{"id":81390,"date":"2024-05-29T21:52:34","date_gmt":"2024-05-29T21:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-035-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:34","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:34","slug":"s-035-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-035-96\/","title":{"rendered":"S 035 96"},"content":{"rendered":"<p>S-035-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No 4676 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de marzo de 1993,&nbsp; proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario de Luis Guillermo G\u00f3mez Pinz\u00f3n contra Liliana,&nbsp; Luz Nercyn y Luis David G\u00f3mez L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Pidi\u00f3 el actor que se declaren absolutamente simulados los siguientes contratos:&nbsp; el de cesi\u00f3n de inter\u00e9s social que \u00e9l como cedente celebr\u00f3 con Luis David y Luz Nercyn G\u00f3mez L\u00f3pez, seg\u00fan la escritura p\u00fablica n\u00famero 867 de 22 de marzo de 1989 de la notar\u00eda s\u00e9ptima de Cali;&nbsp; el de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica 1747 de 8 de marzo de 1989,&nbsp; corrida en la notar\u00eda D\u00e9cima de Cali,&nbsp; en la que \u00e9l figura como vendedor del 50% del inmueble all\u00ed especificado, y como compradora Luz Nercyn G\u00f3mez L\u00f3pez;&nbsp; y,&nbsp; por \u00faltimo,&nbsp; el de compraventa que celebr\u00f3 con Liliana G\u00f3mez L\u00f3pez por medio del acto escriturario 1117 de 17 de abril de 1989, de la notar\u00eda s\u00e9ptima de Cali,&nbsp; en la que \u00e9l aparece vendi\u00e9ndole un inmueble ubicado en el barrio San Fernando de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicita,&nbsp; en consecuencia, que se ordenen las cancelaciones de las escrituras relacionadas y se condene a los demandados a restituir, dado que pertenecen a su patrimonio, los correspondientes bienes, junto con los rendimientos de las cuotas de inter\u00e9s social y los frutos de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recab\u00f3 en subsidio que se declaren absolutamente nulas tales convenciones, por ausencia de consentimiento y de causa, y se hagan los pronunciamientos consecuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; La causa petendi, sintetizada,&nbsp; es como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El actor contrajo matrimonio can\u00f3nico con Nercyn L\u00f3pez de G\u00f3mez el 27 de mayo de 1961, procreando a los aqu\u00ed demandados;&nbsp; ella sabedora de que \u00e9l se encontraba casado con Sonia Espadaj\u00f3n,&nbsp; aunque separado de hecho desde 1957. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acaecida la desavenencia conyugal entre Guillermo y Nercyn,&nbsp; \u00e9sta le hizo creer&nbsp; \u00abque su primera esposa hab\u00eda contratado un profesional del derecho para demandarlo y embargarle los bienes que estuvieran en cabeza de \u00e9l\u00bb,&nbsp; por lo que entonces de consuno decidieron traspasarlos simuladamente a los hijos comunes,&nbsp; para as\u00ed favorecer el patrimonio conseguido con el esfuerzo de ambos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guillermo \u00abno ten\u00eda necesidad de enajenar o gravar sus bienes, y solo por la maniobra de su c\u00f3nyuge procedi\u00f3 de confianza a enajenar sus bienes a sus hijos\u00bb; existe, pues, el indicio del parentesco.&nbsp; Como tambi\u00e9n concurren los atinentes a que los demandados carec\u00edan de suficientes medios econ\u00f3micos para la adquisici\u00f3n y el acuerdo de un precio bajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; La demanda se adicion\u00f3 (fl. 58, cdo. principal), solicitando el actor se tuviera \u00abcomo prueba la copia aut\u00e9ntica de la Escritura P\u00fablica No. 2023 del 10 de julio de 1989, de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Cali\u00bb, a lo que se accedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Por auto de 18 de diciembre de 1989 se dispuso agregar al expediente&nbsp; \u00abLa anterior contestaci\u00f3n a la demanda presentada en tiempo oportuno por los demandados\u00bb.&nbsp; En ella hicieron expresa oposici\u00f3n a las pretensiones;&nbsp; respecto a los supuestos f\u00e1cticos dijeron que no es cierto que la c\u00f3nyuge del actor le hubiese hecho creer sobre posibles conflictos con la anterior esposa; y se\u00f1alaron que las adquisiciones que hicieron fueron verdaderas, cancelando al actor por ellas m\u00e1s dinero que el que aparece en los diversos actos escriturarios;&nbsp; que incluso hay prueba documental que muestra la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca del demandante de separarse de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia que profiri\u00f3 el juzgado noveno civil del circuito de Cali el 29 de noviembre de 1991, denegatoria de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.&nbsp; El Tribunal Superior de Cali conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n interpuesta por el demandante, confirmando la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.&nbsp; Como arriba se dijo, contra el fallo de segundo grado interpuso la misma parte recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sin antes historiar el litigio, y de&nbsp; explicar el fen\u00f3meno de la simulaci\u00f3n,&nbsp; destacando lo que por ella se ha entendido y c\u00f3mo en el punto opera la presunci\u00f3n de la veracidad negocial,&nbsp; el sentenciador expres\u00f3 que requer\u00eda an\u00e1lisis especial la petici\u00f3n simulatoria del contrato ajustado entre el demandante y Luis David G\u00f3mez L\u00f3pez,&nbsp; alusivo a la cesi\u00f3n de 125 cuotas \u00abcorrespondientes al 25% de su inter\u00e9s social en el CENTRO PROFESIONAL DE ESTUDIOS TECNICOS Y FINANCIERON (sic) LIMITADA, mediante escritura n\u00famero 867 de marzo 22 de 1.989\u00bb,&nbsp; dado que ellos mismos \u00abresolvieron\u00bb dicho contrato,&nbsp; seg\u00fan consta en la escritura 2023 de 10 de julio de 1989,&nbsp; de la misma notar\u00eda,&nbsp; la cual adjunt\u00f3 el propio demandante al adicionar la demanda,&nbsp; en las cuales cl\u00e1usulas manifest\u00f3 Luis David que la venta relacionada en aqu\u00e9lla &#8216;fue elaborada exclusivamente de confianza por cuanto por parte m\u00eda no hubo \u00e1nimo de comprar las cuotas de inter\u00e9s social de mi padre,&nbsp; como tampoco \u00e9ste tuvo \u00e1nimo de vender o ceder sus derechos&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al establecer el juzgador que esa \u00ababrogaci\u00f3n\u00bb del contrato ocurri\u00f3 con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda genitora de este proceso, consider\u00f3 que \u00abno puede ser el se\u00f1or LUIS DAVID GOMEZ LOPEZ sujeto pasivo de una pretensi\u00f3n, cuando la venta que se pretende se declare simulada ya se resolvi\u00f3 por voluntad de las partes contratantes,&nbsp; sin que exista negocio jur\u00eddico entre los mismos respecto del cual deba estudiarse su eficacia o no\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte,&nbsp; afirm\u00f3 que las manifestaciones que el mismo Luis David hizo luego en escritura p\u00fablica 2906 de agosto de 1991,&nbsp; Notar\u00eda trece de Cali,&nbsp; en el sentido de que ni \u00e9l ni sus hermanas son due\u00f1os de parte alguna de los bienes que les transfiri\u00f3 su padre;&nbsp; que dicho traspaso fue temporal y que &#8216;ni entonces ni ahora (&#8230;) han tenido solvencia econ\u00f3mica para realizar operaciones de compra o venta &#8230;&#8217;,&nbsp; no perjudican a las otras demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pas\u00f3, as\u00ed, al estudio de la simulaci\u00f3n frente a las restantes demandadas, poniendo al descubierto,&nbsp; de entrada,&nbsp; que la prueba documental aportada con la contestaci\u00f3n de la demanda (fls. 63 a 68) muestra que el motivo del actor para haber transferido los bienes no es el que afirm\u00f3 en la demanda, vale decir, que su c\u00f3nyuge le hizo creer que la anterior le persegu\u00eda el patrimonio, habida cuenta que en tales documentos \u00e9l manifest\u00f3&nbsp; \u00abla decisi\u00f3n inmodificable de retirarme\u00bb;&nbsp; \u00abyo no deseo continuar en asuntos de colegios\u00bb;&nbsp; \u00absi no llegamos alg\u00fan acuerdo,&nbsp; en el mes de diciembre pr\u00f3ximo,&nbsp; bien sea por mutuo acuerdo o por intermedio de la C\u00e1mara de Comercio solicitar\u00e9 liquidaci\u00f3n y pago de utilidades o liquidaci\u00f3n legal de la sociedad\u00bb;&nbsp; \u00abse pondr\u00e1n a la venta las propiedades de la 7a. y 10a.,&nbsp; se pagar\u00e1n las hipotecas que pesan sobre ellas y el resto se dividir\u00e1 en partes iguales\u00bb;&nbsp; \u00abmientras esta negociaci\u00f3n se prepara y se realiza yo continuar\u00e9 ejerciendo mis derechos de socio y Director General\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n en misiva que dirigi\u00f3 a Nercyn, manifest\u00f3 que \u00abpuedes hacerme una propuesta que se ajuste a la realidad comercial de las cosas,&nbsp; yo las estudio y cuando estemos de acuerdo se concreta la transacci\u00f3n o las transacciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al contador Marino Cabrera le escribi\u00f3 que \u00abcree es el momento que el destino me depara para dedicarme de lleno a otra empresa y otra labor que tiene todos mis afectos\u00bb;&nbsp; raz\u00f3n por la que \u00abrequiero que se me d\u00e9 en corto tiempo el dato del valor comercial sobre varios rubros &#8230; propiedad de la 7a., propiedades de la 10, la empresa comercial Centro Profesional de Estudios T\u00e9cnicos y Financieros &#8230; estar\u00e9 dispuesto a escuchar propuestas razonables para la cesi\u00f3n de mis derechos sobre todo lo que constituye el centro profesional &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo,&nbsp; \u00aben el comprobante de egreso visible al folio 63 del cuaderno principal consta el &#8216;V\/r. pr\u00e9stamo como abono a venta de derechos sociales del Centro Profesional de Estudios (Saldo $4.700.000.oo) $300.000.oo'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documentos todos suscritos por el demandante,&nbsp; seg\u00fan el resultado de grafolog\u00eda,&nbsp; as\u00ed como \u00e9l lo admiti\u00f3 en interrogatorio de parte.&nbsp; Por lo dem\u00e1s, Luz Esmeralda Orlas Atehort\u00faa,&nbsp; quien dijo convivir con el actor,&nbsp; expres\u00f3 que \u00abpor lo que yo he hablado con \u00e9l, s\u00ed ten\u00eda \u00e9l deseo de retirarse de la instituci\u00f3n y dedicarse a otras cosas\u00bb,&nbsp; y que hab\u00eda dicho:&nbsp; \u00absi alguien me compra por lo que yo pido me retiro\u00bb;&nbsp; cuesti\u00f3n que coincide con lo aseverado por Nercyn en interrogatorio que absolvi\u00f3,&nbsp; al se\u00f1alar que su padre manifestaba que ya hab\u00eda cumplido su ciclo y quer\u00eda dedicarse a otra profesi\u00f3n,&nbsp; motivo por el cual le inform\u00f3 a su madre el deseo de vender todas sus propiedades;&nbsp; por su parte,&nbsp; Liliana,&nbsp; tambi\u00e9n en interrogatorio,&nbsp; precis\u00f3 que discuti\u00f3 con su padre el precio de las compraventas y que ella se hizo cargo de una hipoteca sobre el bien.&nbsp; Por \u00faltimo,&nbsp; de la declaraci\u00f3n vertida por la esposa de aqu\u00e9l, \u00abtampoco se deduce que efectivamente ella fue la que urdi\u00f3 todo el proceso simulatorio\u00bb&nbsp; ya que esta declarante insiste en que Guillermo G\u00f3mez le manifest\u00f3 su deseo de vender. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de lo cual,&nbsp; el sentenciador trajo a colaci\u00f3n otros elementos persuasivos as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Azael Obreg\u00f3n Orobio dice que por la \u00e9poca lo llam\u00f3 el demandante para formularle una consulta tributaria,&nbsp; consistente &#8216;en que \u00e9l estaba vendiendo sus bienes que pose\u00eda dentro de la sociedad que si le pod\u00eda decir cuanto val\u00edan esos bienes en ese momento&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Marta Valencia,&nbsp; secretaria tanto del demandante como de su c\u00f3nyuge,&nbsp; sabe tambi\u00e9n de la negociaci\u00f3n,&nbsp; ya que por entonces debi\u00f3 llamar,&nbsp; y para esos efectos,&nbsp; a los hijos de \u00e9l y al se\u00f1or Marino Cabrera&nbsp; &#8216;que era el contador del colegio&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Herney Hoyos Garc\u00e9s,&nbsp; quien por varios a\u00f1os fue arrendatario de la persona que a la postre result\u00f3 ser suegra de Liliana,&nbsp; hija \u00e9sta del matrimonio implicado en el pleito,&nbsp; supo del deseo que G\u00f3mez ten\u00eda en el a\u00f1o 1988 de vender los derechos suyos vinculados al establecimiento educativo;&nbsp; y ante la preocupaci\u00f3n de los hijos de que la negociaci\u00f3n se ajustase con terceras personas,&nbsp; el testigo les dej\u00f3 ver la conveniencia de que fuesen ellos mismos los negociadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca del m\u00e9rito del declarante precis\u00f3se que si bien obra un memorial dirigido a la procuradur\u00eda para la eventual investigaci\u00f3n del declarante por falsedad y perjurio,&nbsp; lo cierto es que no se ha aportado el resultado de ello,&nbsp; \u00abdebi\u00e9ndose entonces aceptar que las manifestaciones hechas por el declarante,&nbsp; est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de ser ciertas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de todo ello,&nbsp; el ad quem se\u00f1al\u00f3 en trasunto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe la prueba testimonial y documental aportada no se establece que las ventas tuvieron como causa o motivo,&nbsp; las que se afirman en el libelo, por el contrario,&nbsp; resulta evidente que el se\u00f1or LUIS GUILLERMO GOMEZ PINZON quer\u00eda vender sus bienes,&nbsp; porque ya no estaba&nbsp; interesado en continuar desarrollando las actividades que hab\u00eda desempe\u00f1ado durante mucho tiempo y la escogencia de sus compradores fue libre y espont\u00e1nea,&nbsp; no la consecuencia de una imposici\u00f3n de una farsa,&nbsp; en la cual el contratante que acciona,&nbsp; tom\u00f3 parte y sus c\u00f3mplices fueron sus hijos que ahora se niegan a devolver lo que les vendi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido,&nbsp; en vista de que se cuestionaba la capacidad econ\u00f3mica de los demandados para la \u00e9poca de las adquisiciones,&nbsp; entreg\u00f3se el tribunal al an\u00e1lisis pertinente,&nbsp; encontrando que ellos s\u00ed gozaban de medios pecuniarios al efecto,&nbsp; a trav\u00e9s principalmente de ahorros y pr\u00e9stamos.&nbsp; En apoyo de su aserto record\u00f3 que Liliana dijo que su mam\u00e1 le pagaba un sueldo;&nbsp; que no ten\u00eda cuentas corrientes, pero su esposo s\u00ed;&nbsp; que se hab\u00eda hecho cargo de la hipoteca que pesa sobre el inmueble.&nbsp; Am\u00e9n de que su suegra&nbsp; -Adiela Garc\u00eda de Bola\u00f1os-&nbsp; declar\u00f3 que le facilit\u00f3 la suma de tres millones de pesos,&nbsp; con la firma de un pagar\u00e9 siguiendo el consejo del doctor Herney,&nbsp; por cuyo concepto recibe intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luz Nercyn habl\u00f3 igualmente de la orientaci\u00f3n que al respecto les suministro \u00abel Dr. Herney Hoyos actual magistrado\u00bb,&nbsp; aconsej\u00e1ndolos para que adquirieran los bienes,&nbsp; y \u00abque lo hici\u00e9ramos as\u00ed para que patrimonio (sic) no saliera de la familia,&nbsp; por ello,&nbsp; yo no me puse a averiguar a cu\u00e1nto ascend\u00eda lo que iba a comprar, sino que mi pap\u00e1 fij\u00f3 un precio y en el precio que \u00e9l fij\u00f3 se negoci\u00f3\u00bb.&nbsp; A dicho prop\u00f3sito su progenitora le prest\u00f3 $300.000.oo;&nbsp; de otro lado, seg\u00fan las declaraciones de renta que aport\u00f3, Luz Nercyn pose\u00eda efectivos por sumas mayores a dos millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manuel Omar Toro,&nbsp; quien conoce a los c\u00f3nyuges porque les ha facilitado dineros en pr\u00e9stamo,&nbsp; expres\u00f3 que en el mes de septiembre de 1988 les dio en pr\u00e9stamo a las demandadas la suma de dos millones de pesos, pero al haberles exigido que el documento se los firmara cualquiera de los padres,&nbsp; ante la manifestaci\u00f3n de ellas de que el pap\u00e1 no por cuanto precisamente \u00e9ste era el destinatario del dinero,&nbsp; firm\u00f3 entonces su se\u00f1ora madre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo,&nbsp; el aval\u00fao que se obtuvo de los bienes en el juicio,&nbsp; no da muestras de que el precio pactado haya sido irrisorio o \u00ednfimo,&nbsp; \u00absi se tiene en cuenta que el se\u00f1or Luis Guillermo G\u00f3mez no estaba vendiendo sus bienes a extra\u00f1os,&nbsp; sino a personas cercanas a sus afectos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiter\u00f3 entonces,&nbsp; como conclusi\u00f3n, que el actor,&nbsp; a quien correspond\u00eda la carga probatoria,&nbsp; no demostr\u00f3 el concierto simulatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y respecto de las pretensiones subsidiarias, explic\u00f3 lo mismo que all\u00ed en relaci\u00f3n con el demandado Luis David G\u00f3mez,&nbsp; a quien no puede tenerse como&nbsp; \u00ableg\u00edtimo contradictor\u00bb,&nbsp; si es que cuando se instaur\u00f3 la demanda&nbsp; \u00abel contrato de cesi\u00f3n contenido en la escritura 867 de marzo 22 de 1.989,&nbsp; ya se encontraba resuelto por voluntad expresa de las partes contratantes\u00bb.&nbsp; En cuanto a las demandadas,&nbsp; expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abRespecto a las otras dos demandadas es de anotar que en la demanda no se relata un solo hecho constitutivo de incapacidad absoluta de alguna de las partes para contratar,&nbsp; o la ilicitud del objeto o de la causa,&nbsp; o la omisi\u00f3n de requisitos o formalidades impuestas por la naturaleza misma del contrato.&nbsp; Adem\u00e1s de que no se invoc\u00f3 ning\u00fan supuesto de hecho que configurara alguna causal de nulidad absoluta de los contratos celebrados entre las partes de este proceso,&nbsp; tampoco encuentra la Sala ninguna que pueda declararse oficiosamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos se formulan en ella,&nbsp; todos al amparo de la primera causal del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; a cuyo despacho se aplica la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Den\u00fanciase la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 6, 87, 89, 95, 118, 120, 174, 180, 183, 187, 218, 237, 250, 280, 361 y 402 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 1524, 1740, 1766 y 1849 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; por falta de aplicaci\u00f3n,&nbsp; debida a la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda y en la prueba indiciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Opina el recurrente que la conclusi\u00f3n del tribunal en el sentido de que la parte actora no demostr\u00f3 en forma completa y segura el concierto simulatorio, es fruto del&nbsp; \u00aberrado manejo probatorio que le di\u00f3 a los actos procesales se\u00f1alados\u00bb,&nbsp; porque&nbsp; la decisi\u00f3n debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (arts. 174 y 183 del C. de P. C.). Y ocurre que cuando&nbsp; el tribunal&nbsp; \u00abconfirm\u00f3 la sentencia del Juez de Instancia,&nbsp; amparado en las pruebas a favor de Liliana G\u00f3mez L\u00f3pez,&nbsp; cometi\u00f3 gran error de facto,&nbsp; pues no se percat\u00f3 que las mismas fueron solicitadas en forma extemporanea (sic),&nbsp; ya que ellas no debieron ser admitidas por cuanto la contestaci\u00f3n para los sujetos pasivos LUIS DAVID y LILIANA GOMEZ LOPEZ,&nbsp; para el 11 de Diciembre de 1989,&nbsp; hab\u00eda preclu\u00eddo el t\u00e9rmino del traslado para contestarla;&nbsp; error de hecho, adem\u00e1s de manifiesto,&nbsp; como quiera que la simple lectura del proceso lo pone de bulto,&nbsp; pues de haber tenido encuenta (sic) dicha preclusi\u00f3n procesal,&nbsp; la conducta de los demandados era un indicio grave que analizada en conjunto con las dem\u00e1s pruebas de pronto la decisi\u00f3n seria contraria a la adaptada (sic) y ahora censurada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tanto el juez como las partes han de observar plenamente las normas procesales;&nbsp; y resulta que frente a los demandados Luis David y Liliana G\u00f3mez L\u00f3pez apreci\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; pues surge&nbsp; \u00abcon fuerza propia y como indicadores,&nbsp; en conjunto,&nbsp; de que existe simulaci\u00f3n en las compraventas realizadas por Liliana G\u00f3mez L\u00f3pez mediante la Escritura P\u00fablica N. 1117 del 17 de Abril de 1989 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Cali y en la Escritura P\u00fablica N. 867 del 22 de marzo de 1989 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Cali,&nbsp; como consecuencia el Tribunal dej\u00f3 de aplicar,&nbsp; a ra\u00edz del mal manejo de las piezas procesales anotados (sic) los art\u00edculos relativos a las pretensiones como el 1766 y 1524 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pide entonces casar la sentencia y en su lugar despachar favorablemente las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para empezar,&nbsp; obs\u00e9rvese que el impugnante se limit\u00f3 a cuestionar las pruebas que,&nbsp; tra\u00eddas por la parte demandada, dan cuenta,&nbsp; a juicio del tribunal,&nbsp; de la veracidad de los negocios celebrados entre el actor y las demandadas:&nbsp; las tilda de extempor\u00e1neas (si bien en su momento no aleg\u00f3 cosa semejante). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lejos estuvo,&nbsp; as\u00ed,&nbsp; de hacer un planteamiento adecuado en casaci\u00f3n,&nbsp; pues que dej\u00f3 de lado la tarea de indicar cu\u00e1l el acervo probatorio que en su sentir demuestra paladinamente lo contrario de lo que concluy\u00f3 el tribunal,&nbsp; esto es,&nbsp; que tales negocios son fingidos.&nbsp; Sin duda alguna,&nbsp; se qued\u00f3 corto en la acusaci\u00f3n;&nbsp; no le bastaba al efecto con censurar de intempestivas las probanzas que descartan el fen\u00f3meno simulatorio;&nbsp; acaso cuadraba m\u00e1s a su inter\u00e9s el puntualizar cu\u00e1les son las que soportan el fingimiento negocial,&nbsp; para de esa manera enervar la presunci\u00f3n de veracidad que en principio cobija a los negocios jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal como est\u00e1 planteado el ataque,&nbsp; en efecto,&nbsp; da la idea de que son los demandados en acci\u00f3n de simulaci\u00f3n los llamados a demostrar la seriedad de los contratos;&nbsp; y que,&nbsp; por ah\u00ed mismo,&nbsp; en la medida en que se desvirt\u00faen las pruebas que ellos traigan en pos de dicho cometido,&nbsp; sale avante la posici\u00f3n de quien demand\u00f3 la simulaci\u00f3n.&nbsp; Lo cual es inexacto;&nbsp; quien eleve pretensi\u00f3n semejante tiene encima la carga de probar que las partes dirigieron de consuno sus voluntades a crear una ficci\u00f3n total o parcial;&nbsp; porque,&nbsp; rep\u00edtese,&nbsp; lo que en la materia se presume es que los sujetos de derecho se conducen seriamente en la vida jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aspecto ese que se pone m\u00e1s de relieve cuando la sentencia desestimatoria de la pretensi\u00f3n se impugna a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n,&nbsp; en donde,&nbsp; como es obvio,&nbsp; el recurrente tendr\u00e1 que demostrar que, pese a darse la prueba concluyente de la simulaci\u00f3n, \u00e9sta no fue declarada finalmente,&nbsp; denunciando los desatinos probativos que en el punto cometi\u00f3 el sentenciador.&nbsp; Naturalmente que dicha labor implica tambi\u00e9n la singularizaci\u00f3n de los precisos medios persuasivos en los que se present\u00f3 la equivocaci\u00f3n del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El olvido del censor aparece con trazos indelebles cuando aspira a que el indicio grave que,&nbsp; de su parte,&nbsp; deriva de la no contestaci\u00f3n oportuna de la demanda,&nbsp; se analice \u00aben conjunto con las dem\u00e1s pruebas\u00bb,&nbsp; sin que en modo alguno determine siquiera cu\u00e1les son esas \u00abdem\u00e1s pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; De otro lado,&nbsp; si,&nbsp; como es averiguado,&nbsp; el error de hecho debe tener en casaci\u00f3n la connotaci\u00f3n especial de que sea influyente en la decisi\u00f3n adoptada,&nbsp; a tal extremo que sin su presencia el fallo hubiese sido diferente,&nbsp; cosa que ha de detectarse sin ning\u00fan tipo de vacilaci\u00f3n,&nbsp; aflora evidente que carece de tal virtud el que a los propios ojos del impugnador apenas s\u00ed revela una probabilidad de injerencia determinante en el fallo.&nbsp; Esto lo que acontece ac\u00e1,&nbsp; pues el pasaje pertinente del cargo expresa que sin aqu\u00e9llos desaciertos \u00abde pronto\u00bb la decisi\u00f3n ser\u00eda contraria a la adoptada y ahora censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente,&nbsp; el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cens\u00farase la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 6, 87, 89, 95, 118, 120, 174, 180, 183, 187, 218, 237, 250, 280, 361 y 402 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y 1524, 1740, 1766, 1849 y 1852 del C\u00f3digo Civil \u00abpor falta de aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n principal y subsidiaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el impugnante que, \u00abSin desconocer el juicio f\u00e1ctico del sentenciador de segundo grado\u00bb,&nbsp; \u00e9ste se equivoca al concluir,&nbsp; ampar\u00e1ndose en la escritura p\u00fablica n\u00famero 2023 de 10 de julio de 1989 de la notar\u00eda s\u00e9ptima de Cali,&nbsp; que el demandado Luis David G\u00f3mez&nbsp; &#8216;no puede ser sujeto pasivo&#8217;&nbsp; de las pretensiones;&nbsp; y quebrant\u00f3 las normas citadas al creer que ello era as\u00ed s\u00f3lo porque la rescisi\u00f3n que vio en dicho acto escriturario es anterior a la fecha en que se instaur\u00f3 esta demanda,&nbsp; con lo cual&nbsp; \u00abdesconoci\u00f3 lo que la Corte Suprema de Justicia ha venido reiterando sobre el inter\u00e9s jur\u00eddico\u00bb,&nbsp; precisando as\u00ed la jurisprudencia&nbsp; \u00abqui\u00e9nes lo tienen y dentro de qu\u00e9 circunstancias puede alegarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es claro&nbsp; -prosigue-&nbsp; que aqu\u00ed&nbsp; \u00abLa simulaci\u00f3n del contrato de venta de Luis Guillermo G\u00f3mez Pinz\u00f3n a Luis David G\u00f3mez L\u00f3pez caus\u00f3 perjuicio,&nbsp; el cual estaba latente al momento de presentar la demanda,&nbsp; y que lo sigue siendo al punto que no se puede evitar sino pidiendo la declaraci\u00f3n de prevalencia,&nbsp; por cuanto la escritura p\u00fablica No. 2023&nbsp; del 10 de Julio de 1989 no alcanza a desbaratar los efectos del acto simulatorio pretendido en la escritura No. 867\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido asegura que en el sub lite,&nbsp; la demanda propuesta por Guillermo G\u00f3mez Pinz\u00f3n contra el Litisconsorte facultativo,&nbsp; con la finalidad principal de que declarase que el contrato de cesi\u00f3n de inter\u00e9s social contenido en la escritura p\u00fablica No. 867 del 22 de marzo de 1989 de la Notar\u00eda D\u00e9cima del c\u00edrculo de Cali,&nbsp; por medio de la cual Luis Guillermo G\u00f3mez Pinz\u00f3n cedi\u00f3 a Luis David G\u00f3mez L\u00f3pez 125 cuotas de interes social en el Centro Profesional de Estudios T\u00e9cnicos y Financieros Ltda.,&nbsp; no tiene valor legal por ser simulado,&nbsp; y subsidiariamente que el mismo contrato es nulo por falta de consentimiento y ausencia de causa y como consecuencia debe comunicarse tanto a la C\u00e1mara de Comercio,&nbsp; como a la Notaria S\u00e9ptima lugar donde se celebr\u00f3 el contrato,&nbsp; no puede excluirse como sujeto pasivo de la pretensi\u00f3n como lo calific\u00f3 el Tribunal\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Aqu\u00ed el ataque es parcial;&nbsp; s\u00f3lo en cuanto concierne al aspecto material que vincula al actor con el demandado Luis David G\u00f3mez L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero,&nbsp; obs\u00e9rvese que si el impugnante,&nbsp; como expresamente lo anuncia,&nbsp; no cuestiona el aspecto f\u00e1ctico tenido en cuenta por el sentenciador,&nbsp; lo cual justamente acompasa con la violaci\u00f3n directa que se formula,&nbsp; est\u00e1 admitiendo,&nbsp; entre otras cosas m\u00e1s,&nbsp; el contenido y alcance que el juzgador otorg\u00f3 a la manifestaci\u00f3n de voluntad plasmada en la escritura p\u00fablica 2023 de 10 de julio de 1989,&nbsp; corrida en la notar\u00eda s\u00e9ptima de Cali,&nbsp; documento p\u00fablico que,&nbsp; bueno es puntualizarlo,&nbsp; fue el mismo demandante quien pidi\u00f3 tenerlo como prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quiere decir que no s\u00f3lo est\u00e1 aceptando que el actor y el demandado Luis David expresaron a la saz\u00f3n que el negocio por ellos celebrado hab\u00eda sido simulado,&nbsp; sino lo que es muy de notar,&nbsp; tambi\u00e9n admite que all\u00ed mismo se a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abComo consecuencia de lo anterior y por no haber existido una venta real en la escritura p\u00fablica n\u00famero 867 del 22 de marzo de 1.989,&nbsp; procede por este instrumento p\u00fablico a rescindir,&nbsp; es decir,&nbsp; a anular, privar de su eficacia posterior el contrato contenido en la escritura p\u00fablica 867 la cual tendr\u00e1 efectos retroactivos,&nbsp; referentes a las cuotas de inter\u00e9s social equivalentes a 125 cuotas\u00bb&nbsp; (Resalta la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En semejantes condiciones,&nbsp; ciertamente no se ve c\u00f3mo podr\u00eda tener buen suceso el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porque es patente que a trav\u00e9s de esa manifestaci\u00f3n concertada,&nbsp; las partes hicieron prevalecer extrajudicialmente la voluntad interna por la que quisieron regir sus relaciones,&nbsp; destruyendo de paso la aparente que d\u00edas atr\u00e1s hab\u00edan hecho figurar en la escritura p\u00fablica 867 de 22 de marzo de 1989,&nbsp; de la misma oficina notarial.&nbsp; Hicieron caer el velo simulatorio,&nbsp; y sali\u00f3 a la superficie,&nbsp; a la luz p\u00fablica, la realidad:&nbsp; que en verdad no hab\u00edan contratado.&nbsp; Y que no hab\u00edan contratado de ning\u00fan modo;&nbsp; por supuesto que tras de la voluntad declarada no hab\u00eda nada.&nbsp; Adem\u00e1s, expl\u00edcitamente hablaron de dejar sin eficacia la anterior escritura,&nbsp; lo que de suyo constituye una cancelaci\u00f3n voluntaria de la misma,&nbsp; aspecto que rigen los art\u00edculos 45 y siguientes del Decreto 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si,&nbsp; como se dijo,&nbsp; el impugnador da asenso a todo ello,&nbsp; necesariamente sigue inc\u00f3lume el pensamiento del&nbsp; tribunal,&nbsp; especialmente en cuanto que&nbsp; -seg\u00fan explic\u00f3-&nbsp; ya no existe el contrato que otrora aparentaron celebrar el actor y Luis David (cesi\u00f3n de 125 cuotas de inter\u00e9s social),&nbsp; y que,&nbsp; en ese orden de ideas,&nbsp; no ten\u00eda sobre qu\u00e9 pronunciarse.&nbsp; Aceptando \u00e9sto el recurrente,&nbsp; \u00bfc\u00f3mo insistir en que haya un pronunciamiento que acoja la simulaci\u00f3n?&nbsp; E igualmente,&nbsp; \u00bfc\u00f3mo hacer ver el perjuicio que todo accionante en simulaci\u00f3n debe aducir?. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed que,&nbsp; en trasunto,&nbsp; es casi imposible que,&nbsp; sin remover la conclusi\u00f3n que el tribunal extrajo de la escritura 2023,&nbsp; se abra paso la acusaci\u00f3n.&nbsp; Pero fluye apod\u00edctico que la remoci\u00f3n de aquello no se conciliar\u00eda con la v\u00eda directa aqu\u00ed propuesta,&nbsp; pues implica sin duda alguna un aspecto f\u00e1ctico y probatorio.&nbsp; Acaso fue por esto que para el recurrente result\u00f3 forzoso anunciar en el cargo la violaci\u00f3n de numerosas normas de orden probativo,&nbsp; si bien en el desarrollo del mismo no lo elucid\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prospera,&nbsp; as\u00ed,&nbsp; el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Repr\u00f3chase la transgresi\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1766,&nbsp; 1524,&nbsp; 1740,&nbsp; 1852 y 1458 del c\u00f3digo civil, y 6,&nbsp; 92,&nbsp; 398,&nbsp; 87,&nbsp; 89,&nbsp; 95,&nbsp; 118,&nbsp; 120,&nbsp; 174,&nbsp; 177,&nbsp; 179,&nbsp; 180,&nbsp; 183,&nbsp; 187,&nbsp; 217,&nbsp; 218,&nbsp; 228,&nbsp; 237,&nbsp; 250,&nbsp; 280,&nbsp; 361,&nbsp; 267,&nbsp; 241,&nbsp; 248,&nbsp; 249,&nbsp; 232 y 268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; todas por falta de aplicaci\u00f3n,&nbsp; \u00abcomo consecuencia de los evidentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria\u00bb,&nbsp; precisando luego en cu\u00e1les probanzas recayeron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de transcribir algunos apartes del fallo acusado,&nbsp; individualiz\u00f3 tales yerros as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Se\u00f1ala que el sentenciador no tom\u00f3 nota de la confesi\u00f3n de Liliana G\u00f3mez L\u00f3pez, quien afirm\u00f3 que para los meses de marzo y abril de 1989 depend\u00eda econ\u00f3micamente del trabajo de su esposo (respuesta a la quinta pregunta del interrogatorio que absolvi\u00f3&nbsp; -fl. 18 v., cdo.2-,&nbsp; ni tampoco la de la otra demandada,&nbsp; Luz Nercyn,&nbsp; quien,&nbsp; respecto del mismo punto,&nbsp; asever\u00f3 que su progenitora&nbsp; \u00abes la que la sostiene econ\u00f3micamente en todo\u00bb -fl. 2 v., cdo. 2-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Suministr\u00f3&nbsp; \u00abuna eficacia probatoria que no le corresponde\u00bb&nbsp; a las declaraciones de renta aportadas con la contestaci\u00f3n de la demanda -fls. 69 a 74-,&nbsp; pues no se percat\u00f3 que fueron presentadas al Banco Ganadero&nbsp; \u00abmucho despu\u00e9s de la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Sin existir prueba escrita sobre el particular,&nbsp; el tribunal supuso ahorros de las demandadas que les permit\u00eda adquirir bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Respecto de los cr\u00e9ditos obtenidos por las demandadas,&nbsp; \u00abno se percat\u00f3 que la prueba invocada a favor de Liliana G\u00f3mez L\u00f3pez se solicit\u00f3 en forma extempor\u00e1nea violando por error de hecho el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en concordancia con el 174 del mismo texto\u00bb.&nbsp; Los documentos de dichos pr\u00e9stamos,&nbsp; \u00abprovenientes de la se\u00f1ora Adiela Garc\u00eda de Bola\u00f1os (Suegra) y Manuel Omar Toro,&nbsp; no fueron aportados ni siquiera en fotocopia,&nbsp; lo que configura un grave indicio de la inexistencia de los contratos de mutuo de acuerdo con el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; en armon\u00eda con el 277 y 280 del mismo texto para verificar su fecha cierta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) El ad quem admite,&nbsp; con arreglo al aval\u00fao pericial,&nbsp; \u00abque el verdadero precio de los inmuebles es superior al citado en cada uno de las escrituras p\u00fablicas, pero no vacila en decir&nbsp; &#8216;que comparativamente no puede asegurarse que el precio fue irrisorio&#8217;.&nbsp; Valor\u00f3 mal esta circunstancia,&nbsp; al no ver que es un \u00abindicio configurativo de la simulaci\u00f3n,&nbsp; demostrado con el aval\u00fao que la diferencia que resulta con los se\u00f1alados en los t\u00edtulos escriturarios es significativamente apreciable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Los peritos no avaluaron las cuotas de inter\u00e9s social,&nbsp; como se lo hab\u00eda ordenado el tribunal (s\u00f3lo fueron tasados al determinarse el valor del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n),&nbsp; \u00abinfringi\u00e9ndose por parte del Tribunal los art\u00edculos en este punto n\u00fameros 174, 179, 180, 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; en concordancia con el art\u00edculo 233 y 237 del mismo texto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) No se tuvo en cuenta que los demandados \u00abdepend\u00edan econ\u00f3micamente de sus padres,&nbsp; hasta el punto que Luz Nercyn y David G\u00f3mez residen en el mismo inmueble motivo de la simulaci\u00f3n;&nbsp; y en cuanto a Liliana G\u00f3mez,&nbsp; como antes se dijo,&nbsp; lo confes\u00f3 en el interrogatorio de parte ya citado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) Indicio del parentesco entre los contratantes,&nbsp; \u00abdonde el vendedor y los compradores son padre e hijos\u00bb,&nbsp; de donde se infiere que en los negocios cuestionados no hubo voluntad verdadera de los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) Indicio de ausencia de cuentas corrientes o de ahorros,&nbsp; lo cual confesaron las demandadas Liliana y Luz Nercyn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j) No valor\u00f3 en conjunto el testimonio de Marino Cabrera,&nbsp; pues \u00e9ste manifest\u00f3 que el dinero del cheque girado al actor por $300.000.oo,&nbsp; como abono a la compra de los derechos sociales,&nbsp; \u00absali\u00f3 de la cuenta del Colegio y lo firm\u00f3 don Guillermo y do\u00f1a Nercyn\u00bb,&nbsp; lo cual \u00abno desvanece la simulaci\u00f3n sino que la confirma,&nbsp; y no aparece en autos el respectivo cheque que demuestre lo contrario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;k) El testigo Azael Obreg\u00f3n&nbsp; \u00abse refiere \u00fanicamente a una consulta de car\u00e1cter tributario,&nbsp; haciendo afirmaciones generales sin dar un dato concreto\u00bb,&nbsp; como tampoco lo dio la testigo Martha Valencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l)&nbsp; No se present\u00f3 el pagar\u00e9 que la testigo Adiela Garc\u00eda de Bola\u00f1os dice le fue girado por Liliana y su se\u00f1ora madre,&nbsp; violando los art\u00edculos 183 y 187 del C. de P. C.,&nbsp; \u00abya que el Tribunal no se percat\u00f3 que esta prueba fue pedida extempor\u00e1neamente en la contestaci\u00f3n de la demanda que hiciera Liliana G\u00f3mez L\u00f3pez,&nbsp; en Diciembre 10 de 1989,&nbsp; lo que hace que carezca de valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m) Frente al testimonio de Omar Toro,&nbsp; el sentenciador&nbsp; \u00abdej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; pues al no haberse presentado la letra que seg\u00fan el testigo le firmaron las demandadas Liliana y Luz Nercyn G\u00f3mez L\u00f3pez junto con su madre Luz Nercyn L\u00f3pez de G\u00f3mez,&nbsp; no desaparece el acto simulatorio sino que lo confirma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n) En el an\u00e1lisis de los testimonios de Adiela Garc\u00eda y Marino Cabrera,&nbsp; inaplic\u00f3 el Tribunal el art. 217 del C. de P. C.,&nbsp; \u00abque son personas sospechosas para declarar debido a los antecedentes personales y el parentezco (sic),&nbsp; que lo llevaba a favorecer a la parte demandada,&nbsp; aunque la sospecha se plante\u00f3,&nbsp; en el alegato de segunda instancia,&nbsp; el Tribunal ni siquiera en la Sentencia que se ataca mencion\u00f3 estos elementos de sospecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal,&nbsp; entonces,&nbsp; \u00abdesconoci\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb,&nbsp; pues los testimonios de la parte demandada \u00abno merec\u00edan la m\u00e1s m\u00ednima credibilidad por no estar conformes con las dem\u00e1s pruebas indiciarias, raz\u00f3n por la cual eran ineficaces para desvirtuar los indicios graves,&nbsp; precisos y convergentes que concurren a demostrar la existencia de la simulaci\u00f3n (&#8230;) apreci\u00e1ndolas cuando fueron pedidas extempor\u00e1neamente para los sujetos pasivos Liliana y Luis David G\u00f3mez L\u00f3pez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y los art\u00edculos 1852 y 1458 del c\u00f3digo civil no se aplicaron;&nbsp; debiendo serlo,&nbsp; \u00aben orden a declarar que los contratos celebrados entre el demandante y sus hijos no fue una compraventa,&nbsp; por falta de ausencia de causa leg\u00edtima,&nbsp; o la omisi\u00f3n de requisitos o formalidades impuestas por la naturaleza misma del contrato\u00bb.&nbsp; Puntualiz\u00f3 sobre el particular que la doctrina ha establecido&nbsp; \u00abque la compraventa celebrada entre uno de los padres,&nbsp; con todos sus hijos compradores,&nbsp; en el fondo lo que est\u00e1 es anticipando la repartici\u00f3n o distribuci\u00f3n de los bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se duele el casacionista,&nbsp; en general,&nbsp; de que se hayan valorado las probanzas arrimadas con la contestaci\u00f3n de la demanda,&nbsp; no obstante lo extempor\u00e1neas que fueron,&nbsp; dado que&nbsp; -dice-&nbsp; los demandados Luis David y Liliana no descorrieron oportunamente el traslado de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo,&nbsp; de la actuaci\u00f3n procesal se destaca que,&nbsp; por prove\u00eddo de 18 de diciembre de 1989,&nbsp; dispuso el juzgado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa anterior contestaci\u00f3n a la demanda presentada en tiempo oportuno por los demandados mediante apoderado judicial,&nbsp; agr\u00e9guese a los autos para que conste y sea tenida en cuenta en su oportunidad legal\u00bb (fl. 81, cdo.1).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Determinaci\u00f3n esa que anduvo el proceso sin miramiento de parte alguna;&nbsp; de ah\u00ed que tampoco hubiese sido protestado el auto que decret\u00f3 las pruebas.&nbsp; Al contrario:&nbsp; el mismo actor actu\u00f3 conforme a ese estado de cosas,&nbsp; al afirmar en el alegato de conclusi\u00f3n de primera instancia,&nbsp; justamente cuando se aplic\u00f3 a sintetizar el proceso: \u00abinformados los demandados descorrieron el traslado a trav\u00e9s de abogado,&nbsp; oponi\u00e9ndose a las pretensiones de mi demanda\u00bb.&nbsp; Y se refiri\u00f3 a las pruebas del adversario sin el reparo dicho, al se\u00f1alar,&nbsp; por ejemplo, que \u00ablos testimonios de la parte demandada buscaron demostrar la venta real\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro tanto sucede con el cargo de sospecha que formula contra los testigos Adiela Garc\u00eda y Marino Cabrera,&nbsp; como que,&nbsp; contrariamente a lo que afirma la censura,&nbsp; no es cierto que en el alegato de segunda instancia hizo el cuestionamiento respectivo;&nbsp; por supuesto que la realidad procesal muestra que el apelante no aleg\u00f3 en dicha instancia,&nbsp; seg\u00fan la constancia que aparece al folio 16 del cuaderno correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma,&nbsp; el reparo de extemporaneidad probatoria es de ahora;&nbsp; vale decir,&nbsp; en las instancias no s\u00f3lo hubo aquietamiento al respecto, lo que de suyo entra\u00f1a aceptaci\u00f3n t\u00e1cita,&nbsp; sino que,&nbsp; como antes se ha dicho,&nbsp; tambi\u00e9n existi\u00f3 aceptaci\u00f3n impl\u00edcita al cuestionarse las probanzas de la parte demandada, pero no por su forma sino por su contenido.&nbsp; Y la casaci\u00f3n,&nbsp; bien se sabe,&nbsp; no es propicia para repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima hora;&nbsp; semejante irrupci\u00f3n constituye medio nuevo y es entonces repulsado por el recurso extraordinario,&nbsp; sobre la base de considerarse,&nbsp; entre otras razones,&nbsp; que \u00abse violar\u00eda el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos,&nbsp; extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia,&nbsp; respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces,&nbsp; la contraparte habr\u00eda podido defender su causa.&nbsp; Pero promovidos ya cerrado el proceso,&nbsp; la infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos,&nbsp; equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancias,&nbsp; de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio\u00bb (LXXXIII, n\u00fam. 2169, p.76). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto sin contar con que si todos los demandados contestaron la demanda un\u00edsonamente y a trav\u00e9s de un \u00fanico acto procesal,&nbsp; quedar\u00eda sin explicar c\u00f3mo el impugnador puede afirmar con certeza que las pruebas all\u00ed mencionadas han sido solicitadas por Liliana y no por aqu\u00e9lla demandada que en su sentir s\u00ed contest\u00f3 en tiempo h\u00e1bil la demanda,&nbsp; o sea Luz Nercyn G\u00f3mez L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Harto conocida es la distinci\u00f3n que separa irreductiblemente a las dos clases de yerros probatorios que caracterizan a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial.&nbsp; Mientras el de hecho,&nbsp; en efecto,&nbsp; dice relaci\u00f3n con el aspecto material de la prueba, el de derecho toca con el aspecto jur\u00eddico de la misma;&nbsp; cosas que, como se advierte al rompe,&nbsp; no pueden siquiera rozarse,&nbsp; y por ah\u00ed mismo es irremisible confundirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdese en el punto que ha sido jurisprudencia constante la de que&nbsp; \u00abal paso que el de hecho ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso,&nbsp; por creer el sentenciador que existe cuando falta,&nbsp; o que falta cuando existe,&nbsp; y debido a ella da por probado o no probado el hecho,&nbsp; el error de derecho parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos y concierne al m\u00e9rito legal que el juzgador le atribuye o le niega,&nbsp; en contravenci\u00f3n a los preceptos de la ley sobre pruebas\u00bb&nbsp; (LXXVIII, p. 313). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1ese a cap\u00edtulo lo anterior,&nbsp; debido a que el ac\u00e1 recurrente se equivoca al se\u00f1alar como errores de hecho lo que en esencia ser\u00edan de derecho.&nbsp; As\u00ed cuando denuncia la violaci\u00f3n del art. 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; al d\u00e1rsele m\u00e9rito a pruebas que a su juicio fueron intempestivas;&nbsp; y tambi\u00e9n cuando en forma concreta alude a que los documentos emanados de Adiela Garc\u00eda y Manuel Omar Toro&nbsp; \u00abno fueron aportados ni siquiera en fotocopia,&nbsp; lo que configura un grave indicio de la inexistencia de los contratos de mutuo\u00bb, considerando por ello infringidos los art\u00edculos 232 y 277 ejusdem,&nbsp; que tratan precisamente,&nbsp; en su orden,&nbsp; de una regla probatoria que tiene que ver con la limitaci\u00f3n a la eficacia del testimonio,&nbsp; y con el valor demostrativo de los documentos provenientes de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; A m\u00e1s de todo, tambi\u00e9n peca la acusaci\u00f3n por no ser cabal.&nbsp; Como se memora,&nbsp; para el tribunal fue determinante el no haber hallado la prueba de la causa simulatoria expresada por el actor en su demanda,&nbsp; consistente&nbsp; -seg\u00fan expres\u00f3-&nbsp; en que se vio precisado a simular en vista de la mendacidad de su c\u00f3nyuge,&nbsp; al haberle hecho creer que su primera esposa le demandar\u00eda y embargar\u00eda los bienes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a lo cual,&nbsp; en el ataque que se despacha no hace el recurrente nada por demostrar tal causa,&nbsp; endilg\u00e1ndole al sentenciador,&nbsp; si es el caso,&nbsp; los correspondientes desaciertos probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las precitadas falencias arrojan la conclusi\u00f3n de que el cargo carece de aptitud para dar al traste con la sentencia acusada.&nbsp; Pues es claro que si la mayor\u00eda de consideraciones probatorias salen ilesas del reproche ensayado por el casacionista,&nbsp; el cual result\u00f3 ser en ocasiones un medio nuevo y en otras equivocado en su planteamiento en cuanto a la clase de yerro denunciado,&nbsp; am\u00e9n de lo incompleto que se verific\u00f3,&nbsp; tiene que decirse que la seriedad que el Tribunal encontr\u00f3 en relaci\u00f3n con las negociaciones celebradas entre el actor y las dos hijas demandadas,&nbsp; cuesti\u00f3n que adem\u00e1s es presumida,&nbsp; se mantiene en pie. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No debe perderse de vista que aun en el extremo de que fueran ciertos los reparos que el actor lanza contra los medios persuasivos tra\u00eddos por la parte demandada,&nbsp; de todos modos continuar\u00eda viva la consideraci\u00f3n del juzgador en el sentido de que no hall\u00f3 la causa simulandi aducida de comienzo por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia,&nbsp; tampoco prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A m\u00e9rito de lo expuesto,&nbsp; la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria,&nbsp; administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; no casa la sentencia que en este proceso profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,&nbsp; calendada el 4 de marzo de 1993,&nbsp; materia del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente.&nbsp; T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase en oportunidad al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-035-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp; Referencia: Expediente No 4676 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}