{"id":81387,"date":"2024-05-29T21:52:34","date_gmt":"2024-05-29T21:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-032-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:34","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:34","slug":"s-032-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-032-96\/","title":{"rendered":"S 032 96"},"content":{"rendered":"<p>S-032-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No.&nbsp; 4217 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el recurrente demandante JAIME ALFONSO JARA ACU\u00d1A y por los recurrentes demandados MARIA MAGDALENA PINZON DE JARA, FRANCISCO HEBERTO y FERNANDO HUMBERTO JARA ACU\u00d1A, JAIME FERNANDO VANEGAS JARA, GLORIA ISABEL RAMIREZ GONZALEZ y la sociedad comercial EXRO LTDA, contra la sentencia del 25 de julio de 1991 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en este proceso ORDINARIO que promovieron JAIME ALFONSO JARA ACU\u00d1A y CLEMENCIA CUBIDES DE JARA frente a los aqu\u00ed demandados recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante libelo que por repartimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, JAIME ALFONSO JARA ACU\u00d1A y CLEMENCIA CUBIDES DE JARA, por conducto de apoderado judicial demandaron a MARIA MAGDALENA PINZON DE JARA, FRANCISCO HEBERTO y FERNANDO HUMBERTO JARA ACU\u00d1A, JAIME FERNANDO VANEGAS JARA, GLORIA ISABEL RAMIREZ GONZALEZ y a la sociedad comercial EXRO LTDA, para que previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1a. Es nulo de nulidad absoluta, por ilicitud de objeto, la totalidad de la cl\u00e1usula 5a. contenida en la escritura p\u00fablica n\u00famero 2966 del 9 de octubre de 1985 de la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1, por ser violatoria de la Ley 155 de 1959 en sus art\u00edculos 1, 8 y 19, y tambi\u00e9n de los art\u00edculos 15, 16, 1502, 1518, 1519, 1521 y 1523 del C. C. y de los art\u00edculos 824 y 899 del C. de Co. En subsidio de lo anterior se solicit\u00f3 la declaratoria de inexistencia de la cl\u00e1usula referida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2a. Se condene a los demandados a resarcir a los demandantes los perjuicios morales y materiales que \u00e9stos han padecido por el constre\u00f1imiento a que han sido sometidos al no poder ejercer actividades comerciales en el \u00e1rea contemplada en la cl\u00e1usula atacada, los que se estiman en suma superior a los $50&#8217;000.000.oo, y al pago de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3a. Se oficie al Notario 32 de Bogot\u00e1, para los efectos legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las s\u00faplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuaci\u00f3n se indican: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. En desarrollo del contrato social, se presentaron discrepancias entre los socios, que terminaron con la cesi\u00f3n de los derechos de los demandantes en favor de una tercera adquiriente y de algunos de los socios. Tal cesi\u00f3n se consagr\u00f3 en el texto del acta No. 20 del 3 de septiembre de 1985, protocolizada en la escritura No. 2966 del 9 de octubre de 1985 de la Notar\u00eda 32 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. En la citada escritura, a m\u00e1s de la referida cesi\u00f3n, se introduj\u00f3 la cl\u00e1usula quinta que se demanda en nulidad, la cual fue redactada mas no pactada, por quienes suscribieron dicho instrumento, con el fin de amparar a la sociedad y a quienes quedaron como \u00fanicos socios de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha cl\u00e1usula es violatoria del inciso 1o. del art\u00edculo 1o. de la Ley 155 de 1959. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. En virtud de la cl\u00e1usula atacada, se han visto compelidos los demandantes a no desarrollar por cuenta propia ninguna actividad empresarial, y en cuanto a las que se hab\u00edan comprometido a adelantar antes de que existiera dicho pacto ilegal, no pudieron realizarlas, pues para evitar problemas tuvieron que ceder sus cuotas o partes de inter\u00e9s en dos sociedades comerciales, que ellos previamente a la firma de la escritura de cesi\u00f3n hab\u00edan constitu\u00eddo con terceras personas, como son las sociedades REXOL Y REXO LTDA, constitu\u00eddas por escrituras p\u00fablicas Nos. 717 del 29 de septiembre de 1985 y 7313 del 12 de septiembre de 1985, respectivamente. En esta \u00faltima sociedad los demandantes, ante el temor de ser demandados por las personas beneficiarias del acto unilateral que se contiene en la cl\u00e1usula quinta citada, resolvieron ceder sus respectivas cuotas o partes de inter\u00e9s a terceros adquirentes, conforme consta en la escritura p\u00fablica No. 8534 del 23 de octubre de 1985 de la Notar\u00eda 9a. de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. Con todo y a pesar de haber obrado de buena fe para respetar un forzoso acuerdo, que creyeron era legal en su contenido y apariencia, los beneficiarios de dicha disposici\u00f3n leonina e ilegal, aprovech\u00e1ndose de esta circunstancia, demandaron a la sociedad Kaxel Ltda., y a Jaime Alfonso Jara Acu\u00f1a, por una aparente competencia desleal, proceso del cual est\u00e1 conociendo el Juzgado 7o. Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. Por lo anterior, se han irrogado perjuicios econ\u00f3micos, sociales y morales a los demandantes, ya que no han podido desarrollar sus actividades profesionales como empresarios en el campo donde la ejerc\u00edan personalmente y a trav\u00e9s de terceros colaboradores o socios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Admitida la demanda por providencia del 6 de agosto de 1987 (fl. 50, c.1) se orden\u00f3 correrla en traslado a los demandados, quienes oportunamente le dieron contestaci\u00f3n por conducto de apoderado judicial, oponi\u00e9ndose a las pretensiones impetradas. En cuanto a los hechos, aceptaron como ciertos el 1o., 2o. y 7o. (estos \u00faltimos con la precisi\u00f3n que en ellos se hace) y negaron la existencia de los restantes. Como excepciones de m\u00e9rito formularon las que denominaron, Inexistencia de la nulidad cuya declaratoria se impetra, Improcedencia de la declaratoria de inexistencia solicitada como subsidiaria, e Inexistencia de los perjuicios ocasionados en raz\u00f3n de las prohibiciones de la cl\u00e1usula pactada (fls. 65 a 80, c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. De otra parte, los demandados formularon demanda de reconvenci\u00f3n contra los nombrados Jaime Alfonso Jara Acu\u00f1a y Clemencia Cubides Jara, (fls. 1 a 5, c.3) a efectos de que previos los tr\u00e1mites pertinentes, se hicieran los siguientes proveimientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1o. Declarar que los demandados Jaime Alfonso Jara Acu\u00f1a y Clemencia Cubides han incumplido el compromiso consagrado en la cl\u00e1usula 5a. de la escritura No. 2966 del 9 de octubre de 1985 de la Notar\u00eda 32 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2o. Como consecuencia de lo anterior, condenar in genere a los citados demandados, a resarcir a los demandantes por los perjuicios morales y materiales que les han causado con ocasi\u00f3n de los actos de competencia desleal que han efectuado, y al pago de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Como fundamento de sus pretensiones, los contrademandantes invocaron los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.1. Demandados y demandantes constituyeron mediante escritura p\u00fablica No. 50 del 19 de enero de 1970 de la Notar\u00eda 8a de Bogot\u00e1, la sociedad Exro Ltda., la cual ten\u00eda como objeto social, la fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, importaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos; asesor\u00edas y representaciones; distribuci\u00f3n de productos el\u00e9ctricos y derivados del petr\u00f3leo y la ejecuci\u00f3n de todos aquellos otros actos conexos o complementarios del mismo objeto social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.2. El demandado Jaime Alfonso Jara Acu\u00f1a, adem\u00e1s de ser socio, desempe\u00f1aba el cargo de gerente de ventas y servicios de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.3. Como se hicieron dif\u00edciles y m\u00e1s tarde imposibles las relaciones entre el demandado Jaime Alfonso Jara Acu\u00f1a y sus consocios, se acord\u00f3 una transacci\u00f3n, en virtud de la cual los demandados se retiraban de la compa\u00f1\u00eda y renunciaban por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os a la fabricaci\u00f3n de los productos que en ese momento eran elaborados por Exro Ltda. Dicha transacci\u00f3n se protocoliz\u00f3 en la escritura p\u00fablica No. 2966 del 9 de octubre de 1985 de la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1 y en su cl\u00e1usula quinta consta la renuncia pactada por los demandados con sus hoy demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.4. Los demandados al suscribir la cl\u00e1usula 5a. ya la estaban violando por cuanto 11 d\u00edas antes, el 29 de septiembre de 1985, hab\u00edan constitu\u00eddo con otras personas, a trav\u00e9s de la escritura No. 717 del 29 de septiembre de 1985, la sociedad Rexol, cuyo objeto era sensiblemente igual al de Exro Ltda., y el demandado Jaime Alfonso Jara Acu\u00f1a, el 12 de septiembre de 1985, 28 d\u00edas antes, hab\u00eda suscrito otra escritura mediante la cual se constitu\u00eda la sociedad Rexo Ltda. Y si bien los demandados vendieron su participaci\u00f3n en las sociedades mencionadas, el demandado Jaime Alfonso Jara Acu\u00f1a persisti\u00f3 en el desconocimiento del compromiso que hab\u00eda adquirido, produciendo por interpuestas personas los productos que hab\u00eda renunciado a elaborar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.5. Para el efecto mencionado anteriormente, dicho demandado propici\u00f3 la creaci\u00f3n de la sociedad Kaxel Ltda., la que se constituy\u00f3 por escritura p\u00fablica No. 9338 del 21 de noviembre de 1985, y en la que dos de sus hijos aparecen como due\u00f1os del 90%, pese a que no tienen patrimonio propio y a que no han estudiado una profesi\u00f3n que les permita dirigir la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.6. Ha sido tan vehemente su participaci\u00f3n como empresario, inclusive con la comisi\u00f3n de actos que ri\u00f1en con la recta competencia comercial, que la sociedad Exro Ltda. se vio precisada a demandar por competencia desleal a las sociedades Kaxel y Rexo Ltda., y al hoy demandado Jaime Alfonso Jara Acu\u00f1a en proceso que cursa en el Juzgado 7o. Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en el que podr\u00e1 observarse que fue el demandado Jara Acu\u00f1a quien atendi\u00f3 a los funcionarios el d\u00eda en que en las instalaciones de Kaxel Ltda., se practicaron unas medidas previas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.7. Adem\u00e1s, el demandado no ha ocultado su condici\u00f3n de empresario y tanto en actos sociales como ante distribuidores, proveedores y usuarios de los productos qu\u00edmicos que elabora, ha manifestado personalmente que es el propietario de Kaxel Ltda., tambi\u00e9n ha establecido contacto con funcionarios de Exro Ltda., para que se vayan a trabajar con \u00e9l a Kaxel, y as\u00ed lo hicieron Cecilia Chac\u00f3n, Amanda Landines, Luis Eduardo Carry Charry, Rub\u00e9n Dario Zaraza Carrillo, William Ria\u00f1o Le\u00f3n, Elizabeth Buritica y Ligia Aguilera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Enterados los contrademandados de la demanda de mutua petici\u00f3n, cada uno por intermedio de apoderado judicial le di\u00f3 contestaci\u00f3n (fls. 9 al 16, c.3), oponi\u00e9ndose a las pretensiones. El demandado ALFONSO JARA ACU\u00d1A propuso como excepciones de fondo las que denomin\u00f3 \u201cInexistencia de actos que impliquen violaci\u00f3n a la cl\u00e1usula 5a. de la escritura 2966 del 9 de octubre de 1985 de la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1\u201d, e \u201cIndebida acumulaci\u00f3n de pretensiones\u201d. Por su parte, la demandada Clemencia Cubides de Jara, propus\u00f3 como excepciones las que llam\u00f3, \u201cFALTA DE LEGITIMIDAD SUSTANTIVA POR LA VIA PASIVA, PETICION DE MODO INDEBIDO, E IMPROCEDENCIA DE LA ACCION\u201d, y \u201cNULIDAD E INEXISTENCIA DE LA CLAUSULA QUINTA DE LA ESCRITURA 2966\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Tramitado el proceso, se puso fin a la primera instancia por sentencia del 14 de junio de 1989 (fls. 107 a 118, c.1), mediante la cual se declar\u00f3 nula, de nulidad absoluta por ilicitud de objeto, la totalidad de la cl\u00e1usula quinta contenida en la escritura p\u00fablica No. 2966 del 9 de octubre de 1985 de la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1, y no probada la excepci\u00f3n de Inexistencia de la nulidad, propuesta por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asi mismo, se negaron las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n; se conden\u00f3 en costas a la parte demandada en un 80%, y se orden\u00f3 la protocolizaci\u00f3n de la sentencia en la Notar\u00eda Treinta y Dos de Bogot\u00e1, con la respectiva anotaci\u00f3n en la escritura contentiva de la cl\u00e1usula anulada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Como resultado del recurso de apelaci\u00f3n que interpusieron ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 25 de julio de 1991 (fls. 8 al 14, c. 5), confirm\u00f3 en su integridad la anterior decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de hacer una relaci\u00f3n sobre los antecedentes del litigio, de afirmar que los presupuestos procesales no admiten reparo alguno, de precisar el concepto de nulidad y su clasificaci\u00f3n, de puntualizar el objetivo con que fue expedida la ley 155 de 1959 y recordar los principios o postulados sobre los que descansa el r\u00e9gimen contractual, desciende el ad quem al an\u00e1lisis del asunto sub judice, empezando por transcribir el contenido de la cl\u00e1usula tachada de nula por los demandantes, hecho lo cual, asever\u00f3: \u201cEste convenio ser\u00eda aceptable si no existiera prohibici\u00f3n al respecto que la hace ineficaz ante la ley, tal es el caso de lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. de la ley 155\/59 (Decreto Extraordinario 3307\/63 que dice as\u00ed: \u2018&#8230;quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directamente o indirectamente tengan por objeto limitar la producci\u00f3n, abastecimiento, distribuci\u00f3n o consumo de materias primas, productos mercanc\u00edas o servicios&#8230;\u2019 Y prosigue el art\u00edculo 19 de la citada Ley: \u2018los acuerdos, convenios u operaciones prohibidos por esta ley, son absolutamente nulos por objeto il\u00edcito..\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido concluye el fallador que los contratantes pactaron una cl\u00e1usula ineficaz que al tenor de la norma antes citada, es nula, y que en consecuencia se deb\u00eda confirmar la decisi\u00f3n del a quo por ajustarse a derecho, y que los mismos argumentos serv\u00edan para despachar negativamente tanto la excepci\u00f3n, como la pretensi\u00f3n de la demanda de mutua petici\u00f3n, pues siendo nula absolutamente la estipulaci\u00f3n, \u00e9sta se encuentra desprovista de toda eficacia por causa de un vicio que la afecta totalmente, y que por lo tanto no pod\u00eda incumplirse un acto que naci\u00f3 muerto a la vida jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Definido lo anterior, procedi\u00f3 el Tribunal a estudiar la impugnaci\u00f3n de la parte actora, advirtiendo de entrada que no hab\u00eda lugar a la condena en perjuicios por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ca. La estipulaci\u00f3n hecha por las partes no fue obst\u00e1culo para que continuaran con la actividad propia de su profesi\u00f3n, de la prueba testimonial se evidencia que ha estado vinculada a la sociedad Kaxel Ltda., contrat\u00f3 al personal de los demandados, visita clientes de los mismos, en fin sus actividades comerciales a pesar de estar prohibidas continuaron cumpli\u00e9ndose. Afirma el recurrente que seg\u00fan la prueba documental aportada puede&nbsp; evidenciarse los perjuicios ocasionados, lo que no resulta ser cierto, en efecto: tanto de las escrituras como de los Certificados de la C\u00e1mara de Comercio no puede colegirse el perjuicio que invoca, para que surgiera la obligaci\u00f3n de indemnizar como consecuencia de esa cl\u00e1usula era necesario acreditar que concurr\u00edan los elementos que tradicionalmente conforman la responsabilidad, da\u00f1o, culpa y relaci\u00f3n de causalidad, es casi in\u00fatil pensar en condena sin cumplir esos requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cb. Debe advertirse que, los perjuicios no se presumen, para tener derecho a la indemnizaci\u00f3n quien los reclama debe probarlos, ya que el perjuicio debe ser cierto, real y objetivo, luego la carga de la prueba la tiene quien solicite la indemnizaci\u00f3n. El demandante o demandantes han debido acreditar que el da\u00f1o existi\u00f3, que ocasion\u00f3 una lesi\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico; tampoco acredit\u00f3 la culpa, esto es, que los demandados actuaron negligentemente, con la certeza de ocasionar una lesi\u00f3n al patrimonio de los demandantes. Arguye el demandante, que ante la dificultad de cuantificar el perjuicio puede acudir al tr\u00e1mite incidental previsto en los art\u00edculos 307 y ss. del C. de P. C. sin embargo para que pudiera ordenarse la cuantificaci\u00f3n se debe partir de la base incuestionable de que los perjuicios se causaron, de lo contrario deviene su negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cc. Los demandantes actuaron a sabiendas de la ilicitud, pues la restricci\u00f3n pactada estaba tutelada por la Ley 155\/59 y no acreditaron lo contrario o que su voluntad no fuera libre al momento de suscribir la escritura p\u00fablica o que adolecieron de alguna incapacidad mental.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia de segundo grado cuyo contenido se deja visto, tanto los demandantes Jaime Alfonso Jara Acu\u00f1a y Clemencia Cubides de Jara como los demandados Mar\u00eda Magdalena Pinz\u00f3n de Jara, Francisco Heberto y Fernando Humberto Jara Acu\u00f1a, Jaime Fernando Vanegas Jara, Gloria Isabel Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez y la sociedad comercial Exro Ltda., interpusieron recurso de casaci\u00f3n. Mas como la demandante Clemencia Cubides de Jara no present\u00f3 en la oportunidad se\u00f1alada por la ley la demanda de casaci\u00f3n correspondiente, por auto del 28 de abril de 1993 (fl. 22, c. Corte) se declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n que \u00e9sta interpusiera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. DEMANDA DE CASACION DE LOS RECURRENTES DEMANDADOS MARIA MAGDALENA PINZON DE JARA, FRANCISCO HEBERTO Y FERNANDO HUMBERTO JARA ACU\u00d1A, JAIME FERNANDO VANEGAS JARA, GLORIA ISABEL RAMIREZ GONZALEZ Y LA SOCIEDAD COMERCIAL EXRO LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria del art\u00edculo 1602 del C.C. a consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo el recurrente, luego de recordar el texto del art. 1602 del C.C., dice que la violaci\u00f3n del art\u00edculo citado, surge de su no aplicaci\u00f3n en el caso de autos, pues la cl\u00e1usula 5a. de la escritura 2986 del 9 de octubre de 1985 de la Notar\u00eda 32 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, establece algunas prohibiciones para quienes se retiraban de la empresa y hoy aparecen como demandantes, con el fin de evitar que el demandante Jaime Alfonso Jara Acu\u00f1a, quien ten\u00eda el doble car\u00e1cter de socio y empleado de Exro Ltda., no utilizara su conocimiento de la clientela, los funcionarios y los secretos t\u00e9cnicos de dicha empresa, para adelantar por su cuenta o a nombre de un tercero, actos de competencia desleal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el casacionista que, con el establecimiento de la cl\u00e1usula declarada nula, no se estaba limitando la producci\u00f3n de ning\u00fan producto de gran consumo ni se vulneraba el principio de la libre competencia, pues seg\u00fan \u00e9l, como dicho convenio solo afecta a los ex-socios de una misma empresa, no puede considerarse violatorio de la ley 155 de 1959. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n precisa que la causa o motivo que llev\u00f3 a la concertaci\u00f3n de la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n fue la intenci\u00f3n de mantener o conservar una clientela, caso que se da en la enajenaci\u00f3n de cuotas o acciones en donde el precio que se paga incluye el valor del aviamento que tiene la sociedad, como empresa en movimiento y que se supone tiene cierta clientela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, asevera que las cl\u00e1usulas contractuales que limitan expresamente la competencia no son ex\u00f3ticas en la legislaci\u00f3n nacional y que por el contrario aparecen expresamente autorizadas en varios art\u00edculos del C\u00f3digo de Comercio, citando a guisa de ejemplo lo dispuesto en los art\u00edculos 296 incisos 3o. y 4o., 341, 352, 518 y 1339 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye manifestando que el no hacer la distinci\u00f3n entre actos de competencia proh\u00edbidos contractualmente y actos de competencia desleal, llev\u00f3 al legislador del a\u00f1o de 1959 a incluir entre estos \u00faltimos, el mencionado en el numeral 6o. del art\u00edculo 11 de la Ley 155 de 1959, que dice: \u201cLa ejecuci\u00f3n de actividades del mismo g\u00e9nero a que se dedica la empresa a la cual pertenece por parte de socios, directores o dependientes, cuando tales actividades perjudican a dicha empresa por ser contrarios a la buena f\u00e9 y al honrado y normal desenvolvimiento de las operaciones de mercado\u00bb, pues legalmente los socios colectivos y gestores, y el factor tienen la obligaci\u00f3n ex contractum de no competir a no ser que medie autorizaci\u00f3n expresa de los consocios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente dice que la cl\u00e1usula quinta tantas veces mencionada, es una ley para los contratantes, al tenor del art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil y que por lo tanto no es violatoria de la Ley 155 de 1959, habida cuenta que no restringe la competencia de un mercado sino que tan s\u00f3lo regula la competencia desleal entre ex-socios de una empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si como es sabido, la legislaci\u00f3n colombiana consagra un sistema ecl\u00e9ctico de casaci\u00f3n, conforme con el cual se estima que a la violaci\u00f3n del derecho sustancial puede llegarse por dos v\u00edas o caminos diferentes, a saber: directa o indirectamente, y que la primera modalidad tiene lugar, cuando el fallador, abstracci\u00f3n hecha del \u00e1mbito probatorio, omite aplicar en la sentencia una norma de car\u00e1cter sustancial que ha debido emplearse en ella, o la aplica pero d\u00e1ndole un alcance que no tiene, o hace obrar en el litigio un precepto legal impertinente, y que la segunda modalidad tiene lugar cuando la violaci\u00f3n de la ley sustancial proviene de los yerros en que incurre el fallador en el campo probatorio, yerros, que a su turno, pueden ser de hecho o de derecho, seg\u00fan que la equivocaci\u00f3n provenga de la contemplaci\u00f3n objetiva o jur\u00eddica de la prueba, respectivamente; se evidencia que el cargo as\u00ed propuesto no puede abrirse paso, ya que el recurrente se equivoc\u00f3 en la v\u00eda elegida para manifestar su inconformismo, puesto que si la v\u00eda indirecta tiene lugar cuando existe discrepancia en el aspecto probatorio, en el asunto sub-judice el ataque debi\u00f3 intentarse por la v\u00eda directa, porque confrontado la contestaci\u00f3n de la demanda con las conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal, no se observa que entre las mismas haya discrepancia alguna. La anterior equivocaci\u00f3n no puede ser subsanada por la Corte, en virtud de que en este recurso extraordinario impera el formalismo y la dispositividad, desde luego que no se trata de una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La discusi\u00f3n propuesta por el casacionista es de puro derecho, pues mientras que para el Tribunal la cl\u00e1usula es nula por il\u00edcitud en el objeto por contrariar el art\u00edculo 1o.&nbsp; de la ley 155 de 1959, para el recurrente no. En el cargo que se despacha, el recurrente, se limit\u00f3 a consignar las razones por las cuales, a su juicio, la cl\u00e1usula anulada es una ley para los contratantes al tenor del art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil y que por ende, no es violatoria de la Ley 155 de 1959; es decir que se limita a anteponer su criterio al del Tribunal, como si fuera un alegato de instancia, pero sin esgrimir argumentos que dado el car\u00e1cter de irrefutables, autoricen el rompimiento de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo que como no est\u00e1 demostrado el error de hecho, tal como fue presentado por el recurrente, la Corte se releva de analizar lo concerniente a la l\u00edcitud de la cl\u00e1usula cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se rechaza pues el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) DEMANDA DE JAIME ALFONSO JARA ACU\u00d1A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos enfila el recurrente contra la sentencia acabada de consignar; el primero y segundo por la causal 1a. de casaci\u00f3n, y el tercero por la causal 2a., los que la Corte despachar\u00e1 en el orden l\u00f3gico que corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se acusa la sentencia por no estar en consonancia con los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado que el desarrollo del cargo aparece algo confuso, a fin de evitar equ\u00edvocos, la Corte se permitir\u00e1 transcribirlo en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl sustento de este cargo aparece en la apreciaci\u00f3n que de las pruebas hizo el Tribunal y que se analizaron al sustentar el&nbsp; cargo segundo de esta demanda. Pero para que este cargo prospere ser\u00e1 necesario determinar que la decisi\u00f3n atacada tuvo como soporte la valoraci\u00f3n inconforme de las pruebas. Dice el Ad quem \u2018baste decir que, no hay lugar a la condena en perjuicios por las siguientes razones: a) La estipulaci\u00f3n hecha por las partes no fu\u00e9 obst\u00e1culo para que continuaran con la actividad propia de su profesi\u00f3n, de la prueba testimonial se evidencia que ha estado vinculado a la sociedad Kaxel Ltda, contrat\u00f3 al personal de los demandados, visita clientes de los mismos, en fin sus actividades comerciales a pesar de estar prohibidas continuaron cumpli\u00e9ndose\u2019. Es claro que no se determin\u00f3 que el demandante pod\u00eda desarrollar su actividad profesional y trabajar en empresas afines con ella. El Tribunal supuso que trabajar tambi\u00e9n le estaba vedado a mi representado. Por otra parte se\u00f1al\u00f3 que de la prueba testimonial se determin\u00f3 que el demandante ha estado vinculado a la sociedad Kaxel, hecho que precisamente prueba que estaba actuando en representaci\u00f3n de su empleador, y que, por ende, no viol\u00f3 el pacto declarado ilegal, y que para trabajar, que es su \u00fanica fuente de sustento tuvo que hacerlo como empleado, situaci\u00f3n que no ten\u00eda con anterioridad, como cuando era condue\u00f1o de Exro Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAdem\u00e1s, se\u00f1ala el Tribunal que \u20183. Los demandantes actuaron a sabiendas de la ilicitud, pues la restricci\u00f3n pactada estaba tutelada por la ley 155 de 1.959 y no acreditaron lo contrario o que la voluntad no fuera libre al momento de suscribir la escritura p\u00fablica o que adolecieran de alguna incapacidad mental\u2019, cuando ni en los hechos de la demanda, ni en el curso del proceso se quiso probar que hubieran existido hechos que perturbaran el consentimiento, pues, de l\u00f3gica se debe presumir que si hubieran sabido de la ilicitud de la cl\u00e1usula, no la habr\u00edan firmado. Pero la afirmaci\u00f3n que hace el Tribunal acerca del conocimiento por parte de mi representado de la ilicitud, esa si no fu\u00e9 probada y es, entonces una mera especulaci\u00f3n del Ad quem que no puede servir de base para proferir el fallo atacado. La falta de consentimiento ni la falta de capacidad fueron aducidas por la parte demandante para obtener la declaraci\u00f3n de nulidad del pacto impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEs claro que para negar la condena en perjuicios el Tribunal tuvo como sustento la valoraci\u00f3n err\u00f3nea de los hechos. En otras palabras, la sentencia impugnada no est\u00e1 en consonancia con los hechos, lo cual se encuadra dentro de la causal establecida para lograr la quiebra del fallo\u201d (fls. 14 y 15, C. Corte). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, solicita se case la sentencia impugnada en lo referente a la negativa en condenar en perjuicios a los demandados y, en su lugar, se les condene al pago de los mismos y de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La jurisprudencia de la Corte respecto de la causal en que se apoya el cargo antes resumido, ha variado en virtud de las reformas introducidas a las normas positivas que le sirven de sustento, es por eso que esta Corporaci\u00f3n en sentencia No. 097 dictada el 8 de agosto de 1994, dentro del expediente No. 4231 (sin publicar a\u00fan), hizo un recuento desde el punto de vista hist\u00f3rico de la misma, el cual en gracia de la brevedad se resume en \u00e9ste prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 305 y 368, numeral 2o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970, la jurisprudencia sosten\u00eda que la incongruencia s\u00f3lo pod\u00eda buscarse confrontando la parte resolutiva de la sentencia impugnada con las pretensiones aducidas en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que la ley contempla, y con la excepciones que&nbsp; aparecieran probadas y que hubieren sido alegadas, si as\u00ed lo exige la ley. Dicha jurisprudencia se mantuvo hasta el 28 de noviembre de 1977, fecha en la cual la Corte profiri\u00f3 un fallo en el cual sent\u00f3 la tesis, seg\u00fan la cual, no s\u00f3lo cuando exist\u00eda discrepancia entre las pretensiones y las defensas de las partes con las resoluciones de la sentencia, se pod\u00eda presentar el defecto en cuesti\u00f3n, sino tambi\u00e9n cuando se resolv\u00eda el litigio con fundamento en una causa petendi diferente a la alegada por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La anterior doctrina jurisprudencial fue acogida por el legislador de 1989, el cual introduj\u00f3 modificaciones en las normas mencionadas, las cuales quedaron del siguiente tenor: el numeral 2o. del art\u00edculo 368 del C. de P. C. consagra como causal de casaci\u00f3n: \u201cNo estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u201d, precepto que tiene su ratio juris, en los lineamientos o deberes que al punto del contenido de las sentencias se\u00f1ala la legislaci\u00f3n procesal civil, en sus art\u00edculos 304, 305 y 306, en los cuales de manera categ\u00f3rica ordena al fallador que la parte resolutiva de dichos prove\u00eddos contenga \u201cdecisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados&#8230;\u201d, y que lo decidido est\u00e9 \u201cEn consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d, (las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa deben alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda), o que el fallador encontrare demostradas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bi\u00e9n, como quiera que la causal en comento se refiere exclusivamente a yerros in procedendo, para que prospere el ataque por inconsonancia, es necesario que el vicio que se le achaque a la sentencia sea causado por la mera actividad procesal del fallador y, en consecuencia, si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in judicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casaci\u00f3n, ya que de existir el yerro, \u00e9ste ser\u00eda de juicio y no de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo expuesto que en el asunto sub lite el cargo est\u00e1 mal formulado, porque de existir la equivocada valoraci\u00f3n de las pruebas a que se refiere el recurrente, la violaci\u00f3n ser\u00eda el resultado de un yerro de juicio mas no de un vicio de actividad, y en consecuencia, se debi\u00f3 haber impugnado la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n. As\u00ed las cosas y como quiera que la Corte no puede cambiar el sentido de la acusaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que las causales autorizadas por el legislador para interponer el recurso extraordinario son de orden p\u00fablico y de interpretaci\u00f3n restringida, y que le est\u00e1 vedado al recurrente, al sustentar la impugnaci\u00f3n, apoyarse en circunstancias que se enmarquen dentro de otra causal, desde luego que \u00e9stas gozan de autonom\u00eda e independencia, la acusaci\u00f3n formulada en esos t\u00e9rminos, resulta fallida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, los planteamientos del recurrente son impertinentes dentro de la causal escogida para apoyar este cargo que, en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal 1a. del art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de ser violatoria de los art\u00edculos 1612 y 1746 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de procedimiento Civil por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo afirma el censor que, pese a que el juez de primera instancia no concedi\u00f3 los perjuicios in genere que se le ped\u00edan en las pretensiones de la demanda y que eran legalmente procedentes de acuerdo a la norma vigente para la \u00e9poca en que profiri\u00f3 la sentencia, el Tribunal no dio cumplimiento a lo dispuesto en el actual art\u00edculo 307 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la censura la declaratoria de nulidad trae como consecuencia l\u00f3gica la restituci\u00f3n de las cosas al estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido la cl\u00e1usula nula, y en ese orden de ideas afirma que, en este asunto, tiene que ser mediante el reconocimiento de los perjuicios, ya que como quiera que los demandantes se abstuvieron de desarrollar una conducta, dicha situaci\u00f3n no se puede \u201creversar, borrar o ignorar\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido sostiene: \u201c..la ley en muchos casos determina la manera clara y precisa, al igual que lo hace el art. 1612 del C.C. cuando el juez debe decretar los perjuicios independientemente de cu\u00e1l sea la forma de tasarlos y probarlos, como en el caso, que simplemente a manera de ejemplo se trae a colaci\u00f3n, establecido por el art\u00edculo 687 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cRespecto del art\u00edculo 307 citado, dicho art\u00edculo establece la obligaci\u00f3n para el juez de hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior. Esta obligaci\u00f3n presupone: bien que se haya producido ya una condena in genere y sea menester tasarla y aprobarla, o bien que a\u00fan no exista y deba decretarse y al mismo tiempo tasarse y cuantificarse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SE&nbsp; CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como quiera que el recurso de casaci\u00f3n es de \u00edndole extraordinario, se caracteriza por la dispositividad y el formalismo, circunstancias \u00e9stas que han hecho que sea uniforme y constante la jurisprudencia en la exigencia del cumplimiento de precisos requisitos de forma que debe reunir la demanda para su estimaci\u00f3n de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Uno de ellos se refiere a que cuando la impugnaci\u00f3n estriba su inconformidad en la violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial por la v\u00eda directa, es condici\u00f3n igualmente necesaria como presupuesto de forma, el ataque de todos y de cada uno de los fundamentos o pilares que sirven de sost\u00e9n a la decisi\u00f3n impugnada, desde luego que la casaci\u00f3n no constituye una tercera instancia, y habida cuenta que como el fallo arriba a la Corte amparado por la presunci\u00f3n de acierto o legalidad, la actividad jurisdiccional de esta Corporaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de este recurso extraordinario, se debe concretar a la revisi\u00f3n del fallo impugnado en el campo que le demarque el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como aparece en el contenido de la providencia impugnada (fls. 13 y 14, c.5), el Tribunal para negar la condena en perjuicios deprecada por el demandante, se apoy\u00f3 fundamentalmente en las siguientes consideraciones de orden jur\u00eddico: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que la estipulaci\u00f3n hecha por las partes no fue obst\u00e1culo para que \u00e9stas continuaran con la actividad propia de su profesi\u00f3n, conforme se desprende de la prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que de las escrituras y certificados de&nbsp; la C\u00e1mara de Comercio no puede colegirse el perjuicio que invoca la actora, puesto que para que surja la obligaci\u00f3n de indemnizar como consecuencia de la cl\u00e1usula cuya invalidez se decreta, se hace necesario acreditar que concurren los elementos que tradicionalmente conforman la responsabilidad, a saber: da\u00f1o, culpa y relaci\u00f3n de causalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Que para dar aplicaci\u00f3n al art. 307 del C. de P. C., se debe partir de la base incuestionable de que los perjuicios se causaron, porque de lo contrario deviene su negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Que los demandantes actuaron a sabiendas de la ilicitud y no acreditaron lo contrario, o que su voluntad no fuera libre al momento de suscribir la escritura p\u00fablica o que adoleciera de alguna incapacidad mental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En el cargo que aqu\u00ed se estudia, como surge del texto de la acusaci\u00f3n, el recurrente omiti\u00f3 impugnar las anteriores consideraciones, lo que trae como consecuencia l\u00f3gica que la acusaci\u00f3n en esas condiciones, no pueda abrirse paso, puesto que los fundamentos no atacados siguen prest\u00e1ndole base firme a la sentencia, en virtud de la presunci\u00f3n de acierto antes mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. De otra parte cabe se\u00f1alar que la censura tampoco acert\u00f3 al enfilar el ataque por la v\u00eda directa, porque el mismo presupone que se est\u00e1 de acuerdo con las conclusiones f\u00e1cticas a que ha llegado el fallador, y en consecuencia, como en este asunto el argumento central del Tribunal es que los elementos de la responsabilidad -da\u00f1o, culpa y relaci\u00f3n de causalidad- no fueron probados, necesariamente la impugnaci\u00f3n ten\u00eda que intentarse por la v\u00eda indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; Con todo es de precisar, que reiteradamente, vi\u00e9nese diciendo que excepto los casos en que la ley expresamente, o la jurisprudencia con fundamento en la interpretaci\u00f3n legal, eximen de probar el da\u00f1o, es deber ineludible de quien reclama su indemnizaci\u00f3n demostrar su existencia, porque si bien es cierto que la autor\u00eda de ciertos hechos se presume lo fue culposamente, esto es que se es responsable en sus consecuencias, ello no significa en manera alguna que dicha responsabilidad conlleve necesariamente el pago de perjuicios, como que es posible que un hecho, a\u00fan doloso, no cause perjuicio patrimonial alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por las razones anotadas, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera del art. 368 del C. de P. C. se acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente los art\u00edculos 15, 1612 y 1746 del C.C. a consecuencia del error de hecho en que habr\u00eda incurrido el ad-quem en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que sirvieron de base para negarse a condenar en perjuicios a la parte demandada. Cita como violaci\u00f3n medio el art\u00edculo 187 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo, el recurrente explica que la ley y la jurisprudencia han fijado y reiterado la regla general de la persuasi\u00f3n racional para la valoraci\u00f3n de las pruebas conforme a la cual corresponde al juez evaluar razonada y razonablemente el valor de cada medio probatorio de acuerdo a la sana cr\u00edtica, para luego sopesarlas dentro de su integridad. A continuaci\u00f3n sostiene que el art. 187 del ordenamiento procesal civil establece que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, pero que de todas maneras el juez debe exponer siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada una. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Continuando en el desenvolvimiento del cargo, dice entonces, que el fallador no puede tener en cuenta unas pruebas y desechar otras sin raz\u00f3n, pues se desarticular\u00eda el acervo probatorio; ni tampoco puede esconder u ocultar las razones de la valoraci\u00f3n, utilizando formas gen\u00e9ricas como: \u00abvalorando en conjunto la prueba que obra en el proceso\u00bb, u otras semejantes, pues con ello se coarta o se niega el derecho que tiene la parte que se siente perjudicada con la decisi\u00f3n de poder atacarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concretando el yerro, asevera el casacionista: \u201cEl Tribunal, violando la ley, determin\u00f3 valorar la prueba testimonial en forma err\u00f3nea y desechar la documental. As\u00ed, desech\u00f3 las pruebas aportadas por los demandantes, las cuales son se\u00f1aladas por la ley sustancial como las id\u00f3neas para probar la existencia como fueron las escrituras p\u00fablicas que se aportaron para demostrar: a) que los demandantes no eran socios de la sociedad Kaxel Limitada, se\u00f1alada por los testigos como la competidora de la sociedad Exro Ltda., demandada, as\u00ed como el certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 que igualmente lo demostr\u00f3; b) Que los demandantes, al firmar la escritura declarada nula, para no incumplirla vendieron sus acciones en la sociedad Rexo Ltda., constitu\u00edda con anterioridad al pacto; c) Que los demandantes que hab\u00edan constitu\u00eddo otra sociedad (Rexol Ltda.) con similar objeto social al de Exro Ltda., no la registraron en la C\u00e1mara de Comercio respectiva y no le desarrollaron nunca su objeto, todo lo cual aparece en el acervo probatorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n agrega que la carga de la prueba para determinar que los demandantes hab\u00edan incumplido el pacto en cuesti\u00f3n, correspond\u00eda a los demandados, puesto que no hay forma de probar que alguien se abstuvo de realizar una conducta si no es con su propia aseveraci\u00f3n en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, sostiene la censura que el Tribunal lleg\u00f3 a concluir que los demandantes incumplieron el pacto, prevali\u00e9ndose de la prueba testimonial, pero que analizado dicho medio probatorio, en especial lo aseverado por Rolando Szajowicz (fl. 19, c. 4), Fernando V\u00e9lez (fl. 21, c. 4), Jos\u00e9 del Carmen Ibarra (fl. 25 y 26, c. 4), Alfonso Alvarez (fl. 124 reverso, c. 4), H\u00e9ctor Arias (fl. 66, c. 4), Mauricio Posso (fl. 68, c. 4), en los pasajes que se transcriben, lo que ellos demuestran de manera irrefutable, es que el se\u00f1or Jaime Alfonso Jara Acu\u00f1a ha actuado en nombre de la sociedad Kaxel Ltda, como empleado que es de ella, tal como lo manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n, relaci\u00f3n laboral \u00e9sta que le estuvo permitida de conformidad con el texto de la cl\u00e1usula quinta atacada y declarada ilegal, ya que nunca se le prohibi\u00f3 trabajar como empleado. Afirma el casacionista que el Tribunal nunca averigu\u00f3 ni consider\u00f3 la condici\u00f3n en la cual el demandante Jaime Alfonso Jara actu\u00f3 promoviendo, comercializando y distribuyendo los productos de la Compa\u00f1\u00eda para la cual trabajaba y trabaja a\u00fan, sino que, de manera ligera, calific\u00f3 su conducta como un incumplimiento a la prohibici\u00f3n pactada por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n dice el casacionista que en el proceso no est\u00e1 probado que los demandantes hubiesen contratado personal de la empresa de los demandados, ya que el contratante fue la sociedad Kaxel Ltda., y que adem\u00e1s el hecho de contratar personal de una empresa para otra, en primer lugar, no est\u00e1 proh\u00edbido por las leyes y, en segundo lugar, no implica que no se causen perjuicios. Sostiene que los perjuicios son independientes de los anteriores hechos y, que por ende no tienen relaci\u00f3n de causalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remata el cargo de la siguiente manera: \u201c..no encuentro las bases probatorias que el Tribunal tuvo (se bas\u00f3 en la prueba testimonial) para llegar a la conclusi\u00f3n de que mi representado incumpli\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en la cl\u00e1usula quinta de la escritura 2966 de 1985 de la Notar\u00eda Treinta y Dos de Bogot\u00e1. El pacto suscrito por mi representado estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de hacerle competencia a la sociedad demandada. Si mi representado era empleado, quien le compiti\u00f3 a esta \u00faltima fue su empleador o empleadora. Por tanto, para competirle, \u00e9l, tendr\u00eda que ser empresario como persona natural o a trav\u00e9s de su compa\u00f1\u00eda, no la de otras personas. La cl\u00e1usula atacada le permiti\u00f3 ser empleado de compa\u00f1\u00edas similares a \u00e9sta. La ley establece la forma y el medio para probar la propiedad sobre las empresas (escritura p\u00fablica y el certificado de la C\u00e1mara de Comercio) y no otro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la misma manera que en los cargos anteriores, de entrada se advierte que el mismo est\u00e1 destinado al fracaso, habida cuenta que en su formulaci\u00f3n la censura incurri\u00f3 en los defectos de t\u00e9cnica que se anotan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. No obstante anunciar que se ataca la sentencia del Tribunal por la v\u00eda indirecta, por error de hecho, es lo cierto que en su desarrollo toma como punto de apoyo un presunto yerro de juris en que presuntamente incurri\u00f3 el ad quem en la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas. Y es que la jurisprudencia tiene definido que la violaci\u00f3n, por lo com\u00fan, del art\u00edculo 187 del C. de P. C., da lugar a error de derecho mas no de hecho, ya que se estar\u00eda desconociendo un mandato de la ley institu\u00eddo para evaluar las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed las cosas, y como la t\u00e9cnica del recurso no permite ese hibridismo en la formulaci\u00f3n de los cargos, el resultado no puede ser otro que el del rechazo de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Ahora bien, si en aras de la amplitud se pasara por alto el anterior defecto, tampoco podr\u00eda abrirse paso la impugnaci\u00f3n porque el ataque resulta incompleto, como quiera que en este cargo la censura se limita a tratar de demostrar que el demandante no incumpli\u00f3 la prohibici\u00f3n consagrada en la cl\u00e1usula declarada nula, olvid\u00e1ndose que el Tribunal, para llegar a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual no hab\u00eda lugar a la condena en perjuicios, no solo tuvo en cuenta esa raz\u00f3n, sino otras dos de singular importancia, que resultan suficientes para mantener la decisi\u00f3n impugnada, a saber: 1. Los demandantes no acreditaron el da\u00f1o o perjuicio, ni tampoco la culpa, esto es, que los demandados actuaron negligentemente, con la certeza de ocasionar una lesi\u00f3n al patrimonio de los demandantes. 2. Los demandantes actuaron a sabiendas de la ilicitud, ya que la restricci\u00f3n pactada estaba prohibida por la ley 155 de 1959, y no acreditaron lo contrario o que su voluntad no fuera libre al momento de suscribir la escritura p\u00fablica o que adolecieran de alguna incapacidad mental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se se\u00f1al\u00f3 al despachar el cargo primero, dada la \u00edndole eminentemente dispositiva del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es uniforme la jurisprudencia en la exigencia del cumplimiento de precisos requisitos de forma que debe reunir la demanda para su estimaci\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Uno de ellos, se reitera, se refiere a que cuando la impugnaci\u00f3n estriba su inconformidad en la errada valoraci\u00f3n probatoria, ya por error de derecho, ora por error de hecho manifiesto y trascedente, es condici\u00f3n igualmente necesaria como presupuesto de forma, no solo el ataque de todos y cada uno de los medios de prueba en que la sentencia se apoya, sino de los fundamentos, pues de lo contrario la decisi\u00f3n se mantiene en pie, puesto que, como la casaci\u00f3n no constituye una tercera instancia, la actividad jurisdiccional de la Corte se debe concretar a la revisi\u00f3n del fallo impugnado dentro de los l\u00edmites que le demarque el recurrente y por cuanto el fallo arriba amparado por la presunci\u00f3n de acierto, los medios probatorios o las apreciaciones jur\u00eddicas que no sean combatidos por el impugnante, son intangibles para esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de julio de 1991 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en este proceso ordinario adelantado por Jaime Alfonso Jara Acu\u00f1a y Clemencia Cubides de Jara frente a Mar\u00eda Magdalena Pinz\u00f3n de Jara, Francisco Heberto y Fernando Humberto Jara Acu\u00f1a, Jaime Fernando Vanegas Jara, Gloria Isabel Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez y sociedad Exro Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n, por no haber prosperado ninguna de las demandas de casaci\u00f3n presentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-032-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}