{"id":81386,"date":"2024-05-29T21:52:34","date_gmt":"2024-05-29T21:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-031-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:34","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:34","slug":"s-031-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-031-96\/","title":{"rendered":"S 031 96"},"content":{"rendered":"<p>S-031-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. 4466 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Familia, calendada el cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), dentro del proceso ordinario instaurado por el se\u00f1or POLICARPO GUTIERREZ ENCINALES en frente de la se\u00f1ora MARIA YOLANDA GUTIERREZ DE ORJUELA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.- Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cund.), el actor ya nombrado present\u00f3 demanda para que con citaci\u00f3n y audiencia de la demandada tambi\u00e9n citada, previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario, se dictase sentencia en la que se declarase que \u201ctiene derecho a recoger la totalidad de la herencia que le corresponde en la sucesi\u00f3n de Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Rubio, por tener mejor t\u00edtulo de leg\u00edtimo sucesor, ya que es heredero universal testamentario de la leg\u00edtima hermana, Lucila Guti\u00e9rrez Rubio\u201d, estando la demandada obligada entregarle los bienes relictos que le fueron adjudicados en la sucesi\u00f3n que abri\u00f3, junto con los posteriores aumentos de la herencia, as\u00ed como el valor de los frutos naturales y civiles producidos por esos bienes, al igual que todo lo que cupiere al demandante y fuere pose\u00eddo por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii.- Esa pretensi\u00f3n se fundament\u00f3 en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El 11 de julio de 1894 contrajeron matrimonio cat\u00f3lico Primitivo Guti\u00e9rrez y Natividad Rubio, quedando legitimados los hijos Margarita, Dolores, Virginia y Jorge Enrique, habidos antes del matrimonio; dentro de este fueron procreadas Mar\u00eda Josefa, Rosa Mar\u00eda y Lucila. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Fallecieron Jorge Enrique, Josefa, Dolores, Rosa Mar\u00eda y Virginia, \u201cquedando \u00fanicamente con vida la se\u00f1orita Lucila Guti\u00e9rrez Rubio, hermana leg\u00edtima\u201d (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) En el a\u00f1o de 1982, ante el Juzgado Civil del Circuito del Espinal, Mar\u00eda Yolanda Guti\u00e9rrez de Orjuela, abri\u00f3 la sucesi\u00f3n de Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Rubio, como \u00fanica heredera, adjuntando para el efecto partida de nacimiento y registro de defunci\u00f3n del causante, partida de bautismo de Mar\u00eda Yolanda Guti\u00e9rrez Mayne en la que aparece como hija leg\u00edtima de Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Rubio y Emma Mayne, registro de defunci\u00f3n de Emma Mayne vda. de D\u00edaz, madre de Yolanda, y otros documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Ante el Juzgado Civil del Circuito de Guaduas, Mar\u00eda Yolanda inici\u00f3 los procesos de sucesi\u00f3n de Josefa, Dolores y Rosa Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Rubio, en los que, para demostrar su calidad de sobrina leg\u00edtima, aport\u00f3 la partida de bautismo, solicitando se le reconociera en calidad de representante de su padre leg\u00edtimo Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Rubio. Ello, mientras que en la sucesi\u00f3n de este \u00faltimo manifest\u00f3 ser hija natural o extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Yolanda Guti\u00e9rrez de O. no es hija leg\u00edtima de Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Rubio, porque este nunca estuvo casado con nadie, y Emma Mayne estuvo casada, pero con otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Yolanda no present\u00f3 ante el Juzgado la partida de matrimonio de sus padres para reconocerla como hija leg\u00edtima, o el reconocimiento como hija natural. No tiene, entonces, derecho a heredar como hija leg\u00edtima, ni como hija natural. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Siendo as\u00ed, \u201cla \u00fanica que debe heredar, en su condici\u00f3n de hermana leg\u00edtima es la se\u00f1orita Lucila Guti\u00e9rrez Rubio, quien s\u00ed demuestra tal calidad con su partida de bautismo, la de su hermano y la partida de matrimonio de sus padres\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) Lucila Guti\u00e9rrez Rubio, quien falleciera en 1987, otorg\u00f3 testamento en el que manifest\u00f3 que por no tener herederos forzosos, deja todos sus bienes a Policarpo Guti\u00e9rrez Encinales. El testamento consta en la escritura p\u00fablica nro. 69 del 27 de marzo de 1982, de la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Guaduas. Su proceso sucesorio se abri\u00f3 en el Juzgado Promiscuo de Guaduas y como \u00fanico heredero se reconoci\u00f3 all\u00ed al actual demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii.- Notificada la demandada del auto admisorio de la demanda anterior, la respondi\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones en ella deducidas. En cuanto a los hechos, tuvo algunos como ciertos. De su condici\u00f3n de hija de Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Rubio, espec\u00edficamente, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230; Al demandante no le consta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Yolanda Guti\u00e9rrez de Orjuela no sea hija del se\u00f1or Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Rubio, y si dicha se\u00f1ora fue reconocida en el proceso de sucesi\u00f3n de Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Rubio como hija y se le hizo la respectiva adjudicaci\u00f3n de los bienes correspondientes a este, fue porque en aquel proceso prob\u00f3 el derecho que le asist\u00eda como heredera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al testamento de Lucila Guti\u00e9rrez Rubio dice que si este se hubiera \u201cotorgado mediante un acto realmente voluntario&#8230;, tal otorgamiento se hizo en favor del sobrino de este, se\u00f1or Policarpo Guti\u00e9rrez Encinales, persona \u00e9sta que a\u00fan no es quien est\u00e1 presentado la demanda de petici\u00f3n de herencia\u201d (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste luego en \u201cque quien se ha presentado a reclamar como legatario de Lucila Guti\u00e9rrez Rubio o como heredero universal no es el beneficiario del testamento, pues hasta ahora no ha probado esa calidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propuso, adem\u00e1s, como excepciones de m\u00e9rito las que denomin\u00f3 \u201cfalta de causa sustantiva\u201d e \u201cilegitimidad sustantiva en el demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iv.- Adelantada la primera instancia, el a-quo le puso t\u00e9rmino con sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DECISION DEL TRIBUNAL Y SU FUNDAMENTACION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.- Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por la demandada, el Tribunal, al desatarlo, revoc\u00f3 lo resuelto por el Juzgado, disponiendo, en su reemplazo, la absoluci\u00f3n de la recurrente, determinaci\u00f3n que apoy\u00f3 en las consideraciones que a rengl\u00f3n seguido la Sala extracta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii.- Empieza el ad-quem por se\u00f1alar que est\u00e1n presentes los presupuestos procesales y que no se advierte causal de nulidad en lo actuado. Dice que la acci\u00f3n ejercitada es la que consagra el art\u00edculo 1321 del C. C., y que quien la invoque debe demostrar su calidad de heredero del causante cuya herencia se pretende recuperar, y su ocupaci\u00f3n por otra persona que igualmente se reputa heredero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii.- Se refiere a la pretensi\u00f3n del aqu\u00ed demandante e indica que la herencia reclamada es la de Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Rubio y no la de Lucila Guti\u00e9rrez Rubio, \u201cporque -explica- es precisamente el testamento que esta \u00faltima otorg\u00f3 la prueba del inter\u00e9s jur\u00eddico que se invoca, sin que aparezca con respecto del causante Jorge Enrique, elemento de juicio que permita deducir la alegada legitimidad para reclamar la vocaci\u00f3n hereditaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice que al proceso se aportaron como pruebas, el testamento del cual el actor deriva su derecho y copia de la escritura p\u00fablica mediante la cual se protocoliz\u00f3 el sucesorio de Jorge Enrique Guti\u00e9rrez, donde se tuvo a la demandada como \u00fanica heredera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, tras citar los art\u00edculos 1040 y 1045 del C. C., manifiesta que \u201cMar\u00eda Yolanda Mart\u00ednez (sic) de Orjuela fue reconocida en la sucesi\u00f3n de Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Rubio como hija de este\u201d, lo que est\u00e1 demostrado con la partida de origen eclesi\u00e1stico incorporada al proceso de sucesi\u00f3n, calidad que \u201cno ha sido desvirtuada mediante el respectivo juicio de impugnaci\u00f3n de la paternidad, o por lo menos este hecho no ha sido demostrado en este juicio; adem\u00e1s porque no es objeto de la controversia como equivocadamente qued\u00f3 planteado\u201d. Que el demandante no se encuentra dentro de las personas convocadas a suceder al causante, de cuya sucesi\u00f3n se hallan exclu\u00eddo porque \u201c&#8230;los sobrinos del causante est\u00e1n en el pen\u00faltimo orden hereditario y solo tienen derecho a reclamar en ausencia de descendientes, ascendientes, c\u00f3nyuge y hermanos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iv.- Expresa, entonces, que como el demandante no acredit\u00f3 su derecho sucesoral prevalente frente a la demandada, se debe conclu\u00edr que sus pretensiones son impr\u00f3speras. Refuta al a-quo, para quien Mar\u00eda Yolanda no prob\u00f3 que fuera hija leg\u00edtima o extramatrimonial de Jorge Enrique Guti\u00e9rrez, hecho que no reviste ninguna trascendencia, por no ser el actual un proceso de impugnaci\u00f3n paterno-filial, sino uno de petici\u00f3n de herencia, \u201cdonde lo que se debe probar fundamentalmente es que se est\u00e1 en mejor orden hereditario que el demandado o por lo menos en igualdad de condiciones&#8230;\u201d. A\u00f1ade que el solo hecho de haber sido reconocida la demandada dentro del proceso sucesorio de \u201cJorge E. Rubiano\u201d (sic), es prueba suficiente de su calidad de heredera. Que resulta muy forzado \u201cpretender que por el hecho de figurar como heredero universal de Lucila Guti\u00e9rrez Rubio, pueda desplazar a Yolanda Guti\u00e9rrez de la sucesi\u00f3n de su propio padre, cuando dentro de la mortuoria de este no ha demostrado ning\u00fan derecho prevalente, seguramente este documento le sirve para reclamar los bienes que en vida le correspond\u00edan a su testadora y aquellos derechos de los cuales fuese titular, pero jam\u00e1s de los que nunca le fueron reconocidos como en el caso de autos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.- Contiene un cargo \u00fanico en el cual la sentencia del Tribunal resulta acusada como violatoria de \u201clos art\u00edculos 948, 1321, 1322, 1323, 1008, 1009, 1013, 1014, 1048 (sustitu\u00eddo por el art\u00edculo 21 de la ley 45 de 1936, inciso segundo), 1055, 1155 del C\u00f3digo Civil; 1, 2 y 4 de la ley 45 de 1936, los dos \u00faltimos sustitu\u00eddos por los art\u00edculos 1 y 6 de la ley 75 de 1968; y 54, 57 y 60 del Decreto 1260 de 1970, por falta de aplicaci\u00f3n y de los art\u00edculos 1040 y 1045 del C\u00f3digo Civil por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de los manifiestos y evidentes errores de hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador de segunda instancia en la apreciaci\u00f3n del material probatorio&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii.- En la parte introductoria el recurrente, despu\u00e9s de recordar la naturaleza de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, dice que el heredero demandante, en principio, debe demostrar dos cosas, a saber: \u201ca) el fallecimiento del causante y el grado de parentesco que le un\u00eda a \u00e9l y del cual deriva su calidad de sucesor, en el evento de sucesiones llamadas leg\u00edtimas, y fuera de esta hip\u00f3tesis, la existencia en su beneficio de una instituci\u00f3n testamentaria a t\u00edtulo universal o de un codicilo regular con igual alcance; b) lesi\u00f3n inferida a su derecho hereditario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n llama la atenci\u00f3n sobre que la petici\u00f3n de herencia puede originarse en la trasmisi\u00f3n de la herencia (art. 1014 C. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anota que si la petici\u00f3n de herencia envuelve una controversia sobre a qui\u00e9n corresponde el t\u00edtulo de leg\u00edtimo sucesor del causante como heredero suyo, \u201ces decir, una discusi\u00f3n sobre el estado civil\u201d, la acci\u00f3n no puede entenderse \u201c \u2018sin que en la litis haya que abarcar una cuesti\u00f3n familiar\u2019 \u201d, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte. Aun cuando, tambi\u00e9n conviene tener presente, como igualmente lo ha pregonado la jurisprudencia de la Corte, que el t\u00edtulo de heredero no se puede confundir con el estado civil, se\u00f1alando c\u00f3mo se puede demostrar esa calidad de heredero, y advirtiendo que el reconocimiento de herederos es hecho sin perjuicio de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca, por otro lado, que para que los hijos naturales puedan ser reconocidos como herederos abintestato, deben tener la condici\u00f3n de tales, la cual no se adquiere m\u00e1s que por las circunstancias previstas en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 45 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Falta de apreciaci\u00f3n de la demanda introductoria por no haberse percatado que all\u00ed el actor no invoc\u00f3 parentesco alguno con la causante, sino su calidad de heredero testamentario de Lucila Guti\u00e9rrez Rubio, fallecida con posterioridad a su hermano Jorge Enrique, muerto sin dejar asignatarios forzosos, \u201calegando, en consecuencia, para tal efecto, tener derecho a recoger la totalidad de la herencia, de tal causante, en virtud de la transmisi\u00f3n de la herencia&#8230;\u201d, que habr\u00eda recogido la testadora de no haber fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Falta de apreciaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica nro. 69 del 27 de marzo de 1982 de la Notar\u00eda de Guaduas, contentiva de la memoria testamentaria de Lucila Guti\u00e9rrez R., donde instituy\u00f3 como heredero universal de todos sus bienes a Policarpo Guti\u00e9rrez E. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Falta de apreciaci\u00f3n de la copia del auto del 18 de agosto de 1988, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, por medio del cual se reconoci\u00f3 a Policarpo Guti\u00e9rrez E. como heredero de mejor derecho en la sucesi\u00f3n de Lucila Guti\u00e9rrez R., desplazando a Yolanda Guti\u00e9rrez de O. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Falta de apreciaci\u00f3n de las actas eclesi\u00e1sticas de matrimonio de Primitivo Guti\u00e9rrez y Natividad Rubio, en donde los contrayentes legitiman a sus hijos habidos antes del matrimonio, entre ellos a Jorge Enrique; de nacimiento de Jorge Enrique Guti\u00e9rrez R. y Lucila Guti\u00e9rrez R.; y el acta de registro civil de defunci\u00f3n de Jorge Enrique Guti\u00e9rrez R. y de Lucila Guti\u00e9rrez R., en virtud de las cuales se establece el parentesco que un\u00eda a los dos, el fallecimiento del primero y el posterior de la \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el censor que de no haber mediado la preterici\u00f3n de las referidas probanzas, \u201cel Tribunal habr\u00eda conclu\u00eddo certeramente en que el demandante Policarpo Guti\u00e9rrez Encinales tiene legitimaci\u00f3n para reclamar vocaci\u00f3n hereditaria en la sucesi\u00f3n intestada de Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Rubio; que estaba ubicado en relaci\u00f3n con este en el cuarto orden sucesoral, de los que rigen la sucesi\u00f3n intestada, en virtud de la trasmisi\u00f3n de la herencia que le hizo su testadora Lucila Guti\u00e9rrez Rubio, a su vez, hermana leg\u00edtima de dicho causante, deferida desde el mismo momento de la muerte de aqu\u00e9l, y que, en consecuencia, aceptada la herencia de \u00e9sta, la calidad de heredero testamentario de Lucila Guti\u00e9rrez Rubio le serv\u00eda suficientemente al demandante no s\u00f3lo para controvertir la vocaci\u00f3n hereditaria de la demandada&#8230; en la sucesi\u00f3n de Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Rubio, sino para desplazarla ante la ausencia de personas que ocuparan los \u00f3rdenes hereditarios anteriores al de su testadora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) \u201cFalta o errada apreciaci\u00f3n del acta eclesi\u00e1stica de nacimiento de Mar\u00eda Yolanda Guti\u00e9rrez Maine&#8230; y de la copia aut\u00e9ntica del auto de 21 de julio de 1982, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tol.), mediante el cual se reconoci\u00f3 a la demandada Yolanda Guti\u00e9rrez de Orjuela, como heredera en la sucesi\u00f3n de Jorge Guti\u00e9rrez Rubio \u2018&#8230;en su condici\u00f3n de hija natural del causante&#8230;\u2019, por cuanto, de un lado, no percat\u00f3 que en la precitada acta de nacimiento no se registra anotaci\u00f3n alguna que ponga de manifiesto, como lo exige el art\u00edculo 60 del Decreto 1260 de 1970, el reconocimiento de la persona a que dicho documento se refiere como hija extramatrimonial de Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Rubio, en ninguna de las formas previstas por el legislador&#8230;, y de otro, que el reconocimiento verificado en la mencionada providencia judicial tan solo determin\u00f3 la calidad de \u2018heredera\u2019 de Yolanda Guti\u00e9rrez Maine, hoy de Orjuela, pero no defini\u00f3, ni pod\u00eda definir, el estado civil de hija natural en relaci\u00f3n con Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Rubio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de ensanchar los t\u00e9rminos del yerro que de ese modo denuncia, el impugnante concluye lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe no haber mediado omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis de dichas pruebas o errada apreciaci\u00f3n de la misma, cuya preterici\u00f3n o equivocado an\u00e1lisis constituye as\u00ed mismo yerro de facto, igualmente manifiesto y trascendente, el Tribunal habr\u00eda determinado concluyentemente que la demandada no es heredera de Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Rubio, por cuanto no acredit\u00f3 el v\u00ednculo de parentesco con que se present\u00f3 a dicho proceso sucesorio y, por ende, no tiene vocaci\u00f3n hereditaria para sucederlo&nbsp; abintestato, trat\u00e1ndose, en consecuencia, de una heredera aparente o putativa, que por tal raz\u00f3n retiene indebidamente la herencia que le corresponde al actor, en virtud de la trasmisi\u00f3n de la herencia que testamentariamente le hiciera la hermana del de cujus Lucila Guti\u00e9rrez Rubio&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a\u00f1ade, al terminar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDesde luego que, la demostraci\u00f3n de tales yerros, de contera acreditan que la controversia en el asunto no vers\u00f3, como ins\u00f3litamente lo afirma la Sala sentenciadora, sobre el estado civil de la demandada Mar\u00eda Yolanda Guti\u00e9rrez Maine, ni que para obtener \u00e9xito en esta clase de asunto, fuese absolutamente necesario provocar, previamente, un debate acerca del estado civil de las personas comprometidas en la prevalencia o concurrencia de sus t\u00edtulos de heredero, t\u00edtulos que por definici\u00f3n constituyen el&nbsp; blanco de la controversia en la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, sin que por tal raz\u00f3n no puede proponerse, como consecuencia de la controversia, debate acerca del estado civil, pero no para declararlo, sino como apenas supuesto f\u00e1ctico de calidad de heredero que se cuestiona en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Como es bien sabido, el debate, en la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, tiene como uno de sus supuestos b\u00e1sicos la confrontaci\u00f3n de las calidades aducidas tanto por quien pretende la herencia como por aquel que la ocupa, calidades que si bien tienen como premisa la afirmaci\u00f3n de que se es o no se es \u201cheredero\u201d, no quedan sin embargo reducidas a esta afirmaci\u00f3n escueta, como quiera que con miras a establecer qui\u00e9n lo es en realidad, la cuesti\u00f3n estriba en confrontar los supuestos sobre los cuales la situaci\u00f3n de heredero se pretende o se desconoce . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En oportunidades, la demostraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de heredero est\u00e1 conectada con la prueba del v\u00ednculo de parentesco que se ten\u00eda en relaci\u00f3n con el causante, la cual, como es obvio, depender\u00e1 de la clase de parentesco que se invoque, toda vez que, por ejemplo, la prueba no puede ser de la misma \u00edndole cuando la se\u00f1alada es la filiaci\u00f3n leg\u00edtima a cuando la que se aduce es la extramatrimonial. En trat\u00e1ndose de esta \u00faltima, cuando se aduce respecto del padre, la prueba deber\u00e1 estar orientada a establecer&nbsp; el reconocimiento voluntario que este hubiere cumplido de su hijo (art. 2\u00ba, L. 45 de 1936, modif. por el art. 1\u00ba de la L. 75 de 1968), o, en su caso, la declaraci\u00f3n judicial de la paternidad (art. 4\u00ba, L.45 de 1935, modif. por el art. 6\u00ba de la L. 75 de 1968), lo cual es as\u00ed porque la ley no prev\u00e9 un mecanismo diferente para fijar el v\u00ednculo del que se habla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- En el anterior orden de ideas, es evidente que el Tribunal, en el presente caso, no par\u00f3 mientes en que de conformidad con la copia que se trajo a este proceso del auto respectivo, proferido dentro del sucesorio de Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Rubio, a la se\u00f1ora Yolanda Guti\u00e9rrez Maine se la tuvo como heredera suya en calidad de \u201chija natural\u201d, circunstancia que por s\u00ed sola deb\u00eda haber sido bastante para alertarlo acerca del estado civil de tal persona, o m\u00e1s exactamente, de la prueba de ese estado, con tanto mayor apremio cuanto que, contrariamente a lo por \u00e9l insinuado y como en forma reiterada lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte, el auto de reconocimiento de herederos no es prueba ni define el estado civil, desde luego que es con base en este que aquel se hace. El auto de declaratoria de heredero, a m\u00e1s de comprobar que se produjo la aceptaci\u00f3n de una herencia, demuestra que la misma tuvo lugar, pero lejos se halla de tener la aptitud de definir el estado civil a partir del cual ella se pronuncia, cuando es el estado civil el que le sirve de pivote al reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parejamente, tampoco cay\u00f3 en cuenta que en la partida eclesi\u00e1stica de nacimiento de Yolanda Guti\u00e9rrez Mayne no consta que Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Rubio la hubiera reconocido, o que judicialmente hubiese sido declarado padre suyo. Cierto que all\u00ed se dice que es su hija leg\u00edtima, pero, aparte de que no obra prueba del matrimonio de su madre con su supuesto padre, fue la propia Yolanda quien, al solicitar la apertura del proceso de sucesi\u00f3n de Jorge Enrique, se\u00f1al\u00f3 que su condici\u00f3n era la de hija natural, pues que sus padres no fueron casados entre s\u00ed. La protuberancia de este error se hace mayor en la medida en que el ad-quem afirm\u00f3 que esa calidad de hija \u201cno ha sido desvirtuada mediante el respectivo juicio de impugnaci\u00f3n de la paternidad\u201d. No ten\u00eda el demandante que desvanecer o impugnar ning\u00fan estado civil de la demandada respecto del citado&nbsp; causante ya que ella no ha demostrado que lo tuviera, ni en el proceso de sucesi\u00f3n ni en el actual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- De otra parte, aun cuando vio que el demandante era heredero universal de Lucila Guti\u00e9rrez Rubio, ignor\u00f3 las pruebas tra\u00eddas para demostrar que esta era hermana de Jorge Enrique, que falleci\u00f3 con posterioridad al mismo sin aceptar o repudiar su herencia, y que Policarpo Guti\u00e9rrez Encinales acept\u00f3 la herencia que, por medio de testamento, le dejara Lucila. En suma, desconoci\u00f3 que al actor s\u00ed se le pudo haber trasmitido la herencia dejada por Jorge Enrique Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese c\u00famulo de errores, desde luego, lo condujeron a la transgresi\u00f3n de las normas citadas en el cargo, en particular del art\u00edculo 1321 del C. C.,&nbsp; puesto que de haberlas apreciado habr\u00eda conclu\u00eddo que al demandante s\u00ed le asiste el derecho de pedir la herencia ocupada por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, subsecuentemente, tiene \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- Para la sentencia que sustitutivamente corresponde dictar, la Sala trae a cuento las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Est\u00e1 demostrado que Policarpo Guti\u00e9rrez Encinales fue designado como su heredero universal por la se\u00f1ora Lucila Guti\u00e9rrez Rubio, seg\u00fan testamento contenido en la escritura p\u00fablica nro. 69 del 27 de marzo de 1982 de la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Guaduas (fls. 3 a 6, cdno. ppal.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tales condiciones,&nbsp; es intrascendente el examen de la prueba del parentesco que hubiese podido ligar al asignatario con la testadora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Est\u00e1 comprobado que Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Rubio fue hijo legitimado por los c\u00f3nyuges Primitivo Guti\u00e9rrez y Natividad Rubio (fls. 51 y 52, cdno. ppal.), y que Lucila Guti\u00e9rrez Rubio fue hija leg\u00edtima de los mismos (fl. 53 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Encu\u00e9ntrase tambi\u00e9n establecido que primero falleci\u00f3 Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Rubio (fl.54 ib.) y despu\u00e9s Lucila Guti\u00e9rrez Rubio (fl. 208 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Tambi\u00e9n se sabe que Mar\u00eda Yolanda Guti\u00e9rrez Mayne, hoy de Orjuela, demand\u00f3 la apertura del proceso sucesorio de Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Rubio, en su \u201ccalidad de hija natural \u00fanica\u201d (fl. 23 ib.), diciendo acompa\u00f1ar, al efecto, copia de la partida de bautismo donde consta que fue \u201cbautizada como hija leg\u00edtima de Jorge Enrique Guti\u00e9rrez y Emma Mayne\u201d (fl. 24 ib.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Del mismo modo, obra prueba que el Juzgado la tuvo como heredera de Jorge Enrique como hija natural suya (fl. 25 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Se conoce, asimismo, la sobredicha partida de bautismo de Mar\u00eda Yolanda Guti\u00e9rrez Mayne (fl. 55 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Milita prueba de que Policarpo Guti\u00e9rrez Encinales fue reconocido como heredero testamentario de Lucila Guti\u00e9rrez Rubio, sucesi\u00f3n de la cual, incluso, desplaz\u00f3 a Mar\u00eda Yolanda Guti\u00e9rrez de Orjuela (fl. 2 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) Se sabe que los bienes de la sucesi\u00f3n de Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Rubio le fueron adjudicados a la aqu\u00ed demandada (fl. 43 y ss. ib.), habi\u00e9ndose, incluso, dictado sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n y protocolizado el expediente respectivo por medio de la escritura p\u00fablica nro. 176 del 19 de julio de 1984, de la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Guaduas (fl. 15 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) La demandada, finalmente, ha admitido estar en posesi\u00f3n de la herencia de Jorge Enrique Guti\u00e9rrez R. cuando replic\u00f3 la demanda incoativa del presente proceso (fl. 98 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v.- En los t\u00e9rminos descritos, entonces, es incontrovertible que concurren de manera cabal los elementos configurantes de la petici\u00f3n de herencia, seg\u00fan las exigencias consignadas en el art\u00edculo 1321 del C. C. Ciertamente, de esas pruebas ded\u00facese que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) Policarpo Guti\u00e9rrez Encinales, como heredero testamentario de Lucila Guti\u00e9rrez Rubio, quien falleciera sin aceptar o repudiar la herencia de su hermano leg\u00edtimo Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Rubio, puede reclamarla visto que a \u00e9l se le trasmiti\u00f3, m\u00e1xime cuando ya acept\u00f3 la herencia de su trasmisora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) La herencia de Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Rubio le fue adjudicada a Mar\u00eda Yolanda Guti\u00e9rrez de Orjuela, quien dijo ser su hija extramatrimonial. Sin embargo, a pesar de que dentro de este proceso se puso en tela de juicio por el actor que ella hubiese sido reconocida como tal o que as\u00ed se la hubiese declarado judicialmente, se abstuvo de comprobar la veracidad del reconocimiento o de la definici\u00f3n judicial de la paternidad. No se trataba, pues, de cuestionar un estado civil, sino, simplemente, de demostrar su existencia. Otro cariz, por cierto, tendr\u00eda la cuesti\u00f3n si aqu\u00ed se contase con tal prueba pues es claro que, entonces, el respectivo estado civil s\u00ed estar\u00eda legalmente definido. Pero, entretanto, la carga de la prueba segu\u00eda gravitando, no sobre quien neg\u00f3 la calidad -el actor- sino sobre quien la afirm\u00f3 -la demandada-: para el primero su negativa era indefinida, mientras que para la segunda s\u00ed era concreta o definida, pues le bastaba con demostrar que Jorge Enrique s\u00ed la reconoci\u00f3 o que s\u00ed fuera declarada hija suya. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) Lo acabado de se\u00f1alar es bastante para despachar desfavorablemente la excepci\u00f3n que la demandada denomin\u00f3 \u201cfalta de causa sustantiva\u201d (sic.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la excepci\u00f3n llamada \u201cilegitimidad sustantiva en el demandante\u201d, orientada a cuestionar que el aqu\u00ed demandante sea hijo de Policarpo Guti\u00e9rrez -quien no habr\u00eda existido-, y que apenas es hijo extramatrimonial de Etelvina Encinales, es aspecto que ninguna incidencia tiene en la cuesti\u00f3n, en la medida en que el mismo aparece designado -siendo esa la calidad que invoca- como heredero universal de car\u00e1cter testamentario de Lucila Guti\u00e9rrez Rubio, cuya condici\u00f3n de hermana de Jorge Enrique est\u00e1 demostrada y, adem\u00e1s, no ha sido puesta en duda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v.- Se confirmar\u00e1, en consecuencia, la sentencia de primera instancia. Sin que el punto relacionado con los frutos, de cuyo pago la demandada fuera absuelta, pueda ser modificado, puesto que el demandante se conform\u00f3 con esa determinaci\u00f3n, por lo que el reexaminarlo ahora puede conducir a hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la \u00fanica apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D E C I S I O N. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de&nbsp; lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 5 de febrero de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Familia, y, en su lugar, CONFIRMA la proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas, el d\u00eda dieciseis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), dentro del proceso ordinario instaurado por Policarpo Guti\u00e9rrez Encinales en frente de Yolanda o Mar\u00eda Yolanda Guti\u00e9rrez de Orjuela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de lo anterior, se ordena la cancelaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Del registro de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, de la sucesi\u00f3n de Jorge Enrique Guti\u00e9rrez Rubio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Del registro de la demanda incoativa de este proceso y de los registros de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al dominio efectuados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la demanda, si los hubiere. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inscr\u00edbase esta sentencia en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos donde se encuentren registrados los bienes de que aqu\u00ed se trata &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-031-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}