{"id":81391,"date":"2024-05-29T21:52:34","date_gmt":"2024-05-29T21:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-036-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:34","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:34","slug":"s-036-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-036-96\/","title":{"rendered":"S 036 96"},"content":{"rendered":"<p>S-036-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C, treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4446 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las demandantes FANNY CUEVAS DE LATRIGLIA y NOHEMI CUEVAS DE RODRIGUEZ contra la sentencia del 23 de septiembre de 1992 proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por las recurrentes frente a Emma Izquierdo de Cuevas, Diomira, Celina, Olfan, Emilio, Carlos Manuel, Luis, Jes\u00fas Feliciano y Toribio Cuevas Izquierdo, c\u00f3nyuge sobreviviente y herederos respectivamente, de Aniceto Cuevas Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante libelo presentado el 27 de marzo de 1989, que por repartimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 2o. Civil del Circuito de Villavicencio, FANNY CUEVAS DE LATRIGLIA y NOHEMI CUEVAS DE RODRIGUEZ por conducto de apoderado judicial, demandaron a EMMA IZQUIERDO DE CUEVAS, DIOMIRA, CE\u00adLINA, OLFAN, EMILIO, CARLOS MANUEL, LUIS, JESUS FELICIANO Y TORIBIO CUEVAS IZQUIERDO, la primera en su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente y los dem\u00e1s en su condici\u00f3n de herederos de ANICETO CUEVAS BARON, para que previos los tr\u00e1mites de un proceso ORDINA\u00adRIO&nbsp; de mayor cuant\u00eda se hicieran las siguientes declaracio\u00adnes y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en el trabajo de partici\u00f3n de los bienes de la sucesi\u00f3n intestada de ANICETO CUEVAS BARON aprobada por sentencia del 10 de diciembre de 1985 del Juzgado 3o. Civil del Circui\u00adto de Villavi\u00adcencio, HAY LESION ENORME en propor\u00adci\u00f3n de m\u00e1s de la mitad del valor, en cuanto se refiere a los bienes que integran las hijuelas de las demandantes frente a la hijuela de la c\u00f3nyuge sobreviviente y a la hijuela del heredero Toribio Cuevas Izquierdo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2a. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, como consecuencia de lo anterior, queda rescindido por lesi\u00f3n enorme el trabajo de partici\u00f3n de bienes de la sucesi\u00f3n intes\u00adtada de Aniceto Cuevas Bar\u00f3n, aprobada por sentencia del 10 de diciembre de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3a. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se ordene cancelar el registro de la citada partici\u00f3n&nbsp; y de su sentencia aprobatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4a. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se ordene rehacer el trabajo de partici\u00f3n, a fin de que se integren las hijuelas de todos los herederos con bienes que guarden los principios de igualdad y equidad, y a la c\u00f3nyuge sobreviente se le adjudiquen los bienes que correspondan \u00fanicamente a sus ganan\u00adciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5a. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se condene en costas a los demandados, en caso de oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las s\u00faplicas referidas se hicie\u00adron descansar en los hechos que a continuaci\u00f3n se indi\u00adcan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el Juzgado 3o. Civil del Circuito de Villavicencio se adelant\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n intestada de Aniceto Cuevas Bar\u00f3n, quien falleci\u00f3 el 22 de junio de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el referido proceso, fueron reconocidos: Emma Izquierdo de Cuevas, como c\u00f3nyuge sobreviviente con derecho a gananciales, y Diomira, Olfan, Celina, Nohem\u00ed, Emilio, Carlos Manuel, Luis, Jes\u00fas Feliciano y Toribio Cuevas Izquierdo y Fanny Cuevas Izquierdo de Latriglia, como herederos, con beneficio de inventario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la diligencia de inventarios se relacion\u00f3 un activo bruto de $47&#8217;250.290,77 y un pasivo de $2&#8217;590.366.oo moneda corriente, para un activo l\u00edquido de $44&#8217;659.924,77, constitu\u00eddo el primero por inmuebles y muebles que se relacio\u00adnan, y el segundo, por cr\u00e9ditos que individualiza la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los valores asignados a los bienes relacionados en el inventario fueron conven\u00adcionales y adoptados con el objeto de&nbsp; evitar mayores impuestos. Sin embargo, los bienes realmen\u00adte ten\u00edan un valor superior, tanto los inmuebles, como los muebles y semovientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el trabajo de partici\u00f3n, el partidor elabor\u00f3 hijuelas aparentemente iguales para todos los herederos, pero asignando o inte\u00adgrando tales hijuelas con bienes que no tienen igual valor, lo cual dio como resultado que unas hijuelas tengan bienes cuyo valor es ostensiblemente superior con relaci\u00f3n a otras, especialmente a las de las demandan\u00adtes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual manera, el partidor incurri\u00f3 en grave error al adjudicar a la c\u00f3nyuge sobreviviente una hijuela de bienes dizque para \u00abreembolsarle gastos\u00bb sin estar \u00e9stos comprobados, ni inventariados como pasivo, ya que para \u00e9ste se asignaron bienes diferentes. Tales bienes adjudica\u00addos a la c\u00f3nyuge, figuran en el trabajo de partici\u00f3n por valor de $5&#8217;500.000.oo, los cuales afectan tambi\u00e9n las hi\u00adjuelas de los herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las hijuelas que presentan mayor desproporci\u00f3n son la NUMERO TRES de NOHEMI CUEVAS IZQUIERDO DE RODRIGUEZ, la NUMERO SIETE de TORIBIO CUEVAS IZQUIERDO y LA NUMERO OCHO de FANNY CUEVAS DE LATRIGLIA, dado que tomando como base el aval\u00fao que se hizo durante el tr\u00e1mite del Recurso de Revisi\u00f3n propuesto por Fanny Cuevas de Latriglia contra la sentencia que aprob\u00f3 la partici\u00f3n, la suma de las hijuelas tres y ocho no alcanza a tener el valor de la n\u00famero siete. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la partici\u00f3n, la hijuela n\u00famero tres, corresponde a Nohemi Cuevas Izquierdo y para cubrirla se le asignan bienes que suman en total la cantidad de $1&#8217;733.000.23. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La n\u00famero ocho corresponde a Fanny Cuevas de Latriglia y para cubrirla se le asignan bienes que suman en total $1&#8217;732.100.23. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el aval\u00fao llevado a cabo en el tr\u00e1mite del Recurso de Revisi\u00f3n que fue practicado con citaci\u00f3n de todas las partes que figuran en la partici\u00f3n y que no fue objetado, a las hijuelas tres, siete y ocho, antes citadas, les corresponde los siguientes valores: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HIJUELA NUMERO TRES. Para Nohem\u00ed Cuevas Izquierdo, los bienes que se relacionan con los valores correspondientes, que ascienden a la suma total de $ 6&#8217;740.900.23. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HIJUELA NUMERO SIETE.&nbsp; Para Toribio Cuevas Izquierdo. La relaci\u00f3n de bienes asignados, como el valor de \u00e9stos, para un total de $16&#8217;484.640.23. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HIJUELA NUMERO OCHO. Para Fanny Cuevas Izquierdo de Latriglia, los derechos que sobre cosas inmuebles y muebles se detallan espec\u00edficamente, para una cantidad total de $7&#8217;220.300.23. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comparados los valores que corresponde a los inmuebles que integran la hijuela n\u00famero 7, con los valores correspondientes a los bienes que integran las hijuelas n\u00fameros 3 y 8, se aprecia una desproporci\u00f3n de m\u00e1s del mil por ciento en perjuicios de \u00e9stas \u00faltimas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n hay desproporci\u00f3n en m\u00e1s de un cincuenta por ciento en el valor de los inmuebles que integran las hijuelas: N\u00famero 4 de LUIS CUEVAS IZQUIERDO; N\u00famero&nbsp; 5 de&nbsp; PABLO EMILIO CUEVAS IZQUIERDO, N\u00famero 6 de JESUS FELICIANO CUEVAS IZQUIERDO y N\u00famero 9 de CARLOS MANUEL CUEVAS IZQUIERDO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A estos herederos se les adjudic\u00f3 iguales derechos que a las demandantes en los predios EL TRIUNFO de Cabuyaro, y casa de la carrera 30A No. 38-63 de Villavicencio, y adem\u00e1s se les adjudic\u00f3 en su orden los siguientes inmuebles: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A Luis Cuevas Izquierdo el predio SAN FELIPE, haci\u00e9ndolo figurar por $20.000.oo cuando pericialmente fue avaluado en $1&#8217;500.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A Pedro Emilio Cuevas Izquierdo el predio Corocito en Trinidad Casanare por $91.136.oo cuando pericialmente se estableci\u00f3 que su valor es de $2&#8217;500.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A Jes\u00fas Feliciano Cuevas Izquierdo el predio \u00abLos Aceites\u00bb en Paz de Ariporo que se hizo figurar por $115.170.oo cuando pericialmente se estableci\u00f3 que vale $2&#8217;000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a Carlos Manuel Cuevas Izquierdo se le adjudic\u00f3 el predio LAS PLUMAS en Trinidad Casanare por $515.481.oo cuando pericialmente se estableci\u00f3 que su valor real para la fecha de partici\u00f3n era $2&#8217;500.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los bienes que en forma adicional se le adjudicaron a la c\u00f3nyuge sobreviviente, relacionados en la hijuela n\u00famero 1 del trabajo de partici\u00f3n, fueron avaluados por los peritos as\u00ed: Dinero y cabezas de ganado, total $21&#8217;531.700.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La adjudicaci\u00f3n de estos bienes a la c\u00f3nyuge sin estar inventariado ning\u00fan pasivo a su favor, disminuy\u00f3 tambi\u00e9n el valor de las hijuelas de los herederos, en proporci\u00f3n de m\u00e1s de dos millones para cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La diferencia por mayor valor de los bienes que les fueron adjudicados a los dem\u00e1s herederos, con perjuicios de la cuota de bienes con los cuales se integran las hijuelas de las demandan\u00adtes, indica que \u00e9stos sufrieron lesi\u00f3n enorme en m\u00e1s de la mitad de su cuota herencial, y por consiguiente tienen derecho a demandar la rescisi\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El apoderado obra con poder especial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda por providen\u00adcia del 3 de abril de 1989 se orden\u00f3 correrla en traslado a los demandados, Emma Iz\u00adquierdo de Cuevas, Diomira, Celina, Ofan, Emilio, Carlos Manuel, Luis, Jes\u00fas Feliciano y Toribio Cuevas Izquierdo, la primera en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente de Aniceto Cuevas Bar\u00f3n y los segundos como herederos de \u00e9ste, quienes dieron respuestas a la demanda en los t\u00e9rminos que se consignan: 1) Diomira Cuevas Izquierdo, Emilio, Carlos Manuel, Luis, Jes\u00fas Felicia\u00adno Cuevas Izquier\u00addo mani\u00adfestando su total oposici\u00f3n a las pretensiones de la demanda, aceptando los hechos 1o., 2o., 3o.,4o., y 5o. y negando la existencia de los dem\u00e1s. 2) Emma Izquierdo de Cuevas, Celina y Olfan Cuevas Izquier\u00addo, expresando su total oposici\u00f3n a las pretensio\u00adnes, aceptando los hechos 1o., 2o., 4o. y 5o. con la aclaraci\u00f3n que se hace y negando los restan\u00adtes. Como excepciones de m\u00e9rito propusieron las que denominaron \u00abPRESCRIPCION DE LA ACCION\u00bb&nbsp; y \u201cEXTIN\u00adCION DE LA ACCION DE LESION ENORME\u00bb. Reclamaron el recono\u00adcimiento de mejoras. 3) Toribio Guevara Izquierdo dijo oponerse a las pretensiones de la demanda, aceptar los hechos 1o. y 2o. y negar la existencia de los dem\u00e1s. Propo\u00adne como excepciones las de \u00abPRESCRIPCION\u00bb y \u00abEXTINCION DE LA ACCION DE LESION ENORME \u00bb y&nbsp; reclama el pago de mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitado el proceso, se puso fin a la primera instancia por sentencia del 21 de febrero de 1992, mediante la cual se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1o. NEGAR las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como resultado del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, el Tribunal, por sentencia del 23 de septiembre de 1992 CONFIRMO en todas sus partes la providencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal aborda el estudio de la acci\u00f3n aqu\u00ed instaurada, manifestando que la insti\u00adtuci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme, que es de naturaleza excepcional, se hizo extensiva a los actos de partici\u00f3n por lo cual se concede acci\u00f3n de rescisi\u00f3n a \u00abquien ha sido perjudicado en m\u00e1s de la mitad de su cuota\u00bb; es decir, a quien ha recibido bienes cuyo valor es inferior al de la mitad del justo precio que le corresponde en la masa partible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explica que esta Corporaci\u00f3n, ha venido sosteniendo que no cualquier perjuicio sufrido por un copart\u00edcipe es constitu\u00adtivo de lesi\u00f3n enorme, sino que es indispensable que tal perjuicio alcance a m\u00e1s de la mitad de la cuota, lo que dicho en otras palabras significa que el valor del monto de los bienes recibidos por el&nbsp; copart\u00edcipe sea inferior a la mitad de la cuota que realmente le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcribe el texto del articulo 1408 del C.C. y puntualiza: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAtendiendo&nbsp; la alegaci\u00f3n de la actora que obra al folio 1624 cuaderno 1 D &#8216;La desproporci\u00f3n se constat\u00f3 al practicarse el aval\u00fao de los bienes, durante el tr\u00e1mite del Recurso de Revisi\u00f3n seguido en el Tribunal Superior de Villa\u00advicencio, y en el cual intervinieron las mismas partes. Vale decir, que el soporte de su reclama\u00adci\u00f3n est\u00e1 en el aval\u00fao trasladado de aqu\u00e9l proceso en que se surti\u00f3 el Recurso Extraordinario, el cual di\u00f3 por resultado el aval\u00fao total de los bienes en el suceso\u00adrio de ANICETO CUEVAS BARON la suma de&nbsp; $195&#8217;370.0\u00ad00.oo para&nbsp; la \u00e9poca de la partici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiere, que como el medio m\u00e1s id\u00f3neo para demostrar la pretensi\u00f3n de ultra mitad es la prueba pericial, se remite al dictamen rendido con ocasi\u00f3n del Recurso de Revi\u00adsi\u00f3n \u00abpues la prueba de peritos practicada dentro de este proceso, como lo advirti\u00f3 el a-quo y lo reitera la Corporaci\u00f3n, no puede ser estimada a virtud de no comprender la totalidad de los bienes de la sucesi\u00f3n de Aniceto Cuevas Bar\u00f3n y de otro lado, porque los peritos fijaron valores actualizados a la fecha de la experticia&nbsp; y no los que los bienes ten\u00edan para el&nbsp; momento de la partici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en pos de descubrir, si en reali\u00addad de verdad,&nbsp; los demandantes han sufrido perjui\u00adcios en m\u00e1s de la mitad de su cuota, precisa que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSe trata de una c\u00f3nyuge sobrevivien\u00adte con derecho a gananciales y de diez herederos: dos (2) demandantes y ocho (8) demandados. De los $195&#8217;3\u00ad70.000.oo a la esposa del causante corres\u00adponder\u00edan $97&#8217;685.000.oo y a cada uno de los herede\u00adros una cuota de $9&#8217;768.500.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn el trabajo de partici\u00f3n, a la demandante, Fanny Cuevas de Latriglia, en la hijuela n\u00famero 8 se le adjudicaron bienes por la suma de $7&#8217;220.300.23 y a Nohem\u00ed Cuevas Izquierdo en la hijuela n\u00famero 3 bienes por $6&#8217;740.900,23. Verifi\u00adcadas las operaciones matem\u00e1ticas correspon\u00addientes y confrontadas las cifras, no aparece que las demandan\u00adtes hayan sufrido perjuicios que alcance a m\u00e1s de la mitad de la cuota.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma luego el ad quem:&nbsp; \u201cel dictamen pericial en que se apoyaron para fundar sus pretensiones demuestra que si bien las demandantes sufrieron alg\u00fan desmedro econ\u00f3mico, no es de tal magnitud que les perjudique en m\u00e1s de la mitad de su cuota, a la luz de lo normado en el art\u00edculo 1405 del C.C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho lo anterior, el Tribunal examina el segundo fundamento de la sentencia de primer grado, expresando que conforme a \u00e9l, las actoras dispusieron, mediante enajenaci\u00f3n parcial de los bienes que les fueron adjudicados, entre ellos, unos semovientes y una d\u00e9cima (1\/10) parte de un veh\u00edculo automotor que a cada una de ellas les hab\u00eda sido asignado en las respectivas hijue\u00adlas, y que por consiguiente, no tienen legitimaci\u00f3n para promover la acci\u00f3n incoada. Y que esta conclu\u00adsi\u00f3n, tambi\u00e9n es objeto de ataque en la impugnaci\u00f3n, aduciendo que no existe ninguna papeleta de venta que demuestre la enajenaci\u00f3n de&nbsp; los semo\u00advientes recibidos como herencia y que lo mismo puede aseverarse respecto del derecho sobre el automotor, pues su propiedad se transfiere mediante la inscrip\u00adci\u00f3n del contrato en los libros de la oficina de Tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explica: \u00abNo obstante las asevera\u00adciones de la apelante, el se\u00f1or Ra\u00fal Enrique P\u00e1ez Bar\u00f3n amplio conocedor de la familia&nbsp; por varios a\u00f1os, sin que se vislumbre inter\u00e9s alguno de falsear la verdad, da raz\u00f3n pormenorizada de la forma en que fueron distribuidos los bienes del causante Cuevas Bar\u00f3n, entre sus herederos, afir\u00admando sin dubitacio\u00adnes que Nohem\u00ed&nbsp; y Fanny Cuevas Izquierdo vendieron parte de los ganados que les fueron adjudicados en la sucesi\u00f3n, y hasta la forma en&nbsp; que una de ellas invirti\u00f3 el producto de la enajenaci\u00f3n. As\u00ed mismo refiere sobre la cuota parte -1\/10- que a cada uno de los diez herederos les correspondi\u00f3 sobre un automo\u00adtor y la forma en que, puestos de acuerdo, los adjudicatarios optaron en que se quedara como \u00fanico due\u00f1o OLFAN CUEVAS, cancelando a cada uno de los copart\u00edcipes la suma de $250.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn t\u00e9rminos similares testifica el se\u00f1or Herm\u00f3genes Galindo respecto de la venta de semovientes por las herederas demandantes y la enajenaci\u00f3n del automotor. Es m\u00e1s, este testigo da fe de haber adquirido de las actoras algunos semovientes de los que les corres\u00adpondieron en la sucesi\u00f3n y cita los nombres de otras personas a quienes tambi\u00e9n transfirieron&nbsp; la propiedad de los vacunos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, dice que resulta super\u00adfluo, entrar en el an\u00e1lisis de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n invocada por algunos de los demandados, en raz\u00f3n de que el estudio de \u00e9sta solo debe&nbsp; emprenderse en el evento de prosperar las pretensiones, cosa que aqu\u00ed no ocurre. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia de septiembre 23 de 1992. El primero con fundamento en la causal quinta de casaci\u00f3n, el segundo con apoyo en la causal primera. La Corte los estudiar\u00e1 en el orden que vienen formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal quinta de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia por haberse configurado en el proceso la nulidad contemplada en el numeral 6 del art\u00edculo 140 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A juicio del censor, existi\u00f3 \u201comisi\u00f3n de oportunidad para la pr\u00e1ctica de pruebas oportunamente pedidas, y del traslado o tr\u00e1mite de dictamen pericial rendido en inspecciones judiciales practicadas por juez comisionado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de se\u00f1alar que en la demanda fue solicitada inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos en todos y cada uno de los bienes de la sucesi\u00f3n, el recurrente afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl juzgado de conocimiento, al proferir el auto que decret\u00f3 pruebas&#8230; se limit\u00f3 a ordenar inspecci\u00f3n judicial a los inmuebles rurales, guardando silencio respecto de los inmuebles ubicados en Villavicencio, as\u00ed como a los bienes muebles y ganados no obstante estar relacionados en la demanda, y el hecho donde se indican los bienes asignados o con los cuales se integraron las hijuelas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn los folios&#8230; obran las diligencias de Inspecci\u00f3n Judicial y sendos dict\u00e1menes que se dicen fueron rendidos en el curso de las mismas, respecto de los bienes denominados LOS ACEITES, LAS GUAMAS, SAN FELIPE, LAS PLUMAS, situados en Trinidad y Paz de Ariporo Casanare. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSin embargo de tales dict\u00e1menes nunca se dio traslado, impidiendo en esta forma que la parte que represento tuviera la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir la prueba.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor transcribe posteriormente apartes de la sentencia de la Corte de fecha octubre 30 de 1978, en la cual se hace referencia a la nulidad originada en la no pr\u00e1ctica de pruebas. Termina luego su exposici\u00f3n con las siguientes palabras: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn el caso en comento, donde no se practic\u00f3 el aval\u00fao de los bienes que fueron objeto de partici\u00f3n situados en Trinidad y Paz de Ariporo, tampoco el ubicado en Cabuyaro a pesar de estar decretados, y donde el juzgado omiti\u00f3 pronunciarse sobre el aval\u00fao de los bienes urbanos situados en Villavicencio, as\u00ed como tambi\u00e9n respecto de bienes muebles (veh\u00edculos, maquinaria y ganados), es indudable que tiene aplicaci\u00f3n la doctrina transcrita, sin que sea \u00f3bice la decisi\u00f3n que sobre el particular adopt\u00f3 el Tribunal, porque tal decisi\u00f3n se tom\u00f3 d\u00e1ndole al asunto el tratamiento del caso de pruebas en segunda instancia a que se refiere el art\u00edculo 361 del C.P.C., sin percatarse del verdadero problema planteado.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El numeral 5 del art\u00edculo 368 del estatuto procesal, erige como motivo de casaci\u00f3n el haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140 del mismo ordenamiento, siempre que la respectiva causal no se hubiere saneado. El art\u00edculo 140 se\u00f1ala taxativamente las causales, la sexta de las cuales consiste en haberse omitido los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, o para formular alegatos de conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en esta causal, el recurrente formula el primer cargo de la demanda. Se\u00f1ala que la nulidad se configur\u00f3 en relaci\u00f3n con las 3 siguientes situaciones que se dieron en el proceso: no haberse decretado la inspecci\u00f3n judicial sobre todos los bienes, no haberse dado traslado de los dict\u00e1menes periciales a que dieron lugar las inspecciones, no haberse practicado aval\u00faos que fueron oportunamente decretados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte analizar\u00e1 en forma independiente cada una de las 3 situaciones planteadas por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera situaci\u00f3n generadora de nulidad a juicio del recurrente, se present\u00f3 como consecuencia de que \u201cEl juzgado de conocimiento, al proferir el auto que decret\u00f3 pruebas&#8230; se limit\u00f3 a ordenar inspecci\u00f3n judicial a los inmuebles rurales, guardando silencio respecto de los inmuebles ubicados en Villavicencio, as\u00ed como a los bienes muebles y ganados no obstante estar relacionados en la demanda, y al hecho donde se indican los bienes asignados o con los cuales se integraron las hijuelas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, la Corte advierte que la omisi\u00f3n del juez en el se\u00f1alamiento de pruebas oportunamente pedidas por las partes, no constituye omisi\u00f3n de t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas. Esto \u00faltimo, la causal 6 que se estudia, hace referencia al desconocimiento del derecho que tienen las partes a pedir pruebas, no al desconocimiento de este derecho en relaci\u00f3n con algunas pruebas que fueron solicitadas y sobre las cuales el juez guarda silencio en el auto que abre el proceso a pruebas. Lo que se fulmina con nulidad es el estado de indefensi\u00f3n que produce la imposibilidad de pedir o practicar las pruebas con que la parte pretende acreditar los hechos de la demanda, o los hechos que estructuran las defensas del demandado. Pero si la irregularidad se refiere a que el juez se abstuvo de ordenar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, entonces el vicio no ataca en forma directa el derecho general y abstracto de la parte a pedir y practicar pruebas, sino que lo hace en forma indirecta, atacando en primer lugar la concreci\u00f3n de ese derecho&nbsp; respecto de pruebas determinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tanto que el desconocimiento del derecho a pedir&nbsp; y practicar pruebas genera nulidad, el marginamiento de algunas de ellas de la relaci\u00f3n que hace el juez en el auto que las decreta, genera una irregularidad de menor entidad, cuyo remedio se encuentra en los recursos que consagra la ley en favor de la parte agraviada (art\u00edculos 348 y 351 numeral 3 del C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte se\u00f1ala que los mecanismos de que dispon\u00eda el recurrente para subsanar la irregularidad que denuncia, se encontraban en los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n que bien habr\u00edan podido interponerse contra la providencia que se abstuvo de ordenar la pr\u00e1ctica de algunas inspecciones judiciales. Advi\u00e9rtese, por lo tanto, que la nulidad invocada no existe. Y que mal hace el censor en quejarse puesto que en el momento debido no interpuso recursos contra la providencia que dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas, vale decir, puesto que durante el tr\u00e1mite del proceso se mostr\u00f3 conforme con lo decidido por el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En numerosas oportunidades la Corte ha desarrollado, como tema cardinal de las nulidades, el principio de la especificidad, o taxatividad, seg\u00fan el cual no existen nulidades distintas de aquellas que en forma clara y expresa contempla la ley. Es, en desarrollo de este principio, que el art\u00edculo 140 del C.P.C. se\u00f1ala que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos&#8230; Y, pese a la claridad del encabezamiento, la misma disposici\u00f3n termina con un par\u00e1grafo en el que se lee \u201cLas dem\u00e1s irregularidades&nbsp; del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que \u00e9ste C\u00f3digo establece.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las irregularidades que denuncia el censor, tienen que ver con el tr\u00e1mite que dispone la ley para la pr\u00e1ctica de las pruebas. Hacen referencia, por lo tanto, a un punto que es ajeno a la omisi\u00f3n de t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es innegable que la pr\u00e1ctica de pruebas reviste una especial importancia en el tr\u00e1mite del proceso, por lo cual las partes deben vigilar su desarrollo, e interponer recursos encaminados&nbsp; a aplicar correctivos en aquellos casos en que los tr\u00e1mites se aparten de los c\u00e1nones legales. Las irregularidades en este campo, sin embargo, no originan nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No existe nulidad en la tercera situaci\u00f3n planteada por el recurrente, seg\u00fan se analiz\u00f3 con ocasi\u00f3n de la primera situaci\u00f3n. Por lo tanto no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El texto completo del cargo es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCon fundamento en la causal 1a. del art. 368 del C.P.C. se acusa la sentencia de septiembre 23 de 1992 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, de haber violado indirectamente las siguientes normas sustanciales: El art. 1405 y el Art. 1408 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEstas normas fueron violadas como consecuencia: de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas testimonial, documental y del dictamen pericial analizados en la parte motiva de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDESARROLLO DEL CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ca) El art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 53 de 189 (sic) dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl registro terrestre automotor es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, caracter\u00edsticas y situaci\u00f3n jur\u00eddica de los veh\u00edculos. En \u00e9l se inscribir\u00e1 todo acto o contrato que implique tradici\u00f3n, disposici\u00f3n, aclaraci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen o extinci\u00f3n del dominio&#8230; para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cb) El Tribunal en la sentencia acusada, acoge los planteamientos del juzgado de primera instancia en relaci\u00f3n con la venta del derecho de 1\/10 parte que se les adjudic\u00f3 a cada una de las demandantes vinculado al cami\u00f3n de placas SW 22-82 relacionado en el inventario, y agrega que las declaraciones de Ra\u00fal Enrique Paez Pinz\u00f3n y Herm\u00f3genes Galindo, conducen a dar por demostrado que las demandantes vendieron parte de la porci\u00f3n que les correspondi\u00f3 en la sucesi\u00f3n de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cc) En s\u00edntesis el Tribunal acepta como prueba de la venta del derecho en el cami\u00f3n, las versiones de Brayder Reinaldo Rodr\u00edguez Cuevas y las de los 2 testigos antes mencionados, sin tener en cuenta: Primero que por parte alguna se aport\u00f3 la prueba que demostrara que el citado Reinaldo obr\u00f3 en representaci\u00f3n de su madre, (como lo afirma el juzgado y lo acoge el Tribunal) y segundo sin tener en cuenta que la \u00fanica prueba que por ley surte efectos ante las autoridades y terceros sobre contratos de disposici\u00f3n de veh\u00edculos automotores terrestres es el Registro Terrestre Automotor, que reglamenta el Instituto Nacional del Transporte, o en otras palabras que se lleva en tales oficinas, donde ha de expedirse el correspondiente documento que acredite la enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEs decir, el Tribunal le dio a una prueba testimonial el valor probatorio que la ley le asigna a documento que debe ser expedido por los funcionarios encargados del Registro Terrestre Automotor, incurriendo en esta forma en error de hecho manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cd) En cuanto a la venta de ganados, de los que les fueron adjudicados en la sucesi\u00f3n, el Tribunal acept\u00f3 como prueba de tal hecho, los mismos testimonios, y la motivaci\u00f3n del juzgado, d\u00e1ndole car\u00e1cter de plena prueba demostrativa de la venta, incurriendo en error de apreciaci\u00f3n, porque en primer lugar la constancia expedida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Pueste Arimena visible al folio 259 no dice en qu\u00e9 fecha se hicieron tales ventas de ganados, luego mal pod\u00eda el juzgado y el Tribunal presumir que fueron despu\u00e9s de la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor otra parte la gu\u00eda de movilizaci\u00f3n y las papeletas de venta de ganados que obran a los folios 254 a 257, no dicen que los semovientes a que ellas se refieren provengan de los que las demandantes recibieron como parte de su cuota hereditaria en la sucesi\u00f3n de don Aniceto Cuevas Bar\u00f3n, ni est\u00e1n suscritas por ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ce) Como la venta de ganados se demuestra con la respectiva Papeleta de venta, hubo error manifiesto del Tribunal al sustituir ese medio probatorio con el dicho de dos testigos, sin tener en cuenta otra declaraci\u00f3n que obra en el expediente rendida por Jorge Tulio Rojas Jim\u00e9nez, donde dice que una de las marcas que figuran en la gu\u00eda de movilizaci\u00f3n pertenece a los se\u00f1ores Toribio, Luis, Carlos y Jes\u00fas Feliciano Cuevas Izquierdo (ver fol. 350-353). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cf) La gu\u00eda de movilizaci\u00f3n, como su nombre lo indica es un documento exigido por las autoridades para permitir el paso de semovientes. Esto no es prueba de venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cg) En cuanto se refiere al dictamen pericial, tambi\u00e9n hubo error manifiesto del Tribunal, al considerar que \u00e9ste comprend\u00eda todos los bienes de la sucesi\u00f3n, pues basta comparar la relaci\u00f3n de bienes que se hace en la demanda (f. 77 y 78) y la partici\u00f3n que obra de folio 73 a 73 (sic) para apreciar que el aval\u00fao que obra en el dictamen de folios 297 a 307 no est\u00e1n incluidos todos los bienes sucesorales sino \u00fanicamente inmuebles, veh\u00edculos y ganados, quedando por fuera las acciones, y los saldos que ten\u00eda el causante, que no fueron objeto de aval\u00fao en esa ocasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ch) Tambi\u00e9n hubo error en la apreciaci\u00f3n de la demanda cuando el Tribunal sostiene \u00b4que el soporte de la reclamaci\u00f3n est\u00e1 en el aval\u00fao trasladado de aquel proceso en que se surti\u00f3 el recurso extraordinario\u00b4, porque tal aval\u00fao no figura en el libelo como prueba \u00fanica para demostrar el precio de los bienes. Por el contrario, en el ac\u00e1pite de pruebas se pidi\u00f3 el aval\u00fao de todos los bienes de la sucesi\u00f3n para la fecha en que se llev\u00f3 a cabo la partici\u00f3n y actualizados, petici\u00f3n \u00e9sta que por s\u00ed sola demuestra lo contrario a lo considerado por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn otras palabras, la acci\u00f3n fue incoada sujet\u00e1ndola a los resultados de los aval\u00faos pedidos, y no limit\u00e1ndola a lo consignado en el dictamen trasladado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCONCEPTO DE VIOLACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl art\u00edculo 1405 del C\u00f3digo Civil dej\u00f3 de aplicarse en forma positiva para resolver las pretensiones de la demanda, a consecuencia del error del Tribunal que s\u00f3lo tom\u00f3 en cuenta el aval\u00fao que obra en el dictamen pericial trasladado, dejando de apreciar el aval\u00fao del dictamen visible a folios 1475 y 1484 del expediente, donde aparece que los predios El Pi\u00f1al y El Tranquero ten\u00edan un valor de $71.835.000 contra $4.009.000 que fue el precio por el cual fueron adjudicados a dos de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa diferencia que es $67.826.000, representa para cada una de las demandantes, una cuota de $3.368.500.\u00b0\u00b0 que dej\u00f3 de d\u00e1rseles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cY de los bienes que se le dieron a la c\u00f3nyuge sobreviviente en la hijuela N\u00b0 1 le corresponder\u00edan a cada una de las demandantes $1.076.585\u00b0\u00b0, para una suma de $4.445.085\u00b0\u00b0 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa suma de los dos guarismos que se dejan citados, como puede apreciarse -por s\u00ed sola- es superior a m\u00e1s de la mitad de la cuota, o cuant\u00eda que indic\u00f3 el Tribunal como necesaria para que se abriera paso la acci\u00f3n incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cNo hay que olvidar que cuando unos peritos no expresan a qu\u00e9 fecha o \u00e9poca se refiere el aval\u00fao, debe presumirse que es el relativo al valor de la finca en el tiempo del contrato, mientras no se pruebe lo contrario. (cas. nov. 30 \/24). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cComo en la demanda se pidi\u00f3 el aval\u00fao de bienes a la fecha de la partici\u00f3n y actualizados, y los peritos no aclararon a qu\u00e9 \u00e9poca correspond\u00eda el que dieron de los predios El Pi\u00f1al y El Tranquero, cobra vigencia la doctrina citada para sostener que tal aval\u00fao corresponde a la primera \u00e9poca, como tal deb\u00eda aceptarse y apreciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAl desestimar el Tribunal tal dictamen, para acogerse a otro, incurri\u00f3 en error, lo cual no habr\u00eda ocurrido puesto que el que escogi\u00f3 &#8211; tampoco se refer\u00eda a la totalidad de los bienes inventariados en el sucesorio donde se hizo la partici\u00f3n&nbsp; contra la cual se formul\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn cuanto al art. 1.408 del C. Civil tambi\u00e9n fue violado en forma indirecta, pues se aplic\u00f3 en sentido contrario a las pretensiones de la demanda, como consecuencia de haber considerado el Tribunal que las demandantes hab\u00edan vendido parte de los bienes de la herencia, conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 por el error&nbsp; manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas testimonial y documental a que atr\u00e1s se hizo referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe no haber incurrido en el error de considerar probada la venta de derechos en un veh\u00edculo y de ganados con testimonios y documentos no id\u00f3neos, el resultado habr\u00eda sido diferente, puesto que se habr\u00eda reconocido que las demandantes s\u00ed estaban legitimadas para incoar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n y obtener fallo favorable a sus pretensiones.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo presenta numerosas deficiencias de orden t\u00e9cnico que impiden la prosperidad del ataque: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio fundamenta en dos consideraciones b\u00e1sicas su decisi\u00f3n de rechazar las pretensiones de la demanda: la primera, en el sentido de que no aparece acreditado que \u201c&#8230;el valor del monto de los bienes recibidos por el copart\u00edcipe, sea inferior a la mitad de la cuota que realmente le corresponde.\u201d. La segunda, en el sentido de que la enajenaci\u00f3n hecha por las demandantes de parte de los bienes recibidos en la sucesi\u00f3n (veh\u00edculo, ganado), las inhabilit\u00f3 para demandar la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 1408 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puesto que se trata de 2 soportes independientes, es necesario que el recurrente ataque con \u00e9xito uno y otro fundamento. Solo procediendo de esta manera es posible quebrar la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal hace la siguiente consideraci\u00f3n clara y precisa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSe trata de una c\u00f3nyuge sobreviviente con derecho a gananciales y diez (10) herederos: dos (2) demandantes y ocho (8) demandados. De los $195\u00b4370.000\u00b0\u00b0 a la esposa del causante corresponder\u00edan $97\u00b4685.000\u00b0\u00b0 y a cada uno de los herederos una cuota de $9\u00b4768.500\u00b0\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn el trabajo de partici\u00f3n, a la demandante Fanny Cuevas de Latriglia en la hijuela n\u00famero 8 se le adjudicaron bienes por la suma de $7\u00b4220.300.23 y a Nohemi Cuevas Izquierdo en la hijuela n\u00famero 3 bienes por $6.740.900.23. Verificadas las operaciones matem\u00e1ticas correspondientes y confrontadas las cifras, no aparece que las demandantes hayan sufrido perjuicio que alcance a m\u00e1s de la mitad de la cuota.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta afirmaci\u00f3n, fundamental como que se trata del presupuesto b\u00e1sico de la figura de lesi\u00f3n enorme, no aparece desvirtuada por el impugnante. Ni siquiera es analizada, o controvertida, o aclarada. Ning\u00fan yerro de hecho se se\u00f1ala a su alrededor. No existe ataque contra aquello que deb\u00eda ser atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor se limita a se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230;error del Tribunal que s\u00f3lo tom\u00f3 en cuenta el aval\u00fao que obra en el dictamen pericial trasladado, dejando de apreciar el aval\u00fao del dictamen visible a folios 1475 y 1484 del expediente, donde aparece que los predios El Pi\u00f1al y El Tranquero ten\u00edan un valor de $71.835.000 contra $4.009.000 que fue el precio por el cual fueron adjudicados a dos de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa diferencia que es de $67.826.000, representa para cada una de las demandantes, una cuota de $3.368.500\u00b0\u00b0 que dej\u00f3 de d\u00e1rseles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cY de los bienes que se le dieron a la c\u00f3nyuge sobreviviente en la hijuela N\u00b0 1 le corresponder\u00edan a cada una de las demandantes $1.076.585\u00b0\u00b0, para una suma de $4.445.085\u00b0\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa suma de los dos guarismos que se dejan citados, como puede apreciarse -por s\u00ed sola- es superior a m\u00e1s de la mitad de la cuota, o cuant\u00eda que indic\u00f3 el Tribunal como necesaria para que se abriera paso la acci\u00f3n incoada.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta operaci\u00f3n matem\u00e1tica, sin lugar a dudas confusa, controvierte deficientemente lo dicho por el ad-quem. Presenta unas cifras que en opini\u00f3n del casacionista inciden en el resultado final. Empero, no se explica en qu\u00e9 forma inciden, ni de donde provienen los guarismos. Pareciera que se trata de un esquema de c\u00e1lculo que el censor propone en sustituci\u00f3n del c\u00e1lculo hecho por el Tribunal. Si as\u00ed fuera, habr\u00eda que decir que dicho procedimiento se aparta por completo de lo que la doctrina ha dicho debe ser la demostraci\u00f3n de violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. En efecto, no es suficiente con que el recurrente ponga a consideraci\u00f3n del juez de casaci\u00f3n una interpretaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas m\u00e1s juiciosa o convincente, o m\u00e1s sutil, que la interpretaci\u00f3n del juez de instancia. El recurrente debe demostrar que el juez incurri\u00f3 en error de hecho evidente, manifiesto, en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.&nbsp; La exigencia t\u00e9cnica implica controvertir la conclusi\u00f3n y demostrar los errores que condujeron a la decisi\u00f3n ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El c\u00e1lculo del Tribunal aparece hecho con base en el dictamen de peritos rendido en el recurso de revisi\u00f3n, \u201cpues la prueba de peritos practicada dentro de este proceso, como lo advirti\u00f3 el a-quo y lo reitera la Corporaci\u00f3n, no puede ser estimada a virtud de no comprender la totalidad de los bienes de la sucesi\u00f3n de don Aniceto Cuevas Bar\u00f3n y de otro lado, porque los peritos fijaron valores actualizados a la fecha del experticio y no los que los bienes ten\u00edan para el momento de la partici\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impugnante no ataca esta parte de la fundamentaci\u00f3n del fallo. Pese a que plantea que del dictamen pericial rendido en el proceso se tomen algunos guarismos para efectos de los c\u00e1lculos a que hay lugar, el recurrente no se\u00f1ala ninguna prueba que indique que el ad-quem se equivoc\u00f3 en las apreciaciones que lo llevaron a descartar la prueba de peritos obtenida durante el proceso. Antes que atacar, confirma que la prueba no se refiere a todos los bienes que fueron adjudicados en la sucesi\u00f3n. Y en relaci\u00f3n con la fecha que sirvi\u00f3 de base para el aval\u00fao, no se\u00f1ala ninguna prueba que ponga en evidencia error manifiesto del Tribunal en este sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la falta de legitimaci\u00f3n de las demandantes para promover la acci\u00f3n, el recurrente incurre en nuevos vicios de t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la venta del derecho que Fanny y Nohemi pose\u00edan en el veh\u00edculo de placas SW 2282, afirma la censura que&nbsp; la \u201c\u00fanica prueba que por ley surte efectos ante las autoridades y terceros sobre contratos de disposici\u00f3n de veh\u00edculos automotores terrestres es el Registro Terrestre Automotor, que reglamenta el Instituto Nacional del Transporte, o en otras palabras que se lleva en tales oficinas, donde ha de expedirse el correspondiente documento que acredite la enajenaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura, entonces, no ataca la materialidad de la prueba, sino que discute aspectos procedimentales relacionados con la eficacia de las pruebas tenidas en cuenta por el ad-quem para dar por probada la enajenaci\u00f3n del veh\u00edculo. Esto indica que el censor err\u00f3 el camino al dirigir el ataque por error de hecho, cuando lo correcto era, seg\u00fan el contenido del cargo, formular el ataque por error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la venta de ganado sucede algo similar. El recurrente se\u00f1ala que el Tribunal incurri\u00f3 en yerro al aceptar como prueba de la venta de ganado el testimonio de 2 personas, desconociendo que la venta de ganado se demuestra con la respectiva papeleta de venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n aqu\u00ed el censor se refiere a la eficacia de la prueba, no a su presencia material. Y al igual que en la prueba acabada de citar, en \u00e9sta el ataque debi\u00f3 formularse por error de derecho, no de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de septiembre 23 de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por Fanny Cuevas de Latriglia y Nohemi Cuevas de Rodr\u00edguez contra Emma Izquierdo de Cuevas, Diomira, Celina, Olfan, Emilio, Carlos Manuel, Luis, Jes\u00fas Feliciano y Toribio Cuevas Izquierdo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-036-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C, treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}