{"id":81393,"date":"2024-05-29T21:52:34","date_gmt":"2024-05-29T21:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-038-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:34","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:34","slug":"s-038-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-038-96\/","title":{"rendered":"S 038 96"},"content":{"rendered":"<p>S-038-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y seis (l.996) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 4690 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 1992,&nbsp; proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de Teofelina Rubio contra Carlos Arturo, Leonilde y Elizabeth Escobar Morales, Aura Rosa Escobar de Reyes y Leonor de las Mercedes Escobar de Rojas, herederos de Josel\u00edn Augusto Escobar Morales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El soporte f\u00e1ctico de lo as\u00ed pedido, consiste,&nbsp; b\u00e1sicamente, en que la actora, nacida el 28 de noviembre de 1945, fue el fruto de las relaciones sexuales sostenidas por su progenitora Mar\u00eda Edelmira Rubio con Josel\u00edn Augusto Escobar, \u00e9ste sacerdote por entonces, quien sufrag\u00f3 todos los gastos durante el embarazo y suministr\u00f3 luego lo necesario para la manutenci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n, techo y establecimiento de su hija.&nbsp; Josel\u00edn muri\u00f3 en Bogot\u00e1 el 7 de agosto de 1981, sin dejar ascendencia ni descendencia leg\u00edtima;&nbsp; y en la mortuoria respectiva est\u00e1n reconocidos como herederos los aqu\u00ed demandados,&nbsp; en su condici\u00f3n de hermanos del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La parte demandada se opuso a las pretensiones exigiendo la prueba de los hechos que les sirvieron de estribo;&nbsp; y propuso la excepci\u00f3n de caducidad, fundada en que al tiempo de notificaci\u00f3n de la demanda hab\u00eda transcurrido el bienio de que habla el art.10 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El juzgado once civil del circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia el 16 de enero de 1987 acogiendo todas las pretensiones; y la adicion\u00f3 el 11 de febrero siguiente para denegar expresamente la excepci\u00f3n de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; Los demandados apelaron del fallo, y el recurso les fue concedido por auto de 17 del precitado mes de febrero.&nbsp; Posteriormente, el juzgado de conocimiento decret\u00f3 la suspensi\u00f3n que del proceso solicitaron las partes, hasta que por auto de 15 de diciembre de 1987 acept\u00f3, \u00aben los t\u00e9rminos contenidos en la Escritura P\u00fablica No. 4714 del 19 de Octubre de 1.987,&nbsp; de la Notar\u00eda quince del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u00bb, la transacci\u00f3n ajustada entre ellas, disponiendo en consecuencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa terminaci\u00f3n del proceso, en cuanto hace relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de herencia;&nbsp; consecuencialmente debe continuarse el proceso en lo relacionado con el Estado Civil de la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desat\u00f3 la alzada el 31 de marzo de 1992, confirmando la filiaci\u00f3n acogida por el a quo.&nbsp; Y conforme a lo que explic\u00f3 en la parte motiva, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNo se hace pronunciamiento alguno sobre la excepci\u00f3n de caducidad propuesta por la parte demandada ni sobre los efectos patrimoniales de la filiaci\u00f3n extramatrimonial declarada y a que se refiere (sic) los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia apelada y el numeral primero y \u00fanico de la sentencia adicional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. La demandante recurri\u00f3 en casaci\u00f3n, al propio tiempo que pidi\u00f3 al tribunal adicionar su sentencia con el fin de \u00abresolver sobre la PETICION DE HERENCIA respecto de los bienes que no fueron materia de la transacci\u00f3n ya que \u00e9sta fue parcial, como consta en la misma Escritura a que fue elevado el Contrato de Transacci\u00f3n\u00bb, a ninguna de las cuales cosas accedi\u00f3 el juzgador. Sin embargo,&nbsp; el recurso extraordinario fue concedido por esta Corporaci\u00f3n al resolver el de queja entonces formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A vuelta de historiar el litigio y de precisar las causales aducidas en pos de la filiaci\u00f3n reclamada, entreg\u00f3se al an\u00e1lisis de orden probativo, para desembocar,&nbsp; al cabo de dicha labor, en que en el sub lite se demostr\u00f3 fehacientemente la alusiva a la posesi\u00f3n notoria de tal estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Determinando as\u00ed que la paternidad suplicada se habr\u00eda paso en favor de la demandante, por lo que&nbsp; -dijo-&nbsp; la sentencia apelada deb\u00eda confirmarse, agreg\u00f3 por \u00faltimo el tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abFinalmente,&nbsp; es preciso destacar que como las partes ac\u00e1 en contienda llegaron a un arreglo transaccional respecto de los efectos patrimoniales de la filiaci\u00f3n extramatrimonial deprecada,&nbsp; eso exonera al Tribunal de entrar a pronunciarse sobre la excepci\u00f3n perentoria de caducidad propuesta por la parte demandada y sobre la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos contiene;&nbsp; el primero, con fundamento en la causal segunda del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil, y, el otro, al amparo de la primera, los cuales despachar\u00e1 la Corte en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se considera que la sentencia es incongruente porque la decisi\u00f3n no guarda consonancia \u00abcon varias de las pretensiones que contiene el libelo\u00bb,&nbsp; por supuesto que en \u00e9ste se impetr\u00f3, al lado de la filiaci\u00f3n, la petici\u00f3n de herencia (pretensiones segunda a cuarta),&nbsp; de suerte que el sentenciador,&nbsp; al confirmar la paternidad, \u00abtambi\u00e9n deb\u00eda hacer lo propio frente a las decisiones que acogieron \u00edntegramente lo relacionado con la PETICION HERENCIAL &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente aclara enseguida que aunque los efectos patrimoniales fueron transigidos por las partes, es lo cierto que en el convenio pertinente (escritura p\u00fablica 4714 de 19 de octubre de 1987 de la notar\u00eda quince de Bogot\u00e1) se excluy\u00f3 el lote ubicado en el municipio de Sutamarch\u00e1n, especificado como aparece all\u00ed en la cl\u00e1usula tercera;&nbsp; de manera que debi\u00f3 resolverse la petici\u00f3n de herencia \u00abfrente a dicho bien NO INCLUIDO EXPRESAMENTE EN LA TRANSACCION\u00bb.&nbsp; Y si el tribunal \u00abguard\u00f3 silencio en su pronunciamiento\u00bb incurri\u00f3 en notoria incongruencia al dictar un fallo&nbsp; \u00abMINIMA PETITA O CITRA PETITA, por cuanto se abstuvo de fallar uno de los objetivos del litigio, es decir se qued\u00f3 corto en su decisi\u00f3n, no cobij\u00f3 la totalidad de la disputa judicial planteada en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00eddese, en consecuencia,&nbsp; que en sede de instancia decida la Corte tal punto, ordenando la restituci\u00f3n del citado predio y haciendo los dem\u00e1s pronunciamientos consecuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien es verdad que en el proceso civil campea el postulado de la sentencia asonante,&nbsp; traducido b\u00e1sicamente en que el pronunciamiento judicial haga ecuaci\u00f3n con lo que se litiga: tanto es lo decidido cuanto es lo litigado;&nbsp; de tal manera que la sentencia no sea excesiva ni exigua confrontada con el thema decidendum,&nbsp; y advenga,&nbsp; as\u00ed, al comp\u00e1s de lo que es materia de controversia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende,&nbsp; salvo contadas excepciones,&nbsp; se reprueba todo desacople sobre el particular,&nbsp; porque no le es dado al juzgador franquear los l\u00edmites de su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa sentencia&nbsp; -ense\u00f1a desde antiguo la Corte-&nbsp; es el acto por medio del cual el Estado decide qu\u00e9 tutela jur\u00eddica le dispensa el derecho objetivo a un inter\u00e9s jur\u00eddico determinado;&nbsp; dicho acto ha de guardar estrecha armon\u00eda con la demanda, por cuanto \u00e9sta contiene el l\u00edmite del poder jurisdiccional;&nbsp; \u00e9ste no debe reducirse ni extenderse respecto de lo pedido en la demanda,&nbsp; porque,&nbsp; si lo primero,&nbsp; no resuelve la totalidad de la relaci\u00f3n procesal que permanecer\u00e1 trabada en cuanto la sentencia,&nbsp; por defecto, la deja insoluta,&nbsp; y si lo segundo,&nbsp; porque el Estado carece de jurisdicci\u00f3n para decidir oficiosamente controversias civiles cuyos posibles extremos personales no han sometido a su decisi\u00f3n\u00bb (LXIV, p. 46). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero,&nbsp; debe aclararse, s\u00ed, que si bien toda irregularidad en ese \u00e1mbito es censurable,&nbsp; tambi\u00e9n lo es que en casaci\u00f3n no siempre es denunciable a trav\u00e9s de la causal segunda consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; alusiva,&nbsp; como por todos es conocido, a la inconsonancia de la sentencia.&nbsp; Porque bien puede suceder que la desarmon\u00eda obedezca a un defecto de razonamiento en el discurrir del juzgador, como cuando \u00e9ste desacierta al aplicarse a desentra\u00f1ar el sentido de la demanda,&nbsp; y de ello se sigue una alteraci\u00f3n de los genuinos linderos del litigio,&nbsp; ya mengu\u00e1ndolos,&nbsp; ora dilat\u00e1ndolos, caso en el cual la causa de la disonancia final reside en un vicio in judicando,&nbsp; jam\u00e1s denunciable por la causal prenombrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otros t\u00e9rminos, si las razones que originan la inarmon\u00eda de la decisi\u00f3n,&nbsp; \u00abno guardan correspondencia con la objetividad que ostenta el libelo incoativo del proceso,&nbsp; tal cual lo asevera el recurrente, dicho aspecto es materia exclusiva de la causal primera de casaci\u00f3n y no de la segunda\u00bb (CXLII,&nbsp; p. 196 y 197). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y parece indiscutible que lo propio acontece cuando el sentenciador, acertando en cuanto a las verdaderas dimensiones con que naci\u00f3 el proceso, considera que se comprimieron luego por circunstancias obviamente sobrevinientes.&nbsp; En efecto,&nbsp; perfectamente puede ocurrir que el pleito decrezca y no llegue hasta el final con la alindaci\u00f3n primigenia, que es lo que sucede a trav\u00e9s de los fen\u00f3menos del desistimiento y la transacci\u00f3n.&nbsp; Por modo que cuando al juzgador se le achaca,&nbsp; como aqu\u00ed, el haberse equivocado en la apreciaci\u00f3n de dichos fen\u00f3menos, d\u00e1ndoles un alcance del que verdaderamente carecen,&nbsp; lo que a buen seguro se endilga es un vicio t\u00edpicamente in judicando, el cual, para llevarlo a casaci\u00f3n, tiene una v\u00eda propia y exclusiva, que no es otra que la causal primera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Muestra palpable de ello la da el propio impugnador, cuando alegando exactamente lo mismo pone de presente la irregularidad en el segundo de los cargos,&nbsp; denotando, ah\u00ed s\u00ed en forma expl\u00edcita, lo verdaderamente acontecido con el contrato de transacci\u00f3n.&nbsp; All\u00ed reprocha en efecto, como error de hecho, consistente en \u00abdarle un alcance probatorio al mencionado t\u00edtulo de transacci\u00f3n excesivo\u00bb, o en que \u00abcercen\u00f3 en parte su contenido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed que bien puede asegurarse que la causal de inconsonancia efunde del cotejo que est\u00e9 caracterizado por un aspecto puramente formal, ajeno por completo a los errores de raciocinio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo, pues,&nbsp; aut\u00f3nomas las causales de casaci\u00f3n,&nbsp; el recurrente no se puede mover indistintamente por todas ellas para acusar la sentencia,&nbsp; sino que debe situarse en la que jur\u00eddicamente corresponda.&nbsp; Cada una de ellas ciertamente obedecen a motivos propios, dis\u00edmiles por su especial naturaleza, y es inaceptable por tanto que un mismo cargo se proponga dentro del \u00e1mbito de causales diversas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prospera,&nbsp; subsecuentemente,&nbsp; el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Den\u00fanciase la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1321,&nbsp; 1322&nbsp; y 1323&nbsp; del c\u00f3digo civil, 8 de la ley 45 de 1936, 10 de la ley 75 de 1968 y 4 de la ley 29 de 1982,&nbsp; por falta de aplicaci\u00f3n; as\u00ed como los n\u00fameros 2469,&nbsp; 2483 y 2485 del c\u00f3digo civil, y 332 del c\u00f3digo de procedimiento civil, por indebida aplicaci\u00f3n. Todo como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desacert\u00f3, en efecto, \u00abal considerar que en la escritura p\u00fablica 4714 del 19 de Octubre de 1987, (Folios 278 al 283 del cuaderno principal) Notar\u00eda 15 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1,&nbsp; se halla contenida la transacci\u00f3n GLOBAL de todos los bienes relictos del sucesorio de JOSELYN AUGUSTO ESCOBAR MORALES, sin tener en cuenta que en la cl\u00e1usula TERCERA DE&nbsp; ese t\u00edtulo escriturado en forma expresa se excluy\u00f3 un bien inmueble,&nbsp; ubicado en jurisdicci\u00f3n del municipio de SUTAMARCHAN (Boyac\u00e1) y se dejaron inc\u00f3lumes los derechos herenciales de Teofelina Rubio respecto a dicho bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es decir, a tal probanza le dio un alcance probatorio excesivo, \u00abm\u00e1s all\u00e1 de lo que en \u00e9l se hab\u00eda estipulado por las partes contendientes,&nbsp; puesto que no se percat\u00f3 que en el texto de la escritura se dej\u00f3 expresamente acordado que la Transacci\u00f3n no afectaba\u00bb el inmueble especificado en la cl\u00e1usula tercera de la escritura que recogi\u00f3 el convenio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al entender equivocadamente que la transacci\u00f3n reca\u00eda sobre todos los bienes dejados por el causante, dej\u00f3 de resolver la petici\u00f3n de herencia respecto del bien exclu\u00eddo, \u00abintuyendo adem\u00e1s que exist\u00eda COSA JUZGADA por transacci\u00f3n\u00bb.&nbsp; Yerro que es protuberante, ostensible,&nbsp; pues basta leer la cl\u00e1usula respectiva de la escritura p\u00fablica para detectar que se viol\u00f3 el acuerdo transaccional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; El cargo finca en que, seg\u00fan el impugnador,&nbsp; el tribunal no percat\u00f3 la salvedad consagrada en la cl\u00e1usula tercera&nbsp; -y su par\u00e1grafo-&nbsp; del acto escriturario que recogi\u00f3 la transacci\u00f3n ajustada entre las partes, en la que se excluy\u00f3 un inmueble. De este modo&nbsp; -dice-&nbsp; se recort\u00f3 el alcance al convenio transaccional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, si bien se observa, no es que el sentenciador la haya pasado por alto,&nbsp; desde luego que a ella se refiri\u00f3 se\u00f1aladamente al denegar la adici\u00f3n de la sentencia, que precisamente en torno a ese punto se peticion\u00f3.&nbsp; En el prove\u00eddo respectivo,&nbsp; evidentemente, tras subrayar que ni la petici\u00f3n de las partes ni el auto que acogi\u00f3 la transacci\u00f3n indicaron que ella fuese apenas parcial, precis\u00f3 que,&nbsp; adem\u00e1s, dicha cl\u00e1usula determin\u00f3 \u00abla suerte del bien litigioso,&nbsp; estableciendo claramente qu\u00e9 suced\u00eda en el evento incierto de improsperidad o p\u00e9rdida del pleito\u00bb.&nbsp; M\u00e1s: la transcribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El problema,&nbsp; entonces, nada tiene que ver con la presencia objetiva de la salvedad contractual, y apenas s\u00ed queda reducido al entendimiento que a ella se atribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma,&nbsp; el sentenciador vio la cl\u00e1usula y la interpret\u00f3;&nbsp; pese a lo cual, el recurrente edifica el ataque sobre la base de la no contemplaci\u00f3n material de la salvedad;&nbsp; y olvid\u00f3,&nbsp; en cambio, que acaso su labor primordial consist\u00eda en combatir las razones que el juzgador esgrimi\u00f3 de su parte para entender que no hab\u00eda tal exclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Aparte,&nbsp; es lo cierto que la literalidad de la cl\u00e1usula cuestionada no permite inferir que la conclusi\u00f3n del sentenciador constituya un error que brille con luz propia y est\u00e9 remarcado con trazos resplandecientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puesta la Corte en el camino de comprobarlo,&nbsp; ante todo trae a cap\u00edtulo el texto mismo de la cl\u00e1usula.&nbsp; Reza efectivamente que \u00abde la transacci\u00f3n se excluye el siguiente lote de terreno que forma parte de los bienes adjudicados a sus hermanos\u00bb;&nbsp; y,&nbsp; tras especificarlo,&nbsp; agrega a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa exclusi\u00f3n del antedicho inmueble obedece a que en la actualidad cursa un proceso ordinario de MERY ESCOBAR contra los hermanos del causante JOSELIN AUGUSTO ESCOBAR MORALES en el Juzgado Primero (1o) Civil del Circuito de Bogot\u00e1,&nbsp; en el cual recay\u00f3 el veintidos (22) de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), una Sentencia en que declara que la convenci\u00f3n contenida en el escrito que suscribieron en Sutamarch\u00e1n (Boyac\u00e1) el veintinueve (29) de Julio de mi novecientos ochenta y uno (1.981),&nbsp; el Cl\u00e9rigo JOSELIN AUGUSTO ESCOBAR MORALES,&nbsp; como prometiente vendedor y MERY ESCOBAR E, como prometiente compradora, constituyen promesa de Celebrar el Contrato de Compraventa de la parte del inmueble a que antes se hizo menci\u00f3n,&nbsp; declarando que:&nbsp; CARLOS ARTURO ESCOBAR MORALES,&nbsp; AURA ROSA ESCOBAR DE REYES, ELIZABETH, MARIA IGNACIA,&nbsp; LEONILDE ESCOBAR MORALES y LEONOR DE LAS MERCEDES ESCOBAR DE ROJAS,&nbsp; est\u00e1n obligados a cumplir como sus herederos las obligaciones contra\u00eddas por su causante JOSELIN AUGUSTO ESCOBAR MORALES,&nbsp; en la aludida promesa de celebrar el contrato de compraventa, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia. La sentencia actualmente se encuentra en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y su fuere conformidada (sic) por el mencionado Tribunal los hermanos del causante le dar\u00e1n cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado y Tribunal.&nbsp; TEOFELINA RUBIO, sin embargo conserva en su integridad todos los derechos que tenga o pudiere tener en el inmueble en litigio,&nbsp; quedando inc\u00f3lume las acciones legales pertinentes frente a la se\u00f1orita MERY ESCOBAR respecto a la restituci\u00f3n del lote de terreno indicado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde donde se mire la cuesti\u00f3n,&nbsp; lo cierto es que frente a los hermanos del causante no se hizo reserva alguna; entre otras cosas, porque nadie se llam\u00f3 a enga\u00f1o al entender cabalmente que ellos no har\u00edan m\u00e1s que cumplir la obligaci\u00f3n del difunto, como si \u00e9ste mismo lo estuviese haciendo (obs\u00e9rvese incluso que los hermanos no actuar\u00edan aut\u00f3nomamente sinembargo de tener ya la adjudicaci\u00f3n a su favor);&nbsp; y,&nbsp; en todo caso, lo que all\u00ed aparece salvado es \u00fanicamente frente a la prometiente compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, si el resultado del referido juicio fuese al contrario, el bien seguir\u00eda formando parte de la masa herencial, caso en el que ser\u00eda n\u00edtida una eventual disputa de derechos hereditarios sobre ese bien.&nbsp; Pero igual acordaron las partes qu\u00e9 pasar\u00eda entonces, oblig\u00e1ndose los hermanos del causante a trasferir una parte del mismo en favor de Teofelina. Es claro que un incumplimiento al respecto generar\u00eda las acciones del caso, ajenas en cualquier caso a las de petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, no hay acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia que hubiese sido excluida del pacto transaccional, pues ninguna disputa por raz\u00f3n de la herencia se dej\u00f3 diferida.&nbsp; M\u00edrese sobre el particular que la propia restituci\u00f3n que caracteriza a dicha acci\u00f3n se la reserv\u00f3 Teofelina frente a Mery Escobar sin rozar para nada a los que por entonces pasaban por herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se ve, la situaci\u00f3n jam\u00e1s se prestar\u00eda para endilgarle al sentenciador que se ha equivocado fragorosamente;&nbsp; o, lo que es lo mismo, no existe error con la categor\u00eda de evidente, porque en \u00faltimas lo que se presentar\u00eda es una disputa en cuanto al genuino entendimiento del contrato.&nbsp; Y \u00absiendo la interpretaci\u00f3n de los contratos cuesti\u00f3n que corresponde a la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia,&nbsp; la que el tribunal haga no es susceptible de modificarse en casaci\u00f3n,&nbsp; sino al trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto,&nbsp; palmaria u ostensiblemente,&nbsp; que ella es de tal alcance que contradice la evidencia\u00bb (CXLII, pag. 218 y 219).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hay que afirmar, as\u00ed, que el fallo se sostiene en pie. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco prospera este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En raz\u00f3n de lo expuesto,&nbsp; la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;no casa&nbsp; la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el 31 de marzo de 1992 en el proceso de la referencia, materia del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas de la casaci\u00f3n a cargo de la demandante.&nbsp; T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-038-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y seis (l.996) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 4690 &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}