{"id":81384,"date":"2024-05-29T21:52:33","date_gmt":"2024-05-29T21:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-029-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:33","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:33","slug":"s-029-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-029-96\/","title":{"rendered":"S 029 96"},"content":{"rendered":"<p>S-029-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23)&nbsp; de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4607 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada y a la vez actora en reconvenci\u00f3n, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de l993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por GILBERTO DE JESUS MOLINA RUA en frente de ARGEMIRO TAMAYO GONZALEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp; EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la demanda con que se abri\u00f3 el proceso referido (F. 21 del C.1), cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Berr\u00edo (Antioquia), el demandante GILBERTO DE JESUS MOLINA RUA entabl\u00f3 proceso ordinario contra ARGEMIRO TAMAYO GONZALEZ,&nbsp; para&nbsp; que de manera principal y previos los tr\u00e1mites correspondientes, se declare que el demandado incumpli\u00f3 una promesa de contrato de compraventa celebrado con el demandante y, consecuentemente, se disponga la resoluci\u00f3n del negocio, con la consiguiente condena por los perjuicios ocasionados al actor, incluidos en ellos tanto la correcci\u00f3n monetaria y la \u00abindexaci\u00f3n\u00bb correspondiente, as\u00ed como la cl\u00e1usula penal previamente pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, el actor solicita que se declare la nulidad absoluta del aludido contrato por tener como objeto la compra de una cosa propia, en cuyo evento reclama que se condene al prometiente vendedor al pago de los frutos naturales y civiles con su correspondiente correcci\u00f3n monetaria e \u00abindexaci\u00f3n\u00bb; en su defecto, pretende que se declare la nulidad relativa del mismo por cuanto, seg\u00fan lo asevera, el prometiente vendedor le amenaz\u00f3 con el fin de obtener la suscripci\u00f3n del susodicho acuerdo, caso en el cual solicita que se declare la rescisi\u00f3n \u201cy se obligue al demandado al pago de frutos civiles y naturales, perjuicios ocasionados, en vista de que se puede probar que son ciertos, directos y previstos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos invocados en el libelo como fundamento de las pretensiones aludidas, bien pueden sintetizarse del modo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de agilizar las labores habituales consistentes en la extracci\u00f3n de material de r\u00edo para cargar volquetas de su propiedad, el demandante se dio a la tarea de conseguir una m\u00e1quina retroexcavadora, por lo cual acudi\u00f3 ante la Caja de Cr\u00e9dito Agrario del municipio de Puerto Berr\u00edo, entidad que le neg\u00f3 la posibilidad de cr\u00e9dito en raz\u00f3n de no reunir los requisitos necesarios para ello, motivo por el cual convino con Argemiro Tamayo, amigo de varios a\u00f1os atr\u00e1s, para que adquiriera dicha m\u00e1quina en su nombre \u201cy, como contraprestaci\u00f3n a favor del Sr. Tamayo, pod\u00eda utilizar la retroexcavadora durante dos (2) d\u00edas mensuales para sus necesidades en la finca\u201d (f. 21 Cdo. # 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Para asegurar el cumplimiento del negocio en tales t\u00e9rminos concertado, los interesados suscribieron promesa de compraventa la que, por las condiciones en que fue celebrada, perjudic\u00f3 notablemente al demandante quien, sin embargo, seg\u00fan lo asevera, accedi\u00f3 a firmarla en virtud de las amenazas esgrimidas por el demandado en el sentido de que, de no hacerlo, \u201cle quitar\u00eda la retroexcavadora definitivamente impidi\u00e9ndole explotarla\u201d. A rengl\u00f3n seguido, el demandante abri\u00f3 cuenta de ahorros en la entidad bancaria vendedora, en su nombre y sin inclu\u00edr, como hab\u00eda sido previamente convenido, al prometiente vendedor en su calidad de titular conjunto de la misma, -en raz\u00f3n de las incidencias acaecidas por los t\u00e9rminos en que se concibi\u00f3 el precontrato-, cuenta de ahorros esa de la cual se \u201cdescontaba directamente el valor de abono a intereses y capital\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El 6 de abril de 1989 el demandado, en cumplimiento de lo convenido en cuanto al pr\u00e9stamo temporal que se le har\u00eda de la referida m\u00e1quina retroexcavadora, la recibi\u00f3 \u201cy desde esta fecha hasta el presente la tiene retenida injustificadamente\u201d, am\u00e9n de que, desconociendo lo pactado, la traslad\u00f3 a otra regi\u00f3n, por lo cual el demandante, no s\u00f3lo incumpli\u00f3 un contrato que hab\u00eda suscrito con el ICA, sino que, adem\u00e1s, no va a poder cancelar las cuotas a\u00fan pendientes de pago, debido a la imposibilidad en que se encuentra de obtener provecho de ella mediante su utilizaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Termina este cap\u00edtulo del escrito de demanda diciendo que el contratante demandante, adem\u00e1s de las p\u00e9rdidas de car\u00e1cter material se\u00f1aladas, ha sufrido perjuicios morales, originados en la angustia que le produce el ver que va a perder el esfuerzo que hizo para obtener el dinero necesario para adquirir la m\u00e1quina retroexcavadora en referencia -m\u00e1s de siete millones de pesos- y unido a ello, el demandado Argemiro Tamayo le arrebata el aparato, lo explota para \u00e9l \u00fanicamente y lo saca indebidamente de la jurisdicci\u00f3n territorial del municipio de Puerto Berr\u00edo. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Admitida a tr\u00e1mite la demanda y surtida la notificaci\u00f3n de rigor, el demandado dio oportuna respuesta a la misma, oponi\u00e9ndose a la mayor\u00eda de los hechos y proponiendo como excepciones de fondo las que denomin\u00f3 \u201cincumplimiento del contrato\u201d por parte del demandante y \u201cfalta de causa\u201d por no existir m\u00f3viles suficientes que justifiquen la pretendida terminaci\u00f3n del negocio realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, demand\u00f3 en reconvenci\u00f3n al actor, mediante escrito en el que reclama la resoluci\u00f3n de dicho negocio por incumplimiento imputable s\u00f3lo al prometiente comprador, previo plazo que se le conceda para el pago de la obligaci\u00f3n en su totalidad o, en el evento de que no se allane a satisfacer el pago del precio convenido, se le condene al pago de las sumas \u201ca que se ha obligado mediante el contrato y que mi poderdante efectivamente ha cubierto en la Caja, m\u00e1s la multa por la suma de $ 2\u2019000.000.oo de pesos en que se han tasado los perjuicios en beneficio del contratante cumplido\u201d y las costas del proceso. Para sustentar la pretensi\u00f3n referida, el demandante en reconvenci\u00f3n sostiene que Gilberto Molina no cancel\u00f3 la cuota de intereses correspondientes al mes de junio;&nbsp; que no abri\u00f3 la cuenta ante la Caja de Cr\u00e9dito Agrario a nombre de ambos en la forma pactada en el contrato; que traslado la m\u00e1quina objeto del negocio a jurisdicciones territoriales diferentes, sin estar autorizado para ello; que descuid\u00f3 el mantenimiento del aparato y que no pag\u00f3 los correspondientes seguros, dejando en consecuencia desprotegido el bien, pretensiones a las que, en uso de su derecho a r\u00e9plica, se opuso el reconvenido luego de negar la mayor\u00eda de los hechos en que se funda la contrademanda entablada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Creado as\u00ed el lazo de instancia y planteada la cuesti\u00f3n litigiosa dentro de los extremos que se dejan resumidos, se surti\u00f3 la fase de pruebas del proceso de acuerdo con la ley y tras lo cual el Juzgado del conocimiento, mediante fallo proferido el 27 de enero de 1993, desat\u00f3 el litigio en decisi\u00f3n por cuya virtud encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito invocada por el demandado al contestar la demanda principal, consistente en el incumplimiento del contrato por parte del demandante, lo que le llev\u00f3 consecuentemente a decretar la resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento imputable al actor Gilberto de Jes\u00fas Molina Rua previa restituci\u00f3n del veh\u00edculo en favor de Argemiro Tamayo. Igualmente, conden\u00f3 al contrademandado al pago de los perjuicios causados, los que entendi\u00f3 subsumidos en la suma fijada como cl\u00e1usula penal y orden\u00f3, adem\u00e1s, el reintegro en favor de aqu\u00e9l de la suma correspondiente a cinco millones veintiocho&nbsp;&nbsp; mil&nbsp;&nbsp; ochocientos&nbsp;&nbsp; cincuenta&nbsp; y&nbsp; cuatro pesos&nbsp; ($ 5.028.854.oo), con inter\u00e9s de 0.5% mensual desde la fecha de su erogaci\u00f3n, m\u00e1s \u00ablos \u00edndices de indexaci\u00f3n\u00bb que en su momento establezca el Banco Central Hipotecario de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Contra el pronunciamiento cuyo contenido fundamental acaba de rese\u00f1arse, el demandante principal interpuso recurso de apelaci\u00f3n, motivo por el cual subi\u00f3 el expediente al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, instancia en la cual, dentro del t\u00e9rmino concedido a las partes para alegar, el demandado manifest\u00f3&nbsp; a su turno su inconformidad con el aparte de la sentencia que le es desfavorable, es decir, en relaci\u00f3n con la condena efectuada en su contra en el sentido de cancelar la suma de cinco millones veintiocho mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($ 5\u2019028.854.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, al decidir acerca del m\u00e9rito del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n mediante la cual se encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de incumplimiento del contrato por causa imputable al actor principal y contrademandado, desestimando entonces las pretensiones de la demanda principal, declar\u00f3 resuelto el contrato celebrado, conden\u00f3 a TAMAYO GONZALEZ a cancelar, en favor de MOLINA RUA, la suma de cinco millones seiscientos&nbsp; veintitr\u00e9s&nbsp; mil&nbsp; doscientos&nbsp; cuarenta y&nbsp; seis&nbsp; pesos ($5\u2019623.246.oo), confirm\u00f3 la condena en contra del primero, en el sentido de pagar la suma referida por el a-quo, la que con el reajuste monetario ascendi\u00f3 a diecis\u00e9is millones&nbsp; cuarenta y&nbsp; dos mil cuarenta y cuatro pesos ($16\u2019042.044.oo), facultando finalmente a las partes \u201cpara compensar las sumas de dinero que se adeudan como consecuencia de esta decisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Luego de anotar que las pretensiones materia de la demanda principal y de la de reconvenci\u00f3n coinciden en que ambas solicitan la resoluci\u00f3n del negocio jur\u00eddico que liga a las partes y cuyo objeto fue el de preparar la transferencia de una m\u00e1quina retroexcavadora marca Ford de color amarillo, modelo 555, el ad-quem ubica el debate en el supuesto normativo contemplado en el art. 1546 del C. C. para se\u00f1alar, a continuaci\u00f3n, que no obstante ser de variada \u00edndole los fundamentos que los expositores le han dado a la acci\u00f3n que tiene su base en dicho precepto, deriva ella, seg\u00fan lo piensa el sentenciador, de \u00bb &#8230; la responsabilidad contractual\u00bb y, por eso, son sus presupuestos la ausencia de culpa en el contratante que la ejercita y mora en quien es demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tomando pie en estas premisas te\u00f3ricas, pasa el Tribunal a se\u00f1alar, a rengl\u00f3n seguido, los presupuestos requeridos para dar por terminado un contrato en virtud de la resoluci\u00f3n del mismo e indicar, seguidamente, que dicha declaratoria s\u00f3lo puede favorecer \u201cal contratante que ha ejecutado o se ha allanado a cumplir con sus obligaciones en la forma y tiempo debidos, pero no a quien ha incurrido en incumplimiento de sus prestaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con esta \u00faltima apreciaci\u00f3n, el sentenciador alude al art\u00edculo 1609 de la ley sustantiva como requisito indispensable para el buen suceso de la resoluci\u00f3n que se intente, al conclu\u00edr que \u201cla mora en el contratante demandado, requisito necesario para que prospere la acci\u00f3n resolutoria por incumplimiento, solo se da en la medida en que el demandante haya cumplido o se haya allanado a cumplir con sus prestaciones\u201d (f. 36 Cdo. del Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>2. As\u00ed, pues, tras puntualizar los aspectos generales detallados, el fallador detiene su atenci\u00f3n en el contenido del negocio de cuyas cl\u00e1usulas da raz\u00f3n el documento acompa\u00f1ado con la demanda, el cual considera ajustado a los presupuestos requeridos para que ese tipo de actos surta la plenitud de sus efectos de acuerdo con el art. 89 de la ley 153 de 1887, y en consonancia con esta apreciaci\u00f3n, despu\u00e9s de aludir a las correspondientes estipulaciones del contrato celebrado por los litigantes, encuentra el Tribunal probado el incumplimiento por parte del demandante principal en cuanto a la prohibici\u00f3n consistente en trasladar la m\u00e1quina objeto de dicho&nbsp; contrato fuera de la jurisdicci\u00f3n municipal donde el convenio se celebr\u00f3, conclusi\u00f3n que infiere del propio interrogatorio de parte absuelto por el actor y que lo conduce a denegar la pretensi\u00f3n principal \u201cinvocada en la demanda inicial\u201d (f. 34 Cdo. del Tribunal); \u00bb &#8230; no hay duda -expresa la sentencia- que la movilizaci\u00f3n de la retroexcavadora fuera de la jurisdicci\u00f3n de Puerto Berr\u00edo sin permiso del promitente vendedor, constituye incumplimiento grave del contrato de promesa pues el alcance de la cl\u00e1usula sexta es evidente: Se persegu\u00eda con ella proteger la maquina que para 1988 tuvo un costo superior a $18 millones de pesos. Su desplazamiento a lugares vecinos invadidos por la actividad guerrillera, evidentemente la pon\u00edan en peligro de destrucci\u00f3n total o parcial &#8230;\u00bb, agregando enseguida que esta conclusi\u00f3n debe relacionarse con los intereses que frente a la m\u00e1quina ten\u00eda Tamayo Gonz\u00e1lez quien aparece como su propietario y, por otro lado, \u00ab&#8230; s\u00f3lo el trabajo de la retroexcavadora y con ello su integridad f\u00edsica garantizar\u00eda el cumplimiento de las obligaciones dinerarias por parte de Molina Rua frente a la Caja Agraria que se describen en la cl\u00e1usula 2a de la promesa &#8230;\u00bb. Y en cuanto a la primera pretensi\u00f3n subsidiaria, dirigida a que se declare la nulidad absoluta del contrato, por versar supuestamente sobre cosa propia, el Tribunal anota que aunque dicha circunstancia cabe invocarla tambi\u00e9n trat\u00e1ndose de las promesas de contrato, el supuesto que la estructura, esto es, que el comprador sea el propietario del objeto que a pesar de esa circunstancia pretende adquirir, no se da en el caso sub-lite, toda vez que&nbsp; el material probatorio allegado demuestra, en cambio, que la propiedad de la m\u00e1quina radica en cabeza del prometiente vendedor demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la segunda y \u00faltima de las pretensiones presentada tambi\u00e9n en forma subsidiaria y&nbsp; mediante la cual se invoca la nulidad relativa del contrato en virtud de la supuesta existencia del vicio del consentimiento generado en las afirmadas amenazas de que fue v\u00edctima el prometiente comprador con el fin de que suscribiera el documento extendido con tal prop\u00f3sito, el fallador anota que no existe prueba alguna en el sentido de que una fuerza con la intensidad que exige la ley se haya ejercido sobre el accionante, por fuera de que las cl\u00e1usulas que hacen parte de la promesa aludida, agrega el Tribunal, no contienen obligaciones que puedan tildarse de il\u00f3gicas o anormales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Despachada la demanda principal y ratificado el criterio del a quo en el sentido de que debe ser desestimada, el ad-quem pasa al estudio de las pretensiones contenidas en la demanda de reconvenci\u00f3n para recordar, primeramente, la apreciaci\u00f3n anotada con antelaci\u00f3n en el sentido de que del acervo probatorio emana el incumplimiento por parte del demandante principal en cuanto a la obligaci\u00f3n por \u00e9l contra\u00edda en relaci\u00f3n con la permanencia de la m\u00e1quina en Puerto Berr\u00edo y la inherente imposibilidad de trasladarla a otro sitio sin previo consentimiento del otro contratante, de donde concluye que debe prosperar la resoluci\u00f3n invocada por TAMAYO GONZALEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, prosiguiendo en el an\u00e1lisis el fallador de segundo grado anota su extra\u00f1eza por la s\u00faplica deducida en la contrademanda en el sentido de ordenarle al demandado en reconvenci\u00f3n el pago del precio pactado, en su totalidad, por cuanto, a\u00f1ade, \u201clas partes no estipularon pacto comisorio calificado\u201d, y con la que pretende el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas en la promesa de compraventa, \u201cpues ello implicar\u00eda la firmeza del contrato y no su resoluci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el aspecto relacionado con las restituciones mutuas que son propias del alcance retroactivo que a la resoluci\u00f3n es preciso darle, el Tribunal dispone que el demandante en reconvenci\u00f3n \u201cdebe conservar la posesi\u00f3n de la retroexcavadora, por lo que no tiene ning\u00fan sentido ordenar que la misma le sea reintegrada, pues el aparato se encuentra en su poder\u201d. Ordena, a su vez, que se le restituya al demandado en reconvenci\u00f3n la suma de un mill\u00f3n novecientos veintitr\u00e9s mil ciento treinta y cinco pesos&nbsp;&nbsp;&nbsp; ($1\u2019923.135.oo) que \u00e9ste cancel\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, por concepto de intereses y asistencia t\u00e9cnica, suma que debe ser satisfecha con la correspondiente correcci\u00f3n monetaria \u00bb &#8230; pues de lo contrario implica prohijar injustos desequilibrios &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los cinco millones veintiocho mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($5\u2019028.854.oo), que el a-quo dispuso reintegrar al prometiente comprador como suma previamente sufragada por \u00e9ste y que seg\u00fan la promesa s\u00f3lo perder\u00eda en caso de que \u201cse quitara\u201d del negocio, -evento que no se dio en el presente caso seg\u00fan lo estim\u00f3 el juzgado del conocimiento-, el ad-quem anot\u00f3 que \u201cen ese aspecto la decisi\u00f3n es equivocada, pues la entrega de esa suma no se produjo como consecuencia de la promesa de compraventa que es el contrato que, en \u00faltimas, se est\u00e1 resolviendo. No obstante, el Tribunal dejar\u00e1 en firme esa parte de la decisi\u00f3n por cuanto revocarla ser\u00eda agravar la situaci\u00f3n del \u00fanico apelante\u201d (f. 45 Cdo. del Tribunal), raz\u00f3n por la cual limit\u00f3 su actividad en dicho punto a condenar en concreto por la suma referida, lo que arroj\u00f3 un total por tal concepto, incluyendo la liquidaci\u00f3n del reajuste por depreciaci\u00f3n monetaria, de diecis\u00e9is millones cuarenta y dos mil cuarenta y cuatro pesos ($16\u2019042.044.oo). De otro lado, confirm\u00f3, sin ninguna objeci\u00f3n, la condena impuesta por el juez de primer grado en relaci\u00f3n con los perjuicios causados y la modalidad empleada por la sentencia apelada en el sentido de incluirlos dentro del monto de la cl\u00e1usula penal previamente convenida por las partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos propone el recurrente contra la sentencia del tribunal, el primero dentro del \u00e1mbito del numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el segundo al amparo de la causal tercera de la norma referida, de los cuales la Corte resolver\u00e1 en primer lugar este \u00faltimo para darle cumplimiento as\u00ed al Art. 375 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia con fundamento en la causal tercera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por contener en su parte resolutiva declaraciones que al decir de la censura son contradictorias. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis la explica el recurrente anotando, previamente, que el Tribunal modific\u00f3 la base de la decisi\u00f3n proferida por el a-quo, por cuanto este \u00faltimo fundament\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato en el \u00e9xito de la excepci\u00f3n de fondo formulada por el demandado inicial y que, en cambio, en segunda instancia la resoluci\u00f3n tuvo como soporte la pretensi\u00f3n invocada en la demanda de reconvenci\u00f3n, \u201cpor ello se le dio un giro total a las consecuencias de esta declaraci\u00f3n\u201d (F. 61), lo cual supon\u00eda, agrega el casacionista, que el actor principal \u201ctendr\u00eda que pagar todos los perjuicios, cargas y sumas de dinero que adeudaba en favor de el (sic) contratante cumplido\u201d, razonamiento que llev\u00f3 al Tribunal a facultar a las partes para compensar las sumas de dinero que se adeudaran, conclusi\u00f3n que, a la postre, resulta contradictoria, por cuanto no concreta las sumas \u201cque el demandante debe recibir, como consecuencia del contrato resuelto\u201d, las que, de haber tenido en cuenta, habr\u00edan de consistir, de conformidad con la prueba recaudada, en lo recibido por el prometiente comprador por el uso de la m\u00e1quina objeto del contrato, m\u00e1s los correspondientes intereses causados desde la fecha en que se recibi\u00f3 el dinero en menci\u00f3n. Igualmente dej\u00f3 de concretar la suma que habr\u00eda de sufragar el prometiente comprador por concepto de los gastos causados por los arreglos hechos a la m\u00e1quina referida y los cuales fueron realizados a costa del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el censor que en virtud de que la sentencia \u201cno concret\u00f3 el valor a compensar\u201d, el perjuicio econ\u00f3mico en su contra es grande, toda vez que \u201cle ha sido embargado parte de sus bienes en cumplimiento de la sentencia\u201d, sin que \u00e9l, a su vez, pueda exigir suma alguna a cambio. Adem\u00e1s, a ra\u00edz del incumplimiento del prometiente comprador, \u00e9l ha tenido que continuar con la obligaci\u00f3n contra\u00edda con la entidad crediticia que financi\u00f3 la adquisici\u00f3n de la m\u00e1quina retroexcavadora \u201csoportando el continuar pagando intereses por mora hasta que culmine la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito total\u201d, por fuera de tener que pagar al otro contratante la suma que se le hab\u00eda impuesto como sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el cargo referido, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que la causal en la que se sustenta ha de entenderse fundada en la existencia de un vicio determinado por la imposibilidad de ejecutar simult\u00e1neamente las decisiones contenidas en la parte resolutiva de un fallo, por ser antag\u00f3nicas, contradictorias o incompatibles. (Cas. Civ. de 22 de enero de l985, G. J. Tomo 180, p\u00e1g. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Y guardando estrecha consonancia con lo anterior, tiene dicho la Corte, igualmente, que la verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito se\u00f1alado para que prospere esta causal exige, a su vez, \u00abuna labor de ponderaci\u00f3n cr\u00edtica sobre el alcance y contenido de cada uno de los pronunciamientos decisorios de la sentencia por esta v\u00eda impugnada, labor cuya finalidad no es otra que la de inferir si entre s\u00ed son o no compatibles, considerando el juicio jurisdiccional en su integridad&#8230;\u201d (Cas. Civ. de julio 16 de l990 sin publicar), todo ello en el bien entendido, entonces, que por exigencia misma de la hip\u00f3tesis normativa en estudio, la contradicci\u00f3n debe hacerse manifiesta en la parte dispositiva de la sentencia, de manera que resulte ella inejecutable o tan incierta que no sea posible entender cual ha sido la declaraci\u00f3n all\u00ed efectuada o la condena impuesta, luego es claro y as\u00ed es preciso volver a repetirlo en esta oportunidad, siguiendo pautas conceptuales de vieja data conocidas (G. J. T. LXXXIII, p\u00e1g. 57), que para los efectos del Num. 3 del Art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el n\u00facleo conflictivo del fallo contradictorio radica en que contiene varias expresiones de voluntad decisoria que se destruyen entre s\u00ed por obra de elementales postulados de l\u00f3gica formal, de manera que la ejecuci\u00f3n de una parte implique la inejecuci\u00f3n de la otra, pero sin caer en el error, muy frecuente por cierto, de confundir lo contradictorio con lo que es apenas diferente en el plano puramente jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pues bien, a la luz de los planteamientos referidos, cabe anotar que la censura formulada en el cargo que se estudia carece de la significaci\u00f3n que quiere atribuirle el recurrente, por cuanto no denuncia propiamente la eventual existencia de pronunciamientos contradictorios con el alcance que exige la ley, sino que se limita a criticar la falta de condena respecto a prestaciones que considera ten\u00eda \u00e9l derecho a reclamar. En esa medida, a fuerza de pretender una contradicci\u00f3n inexistente, el censor intenta convertir el recurso de casaci\u00f3n en una instancia adicional del proceso ordinario para, una vez quebrada la sentencia, inclu\u00edr dentro de la condena en contra de su contraparte, conceptos indemnizatorios que, seg\u00fan se afirma, el fallador omiti\u00f3. No existe, pues, contradicci\u00f3n interna en el fallo y menos por las razones que aduce el casacionista, consistentes en no hab\u00e9rsele reconocido el derecho a la restituci\u00f3n de los frutos producidos por el uso dado por el prometiente comprador a la m\u00e1quina objeto del negocio, ni los gastos que tuvo que invertir en la conservaci\u00f3n de dicho aparato y que, contractualmente, corr\u00edan de cargo de ese mismo contratante incumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte y por lo que toca con la decisi\u00f3n del Tribunal de permitir compensar las sumas adeudadas entre las partes, no sobra anotar que adem\u00e1s de referirse a una operaci\u00f3n que no es de suyo absolutamente necesaria, corresponde, como es dable entenderlo sin&nbsp; mayor esfuerzo, a la liquidaci\u00f3n que har\u00e1 la secretar\u00eda por concepto de costas y gastos causados en primera instancia&nbsp; y a la posibilidad de compensar los dineros que deben sufragar las&nbsp;&nbsp; partes,&nbsp; es&nbsp; decir,&nbsp; la&nbsp; suma&nbsp; de&nbsp; dos&nbsp; millones&nbsp; de&nbsp; pesos&nbsp; ($2\u2019000.000.oo), m\u00e1s costas y gastos, a cargo del litigante se\u00f1alado como incumplido por el fallo, con la suma de $21.665.290.oo de pesos que a t\u00edtulo restitutorio y no indemnizatorio, deber\u00e1 a su turno pagar el contrademandante, por manera que no haber incluido determinados valores en las restituciones debidas como consecuencia de la resoluci\u00f3n, no implica contradicci\u00f3n de ninguna clase entre las resoluciones adoptadas en la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, no existiendo antinomia relevante en las disposiciones del fallo impugnado, el cargo en estudio ha de ser desechado y as\u00ed habr\u00e1 de decidirlo la Corte en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la sentencia de violar normas de derecho sustancial, en raz\u00f3n de quebrantar los art\u00edculos 1544, 1546, 1600, 1602, 1603, 1609, 1613, 1614, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del C\u00f3digo Civil, y de aplicar indebidamente el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por la ocurrencia de los siguiente yerros f\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- No tuvo en cuenta el contenido de la cl\u00e1usula novena de la promesa, cl\u00e1usula esta seg\u00fan la cual se indic\u00f3 que el prometiente comprador \u201cpor su cuenta y riesgo\u201d invirti\u00f3 la suma de cinco millones veintiocho mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($5.028.854.oo) por diferentes conceptos relacionados con la tenencia de la m\u00e1quina en menci\u00f3n y que, s\u00f3lo en el evento de que se \u201cquitara\u201d del negocio, la perder\u00eda en favor del prometiente vendedor, hip\u00f3tesis en la que, entonces, se tendr\u00eda en cuenta como pago por el valor del usufructo o explotaci\u00f3n del aparato objeto del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.-&nbsp; No apreci\u00f3 el texto de la cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato, donde se especific\u00f3 que en caso de incumplimiento se podr\u00eda solicitar el cumplimiento del contrato o su resoluci\u00f3n, con las consecuentes restituciones consistentes en el pago de los perjuicios que se llegaran a demostrar, la cancelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal previamente convenida por valor de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), y, el pago de las costas y gastos del litigio que fuere necesario promover. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Desconoci\u00f3 el interrogatorio de parte absuelto por Gilberto Molina, donde dicho litigante manifest\u00f3 haber operado la retroexcavadora por espacio de 1.107 horas, a raz\u00f3n de $7.000.oo cada hora, para una ganancia superior a los siete millones de pesos&nbsp; ($7.000.000.oo) por dicho concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar la censura con base en la causal aludida, el impugnante se refiere, en primer lugar, a la decisi\u00f3n por la cual el fallador se abstuvo de condenar independientemente por los perjuicios causados para entenderlos subsumidos en la cl\u00e1usula penal, de donde resalta que a pesar de haber aplicado al caso la norma que gobierna el asunto, es decir, el art. 1546 del C. C., lo cercen\u00f3 en el aparte relacionado con la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios, por lo cual \u201cla norma jur\u00eddica no queda satisfecha\u201d. A su vez, quebrant\u00f3 el art. 1600 del C. C. por falta de aplicaci\u00f3n, al imponer la pena previamente pactada por los contratantes, sin la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, cuando las partes en la cl\u00e1usula d\u00e9cima del precontrato, previeron el cobro de los perjuicios que se causaran, junto con la sanci\u00f3n penal preestablecida, lo que le llev\u00f3 a quebrantar, de paso, los art\u00edculos 1602 y 1618 de la ley sustantiva, que disponen, en su orden, que el contrato es ley para las partes y que conocida la intenci\u00f3n de los contratantes, debe estarse a ella m\u00e1s que a la literalidad de las palabra, con lo cual hizo caso omiso de lo convenido por quienes suscribieron la promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca, luego, la evidencia del error en el que incurri\u00f3 el Tribunal cuando conden\u00f3 al contratante cumplido \u201ca devolver sumas que no recibi\u00f3 como consecuencia del contrato\u201d y al apreciar que cualquier modificaci\u00f3n que se hiciera sobre el particular, vulnerar\u00eda el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que en modo alguno se podr\u00eda hacer \u201cm\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del \u00fanico apelante\u201d (f. 56 Cdo. de la Corte). Equivocaci\u00f3n en la que persisti\u00f3 cuando dej\u00f3 de ver que las sumas invertidas por el prometiente comprador en la conservaci\u00f3n y uso del objeto prometido, no se le devolver\u00edan en la hip\u00f3tesis de que se \u201cquitara\u201d del negocio, y \u201ces claro, que no cumplir con el contrato es lo mismo que quitarse del negocio, pues quien celebra un contrato debe cumplirlo en todos sus t\u00e9rminos y no dar pie para que sea demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n del cargo que se estudia contempla situaciones de diferente estirpe que, necesariamente, deben estudiarse por separado, aunque conduzcan a similares resultados como adelante se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los argumentos tra\u00eddos a cuento por el censor en este cargo hacen referencia, en primer lugar, al aspecto relacionado con la ausencia de una condena por concepto de perjuicios en forma aut\u00f3noma, es decir, independientemente de la condena al pago de la multa fijada por los contratantes como cl\u00e1usula penal en caso de incumplimiento, en cuyo evento habr\u00eda de tenerse en cuenta la prueba que demuestra la existencia de frutos civiles percibidos por el contratante incumplido, en este caso el prometiente comprador, y que deben ser reconocidos, entonces, al decir del casacionista, en favor del contratante inocente quien recibe el bien y no tuvo oportunidad de explotarlo econ\u00f3micamente durante la \u00e9poca en que dichos frutos se percibieron; y en segundo lugar, al aspecto relacionado con la voluntaria omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el fallador de segundo grado cuando se abstuvo de modificar la decisi\u00f3n de la que se dol\u00eda el demandante en reconvenci\u00f3n, razonando equivocadamente sobre una supuesta agravaci\u00f3n en perjuicio del \u00fanico apelante, cuando en realidad la parte afectada solicit\u00f3 expresamente la aludida reforma. Omisi\u00f3n que condujo, agrega, a dejar de revocar un punto de la sentencia apelada que, en concordancia con el acuerdo de voluntades suscrito por las partes, deb\u00eda necesariamente excluirse de la misma, toda vez que se trata de definir la suerte final de las erogaciones que como gestor interesado en el negocio celebrado con la Caja Agraria, llev\u00f3 a cabo el demandante inicial y contrademandado por valor de $5&#8217;028.854. &nbsp;<\/p>\n<p>1.-&nbsp; En procura de examinar el primer aparte de la censura, la Corte anota que aquella tiene como soporte la denuncia de un error de hecho consistente en la indebida apreciaci\u00f3n de la cl\u00e1usula d\u00e9cima de la promesa de contrato que reza: \u201cen caso de incumplimiento a las obligaciones antes pactadas habr\u00e1 lugar a las acciones civiles pertinentes para demandar, bien, el cumplimiento del mismo, o bien, su resoluci\u00f3n, con la obligaci\u00f3n de las restituciones mutuas a que hubiere&nbsp; lugar,&nbsp; al&nbsp; pago&nbsp; de&nbsp; los&nbsp; perjuicios que se demuestren (da\u00f1o emergente y lucro cesante), m\u00e1s una multa por valor de dos millones de pesos ($2\u2019000.000.oo) y las costas y gastos de cualquier acci\u00f3n que fuese necesario promover\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la indebida apreciaci\u00f3n del documento en menci\u00f3n, el casacionista aduce que se infringi\u00f3 el art\u00edculo 1600 del C\u00f3digo Civil, el cual dispone que no podr\u00e1 exigirse a la vez la pena y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, \u201ca menos de haberse estipulado as\u00ed expresamente\u201d, hip\u00f3tesis que, a\u00f1ade, es precisamente la que se da en el caso presente, por cuanto los contratantes, en la cl\u00e1usula antes transcrita, dispusieron la doble condena, inicialmente prohibida por la ley y la jurisprudencia, debido a que \u201cpara evitar un doble pago de la obligaci\u00f3n, en principio no puede exigir el acreedor, a la vez, la obligaci\u00f3n principal y la pena (art. 1594 del C. C.), tampoco puede solicitar el c\u00famulo de la pena y la indemnizaci\u00f3n ordinaria de perjuicios, porque ello entra\u00f1ar\u00eda una doble satisfacci\u00f3n de los mismos, salvo que as\u00ed se haya estipulado, o que la pena convenida sea de naturaleza moratoria, pues en uno y otro eventos s\u00ed puede pedirse acumuladamente tales reclamaciones\u201d&nbsp; (G. J. T. CLII, p\u00e1g. 447). &nbsp;<\/p>\n<p>Entendida, pues, la cl\u00e1usula penal como el negocio constitutivo de una prestaci\u00f3n penal de contenido patrimonial, fijada por los contratantes, de ordinario con la intenci\u00f3n de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligaci\u00f3n, por norma general se le aprecia a dicha prestaci\u00f3n como compensatoria de los da\u00f1os y perjuicios que sufre el contratante cumplido, los cuales, en virtud de la convenci\u00f3n celebrada previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que, como se dijo, la pena estipulada es una apreciaci\u00f3n anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad. Esa es la raz\u00f3n, entonces, para que la ley excluya la posibilidad de que se acumulen la cl\u00e1usula penal y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios,&nbsp; y solamente por v\u00eda de excepci\u00f3n, en tanto medie un pacto inequ\u00edvoco sobre el particular, permita la acumulaci\u00f3n de ambos conceptos, evento en el que, en consecuencia, el tratamiento jur\u00eddico deber\u00e1 ser diferente tanto para la pena como para la indemnizaci\u00f3n, y donde, adem\u00e1s, la primera dejar\u00e1 de ser observada como una liquidaci\u00f3n pactada por anticipado del valor de la segunda, para adquirir la condici\u00f3n de una sanci\u00f3n convencional con caracterizada funci\u00f3n compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por \u00e9l adquiridos en determinado contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, haciendo caso omiso de lo convenido por los contratantes en el texto de la promesa de compraventa, el Tribunal confirm\u00f3 la apreciaci\u00f3n efectuada sobre el particular por el Juzgado del conocimiento, en el sentido de entender absorbidos los eventuales perjuicios en el importe total de la pena convencional en menci\u00f3n, juicio de valor que, contrario a lo que asevera el recurrente, no proviene de una indebida apreciaci\u00f3n de la prueba documental en la que dicho negocio fue recogido, sino que responde, en forma por dem\u00e1s completamente fiel, al l\u00edmite fijado por el propio demandante en reconvenci\u00f3n y hoy interesado en obtener la casaci\u00f3n del fallo, cuando renunci\u00f3 a&nbsp; la estipulaci\u00f3n contractual que hab\u00eda dispuesto separar ambos conceptos para, en cambio, demandar \u00fanica y exclusivamente por la cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la pretensi\u00f3n acogida por el Tribunal es escrupuloso trasunto de lo pretendido en el escrito introductorio presentado por el demandante en reconvenci\u00f3n donde, textualmente, pidi\u00f3 \u201cla resoluci\u00f3n del contrato, con la obligaci\u00f3n de pagar por parte del demandado las sumas a que se ha obligado mediante el contrato y que mi poderdante efectivamente ha cubierto en la Caja, m\u00e1s la multa por la suma de $2&#8217;000.000.oo de pesos en que se han tasado los perjuicios en beneficio del contratante cumplido\u00bb. (F. 35 vto. Cdo. demanda de reconvenci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, mal puede ahora la Corte infirmar la sentencia en el aparte referido cuando, colocada en sede de instancia, tendr\u00eda que llegar a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal porque nada distinto permite hacer esa manifestaci\u00f3n del contratante legitimado para exigir el resarcimiento de los da\u00f1os, circunstancia que se erige como determinante para despachar el aparte pertinente del cargo en forma desfavorable al inter\u00e9s del censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La consecuencia inmediata que se sigue de lo anteriormente expuesto, hace relaci\u00f3n con la imposibilidad de condenar al pago de los perjuicios causados en forma diferente a la que fij\u00f3 el ad-quem, lo que excluye la posibilidad de involucrar en ellos los frutos civiles generados por la m\u00e1quina de propiedad del prometiente vendedor, como lo pretende este \u00faltimo mediante la censura que sustenta en la indebida apreciaci\u00f3n del interrogatorio absuelto por el contratante culpable, donde este manifest\u00f3, sin rodeos, la existencia de dichos frutos e, incluso, los cuantific\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, siendo acertada la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal en lo que hace relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, debido a la modalidad reparatoria que voluntariamente opt\u00f3 por escoger el demandante en reconvenci\u00f3n, mal podr\u00eda, en cambio, acoger lo dispuesto en el documento de promesa sobre el punto, conducta que de haberse dado&nbsp; habr\u00eda significado, como es apenas natural inferirlo, fallar por fuera de lo pedido con visible desconocimiento de las disposiciones procesales que regulan la congruencia en las sentencias civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n, entonces, al recurso cuando pretende que se incluyan factores condenatorios que expresamente excluy\u00f3 en la demanda inicial o, lo que implica id\u00e9ntico resultado, que se\u00f1al\u00f3 para justificar el cobro de la cl\u00e1usula penal, toda vez que con ello pretende convertir el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n en una instancia adicional del proceso con el fin de corregir deficiencias acaecidas al momento de fijar las bases de la litis por conducto de escritos rectores que, cual acontece con la demanda de reconvenci\u00f3n, no puede ignorar ahora seg\u00fan su mejor conveniencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.-&nbsp; La \u00faltima circunstancia que sirve de sustento al cargo referido, tiene que ver con la condena impuesta en el sentido de devolver al demandado en reconvenci\u00f3n la totalidad de las sumas que \u00e9ste invirti\u00f3, \u201ccomo gestor e interesado en la negociaci\u00f3n\u201d (f. 3 Cdo. # 1), condena que, al decir del recurrente, implica una indebida apreciaci\u00f3n de la cl\u00e1usula novena de la promesa, por cuanto se desconoci\u00f3 que esas cantidades de dinero fueron sufragadas por el prometiente comprador \u201cpor su cuenta y riesgo\u201d; no fueron canceladas \u201ccomo consecuencia del contrato\u201d y, adem\u00e1s, porque en dicho negocio se estableci\u00f3 que los aludidos dineros los perder\u00eda el prometiente comprador en el evento de que se quitara del negocio, y es evidente que el incumplimiento que los jueces le han imputado, implica precisamente esa conducta prevista contractualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, para sustentar el cargo, el recurrente aduce que el Tribunal aplic\u00f3 de modo indebido el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto observ\u00f3 con apoyo en dicha norma una limitante para estudiar el punto relacionado con la condena referida, a ra\u00edz de la supuesta ausencia de apelaci\u00f3n por parte del afectado con ese aparte de la decisi\u00f3n de primera instancia, cuando la actividad de dicho litigante en segunda instancia consisti\u00f3, insiste el casacionista, en adherir a la apelaci\u00f3n de la contraparte para solicitar la revocatoria de la susodicha condena que lo afecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Para corroborar su aserto, el recurrente alude al escrito presentado ante el ad-quem dentro del t\u00e9rmino para alegar en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, escrito en el que, tras destacar el acierto jur\u00eddico del a-quo en cuanto a gran parte de la decisi\u00f3n, manifest\u00f3 su inconformidad con la condena impuesta en su contra, en relaci\u00f3n con la restituci\u00f3n de una suma de dinero en favor del demandado en reconvenci\u00f3n, para conclu\u00edr implorando \u00ab.. se sirva reformar la sentencia de primer grado en cuanto hace relaci\u00f3n al pago de la suma mencionada por la parte que represento\u201d (f. 8 Cdo. del Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Tribunal concluy\u00f3, sin embargo, que \u201cel se\u00f1or juez de instancia orden\u00f3 que a Gilberto Molina Rua se le restituyera la suma de $5\u2019028.854.oo, con inter\u00e9s del 0.5% mensual, m\u00e1s el valor de la indexaci\u00f3n de dicho capital. En ese aspecto la decisi\u00f3n es equivocada, pues la entrega de esa suma no se produjo como consecuencia de la promesa de compraventa que es el contrato que, en \u00faltimas, se est\u00e1 resolviendo. No obstante, el Tribunal dejar\u00e1 en firme esa parte de la decisi\u00f3n por cuanto revocarla ser\u00eda agravar la situaci\u00f3n del \u00fanico apelante\u00bb (f. 45 Cdo. del Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n, en cuanto a la supuesta presencia de un \u00fanico apelante, es sin duda err\u00f3nea, toda vez que la presentaci\u00f3n del escrito en el que el demandante en reconvenci\u00f3n hace una declaraci\u00f3n de voluntad, especialmente dirigida a que la ley act\u00fae en su favor mediante la revocatoria del aparte de la sentencia apelada que le es desfavorable, debe ser entendida en el alcance que la ley procesal confiere a dicha inconformidad, es decir, como una apelaci\u00f3n por adhesi\u00f3n, aunque el impugnante no hubiese empleado tal expresi\u00f3n t\u00e9cnica en forma concreta ni lo hiciera tampoco en escrito separado, formalismos estos que en modo alguno la ley exige y que por eso mismo, el Art. 228 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica no permite acogerlos como existentes para, en casos con las caracter\u00edsticas que el presente ofrece, tener por no presentada una impugnaci\u00f3n contra determinada providencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el art\u00edculo 353 de la ley adjetiva faculta a&nbsp;&nbsp; la parte que no apel\u00f3 de la decisi\u00f3n de primer grado, para adherir a la apelaci\u00f3n interpuesta por otra de las partes, hip\u00f3tesis en la cual s\u00f3lo es indispensable hacerlo en relaci\u00f3n con lo que la providencia apelada le fuere desfavorable, mediante escrito y ante el juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u201cmientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del t\u00e9rmino para alegar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto, pues, el escrito al que alude el demandante en reconvenci\u00f3n, hoy recurrente en casaci\u00f3n, es evidente que se ajusta a los presupuestos requeridos por la ley, por lo que ha debido el Tribunal tener en cuenta dicha situaci\u00f3n procesal y resolver la apelaci\u00f3n tambi\u00e9n interpuesta por dicho litigante, lo que implica que al no hacerlo, incurri\u00f3 en un error que le llev\u00f3 a dejar de aplicar el art\u00edculo 353 del&nbsp; C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, de paso, a aplicar indebidamente el art. 357 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sucede, empero, que el error al que se alude carece de la trascendencia requerida para permitir el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que ubicada la Corte en sede de instancia tendr\u00eda que arribar a id\u00e9ntica decisi\u00f3n, en el sentido de confirmar en la sentencia de instancia en cuesti\u00f3n, el aparte decisorio espec\u00edfico del que viene haci\u00e9ndose m\u00e9rito. En efecto,&nbsp; la terminaci\u00f3n de un contrato por resoluci\u00f3n del mismo encierra, como consecuencia inmediata, su destrucci\u00f3n retroactiva, por lo que corresponde volver a crear, en la medida de lo posible, una situaci\u00f3n equivalente a la que exist\u00eda antes de la celebraci\u00f3n del contrato, de suerte que si los contratantes algo se entregaron en virtud de dicho negocio, deben restituirse rec\u00edprocamente y en forma tal que quede eliminado el significado econ\u00f3mico de todo cuanto en ese contorno haya ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, es evidente que en la especie litigiosa en estudio los contratantes aceptaron la relaci\u00f3n de gastos efectuados por el prometiente comprador con causa directa en la celebraci\u00f3n del contrato resuelto, como que provinieron, precisamente, del pago parcial del precio convenido por la retroexcavadora objeto del negocio y de los costos generados para su pretendida adquisici\u00f3n, a saber, de la visita y realizaci\u00f3n del proyecto por parte de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, de los honorarios por asistencia t\u00e9cnica a la finca, de los gastos de escritura, y del correspondiente seguro. Conceptos que, por su naturaleza,&nbsp; corresponden a erogaciones con fuente mediata en la negociaci\u00f3n celebrada, sin que pierdan dicha calidad porque eventualmente se hubiesen efectuado con anterioridad al momento en que ella qued\u00f3 debidamente solemnizada. &nbsp;<\/p>\n<p>La condena referida debe entenderse, entonces, como consecuencia del reintegro a cada contratante en las cosas y en el valor de las prestaciones que por raz\u00f3n del contrato realizaron, reintegros que, de otro lado, deben ser tratados en sus valores reales y no meramente nominales, lo que evidencia, consecuentemente, el acierto de la decisi\u00f3n, aunque la motivaci\u00f3n en torno a la misma por parte del fallador de segunda instancia no haya sido del todo acertada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, preciso es observar que id\u00e9ntica perspectiva emana del hecho de que no se hubiese aplicado la sanci\u00f3n prevista por los contratantes en caso de arrepentimiento, toda vez que la terminaci\u00f3n del contrato provin\u00f3 de la resoluci\u00f3n declarada judicialmente y no propiamente del retiro voluntario del negocio por parte del prometiente comprador, hip\u00f3tesis que era a la \u00fanica a la que se refer\u00edan las partes cuando pactaron, en la cl\u00e1usula novena del instrumento extendido, la referida prestaci\u00f3n penitencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sigue, pues, de las consideraciones que anteceden, que el cargo estudiado tampoco prospera y por ende ha de ser rechazado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que en el proceso ordinario de la referencia y con fecha 28 de julio de l993, profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-029-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23)&nbsp; de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp; Referencia: Expediente No. 4607 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}