{"id":81389,"date":"2024-05-29T21:52:34","date_gmt":"2024-05-29T21:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-034-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:34","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:34","slug":"s-034-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-034-96\/","title":{"rendered":"S 034 96"},"content":{"rendered":"<p>S-034-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.,treinta (30) de mayo de mil novecientos novengta y sesis (1996)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.4689 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha treinta (30) de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por TERESITA DE JESUS CAMPO VARGAS contra ELIDA SOTOMAYOR DE CAMPO y JOSE ALEJANDRO CAMPO SOTOMAYOR. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por escrito presentado el 5 de marzo de 1991, TERESITA DE JESUS CAMPO VARGAS entabl\u00f3 demanda ordinaria contra ELIDA ROSA SOTOMAYOR DE CAMPO, en calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente de Jos\u00e9 Alejandro Campo Sevilla, y JOSE ALEJANDRO CAMPO SOTOMAYOR, en calidad de hijo adoptivo de aqu\u00e9l y representado por la primera, para que se declare que es hija extramatrimonial de Jos\u00e9 Alejandro Campo Sevilla y, en consecuencia, se ordene a la Parroquia y a la Notar\u00eda correspondientes hacer la inscripci\u00f3n y correcci\u00f3n del Registro civil de Nacimiento; as\u00ed mismo solicit\u00f3 que, de acuerdo con lo anterior, se determine que la demandante tiene vocaci\u00f3n hereditaria para suceder a Jos\u00e9 Alejandro Campo Sevilla en concurrencia con JOS\u00c9 ALEJANDRO CAMPO SOTOMAYOR, por partes iguales, y se condene a los demandados al pago de costas y agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como fundamento de la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de estado as\u00ed incoada, se se\u00f1alan en la demanda los siguientes hechos: a) Desde 1937 hasta 1941 Jos\u00e9 Alejandro Campo Sevilla mantuvo relaciones sexuales p\u00fablicas y notorias con Carmen Mar\u00eda Vargas, con quien cohabit\u00f3 en la misma casa ubicada en el corregimiento de la Arena, Municipio de Sincelejo, y durante todo ese tiempo la trat\u00f3 como su mujer, le pag\u00f3 alimentaci\u00f3n y vestido y asumi\u00f3 los gastos de embarazo y parto de la hija que concibieron. Fueron pues, tanto las relaciones como la paternidad de la menor, conocidas por los vecinos del lugar; b) Cuando m\u00e1s o menos contaba con un a\u00f1o de nacida TERESITA DE JESUS CAMPO VARGAS, su padre la llev\u00f3 a Sincelejo a casa de una de sus hermanas Mar\u00eda Teresa Campo Sevilla donde ha vivido desde entonces; c) A partir de 1939, por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, Jos\u00e9 Alejandro Campo Sevilla trat\u00f3 a la demandante como su hija extramatrimonial, asumiendo todos los gastos necesarios para su crianza y establecimiento, y present\u00e1ndola ante sus parientes y amigos como tal. d) Este \u00faltimo contrajo matrimonio con ELIDA SOTOMAYOR y en conjunto con ella adopt\u00f3 un hijo a quien le pusieron el nombre de JOSE ALEJANDRO CAMPO SOTOMAYOR, demandado tambi\u00e9n en este proceso como sucesor a t\u00edtulo universal del presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Notificado el auto admisorio de la demanda luego de algunas dificultades, los demandados la contestaron oponi\u00e9ndose a las s\u00faplicas en ella contenidas, proponiendo como excepci\u00f3n la ilegitimidad de la personer\u00eda por pasiva dado que no se cit\u00f3 a los herederos indeterminados, citaci\u00f3n esta que mediando el respectivo emplazamiento, se cumpli\u00f3 con posterioridad, surti\u00e9ndose el traslado del caso con intervenci\u00f3n de curador ad litem quien tambi\u00e9n di\u00f3 respuesta a la demanda oponi\u00e9ndose a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La sentencia del veinticinco (25) de marzo de 1993, dictada por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, deneg\u00f3 la excepci\u00f3n propuesta; declar\u00f3 la paternidad reclamada y a esta declaraci\u00f3n le reconoci\u00f3 efectos patrimoniales a favor de la actora y en contra de ELIDA ROSA SOTOMAYOR DE CAMPO, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, JOS\u00c9 ALEJANDRO CAMPO SOTOMAYOR y dem\u00e1s herederos indeterminados de Jos\u00e9 Alejandro Campo Sevilla; en consecuencia, declar\u00f3 que la demandante tiene vocaci\u00f3n hereditaria para suceder al causante en igualdad de derechos con los otros legitimarios y, por lo tanto, determin\u00f3 que en el proceso sucesorio de Jos\u00e9 Alejandro Campo Sevilla se le adjudicara a la demandante la cuota hereditaria a que tiene derecho. As\u00ed mismo, declar\u00f3 ineficaces los actos de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n que hubieren tenido lugar en dicha mortuoria, o que se llegaren a realizar en favor de otros herederos, y conden\u00f3 a los demandados a restituir en favor de la sucesi\u00f3n il\u00edquida, o a la demandante, la posesi\u00f3n material de los bienes que deben integrar la cuota hereditaria de esta \u00faltima, con todos sus aumentos civiles y&nbsp; naturales percibidos desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda hasta la restituci\u00f3n o, en su defecto, al pago de los valores correspondientes a dichos incrementos. En fin, orden\u00f3 oficiar a la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Sincelejo para que inscriba la sentencia y corrija el acta de nacimiento de la actora, imponi\u00e9ndole a los opositores demandados la obligaci\u00f3n de pagar costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Inicia el Tribunal sus consideraciones poniendo de presente que es acertada la actitud asumida por el juez de primera instancia al citar de oficio a los herederos indeterminados del causante se\u00f1alado como padre de la demandante y, por consiguiente, bien denegada la excepci\u00f3n propuesta por los opositores, efectuando a continuaci\u00f3n un pormenorizado estudio sobre el tema del litisconsorcio pasivo en las acciones de reclamaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial en caso de muerte de aqu\u00e9l a quien se le atribuye la progenitura, concluyendo que en esta materia, el Decreto 2282 de 1989 en tanto reform\u00f3 el Art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, introdujo a la vez sensibles cambios en la regulaci\u00f3n que de esa clase de acciones y en particular sobre el tema indicado, trae la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. M\u00e1s adelante, pasando al estudio del fondo del asunto, hace referencia a las presunciones 4a., 5a, y 6a. del art\u00edculo 6o. de la Ley reci\u00e9n mencionada por cuanto a ellas se concreta la demanda inicial. Y as\u00ed, en primer lugar se\u00f1ala el ad quem que las relaciones sexuales se encuentran suficientemente probadas con las declaraciones allegadas al proceso que califica de expl\u00edcitas, precisas y responsivas; por ello, dice el sentenciador, globalmente tomadas las deposiciones obrantes en el plenario, y en particular las que rindieron Juli\u00e1n Campo Se\u00f1a, Angela de Bar\u00f3n, V\u00edctor Campo Vergara y Mercedes Fuentes, emerge la convicci\u00f3n de que la cohabitaci\u00f3n de Jos\u00e9 Alejandro y Carmen Mar\u00eda fue de car\u00e1cter marital, p\u00fablica y prolongada durante un lapso aproximado de tres a cuatro a\u00f1os, comprendido entre 1937 y 1941&#8243;, \u00e9poca \u00e9sta durante la cual ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n de TERESITA DE JESUS nacida el 23 de agosto de 1939, por lo cual, agrega el sentenciador, \u00abno habi\u00e9ndose propuesto ni demostrado la exceptio plurium concubentium o alguna imposibilidad de engendrar por parte del sediciente padre, la Sala considera demostrados plenamente los supuestos de hecho exigidos por el ordinal 4o. del art\u00edculo 4o. de la Ley 45\/36 modificado por el art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Aunque el Tribunal estim\u00f3 que lo anterior suministra base suficiente para tener por demostrada la paternidad objeto de investigaci\u00f3n, pas\u00f3 sin embargo a estudiar las otras dos presunciones aducidas por la demandante apuntando, en primer lugar, que los testigos Juli\u00e1n Campo Se\u00f1a, V\u00edctor Campo Vergara y Mercedes Fuentes de Campo tambi\u00e9n apreciados en su conjunto, son concordantes y reiterativos en dar fe del trato que Jos\u00e9 Alejandro Campo Sevilla prodig\u00f3 a Carmen Mar\u00eda Vargas durante el embarazo y que, como su \u00fanico marido, fue \u00e9l quien sufrag\u00f3 los gastos del parto, y a\u00f1ade que \u00abpudiendo contrarestarse la causal revisada (&#8230;.) los demandados no propusieron, ni aparece prueba alguna en el expediente para acreditarlas, las excepciones de pluralidad de relaciones sexuales o de impotencia o infertilidad\u00bb. En fin, la sentencia se ocupa de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial, estimando que los tres elementos que la configuran est\u00e1n suficientemente establecidos tal como emerge \u00abdel dicho claro, responsivo y serio de varios deponentes\u00bb cuyo testimonio debe apreciarse globalmente conforme a la regla del Art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, declaraciones estas de las que cita en concreto apartes relevantes de las rendidas en instancia por Angela Campo, Angela Mercedes Bar\u00f3n, Julian Campo Se\u00f1a, V\u00edctor Rafael Campo Vergara, Eulogio Bar\u00f3n C\u00e1rdenas, Petra G\u00f3mez Campo, Guillermo Arenas Herrera y Amanda Mar\u00eda Ortega. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Finalmente, con relaci\u00f3n a los efectos patrimoniales de la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n realizada por el a quo y que el Tribunal confirma, hace ver la sentencia que teniendo en cuenta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, fueron reconocidos por el a quo conforme a la ley, pero sostiene que carecen de base legal, por el contrario, las declaraciones relativas a la sucesi\u00f3n de Campo Sevilla por cuanto, \u00aben la demanda no fue deprecada la pretensi\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, lo que hace inconsistente el fallo, por extra petita; y, en segundo t\u00e9rmino, por cuanto en la hip\u00f3tesis de haberse acumulado dicha pretensi\u00f3n, tampoco se hallan acreditados los supuestos b\u00e1sicos para declararla\u00bb, puesto que, al decir de la colegiatura sentenciadora, es requisito de procedibilidad de la pretensi\u00f3n restitutoria de la herencia, o de una cuota parte en ella, el que haya sido liquidada la mortuoria, pues de lo contrario esa clase de pretensi\u00f3n resulta extempor\u00e1nea por prematura, lo que conduce entonces a revocar las determinaciones contenidas en los numerales 5, 6 y 7 de la parte dispositiva de la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos formula el recurrente contra dicha sentencia, ambos acudiendo a la primera de las causales que hacen viable el recurso de casaci\u00f3n, cargos que la Corte estudiar\u00e1 y despachar\u00e1 en el mismo orden en que fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invocando la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en este cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de los ordinales 4o., 5o., y 6o. del art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, norma que dice el recurrente, fue indebidamente aplicada por el Tribunal Superior de Sincelejo, en su Sala de Familia, \u00abprocediendo tal infracci\u00f3n de la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea, por error de hecho de las pruebas testimoniales rendidas por Juli\u00e1n Campo, Angela de Bar\u00f3n, V\u00edctor Campo, Mercedes Fuentes, Eulogio Bar\u00f3n, Petra G\u00f3mez y Guillermo Arenas\u00bb, por cuanto estima que tales declaraciones son incompletas y, por lo tanto, no tienen fuerza de plena prueba capaz de demostrar la paternidad de Jos\u00e9 Alejandro Campo Sevilla evidenciada por las relaciones sexuales sostenidas en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la actora, el trato social y personal dado por el pretenso padre, ni menos a\u00fan, por la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para explicar su tesis, el recurrente se refiere por separado a cada uno de los siguientes testimonios: a) Con relaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n de Juli\u00e1n Campo Se\u00f1a, sostiene que no expone nada sobre las circunstancias de tiempo en que pudo ser concebida la demandante, y que se trata de un testimonio vago, impreciso y por dem\u00e1s incompleto ya que en ning\u00fan momento permite colegir plenamente el hecho de las citadas relaciones sexuales, ni da prueba alguna de las circunstancias del parto. b) Frente al testimonio de Angela Campo de Bar\u00f3n afirma que tampoco es plena prueba de las relaciones sexuales ni del trato \u00edntimo entre Carmen y Jos\u00e9 Alejandro, ni de las circunstancias en que tuvo lugar la concepci\u00f3n, calificando tal declaraci\u00f3n de incompleta, no concordante con los hechos de la demanda que, seg\u00fan dice, afirman otra \u00e9poca de ocurrencia del trato carnal, estima tambi\u00e9n que no da la raz\u00f3n del hecho y no afirma que el causante \u00abhaya tratado con hechos fidedignos indicativos de la paternidad a la madre de la demandante durante el embarazo y el parto\u00bb, y a\u00f1ade que tampoco se ven probados con esta declaraci\u00f3n los hechos expresos e indubitables que acrediten la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. c) Sobre el deponente Eulogio Bar\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1ala que se trata de testimonio incompleto y sin ninguna raz\u00f3n del hecho que dice declarar y asevera que no se refiere a las presuntas relaciones, ni al nacimiento de la actora, pues la conoci\u00f3 en 1942. d) Dice que Petra G\u00f3mez en su declaraci\u00f3n es imprecisa y contradictoria y \u00abdivaga en la fantas\u00eda tratando de impresionar como si conociera detalles de la familia Campo\u00bb, y concept\u00faa que es absurdo pensar que por el solo hecho de que Jos\u00e9 Alejandro \u00abtratara bonito\u00bb a TERESITA DE JESUS se puede inferir su condici\u00f3n de hija de aqu\u00e9l. e) Por \u00faltimo afirma que el testimonio rendido por Guillermo Arenas tambi\u00e9n es una declaraci\u00f3n incompleta y vaga, toda vez que de ella no se pueden colegir las relaciones sexuales, ni la posesi\u00f3n notoria deprecada; el deponente no sabe, destaca la censura, si el pretenso padre atend\u00eda las necesidades de la actora ni si la presentaba como su hija, solo que la ten\u00edan en la casa de Mar\u00eda Teresa Campo Sevilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Frente a impugnaciones con el contenido de la que acaba de rese\u00f1arse y a\u00fan cuando parezca necia repetici\u00f3n de nociones suficientemente sabidas, menester es reiterar una vez m\u00e1s que, trat\u00e1ndose del recurso de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de la ley, de la entidad misma de este instituto forma parte el principio de la intangibilidad de los hechos fijados en instancia, entendido como elemento delimitante del campo posible de argumentaci\u00f3n eficaz en este \u00e1mbito, ello en estrecha consonancia desde luego con la que se ha convenido en denominar \u00ab&#8230; finalidad nomofil\u00e1ctica\u00bb de dicho recurso que el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil destaca al conce\u00adbirlo como un instrumento destinado a procurar, en guarda del precepto constitucional que garantiza a todos los habitantes del territorio nacional tratamiento igualita\u00adrio ante la ley, uniformidad doctrinaria en la interpre\u00adtaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial del Derecho objetivo en los distintos procesos. Dicho en otras palabras, la Corte en cuanto se desempe\u00f1a como tribunal de casaci\u00f3n y por lo que a los juicios de hecho realizados por los juzgadores de instancia concierne, cuenta apenas con poderes que de suyo son restringidos, habida consideraci\u00f3n que es a esos organismos a los que \u00ab&#8230; ordinaria y normalmente &#8230;\u00bb (G.J.Tomo CLXXIII, p\u00e1g. 67) les compete la funci\u00f3n de analizar las pruebas en orden a fijar las bases f\u00e1cticas de su decisi\u00f3n, cometido \u00e9ste en cumplimiento del cual tienen entonces un margen incuestionable de amplitud que queda dentro del fuero que a su prudente juicio le es otorgado por el ordenamiento positivo (G.J. Tomo XLV, p\u00e1g. 431) y cuyo preciso alcance ha definido de modo constante la juris\u00adprudencia de esta corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que \u00ab&#8230; la sentencia de instancia sube a la Corte amparada por la presunci\u00f3n de acierto; y que como el tribunal es aut\u00f3nomo en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en el recurso de casaci\u00f3n, mientras que por el impugnante no se demuestre que aqu\u00e9l, al efectuar tal apreciaci\u00f3n, incurri\u00f3 en error de hecho evidenciado en los autos o en infracci\u00f3n de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios probatorios &#8230;\u00bb (G.J. Tomos CIX, p\u00e1g. 102, y CXI, p\u00e1g. 172, entre otras tantas). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Y si han de entenderse as\u00ed las cosas, si el ejercicio de las facultades de los jueces de m\u00e9rito en el terreno de las probanzas no es susceptible de control en sede de casaci\u00f3n sino en los eventos espec\u00edficos de errores de derecho o de hecho evidentes, \u00ab&#8230; bien porque descono\u00adcieran la \u00edndole del medio seg\u00fan la organizaci\u00f3n legal de las pruebas, o porque, sin rozar esta materia, no atina\u00adran a ver lo que objetivamente y sin esfuerzo no escapa a la percepci\u00f3n del buen sentido &#8230;\u00bb (G.J. Tomo CII, p\u00e1g. 75), resulta fuera de toda duda que al segundo inciso del numeral 1o del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, contra lo que acontece con mucha frecuencia, no puede tom\u00e1rsele como una invitaci\u00f3n a los litigantes para que con libertad absoluta expongan sus cr\u00edticas frente a las conclusio\u00adnes f\u00e1cticas en cuesti\u00f3n, pues lo que bajo tal concepto terminar\u00eda por dirimirse en \u00faltimas, no ser\u00eda la legali\u00addad de la sentencia impugnada sino la prevalencia del criterio valorativo del recurrente por encima del expues\u00adto por el juez para justificar su decisi\u00f3n, y asimismo se llegar\u00eda, gracias a este an\u00f3malo sistema, a tener por err\u00f3neos juicios que, lejos de mostrarse como efecto directo de la infracci\u00f3n de las leyes reguladoras de la prueba o de intolerable descuido en la observaci\u00f3n de la evidencia aducida, tan s\u00f3lo aparecer\u00edan discrepantes con los esgrimidos por parte interesada en defensa de sus intereses, cosa que en manera alguna es suficiente para determinar la infirmaci\u00f3n de la providencia que contiene aquellas conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2. Sentadas, pues, las premisas conceptuales de tipo general que anteceden y ubicado el an\u00e1lisis en el campo del error de hecho en el que se dice incurri\u00f3 el fallador de instancia al escrutar la prueba testimonial producida, obligado es insistir en que al recurrente le incumbe individualizar uno a uno los medios que juzga mal apreciados y, adem\u00e1s, mostrar respecto de cada uno de ellos, el craso desacierto que al tribunal le imputa, desacierto que por ende, \u00ab&#8230; debe aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un \u00e1pice de duda &#8230;\u00bb (G.J. Tomo CXLVII, p\u00e1g. 52) y ha de tener la virtud de poner al descubierto, mediante un simple cotejo objetivo de resultados y no de simples opiniones interpretativas m\u00e1s o menos aceptables, que las proposiciones en cuanto a los hechos sentadas en&nbsp; la sentencia adolecen de contrae\u00advidencia o degeneran en rotunda arbitrariedad, por no haber visto pruebas que obran en los autos o por haber supuesto las que all\u00ed no existen, hip\u00f3tesis que natural\u00admente pueden comprender tambi\u00e9n la tergiversaci\u00f3n de material probatorio por adici\u00f3n o por cercenamiento. En consecuencia, si el tribunal contempla este material en su conjunto como lo manda el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y del modo en que se presenta, pero en ejercicio de la discreta autonom\u00eda de la que se halla investido le da un entendimiento que no repugna al texto de las correspondientes actas en las cuales consta el dicho de los testigos y, por lo tanto, tiene por demostrados una serie de hechos relevan\u00adtes para la composici\u00f3n de la litis, es imposible que un desacierto de aquella estirpe pueda configurarse \u00ab&#8230; porque el yerro de esta clase -se repite- ha de ser evidente, y esa evidencia no se da cuando la interpreta\u00adci\u00f3n del tribunal no es il\u00f3gica ni arbitraria &#8230;\u00bb (G.J. Tomo CXXXIX, p\u00e1g. 130). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la especie que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, es cierto que la censura se atiene al primero de los requisitos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo precedente, toda vez que el escrito sustentatorio del recurso en estudio identifica con precisi\u00f3n las pruebas que por desfiguraci\u00f3n condujeron a suponer falsamente, seg\u00fan la manera de ver las cosas que muestra el casacionista en dicho escrito, la existencia de unas relaciones sexuales coincidentes con la \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n de la demandante, de un trato recibido del presunto padre por la madre durante el embarazo y parto y en fin, de una posesi\u00f3n del estado de hija extramatrimonial que a juicio de la censura son fruto de la imaginaci\u00f3n de los dos sentenciadores de instancia, pero verdad es igualmente que la segunda de aquellas exigencias no se cumple y debido a eso el cargo est\u00e1 destinado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En efecto, respecto de los elementos demostrativos en que se funda la sentencia y que la impugnaci\u00f3n cita, es pertinente advertir que, contra lo que la segunda pretende hacer ver, el Tribunal Superior de Sincelejo pes\u00f3 y trajo a cuento los testimonios producidos durante el transcurso de la primera instancia, de suerte entonces que no es que los alterara de modo que parcialmente los haya pasado por alto o los desoyera en su contenido integral, incurriendo as\u00ed en el desprop\u00f3sito de entresacar de esas declaraciones lo que mejor pudiera acomodarse a un caprichoso empe\u00f1o de resolver en favor de la demandante, acogiendo la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de estado por ella incoada y que tambi\u00e9n el juzgador de primer grado consider\u00f3 fundada. Lo que aconteci\u00f3 sin duda alguna es que en la balanza en la cual las aludidas declaraciones se colocaron en el \u00e1nimo decisorio del fallador ad quem en orden a formar su \u00edntima convicci\u00f3n, opt\u00f3 \u00e9ste \u00faltimo por resolver en el sentido en que con mayor fuerza vino a inclinarse su criterio al encontrar, y as\u00ed lo hizo constar en la parte expositiva de su providencia, que despu\u00e9s de apreciar en su conjunto esas pruebas, quedaron establecidos una serie de actos directos, positivos, inequ\u00edvocos y no disimulados ante terceros suscep\u00adtibles de producir razonable certeza de que entre el finado Jos\u00e9 Alejandro Campo Sevilla y Carmen Mar\u00eda Vargas existieron relaciones sexuales por la \u00e9poca en que por ministerio de la ley ha de presumirse tuvo ocurrencia la concepci\u00f3n de la actora, que entre ambos progenitores, durante el embarazo de la madre y el alumbramiento posterior, en efecto se di\u00f3 un trato personal con caracter\u00edsticas suficientemente indicadoras de la paternidad que se investiga y, en fin, que por tiempo superior al que exige el Art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Civil, Jos\u00e9 Alejandro Campo Sevilla, a su turno, le di\u00f3 a la actora la clase de trato familiar que requiere el Art\u00edculo 6o de la Ley 45 de 1936, todo lo cual conduce a concluir que la acci\u00f3n entablada no encierra una atribuci\u00f3n de paternidad extramatrimonial err\u00f3nea o mendaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se trata, en s\u00edntesis, de una situaci\u00f3n por completo ajustada al art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedi\u00admiento Civil que, por sabido se tiene, le abri\u00f3 ancho campo de acci\u00f3n al sistema de la persuasi\u00f3n racional en lo que toca con la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso civil, luego en estas condiciones la Corte no puede entrar a efectuar nuevas y distintas proposiciones de hecho que sustituyan a las de instancia que no degeneran en ostensible contraevidencia, todo porque la parte demandada, ahora recurrente en casaci\u00f3n, al ensayar un an\u00e1lisis sutil, fragmentario y&nbsp; severo en grado superlativo de la prueba testimonial recaudada, termina por no comulgar con el m\u00e9todo empleado para el mismo fin por el Tribunal sentenciador para concluir que la pretensi\u00f3n deducida, al encontrarse probatoriamente confirmada a cabalidad en el plenario, cuenta con la necesaria eficacia f\u00e1ctica para ser acogida seg\u00fan los t\u00e9rminos para tal fin se\u00f1alados en los numerales 4, 5 y 6 del Art\u00edculo 6o de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se rechaza, pues, el primer cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invocando tambi\u00e9n la causal primera de casaci\u00f3n, acusa la sentencia de infringir la Ley 75 de 1968, art\u00edculo 6o. numerales 4o., 5o. y 6o., por existir indebida aplicaci\u00f3n de dicha norma proveniente de error de derecho respecto de la apreciaci\u00f3n de los testimonios de V\u00edctor Rafael Campo y Mercedes Fuentes de Campo, en la medida en que los mismos fueron recibidos con desconocimiento de expresas normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para desarrollar su tesis explica el censor que tales pruebas fueron recepcionadas en flagrante violaci\u00f3n del art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil pues el juez comisionado para el efecto identific\u00f3 al testigo e inmediatamente le formul\u00f3 el interrogatorio que ven\u00eda inserto en la demanda, sin cumplir con la obligaci\u00f3n de informar al testigo en forma breve acerca de los hechos sobre los que va a versar su testimonio solicit\u00e1ndole que haga un relato espont\u00e1neo de cuanto le conste. Agrega el recurrente que, adem\u00e1s, dicho juez tom\u00f3 una actitud pasiva en el interrogatorio, incumpliendo con su deber de poner especial empe\u00f1o en que el testimonio sea exacto y completo exigiendo al testigo que exponga la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, no solo es deber del recurrente desvirtuar en su integridad los argumentos en que se fundamenta la sentencia, sino que frente a cada uno de ellos, debe asimismo combatir la totalidad de las pruebas con las que el ad quem di\u00f3 por acreditados los hechos relevantes, pues si alguna de ellas no es contrarrestada y por s\u00ed misma presta base s\u00f3lida a la resoluci\u00f3n judicial, \u00e9sta quedar\u00e1 en pie y no puede infirmarse en sede de casaci\u00f3n, resultando completamente intrascedente si se logra o no demostrar desaciertos que el impugnante le imputa a la apreciaci\u00f3n de otras pruebas. As\u00ed lo ha sostenido la Corte en m\u00faltiples providencias en las cuales se afirma que \u00abla acusaci\u00f3n de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimaci\u00f3n de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las dem\u00e1s constituyen un soporte suficiente de la decisi\u00f3n\u00bb. (G. J. t. CXLIII, p\u00e1g. 146). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En casos con planteamientos m\u00e1s o menos semejantes al que hoy se hace, la Corte ha reiterado: \u00abentre los principios que deben consultarse en la recepci\u00f3n de la prueba testimonial, se encuentra el de que el juez le &#8216;ordenar\u00e1 al testigo que haga un relato de los hechos objeto de la declaraci\u00f3n&#8217;. Y si bien es principio normativo el de que el juzgador deber\u00e1 poner empe\u00f1o en que la prueba se reciba con sujeci\u00f3n a todas las exigencias legales, en igual forma a las partes, en raz\u00f3n de los principios como los de publicidad y contradicci\u00f3n, les corresponde vigilar igualmente la producci\u00f3n de la prueba. Precisamente, en el punto que se viene analizando, tiene declarado la Corte que lo &#8216;ideal es que la prueba testimonial se reciba con sujeci\u00f3n estricta a los lineamientos legales enunciados. Sin embargo, no puede haber en esto un desmedido rigor, puesto que es com\u00fan que los declarantes, por su escasa cultura, su poca locuacidad, su misma discreci\u00f3n, mesura o prudencia, sus limitantes sicol\u00f3gicos, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el momento en que declara, tenga que ser inquirido sobre el conocimiento de los hechos, en lugar de que \u00e9ste inicialmente haga un relato de los mismos. Por estas mismas circunstancias, se debe tolerar cierto margen sugestivo o insinuante en el interrogatorio, como hoy lo acepta la doctrina, m\u00e1xime cuando es verbal, que como norma general no es calculado ni viene h\u00e1bilmente dirigido. En este mismo orden de ideas y como se presentan declarantes que no son expresivos, o porque su impreparaci\u00f3n los limita, o porque solo les consta lo que contiene al pregunta, sus respuestas son igualmente cortas, pero no del todo inexpresivas. De suerte que si el juez no dispuso que el testigo hiciera un relato de los hechos objeto de su declaraci\u00f3n, pero por otra parte en el interrogatorio y contrainterrogatorio que le formulan las partes ha expuesto los hechos por \u00e9l conocidos, atinentes al litigio, con precisi\u00f3n y claridad, aquella omisi\u00f3n no puede conducir a restarle toda eficacia probatoria a tal prueba. Como tampoco cuando dentro de un aceptable margen de tolerancia se formulan preguntas sugestivas al declarante, o este responde en pocas palabras lo que le consta, pero de manera clara y correcta\u00bb. (Cas. Civ. de 30 de julio de 1980, 6 de julio de 1987 y 25 de julio de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Aplicando lo anterior al cargo propuesto, la Sala advierte que en lo que hace al an\u00e1lisis testimonial por parte del juzgador, el hecho de que un declarante omita el relato espont\u00e1neo previo al interrogatorio no le resta de manera autom\u00e1tica e inexorable todo valor a la prueba, por lo cual no puede afirmarse categ\u00f3ricamente que, frente a tal eventualidad, constituya error de derecho el tenerla en cuenta para llegar a la decisi\u00f3n de un proceso judicial. Pero no obstante lo anterior, resulta suficiente para rechazar la presente censura el advertir que el ataque formulado solo cubre dos de los testimonios tenidos en cuenta por el fallador para declarar la filiaci\u00f3n extramatrimonial pretendida, por lo cual, en el evento de prosperar las denuncias formuladas, la resoluci\u00f3n del Tribunal seguir\u00eda sosteni\u00e9ndose en las restantes pruebas referidas en la sentencia recurrida, que no fueron siquiera combatidas en esta oportunidad, desatendi\u00e9ndose as\u00ed preceptos b\u00e1sicos de la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n que no pueden ser desconocidos sin llevar irremediablemente al fracaso el ataque formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, este cargo cae al vac\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para ponerle fin al proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-034-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.,treinta (30) de mayo de mil novecientos novengta y sesis (1996)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; Referencia: Expediente No.4689 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}