{"id":81383,"date":"2024-05-29T21:52:33","date_gmt":"2024-05-29T21:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-028-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:33","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:33","slug":"s-028-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-028-96\/","title":{"rendered":"S 028 96"},"content":{"rendered":"<p>S-028-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 4496 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 1992 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en este proceso ordinario instaurado por la Sociedad&nbsp; THE J. M. NEY COMPANY INTERNATIONAL contra la Sociedad&nbsp; PROMEDENT LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la demanda presentada el 13 de enero de 1988 que por repartimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1., la Sociedad THE J.M. NEY COMPANY INTERNATIONAL, domiciliada en Maplenwood Av. Bloomfield, Connecticut, Estados Unidos de Norte\u00e1merica, por medio de apoderado judicial, demand\u00f3 a la sociedad PROMEDENT LTDA., para que con su citaci\u00f3n&nbsp; y audiencia y previo el tr\u00e1mite del procedimiento ordinario de mayor cuant\u00eda, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERA: \u00abQue la firma PROMEDENT LIMITADA, est\u00e1 civilmente obligada a pagar a la sociedad THE J.M. NEY COMPANY INTERNATIONAL, SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 99&nbsp; d\u00f3lares&nbsp; (US 73.697.99). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDA: \u00abQue la firma PROMEDENT LIMITADA, est\u00e1 obligada a pagar los intereses de mora a raz\u00f3n del 3% mensual, desde que dicha obligaci\u00f3n se hizo exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERA: \u00abQue la firma PROMEDENT LIMITADA, debe pagar el total de las costas y honorarios profesionales en este proceso\u00bb&nbsp; (fls. 12 y 12v.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos b\u00e1sicos de la \u00abcausa petendi\u00bb son, en resumen, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las sociedades demandante y demandada mantuvieron relaciones comerciales, en desarrollo de las cuales la segunda de las nombradas adquiri\u00f3 a t\u00edtulo de compraventa durante el per\u00edodo comprendido entre el 18 de abril de 1978 y el 25 de mayo de 1979, mercanc\u00edas por valor de US $73.697.99, dineros que a la fecha de la demanda no hab\u00eda cancelado, como tampoco los intereses moratorios, siendo el plazo para el pago de la obligaci\u00f3n de 90 d\u00edas contados a partir del recibo de la mercader\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda, para su notificaci\u00f3n a&nbsp; la demandada se di\u00f3 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 318 del C. de Procedimiento Civil, ante la imposibilidad de enterar personalmente a su representante.&nbsp; Vencido el t\u00e9rmino de los emplazamientos, realizados de conformidad con la ley, se le design\u00f3 curador-ad-litem que la representara, y posesionado, se le corri\u00f3 traslado; oportunamente propuso la excepci\u00f3n de PRESCRIPCION DE LA ACCION CIVIL, \u00abpor haber transcurrido m\u00e1s de diez a\u00f1os desde las compras realizadas en 1978\u00bb (fl. 47, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitado el proceso en debida forma, el Juzgado del conocimiento puso fin a la instancia por sentencia del 28 de agosto de 1991 (fls 136 a 139, C.1 ), mediante la cual deneg\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3 en costas a la demandante, decisi\u00f3n contra la cual la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que fu\u00e9 decidido por sentencia del 18 de diciembre de 1992 que confirm\u00f3 lo resuelto por el a-quo&nbsp; y conden\u00f3 en costas del recurso al apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de referirse a los antecedentes del litigio, de hacer un breve resumen de la sentencia recurrida y de los fundamentos del recurso de apelaci\u00f3n, seg\u00fan el cual&nbsp; \u00abde los documentos traducidos se evidencia la existencia de la relaci\u00f3n comercial, pues la traducci\u00f3n obrante al folio 84 dice&nbsp; &#8216;sirvase tomar nota de nuestro pedido No. 4-79&#8217;, y a folio 90 &#8216;&#8230;. esperamos que con \u00e9ste pago la cuenta Promedent est\u00e9 bien atendida por nosotros y por lo tanto continuaremos con los pagos convenidos&#8217;, de donde claramente se deduce, y acepta la demandada, deber a la demandante, y en ning\u00fan momento procesal prueba no deber&#8230;\u00bb (fls 9 y l0, c.4) aborda, el examen de los argumentos de la decisi\u00f3n de primera instancia confront\u00e1ndola con las razones de inconformidad de la apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras examinar los documentos que en el expediente aparecen, concluye el ad-quem&nbsp; que \u00abescasamente&nbsp; se infiere la existencia de relaciones comerciales, sin que pueda precisarse elemento constitutivo alguno de contrato de compraventa argumentado por la parte demandante, tales como la determinaci\u00f3n del precio y de la cosa\u00bb. (fl. 12, c. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deduce el Tribunal que las \u00abfacturas\u00bb aportadas como prueba sin la firma y sello de la demandada, fueron elaboradas unilateralmente por la actora \u00abtiempo despu\u00e9s de haberse terminado la relaci\u00f3n comercial\u00bb, porque observ\u00f3 que de acuerdo con las afirmaciones de la demanda, PROMEDENT LTDA.&nbsp; termin\u00f3 de recibir las \u00abmercanc\u00edas enviadas a t\u00edtulo de compraventa\u00bb el 25 de mayo de 1979, en tanto que aquellas tienen fechas muy posteriores, pues datan de \u00ab7-25-83 y 09-25-81\u00bb (fl. 12, c.4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desestima, entonces, el fallador las alegaciones del recurrente, para lo cual se\u00f1ala que la carga de la prueba de la existencia del derecho del demandante y la fuente de la obligaci\u00f3n a cargo de la demandada, correspond\u00eda a la actora y no a la contradictora como lo discute el apelante, porque probada la existencia de la obligaci\u00f3n, surge para el deudor el deber de probar su extinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos, ambos con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C.P.C., dirige la demandante contra la sentencia acabada de resumir, que la Sala estudia en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El texto completo del cargo es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAcuso la sentencia pronunciada por el Honorable Tribunal Superior Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., el d\u00eda 18 de diciembre de 1992 con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por ser violatoria de una norma de derecho sustancial, el art\u00edculo 824 del C\u00f3digo de Comercio que a su tenor establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2018Los comerciantes podr\u00e1n expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequ\u00edvoco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2018Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jur\u00eddico, \u00e9ste no se formar\u00e1 mientras no se llene tal solemnidad\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSeg\u00fan se desprende de la norma anterior, la consensualidad constituye el principio que rige las reglas de las negociaciones mercantiles en aras de obtener agilidad y dinamismo en el desarrollo del tr\u00e1fico mercantil, de manera que siguiendo los lineamientos de esta norma, la amplitud del principio mencionado se pone de presente al expresar que los contratistas podr\u00e1n manifestar su voluntad de contratar de cualquier modo inequ\u00edvoco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cM\u00e1s aun teniendo en cuenta que la negociaci\u00f3n versaba sobre los bienes muebles, respecto de los cuales la ley no exige requisitos o formalidades previas para el perfeccionamiento de los contratos que se efect\u00faen sobre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cContradictoriamente, en la sentencia impugnada, el Ad-quem admiti\u00f3 la existencia de relaciones comerciales desestimando la presencia de una declaraci\u00f3n de voluntad de contratar y obligarse rec\u00edprocamente entre las sociedades The J.M. Ney &amp; Co. y Promedent Limitada; pues de tales relaciones comerciales ha debido inferirse la existencia de uno o varios contratos de compraventa respecto de materiales odontol\u00f3gicos y quir\u00fargicos requeridos por la sociedad demandada, a la postre constituida con el objeto de importar y exportar materiales y elementos dentales, odontol\u00f3gicos y quir\u00fargicos seg\u00fan consta en el correspondiente certificado de existencia y representaci\u00f3n (folio 4, C. 1)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El texto completo del cargo es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAcuso la sentencia pronunciada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., el d\u00eda 18 de diciembre de 1992 con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por ser violatoria de norma de derecho sustancial, es decir del art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio como consecuencia de error de derecho por violaci\u00f3n de una norma probatoria, cual es el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2018Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2018El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cContrariando el mandato contenido en la norma antes transcrita el Ad-quem no apreci\u00f3 las pruebas aportadas al proceso en su conjunto sino en forma aislada y por dem\u00e1s superficial, lo cual lo llev\u00f3 a denegar las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio en desmedro de los intereses econ\u00f3micos de la parte demandante y provocando en esta forma un enriquecimiento sin justa causa a favor de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn la cuenta de cobro enviada por The J.M. Ney &amp; Co. a Promedent Limitada debidamente traducida (folios 111 a 114, C.1) aparece relacionado todo el material que fue remitido a la sociedad demandada entre los a\u00f1os de 1978 y 1979 por un valor total de US$73.697.99; y concretamente, del pedido 4-79 incorporado en dicha cuenta de cobro hacen referencia expresa las cartas de fecha 10 de febrero de 1979 y 27 de marzo del mismo a\u00f1o enviadas por la sociedad Promedent Limitada a la demandante que se encuentran debidamente traducidas dentro del expediente (folios 117 a 120, C.4); respecto de las cuales, en la primera, la demandada solicita se tome nota del pedido all\u00ed especificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe igual forma, en la misiva de mayo 21 de 1979, dirigida por la sociedad demandada a la demandante, \u00e9sta hace un ofrecimiento a la sociedad The J.M. Ney respecto de la demostraci\u00f3n de los productos \u2018Ney\u2019 en un laboratorio de coronas y puentes que se estaba construyendo para la \u00e9poca en la ciudad de Bogot\u00e1 (folio 121, C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cResulta innegable que la sociedad demandada ven\u00eda cancelando las sumas correspondientes como contraprestaci\u00f3n por las mercanc\u00edas recibidas y prueba de ello es la carta de 8 de mayo de 1979 debidamente traducida (folio 123, C.1) en la que Promedent Limitada hace referencia a un pago en tres (3) contados realizados mediante cheques, asumiendo asi mismo la obligaci\u00f3n de \u2018continuar con los pagos convenidos\u2019 al tiempo que solicita el env\u00edo pronto de otros pedidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAdicionalmente, el Ad-quem cataloga impropiamente como facturas las cuentas de cobro de fecha 09-25-81 y 7-25-83 exigiendo que en las mismas consten las firmas o sellos de recibido por parte de Promedent Limitada raz\u00f3n por la cual, en su sentir, \u2018no estaban llamadas a surtir efectos jur\u00eddicos frente a ella\u2019 (folio 12, C.4), pero si en efecto as\u00ed hubiera ocurrido, es decir, si el t\u00edtulo aportado al proceso hubiera sido una factura, no se habr\u00eda pretendido que el juzgado de conocimiento declarara la existencia del derecho contenido en las cuentas de cobro por los tr\u00e1mites de un proceso ordinario, sino que se habr\u00eda perseguido su cobro directamente a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Porque ambos cargos participan de un defecto com\u00fan, de conformidad con el art. 51 ord. 3 del decreto 2651 de 1991, la Corte los despachar\u00e1 conjuntamente para desecharlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se observ\u00f3 en la presentaci\u00f3n de los cargos, la impugnaci\u00f3n se formula con fundamento en la causal primera del art. 368 num. 1. del C. de P.C., o sea por \u201cSer la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial\u201d.&nbsp; Como normas vulneradas el primer cargo propone el art. 824 del C. de Cio., en tanto que en el segundo se indica el art. 831 ib\u00eddem, y como norma medio el art. 187 del C. de P.C., de linaje procesal-probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art. 824 describe la forma como los comerciantes pueden expresar la voluntad de contratar u obligarse, sentando como principio la consensualidad, pero dejando a salvo la posibilidad de la existencia de normas legales exigentes de solemnidades ad sustanciam actus. Por su parte el art. 831, establece el principio que prohibe el enriquecimiento sin justa causa a expensas de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada, sin mayor dificultad se nota, que ninguno de los art\u00edculos citados, contiene una norma sustancial, pues sus contenidos, antes se\u00f1alados, son completamente ajenos a la declaraci\u00f3n, creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de relaciones jur\u00eddicas concretas, respecto de situaciones f\u00e1cticas igualmente concretas. Los preceptos legales mencionados por el casacionista, se limitan a describir la forma de la contrataci\u00f3n mercantil y a definir por su consagraci\u00f3n el principio que proscribe el enriquecimiento sin causa a expensas de otro.&nbsp; En otras palabras, ninguna de las normas es atributiva de derechos subjetivos, vuelve y se repite, por tratarse de preceptos legales destinados a definir la forma de la negociaci\u00f3n entre los comerciantes y el principio del enriquecimiento sin causa, entre otras cosas, perfectamente extra\u00f1o al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que el quebranto de las mencionadas normas no puede ser punto s\u00f3lido de apoyo para elevar un cargo en casaci\u00f3n con fundamento en la causal primera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. No empece a lo anterior, la Corte examinar\u00e1 independientemente cada uno de los cargos para ocuparse de los otros defectos t\u00e9cnicos de que adolece. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. El sentenciador puede llegar a la transgresi\u00f3n de normas de derecho sustancial, ya por violaci\u00f3n directa, ya por violaci\u00f3n indirecta. Cada uno de estos caminos presenta su propia individualidad, por lo cual no debe el recurrente confundirlos, ni mezclarlos en la formulaci\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la violaci\u00f3n directa, el recurrente se muestra en todo conforme con las conclusiones del fallador en el campo f\u00e1ctico. La violaci\u00f3n de la ley, por lo tanto, es derecha, vale decir, sin que exista ning\u00fan tipo de discrepancia en el \u00e1mbito de los hechos. Dicha violaci\u00f3n se concreta en la no aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales que regulan el caso, o en la aplicaci\u00f3n de normas impertinentes o, finalmente, en la aplicaci\u00f3n de las normas correctas pero con un alcance que no es el debido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La violaci\u00f3n indirecta, en cambio, implica desacato de la ley sustancial, por indebida aplicaci\u00f3n de unas normas o por falta de aplicaci\u00f3n de otras, como consecuencia de errores de hecho, o de derecho, en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este aspecto b\u00e1sico recae el primer error del recurrente. El contenido de su impugnaci\u00f3n no permite que la Corte haga la precisi\u00f3n de la v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicialmente, pareciera que el cargo viene formulado por v\u00eda directa. Es lo que sugieren unas pocas l\u00edneas sobre la consensualidad de las negociaciones mercantiles. Empero, la censura se refiere luego al tipo de bienes sobre los que recay\u00f3 la negociaci\u00f3n de que trata la demanda, y a la prueba de las relaciones comerciales entre demandante y demandado, incursionando de esta manera en el campo probatorio, aspecto \u00e9ste que identifica la violaci\u00f3n indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal confusi\u00f3n en el ataque como resultado de mezclar una y otra v\u00eda, se opone definitivamente al rigor que exige el car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero a\u00fan admitiendo que la v\u00eda elegida por el casacionista es la indirecta, la Corte se ver\u00eda precisada a rechazar la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habr\u00eda que decir en este caso que el recurrente no precisa si el error de que adolece la sentencia es de hecho, o de derecho, ni cita las pruebas en que se concreta el yerro, ni precisa, si de error de derecho se trata, las normas de car\u00e1cter probatorio que fueron vulneradas por el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El razonamiento del censor, verdaderamente lac\u00f3nico, se reduce a afirmar que el Tribunal \u201c&#8230;admiti\u00f3 la existencia de relaciones comerciales&#8230;\u201d, de las cuales \u201c&#8230;ha debido inferirse la existencia de uno o varios contratos de compraventa respecto de materiales odontol\u00f3gicos y quir\u00fargicos&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica lo anterior que la censura&nbsp; no se\u00f1ala yerro alguno en el que, a su juicio, hubiese incurrido el ad quem. Tan solo se limita a indicar que \u201c&#8230;ha debido inferirse la existencia de uno o varios contratos de compraventa&#8230;\u201d, puesto que exist\u00edan relaciones comerciales entre demandante y demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No acredit\u00e1ndose el yerro, tampoco se acredita la violaci\u00f3n de norma sustancial, ni la incidencia que dicha violaci\u00f3n hubiese tenido en la parte resolutiva del fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. En relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n de las pruebas, el fallador puede incurrir en error de hecho, o en error de derecho. En uno, o en otro, pero no en los dos en forma simult\u00e1nea, porque la naturaleza de ellos impide su coexistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error de hecho supone una apreciaci\u00f3n equivocada en la materialidad de las pruebas.&nbsp; El recurrente, en este evento, debe demostrar que las conclusiones que sac\u00f3 el fallador de instancia al apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, son manifiestamente contrarias a lo que en realidad ellas indican. Debe, pues, acreditar un error evidente. Probar que las conclusiones consignadas en la sentencia se apartan por completo de la evidencia que surge del an\u00e1lisis de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error de derecho, en cambio, apunta al aspecto normativo. A la violaci\u00f3n de las normas procesales encargadas de regular la producci\u00f3n, pertinencia y eficacia de la prueba. Trat\u00e1ndose de la violaci\u00f3n del art. 187 del C. de P.C., el recurrente, entonces, dirige su esfuerzo a demostrar que el juez apreci\u00f3 las pruebas en forma aislada, sin relacionarlas entre si, ni confrontarlas, ni compararlas, a fin de realizar la apreciaci\u00f3n en conjunto a que se refiere la norma citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto sub lite, el recurrente ataca la sentencia por error de derecho. Empero, desarrolla el cargo como si fuese error de hecho, incurriendo as\u00ed en una impropiedad en t\u00e9cnica de casaci\u00f3n que impide necesariamente la prosperidad del ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor no demuestra yerro de derecho alguno. No explica en qu\u00e9 forma el Tribunal dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 187 del C.P.C.. Se limita, por el contrario, a relacionar pruebas que obran en el proceso, y a indicar que lo que de ellas se deduce no es lo que afirma el ad quem. En s\u00edntesis, propone una conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis global de las pruebas, distinta de la conclusi\u00f3n que registra la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este importante aspecto de la casaci\u00f3n fue analizado en sentencia de marzo 4 de 1991. Dijo la Corte en esa oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn lo que a la casaci\u00f3n ata\u00f1e, y como quiera que la norma antes mencionada exige la apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el desconocimiento de tal mandato por parte del fallador da lugar a un error de derecho, desde luego que se desconocer\u00eda una prescripci\u00f3n de la ley instituida para evaluar las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cComo es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente f\u00e1ctico, la referida tarea valorativa se ci\u00f1\u00f3 a la norma citada, no ser\u00e1 admisible la pr\u00e9dica del error cuando bajo el pretexto de su demostraci\u00f3n, lo que se persigue es la sustituci\u00f3n del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en \u00e9ste la cuesti\u00f3n queda ya bajo el influjo del error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho.\u201d (No publicada). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al margen de la deficiencia t\u00e9cnica, la Corte observa que el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 las pruebas en conjunto, por lo que su decisi\u00f3n se ajusta cabalmente al precepto que en opini\u00f3n del censor fue desatendido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el Tribunal afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe la prueba recaudada, s\u00f3lo se puede establecer que entre The J.M. Ney Company y Promedent Ltda. existieron relaciones comerciales, sin que \u00e9stas se encuentren lo suficientemente determinadas a fin de demostrar obligaciones y responsabilidades derivadas de ellas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se refiere luego el ad quem a cada una de las siguientes siete comunicaciones: cartas de enero 10 de 1979, febrero 5 de 1979, diciembre 21 de 1978, febrero de 1979, marzo 27 de 1979, mayo 9 de 1979, y marzo 8 de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y agrega: \u201cComo puede observarse de la correspondencia anterior, escasamente se infiere la existencia de relaciones comerciales, sin que pueda precisarse elemento constitutivo alguno de contrato de compraventa argumentado por la parte demandante, tales como la determinaci\u00f3n del precio y de la cosa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A estas apreciaciones el Tribunal agrega una m\u00e1s, esta vez relacionada con las \u201cfacturas\u201d de fechas julio 25 de 1983, y septiembre 25 de 1981, de todo lo cual concluye que \u201cAl no probar el demandante la fuente de la obligaci\u00f3n en que fund\u00f3 sus pretensiones, y ante la no existencia de informaci\u00f3n que permita el decreto de pruebas oficiosas, la sentencia debe ser desestimatoria, por lo que se impone la confirmaci\u00f3n de lo decidido por el a-quo.\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, los cargos no prosperan, como desde el principio se hab\u00eda anunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de diciembre 18 de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por THE J. M. NEY COMPANY INTERNATIONAL contra PROMEDENT LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-028-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 4496 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}