{"id":81385,"date":"2024-05-29T21:52:34","date_gmt":"2024-05-29T21:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-030-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:34","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:34","slug":"s-030-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-030-96\/","title":{"rendered":"S 030 96"},"content":{"rendered":"<p>S-030-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, Veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente 4479 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n propuesto por la parte demandante contra la sentencia de marzo 19 de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario adelantado por MANUEL VICENTE HURTADO ALVAREZ en frente de PABLO ENRIQUE VALERO BOHORQUEZ Y FLOR ESTHER GONGORA PULIDO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad aprehendi\u00f3 conocimiento de la demanda por medio de la cual impetr\u00f3 el demandante, en forma principal, la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de permuta contenido en la escritura No.900 del 28 de marzo de 1988, otorgada en la Notar\u00eda 13 del c\u00edrculo de Bogot\u00e1 por ausencia de capacidad legal del enajenante se\u00f1or RAFAEL HURTADO ROZO, y, consecuentemente, que \u00abse rescinda\u00bb el susodicho contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsidiariamente deprec\u00f3 la rescisi\u00f3n del mencionado contrato por \u00abhaber sido lesionado en mas de la mitad del justo precio el se\u00f1or RAFAEL HURTADO ROZO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Abreviando, la descripci\u00f3n f\u00e1ctica en la que se apoyan tales pretensiones es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PABLO ENRIQUE VALERO BOHORQUEZ y FLOR ESTHER GONGORA PULIDO suscribieron el 28 de marzo de 1988 la escritura No.900 mediante la cual se comprometieron a dar en permuta a HURTADO ROZO, el apartamento 301 de la transversal 5a No.42-34, m\u00e1s la suma de $3.000.000,oo; a su vez, recibir\u00edan de este la casa No.106-44 de la carrera 37, cuyas especificaciones, al igual que las del mencionado apartamento, se anotaron en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, tales contraprestaciones no corresponden a la realidad, pues el valor del apartamento es muy inferior al all\u00ed estipulado, como as\u00ed se desprende del aval\u00fao catastral vigente para la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, el permutante HURTADO ROZO ven\u00eda siendo v\u00edctima de una terrible enfermedad cerebral que le imped\u00eda \u00abautogobernarse s\u00edquicamente por si mismo\u00bb (sic.) y que lo llev\u00f3 a la sepultura un mes mas tarde de haber celebrado el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, el demandante act\u00faa como hijo leg\u00edtimo del mencionado causante y por lo tanto, en calidad de heredero de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Agotada la ritualidad propia de la instancia, el Juzgado de conocimiento le puso fin a la misma mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al despachar la apelaci\u00f3n propuesta por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS RAZONES DEL TRIBUNAL: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de presentar los antecedentes relevantes del litigio advierte el Tribunal que la sentencia impugnada gira en torno del \u00abfen\u00f3meno\u00bb de la falta de legitimaci\u00f3n de la parte actora, raz\u00f3n por la cual encuentra necesario emprender el estudio sobre el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma, entonces, que el demandante invoc\u00f3 la calidad de hijo leg\u00edtimo del causante, aptitud que le fue negada por el juzgador de primera instancia porque no se alleg\u00f3 el registro de matrimonio de sus progenitores, raz\u00f3n por la cual el registro de nacimiento allegado no acredita parentesco alguno por haber hecho la inscripci\u00f3n la misma persona que pretende derivar de el la paternidad alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, rectifica el Ad-quem, que el aspecto a dirimir es la calidad de heredero del demandante, no su estado civil. Puesto que el hijo extramatrimonial, que tambi\u00e9n es heredero, puede ser reconocido en el testamento, como as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 2o., de la ley 75 de 1968, es preciso reconocerle al actor la calidad que se le ha negado por cuanto que en la copia aut\u00e9ntica de la memoria testamentaria del causante que se alleg\u00f3 al proceso, \u00e9ste lo reconoce como su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De todas formas, no vislumbra el Tribunal la \u00ablegitimaci\u00f3n por pasiva\u00bb (sic.) pero por otras razones. En efecto, dice, si la sucesi\u00f3n por causa de muerte es una de las cinco formas de adquirir el dominio (art\u00edculo 673 del C.C.) y, al parecer, al demandante no le fue adjudicado el bien en disputa, no est\u00e1 \u00e9ste en \u00abcapacidad\u00bb de reclamar validamente lo que no ha tenido. La comunidad herencial concluy\u00f3 con la sentencia de partici\u00f3n que tiene car\u00e1cter declarativo, aserto del cual se desprende que los bienes adjudicados le pertenecen al asignatario sin que sobre ellos puedan predicar derecho alguno los dem\u00e1s herederos, como as\u00ed se infiere del art\u00edculo 1401 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solo se allegaron al proceso copias del auto de apertura de la sucesi\u00f3n testada y de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, mas no del contenido de esta, siendo por lo tanto imposible determinar a quien se le adjudic\u00f3 el bien, m\u00e1xime si se considera que tampoco se aport\u00f3 el folio de matr\u00edcula del inmueble. De ser cierto lo que se afirm\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda, esto es, que el predio fue adjudicado a otro heredero, es este el legitimado para incoar las acciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el juzgador que si bien podr\u00eda argumentarse que por mandato del art\u00edculo 2o., de la ley 50 de 1936 cualquier persona puede alegar la nulidad absoluta del contrato, lo cierto resulta ser que para que ello ocurra se precisa, de un lado, que la nulidad aparezca \u00abde manifiesto\u00bb y, de otro, que al proceso concurran las personas que puedan resultar afectadas con tal declaratoria, lo que no acontece en el sub-iudice, puesto que se desconoce la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble y no aparece acreditado quienes son sus actuales titulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar, destaca el fallador que aunque el testamento contiene un reconocimiento en favor del demandante, este no puede considerarse porque para que surta efectos probatorios debe cumplir las exigencias del art\u00edculo 5 del decreto 1260 de 1970, y como quiera que el aludido reconocimiento no ha sido registrado y el certificado allegado solo da fe del nacimiento, no puede ser tenido como eficazmente probado para los efectos que al actor le interesan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos se enfilan en ella contra la sentencia recurrida, de los cuales el primero, que denuncia un error in procedendo, se despacha delanteramente y enseguida el segundo que est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoyado en la causal 5a., de Casaci\u00f3n y con fundamento en lo dispuesto por el numeral 1 del art\u00edculo 140 del C. de P.C., en concordancia con lo dispuesto por los art\u00edculos 1o., 3o., 4o., y 5o., del Decreto No.2272 de 1989, acusa el censor la sentencia recurrida por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad por corresponder legalmente su conocimiento a distinta jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar el error afirma el recurrente que dentro de las nulidades generales, esto es, las que se pueden invocar en toda clase de procesos, el numeral 1o. del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil enlista como tal, como lo hac\u00eda el art\u00edculo 152 del c\u00f3digo anterior, la carencia de jurisdicci\u00f3n del fallador, nulidad que por motivos de orden p\u00fablico es insubsanable y, consecuentemente, puede alegarse por cualquiera de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante el decreto 2272 de octubre 7 de 1989 se organiz\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de familia y se reglament\u00f3 la competencia de los despachos judiciales llamados a conocer de las controversias de tal naturaleza. Mediante el art\u00edculo 5o., se atribuy\u00f3 a los jueces de familia competencia para conocer en primera instancia, entre otros asuntos, \u00ab`&#8230; 12.-De los procesos contenciosos sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio y derechos sucesorales\u00bb&#8216;, mientras que en el art\u00edculo 3o., se dispuso que correspond\u00eda a las Salas de Familia de los Tribunales Superiores conocer de la segunda instancia de tales procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 17 del precitado decreto, la aludida jurisdicci\u00f3n regir\u00eda a partir del 1o., de Febrero de 1990, pero la remisi\u00f3n de procesos de la jurisdicci\u00f3n civil a la de familia ocurrir\u00eda en la medida en que entraran en funcionamiento los despachos judiciales que se creaban. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha dicho la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, agrega el recurrente, que el soporte de la atribuci\u00f3n concedida a dicha jurisdicci\u00f3n est\u00e1, de una parte, en la naturaleza contenciosa de la controversia, y de otra, en que el inter\u00e9s jur\u00eddico pretendido por el actor se halle vinculado a una sucesi\u00f3n, lo que no acontece cuando no se discute la calidad de heredero del actor, ni este act\u00faa prevalido en ella , ni su pretensi\u00f3n est\u00e1 encaminada a desvirtuar la calidad de herederos de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcribe a continuaci\u00f3n el casacionista algunos apartes de varias decisiones de esta Sala en las cuales, seg\u00fan su pensar, se ha desarrollado el concepto que acaba de exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente asunto, concluye, el demandante, invocando su calidad de hijo leg\u00edtimo del finado HURTADO ROZO y, por ende, de heredero, persigue que se rescinda por nulidad absoluta o por lesi\u00f3n enorme el contrato de permuta ya citado, inferencia que se deduce de las pretensiones de la demanda y de los hechos que las soportan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Determinados, pues, el sentido y alcance de la demanda y, especialmente, la espec\u00edfica calidad con la que act\u00faa el demandante, cual es la de ser hijo del permutante fallecido, debe concluirse que el litigio versa sobre \u00abderechos sucesorales\u00bb cuyo conocimiento es atribuci\u00f3n exclusiva de los jueces de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C O N S I D E R A C I O N E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. No ha sido cuesti\u00f3n pac\u00edfica, es preciso advertirlo, la de discernir los verdaderos alcances que al numeral 12 del art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 2272 de 1989 le corresponden, comprobaci\u00f3n de lo cual ha sido la pol\u00e9mica discusi\u00f3n que se ha suscitado al respecto, y a la cual, ciertamente, no ha sido ajena esta Corporaci\u00f3n, por supuesto que a su interior el examen de tal asunto ha experimentado su propia dial\u00e9ctica al cabo de la cual, si bien es cierto, se perfila, como pasar\u00e1 ha exponerse, una comprensi\u00f3n restringida del precepto, no lo es menos, que en un principio ese entendimiento no fue uniforme e invariable, como tampoco fue homog\u00e9nea la tarea de determinar, a raiz de las innovaciones que la Carta Pol\u00edtica de 1991 le introdujo al ordenamiento colombiano, las consecuencias originadas de la usurpaci\u00f3n de atribuciones que de la err\u00f3nea aplicaci\u00f3n del mismo hubiesen podido causarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las vacilaciones doctrinarias a que se hace referencia se ponen de manifiesto en cuanto se repara en que mediante decisiones del 4, 10 y 30 de junio de 1993, entre muchas otras, y que el recurrente transcribe con miras a fundamentar su acusaci\u00f3n, la Corte sostuvo que cuestiones similares a las que aqu\u00ed se controvierten estaban atribu\u00eddas a los Jueces de Familia a quienes se consideraba conformantes de una \u00abjurisdicci\u00f3n\u00bb distinta de la Civil. No obstante, mediante decisi\u00f3n del 7 de octubre de ese mismo a\u00f1o la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que los conflictos de atribuciones de esa especie, es decir, los que se suscitan entre dos juzgados de distinta especialidad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, deb\u00edan tenerse como de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto d\u00edjose all\u00ed que: \u00ab&#8230;Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicci\u00f3n o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deber\u00e1 abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el env\u00edo de la actuaci\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en m\u00faltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse los litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisi\u00f3n entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y seg\u00fan los alcances del inciso 2o. del art\u00edculo 28 del C. de P.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Similar criterio se atisba en el auto del 1o. de septiembre de 1994 por medio del cual la Corte Constitucional al dirimir un conflicto de atribuciones manifest\u00f3 que: \u00abAs\u00ed, siendo la justicia de tutela parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional, la discrepancia surgida entre dos de sus jueces -el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta-, como lo sostuvo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es un simple conflicto de competencia, pues ambas corporaciones, para los efectos de la presente acci\u00f3n, no actuaron como integrantes de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la contencioso administrativa, sino como integrantes de la jurisdicci\u00f3n constitucional\u00bb, doctrina que esa Corporaci\u00f3n ha reiterado en auto del 5 de abril de 1995, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y m\u00e1s recientemente, al decidir conflictos de ese mismo talante, ha se\u00f1alado la Corte un criterio eminentemente restrictivo de los alcances del ya se\u00f1alado numeral 12 del art\u00edculo 5o. del Decreto 2272 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La cabal inteligencia que a la regla aludida le corresponda, debe apuntalarse en que, de un lado, no existe en nuestro ordenamiento un conjunto codificado y cohesionado de normas al cual denominar Derecho de Familia, por manera tal que pudiera pensarse que las cuestiones atinentes a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de sus normas le hubiese sido atribu\u00eddo de manera integral a un grupo especializado de jueces y de modo que cualquier duda en relaci\u00f3n con los l\u00edmites del \u00e1mbito de sus atribuciones&nbsp; pudiera quedar despejada con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la materia, o consultando sus principios fundamentales, justamente aquellos que supuestamente la sustentar\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el contrario, la alocuci\u00f3n \u00abDerecho de Familia\u00bb suele significar en nuestro medio la abstracci\u00f3n intelectual en virtud de la cual cada interprete ordena de manera hipot\u00e9tica determinados fen\u00f3menos jur\u00eddicos atendiendo sus propios criterios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, que mediante el referido estatuto el legislador se limit\u00f3 a crear y organizar un conjunto de despachos judiciales a los cuales les atribuy\u00f3 la tramitaci\u00f3n de ciertas materias que sustrajo del Derecho Civil, y por ende, del conocimiento de los jueces de esa especialidad, atendiendo un criterio amplio y flexible que no permite concluir que tales materias conformen herm\u00e9ticamente una rama del derecho que reciba el nombre de \u00abDerecho de Familia\u00bb, o que todas ellas puedan englobarse bajo tal denominaci\u00f3n. Parece ser, en cambio, que se trat\u00f3 de especializar a ese conjunto de jueces en la composici\u00f3n de litigios sobre materias mas o menos aleda\u00f1as a las que usualmente componen tal rama del derecho, motivo por el cual cualquier tentativa de interpretaci\u00f3n al respecto no puede exceder lo previsto de manera puntual en el decreto 2272 de 1989, por medio del cual se organiz\u00f3 la mencionada \u00abespecialidad jurisdiccional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Puestas as\u00ed las cosas, esto es, que a los jueces de familia se les atribuy\u00f3 de manera minuciosa el conocimiento de varios asuntos que fueron sustraidos del Derecho Civil y que tienen en com\u00fan cierta cercan\u00eda, unos m\u00e1s que otros, a lo que usualmente se entiende como Derecho de Familia, con miras a que por virtud de esa especializaci\u00f3n de los jueces se obtuviera la pronta, eficiente y acertada tramitaci\u00f3n de tales materias, es patente que la interpretaci\u00f3n que al aludido estatuto corresponde es eminentemente restrictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la luz de tal aserto se infiere, entonces, que el cabal discernimiento del numeral 12 del art\u00edculo 5 del decreto 2272 de 1989, por medio del cual se atribuy\u00f3 a los jueces de familia el conocimiento de \u00ablos procesos contenciosos sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio y derechos sucesorales\u00bb es aquel que, tomando como derrotero una interpretaci\u00f3n restrictiva de la locuci\u00f3n \u00abderechos sucesorales\u00bb, y en cuanto a estos concierne, atribuye a los jueces de familia aquellos litigios en los que se discute el derecho sucesoral en s\u00ed mismo considerado, vale decir, si se tiene derecho a la herencia o legado, y en tal caso en qu\u00e9 medida, y si se tiene o no la calidad de asignatario, y cual el alcance de la asignaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, si, como se sabe, la sucesi\u00f3n mortis causa es el fen\u00f3meno por medio del cual se sustituye al causante a t\u00edtulo universal o singular en un conjunto de relaciones patrimoniales de distinta \u00edndole que se denomina herencia, relaciones en las cuales, no obstante el cambio de titular se mantiene su continuidad, es claro que por derechos sucesorales debe entenderse los que de manera concreta conciernen con esa aptitud para sustituir al de cujus; y por controversias sobre tales derechos aquellas en las cuales se discute la existencia de ese derecho o sus condiciones, sin que de ning\u00fan modo pueda cobijar aquellas controversias a que den lugar las diversas relaciones patrimoniales que componen la herencia, las cuales se encuentran a su vez gobernadas por sus propias instituciones jur\u00eddicas, siendo de competencia de los \u00f3rganos jurisdiccionales a los cuales se le haya atribuido la tramitaci\u00f3n de los litigios que en torno a ellas se susciten, la composici\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. En el asunto que se somete ahora a la consideraci\u00f3n de la Corte es palpable que no est\u00e1 en controversia el derecho que pueda o no tener una de las partes para heredar al finado, o las condiciones de ese derecho, sino que las partes disputan, de manera principal, sobre la supuesta nulidad, y subsidiariamente sobre la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, de una relaci\u00f3n contractual sometida a las reglas del derecho civil. As\u00ed las cosas, no puede afirmarse que este litigio se encuentre incluido dentro de la esfera de atribuciones propia de los jueces de familia, sino que, por el contrario, su decisi\u00f3n incumbe a los jueces civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. De todas formas, no deja de producir cierta perplejidad que tal cuesti\u00f3n, que nunca fue debatida en las instancias -en las cuales, por el contrario, se juzg\u00f3 como evidente-, se traiga a discusi\u00f3n en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, tal vez con el rec\u00f3ndito designio de asestarle un golpe de gracia al proceso cuya sentencia result\u00f3 desfavorable al recurrente. Mas tal conducta omisiva y socarrona de la parte recurrente se erige en una talanquera que, cribada en el tamiz de los criterios arriba enunciados, enerva la petici\u00f3n de nulidad del proceso elevada por el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa en \u00e9l la sentencia recurrida de ser directamente violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 553 inciso 2\u00b0, 673, 1008, 1009 inciso 1\u00b0, 1010, 1011, 1012 inciso 1\u00b0, 1013 incisos 1\u00b0 y 2\u00b0, 1055, 1064 primera parte, 1070, 1155, 1226 ordinal 3\u00b0, 1239, 1240 ordinal 1\u00b0, 1250 inciso 1\u00b0, 1296, 1298, 1299, 1740, 1741, 1746, 1946, 1947, 1948, 1955, 1958 del C\u00f3digo Civil; 265, 600 numeral 4, 611 numeral 7\u00b0, 616, 620, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 23 primera parte, de la ley 45 de 1936 y 1\u00b0, 2\u00b0 y 9\u00b0 de la ley 29 de 1982 que modificaron los art\u00edculos 1040 y 1045 del C\u00f3digo Civil. Y por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 1400 y 1401 del C. Civil, y 5\u00b0 del Decreto 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sintetiza su acusaci\u00f3n el recurrente afirmando que el error que le atribuye al Tribunal radica en el juicio en virtud del cual afirm\u00f3 que cuando ha precedido partici\u00f3n de bienes herenciales, la legitimaci\u00f3n en causa para demandar la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme o la nulidad de un contrato celebrado por el causante, solo le corresponde al heredero que haya resultado adjudicatario del bien en disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar la validez de su aserto, se\u00f1ala el recurrente que con la muerte de una persona se extinguen sus derechos personal\u00edsimos pero aquellos de contenido patrimonial se transmiten generalmente a sus herederos, raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 673 del C\u00f3digo Civil establece que la sucesi\u00f3n mortis causa es una forma de adquirir el dominio de cosas singulares, lo cual acontece una vez se agoten los tr\u00e1mites liquidatorios pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el momento en que muere una persona, se produce la delaci\u00f3n de la herencia y se forma una comunidad universal que solo finaliza con la adjudicaci\u00f3n de la totalidad del patrimonio sucesoral. Implicando la sucesi\u00f3n un estado de indivisi\u00f3n, sus part\u00edcipes solo tienen sobre ella un derecho real y abstracto, destinado a concretarse sobre cosas singulares con la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la sucesi\u00f3n no es una persona jur\u00eddica ni natural, afirma el recurrente, son los herederos los que, aduciendo tal calidad pueden y deben actuar en los procesos donde se controvierten derechos del causante, aserto que respalda en una cita jurisprudencial de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por mandato de los art\u00edculos 1009 y 1010 del C\u00f3digo Civil, la calidad de asignatario puede provenir de la ley o de un acto del causante, siendo esta \u00faltima fuente la m\u00e1s importante porque demuestra el querer del causante.&nbsp; Y a\u00f1ade, que las asignaciones mortis causa pueden ser a t\u00edtulo universal o a t\u00edtulo singular, siendo que el destinatario de las primeras se denomina heredero y el de la segunda legatario. Y de conformidad con el art\u00edculo 1155, el heredero, no el legatario, representa la persona del testador para sucederlo en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia resulta indirectamente de ciertos actos jur\u00eddicos que implican la voluntad por comportarse como heredero, es evidente que tal aceptaci\u00f3n se da cuando, como ocurre en el presente caso, quien est\u00e1 instituido como heredero en el testamento busca judicialmente la declaraci\u00f3n&nbsp; de ineficacia legal de un contrato celebrado por el testador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasando a otro punto, se\u00f1ala el recurrente que la legitimaci\u00f3n en la causa se ubica dentro de los elementos de la acci\u00f3n y no del proceso. Y al respecto ha dicho la Corte que en relaci\u00f3n con los actos o contratos celebrados por un causante pueden buscar judicialmente su ineficacia ya sea por nulidad, resoluci\u00f3n o lesi\u00f3n enorme sus herederos quienes est\u00e1n legitimados mediante un inter\u00e9s propio aunque abstracto para incoar esas acciones que son esencialmente patrimoniales y por ende transmisibles. \u00abY que para estructurar esa legitimaci\u00f3n basta simplemente que haya vocaci\u00f3n hereditaria nacida de la ley o del testamento as\u00ed la asignaci\u00f3n no se haya aceptado expresamente a\u00fan\u00bb, aserto que respalda en varias citas jurisprudenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso, agrega, afirm\u00f3 el Tribunal como fundamento cardinal de su sentencia desestimativa de las pretensiones del demandante que \u00e9ste carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa, pero no por la raz\u00f3n que esgrimi\u00f3 el a-quo, sino porque el bien objeto del litigio no parece que le haya sido adjudicado a \u00e9l en la partici\u00f3n de la herencia de RAFAEL HURTADO ROZO, o que al menos tal hecho es imposible de determinar. Y que por no haberse acreditado tal circunstancia el referido demandante no estar\u00eda en capacidad de controvertir el contrato de permuta celebrado por el causante, acci\u00f3n que solamente le cabr\u00eda al adjudicatario del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como raz\u00f3n corroborativa de lo anterior adujo el ad-quem la de que el reconocimiento de heredero suyo que del demandante hizo el testador no puede ser tenido por probado eficazmente por cuanto que no se hab\u00eda inscrito como lo exige el art\u00edculo 5o. del Decreto 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es ac\u00e1, se\u00f1ala el recurrente donde se encuentran los errores juris in judicando cometidos por el juzgador de segunda instancia que se le atribuyen. En efecto, porque de un lado por tal argumentaci\u00f3n desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte seg\u00fan la cual los herederos de quien contrat\u00f3 en vida, bast\u00e1ndoles al efecto la sola vocaci\u00f3n hereditaria est\u00e1n legitimados para demandar en acci\u00f3n rescisoria a quienes contrataron con el causante; y de otro, porque al exigir para efectos probatorios el registro en el estado civil del reconocimiento de heredero contenido en el testamento est\u00e1 confundiendo tal reconocimiento con el de hijo natural, lo cual es bien distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas infringi\u00f3 el Tribunal el inter\u00e9s jur\u00eddico del demandante para pedir la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme del contrato de permuta celebrado por el causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C O N S I D E R A C I O N E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 1008 del C\u00f3digo Civil, \u00abse sucede a una persona difunda a t\u00edtulo universal o a t\u00edtulo singular\u00bb. Ocurre lo primero, al tenor del aludido precepto, cuando se sucede al causante \u00ab&#8230;en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, un tercio o un quinto&#8230;\u00bb, caso en el cual la asignaci\u00f3n se denomina herencia y el asignatario se llama heredero (art\u00edculo 1011 ejusdem). Es, pues, evidente que el C\u00f3digo Civil Colombiano se apart\u00f3 del criterio literalista propio del derecho romano, seg\u00fan el cual era heredero quien recib\u00eda tal denominaci\u00f3n en la memoria testamentaria, independientemente de la naturaleza de la asignaci\u00f3n, para adoptar un criterio m\u00e1s objetivo en el cual se tiene en consideraci\u00f3n este \u00faltimo aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cambio, la asignaci\u00f3n se denomina legado cuando por la exclusiva voluntad del testador se sucede a t\u00edtulo singular, esto es en una o m\u00e1s especies o cuerpos ciertos y quien la recibe se denomina legatario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La calidad de heredero, por el contrario, puede provenir del llamamiento testamentario, caso en el cual es la voluntad del testador la que al disponer que un determinado asignatario reciba la totalidad de la herencia, o una cuota o porci\u00f3n de la misma, origina la situaci\u00f3n jur\u00eddica de este sucesor, o puede emanar de la ley, mas en tal caso, todo el que de este modo sucede asume siempre tal car\u00e1cter. Sea por voluntad testamentaria o por voluntad legal, el heredero es un continuador y representante del difunto en ese conjunto de relaciones patrimoniales que conforman la herencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de las diferentes peculiaridades que pueden atribu\u00edrsele a la calidad de heredero, cabe destacar, justamente por la trascendencia que asume en la composici\u00f3n del litigio sometido a la consideraci\u00f3n de la Corte, la de perpetuidad de tal calidad, particularidad que permite concluir que el derecho del heredero no se extingue con la partici\u00f3n de la herencia, porque agotada la liquidaci\u00f3n del patrimonio herencial de ese modo, el derecho subsiste en relaci\u00f3n con los bienes que no se hubiesen incluido en los inventarios pertinentes, o sobre aquellos desconocidos que pudieran existir, am\u00e9n de que, quien teniendo vocaci\u00f3n hereditaria no hubiese comparecido a la partici\u00f3n, una vez acepte la herencia que se le defiere, asume esa calidad que le permite, entre otras cosas, reclamar la herencia que otro ocupa en esa calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s exactamente, mediante la partici\u00f3n de la herencia el heredero adquiere el dominio singular de ciertos y determinados bienes herenciales, o mejor, se hace titular de una o m\u00e1s de las relaciones jur\u00eddicas individuales que conforman la herencia y en las cuales sustituye al causante, pero en modo alguno dentro de los efectos que pueda atribu\u00edrsele a tal acto liquidatorio se encuentra la de extinguir la aptitud de heredero de quienes asumieron tal calidad en el proceso de sucesi\u00f3n, puesto que la misma subsiste y es el presupuesto que apuntala el derecho a suceder al difunto en los bienes no adjudicados, como tampoco puede pensarse que extingue la calidad de quienes no habiendo participado en el mismo, se reputen como tales, por supuesto que este aserto es el fundamento de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia en virtud de la cual el heredero preterido puede reclamar la herencia ocupada por otro que se tiene como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. De otro lado, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil, \u00ab&#8230;derecho real es aquel que tenemos sobre una cosa sin respecto de determinada persona&#8230;\u00bb, derechos de los cuales, seg\u00fan lo dispone el mismo precepto, nacen las acciones reales. Y de conformidad con lo previsto por el 666 ejusdem, \u00ab&#8230; derechos personales o cr\u00e9ditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposici\u00f3n de la ley, han contra\u00eddo las obligaciones correlativas&#8230;\u00bb, derechos de los cuales surgen las acciones personales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La definici\u00f3n que del derecho real hace el C\u00f3digo, pone en evidencia un v\u00ednculo directo e inmediato que el derecho crea sobre la cosa, y que en cuanto exista, se encuentra tutelado por la ley mediante facultades tales como las de persecuci\u00f3n y prelaci\u00f3n las cuales, al transferirse el derecho real, son igualmente transmitidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme derivada de un contrato de permuta es de car\u00e1cter personal y de ese modo la heredan los sucesores universales del causante, raz\u00f3n por la cual, no puede concluirse que solo son titulares de ella los adjudicatarios de los bienes adquiridos por el causante por ese t\u00edtulo, desde luego que a ellos por tal raz\u00f3n, solo les corresponden las acciones reales propias del derecho de dominio que se les ha adjudicado. Otro tanto puede afirmarse de la acci\u00f3n de nulidad absoluta del acto jur\u00eddico, m\u00e1s en este caso es menester precisar que, fallecido el contratante, la misma puede ser ejercitada no solo por sus herederos, sino, tambi\u00e9n, por mandato del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 50 de 1936, por todo aquel que tenga inter\u00e9s en ello. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, y dada la naturaleza eminentemente patrimonial de tales acciones, ha de concluirse de manera irrefutable que las mismas hacen parte del patrimonio sucesoral y pueden ser ejercitadas por cualquiera de los herederos en beneficio de la sucesi\u00f3n, o, en tratandose de la nulidad por cualquier interesado, a menos, claro est\u00e1, que en la partici\u00f3n se hubiese adjudicado la titularidad de la relaci\u00f3n contractual a alguno de los herederos, quien de ese modo sustituir\u00eda al causante y, subsecuentemente, se encontrar\u00eda legitimado para ejercer todos los derechos y obligaciones derivados del negocio jur\u00eddico de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Puestas as\u00ed las cosas, es patente que el Tribunal cometi\u00f3 los errores juris in judicando &nbsp;que la censura le atribuye y que conducen a que la sentencia recurrida deba casarse, concretamente, en lo que concierne al raciocinio medular de tal providencia, esto es, en cuanto el ad-quem se\u00f1al\u00f3 que como \u00abal parecer\u00bb, al demandante no le fue adjudicado el bien en disputa, no ten\u00eda \u00e9ste \u00abcapacidad\u00bb para reclamar validamente lo que no ha tenido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si bien pareciera que el ad-quem adujo una acotaci\u00f3n marginal para sustentar su juicio en cuanto afirm\u00f3 que aunque el testamento contiene un reconocimiento en favor del demandante, este no podr\u00eda considerarse porque para que surta efectos probatorios deb\u00eda cumplir las exigencias del art\u00edculo 5 del decreto 1260 de 1970, y como quiera que el aludido reconocimiento no ha sido registrado, no pod\u00eda ser tenido como eficazmente probado para los efectos que al actor le interesan, aserto mediante el cual habr\u00eda incurrido en un trascendente error de derecho que no fue atacado como tal por el recurrente en este cargo, lo cierto es que, tal acotaci\u00f3n no apuntala de ninguna manera sus inferencias, raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s de equivocada e incoherente, es verdaderamente irrelevante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, p\u00e1rrafos antes sostuvo el Tribunal que \u00ab&#8230;La cl\u00e1usula primera (del testamento) contiene la declaraci\u00f3n de voluntad relacionada con el reconocimiento de hijo de las personas que all\u00ed se mencionan, entre los que se cuenta el demandante de esta litis, de donde se infiere necesariamente que \u00e9ste tiene la calidad de heredero, y consecuencialmente, tiene legitimaci\u00f3n en causa para controvertir o reclamar derechos que pertenec\u00edan al de cujus &#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, pues, se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; La demanda, en cuanto constituye uno de los hitos -el m\u00e1s importante quiz\u00e1s-, que limita la actividad del juez circunscribiendo espec\u00edficamente el \u00e1mbito de la vida sujeto a revisi\u00f3n jurisdiccional, debe ser interpretada con miras a desentra\u00f1ar su verdadero sentido cuando \u00e9ste no aflora de manera clara y precisa. Desde luego que en tal hip\u00f3tesis, el quehacer hermene\u00fatico del juez se encamina a descubrir lo que est\u00e1 all\u00ed, impl\u00edcito o enmara\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEmpero -ha dicho la Corte-, la idea anterior, no obstante su claridad, requiere de un ulterior y doble acotamiento.&nbsp; En primer lugar, puede suceder que la imprecisi\u00f3n o la oscuridad en los t\u00e9rminos caracterizadores de la demanda, sean de una dimensi\u00f3n tal que obstaculicen por completo la averiguaci\u00f3n de lo que su autor quiso expresar.&nbsp; En este evento no es posible la interpretaci\u00f3n pues la que se intentara vendr\u00eda, simplemente, a representar una reelabo\u00adraci\u00f3n del escrito incoativo del proceso por el juez, lo que es a todas luces inadmisible por cuanto ello encubrir\u00eda que el sentenciador estar\u00eda sustituyendo al sujeto activo de la pretensi\u00f3n en el cumplimiento del primordial cometido que a \u00e9ste le es adscrito por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe ah\u00ed que cuando la demanda sea tan vaga que, sobre la base acabada de se\u00f1alar, no permita la indagaci\u00f3n de su real sentido, lo que corresponde es que se la desestime como inepta, si en la debida oportunidad no se se\u00f1alaron los defectos de los que adolec\u00eda a fin de que sean subsanados por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn lo dicho se encuentra, por tanto, un primer conf\u00edn a la interpretaci\u00f3n judicial de la demanda\u00bb (G.J.t. CLXXXVIII, 2 semestre, p. 169). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En el asunto que se somete ahora a la consideraci\u00f3n de la Corte es de tal magnitud la confusi\u00f3n que ensombrece el libelo genitor del proceso que cualquier labor interpretativa del mismo tropieza con un escollo insalvable en su defectuosa formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, si bien es cierto que el actor&nbsp; anuncia que tiene \u00ab&#8230;calidad de parte interesada, por ser heredero en calidad (Sic.) de hijo leg\u00edtimo del se\u00f1or RAFAEL HURTADO ROZO&#8230;\u00bb, no es menos cierto que se abstiene de se\u00f1alar con la claridad que en el punto es exigible, si persigue el objeto de su pretensi\u00f3n para s\u00ed o para la sucesi\u00f3n de su progenitor. No se diga que esta vaguedad de la demanda podr\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>librarse mediante la labor hermene\u00fatica de la Corte encaminada a revelar que el actor pide para la sucesi\u00f3n de su padre, puesto que designio de tal naturaleza se trueca en desconcierto si se repara en que es el mismo demandante quien, al descorrer el traslado de las excepciones previas propuestas por la defensa afirm\u00f3 que ejerci\u00f3 \u00ab&#8230;.su titularidad en la acci\u00f3n con base en la precitada norma, art\u00edculo 1742 del C.C., y por supuesto en su calidad de heredero y nunca como lo aducen los demandados, en representaci\u00f3n de alguna sucesi\u00f3n\u00bb (Se destaca), aserto \u00e9ste que es el corolario del raciocinio medular de su r\u00e9plica, consistente en que demand\u00f3 la nulidad absoluta del contrato, simplemente, por tener inter\u00e9s en ello, sin que esa reclamaci\u00f3n involucre a la sucesi\u00f3n de RAFAEL HURTADO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Pero, adem\u00e1s, no es aquella la \u00fanica deficiencia de la demanda que apuntala la sentencia inhibitoria que habr\u00e1 de proferirse. Ciertamente, por mandato del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; la demanda se debe presentar por todos los sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00ecdica, o debe ser dirigida contra todos, seg\u00fan el caso. Empero, cuando el demandante desde\u00f1a tal regla, le incumbe al juez integrar el contradictorio en las oportunidades que all\u00ed mismo se indican. Y si as\u00ed no acontece, es decir, si precluyen esas oportunidades sin que se hubiese adoptado el correctivo legal, la sentencia que habr\u00e1 de proferirse ser\u00e1 inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa situaci\u00f3n de tal manera reglamentada, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, es por completo diferente a la que se presenta cuando, inclu\u00eddo alguien en la demanda como sujeto pasivo de la prestensi\u00f3n, sin embargo, el auto admisorio de aquella, no se le notifica con arreglo a las pertinentes disposiciones legales. Mientras que en el primer caso la integraci\u00f3n del contradictorio no se ha cumplido en debida forma por parte de quien era el llamado a hacerlo en primer lugar, o sea, por el mismo demandante, en el segundo \u00e9ste s\u00ed ha satisfecho la respectiva carga procesal. De ah\u00ed que las consecuencias no sean las mismas en uno y otro evento:&nbsp; el desenlace&nbsp; l\u00f3gico de la primera hip\u00f3tesis, para cuando el juzgado por una u otra causa no haya hecho uso de la facultad que le confiere el art. 83, es una sentencia inhibitoria. En cambio en la segunda lo que se tipifica es una nulidad procesal, en armon\u00eda con lo que reza el art\u00edculo 152 en su numeral 8o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa diversidad del anterior tratamiento legal tiene una raz\u00f3n de ser palpable al primer golpe de vista; en efecto, la no integraci\u00f3n del contradictorio es un problema vinculado a la relaci\u00f3n sustancial que irradia un determinado influjo sobre el desenvolvimiento y la forma de culminar el proceso. Distintamente, la no notificaci\u00f3n al demandado del auto admisiorio de la demanda concierne de modo exclusivo a la marcha del proceso, sin que, como antecedente posea ning\u00fan enlace con la estructura de la relaci\u00f3n material; al ser un aspecto propio del manejo que al procedimiento debe d\u00e1rsele, la enmienda del yerro no puede ser otra que la rectificaci\u00f3n de ese procedimiento, lo que se logra, justamente, por la v\u00eda de la declaratoria de la nulidad antes mencionada\u00bb. (Cas. del 20 de Noviembre de 1989) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto sub-judice, se abstuvo la parte demandante de convocar al proceso a los adjudicatarios del apartamento 301 de la transversal 5a. No.42-34 de esta ciudad, de cuyos t\u00edtulos no pueden ser despojados sin haber sido citados al proceso. De la recta interpretaci\u00f3n de la demanda, y de su contestaci\u00f3n, se infiere que tal calidad no puede predicarse ni del demandante ni de los demandados, motivo por el cual era imperiosa la participaci\u00f3n de esos terceros en el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley &nbsp;C A S A&nbsp; la sentencia de marzo 19 de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario adelantado por MANUEL VICENTE HURTADO ALVAREZ en frente de PABLO ENRIQUE VALERO BOHORQUEZ Y FLOR ESTHER GONGORA PULIDO, y, actuando en sede de instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO.- INHIBIRSE para decidir de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con las pretensiones acumuladas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO.- Costas del proceso, en ambas instancias, a cargo de la parte demandante.&nbsp; T\u00e1sense por quien corres\u00adponda en la debida oportunidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-030-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, Veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente 4479 &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}