem\u00e1s indica el tiempo durante el cual dur\u00f3 ese trato. A\u00f1ade que Mar\u00eda Ofelia Hincapi\u00e9 \u00abno explica cuales actos o hechos ejecutaba CAMILO para decir que fu\u00e9 el quien embaraz\u00f3 a Margarita\u00bb o que el trato para con \u00e9sta era muy especial y advierte que \u00abel grado de cultura de la declarante, as\u00ed como el hecho de apoyar su dicho en lo que la propia Margarita Carvajal le cont\u00f3, y equivocar el nombre de la cajera no son suficientes bases para apoyar con su testimonio una paternidad. Con relaci\u00f3n a Nora Edilma Carvajal Echeverri dice que por aquel entonces ten\u00eda siete a\u00f1os por lo que no era h\u00e1bil para declarar en esa \u00e9poca, y considera que no es cre\u00edble que se acuerde de situaciones ocurridas en tales \u00e9pocas, pero apunta que tampoco con ella se acreditan las afirmadas relaciones sexuales, ni el trato, ni la posesi\u00f3n notoria y su duraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye de lo anterior el impugnador que \u00ablas declaraciones tenidas tan en serio son el producto de una sugesti\u00f3n colectiva, pues basta observar la precariedad de sus afirmaciones, las contradicciones en que incurren, la p\u00e9rdida de memoria respecto de unos hechos y recordar con precisi\u00f3n otros, sin causa explicable\u00bb y agrega que \u00abni siquiera los testigos afirman respecto de besos, caricias o abrazos que CAMILO le prodigara a Margarita, actos, \u00e9stos s\u00ed, significativos de una relaci\u00f3n amorosa, pues los narrados por aquellos pueden indicar simplemente una amistad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Sea lo primero reparar una vez m\u00e1s en que, en sede de casaci\u00f3n,&nbsp; si se aspira a impugnar con \u00e9xito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben pasarse por alto los fundamentos del mismo, puesto que dentro del \u00e1mbito de la primera de las causales que consagra el Art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, un cargo en casaci\u00f3n no tendr\u00e1 eficacia legal sino solo en la medida en que ataque directamente y desvirtue desde luego, cada uno de tales fundamentos, ya que el sentido legal del recurso \u00abest\u00e1 determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente a fin de establecer, en funci\u00f3n de control jur\u00eddico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis ha sido o no observada por el juzgador\u00bb. (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, no solo es deber del recurrente englobar en su cr\u00edtica la integridad de los pilares en que se apoya la sentencia, sino que frente a cada uno de ellos y si se trata de un cargo formulado por la v\u00eda que indica el segundo inciso del num. 1o del Art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tiene asimismo que combatir la totalidad de las pruebas que le sirvieron al ad quem para tener por acreditados los hechos relevantes, pues si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma presta base s\u00f3lida a la decisi\u00f3n, \u00e9sta quedar\u00e1 en pie y el fallo no puede infirmarse, resultando completamente intrascedente por lo tanto el que se logre o no poner de presente desaciertos acontecidos en la apreciaci\u00f3n de otras pruebas, motivo por cuya virtud ha sostenido la Corte en m\u00faltiples providencias que \u00abla acusaci\u00f3n de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimaci\u00f3n de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las dem\u00e1s constituyen un soporte suficiente de la decisi\u00f3n\u00bb. (G. J. t. CXLIII, p\u00e1g. 146). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. De otro lado y en trat\u00e1ndose de acciones de reclamaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial, preciso es volver a insistir en que&nbsp; \u00ab&#8230; el r\u00e9gimen probatorio en este campo no puede implantarse con un criterio tan severo que en la pr\u00e1ctica llegue a establecer un sistema de tan extremado&nbsp; rigor que haga irrealizable su comprobaci\u00f3n judicial\u00bb; el trabajo de investigaci\u00f3n en este campo, tiene dicho la jurisprudencia, \u00bb &#8230; ha de adelantarse dentro de un marco de aquilatada severidad ciertamente, pero evitando caer en crudos excesos que, apenas en apariencia revestidos de legalidad, a lo que conducen en \u00faltimas es a desconocer los conceptos fundamentales que en esta materia inspiran sin duda el ordenamiento positivo vigente en el pa\u00eds, conceptos estos que (&#8230;) imponen como criterio predominante de aplicaci\u00f3n normativa la protecci\u00f3n especial del derecho que tiene toda persona a que se defina judicialmente su filiaci\u00f3n y que son los que han llevado a la Corte a insistir con ahinco en que, a la luz de la reforma introducida en 1968 a la Ley 45 de 1936, la disciplina probatoria en litigios de esta \u00edndole no llega hasta consagrar e imponer un r\u00e9gimen de tan extremado rigor que haga pr\u00e1cticamente imposible la demostraci\u00f3n de las causales que sirven para hacer la declaraci\u00f3n judicial de hijo natural y, por ende, inaplicable el mencionado estatuto. No fue esta \u00faltima la filosof\u00eda que inspir\u00f3 al legislador de 1968, sino por el contrario hacer m\u00e1s viable y eficaz la investigaci\u00f3n de la paternidad &#8230;\u00bb. (G. J. Ts. CLXXX p\u00e1g. 62, y CCXII, p\u00e1g. 286), y es precisamente en atenci\u00f3n a estos predicados de singular importancia que la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la ponderaci\u00f3n de los testimonios rendidos en punto a demostrar los hechos que a juicio del legislador constituyen evidencia atendible de la filiaci\u00f3n paterna que se investiga, \u00ab&#8230; tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditaci\u00f3n del juzgador, quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que \u00e9stos act\u00faan; evalu\u00e1ndolos no uno a uno sino en rec\u00edproca compenetraci\u00f3n de sus dichos, a fin de determinar hasta donde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiaci\u00f3n impetrada\u00bb. (Sent. Cas. 21 de julio de 1980 G. J. t. CLXVI, p\u00e1g. 79. Sent. Cas. 1o. de diciembre de 1982 G. J. t. CLXV, p\u00e1g. 339, la.). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, si de la presunci\u00f3n de paternidad consagrada en el numeral 4o del Art. 6o de la Ley 75 de 1968 se trata, forzoso es tener en cuenta que las relaciones sexuales extramatrimoniales en el com\u00fan de los casos se encuentran revestidas en su ocurrencia de cierta discreci\u00f3n o sigilo, pues los protagonistas por m\u00faltiples circunstancias no es com\u00fan que exterioricen tales actos sino que por el contrario los lleven a cabo dentro de la mayor cautela, el legislador del a\u00f1o 1968 dispuso que \u00abdichas relaciones podr\u00e1n inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre\u00bb con lo cual se pone de relieve, por obra de la propia voluntad legislativa, la imposibilidad l\u00f3gica de exigir que para demostrar las relaciones sexuales acaecidas entre la madre y el presunto padre, los testigos hayan presenciado actos preparatorios o determinantes de las mismas que, sin duda, corresponden a la intimidad de las personas y por ello no se presentan normalmente a la luz p\u00fablica, m\u00e1xime si se trata de trato carnal clandestino sobre cuya prueba esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abpor el car\u00e1cter \u00edntimo que tiene, no puede exigirse, para dar por demostradas con prueba testifical relaciones de esa \u00edndole, que los testigos que deponen acerca de ellas hayan presenciado los actos constitutivos de las mismas, siendo suficiente, para ese efecto, que sus declaraciones versen sobre hechos indicadores de tales relaciones, como reiteradamente lo ha dicho la Corte. Lo cual significa que, salvo el caso de que el presunto padre natural confiese la existencia de las relaciones, es generalmente con prueba indiciaria como se demuestran. (G. J. t. CXLII, p\u00e1g. 223), a\u00f1adiendo en otra oportunidad que, \u00abconscientes de la verdad de dichos postulados, \u00ab&#8230; ni la ley ni la jurisprudencia han exigido en \u00e9poca alguna la demostraci\u00f3n de las relaciones sexuales mediante prueba de testigos que hubiesen sorprendido a la pareja en el acto mismo de la cohabitaci\u00f3n, lo que resultar\u00eda pr\u00e1cticamente imposible; sobre tales relaciones no se puede dar testimonio sino por referencias resultantes de actos o hechos que los testigos hayan presenciado o percibido en los amantes de quienes se predican. Las relaciones sexuales determinantes de paternidad natural, dice el art\u00edculo 6o. de la Ley 75 antes citada, podr\u00e1n inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar, y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u00bb (Cas. Civ. de 14 de febrero de 1978, no publicada oficialmente), de donde se sigue que esas declaraciones de car\u00e1cter testimonial no pueden ser en modo alguno de precisi\u00f3n matem\u00e1tica ni menos a\u00fan reflejo de un determinado estereotipo definido a su mejor conveniencia por el apoderado de uno de los litigantes en el respectivo proceso, toda vez que aparte de resultar ello contrario a elementales reglas de experiencia en la cr\u00edtica del testimonio humano, se llegar\u00eda por este abrupto rumbo a tener que admitir que ninguna declaraci\u00f3n de testigos podr\u00eda ser utilizada por la justicia (G. J. Ts. LXXXVIIII, p\u00e1g. 121, y CVI, p\u00e1g. 141). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y lo propio es dable afirmar respecto de la presunci\u00f3n de paternidad que consagra en su numeral 6o, el Art. 6o de la Ley 75 de 1968. En efecto, a pesar de la perentoria redacci\u00f3n que ofrece el texto del Art. 399 del C\u00f3digo Civil, la doctrina jurisprudencial da por entendido que en consideraci\u00f3n a los mismos postulados generales que se dejaron rese\u00f1ados l\u00edneas atr\u00e1s, la interpretaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n de la prueba por testigos aportada para acreditar la posesi\u00f3n de estado en procesos sobre reconocimiento de la filiaci\u00f3n extramatrimonial, son cometidos judiciales que deben llevarse a cabo con razonable amplitud, evitando en consecuencia caer en los exagerados rigores por los que propugna el recurso de casaci\u00f3n en estudio; es que si bien la ley, tomando conciencia clara de la naturaleza de la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de estado en referencia y de sus implicaciones familiares y sociales, exige de manera categ\u00f3rica que la posesi\u00f3n notoria se demuestre por un conjunto de testimonios \u00abfidedignos\u00bb que permitan establecerla como \u00abirrefragable\u00bb, lo cierto es, de acuerdo con criterio sobre el particular expuesto reiteradamente por esta corporaci\u00f3n, que la ponderaci\u00f3n de esos medios de convicci\u00f3n \u00ab&#8230; no puede llevarse al extremo de hacer ineficaz la prueba testimonial en estas causaas, cuando quiera que dada la forma como se suceden los hechos sea la prueba de dicho linaje la \u00fanica que pueda hacer valer el demandante. Claro est\u00e1 que la convicci\u00f3n del juez sobre la incontrastabilidad de esos testimonios tiene que desprenderse de su labor intelectual, es decir del grado de certeza que en la ponderaci\u00f3n de las declaraciones se forme su intelecto, actividad en la cual el juez no puede ser constre\u00f1ido por el legislador pues en ella es y tiene que ser aut\u00f3nomo &#8230;\u00bb. ( G. J. T. CCXII, p\u00e1g. 300). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Aplicado todo lo anterior al caso que muestra el presente expediente, observa la Corte luego de la lectura del contenido de los testimonios recibidos, que el recurrente fracciona las declaraciones tomando de \u00e9stas solo algunos pasajes, o entresacando del conjunto las partes que le dan base para formular cr\u00edticas con las que aspira a demeritar la fuerza de convicci\u00f3n inherente a dichos testimonios, alegando que no demuestran la paternidad reclamada. Pero olvida el censor que las respuestas de los deponentes deben ser analizadas en forma l\u00f3gica, armoniz\u00e1ndolas unas con otras, y que cada uno de los deponentes puede aportar evidencia apenas parcial sobre los elementos requeridos para los fundamentos de cada una de las tres presunciones de paternidad invocadas en este caso por la demandante, es decir que la ley no exige que a todos los declarantes les conste absolutamente todo lo que tiene que ver con esas causales, lo cual a mas de ser absurdo a todas luces, har\u00eda perfectamente imposible la prueba del estado civil cuyo t\u00edtulo se pretende obtener. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inevitable es insistir, pues, en que resultar\u00eda cometido de imposible realizaci\u00f3n procesal demostrar la paternidad si se exigiera, como el censor aqu\u00ed pretende, la prueba directa de las relaciones sexuales mediante el testimonio de alguien que tendr\u00eda que haber compartido momentos \u00edntimos con Camilo y Margarita para que pudiera saber a ciencia cierta todo aquello que el recurrente exige, como \u00abcuando exactamente sal\u00edan, a d\u00f3nde, en qu\u00e9 fechas, cu\u00e1ndo y cu\u00e1ntas veces la llamaba o por qu\u00e9 raz\u00f3n\u00bb o dar testimonio de haber visto \u00abbesos, caricias o abrazos&#8230;\u00bb, actos \u00e9stos si -dice el casacionista- \u00absignificativos de una relaci\u00f3n amorosa, pues los narrados por aquellos pueden indicar simplemente una amistad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de lo anterior, no puede dejarse de lado el hecho de que los deponentes no son personas de alto nivel intelectual, circunstancia que de suyo no es argumento para rest\u00e1rsele credibilidad. Ha dicho la Corte que \u00abLos acontecimientos, sin sufrir desmedro, pueden ser relatados por expertos narradores con lujo de detalles o pueden ser referidos, de manera escueta, por testigos presenciales que carezcan de aquella facilidad de descripci\u00f3n. Y no por esto el hecho pierde su fisonom\u00eda o su existencia. La misma ley procesal, acatando estas circunstancias que suministra la experiencia, estos hechos sociales que se imponen como axioma, en el art\u00edculo 228-6 ordena que al recibir el testimonio de terceros las respuestas se consignar\u00e1n en el acta en sus t\u00e9rminos originales, vale decir, con las mismas palabras usadas por el declarante\u00bb. ( Cas. Civ. de 6 de mayo de 1977, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien en las declaraciones aparecen algunas imprecisiones y contradicciones, son explicables teniendo en cuenta que los deponentes relatan hechos sucedidos de bastante tiempo atr\u00e1s, circunstancia ante la cual ya esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abes apenas natural que sus relatos ofrezcan ciertas lagunas y contradicciones. Lo sospechoso, lo inveros\u00edmil, habr\u00eda sido lo contrario. De conformidad con los dichos de la cr\u00edtica testimonial, si tales declaraciones hubiesen sido coincidentes hasta en sus m\u00e1s m\u00ednimos detalles, habr\u00edan carecido de toda credibilidad. Los varios integrantes de un grupo de testigos no pueden tener id\u00e9ntico recuerdo de un mismo acontecimiento percibido por ellos, ni poseen la misma memoria, ni todos los hechos que percibieron pueden ser conservados en la mente y evocados y relatados luego con igual nitidez\u00bb ( Cas. Civ. de 30 septiembre 1977, sin publicar).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por otro lado, haciendo de lado las observaciones precedentes que de suyo bastan para descalificar la censura, lo cierto es que tampoco esta resulta suficiente pues si fueron varias las causales invocadas para sustentar la pretensi\u00f3n y un n\u00famero plural de testimonios constituye la prueba para acogerlas todas, como ocurre en este caso, debe demostrarse error palmario de apreciaci\u00f3n probatoria en todas ellas con relaci\u00f3n a cada una de las susodichas causales que se dieron por establecidas, pues no sirve infirmar apenas parcialmente o de cualquier manera el juicio valorativo que le sirve de sustento a la sentencia; dicho en otras palabras, si el ad quem considera que todos los testigos en conjunto ofrecen argumentos de prueba concluyentes para hacer operar las tres presunciones legales de paternidad que consagran los numerales 4, 5 y 6 del Art. 6o. de la Ley 75 de 1968, esos testimonios deben quedar desvirtuados tambi\u00e9n en su totalidad y respecto a cada una de tales presunciones, o por mejor expresarlo, a los supuestos de hecho que les sirven de base, de suerte que no basta como lo hace en esta oportunidad el recurrente, tratar de demostrar que a uno u otro declarante no le consta algo que es relevante frente a una presunci\u00f3n, sin desvirtuar por completo la apreciaci\u00f3n general del juzgador en el sentido de que los testimonios acreditan la totalidad de lo alegado, pues si deja en firme la prueba respecto de alguna de las causales aducidas, ello solo resulta suficiente para sostener el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y finalmente, debe reiterarse con relaci\u00f3n a la t\u00e9cnica de la primera de las causales de casaci\u00f3n que cuando se enfoca por la v\u00eda indirecta no puede olvidarse que, en lo atinente a las conclusiones del fallador acerca de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica litigada con la perspectiva que suministra la prueba recaudada en los autos, ha de respetarse por norma la autonom\u00eda de dicho \u00f3rgano jurisdiccional para formarse su propia convicci\u00f3n sobre la determinaci\u00f3n probatoria del asunto debatido, pues se repite, la facultad de la Corte frente a una impugnaci\u00f3n que utilice esta v\u00eda es por principio la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de las leyes sustanciales, no as\u00ed la de revisar una vez m\u00e1s y con absoluta discreci\u00f3n, todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n, en multitud de providencias, se ha visto precisada a insistir en que la Corte, en cuanto act\u00faa como Tribunal de casaci\u00f3n, \u00ab&#8230; ha de recibir la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario&#8230;\u00bb (G. J. t. CXXX, p\u00e1g. 63). Partiendo, pues, de la base de que la autonom\u00eda de los juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas hace que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la casaci\u00f3n del fallo; necesario es, entonces, que la estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente sea la \u00fanica posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; y en consecuencia no producir\u00e1 tal determinaci\u00f3n la decisi\u00f3n del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo se presente como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador, error que, seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos lo que equivale a exigir que sea palmario; \u00ab&#8230; si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario&#8230;\u00bb (G. J. t. CXLII, p\u00e1g. 242). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sigue de lo dicho que este cargo tampoco es viable y por consiguiente debe ser desechado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del veintiseis (26) de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, para ponerle fin al proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EN LA OPORTUNIDAD DE LEY A LA OFICINA JUDICIAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-026-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.,once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}