{"id":81392,"date":"2024-05-29T21:52:34","date_gmt":"2024-05-29T21:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-037-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:34","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:34","slug":"s-037-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-037-96\/","title":{"rendered":"S 037 96"},"content":{"rendered":"<p>S-037-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.,&nbsp; tres (3) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 4280 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante ROSALBA CANO DE KOEHLER, quien obra en nombre propio y en representaci\u00f3n del menor MARCEL ANDRES KOEHLER, contra la sentencia del 28 de octubre de 1992 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en este proceso ORDINARIO que promovieron los recurrentes frente a Daniel Hern\u00e1n Murcia Pulido, Andreas Koehler, y la Sociedad \u201cAndreas Koehler &amp; C\u00eda Ltda\u201d y Ankoehler &amp; C\u00eda Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante libelo que por repartimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, ROSALBA CANO DE KOEHLER, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su menor hijo MARCEL ANDRES KOEHLER CANO, demand\u00f3 a HERNAN MURCIA PULIDO y a ANDREAS KOEHLER en nombre propio y en calidad de gerente y por tanto representante de la sociedad ANDREAS KOEHLER Y COMPA\u00d1IA LIMITADA-ANKOEHLER y COMPA\u00d1IA LIMITADA, para que previos los tr\u00e1mites de un proceso ORDINARIO de mayor cuant\u00eda, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera.&nbsp; El contrato de compraventa celebrado entre ROSALBA CANO DE KOEHLER, como vendedora y el demandado DANIEL HERNAN MURCIA PULIDO como comprador, contenido en la escritura p\u00fablica No. 919 del 13 de febrero de 1989 de la Notar\u00eda 5a. de Bogot\u00e1, es relativamente simulado, y que el contrato verdaderamente querido por las partes fue un mandato oculto en virtud del cual el aparente comprador deb\u00eda traspasar posteriormente la propiedad de tal inmueble a una sociedad de familia que deb\u00eda constituirse entre la demandante, su menor hijo Marcel Andr\u00e9s Koehler Cano y el demandado Andreas Koehler. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda.&nbsp; Como consecuencia, se declare que la propiedad sobre el inmueble \u00abPiedras Blancas\u00bb, no ha salido nunca de la propiedad de su due\u00f1a Rosalba Cano de Koehler. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercera.&nbsp; El demandado Hern\u00e1n Murcia Pulido incumpli\u00f3 de mala f\u00e9 y en connivencia con el demandado Andreas Koehler la obligaci\u00f3n de gestionar la constituci\u00f3n de una sociedad entre Andreas Koehler, Rosalba Cano de Koehler y Andr\u00e9s Koehler Cano y la obligaci\u00f3n de trasladar a dicha sociedad la aparente propiedad sobre la finca Piedras Blancas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercera. (sic).&nbsp; El contrato de compraventa contenido en la escritura n\u00famero 3784 del 17 de mayo de 1989 de la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, es absolutamente simulado, por cuanto no hubo \u00e1nimo de compravender, ni precio, sino apenas la apariencia de un contrato con el cual culmin\u00f3 la maniobra dolosa en virtud de la cual se sustrajo al patrimonio de la demandante y su menor hijo la finca Piedras Blancas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuarta.&nbsp; Como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad ANDREAS KOEHLER Y COMPA\u00d1IA LTDA., a restituir a la demandante la finca Piedras Blancas, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quinta.&nbsp; Declarar que los demandados obraron con dolo y por tanto son poseedores de mala f\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sexta. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Se condene a los demandados en forma solidaria a restituir a los demandantes los frutos que haya producido o podido producir el inmueble Piedras Blancas, desde cuando tomaron posesi\u00f3n del mismo hasta cuando lo restituyan a su leg\u00edtima due\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00e9ptima.&nbsp; Se condene a los demandados a pagar los perjuicios morales y materiales que hayan causado a los demandantes con los actos dolosamente simulados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Octava.&nbsp; Declarar que la demandante tiene derecho a compensar la suma que se liquide a su favor en este proceso, por concepto de costas, frutos y perjuicios con la suma de $15&#8217;000.000.oo que recibi\u00f3 de Andreas Koehler como contraprestaci\u00f3n para que el inmueble Piedras Blancas quedara de propiedad de la sociedad de familia que se ha debido constituir y no se constituy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Novena.&nbsp; Se condene a los demandados en las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.&nbsp; Las s\u00faplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuaci\u00f3n se indican: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Rosalba Cano de Koehler era due\u00f1a y poseedora del predio rural \u00abPiedras Blancas\u00bb, comprendido dentro de la indicaci\u00f3n especial que la demanda consigna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; El inmueble, adem\u00e1s de una extensa \u00e1rea rural, cuenta con construcciones y edificaciones apropiadas para la explotaci\u00f3n de la industria tur\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La demandante y Andreas Koehler hab\u00edan contra\u00eddo matrimonio civil el 17 de diciembre de 1982 en la ciudad de Nurtingen, Rep\u00fablica Federal de Alemania. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Dentro del matrimonio hubo un hijo de nombre Marcel Andr\u00e9s, nacido el 14 de enero de 1984 en Nurtingen, Rep\u00fablica de Alemania Federal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; La demandante y su esposo Andreas Koehler convinieron constituir una sociedad comercial en comandita simple en la cual ellos, como aportantes del capital, tendr\u00edan la calidad de socios gestores o colectivos, junto con su menor hijo Marcel Andr\u00e9s, quien tendr\u00eda la calidad de socio comanditario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.&nbsp; El objeto de la sociedad ser\u00eda el de la explotaci\u00f3n en general de la industria tur\u00edstica y hotelera, para lo cual el inmueble adquirido por la demandante resultaba adecuado, por cuyo motivo se convino en aportarlo a la futura sociedad, a cuyo fin se hizo la operaci\u00f3n o maniobra de que dan cuenta los hechos posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.&nbsp; Daniel Hern\u00e1n Murcia Pulido, con bastante anterioridad a los hechos que se vienen relatando, era y todav\u00eda es, el asesor legal de Andreas Koehler, relaci\u00f3n profesional a la cual tambi\u00e9n vinculan una estrecha amistad y un alto grado de confianza mutua. Por esta circunstancia Koehler encarg\u00f3 al abogado Murcia la gesti\u00f3n de lo relacionado con la constituci\u00f3n de la proyectada sociedad y el aporte a la misma del inmueble relacionado en el hecho primero de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.&nbsp; Las caracter\u00edsticas de las relaciones entre su esposo y el asesor legal, indujeron a la demandante a depositar en el citado abogado una franca confianza, en grado tal que no dud\u00f3 en utilizar tambi\u00e9n sus servicios para el adelantamiento de sus negocios particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.&nbsp; Como se explic\u00f3, la se\u00f1ora de Koehler y su esposo hab\u00edan decidido constituir una sociedad comercial. De consiguiente, para esa gesti\u00f3n legal nadie resultaba m\u00e1s adecuado que el abogado Murcia. Enterado \u00e9ste de la voluntad de los c\u00f3nyuges y de las estipulaciones que deber\u00edan regir la sociedad, redact\u00f3 la respectiva minuta, en la cual figuraban como socios el demandado Koehler en un cincuenta por ciento (50%), la demandante con un veinticinco por ciento (25%) y el hijo com\u00fan en un veinticinco por ciento (25%). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.&nbsp; Mediante carta del 1o. de febrero de 1989 el Dr. Murcia remiti\u00f3 a la demandante el proyecto de minuta de constituci\u00f3n de la sociedad, la cual girar\u00eda bajo la raz\u00f3n social de Andreas Koehler, Rosalba Cano de Koehler, Marcel Koehler y C\u00eda. Anroma y C\u00eda S. En C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11. Conforme a la minuta, los socios ser\u00edan la demandante, su esposo y el hijo com\u00fan. Su objeto social iba a ser la explotaci\u00f3n de los negocios hoteleros y tur\u00edsticos en general, y el capital social ascender\u00eda a la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo), de los cuales diez millones ($10&#8217;000.000.oo) ser\u00edan el aporte a capital de la demandante y otro tanto del hijo com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12.&nbsp; Demandante y esposo desde un principio hab\u00edan convenido que el inmueble de su propiedad, relacionado en el hecho primero de la demanda, ser\u00eda su aporte a la sociedad, el cual se efectuar\u00eda una vez hechas las liquidaciones y compensaciones pertinentes, lo cual implicaba un desembolso del marido a su mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13.&nbsp; Recibida la minuta por la demandante, y cuando ella se encontraba estudi\u00e1ndola, el abogado Murcia le plante\u00f3 que por razones legales y con la finalidad de acelerar los t\u00e9rminos de constituci\u00f3n de la sociedad, hab\u00edan decidido con Andreas Koehler que para agilizar el procedimiento a seguir ella deb\u00eda \u00abvender\u00bb la finca de su propiedad al abogado Murcia, luego se constituir\u00eda la sociedad en los t\u00e9rminos que ya ella conoc\u00eda y aceptaba y, finalmente, estando vigente la sociedad, MURCIA proceder\u00eda a hacerle transferencia a \u00e9sta del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14.&nbsp; Con este procedimiento, ello fue lo que se le dijo a la demandante, sus intereses y los de su hijo quedaban plenamente asegurados, habida consideraci\u00f3n de que el cuantioso patrimonio que representaba el inmueble har\u00eda parte del haber de la sociedad, de la cual a su vez, ellos ser\u00edan socios en proporci\u00f3n significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15.&nbsp; La demandante, que no es abogada y por lo tanto no ten\u00eda la capacidad de sopesar la certeza de los argumentos que le presentaban el abogado Murcia y su esposo Andreas, y adem\u00e1s, como guardaba ilimitada confianza en \u00e9ste, acept\u00f3 realizar las transacciones con el procedimiento que le presentaban su esposo y el abogado demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16.&nbsp; En efecto, mediante la escritura p\u00fablica No. 919 del 13 de febrero de 1989, corrida en la Notar\u00eda 5a. de Bogot\u00e1, la demandante vendi\u00f3 al abogado Daniel Hern\u00e1n Murcia Pulido, por la supuesta cantidad de cuarenta millones de pesos ($40&#8217;000.000.oo) el inmueble identificado en el hecho primero de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17.&nbsp; Empero, esta venta fue simulada, ya que no hubo por parte de la supuesta vendedora \u00e1nimo de vender, ni por la compradora intenci\u00f3n de comprar, ni el precio pactado en la escritura era cierto, ni se pag\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18.&nbsp; Tampoco hubo entrega real y material del inmueble, lo que apareja la consecuencia de que el supuesto comprador jam\u00e1s fue poseedor del inmueble, pues la posesi\u00f3n por el car\u00e1cter ilusivo de la transacci\u00f3n, siempre continu\u00f3 en cabeza de la demandante, hasta mediados de mayo de 1989, cuando se rompieron las relaciones entre marido y mujer, a consecuencia de lo cual la demandante entonces vino a perder la posesi\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19.&nbsp; Tampoco existi\u00f3 precio. La suma que aparece en la escritura jam\u00e1s fue pagada por el comprador ni recibida por la vendedora, circunstancia que se\u00f1ala inequ\u00edvocamente la intenci\u00f3n que siempre acompa\u00f1\u00f3 a las partes en la celebraci\u00f3n de la compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20.&nbsp; En relaci\u00f3n con la transacci\u00f3n se hace la siguiente aclaraci\u00f3n: toda vez que el convenio alcanzado entre la demandante y su esposo Andreas, acerca de la constituci\u00f3n de la sociedad en comandita, consist\u00eda en que aqu\u00e9lla aportar\u00eda la finca y \u00e9ste dinero, los dos c\u00f3nyuges liquidaron internamente sus aportaciones, resultando a favor de Rosalba Cano de Koehler un saldo de quince millones de pesos ($15&#8217;000.000.oo) que su esposo deb\u00eda pagarle y evidentemente le pag\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;21.&nbsp; No cabe duda sobre el car\u00e1cter simulado que tuvo la negociaci\u00f3n. Y menos la habr\u00e1 cuando se observe el desarrollo que tuvieron los hechos con posterioridad a la venta que la demandante le hizo al abogado Murcia Pulido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23.&nbsp; Empero, las cosas no se desarrollaron como estaba previsto. El abogado Daniel Hern\u00e1n Murcia Pulido, siendo inferior a sus deberes profesionales y traicionando los intereses que en un gesto de confianza la demandante le hab\u00eda entregado, no cumpli\u00f3 sus prestaciones de mandatario. En efecto, en evidente componenda con su otro cliente, se\u00f1or Andreas Koehler, decidi\u00f3 no tramitar la constituci\u00f3n de la sociedad de familia a que estaba comprometido y cuya gesti\u00f3n hab\u00eda iniciado con la elaboraci\u00f3n de la minuta que le envi\u00f3 a la demandante, y, por el contrario, opt\u00f3 por constituir una distinta, en la cual \u00e9l, el abogado Murcia y Andreas Koehler, el esposo de la demandante, adquirieron la calidad de socios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24.&nbsp; Fue as\u00ed como por escritura 2885 del 14 de abril de 1989 entre Andreas Koehler y Daniel Hern\u00e1n Murcia Pulido se constituy\u00f3 una sociedad de responsabilidad limitada, la cual giraba bajo la raz\u00f3n social Andreas Koehler y Compa\u00f1\u00eda Limitada, cuya sigla ser\u00e1 ANKOEHLER Y COMPA\u00d1IA LIMITADA, cuyos \u00fanicos socios fueron los citados, con un capital de cuarenta millones de pesos ($40&#8217;000.000.oo) que seg\u00fan la escritura fue suscrito y pagado en la siguiente proporci\u00f3n: Koehler $38&#8217;000.000.oo y Murcia $2&#8217;000.000.oo. Esta sociedad tiene el mismo capital de la inicialmente proyectada y de que da cuenta la minuta elaborada por el abogado Murcia, a la cual se refieren los hechos quinto o duod\u00e9cimo de la presente demanda y el mismo objeto social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25.&nbsp; La sociedad que formaron Murcia y Koehler no tuvo fin distinto de sustraer del patrimonio de la demandante y de su hijo el bien inmueble referenciado en el hecho 1o. de la demanda. En efecto, el 17 de mayo de 1989, inmediatamente despu\u00e9s de que se legaliz\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sociedad en la C\u00e1mara de Comercio, Murcia procedi\u00f3 a vender a la sociedad que \u00e9l constituy\u00f3 con Koehler el inmueble que ilusivamente le hab\u00eda vendido la demandante con el preciso encargo de traspasarlo a una sociedad muy distinta de la que en \u00faltimas se cre\u00f3. La venta en cuesti\u00f3n se efectu\u00f3 por la escritura p\u00fablica n\u00famero 3784 del 17 de mayo de 1989 de la Notar\u00eda 5a. de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26.&nbsp; La venta relacionada en el hecho inmediatamente anterior es absolutamente simulada, pues ni Murcia el vendedor, era el due\u00f1o como lo afirma, sino un simple testaferro para transferir esa propiedad a una sociedad muy distinta, ni hubo precio, ni hubo \u00e1nimo de vender, ni de comprar. Simplemente hubo la voluntad de hurtarle sus bienes a la demandante y a su menor hijo, en una conducta de tremenda gravedad que compromete al abogado gestor de las maniobras y al extranjero beneficiario de las mismas. Porque la finca de su esposa, que iba a ser propiedad de una sociedad en la cual el esposo tendr\u00eda el cincuenta por ciento (50%) y la demandante y su hijo el otro cincuenta por ciento (50%), pas\u00f3 a serlo de otra sociedad, en la cual los socios ya no eran su esposa y su hijo, sino su abogado.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27.&nbsp; Consumada la h\u00e1bil maniobra que se inicia con el enga\u00f1o de querer constituir una sociedad de familia, a la cual se prest\u00f3 el abogado confeccionando la correspondiente minuta, que sigui\u00f3 con el traspaso de la finca al abogado, que continu\u00f3 con la constituci\u00f3n de una sociedad muy otra de la inicialmente pactada y finaliz\u00f3 con el traspaso de la finca a esa sociedad, el demandado a mediados de mayo de 1989 rompi\u00f3 abruptamente el lazo matrimonial que lo un\u00eda a Rosalba Cano, la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28.&nbsp; Consumada la maniobra conducente a despojar de su propiedad a la demandante y a su hijo y roto de facto el v\u00ednculo matrimonial, el demandado Koehler como gerente de la sociedad que devino due\u00f1a del inmueble, tom\u00f3 por la fuerza y el enga\u00f1o la posesi\u00f3n de la finca que hasta entonces hab\u00eda tenido la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29.&nbsp; La sociedad demandada es la actual poseedora, de mala f\u00e9, desde el 20 de mayo de 1989, del inmueble relacionado en el hecho primero de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda por providencia del 26 de marzo de 1990 se orden\u00f3 correrla en traslado a los demandados Daniel Hern\u00e1n Murcia Pulido, Andreas Koehler y la sociedad Andreas Koehler y C\u00eda Ltda., quienes asumieron esta posici\u00f3n procesal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primero de los citados replic\u00f3 la demanda, neg\u00e1ndole el derecho que le asiste a la parte demandante para el ejercicio de la pretensi\u00f3n que reclama.&nbsp; Respecto de los hechos manifest\u00f3 que eran ciertos el noveno, d\u00e9cimo sexto y vig\u00e9simo cuarto (con su aclaraci\u00f3n) y el d\u00e9cimo y d\u00e9cimo primero. En relaci\u00f3n con los restantes manifest\u00f3 que unos eran ciertos y otros no le constaban. Propuso las que llam\u00f3 excepciones de m\u00e9rito realidad de los contratos celebrados entre Rosalba Cano Orozco y Daniel Hern\u00e1n Murcia Pulido y entre \u00e9ste y la sociedad Andreas Koehler y C\u00eda Ltda &#8211; Ankoehler y Cia Ltda, carencia de fundamento legal de la demanda, carencia absoluta del derecho por parte de la demandante, temeridad o mala fe, falta de capacidad para ser parte de los demandados y la gen\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El segundo expres\u00f3 su total oposici\u00f3n a las pretensiones. En cuanto a los hechos admite el s\u00e9ptimo, noveno y vig\u00e9simo cuarto (con la precisi\u00f3n que en ellos se indica), el tercero, cuarto y once y neg\u00f3 los dem\u00e1s. Como excepciones de m\u00e9rito invoc\u00f3 las que llam\u00f3 realidad de los contratos celebrados entre Rosalba Cano Orozco y Daniel Hern\u00e1n Murcia Pulido y entre \u00e9ste y la Sociedad Andreas Koehler y C\u00eda Ltda., Ankoehler y C\u00eda Ltda, carencia de fundamento legal de la demanda, carencia absoluta del derecho por parte de la demandante, temeridad o mala fe, falta de legitimacion en la causa de los demandados, falta de legitimacion en la causa de los demandantes, falta de capacidad para ser parte dentro del presente proceso de los demandantes, y la gen\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sociedad Andreas Koehler &amp; C\u00eda Ltda. \u00abAnkoehler y C\u00eda Ltda\u00bb, por medio de su representante legal dijo oponerse a las pretensiones.&nbsp; Frente a los hechos acept\u00f3 el s\u00e9ptimo, noveno, d\u00e9cimo sexto y vig\u00e9simo cuarto, con la aclaraci\u00f3n que en ellos se se\u00f1ala, el tercero, cuarto y d\u00e9cimo primero.&nbsp; En relaci\u00f3n con los restantes expres\u00f3 que parte de ellos no eran ciertos y otros no le constaban.&nbsp; Como defensas exceptivas formul\u00f3 las que denomin\u00f3 realidad de los contratos celebrados entre Rosalba Cano Orozco y Daniel Hern\u00e1n Murcia Pulido y entre \u00e9ste y la sociedad Andreas Koehler y Cia. Ltda &#8211; Ankoehler y Cia. Ltda, carencia de fundamento legal de la demanda, carencia absoluta del derecho por parte de la demandante, temeridad o mala fe, falta de legitimacion en la causa de los demandados, falta de legitimacion en la causa de los demandantes, falta de capacidad para ser parte dentro del presente proceso de los demandantes y la gen\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Replicada la demanda en los t\u00e9rminos que se dejan consignados, se di\u00f3 cumplimiento al art\u00edculo 101 del C. de P.C., sin que en la audiencia respectiva se hubiese llegado a un acuerdo conciliatorio en torno a las pretensiones que hoy son objeto de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, de su contenido consta que la parte demandada acept\u00f3 expresamente la existencia de varios hechos de la demanda.&nbsp; Conforme a su texto se tiene: \u00abEn relaci\u00f3n con el Dr. Hern\u00e1n Murcia Pulido (dice el apoderado de la parte demandada) admiti\u00f3 como ciertos el hecho noveno, el hecho d\u00e9cimo, el hecho und\u00e9cimo y el hecho veinticuatro, en cuanto Hern\u00e1n Murcia y Andreas Koehler constituyeron una sociedad comercial, en cuanto que esa sociedad sea la misma a que se refiere la demandante en la demanda, este hecho deber\u00e1 probarse. En relaci\u00f3n con la sociedad Andreas Koehler y C\u00eda., admito como ciertos los hechos tercero, cuarto, s\u00e9ptimo, noveno con la aclaraci\u00f3n que se efect\u00faa al contestar la demanda, und\u00e9cimo, diecis\u00e9is, con la aclaraci\u00f3n de que el precio pagado fue real y no aparente como se afirma en la demanda y veinticuatro con la aclaraci\u00f3n de que la sociedad a que se refiere este hecho no es la misma a que se refiere la demandante en la demanda. En relaci\u00f3n con el demandado Andreas Koehler, persona natural, admite como ciertos los hechos tercero, cuarto, s\u00e9ptimo con su aclaraci\u00f3n, acerca de que Andreas Koehler fue quien encarg\u00f3 a Hern\u00e1n Murcia la constituci\u00f3n de una sociedad, noveno con la aclaraci\u00f3n de que la demandante jam\u00e1s expres\u00f3 la voluntad de constituir la sociedad, once, diecis\u00e9is con la aclaraci\u00f3n de que el precio que se pag\u00f3 fue real y no aparente como se afirma en la demanda, y veinticuatro con la aclaraci\u00f3n de que la sociedad que constituyeron Andreas Koehler y Hern\u00e1n Murcia no es la misma a que se refiere la demandante en su demanda&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. Tramitado el proceso se puso fin a la primera instancia por sentencia del 14 de noviembre de 1991 mediante la cual se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEGUNDO. DECLARAR que hay \u2018CARENCIA ABSOLUTA DE LA LEGITIMACION EN LA CAUSA\u2019, respecto de los demandantes se\u00f1ores ROSALBA CANO OROZCO y del menor MARCEL ANDRES KOEHLER CANO, frente a la demanda formulada por \u00e9stos en contra de ANDREAS KOEHLER como persona natural y contra la sociedad \u2018ANDREAS KOEHLER Y CIA LTDA\u2019, \u2018ANKOEHLER Y CIA. LTDA.\u2019, igualmente FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA respecto del menor demandante y el demandado DANIEL HERNAN MURCIA PULIDO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTERCERO. NEGAR todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y por ende, absolver a los demandados de los cargos all\u00ed formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCUARTO. CONDENAR en las costas del presente proceso a la parte demandante. T\u00e1sense\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como resultado del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la parte demandante, el Tribunal por sentencia del 28 de octubre de 1992 resolvi\u00f3:&nbsp; \u00ab1o. CONFIRMAR la sentencia pronunciada en este asunto el 14 de noviembre de 1991 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad&#8230;\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de presentar una relaci\u00f3n sobre los antecedentes de la controversia y de afirmar que los presupuestos procesales no admiten reparo, hace el Tribunal un extenso an\u00e1lisis de la simulaci\u00f3n, el cual se circunscribe a los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Definici\u00f3n de acto simulado, breve recuento de las diferentes maneras como la jurisprudencia ha interpretado la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n, el por qu\u00e9 de la teor\u00eda monista, especies que admiten la simulaci\u00f3n y explicaci\u00f3n de cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem se ocupa luego de la prueba de la simulaci\u00f3n, explicando que con ocasi\u00f3n de las reformas que el C\u00f3digo de Procedimiento introdujo en materia probatoria \u00abel sistema probatorio aplicable es el de la persuasi\u00f3n racional o cr\u00edtica razonada y no el de la tarifa legal, salvo en lo concerniente a las ritualidades sustantiam actus o ad solemnitatem, significando este cambio que el juzgador ya no est\u00e1 enmarcado dentro de un l\u00edmite r\u00edgido que le impon\u00eda darle un valor preestablecido a cada elemento de convicci\u00f3n, pudiendo ahora, para deducir razonablemente si un hecho est\u00e1 o no demostrado dentro del proceso, basarse en los principios de la l\u00f3gica, la experiencia y el razonamiento intelectual para sopesar cada uno de los medios de prueba, y luego con fundamento en la apreciaci\u00f3n en conjunto de que trata el art. 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, llegar a una conclusi\u00f3n determinada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca el Tribunal, que atendido el sigilo que generalmente utilizan los contratantes al celebrar el acto jur\u00eddico simulado, el medio probatorio a que m\u00e1s se recurre es al indicio; y con tal fin la doctrina jurisprudencial ha pregonado que constituyen indicios de simulaci\u00f3n, el parentesco, la amistad \u00edntima de los contratantes, la falta de capacidad econ\u00f3mica del comprador, la ausencia del precio o lo exiguo del mismo, la permanencia del vendedor en la heredad que dice haber entregado, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa que en torno a la valoraci\u00f3n de los indicios resulta menester para la apreciaci\u00f3n de un hecho, la presencia de varios de ellos, con las caracter\u00edsticas de graves, concurrentes y convergentes. Que, dicho de otra manera, para que \u00e9stos puedan ser tenidos como tales, requieren seg\u00fan los art\u00edculos 248 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que el hecho indicador est\u00e9 plenamente demostrado y adem\u00e1s, que del conjunto de ellos aparezca \u00absu gravedad, concordancia y convergencia, y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que por el solo hecho de ser hijo de las dos partes aqu\u00ed involucradas, ello tampoco lo legitima en la causa, ya que como es palmar, respecto de los negocios que en vida efect\u00faan sus padres, as\u00ed eventualmente puedan lesionar sus derechos hereditarios, respecto de los mismos tendr\u00eda una expectativa o posibilidad. Y al efecto transcribe lo dicho por la jurisprudencia en el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye: \u00abRespecto del citado demandante, es claro entonces que carece de legitimaci\u00f3n en la causa, lo que no ocurre en cuanto a la actora ROSALBA CANO, desde luego que intervino en uno de los contratos como contratante, al igual que HERNAN MURCIA PULIDO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima que como la suerte del segundo de los contratos impugnados depende de lo que se considere del primero, en la oportunidad correspondiente se analizar\u00e1 si respecto de aqu\u00e9l hay o no legitimaci\u00f3n en la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho lo anterior, analiza el contenido de la primera pretensi\u00f3n y deduce que con ella busca la demandante no s\u00f3lo la declaraci\u00f3n de haber existido un mandato para la constituci\u00f3n de una Sociedad en Comandita Simple, sino tambi\u00e9n el encargo contenido en el mismo de trasmitir a ella, como aporte de la demandante y su hijo, el bien ra\u00edz referido en el acto introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explica que no otra conclusi\u00f3n puede surgir, al observar el Tribunal tal petici\u00f3n, pues por medio de la misma se persigue establecer que no hubo la compraventa de que da cuenta la escritura p\u00fablica 919 del 13 de febrero de 1989, sino un mandato oculto, el que adicionalmente conten\u00eda para el mandatario comprador la espec\u00edfica obligaci\u00f3n de transferir la propiedad del inmueble a una sociedad de familia que luego deb\u00eda formarse entre los demandantes y el demandado Andreas Koehler, pues como tambi\u00e9n emerge de los hechos planteados en la demanda, tal heredad ser\u00eda el aporte de aqu\u00e9llos a \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abVista de esta manera la s\u00faplica en menci\u00f3n -dice el ad quem-, no encuentra la Corporaci\u00f3n que haya siquiera prueba fehaciente de que exactamente como consecuencia de lo plasmado en los documentos visibles a folios 3 a 9 del c. 1, HERNAN MURCIA, contra lo convenido en ellos, hubiera celebrado otro contrato distinto, pues atendiendo el tenor literal de los mismos, apenas s\u00ed indican un proyecto o minuta de la sociedad en comandita remitida por MURCIA PULIDO a ROSALBA CANO, la que, entre otras cosas, de atender las fechas, no aparece que hubiera sido aceptada o rehusada por \u00e9sta en el tiempo all\u00ed fijado; por lo dem\u00e1s, de los documentos referidos, ni de los interrogatorios recepcionados a los demandados, surge en parte alguna involucrado el inmueble con el fin que refiere la parte demandante. Bajo estos razonamientos, de admitir como lo plantea el recurrente que lo expuesto por los demandados en torno al precio fuera una invenci\u00f3n, no encuentra tampoco la Sala la absoluta o necesaria correspondencia entre este hecho, pues no converge de manera segura a acreditar que la intenci\u00f3n fuera la de dar cumplimiento al precitado mandato, con inclusi\u00f3n del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCon otras palabras -contin\u00faa el Tribunal- el \u00fanico hecho que se encuentra suficientemente demostrado es la existencia de un v\u00ednculo anterior, entre la demandante y el demandado Murcia Pulido, consistente en la asesor\u00eda legal que \u00e9ste le prest\u00f3 a aqu\u00e9lla, como fue la relacionada con la constituci\u00f3n de una sociedad en la cual la demandante pretend\u00eda ser socia con su menor hijo y su esposo, tambi\u00e9n demandado Andreas Koehler; ello encuentra prueba suficiente en el plenario, con la minuta para la formaci\u00f3n de la sociedad elaborada por MURCIA PULIDO a petici\u00f3n de la demandante y una carta en la cual se solicitaba la firma de algunos documentos importantes para la gesti\u00f3n legal que se propon\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEntonces, como aparte de esta situaci\u00f3n, a la que apenas podr\u00eda d\u00e1rsele el calificativo de indicio contingente y, por lo mismo, no suficiente para entender en forma un\u00edvoca el negocio contenido en la escritura como simulado, toda vez que puede admitir razonablemente varias interpretaciones, no hay por otra parte otros indicios corroborativos que fehacientemente establezcan la pretensa simulaci\u00f3n, ya que el haz probatorio no permite, ni individualmente ni en su conjunto, concluir que por esa sola circunstancia los contratantes buscaran realizar contrato diferente al realmente querido, ha de concluirse que la primera pretensi\u00f3n del libelo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEs claro -prosigue el Tribunal- que al no encontrarse simulaci\u00f3n alguna en el negocio de venta que la demandante ROSALBA CANO OROZCO realiz\u00f3 al demandado HERNAN MURCIA PULIDO, debe entenderse que la propiedad del referido inmueble se radic\u00f3 v\u00e1lidamente en cabeza de este \u00faltimo, lo que trae importantes consecuencias al momento de la decisi\u00f3n en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCiertamente, al ser el derecho real de dominio por definici\u00f3n, aqu\u00e9l que se tiene sobre una cosa en forma exclusiva y excluyente, o sea, sin reconocimiento de derechos ajenos y con tal independencia de intereses en el mismo sentido, luego la venta realizada por parte de la demandante CANO OROZCO al demandado MURCIA PULIDO, bien pod\u00eda \u00e9ste disponer posteriormente de la misma; y fue precisamente, en uso de esta \u00faltima facultad, que con posterioridad MURCIA PULIDO enajen\u00f3 el bien a la sociedad ANKOEHLER LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSiendo esto as\u00ed, resulta evidente que ante la pretensi\u00f3n de la demandante de declarar simulado el \u00faltimo de los negocios citados hay una clara falta de legitimaci\u00f3n, puesto que ella carece de inter\u00e9s jur\u00eddico alguno sobre el inmueble objeto de dicha venta, inter\u00e9s del cual se desprendi\u00f3 al momento que realiz\u00f3 la venta a HERNAN MURCIA PULIDO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPor ende, como la carencia de este elemento de la acci\u00f3n determina la improsperidad de las pretensiones, resulta inocuo el an\u00e1lisis de las pruebas tendientes a establecer la simulaci\u00f3n absoluta del contrato contenido en la escritura p\u00fablica 3784 del 17 de mayo de 1989 de la notar\u00eda 5a. de esta ciudad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal 1a. del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa el recurrente la sentencia del Tribunal, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1766, 1501, 1849, 1857, 1864, 1871, 1928, 2142, 2149, 2150 y 2155 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurri\u00f3 el ad quem en la apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Interrogatorio de parte rendido por el demandado abogado DANIEL HERNAN MURCIA PULIDO. Argumenta la censura, que el error lo es por no haber apreciado de dicha actuaci\u00f3n, la prueba por confesi\u00f3n de los hechos que m\u00e1s adelante puntualiza, constitutivos ellos de graves y convergentes indicios de haber sido simulados los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica luego que los indicios que se infieren de esa confesi\u00f3n y que el Tribunal ni siquiera imagin\u00f3, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Que el pago de la suma de $25&#8217;000.000.oo supuestamente hecho por el demandado Murcia Pulido a la demandante Cano de Koehler, fue en efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Que el pago de la suma de $15&#8217;000.000.oo supuestamente hecho por el demandado Murcia Pulido a la demandante Cano de Koehler, no fue realizado por el supuesto comprador sino por un tercero, el se\u00f1or Andreas Koehler. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Que el demandado Murcia Pulido acept\u00f3 ser el autor de la carta y de la minuta de la sociedad que proyectaban celebrar los esposos Koehler Cano con su hijo menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Que el demandado Murcia Pulido confes\u00f3 haber pagado su aporte a la sociedad ANKOEHLER Y CIA LTDA. en dinero efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Que el demandado Murcia Pulido confes\u00f3 haber recibido a t\u00edtulo de precio por la venta de la finca \u00abPiedras Blancas\u00bb, a la sociedad ANKOEHLER Y CIA LTDA., en dinero efectivo, la suma de $40&#8217;000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Que el demandado MURCIA PULIDO se neg\u00f3 a contestar la pregunta formulada por el apoderado de la parte actora en el sentido de que indicara los n\u00fameros de las cuentas corrientes en las cuales supuestamente consign\u00f3 la suma de $40&#8217;000.000.oo que seg\u00fan \u00e9l le pag\u00f3 por la venta del inmueble la sociedad ANKOEHLER Y CIA LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El interrogatorio de parte rendido por el demandado ANDREAS KOEHLER. Explica la censura que el error manifiesto lo es por no haberse apreciado en el interrogatorio de parte se\u00f1alado, la confesi\u00f3n de los hechos que m\u00e1s adelante puntualiza, constitutivos ellos de graves y convergentes indicios de haber sido simulados los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anota la impugnaci\u00f3n, que los hechos probados que el Tribunal pretiri\u00f3 son: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Que el interrogado confes\u00f3, como gerente de la sociedad antes mencionada, que el socio MURCIA PULIDO efectu\u00f3 su aporte social de $2&#8217;000.000.oo&nbsp; en dinero efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Que el demandado, por instrucciones de su apoderado, se neg\u00f3 a contestar si el dinero supuestamente recibido como aporte de los socios de ANKOEHLER Y CIA LTDA, hab\u00eda sido consignado en una cuenta corriente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Que el demandado Andreas Koehler confes\u00f3 que la sociedad por \u00e9l representada pag\u00f3 al vendedor Murcia Pulido la totalidad del precio, o sea la cantidad de $40&#8217;000.000.oo en dinero efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Que el demandado MURCIA PULIDO era el asesor legal, para las fechas de las compraventas, de los esposos KOEHLER CANO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Las copias aut\u00e9nticas de las escrituras p\u00fablicas que contienen las ventas de ROSALBA CANO DE KOEHLER a MURCIA PULIDO y de \u00e9sta a la sociedad ANKOEHLER Y CIA. Indica que el error lo es por no haberse tenido probado, est\u00e1ndolo con las copias de las escrituras que se citan, que entre la venta de Rosalba Cano de Koehler a Murcia Pulido y de \u00e9ste a la sociedad Ankoehler y C\u00eda Ltda.,&nbsp; transcurrieron escasamente dos meses, y que de las mismas MURCIA PULIDO no report\u00f3 ninguna ganancia especial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) La escritura p\u00fablica No. 3784 del 17 de mayo de 1989. El error se concreta por no haber tenido por probado, est\u00e1ndolo con el texto de la escritura que se cita, que en la venta de Murcia Pulido a Ankoehler y C\u00eda. Ltda. no hubo entrega real y material del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) La escritura p\u00fablica No. 2288 del 14 de abril de 1989. El yerro lo es por no haber tenido por probado, est\u00e1ndolo con la escritura que se cita y con el certificado de la C\u00e1mara de Comercio, que durante el per\u00edodo comprendido entre las dos ventas se constituy\u00f3 la sociedad comercial ANKOEHLER Y CIA LTDA. entre los demandados ANDREAS KOEHLER Y MURCIA PULIDO en la cual aqu\u00e9l tiene el 95% de las cuotas sociales y \u00e9ste el 5%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Los hechos de la demanda y la contestaci\u00f3n a \u00e9sta. Se dice que el error resulta, por no haber tenido por probado, est\u00e1ndolo con los hechos de la demanda y lo confesado en su contestaci\u00f3n, que para la \u00e9poca de las negociaciones exist\u00edan problemas conyugales en el matrimonio CANO KOEHLER. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) La conducta procesal de los demandados \u00abNo haber deducido de la conducta procesal de los demandados -se\u00f1ala el casacionista- consistente en no solicitar pruebas dirigidas a demostrar la realidad de los contratos impugnados, un indicio en contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) La minuta redactada por el abogado Murcia, las escrituras p\u00fablicas contentivas de las dos compraventas y la de la sociedad demandada. El error est\u00e1 en no haber tenido por probado, est\u00e1ndolo, que con la minuta que se relaciona y las escrituras p\u00fablicas que se citan, que todos estos actos se celebraron por la suma de $40&#8217;000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) La minuta y la escritura contentiva de los estatutos de la sociedad demandada. No se tuvo, dice el censor, por probado, est\u00e1ndolo con la minuta referida y la escritura p\u00fablica anotada, que esta sociedad y la que proyectaron los c\u00f3nyuges tienen el mismo objeto social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Continuando en el desenvolvimiento del cargo, el recurrente, en subt\u00edtulo que denomina ausencia de an\u00e1lisis de la prueba indiciaria por el Tribunal, repite que el ad quem no analiz\u00f3 la prueba indiciaria pretermiti\u00e9ndola en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00edneas adelante justifica la incidencia individual que en la prueba de la simulaci\u00f3n deprecada, tienen cada uno de los indicios enunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto se expresa as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primer indicio: El abogado Murcia Pulido, asesor legal de los esposos CANO KOEHLER&nbsp; y quien elabor\u00f3 la minuta y la carta, era una persona de la entera y total confianza del matrimonio, lo que justific\u00f3 que se le traspasara la finca y se le otorgara el mandato oculto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confes\u00f3 el demandado Murcia Pulido -dice el censor- que la carta y el proyecto de minuta de una sociedad en comandita, fueron elaborados personalmente por \u00e9l. De su lado Koehler confiesa que fue a petici\u00f3n suya que la minuta se elabor\u00f3. Estos hechos los reconoce el ad quem. Empero su error a ese respecto consiste en que no di\u00f3 a esa \u00edntima relaci\u00f3n profesional y de amistad, el car\u00e1cter de indicio del motivo fundamental que impuls\u00f3 a la demandante a transferirle simuladamente el inmueble y a encargarlo de su traspaso a la sociedad que el mismo abogado estaba asesorando para su constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien -prosigue el recurrente- independientemente de que los demandados traten de tiznar su confesi\u00f3n con el argumento de que la demandante dentro del t\u00e9rmino previsto en la carta de Murcia no constituy\u00f3 la sociedad -realidad aparente- tr\u00e1tase de indagar el significado de esta misiva y minuta, no por lo que ellas aisladamente interpretadas pueden arrojar, sino dentro del conjunto global de lo ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la parte recurrente, el reconocimiento de la petici\u00f3n por KOEHLER y de la autor\u00eda por Murcia, aunado a la versi\u00f3n de la se\u00f1ora Cano de Koehler significa llanamente una cosa: el primer hecho real e incontrovertible en este proceso es que hubo un acuerdo de voluntades, un verdadero compromiso, para constituir la sociedad comercial bajo las condiciones que la minuta contiene. El prop\u00f3sito pues, de los c\u00f3nyuges, fue asociarse comercialmente en un negocio de actividades tur\u00edsticas y hoteleras; aqu\u00e9lla y su hijo menor con un 50% y Koehler con el otro 50%. El valor del capital iba a ser $40&#8217;000.000.oo, suma igual al precio de las dos ventas tachadas de ilusivas y al del capital social de la compa\u00f1\u00eda finalmente compradora del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo indicio: Que la suma de $25&#8217;000.000.oo parte del precio de la venta de Rosalba Cano de Koehler a Murcia fue pagada en efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed lo confiesa el demandado Murcia Pulido, dice el impugnante. Su confesi\u00f3n a este respecto omiti\u00f3 considerarla el Tribunal, configur\u00e1ndose as\u00ed un error de hecho. En la escritura de compraventa se declar\u00f3 que el precio de la venta, cuarenta millones de pesos, se pag\u00f3 con un cheque de $15&#8217;000.000.oo que la demandante declar\u00f3 supuestamente recibidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hoy veinticinco millones de pesos son mucho dinero, nota la acusaci\u00f3n. Qu\u00e9 no ser\u00eda tal cantidad hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os? Cabe en el comportamiento normal de la gente pagar ese precio, como dice Murcia, en efectivo? Pero hay m\u00e1s: a una persona como el abogado Murcia, cuyo oficio es el de litigante y no precisamente el de negociante en bienes ra\u00edces, que de serlo en algo modificar\u00eda esta opini\u00f3n, se le puede creer que pague tan alto precio en dinero contante y sonante? y que no guarde para s\u00ed un recibo, siendo como es un abogado de vasta experiencia? &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercer indicio: Que la suma de $15&#8217;000.000.oo parte del supuesto precio de la venta de Rosalba Cano a Murcia Pulido, no fue pagado por el sedicente comprador, sino por un tercero, Andreas Koehler. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este hecho lo prueba copia del cheque correspondiente, que obra en el proceso, la certificaci\u00f3n del Banco, y la confesi\u00f3n de Murcia Pulido, al dar respuesta a la pregunta sexta de su interrogatorio. El ad quem pas\u00f3 enteramente por alto los documentos y la confesi\u00f3n errando de hecho en su apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Qu\u00e9 se desprende de este hecho?, se pregunta el recurrente y responde: En primer lugar, que siendo el precio supuesto de la finca cuarenta millones, probado como qued\u00f3 que veinticinco de ellos no se pagaron, s\u00f3lo quedar\u00eda un saldo de quince, cuyo recibo acepta la demandante, lo cual por lo menos acredita que el precio nominal de la escritura es falso. Empero lo que debe quedar en claro, es que esa suma de dinero no se pag\u00f3 por Koehler a t\u00edtulo de precio, sino que como exist\u00eda el acuerdo de formar la sociedad a la cual&nbsp; Rosalba deb\u00eda transferir el inmueble, por transacciones internas entre los c\u00f3nyuges, el marido resultaba deudor de la mujer por la aludida suma. Esta es la explicaci\u00f3n que justifica la misma. Una segunda conclusi\u00f3n es que si fue Koehler el que pag\u00f3 los quince millones, tal intervenci\u00f3n de este demandado en un negocio al cual aparentemente era ajeno, significa sin lugar a duda que con su participaci\u00f3n en el mismo, prest\u00f3 conscientemente su voluntad para llevar confianza a su c\u00f3nyuge y obtener de ella que firmara la venta simulada a Murcia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuarto indicio: Que los aportes a la sociedad Ankoehler y C\u00eda. Ltda., tanto de Koehler como de Murcia Pulido, fueron hechos en dinero efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con estos hechos, que el ad quem tampoco vi\u00f3 en las confesiones de los demandados, en especial en la de Koehler que para estos efectos obr\u00f3 en su doble calidad de socio y de representante legal de Ankoehler y C\u00eda. Ltda., incurri\u00f3 en manifiestos errores de hecho por preterici\u00f3n de la prueba; los demandados a fin de dar piso a su coartada, por cuanto en documento alguno pod\u00edan fundarla, contin\u00faan con el juego, irrespetuoso de cualquier inteligencia media, seg\u00fan el cual, todo, desde la venta del inmueble por la demandante hasta su compra por dicha sociedad, pasando por su constituci\u00f3n, se cancel\u00f3 en efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quinto indicio: Que los demandados Andreas Koehler y Daniel Hern\u00e1n Murcia Pulido confesaron que el pago del precio de venta de Piedras Blancas, efectuada por \u00e9ste a Ankoehler y C\u00eda. Ltda., se hizo en efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este hecho resulta probado con la confesi\u00f3n vertida al expediente por los demandados que aqu\u00ed se nombran, resaltando que en este punto Koehler actu\u00f3 como representante legal de la sociedad Ankoehler y C\u00eda. Ltda.&nbsp; El Tribunal para nada se refiri\u00f3 a esta circunstancia, pretermitiendo, de consiguiente su examen, con lo cual incurri\u00f3 en garrafal error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sexto indicio: Que el demandado Murcia Pulido se neg\u00f3 a contestar la pregunta formulada por el apoderado de la parte actora en el sentido de que indicara los n\u00fameros de las cuentas corrientes en las cuales supuestamente consign\u00f3 la suma de $40&#8217;000.000.oo que seg\u00fan \u00e9l, le pag\u00f3 por la venta del inmueble la sociedad Ankoehler y C\u00eda. Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De este hecho hace prueba fidedigna el interrogatorio de parte respectivo y no mereci\u00f3 por el Tribunal ning\u00fan comentario, de donde se desprende que el ad quem no vi\u00f3 esta prueba, errando de hecho en su apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230;Cuando el apoderado de la parte actora le pregunt\u00f3 a Murcia Pulido por el n\u00famero de las cuentas bancarias en las cuales hab\u00eda depositado el dinero producto de la venta de la finca a Ankoehler y C\u00eda Ltda, se desat\u00f3 en la diligencia una verdadera batalla entre los apoderados y el juez. La pregunta, era y todav\u00eda m\u00e1s en un proceso de simulaci\u00f3n, absolutamente pertinente, desde luego que nadie que tenga cordura toma 40 millones y los deposita debajo de su colch\u00f3n, normalmente la gente los consigna en los bancos o constituye con ellos dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, o en fin, efect\u00faa alguna transacci\u00f3n de la que queda un registro contable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPartiendo de esta base, el apoderado de la parte actora le pidi\u00f3 a Murcia Pulido que indicara las cuentas bancarias del dep\u00f3sito. El interrogado luego de obtener h\u00e1bilmente la suspensi\u00f3n de la diligencia por el juez instructor y despu\u00e9s de 15 d\u00edas que utiliz\u00f3 para meditar sobre el camino a seguir, se neg\u00f3 a contestar aduciendo las normas constitucionales que supuestamente lo habilitaban para ello&#8230;&nbsp; Lo cierto es que el negarse a contestar supone necesariamente, que el demandado est\u00e1 ocultando algo al juzgado, que sab\u00eda adverso, pues de lo contrario habr\u00eda contestado. Si realmente hubiera recibido el dinero, efectuando con \u00e9l alguna transacci\u00f3n, ninguna raz\u00f3n surg\u00eda para evadir la respuesta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00e9ptimo indicio: Que el demandado Koehler, por instrucciones de su apoderado se neg\u00f3 a contestar si el dinero supuestamente recibido como aporte de los socios de Ankoehler y C\u00eda. Ltda., hab\u00eda sido consignado en una cuenta corriente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La verificaci\u00f3n de este hecho indiciario halla cabal demostraci\u00f3n en el interrogatorio de parte rendido por Andreas Koehler. Sobre su existencia como sobre la de los dem\u00e1s, no repar\u00f3 la sentencia que censura, incurriendo aqu\u00ed tambi\u00e9n en manifiesto error de hecho en su apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230;Si como es cierto, la pregunta era totalmente pertinente, pues la ausencia de movimientos bancarios es grave indicio acerca de la realizaci\u00f3n de un pago, como en reciente sentencia lo ha dicho la Corte, el juez de primera instancia, en esta ocasi\u00f3n, como en casi todo este proceso, se equivoc\u00f3&#8230;&nbsp; Por ello independientemente de esta equivocaci\u00f3n, lo cierto es que, patrocinado por su apoderado, que sagazmente avisor\u00f3 (sic) las nefastas consecuencias de cualquier respuesta que se diera a la pregunta, el demandado Koehler evadi\u00f3 dar una respuesta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Octavo indicio: No haber tenido por probado, est\u00e1ndolo con las copias aut\u00e9nticas de las respectivas escrituras p\u00fablicas, que entre las ventas de Rosalba Cano de Koehler a Murcia Pulido y de \u00e9ste a la sociedad Ankoehler y C\u00eda. Ltda., transcurrieron escasamente dos meses, y que de las mismas Murcia Pulido no report\u00f3 ninguna ganancia especial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa venta efectuada por la demandante al abogado Murcia Pulido ocurri\u00f3 el 13 de febrero de 1989. La celebrada entre \u00e9ste y la sociedad Ankoehler y C\u00eda Ltda., tuvo verificaci\u00f3n el 17 de mayo de 1989. Es decir, entre las dos operaciones transcurrieron dos meses y 4 d\u00edas. Adem\u00e1s los precios pactados para cada una de las operaciones fueron 40 millones de pesos. La prueba de estos hechos indiciarios se halla en las respectivas escrituras p\u00fablicas. Ellas no fueron apreciadas por el Tribunal erigi\u00e9ndose tal omisi\u00f3n en error inexcusable de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Noveno indicio: No haber tenido por probado, est\u00e1ndolo con el texto de la escritura p\u00fablica No. 3784 que en la venta de Murcia Pulido a Ankoehler y C\u00eda. Ltda., no hubo entrega real y material del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPara estos efectos, la simple lectura en menci\u00f3n comprueba que el vendedor y comprador en esta venta simulada no pactaron nada sobre la entrega del inmueble. Esto tiene una explicaci\u00f3n l\u00f3gica: habiendo sido simulada la venta de la demandante a Murcia Pulido y por tal raz\u00f3n no habiendo existido por parte de \u00e9sta entrega real del inmueble, Murcia sabedor de las consecuencias legales, no se comprometi\u00f3 en este mismo sentido con la sociedad compradora, simplemente porque no pod\u00eda entregar lo que no hab\u00eda recibido. Es que el fingido vendedor pod\u00eda comprometerse a todo -inclusive a dar por recibida una suma que jam\u00e1s se le pag\u00f3- menos a entregar lo que no ten\u00eda en posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00e9cimo indicio:&nbsp; No haber tenido por probado, est\u00e1ndolo, con la escritura p\u00fablica No. 288 y con el certificado de constituci\u00f3n y gerencia expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, que durante el per\u00edodo comprendido entre las dos ventas se constituy\u00f3 la sociedad comercial ANKOEHLER Y CIA. LTDA., entre los demandados Andreas Koehler y Murcia Pulido, en la cual aqu\u00e9l tiene el 95% de las cuotas sociales y \u00e9ste el 5%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No cuestiona el ad quem -expresa el casacionista-, que no haya reparado en la existencia material de tales documentos. Lo que omiti\u00f3 apreciar fue la circunstancia indiciaria que surg\u00eda de la realizaci\u00f3n en el tiempo de los actos en ellos contenidos. Si el Tribunal hubiera reparado en estas circunstancias o hechos indiciarios, habr\u00eda comprendido cabalmente el esquema montado entre el abogado y el esposo para defraudar, a trav\u00e9s de los negocios simulados, a la demandante. La constituci\u00f3n de esta sociedad fue el paso intermedio e ineludible para rematar el prop\u00f3sito de los demandados. Acto seguido a su constituci\u00f3n, exactamente 33 d\u00edas despu\u00e9s Murcia le vende el inmueble. Este hecho ratifica el car\u00e1cter provisional que siempre tuvo la titularidad de Murcia Pulido en el inmueble y que ella obedeci\u00f3 al cumplimiento de un mandato que, ciertamente, cumpli\u00f3, pero respecto de un tercero y no de su real mandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Und\u00e9cimo indicio: No haber tenido por probado, est\u00e1ndolo con los hechos de la demanda y lo confesado en su contestaci\u00f3n, que para la \u00e9poca de las negociaciones exist\u00edan problemas conyugales en el matrimonio Cano Koehler. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este hecho que lo demuestran fehacientemente los hechos de la demanda y su correspondiente contestaci\u00f3n, tambi\u00e9n fue pretermitido por el Tribunal, incurriendo en error en su apreciaci\u00f3n. De no haber ello ocurrido, el ad quem hubiera advertido en el mismo las razones por las cuales naci\u00f3 en Koehler el prop\u00f3sito de defraudar a su esposa y modificar lo convenido con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00e9cimo segundo indicio: No haber deducido de la conducta procesal de los demandados, consistente en no solicitar pruebas dirigidas a demostrar la realidad de los contratos impugnados, un indicio en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prueba de este indicio est\u00e1 en la contestaci\u00f3n de la demanda y el hecho que demuestra es que ante la naturaleza de simulados que tienen los contratos, los demandados se vieron imposibilitados de probar, siquiera sumariamente, cualquier acto, hecho o conducta que demostrara su realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00e9cimo tercer indicio: No haber tenido por probado, est\u00e1ndolo con la minuta redactada por el abogado Murcia, las escrituras p\u00fablicas contentivas de las dos compraventas y la de la sociedad demandada, que en todos estos actos se repiti\u00f3 la suma de $40&#8217;000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prueba de estos hechos indiciarios, est\u00e1 en los documentos que se mencionan aqu\u00ed, cuyo examen a este respecto, omiti\u00f3 errando de hecho el ad quem. Qu\u00e9 se deduce de ellos?&nbsp; Que la suma de dinero consignada en la frustrada minuta de sociedad coincide, de manera ostensiblemente identificadora de un solo prop\u00f3sito en cuanto al valor de la operaci\u00f3n con la que, consumada la felon\u00eda del abogado y el marido y padre, se le dio a las ventas y al capital social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00e9cimo cuarto indicio: No haber tenido por probado, est\u00e1ndolo con la minuta redactada por el abogado Murcia y la escritura p\u00fablica contentiva de los estatutos de la sociedad demandada que \u00e9sta y la que proyectaron los c\u00f3nyuges tienen el mismo objeto social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este indicio demuestra claramente c\u00f3mo entre el prop\u00f3sito de Koehler presente en la sociedad familiar que quiso constituir, y el que tuvo en la que finalmente constituy\u00f3 con su abogado, lo \u00fanico que cambi\u00f3 fue el socio, pero se conserv\u00f3 la idea inicial, cual era la de aportar a la sociedad la finca \u00abPiedras Blancas\u00bb, aprovechando su infraestructura tur\u00edstica. He all\u00ed, pues, demostrado que cuando se proyect\u00f3 la sociedad familiar el prop\u00f3sito del matrimonio era explotar dicho inmueble, previa su aportaci\u00f3n a la misma. De contera se demuestra que en esencia la sociedad entre el abogado y el marido era la que inicialmente hab\u00edan querido constituir \u00e9ste y su mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuesto lo anterior, explica la gravedad, concordancia y convergencia de los indicios ya se\u00f1alados para conclu\u00edr que el cargo est\u00e1 demostrado y por ende el recurso debe prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La simulaci\u00f3n, tiene dicho la Corte, puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando el concierto simulatorio entre los part\u00edcipes est\u00e1 destinado a crear una apariencia probatoria de un negocio sin contenido real, esto es, a producir la idea de un negocio no querido.&nbsp; Las partes como dice Messineo, adem\u00e1s de no tener la voluntad que declaran, no tienen ninguna otra.&nbsp; La segunda, o sea la relativa, se presenta cuando el negocio simulado o aparentado, esconde total o parcialmente otro negocio, que es el verdaderamente querido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La simulaci\u00f3n relativa ofrece como una de sus hip\u00f3tesis la simulaci\u00f3n en cuanto a la identidad de las partes, la cual ocurre cuando se finge un contrato con un sujeto determinado, cuando en realidad la intenci\u00f3n se endereza a celebrarlo con otro que no aparece, pero tenido en cuenta y con su pleno conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sujeto con el cual se estipula en apariencia la doctrina lo denomina \u201cpersona interpuesta\u201d, \u201cpresta-nombre\u201d, \u201chombre de paja\u201d, \u201ctestaferro\u201d o \u201ccabeza de turco\u201d. Quien no aparece, pero que es con quien realmente se contrata, suele llamarse \u201cpersona real\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como lo ha sostenido la Corte, para que en este \u00faltimo evento haya simulaci\u00f3n, se precisa del concierto simulatorio entre las partes verdaderas y el interpuesto. \u201cCuando uno solo de los agentes, ha dicho la Corte, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jur\u00eddico que le oculta al otro contratante,&nbsp; ya no se da el fen\u00f3meno simulatorio, porque esta reserva mental (propositum in mente retento) no convierte en irreal el contrato celebrado, en forma tal que pueda ser declarado ineficaz o dotado de efectos distintos a los que corresponden al contrato celebrado de buena fe por la otra parte; \u00e9sta se ha atenido a la declaraci\u00f3n que se le ha hecho; carece de medios para indagar si ella responde o no a la intenci\u00f3n de su autor, y esa buena fe merece protecci\u00f3n\u201d (Cas. Civ. de 29 de abril de 1971). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si falta el acuerdo de los tres, no puede existir la simulaci\u00f3n relativa en la modalidad de la interposici\u00f3n de persona.&nbsp; En esos casos se est\u00e1 ante una interposici\u00f3n real por la presencia de un mandato oculto, donde el mandatario se hace titular de los derechos que m\u00e1s tarde debe transferir a quien se haya se\u00f1alado, el mandante o un tercero. Desde luego, que para la doctrina tampoco ha sido ajena como caso de simulaci\u00f3n relativa o parcial, disfrazar de compraventa un mandato sin representaci\u00f3n, como cuando aquella se finge \u201ctan solo para que el comprador, provisto de esta calidad e investido de ella ante terceros, venda m\u00e1s tarde para el verdadero due\u00f1o, ejercitando as\u00ed en rigor de verdad un mandato sin representaci\u00f3n \u201c (Cas. 27 de julio de 1936, XLIV; 336; 24 de octubre de 1936, XLIV, 168; 13 de noviembre de 1939, XLVIII, 15 de diciembre de 1944, LVIII, 196). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; A partir de la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que expresamente derog\u00f3 el art. 1767 del C.C. (art. 698), el fen\u00f3meno de la simulaci\u00f3n puede demostrarse judicialmente, a\u00fan inter partes, con cualquier medio probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habida consideraci\u00f3n del sigilo que se observa en la celebraci\u00f3n de los actos simulados, pues precisamente se trata de un ocultamiento, la prueba m\u00e1s utilizada es la de indicios, la cual en sentir de la Corte debe cumplir con los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Conducencia de la prueba indiciaria respecto del hecho investigado; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que se haya descartado razonablemente la posibilidad de la falsificaci\u00f3n del hecho indicador por obra de terceros o de las partes; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Que aparezca clara y cierta la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho indicador y el indicado; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Que se trate de una pluralidad de indicios, si son contingentes; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Que varios de los indicios contingentes sean graves, concurrentes o concordantes y convergentes; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Que no existan contraindicios que no puedan descartarse razonablemente; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) Que se hayan eliminado razonablemente las otras posibles hip\u00f3tesis y los argumentos o motivos infirmantes de la conclusi\u00f3n adoptada, pues es frecuente que un hecho indiciario se preste a diferentes inferencias que conduzcan a distintos resultados; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) Que no existan pruebas de otra clase que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquellos; y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j) Que se pueda llegar a una conclusi\u00f3n final precisa y segura, basada en el pleno convencimiento o la certeza del juez (sentencia de casaci\u00f3n civil de 5 de diciembre de 1975). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha dicho esta Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s, que la sentencia impugnada llega a la Corte amparada por una presunci\u00f3n de acierto del juez de instancia, tanto en lo que se refiere con la apreciaci\u00f3n de los hechos, como en lo que toca con la aplicaci\u00f3n del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello se traduce en que las apreciaciones del juez sobre los aspectos f\u00e1cticos del proceso no pueden ser objeto, en principio, de nuevo an\u00e1lisis en casaci\u00f3n, porque la casaci\u00f3n no es una instancia adicional. S\u00f3lo una apreciaci\u00f3n manifiestamente err\u00f3nea, opuesta por completo a la evidencia que surge del acervo probatorio, autoriza al juez de casaci\u00f3n para infirmar el fallo, siempre que el error hubiese influido en la parte resolutiva de la sentencia, y el censor hubiere recorrido el camino que impone la t\u00e9cnica en la materia, consistente en demostrar el error, y la forma en que dicho error condujo al fallador a la violaci\u00f3n de normas de contenido sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo dicho resulta aplicable a la prueba por indicios. Vale decir, solo las conclusiones del juez que sean manifiestamente contrarias a lo que aparece en el proceso, pueden ser atacadas con \u00e9xito con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n. Una mejor apreciaci\u00f3n de los indicios por parte del censor, uno a uno y en conjunto, constituye un procedimiento carente de la fuerza exigida por la ley para quebrar la sentencia. Se requiere, entonces, la demostraci\u00f3n de un error del ad-quem respecto de una conclusi\u00f3n hu\u00e9rfana por completo de sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte ahora, a analizar el caso concreto. Sea lo primero advertir que el conjunto de hechos y circunstancias que aparecen acreditados en el proceso, si bien no dan cuenta de una simulaci\u00f3n relativa en el primer negocio, y de una simulaci\u00f3n absoluta en el segundo, arrojan s\u00ed un manto de dudas sobre el alcance y contenido real de lo sucedido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En absoluto es claro para la Corte que los negocios efectuados por Rosalba Cano y Hern\u00e1n Murcia Pulido de una parte, y por \u00e9ste y una persona jur\u00eddica de la que el mismo Murcia es socio, de otra, hayan sido estrictamente lo que de tales negocios se dice en las escrituras p\u00fablicas respectivas.&nbsp; Y no es claro, porque las circunstancias probadas no encajan dentro de lo que cabe esperarse del comportamiento comercial de personas como las involucradas en este litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es razonable que en la venta de Rosalba Cano a Hernan Murcia, se hubiesen pagado $25.000.000 en efectivo por parte de una persona familiarizada con los servicios que ofrecen los establecimientos bancarios, como que dicha persona ten\u00eda cuentas en los Bancos Colpatria y Cafetero, dos en la Caja Agraria y una m\u00e1s en la Corporaci\u00f3n Concasa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es razonable que esa misma persona, y el se\u00f1or Andreas Koehler, hubieran pagado sus aportes a la sociedad Ankoehler y Compa\u00f1\u00eda Limitada, en cuant\u00eda de $2.000.000 y $38.000.000 respectivamente, en dinero efectivo.&nbsp; Y a\u00fan menos razonable es que una persona jur\u00eddica dedicada a la explotaci\u00f3n de negocios hoteleros y tur\u00edsticos, con cuentas corrientes en establecimientos bancarios seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 su representante legal, adquiera un inmueble en cuant\u00eda de $40.000.000 mediante una transacci\u00f3n en dinero efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, la negativa de Murcia y Koehler a suministrar informaci\u00f3n sobre las consignaciones hechas en Bancos a prop\u00f3sito de las operaciones comerciales, sin duda multiplican los interrogantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La constituci\u00f3n de la sociedad Ankoehler y Compa\u00f1\u00eda Limitada dos meses despu\u00e9s de la venta del inmueble, por parte de la demandante, en favor del abogado; la venta del mismo inmueble, de Murcia a la sociedad de la cual \u00e9l hac\u00eda parte, tres meses despu\u00e9s de haber adquirido la propiedad del bien, y la remisi\u00f3n de Murcia a Cano de la minuta de constituci\u00f3n de una sociedad con capital justamente de $40.000.000, son ingredientes que de ninguna manera le dan claridad a los contratos impugnados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A juicio de la Corte, no existe en este caso un error de las caracter\u00edsticas anotadas. Ni cada uno de los indicios individualmente considerado, ni la suma de ellos apreciada como un todo, indica que el Tribunal se hubiese equivocado en forma manifiesta. Por el contrario, los numerosos indicios que a juicio del censor fueron preteridos por el fallador, no destruyen los soportes que le permitieron al ad-quem arribar a la decisi\u00f3n que se ataca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, los hechos indicadores se\u00f1alados por la censura no conducen en forma clara y precisa a afirmar que hubo simulaci\u00f3n relativa de la compraventa del inmueble \u201cPiedras Blancas\u201d efectuada entre Rosalba Cano de Koehler y Hern\u00e1n Murcia Pulido, y simulaci\u00f3n absoluta en la compraventa llevada a cabo entre Hern\u00e1n Murcia Pulido y la sociedad ANKOEHLER Y CIA. LTDA., mas cuando el contraindicio del pago parcial del precio ($15.000.000.oo en cheque), no fue demeritado, desvirtuado o contradicho, porque ninguna prueba obra acerca de una causa diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los hechos indicadores no surge como su consecuencia l\u00f3gica el hecho indicado que sugiere la impugnaci\u00f3n. No existe significaci\u00f3n probatoria entre lo uno y lo otro. Una voluntad secreta que modifique una declaraci\u00f3n p\u00fablica y deje sin efectos la otra, no aparece como resultado l\u00f3gico e indiscutible de los 14 indicios que cita la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A juicio del Tribunal, no existe \u201cprueba fehaciente de que exactamente, como consecuencia de lo plasmado en los documentos visibles a folios 3 a 9 del cuad. 1, Hern\u00e1n Murcia, contra lo convenido en ellos, hubiera celebrado otro contrato distinto&#8230;\u201d. Este, sin duda, es el argumento central que lleva al fallador a negar las s\u00faplicas de la demanda. Sin embargo, no obstante su peso en el fallo, esta apreciaci\u00f3n no fue atacada por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impugnante se\u00f1ala como hechos indicadores de simulaci\u00f3n, la confianza existente entre el abogado y el matrimonio Koehler &#8211; Cano; el pago en dinero efectivo de obligaciones contra\u00eddas por Hern\u00e1n Murcia, Andreas Koehler y ANKOEHLER Y CIA. LTDA.; la reticencia de Murcia y Koehler en suministrar los n\u00fameros de las cuentas corrientes en que se efectuaron los dep\u00f3sitos del dinero en efectivo recibido; el poco tiempo transcurrido entre las 2 ventas que se hicieron del inmueble \u201cPiedras Blancas\u201d, la constituci\u00f3n de la sociedad ANKOEHLER Y CIA. LTDA. en el interregno y&nbsp; la circunstancia de que Murcia hubiese vendido el predio por el mismo precio en que lo hab\u00eda adquirido; la venta del inmueble, sin entrega material, por parte de Murcia en favor de ANKOEHLER Y CIA. LTDA.; los problemas conyugales entre Rosalba Cano y su esposo; la conducta pasiva de los demandados en la demostraci\u00f3n de la autenticidad de las operaciones; la repetici\u00f3n en los distintos negocios llevados a cabo de la suma de $40.000.000\u00b0\u00b0; la similitud del objeto social entre la sociedad constituida por Murcia y Koehler y el objeto social de la sociedad que deb\u00eda ser constituida a nombre del matrimonio Koehler &#8211; Cano y el hijo com\u00fan; por \u00faltimo, el pago parcial de $15.000.000\u00b0\u00b0 por la venta de Cano a Murcia, efectuado por Andreas Koehler, no por el comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como puede observarse, ninguna de estas circunstancias desvirt\u00faa lo afirmado por el Tribunal en el sentido de que no se prob\u00f3 la existencia de un negocio jur\u00eddico oculto que alterara la naturaleza del negocio jur\u00eddico celebrado entre Cano y Murcia, y dejara luego sin efecto el negocio Murcia ANKOEHLER Y CIA. LTDA. Ning\u00fan hecho indica que existiera un mandato otorgado por la demandante a uno de los demandados, y menos a\u00fan, que \u00e9ste, Hern\u00e1n Murcia, se hubiese comprometido a transferirle la propiedad del inmueble a una sociedad de familia que deb\u00eda constituirse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La totalidad de los indicios busca poner en tela de juicio la razonabilidad de los 2 negocios jur\u00eddicos. Todos ellos est\u00e1n encaminados a atacar la existencia de la declaraci\u00f3n p\u00fablica, sin acreditar simult\u00e1neamente, empero, una relaci\u00f3n sustitutiva oculta que represente la voluntad real de los contratantes. Esta deficiencia, se\u00f1alada por el ad-quem, no aparece desvirtuada en casaci\u00f3n, lo que significa que el censor dej\u00f3 de atacar el m\u00e1s importante de los fundamentos del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cBien sabido es que, cuando la simulaci\u00f3n interviene en los negocios jur\u00eddicos, sus efectos tendr\u00e1n consideraci\u00f3n posible ante el Derecho en la medida en que la existencia de dicho fen\u00f3meno se pruebe a cabalidad. En caso contrario, el acto en cuesti\u00f3n se reputar\u00e1 existente como verdadero y producir\u00e1 la plenitud de sus consecuencias por virtud de una presunci\u00f3n de legitimidad que lo acompa\u00f1a&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230;la carga de la prueba pesa por principio sobre una misma persona, o lo que es igual, la simulaci\u00f3n cualquiera que sea su alcance, tanto la absoluta como la relativa, debe justificarla quien la alega, bastando en el primer caso con establecer la radical falsedad del negocio en apariencia existente, mientras que el segundo ser\u00e1 preciso aducir la prueba que haga patente el contenido del negocio en realidad celebrado&#8230;\u201d. (cas. civ. abril 19 de 1993 expediente 3599). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es cierto que los numerosos hechos citados por el casacionista suscitan serias dudas sobre el alcance real de las operaciones. Sin embargo, como lo afirma el Tribunal, ning\u00fan negocio jur\u00eddico oculto se acredit\u00f3, motivo por el cual no era procedente en instancia acoger las s\u00faplicas de la demanda, ni es procedente ahora infirmar la sentencia en desarrollo del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n afirma el Tribunal que el menor demandante carece de legitimaci\u00f3n para ser demandante. Que lo \u00fanico que aparece probado en el proceso es la relaci\u00f3n entre Rosalba Cano y Hern\u00e1n Murcia, relaci\u00f3n que se deduce de la minuta remitida por \u00e9ste a aqu\u00e9lla. Que de dicho documento, sin embargo, no puede deducirse nada distinto de la relaci\u00f3n que cabe por la elaboraci\u00f3n de una minuta. Que de la minuta nada se deduce, pues carece de fuerza que vincule a las partes por tratarse justamente de un simple proyecto de contrato. Afirma, adem\u00e1s, que ni siquiera aparece probado que la minuta remitida por Murcia a la demandante hubiese sido aceptada dentro del termino se\u00f1alado por el abogado en la comunicaci\u00f3n de febrero primero de 1989.&nbsp; Se\u00f1ala, por \u00faltimo, que ni la minuta, ni la carta remisoria, ni los interrogatorios de parte, involucran el inmueble \u201cPiedras Blancas\u201d en la forma que indica el apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, ninguna de estas afirmaciones del ad-quem es blanco de ataque del censor. Este, se repite, dirige sus esfuerzos a cuestionar la autenticidad de las enajenaciones. Empero, sin se\u00f1alar pruebas preteridas, o mal apreciadas, o cercenadas por el Tribunal, que den cuenta del contenido y alcance de un negocio oculto en el que se descubra la verdadera voluntad de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La afirmaci\u00f3n del Tribunal en cuanto que la simulaci\u00f3n absoluta de la segunda compraventa depende de la prosperidad de la simulaci\u00f3n relativa de la primera, antes que controvertida, es corroborada por el recurrente cuando afirma: \u201c&#8230;el Tribunal encontr\u00f3 su legitimaci\u00f3n en la primera venta, pero como hall\u00f3 que \u00e9sta no era simulada, dedujo que la propiedad adquirida por Murcia a trav\u00e9s de la misma no pod\u00eda ser cuestionada, derivando de tal conclusi\u00f3n la falta de legitimaci\u00f3n de mi poderdante para atacar la segunda de las ventas. Este razonamiento, si se omite considerar que el Tribunal se equivoc\u00f3 al no declarar la simulaci\u00f3n de la primera venta, ser\u00eda correcto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo dicho debe agregarse que el ataque que formula el censor no es trascendente. Es decir, ni a\u00fan en el evento de que los indicios se\u00f1alaran error evidente del Tribunal en el sentido de no haberse percatado del compromiso del abogado Murcia de tramitar la constituci\u00f3n de una sociedad de familia, y de transferirle luego a dicha sociedad el inmueble que a \u00e9l le hab\u00eda transferido la demandante, podr\u00eda la Corte modificar la decisi\u00f3n del ad-quem.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes argumentos no se\u00f1alados en la sentencia, impedir\u00edan quebrar el fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda se hacen las siguientes afirmaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl objeto de la sociedad ser\u00eda el de la explotaci\u00f3n en general de la industria tur\u00edstica y hotelera, para lo cual el inmueble adquirido por mi poderdante resultaba adecuado, por cuyo motivo se convino en aportarlo a la futura sociedad&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230; el se\u00f1or Koehler encarg\u00f3 al abogado Murcia la gesti\u00f3n de lo relacionado con la constituci\u00f3n de la proyectada sociedad y el aporte a la misma del inmueble relacionado en el hecho primero de la presente demanda.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl abogado Daniel Hern\u00e1n Murcia Pulido, siendo inferior a sus deberes profesionales y traicionando los intereses que en un gesto de confianza mi poderdante le hab\u00eda entregado, conductas todas que lo demuestran incurso en grav\u00edsimas faltas contra la \u00e9tica profesional que oportunamente deber\u00e1n ser investigadas, no cumpli\u00f3 sus deberes de mandatario. En efecto, en evidente componenda con su otro cliente, el se\u00f1or Andreas Koehler, decidi\u00f3 no tramitar la constituci\u00f3n de la sociedad de familia a que estaba comprometido y cuya gesti\u00f3n hab\u00eda iniciado con la elaboraci\u00f3n de la minuta que le envi\u00f3 a la demandante y, por el contrario, opt\u00f3 por constituir una distinta en la cual \u00e9l, el abogado Murcia, y Andreas Koehler, el esposo de mi poderdante, adquirieron la calidad de socios.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad \u201cque formaron Murcia y Koehler no tuvo fin distinto de sustraer del patrimonio de la demandante y de su hijo el bien inmueble&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSimplemente hubo la voluntad de quitarle sus bienes a la demandante y a su menor hijo&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En opini\u00f3n de la Corte, la causa petendi se opone por completo a la existencia y declaraci\u00f3n de la figura de la simulaci\u00f3n, ya relativa, ya absoluta, en cualquiera de los 2 negocios jur\u00eddicos llevados a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos de la demanda indican que en la compraventa de Rosalba Cano a Hern\u00e1n Murcia, no exist\u00eda un prop\u00f3sito oculto que modificara la naturaleza, o las condiciones o las partes del negocio jur\u00eddico. Lo que la demandante quer\u00eda realmente, no era un negocio diferente del celebrado, sino un negocio adicional al llevado a cabo. El motivo de inconformidad no radica en que lo que se hizo tenga una apariencia falsa. La inconformidad estriba en lo que no se hizo a continuaci\u00f3n, a saber, la transferencia del inmueble a la sociedad de familia que deb\u00eda constituirse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La afirmaci\u00f3n hecha en el sentido de que Murcia deb\u00eda transferirle a la sociedad de familia el inmueble, indica que, en los t\u00e9rminos de la demanda, no se trataba de un mandato en lugar de una compraventa, sino de un contrato de compraventa con el compromiso de que se efectuara posteriormente una nueva transferencia.&nbsp; Se trataba de una especie de negocio fiduciario a la mejor manera del derecho romano por la concurrencia de la doble relaci\u00f3n: la real y la obligacional; porque, se reitera, de acuerdo con ese estado de hecho fundante de las pretensiones la se\u00f1ora Cano verdaderamente transfiri\u00f3 al se\u00f1or Murcia el bien de su propiedad con la finalidad de que \u00e9ste a su vez hiciera id\u00e9ntica transferencia a la sociedad de familia por constituir.&nbsp; Desde luego que son cosas distintas la confianza y el exceso del medio sobre el fin, que obran como hilos conductores de este tipo de negocios, y el concierto simulatorio que se presenta en el negocio simulado, cualquiera sea su modalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la demandante suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica 919 de febrero 13 de 1989 con el prop\u00f3sito de enajenar el inmueble, es claro. La propia demandante lo afirma, al se\u00f1alar que el predio deb\u00eda salir de su patrimonio para convertirse en aporte de madre e hijo en la sociedad de familia que ser\u00eda constituida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, tanto la simulaci\u00f3n relativa, como la absoluta, implican un acuerdo secreto de las partes. Una identidad de prop\u00f3sito de todos los intervinientes en el negocio, igual si se trata de dos personas o extremos que contratan, que de \u00e9stos y un testaferro o interpuesta persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese prop\u00f3sito com\u00fan y oculto no existe en este caso. La demanda lo dice con claridad: los prop\u00f3sitos de Murcia y Koehler difer\u00edan por completo de la intenci\u00f3n de Rosalba Cano. En tanto que, en el primer negocio, la demandante contrataba en&nbsp; funci\u00f3n de hacer un aporte de capital a una sociedad que deb\u00eda constituirse, los demandados lo hac\u00edan con el \u00e1nimo de despojar a la demandante de aquello que le pertenec\u00eda. En el segundo negocio, en cambio, hay un solo prop\u00f3sito en lugar de los dos, oculto uno, p\u00fablico otro, que caracterizan la simulaci\u00f3n. Ese prop\u00f3sito \u00fanico, aunque fraudulento seg\u00fan reza la demanda, consist\u00eda en transferir la propiedad de el inmueble \u201cPiedras Blancas\u201d por parte de Hern\u00e1n Murcia en favor de ANKOEHLER Y CIA. LTDA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta disimilitud de prop\u00f3sitos en la primera operaci\u00f3n, y la ausencia de un prop\u00f3sito oculto entre los contratantes en la segunda, se opone a la simulaci\u00f3n, seg\u00fan lo expresa en los siguientes t\u00e9rminos Francisco Ferrara: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEsta disconformidad entre lo querido y lo declarado es com\u00fan a ambas partes y concertada entre ellas. Existe un acuerdo para emitir la declaraci\u00f3n deliberadamente divergente. La simulaci\u00f3n supone un concierto, una inteligencia entre las partes; \u00e9stas cooperan juntas en la creaci\u00f3n del acto aparente, en la producci\u00f3n del fantasma jur\u00eddico que constituye el acto simulado. Sin el concurso de todos, la simulaci\u00f3n no es posible; no basta con el prop\u00f3sito de uno solo, pues con ello se tendr\u00eda una reserva mental, no una simulaci\u00f3n. El acto ser\u00e1 v\u00e1lido entre los contratantes y ninguno de ellos podr\u00e1 creerse no obligado por su intenci\u00f3n unilateral de obrar en apariencia.\u201d(La Simulaci\u00f3n de los Negocios Jur\u00eddicos. Editorial Revista de Derecho Privado, pag. 44). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este aspecto de la simulaci\u00f3n fue estudiado por la Corte en sentencia de abril 29 de 1971 y en la sentencia de agosto 26 de 1980, donde se transcribe parcialmente la primera, la cual ya fue traida a colaci\u00f3n en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las consideraciones hechas son suficientes para rechazar el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha octubre 28 de 1992, mediante la cual se desat\u00f3 la segunda instancia del proceso ordinario promovido por Rosalba Cano de Koehler y Marcel Andr\u00e9s Koehler Cano contra Hern\u00e1n Murcia Pulido, Andreas Koehler y&nbsp; Ankoehler y C\u00eda. Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Con permiso &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-037-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.,&nbsp; tres (3) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}