{"id":81395,"date":"2024-05-29T21:52:34","date_gmt":"2024-05-29T21:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-040-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:34","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:34","slug":"s-040-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-040-96\/","title":{"rendered":"S 040 96"},"content":{"rendered":"<p>S-040-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente&nbsp; : Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4791&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de familia, el d\u00eda 28 de octubre de 1993 dentro del proceso ordinario promovido por ALVARO ANTONIO ESTRADA contra LUIS EMILIO y ABELARDO ANTONIO RAMOS CRUZ como herederos de ISIDRO RAMOS CRUZ y, contra los herederos indeterminados de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El referido ciudadano Alvaro Antonio Estrada, por medio de apoderado,&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; con escrito presentado el 30 de&nbsp; diciembre de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(fls. 6 a 9, C-1) ante el Juez Promiscuo de Familia de Titirib\u00ed (Antioquia), demand\u00f3 a Luis Emilio y Abelardo Antonio Ramos Cruz como herederos conocidos en su condici\u00f3n de hermanos del fallecido Isidro Ramos Cruz y a los herederos indeterminados del mismo, para que, en sentencia dictada por la v\u00eda ordinaria, se declare que el demandante es hijo extramatrimonial de Isidro y en tal condici\u00f3n tiene derecho a heredarlo en la proporci\u00f3n que legalmente le corresponde; que se comunique tal decisi\u00f3n a la notar\u00eda \u00fanica de Titirib\u00ed a f\u00edn de que se hagan las correspondientes correcciones y anotaciones, y se condene a los demandados al pago de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Los hechos expuestos como fundamento de las pretensiones del actor se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- El 24 de enero de 1960 naci\u00f3 en el municipio de Titirib\u00ed (Antioquia) el se\u00f1or Alvaro Antonio Estrada, teniendo como su padre extramatrimonial a Isidro Ramos Cruz, cuya concepci\u00f3n fu\u00e9 el fruto de las relaciones sexuales que sostuvo \u00e9ste con Rosario Estrada Agudelo que comenzaron antes del a\u00f1o de 1958 y se prolongaron a\u00fan antes del nacimiento del actor, y concretamente hasta 1971, \u00e9poca durante la cual cohabitaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Que la madre de Alvaro Antonio, durante, antes y despu\u00e9s del per\u00edodo en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n, observ\u00f3 buena conducta y no tuvo relaciones sexuales con hombre diferente a Isidro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- El pretendido padre suministr\u00f3 al hijo lo necesario para la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento hasta la edad de 11 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- Que igualmente Isidro ante sus amigos y relacionados reconoci\u00f3 y present\u00f3 a Alvaro Antonio Estrada como su hijo extramatrimonial, posesi\u00f3n notoria del estado de hijo que se prolong\u00f3 hasta el fallecimiento del padre, \u00f3bito que sucedi\u00f3 en el municipio de Titirib\u00ed el 25 de mayo de 1991, lugar donde tuvo su \u00faltimo domicilio y quedaron los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- Por \u00faltimo da cuenta el actor que la causa mortuoria del pretendido padre se adelanta en la notar\u00eda \u00fanica del municipio de Titirib\u00ed, promovida por dos hermanos del causante&nbsp; de nombres Luis Emilio y Abelardo Antonio Ramos Cruz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- La demanda fue admitida a tr\u00e1mite con auto del 7 de enero de 1993 y una vez notificados los herederos determinados, de su auto admisorio, previo el emplazamiento y vinculaci\u00f3n de los indeterminados, replicaron el libelo todos los demandados oponi\u00e9ndose a las pretensiones del demandante, negando unos hechos y aceptando otros, proponiendo adem\u00e1s los primeros como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la imposibilidad f\u00edsica del presunto padre a tener acceso a la mujer (sic).&nbsp; Y luego de la pr\u00e1ctica de las pruebas de una y otra parte, se puso fin a la primera instancia con sentencia del 16 de junio de 1993, por la cual se di\u00f3 paso airoso a las pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los demandados, surti\u00f3se la segunda instancia, que culmin\u00f3 por sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Familia, del 28 de octubre de 1993 que confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Interpuesto por la parte vencida el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de su decisi\u00f3n se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II &#8211; FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de hacer un recuento de los antecedentes del litigio y dar por establecidos los presupuestos procesales, precisa el Tribunal que en este asunto la declaraci\u00f3n de paternidad es solicitada con fundamento en las causales de que tratan los numerales 4o. y 6o. del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968, es decir, las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre en la \u00e9poca en que de acuerdo con la regla contenida en el art\u00edculo 92 del C.C. pudo tener lugar la concepci\u00f3n, y la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se pasa luego en la sentencia a se\u00f1alar que para acreditar la primera de las causales invocadas, se recepcionaron los testimonios de Soledad Ardila de Montoya, Mar\u00eda Esperanza Pulgar\u00edn de S\u00e1nchez, Manuel Antonio L\u00f3pez Avenda\u00f1o, Luz Mariela S\u00e1nchez de Arenas, Martha Elena Montoya Ardila, Mar\u00eda Eugenia S\u00e1nchez de Cano y Aura Rosa V\u00e9lez de Aguilar, de cuyos relatos no resultan demostradas las relaciones sexuales en raz\u00f3n de que conocieron al demandante cuando ya estaba en edad escolar, luego nada pudieron conocer sobre dicho t\u00f3pico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente el Tribunal refiri\u00e9ndose a la segunda causal invocada por el actor, despu\u00e9s de hacer alusi\u00f3n jurisprudencial respecto a los elementos que tipifican la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, dice que la sentencia de a-quo hace un mesurado y acertado an\u00e1lisis de la prueba testimonial recepcionada a solicitud del demandante, que lo condujo a acoger en forma favorable las pretensiones del libelo, llegando el Tribunal a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n despu\u00e9s de su examen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, el ad-quem sostiene que en la demostraci\u00f3n de los hechos significativos de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, que&nbsp; ocurrieron desde el 24 de enero de 1960 hasta el 25 de mayo de 1990 la testigo Soledad Ardila de Montoya quien ha vivido hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os en Titirib\u00ed, relata que conoci\u00f3 a Alvaro Estrada desde que \u00e9ste ten\u00eda unos cinco a\u00f1os de edad y desde all\u00ed Isidro Ramos dec\u00eda que era su hijo y como tal lo presentaba y lo ten\u00eda, sosteni\u00e9ndolo econ\u00f3micamente hasta que tuvo 14 o 15 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido, continuando el fallador con su referencia a las narraciones de los testigos, se\u00f1ala que la deponente Mar\u00eda Esperanza Pulgar\u00edn de S\u00e1nchez,&nbsp; quien viv\u00eda al frente de la casa en donde habitaban Isidro y Alvaro, afirma que aquel presentaba a \u00e9ste como su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que por su lado el testigo Manuel Antonio L\u00f3pez Avenda\u00f1o sostiene que toda su vida fu\u00e9 amigo de Isidro Ramos y por ello se di\u00f3 cuenta de que Alvaro Estrada era hijo suyo, a quien sosten\u00eda e incluso peliaban (sic) mucho porque el hijo ped\u00eda comida normal en las casas y \u00e9l quer\u00eda que se alimentara solo con frutas, que la vida de padre e hijo era compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La declarante Luz Mariela S\u00e1nchez de Arenas, dice el Tribunal, conoci\u00f3 a Alvaro a la edad de ocho a\u00f1os cuando Isidro lo llev\u00f3 a vivir a la calle de Manizales, present\u00e1ndolo siempre como su hijo, ve\u00eda por \u00e9l y vivieron juntos hasta que \u00e9ste tuvo diez y siete o diez y ocho a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parecido relato dice el tribunal, hace la testigo Mar\u00eda Eugenia S\u00e1nchez Cano, pues conoce a Alvaro desde que estaba peque\u00f1o viviendo al p\u00ede (sic) de Isidro, trat\u00e1ndose como padre e hijo y que aquel no consent\u00eda que le tocaran el muchacho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo en la descripci\u00f3n de los relatos de los testigos sostiene el tribunal que la declarante Aura Rosa V\u00e9lez de Aguilar, al igual que los anteriores, se\u00f1ala a Isidro Ramos como el padre de Alvaro Estrada, porque as\u00ed se lo manifest\u00f3 el mismo Isidro, que \u00e9stos viv\u00edan juntos, el padre lo cuidaba, le di\u00f3 escuela y lo sosten\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que del an\u00e1lisis de los anteriores testimonios, expresa el Tribunal, se llega a la certeza de que en efecto el demandante es hijo extramatrimonial del fallecido Isidro Ramos, puesto que seg\u00fan las narraciones la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo se di\u00f3 por tiempo muy superior a los cinco a\u00f1os exigidos por la ley, sin que la parte demandada haya aportado ninguna prueba que la desvirtuara, dado que se refirieron a hechos ajenos al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta, dice la sentencia del Tribunal, no es objeto de consideraci\u00f3n en raz\u00f3n de la prosperidad de las pretensiones del actor, terminando entonces sus razonamientos indicando que la sentencia materia de la apelaci\u00f3n y de consulta la encuentra ajustada a derecho y decide su confirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; LA DEMANDA DE CASACION&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, el primero al amparo de la causal quinta de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., y el segundo con apoyo en la causal primera contemplada en la misma disposici\u00f3n, que la Corte entra a estudiar en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Le imputa a la sentencia el recurrente el haber proferido no obstante hallarse el proceso afectado de nulidad y concretamente por haberse incurrido en la causal de nulidad de que trata el numeral noveno del art\u00edculo 140 del C. de P.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa el casacionista que mediante auto del 7 de enero de 1992 orden\u00f3 el juzgado emplazar a los herederos indeterminados de Isidro Ramos Cruz, cuyo edicto fu\u00e9 elaborado y publicado oportunamente, m\u00e1s en \u00e9ste no se advirti\u00f3 que se trataba de un proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, que ni siquiera se dijo de qu\u00e9 proceso se trataba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, al no cumplirse con la formalidad prescrita en el art\u00edculo 318 del C. de P.C. en cuanto a la expresi\u00f3n de la naturaleza del proceso, dice el recurrente, se ha incurrido en un ilegal como indebido emplazamiento, sancionado como causal de nulidad de acuerdo al numeral noveno del art\u00edculo 140 del citado estatuto procedimental, la que resulta insubsanable (sic) pese a no indicarlo expresamente la ley, puesto que trat\u00e1ndose del emplazamiento de indeterminados, te\u00f3ricamente podr\u00e1n existir m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que si bien es cierto la nulidad solo puede alegarse por la persona afectada, debe entenderse que para el caso de los vicios en el emplazamiento , no hay duda que se refiere a personas determinadas y no del emplazamiento de las indeterminadas, pues en \u00e9ste va envuelto el orden p\u00fablico porque con \u00e9l se pretende garantizar los derechos de todas las personas que puedan resultar afectadas, m\u00e1xime si la cosa juzgada surte efectos contra todas las personas comprendidas en el emplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo sostiene el recurrente que diferente es que la nulidad surgida por indebido emplazamiento solo pueda ser alegada por la parte indebidamente emplazada, y otra cosa es que el juez est\u00e9 obligado a declararla de oficio, lo que tampoco sucedi\u00f3 en este caso, pues es evidente que el ad-quem debi\u00f3 proceder a declarar la nulidad claramente advertida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El r\u00e9gimen de las nulidades procesales de las cuales se ocupa el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo XI del Libro Segundo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se encuentra constituido sobre una serie de principios que lo gobiernan, dentro de los cuales se enlistan el de la especificidad, seg\u00fan el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca, el de la protecci\u00f3n que consiste en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho fu\u00e9 cercenado o ignorado con ocasi\u00f3n de la irregularidad, y el de la convalidaci\u00f3n o saneamiento por el cual, salvo contadas excepciones, desaparece la nulidad del proceso en virtud del consentimiento expreso o t\u00e1cito del afectado con el vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- En lo tocante con el segundo principio aludido anteriormente, es decir, el de la protecci\u00f3n se tiene que el legislador estableci\u00f3 unas causales de nulidad que miran a proteger los intereses de todos los litigantes en el proceso, como es el caso de la ausencia de jurisdicci\u00f3n y, por ello, puede ser alegada en casaci\u00f3n por cualquiera de las partes. Otras, en cambio, \u00fanicamente est\u00e1n dirigidas a proteger a un sujeto procesal determinado, ora al demandante, ora al demandado, y en tal evento, solo \u00e9ste o aquel, seg\u00fan el caso, es el que tiene inter\u00e9s para invocar la nulidad en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Acorde con lo dicho, es que el inciso tercero del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se\u00f1ala expresamente que para el caso de la indebida representaci\u00f3n, o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, la persona legitimada para invocar la causal de nulidad, es la persona que result\u00f3 afectada. Dijo la Corte al serle planteado en sede de casaci\u00f3n la cuesti\u00f3n de invalidez procesal, en un caso similar lo siguiente:&nbsp; \u00bb Las causales de nulidad por ilegitimidad de personer\u00eda adjetiva, y por falta de citaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma de las personas que han debido ser llamadas al juicio, solo pueden ser invocadas en las instancias y en el recurso de casaci\u00f3n por la persona que estuvo indebidamente representada o no fu\u00e9 citada o emplazada en legal forma, puesto que habi\u00e9ndose establecido tales causales en favor exclusivo de dichas personas, solo en ellas radica el inter\u00e9s para alegarlas&#8230;\u00bb(G.J.T.CXXXVI, pag.22). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En el asunto en estudio, la Sala advierte que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- El casacionista le endilga a la sentencia que se profiri\u00f3 pese a haberse incurrido en causal de nulidad por indebido emplazamiento de los herederos indeterminados y espec\u00edficamente por carecer el respectivo edicto de la expresi\u00f3n de la clase de proceso al que se les convoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Fluye entonces de acuerdo con las precisiones hechas, que el recurrente quien representa a los herederos determinados Luis Emilio y Abelardo Antonio Ramos Cruz, carece de inter\u00e9s para reclamar el quiebre de la sentencia del tribunal, fundado en la nulidad procesal por vicios o irregularidades en el emplazamiento de los herederos indeterminados a quienes no representa, pues son \u00e9stos, como ya se anot\u00f3, los \u00fanicos legitimados para alegarla, ya que solo a ellos lesionar\u00eda el eventual vicio se\u00f1alado, que, por lo dem\u00e1s, no se configura por la simple omisi\u00f3n de la clase de pretensi\u00f3n a la cual se refiere el proceso o la demanda, si de filiaci\u00f3n extramatrimonial o no, pues tal requerimiento no lo exige la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- En consecuencia se rechaza el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente acusa la sentencia de quebrantar por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculo 1o. y 6o. de la ley 45 de 1936; el art\u00edculo 6o. ordinales 6o. y 9o. de la ley 75 de 1968 y el art. 399 del C.C., como consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la explicaci\u00f3n del ataque, sostiene la censura que el Tribunal encontr\u00f3 demostrada la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, bas\u00e1ndose en los testimonios de Soledad Ardila de Montoya, Mar\u00eda Esperanza Pulgar\u00edn de S\u00e1nchez, Manuel Antonio L\u00f3pez, Luz Mariela S\u00e1nchez de Arenas, Martha Elena Montoya Ardila, Mar\u00eda Eugenia S\u00e1nchez de Cano y Aura Rosa V\u00e9lez de Aguilar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que si se examinan uno a uno los \u00f3rganos de prueba (sic) acogidos por el Tribunal en la sentencia atacada, se tiene en s\u00edntesis lo siguiente: La testigo Soledad Ardila de Montoya afirma no conocer a la madre de Alvaro y adem\u00e1s sostiene que vivi\u00f3 en la misma calle de Manizales por m\u00e1s de 50 a\u00f1os. C\u00f3mo se explica entonces que no la haya conocido si en el libelo se afirma que convivieron Isidro y aquella hasta 1971?. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto al relato de Mar\u00eda Esperanza Pulgar\u00edn de S\u00e1nchez sostiene que contradice las afirmaciones de la testigo anterior, toda vez que asegura que la madre del demandante vivi\u00f3 con \u00e9l y con Isidro en la misma casa, que \u00e9ste nunca le lleg\u00f3 a decir que fuera el padre de Alvaro y que no sabe qui\u00e9n lo sosten\u00eda econ\u00f3micamente ni qui\u00e9n pagaba los estudios, luego concluye que este testimonio no es prueba fehaciente de la posesi\u00f3n notoria alegada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del testigo Manuel Antonio L\u00f3pez predica que \u00e9ste afirma que Isidro Ramos Cruz viv\u00eda en la misma casa con el demandante y que la madre del mismo habitaba en otra casa en la calle Guanteros, luego al igual que la primer testigo mencionada, dice el recurrente, contradice lo que se afirma en la demanda en cuanto a que el padre y la madre de Alvaro convivieron durante veinte a\u00f1os, y adem\u00e1s que lo afirmado por el deponente respecto a la comida que comsum\u00eda el demandante, jam\u00e1s constituye prueba del estado de hijo y, que si uno llama al otro hijo y \u00e9ste a aquel padre, tampoco es prueba de la filiaci\u00f3n, dado que este trato puede darse entre personas no ligadas por parentesco. Adem\u00e1s, en lo tocante con el relato que hace el declarante de que quien lo llam\u00f3 para que fuera el padrino de Alvaro Antonio fu\u00e9 Isidro, tal hecho no est\u00e1 plenamente demostrado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relacionado con el testimonio de Luz Mariela S\u00e1nchez de Arenas, sostiene que \u00e9sta no sabe si Isidro vivi\u00f3 en la misma casa con la madre del demandante y narra que \u00e9ste vivi\u00f3 con aquel hasta la edad de diez y ocho a\u00f1os, lo que contradice lo afirmado en la demanda en el sentido de que Alvaro vivi\u00f3 con Isidro hasta la edad de once a\u00f1os, inconsistencia que hace extensiva respecto a la convivencia entre los padres del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la atestaci\u00f3n de Martha Elena Montoya, le cuestiona que si la testigo dijo estar enterada de que Isidro sosten\u00eda econ\u00f3micamente a Alvaro Antonio y que viv\u00edan juntos, no se explica c\u00f3mo ignora si aquel cohabitaba o no con alguna mujer o con la madre del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la testigo Mar\u00eda Eugenia S\u00e1nchez Cano le censura el recurrente que sostiene que el demandante convivi\u00f3 con isidro hasta los veinte a\u00f1os de edad y que \u00e9ste convivi\u00f3 con la madre por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, lo que contradice lo sostenido en los hechos de la demanda y por los dem\u00e1s testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo tocante con el relato de la deponente Aura Rosa V\u00e9lez de Aguilar, le endilga que asegura que el demandante vivi\u00f3 con Isidro hasta los once a\u00f1os de edad; que no conoce a la madre de Alvaro y que no explica c\u00f3mo lleg\u00f3 este a la casa de Isidro Ramos, ni si permanentemente viv\u00eda con \u00e9l. Destaca el casacionista que en la demanda se afirma que aquel iba cada ocho d\u00edas, los viernes a trabajar en el establecimiento de su padre y se quedaba hasta el lunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el recurrente su cuestionamiento a la prueba testimonial afirmando que de la lectura de las narraciones que hacen se comprende de inmediato que no son convincentes. Mientras unos afirman que Alvaro vivi\u00f3 con Isidro hasta que tuvo once a\u00f1os de edad, otros aseguran que hasta los diez y ocho, hasta los catorce, hasta los veinte; que ninguno de los testigos coincide en lo que el propio demandante afirma respecto a la permanencia de Alvaro en el trabajo de Isidro de viernes a lunes; que mientras unos testigos afirman que Isidro vivi\u00f3 con la madre de Alvaro, otros dicen que nunca sucedi\u00f3; que mientras en la demanda se asegura que Isidro provey\u00f3 de lo necesario al hijo hasta los once a\u00f1os de edad, otros testigos aseguran que hasta los veinte, o hasta los catorce, o hasta los diez y ocho a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de las censuras anteriores a las narraciones de los testigos referidos, el recurrente trae citas jurisprudenciales sobre los elementos que constituyen la posesi\u00f3n notoria de estado de hijo, para concluir seguidamente que los medios de prueba acogidos por el tribunal en la sentencia atacada, no son suficientes para acreditar que Isidro Ramos Cruz hubiese tratado a Alvaro Antonio inequ\u00edvocamente como su hijo, tal y como lo exige el art\u00edculo 9o. de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero adem\u00e1s, agrega el recurrente, el ad-quem desech\u00f3 sin analizarlos los testimonios arrimados al proceso por la parte demandada, los que si se hubieran tenido en cuenta, habr\u00eda advertido&nbsp; las inconsistencias de los testimonios que s\u00ed admiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se evidencia entonces, dice, el error manifiesto de hecho en que incurri\u00f3 el tribunal superior de Antioquia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, pues con base en los testimonios que tuvo en cuenta no quedaba acreditada de manera inequ\u00edvoca la posesi\u00f3n notoria deducida en el fallo que se impugna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Por sentado se tiene que el quebranto de una norma de derecho sustancial puede ocurrir de dos maneras diferentes: en forma directa o indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- La violaci\u00f3n directa se produce cuando sin consideraci\u00f3n a las pruebas que le hayan servido al fallador para formar su juicio, desconoce en la sentencia la norma que lo regula, o la entiende err\u00f3neamente o aplica al caso una norma que es ajena a la controversia, siendo este el conocido como error juris in judicando. En tanto que la violaci\u00f3n indirecta o error facti in judicando, se presenta cuando en la sentencia se incurre en yerro en apreciaci\u00f3n de las pruebas y a consecuencia de tal error deja de ver una prueba, o supone la que no existe, o vi\u00e9ndola le distorsiona su verdadero alcance, evento en el cual se est\u00e1 ante un error de hecho y, si el yerro es en la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas, ya porque se desconocieron las normas que regulan su producci\u00f3n o ya porque lo fueron las que tocan con su eficacia probatoria, surge el error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- En el error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, se requiere que el yerro sea evidente, comprobable al ojo, que fluya con un simple cotejo entre la prueba y la sentencia o de \u00e9sta y la ausencia de la prueba en que se apoya, vale decir, que sea contraria a las evidencias del proceso, que sea de bulto, o en otros t\u00e9rminos que sea tan il\u00f3gico y absurdo el razonamiento y de tal magnitud, que resulte absolutamente contrario a la realidad claramente establecida en el litigio. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el error debe ser \u00abtan grave y notorio que a simple vista se imponga en la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso\u00bb. Por lo que tal yerro no se configura cuando de los medios de prueba aducidos en el proceso permiten diferentes valoraciones, todas l\u00f3gicas y razonables y el tribunal ha optado por cualquiera de ellas, pues ha de respetarse la autonom\u00eda que tiene para formarse su propia convicci\u00f3n acerca de la cuesti\u00f3n litigada, sea en la totalidad del problema cuando la adquiere combinando los diferentes medios probatorios allegados, o bien en la valoraci\u00f3n espec\u00edfica de cualquiera de estos. Dijo sobre el tema la Corte en sentencia del 12 de Julio de 1.990 (G.J.T.CCIV,pag.8): \u00abDe ah\u00ed que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o dis\u00edmiles corresponda al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberan\u00eda probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana cr\u00edtica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisi\u00f3n desechando otro, lo que quedar\u00e1 en firme si armoniza con su contenido y resulta razonable y l\u00f3gica, pues solo ser\u00eda atacable en casaci\u00f3n por error de hecho evidente cuando la conclusi\u00f3n sea contraevidente o absurda, porque la \u00fanica l\u00f3gica y conducente sea la que se apoye en los dem\u00e1s testimonios\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.- Por otro lado, los errores de hecho en que se predique incurri\u00f3 el fallador de instancia al apreciar la prueba aducida, deben ser trascendentales en la sentencia, vale decir, que ellos fueron&nbsp; fundamento del fallo y condujeron al quebranto de la ley sustancial y que si el tribunal no los comete, otra habr\u00eda sido su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Pasa ahora la Corte al estudio del caso sub-examine: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- En primer lugar encuentra la Sala que el Tribunal estim\u00f3 probada la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo del demandante, a los testimonios de Soledad Ardila de Montoya, Mar\u00eda Esperanza Pulgar\u00edn de S\u00e1nchez, Manuel Antonio L\u00f3pez Avenda\u00f1o, Martha Elena Montoya Ardila, Mar\u00eda Eugenia S\u00e1nchez de Cano, Luz Mariela S\u00e1nchez de Arenas y Aura Rosa V\u00e9lez de Aguilar, personas de cuyas declaraciones dedujo que se configuraban el trato, la fama y el tiempo que estructuran la posesi\u00f3n notoria alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Ahora bien, analizadas tales declaraciones y las apreciaciones del fallo, tambi\u00e9n encuentra la Corte que el Tribunal en su an\u00e1lisis hizo una estimaci\u00f3n razonable, l\u00f3gica , que no ri\u00f1e con las afirmaciones de los testigos, lo que, por tanto, deja sin asidero la censura que se le hace de haber estado impregnada de yerro evidente de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.2.1.- En efecto, revisado el acervo probatorio que, seg\u00fan el recurrente, fue mal apreciado, esta Corporaci\u00f3n encuentra lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La testigo Soledad Ardila de Montoya declar\u00f3 ante el juez del conocimiento (Fls 1 a 2 Cdno.2) que vive en el municipio de Titirib\u00ed desde hace m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os y que conoci\u00f3 hace m\u00e1s o menos 20 a\u00f1os a Alvaro Estrada en la tienda de don Isidro, quien le coment\u00f3 que aquel era su hijo, que el ni\u00f1o permanec\u00eda con el padre de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente y le consta que convivieron desde que el hijo ten\u00eda como cinco a\u00f1os hasta que tuvo catorce o quince a\u00f1os de edad, tiempo durante el cual vi\u00f3 Isidro por \u00e9l, lo tuvo en la escuela y que la gente conoc\u00eda a Alvaro como el hijo de Isidro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Esperanza Pulgar\u00edn de S\u00e1nchez, de 75 a\u00f1os de edad, por su lado narr\u00f3 (fls 2 vto a 3 vto Cdno.2) que era vecina de Isidro Ramos a quien conoci\u00f3 hace como treinta y cinco a\u00f1os; que la gente dec\u00eda que Alvaro era hijo de \u00e9ste y que cuando el menor estaba en la escuela viv\u00eda con el padre y cuando no, con la mam\u00e1, que el trato que le daba Isidro a Alvaro era bueno y lo ten\u00eda como hijo. En cuanto a la \u00e9poca en que conoci\u00f3 a Alvaro se\u00f1ala fu\u00e9 cuando \u00e9ste entr\u00f3 a la escuela, muchacho que cuando sal\u00eda del estudio se iba para la casa de la deponente y a escondidas de Isidro le cambiaban las comidas porque la alimentaci\u00f3n que el padre le daba era de frutas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manuel Antonio L\u00f3pez Avenda\u00f1o, de 77 a\u00f1os de edad, en su relato (fls. 3 vto. a 5 Cdno.2) expuso que conoce al demandante hace como veinte a\u00f1os, cuando estaba chiquito, talvez en la escuela, y lo identifica como hijo de Isidro Ramos y de Rosario Estrada. Sostiene que es el padrino de bautizo de Alvaro por petici\u00f3n que el mismo Isidro le hiciera; que el ni\u00f1o cuando estudiaba viv\u00eda donde el padre porque \u00e9ste lo sosten\u00eda y ve\u00eda en un todo&nbsp; por \u00e9l y hasta un retrato de Alvaro como estudiante ten\u00eda Isidro en la pared de la cantina en que trabajaba. Que el trato que le daba era el de hijo, precisando que peliaban (sic) mucho entre s\u00ed porque Isidro lo alimentaba solo con frutas y entonces el hijo era por hay (sic) pidiendo en las casas ajenas comida normal. Narra que todo el barrio de Manizales conoce a Alvaro como hijo de Isidro porque se cri\u00f3 con \u00e9l, precisando que \u00e9ste le contaba la lidia que le daba el muchacho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luz Mariela S\u00e1nchez de Arenas manifest\u00f3 en su testimonio (fls. 5 Vto a 7, Cdno 2) que conoce a Alvaro Estrada desde que \u00e9ste ten\u00eda 8 a\u00f1os de edad, como hijo de Isidro Ramos, nexo que le consta porque el trato que se daban era de padre e hijo y as\u00ed todo el mundo (sic) los conoc\u00eda y adem\u00e1s porque el mentado Isidro as\u00ed lo pregonaba tal y como sucedi\u00f3 cuando le pregunt\u00f3 la deponente si le iba ense\u00f1ar al ni\u00f1o a comer vegetales tambi\u00e9n, y le respondi\u00f3 que era su hijo y que lo ten\u00eda que acostumbrar a comer lo que \u00e9l quer\u00eda. Sostiene que cuando Alvaro iba a la casa de la testigo les contaba que Isidro le daba estudio, alimentaci\u00f3n y lo vest\u00eda. Que el demandante vivi\u00f3 con su padre m\u00e1s o menos hasta los diez y siete o diez y ocho a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Martha Elena Montoya Ardila, de 38 a\u00f1os de edad, en su versi\u00f3n (Fls 7 a 8 Vto,Cdo 2) sostuvo que conoci\u00f3 a Alvaro peque\u00f1ito, de seis o siete a\u00f1os de edad, a quien distingue como hijo de Rosario Estrada y del Fallecido Isidro Ramos, lo que le consta respecto a este \u00faltimo porque cuando iban a comprarle cositas al negocio les dec\u00eda que era su hijo y era lo \u00fanico que ten\u00eda, v\u00ednculo filial que Isidro lo hac\u00eda p\u00fablico pues en todas partes le dec\u00eda hijo. Conoci\u00f3 a Alvaro siempre en la tienda con el pap\u00e1, porque se ama\u00f1aba con \u00e9l, quien le ense\u00f1aba a escribir, le daba plata para cuadernos, ropa, alimentaci\u00f3n, e ignora la deponente si le costeaba los estudios. Que una vez se di\u00f3 cuenta en la cantina que Alvaro le dijo a Isidro que porqu\u00e9 no le daba el apellido pues lo necesitaba para unos papeles en Medell\u00edn, y \u00e9l le contest\u00f3 que cualquier d\u00eda que para eso hab\u00eda mucho tiempo. Precisa que la gente del municipio tiene como padre de Alvaro al fallecido Isidro. Como raz\u00f3n de su dicho afirma que es nacida y criada en Manizales y desde muy peque\u00f1a conoci\u00f3 al ni\u00f1o en la cantina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la versi\u00f3n de Mar\u00eda Eugenia S\u00e1nchez de Cano (Fls 8 vto a 10,Cdno 2), quien dijo tener 38 a\u00f1os de edad, se resalta que al igual que la testigo anterior conoce a Alvaro cuando \u00e9ste ten\u00eda siete u ocho a\u00f1os de edad, y desde ese tiempo sabe que es hijo de Isidro Ramos porque era el trato que se daban entre si. Que el menor viv\u00eda en Guanteros con la mam\u00e1 y don Isidro el pap\u00e1 iba y los visitaba all\u00e1. Que le consta que Isidro le costeaba el estudio y los gastos porque muchas veces el ni\u00f1o iba a la casa de la deponente a pedirles almuerzo en raz\u00f3n de que el padre a diario le daba era frutas, que tanto es as\u00ed (sic) que por darle alimentos al v\u00e1stago fu\u00e9 motivo de conflictos entre la testigo y aquel. Que el trato que le daba Isidro a Alvaro era el de hijo a quien no consent\u00eda que nadie se lo tocara. Que el demandante se fu\u00e9 del municipio como de veinte a\u00f1os de edad. En la localidad afirm\u00f3 la declarante, tienen como padre de Alvaro a Isidro Ramos. Que en una ocasi\u00f3n \u00e9ste le dijo que quer\u00eda mucho a la mam\u00e1 de su hijo Alvaro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aura Rosa V\u00e9lez de Aguilar, de 65 a\u00f1os de edad, en su exposici\u00f3n ante el juez de la causa (fls 11 a 12,cdno 2) relat\u00f3 que conoci\u00f3 a Alvaro Estrada desde que estaba de escuelero (sic) con los hijos de ella, se\u00f1alando como padre de \u00e9ste a Isidro Ramos porque \u00e9l mismo se lo dijo en la tienda una vez que estaba d\u00e1ndole frutas. Que el demandante viv\u00eda con el pap\u00e1 que lo cuidaba y le daba escuela. Precisa que en la vecindad dec\u00edan que Alvaro era hijo de Isidro y que aquel convivi\u00f3 con \u00e9ste por hay (sic) hasta los once a\u00f1os hasta que estuvo estudiando y luego se fu\u00e9 para Medell\u00edn. Que fuera de los vecinos no m\u00e1s gente tiene como padre de Alvaro al fallecido Isidro Ramos. Por \u00faltimo, que si bi\u00e9n no conoc\u00eda personalmente a la mam\u00e1 del demandante, sab\u00eda que era Rosario Estrada porque as\u00ed lo dec\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.2.2.- Ahora bien, el anterior resumen pone de presente, por si s\u00f3lo, que los declarantes, por sus condiciones personales de conocimiento, relaci\u00f3n y trato con los presuntos padre e hijo, as\u00ed como las circunstancias en que afirman haber conocido los hechos declarados, merecieron fundamentalmente la credibilidad del Tribunal. Por cuanto eran personas que conoc\u00edan personalmente, tanto el medio de la madre y del padre; tambi\u00e9n ten\u00edan un trato comercial como visitantes de la tienda de Don Isidro, as\u00ed como el personal, como padrino, compadre, o su relaci\u00f3n de amistad, de confidencia o simplemente social; y que adem\u00e1s ten\u00edan conocimiento de sus actividades comerciales, dom\u00e9sticas, familiares y personales. Luego, no aparece acreditado yerro del Tribunal en haber admitido tales circunstancias como suficientes para otorgarles credibilidad a dichas declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Adem\u00e1s, no encuentra la Corte demostrado que el sentenciador se hubiese equivocado en forma evidente en la apreciaci\u00f3n del contenido de tales testimonios, cuando encuentra concordancia en la narraci\u00f3n que hacen los testigos sobre los hechos que constituyen los elementos fundamentales de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo natural o extramatrimonial. Pues efectivamente todos los testigos coinciden en la esencia de tales hechos, aunque con peque\u00f1as variaciones. En efecto, observa la Sala que, ellos convergen, en primer lugar, en que Isidro Ramos le di\u00f3 hogar familiar a Alvaro Antonio, que convivi\u00f3 con \u00e9l y que afectivamente lo trat\u00f3 como hijo, y que, adem\u00e1s, le di\u00f3 estudio en la escuela y controlaba su educaci\u00f3n, lo ense\u00f1aba a escribir y le suministraba lo necesario para su educaci\u00f3n (vgr. compra de elementos escolares); y que tambi\u00e9n suministraba la alimentaci\u00f3n que, a su juicio, deb\u00eda ser fundamentalmente basada en frutas y vegetales. En segundo lugar, tambi\u00e9n coinciden los testigos en que tanto Don Isidro Ramos como Alvaro Antonio, se autodesignaban y admit\u00edan la designaci\u00f3n de los dem\u00e1s, respectivamente como padre e hijo, tanto en las relaciones internas como externas, aun cuando no hubiese formalizado el reconocimiento. En tercer lugar, los declarantes tambi\u00e9n coinciden que esta situaci\u00f3n se hizo p\u00fablica no solo por la convivencia paterno-filial que se hizo a la luz p\u00fablica, sino tambi\u00e9n por las manifestaciones verbales y de comportamiento paterno (en la tienda) que \u00e9ste hac\u00eda sobre su paternidad. Y por \u00faltimo los testigos tambi\u00e9n convergen, de una parte, que dicha relaci\u00f3n fue una situaci\u00f3n f\u00e1ctica paterno-filial en forma continua y sucesiva; y, de la otra, que su manifestaci\u00f3n se remonta a la \u00e9poca de la convivencia que oscil\u00f3, seg\u00fan algunos, entre 5, 6 u 8 a\u00f1os de edad hasta 15, 16 o 18 a\u00f1os; y, seg\u00fan otros, de 5 a 11 a\u00f1os de edad. Lo que aislada o conjuntamente supera el per\u00edodo de cinco a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed las cosas, la Sala no encuentra entonces que el Tribunal se hubiere equivocado en la apreciaci\u00f3n probatoria de los&nbsp; elementos de la posesi\u00f3n notoria alegada y que lo llevara a la conclusi\u00f3n suficiente para la declaraci\u00f3n de la paternidad, porque su an\u00e1lisis se sujeta a las reglas de la sana cr\u00edtica.&nbsp; Luego, si con base en las condiciones de los testigos y las declaraciones emitidas con las razones de su dicho,&nbsp; el juzgador de segundo grado, estim\u00f3&nbsp; probada la referida causal para acceder a la pretensi\u00f3n demandada, dicha conclusi\u00f3n queda dentro de discreta discrecionalidad probatoria y, por lo tanto, excluyente de error evidente de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.2.3.- Adem\u00e1s, la censura no ha demostrado que en tal apreciaci\u00f3n existi\u00f3 equivocaci\u00f3n evidente del tribunal. Por el contrario, no advierte la Sala en el fallo cuyo quiebre por v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n se pretende, que se haya incurrido en el yerro de hecho evidente y ostensible que se predica, pues, como se dijo, no se observa contraevidencia en el an\u00e1lisis de las pruebas testimoniales, cuyas m\u00e1s importantes afirmaciones y apreciaciones se destacaron. Se trata entonces, como ya se anot\u00f3, de una apreciaci\u00f3n l\u00f3gica, razonada, que no ri\u00f1e con las narraciones que los testigos hicieron, ni quedan desvirtuadas por algunas descripciones o inexactitudes en las declaraciones. Porque, en efecto, la sana cr\u00edtica as\u00ed como previene al juzgador sobre la conformidad y exactitud matem\u00e1tica de las declaraciones de testigos, en el sentido de que pueden estar preparadas o no corresponder un poco a la realidad; de igual manera, tambi\u00e9n recomienda que, en vez de desechar los testimonios debido a las diferencias que contienen, en primer lugar se analicen, ya que ellos pueden corresponder a condiciones personales u objetivas de la percepci\u00f3n de los hechos, que explican sus diferencias, para luego, apreciar su trascendencia. Y en este caso los discrepancias o inexactitudes que se\u00f1ala el censor respecto a si el actor viv\u00eda m\u00e1s tiempo con el padre o con la madre, a qu\u00e9 edad se march\u00f3 para la ciudad de Medell\u00edn, hasta cu\u00e1ndo suministr\u00f3 Isidro lo necesario al demandante, qui\u00e9n llev\u00f3 al ni\u00f1o a la iglesia para ser bautizado,&nbsp;&nbsp;&nbsp; si est\u00e1 o no demostrado que el padrino de &nbsp;<\/p>\n<p>bautizo fue Manuel Antonio L\u00f3pez, etc, resultan, como se dijo, irrelevantes o intrascendentes para la demostraci\u00f3n de los elementos constitutivos de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, as\u00ed como el establecimiento del per\u00edodo exigido por la ley.&nbsp; Porque&nbsp; si los anteriores medios probatorios revelan que el tiempo fue superior a los cinco a\u00f1os m\u00ednimos exigidos por la ley sustancial, y que los testimonios que acogi\u00f3 el Tribunal, al un\u00edsono afirman y relatan hechos que as\u00ed lo confirman, que era Isidro quien atend\u00eda la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento del demandante, que era p\u00fablica la manifestaci\u00f3n del afecto paterno y, los vecinos, amigos y conocidos ten\u00edan a Alvaro como hijo de Isidro Ramos; no puede afirmarse entonces que la conclusi\u00f3n del Tribunal de dar por demostrada la posesi\u00f3n notoria para fundar en ella la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial demandada, sea contraevidente a la realidad probatoria, sino que, por el contrario al encontrar respaldo en ella, se descarta cualquier evidencia de error. Y si ello es as\u00ed, mal puede decirse que, a consecuencia de ese supuesto yerro evidente, se consum\u00f3 una violaci\u00f3n indirecta de norma sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En consecuencia, se rechaza el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica&nbsp; y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia &#8211; Sala de Familia, el 28 de Octubre de 1.993, en el proceso ordinario de ALVARO ANTONIO ESTRADA contra LUIS EMILIO Y ABELARDO ANTONIO RAMOS CRUZ como herederos de ISIDRO RAMOS CRUZ y contra los herederos indeterminados de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de los recurrentes. T\u00e1sense &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; (En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>La presente providencia no la suscribe el Magistrado doctor&nbsp; CARLOS ESTEBAN&nbsp; JARAMILLO SCHLOSS por cuanto no particip\u00f3 ni en su discusi\u00f3n ni aprobaci\u00f3n por encontrarse en uso de permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Lina Mar\u00eda Torres Gonz\u00e1lez&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Secretaria&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-040-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado ponente&nbsp; : Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}