{"id":81396,"date":"2024-05-29T21:52:34","date_gmt":"2024-05-29T21:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-041-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:34","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:34","slug":"s-041-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-041-96\/","title":{"rendered":"S 041 96"},"content":{"rendered":"<p>S-041-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente 4699 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha primero (1o.) de julio de 1993, adicionada por la de seis (6) de agosto siguiente, proferidas ambas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por DORA LUCY PERILLA DE PI\u00d1EROS, MYRIAM AURORA Y MIGUEL HERNANDO PERILLA CAMPOS contra ALVARO PERILLA MORALES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por escrito presentado el tres (3) de junio de 1985 ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (folio 338 del cuaderno principal), reformado y adicionado el veintisiete (27) de enero de 1986 (folio 79 del segundo tomo del cuaderno principal), los demandantes presentaron demanda contra ALVARO PERILLA MORALES en su calidad de heredero universal y albacea con tenencia y administraci\u00f3n de bienes en la sucesi\u00f3n de Marco Aurelio Perilla Morales, para pedir que sea declarado indigno de suceder al causante y, en consecuencia, que perdi\u00f3 el derecho a tener parte alguna en dicha mortuoria, quedando totalmente excluido de la misma. Como resultado de tal solicitud, pide se condene al demandado a restituir a favor de la sucesi\u00f3n il\u00edquida de Marco Aurelio Perilla Morales la totalidad de los bienes con accesiones y frutos y a indemnizar a los interesados todos los perjuicios causados; se ordene la cancelaci\u00f3n de los registros de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al dominio de los bienes relictos efectuados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la demanda y, en fin, se condene al demandado a pagar las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento de hecho de las anteriores pretensiones, los actores se\u00f1alan que: a) Marco Aurelio Perilla Morales otorg\u00f3 testamento abierto mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1783 del 27 de abril de 1981 autenticada por el Notario Sexto del circulo notarial de Bogot\u00e1, en el cual instituy\u00f3 como heredero universal a su sobrino ALVARO PERILLA MORALES a quien, adem\u00e1s, design\u00f3 como albacea y le confi\u00f3 la administraci\u00f3n y tenencia de los bienes. Orden\u00f3 as\u00ed mismo que los dineros que se encontraban en caja o en cuentas de ahorro o corrientes, as\u00ed como los ganados y los cr\u00e9ditos a su favor se dividieran en varios legados, entre los cuales est\u00e1n el asignar el 25% de dichos bienes a los actores HERNANDO Y AURORA PERILLA CAMPOS Y DORA LUCY PERILLA DE PI\u00d1EROS y otro porcentaje igual a las personas necesitadas del municipio de Santa Mar\u00eda (Boyac\u00e1). b) La demanda de sucesi\u00f3n fue presentada ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esta ciudad, por un apoderado designado para el efecto por el albacea aqu\u00ed demandado y por Cecilia Perilla de Farf\u00e1n, proceso en el cual el quince (15) de enero de 1982 aqu\u00e9l fue reconocido como heredero universal c) El 31 de marzo siguiente el apoderado del albacea present\u00f3 bajo la gravedad de juramento inventario de los bienes correspondientes a la sucesi\u00f3n en el cual dolosamente se ocultaron la mayor\u00eda de los dineros, ganados y un cr\u00e9dito a favor de la sucesi\u00f3n, los cuales, seg\u00fan el testamento, corresponden a los legatarios. Afirman que el albacea denunci\u00f3 solamente la suma de $414.360.98, pues suministr\u00f3 un valor ficticio de 53 cabezas de ganado, 4 bestias mulares y de los dep\u00f3sitos en cuentas en bancos, e incluy\u00f3 un pasivo en contra de la sucesi\u00f3n por $80.000; d) Dicen los demandantes que ALVARO PERILLA MORALES obr\u00f3 maliciosamente al no hacer las publicaciones que ordena el art\u00edculo 1342 del C\u00f3digo Civil, que no dio cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 1348 ib\u00eddem, y que trat\u00f3 de apropiarse de los legados continuando a una velocidad inusual el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n para que no se presentara oposici\u00f3n a los inventarios, y elaborando un trabajo de partici\u00f3n que le permit\u00eda apropiarse de m\u00e1s de ocho millones de pesos ($8&#8217;000.000), reserv\u00e1ndose otra suma de los dineros inventariados y la posibilidad de tomar mas para pagar deudas que aparecieran; e) Adem\u00e1s de lo anterior, para disimular el fraude as\u00ed consumado, tal como se lee a folio 95 del cuaderno 1, el albacea pide autorizaci\u00f3n al juzgado para vender los ganados gordos que formaban parte del caudal relicto, cuando por aquella fecha ya hab\u00eda vendido mas de 100 semovientes de propiedad de la sucesi\u00f3n, por un valor superior a los $3&#8217;000.000; f) El demandante MIGUEL HERNANDO PERILLA CAMPOS fue reconocido como legatario dentro del proceso sucesorio el 15 de julio de 1982. El 15 de octubre de ese a\u00f1o el apoderado de los legatarios present\u00f3 inventarios adicionales por trece millones trescientos setenta y siete mil treinta pesos ($13&#8217;377.030), los cuales fueron objetados por el albacea solicitando aclaraciones, adiciones y la exclusi\u00f3n de algunas partidas, creyendo equivocadamente que los legatarios carec\u00edan de las pruebas suficientes para demostrar el n\u00famero de semovientes que de la sucesi\u00f3n se hab\u00eda vendido; g) Dentro del incidente de objeciones a los inventarios adicionales existen pruebas fundamentales del dolo del albacea; es el caso del interrogatorio de parte en el cual el demandado confes\u00f3 la venta de algunos ganados por $2&#8217;246.735, manifestando que ejerc\u00eda el cargo de albacea desde la muerte de Marco Aurelio Perilla, cuando solo solicit\u00f3 tal reconocimiento el 22 de octubre de 1982 y donde tambi\u00e9n admiti\u00f3 que en ejercicio del cargo de albacea hab\u00eda tomado varias sumas de dinero, vendido ganado y era sabedor de la existencia de un cr\u00e9dito a favor del causante y en contra de Rafael Olmos. As\u00ed se demostr\u00f3 que PERILLA MORALES para el 31 de marzo de 1982, al presentar los inventarios, ya ten\u00eda en su poder mas de $4&#8217;500.000 que maliciosamente no incluy\u00f3 en el inventario, as\u00ed como tampoco lo hizo con los dem\u00e1s dineros y ganados de la sucesi\u00f3n de los que ten\u00eda conocimiento; h) Ante las pruebas presentadas en el incidente de objeci\u00f3n a los inventarios adicionales, el albacea tuvo que presentar, sin que se le solicitaran, cuentas de la administraci\u00f3n desde el momento de la muerte de Marco Aurelio Perilla, en abierta contradicci\u00f3n con los inventarios; i) Se dice en la demanda que la prueba fundamental del dolo del albacea fue la autorizaci\u00f3n que este le di\u00f3 a Miguel Antonio S\u00e1nchez, un mes despu\u00e9s de muerto el testador, para que vendiera 20 novillos de propiedad de la sucesi\u00f3n que ten\u00eda en aumento de cuya utilidad correspond\u00eda a la sucesi\u00f3n $305.430 que a pesar de estar en poder del albacea no fue incluida en los inventarios; tambi\u00e9n se afirma que se quer\u00eda apropiar de 40 novillos que estaban en poder del mismo se\u00f1or S\u00e1nchez quien, de conformidad con el testamento, hab\u00eda informado de su existencia al albacea, pero \u00e9ste tampoco los incluy\u00f3 en el inventario. Igualmente dice que en la inspecci\u00f3n judicial realizada se pudo observar que en las fincas \u00abTesalia\u00bb y \u00abLa Argentina\u00bb exist\u00edan 114 semovientes de propiedad del causante Marco Aurelio Perilla y que los se\u00f1ores peritos avaluaron en $3&#8217;130.000; j) El heredero y albacea denunci\u00f3 penalmente al legatario MIGUEL HERNANDO PERILLA por la venta de 36 novillos y otro sacrificado por orden de \u00e9ste \u00faltimo, manifestando bajo la gravedad del juramento que esos dineros pertenec\u00edan a la sucesi\u00f3n de Marco Aurelio Perilla, pero dolosamente no los hab\u00eda incluido en el inventario ni hab\u00eda dado cuenta de ellos; k) Los apoderados del albacea y de los legatarios PERILLA CAMPOS optaron por solicitar conjuntamente aprobaci\u00f3n de los inventarios adicionales por la suma de ocho millones doscientos diez y ocho mil novecientos noventa y tres pesos con cuarenta y tres centavos ($8&#8217;218.993.43), excluyendo expresamente los bienes muebles avaluados en la inspecci\u00f3n judicial, obteniendo la aprobaci\u00f3n de los mismos el 28 de marzo de 1985. Se\u00f1alan los legatarios demandantes que la diferencia abismal entre ese resultado final y los inventarios presentados inicialmente por el albacea ($414.360.98), habla por si sola para los fines que indica el art\u00edculo 1357 del C\u00f3digo Civil en tanto dispone que ser\u00e1 removido el albacea por culpa grave o dolo y en \u00e9ste \u00faltimo caso, ser\u00e1 asimismo sancionado con indignidad, perdiendo por lo tanto toda parte que pueda corresponderle en la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los anteriores hechos fueron adicionados posteriormente en lo que denominaron \u00abreforma y adici\u00f3n\u00bb de la demanda (fl. 79, segunda parte del cuaderno principal), haciendo la siguiente precisi\u00f3n: Los actores son interesados en demandar \u00abla indignidad del albacea\u00bb ALVARO PERILLA MORALES, por cuanto prosperando \u00e9sta, ellos heredar\u00edan en representaci\u00f3n de su difunto padre Miguel Perilla Morales quien fue hermano leg\u00edtimo del causante, es decir que demandan la declaraci\u00f3n de la indignidad del albacea como sobrinos interesados y no como legatarios, y se\u00f1alan nuevamente al art. 1357 del C. C. para decir que la legitimaci\u00f3n para pedir remoci\u00f3n del albacea, la tienen los herederos y el curador de la herencia yacente, \u00abpero la indignidad la puede solicitar cualquiera que demuestre su inter\u00e9s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Surtida la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda en su contenido inicial, de ella se corri\u00f3 traslado al demandado quien en tiempo se opuso a las pretensiones deducidas y propuso como defensas las que denomin\u00f3 \u00abcarencia de derecho y por tanto de acci\u00f3n por parte de los demandantes\u00bb, alegando que al momento de presentar los inventarios iniciales en la sucesi\u00f3n no exist\u00eda informaci\u00f3n suficiente sobre los bienes del causante y que as\u00ed mismo tampoco fueron exactos los inventarios adicionales presentados por los hoy actores, pero que todo ello pierde vigencia si se tiene en cuenta que en la actualidad \u00abno existen discrepancias entre el albacea y los legatarios demandantes en cuanto hace a inventario o existencia de bienes de la sucesi\u00f3n de Marco Aurelio Perilla Morales toda vez que el acuerdo que autorizaron a sus respectivos apoderados para plasmar en un inventario adicional elimin\u00f3 tales discrepancias\u00bb; \u00ababuso del derecho por incumplimiento de los deberes y responsabilidad de las partes\u00bb, toda vez que los legatarios en ning\u00fan momento colaboraron con el albacea para informarlo de los bienes del causante y que dentro del proceso sucesorio, hicieron uso de las correspondientes acciones procesales para&nbsp; hacer sus reclamos y solicitar correcciones, adiciones y supresiones a los inventarios, actividad&nbsp; que tuvo como resultado un acuerdo razonable que se plasm\u00f3 en unos inventarios adicionales firmados en forma conjunta y que se encuentran aprobados; en fin, \u00abcualquier otro hecho que enerve la acci\u00f3n y que resulte probado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y frente a los hechos nuevos introducidos con la reforma de la demanda, propone como excepciones las siguientes: \u00abcarencia de inter\u00e9s en la pretensi\u00f3n para la sentencia de fondo\u00bb por cuanto estima que en el caso de declararse indigno al demandado ALVARO PERILLA, ser\u00edan los herederos de \u00e9ste quienes recibir\u00edan la herencia y no los del causante; \u00abcarencia de causa en la pretensi\u00f3n o falta de causa petendi\u00bb por cuanto en este caso no se dan los hechos constitutivos de indignidad de un heredero; e \u00abincongruencia entre el objeto de la pretensi\u00f3n y su raz\u00f3n o fundamento\u00bb, por cuanto, alegando que son interesados, los actores, con fundamento en el Art. 1031 del C. C., solicitan la declaratoria de indignidad, m\u00e1s sin embargo los hechos que se aducen no hacen referencia a las causales que la determinan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Planteada la cuesti\u00f3n litigiosa dentro de los extremos que se dejaron rese\u00f1ados, la primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de fecha veintis\u00e9is (26) de enero de 1990 mediante la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda y se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso, imponi\u00e9ndole a la parte demandante la obligaci\u00f3n de pagar los perjuicios causados y las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra lo as\u00ed resuelto interpuso recurso de apelaci\u00f3n la parte demandante, motivo por el cual pas\u00f3 el expediente al conocimiento de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 donde se surti\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente incluso con la realizaci\u00f3n de la audiencia regulada por el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, habiendo terminado la segunda instancia con providencia del primero (1o.) de julio de 1993 por la cual se confirm\u00f3 \u00edntegramente la providencia impugnada, adicionada aquella con la de seis (6) de agosto siguiente en el sentido de condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandante por no haber alcanzado \u00e9xito el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir como es de usanza las incidencias del proceso para concluir que es procedente decidir sobre el m\u00e9rito del litigio, afirma el Tribunal que en el presente asunto, el causante que carec\u00eda de descendencia y ascendencia leg\u00edtima y sin que le hubiera sobrevivido quien fuera en vida su c\u00f3nyuge, pod\u00eda disponer libremente de sus bienes y as\u00ed lo hizo, designando en su testamento como heredero universal a un sobrino y beneficiando a otras personas con legados determinados; por lo tanto, estima el sentenciador que ese heredero universal designado adem\u00e1s como albacea de los bienes relictos \u00abes el \u00fanico que puede invocar la calidad de representante del causante\u00bb, condici\u00f3n de la que carecen los legatarios demandantes y que solamente podr\u00edan llegar a tener, en atenci\u00f3n al v\u00ednculo de parentesco que los liga con el fallecido, si el testamento es declarado ineficaz o nulo, es decir, despojando de validez la expresa voluntad del causante para as\u00ed, adquirir la calidad de herederos por representaci\u00f3n de su padre, hermano del causante, o a nombre propio como&nbsp; colaterales de este \u00faltimo. \u00bb &#8230; Nadie ha refutado la voluntad testamentaria\u00bb dice la corporaci\u00f3n sentenciadora y, por lo tanto, los legatarios demandantes no pueden despojarse a su arbitrio de esa condici\u00f3n que en cuanto tal y de acuerdo con la ley, mientras subsista la memoria testamentaria que los instituye como legatarios, su derecho se reduce a reclamar \u00bb &#8230; sus donaciones por causa de muerte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala, pues, el ad quem que el v\u00ednculo que une a los legatarios con el albacea se limita a exigir esa asignaci\u00f3n y pedir la rendici\u00f3n de cuentas de la administraci\u00f3n de los bienes, pero no pueden desvincularse de tal condici\u00f3n para actuar a nombre de la herencia y obtener la remoci\u00f3n del albacea y su exclusi\u00f3n por indignidad, facultad restringida legalmente al heredero o al curador de la herencia yacente. Asevera el fallador que se deduce del conjunto de normas relativas al albaceazgo, que pueden actuar indistintamente legatarios y herederos (art. 1354) solo para pedir \u00ablas debidas seguridades\u00bb de los bienes que tenga dicho mandatario, cuando exista justo temor de una inadecuada gesti\u00f3n, pero excluyen a los legatarios de las acciones que tiendan a ponerle fin al encargo del albacea (art.1357) o solicitar la terminaci\u00f3n de sus funciones (art.1364), es decir que, como aqu\u00ed sucede, carecen de legitimaci\u00f3n en la causa para hacer valer pretensiones de la \u00edndole de las que constituyen el objeto de la demanda que al presente proceso le di\u00f3 comienzo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia apelada debe, entonces, recibir integral confirmaci\u00f3n porque seg\u00fan queda dicho, frente al demandado que es heredero testamentario, y por lo tanto \u00fanico sucesor universal del causante, los demandantes en su condici\u00f3n de legatarios, no pueden cambiar esa posici\u00f3n por la sola circunstancia de invocar el v\u00ednculo de parentesco que tienen con el testador, ya que el testamento los despoj\u00f3 v\u00e1lidamente de la vocaci\u00f3n legal que de esa relaci\u00f3n familiar emerge y ese acto de \u00faltima voluntad, aun cuando el albacea sea destituido y declarado indigno por encontr\u00e1rsele responsable de dolo en su administraci\u00f3n, no deja de producir los efectos que le son propios en orden a determinar el r\u00e9gimen de la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, en la sentencia complementaria sostiene el ad quem que el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que se condenar\u00e1 en costas a quien recurre en apelaci\u00f3n cuando la sentencia impugnada sea confirmada en su integridad, como sucede en este asunto, y al respecto resolvi\u00f3 por ello condenar en costas de la segunda instancia a la parte apelante que no demostr\u00f3 la justificaci\u00f3n de su inconformidad, aludiendo equivocadamente a la \u00abparte demandada\u00bb al redactar la providencia visible a folios 60 a 62 del cuaderno 12 del informativo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cinco cargos formula la parte demandante contra la sentencia impugnada, los primeros cuatro acudiendo a la causal primera del recurso de casaci\u00f3n que por requerir de similar motivaci\u00f3n para su despacho, se estudiar\u00e1n en conjunto, mientras que el \u00faltimo, referido al motivo contemplado en el numeral 3o. del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por tener car\u00e1cter procedimental se examinar\u00e1 delanteramente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa la providencia que combate de contener en su parte resolutiva disposiciones contradictorias, pues afirma que si se compara lo resuelto en la sentencia del primero de julio de 1993 con la del seis de agosto siguiente, se encuentra \u00abuna clara contradicci\u00f3n\u00bb por cuanto en la adici\u00f3n se condena en costas a quien benefici\u00f3 la sentencia. Agrega que las providencias deben ser claras, precisas y l\u00f3gicas y que sus resoluciones deben tener cumplido efecto y en el presente asunto \u00abno se podr\u00eda entender cuales ser\u00edan los criterios para la liquidaci\u00f3n de costas en la segunda instancia tal como lo ordena el tribunal en la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En forma reiterada esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la condena en costas impuesta a un litigante, considerada independientemente, no es susceptible de ser impugnada en casaci\u00f3n, \u00ab&#8230; habida cuenta de (su) car\u00e1cter subordinado y dependiente del sentido, motivaci\u00f3n y alcance del fallo, por dejarse a la ponderaci\u00f3n del juzgador o deber aplicarse por mandato legal ante la presencia del espec\u00edfico supuesto de hecho, seg\u00fan el sistema que acoja el ordenamiento; en fin, porque no constituye en s\u00ed un derecho de la parte para el obtener cr\u00e9dito por costas o exonerarse de la correlativa obligaci\u00f3n, con independencia del resultado del juicio y de su intervenci\u00f3n dentro de \u00e9l\u00bb (Cas. Civ. Nov. 27\/87). (XII, 323: XXVI, 250; XLV, 305; L, 22; LXII, 723; LXXIV, 79; LXXXVI, 59; LXXXVIII, 524; CXLII, 145; LXXXV, 713, Cas. Civ. agosto 29\/77, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este criterio, como f\u00e1cilmente puede observarse, tiene plena aplicaci\u00f3n ante los t\u00e9rminos de la presente censura por cuya virtud se ataca la condena en costas cuyo cumplimiento, seg\u00fan el recurrente, resulta contradictorio con la decisi\u00f3n principal adoptada, olvidando que dicha condena no constituye uno de los extremos de la litis si se tiene en cuenta, cual es imperativo hacerlo, que la decisi\u00f3n adoptada al respecto proviene de claros preceptos de rango legal que dada su claridad, no admiten ni siquiera interpretaci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n por parte del juzgador debe ser autom\u00e1tica frente al contenido de decisi\u00f3n de la cual de cuenta determinada sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero no obstante lo anterior, no puede la Corte dejar de advertir que en la especie en estudio existe en realidad el error apuntado en la censura que responde mas bien a un lapsus calami, por cuanto la misma providencia se\u00f1ala en las consideraciones, citando incluso en forma acertada el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en sede de apelaci\u00f3n y para el caso de sentencia confirmatoria, se debe condenar en costas al recurrente, sin que ello admita interpretaci\u00f3n o modificaci\u00f3n alguna, por lo cual debe entenderse que trat\u00e1ndose en este caso de la confirmaci\u00f3n por completo de una sentencia absolutoria proferida en primera instancia, la condena en costas hecha en la parte resolutiva no puede referirse sino a los demandantes, aunque por un error material de referencia, en la parte dispositiva del prove\u00eddo complementario se haga alusi\u00f3n a una parte distinta a aquella que indic\u00f3 en las consideraciones como el sujeto pasivo de la respectiva obligaci\u00f3n legal de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sigue de lo anterior que el cargo no resulta pr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acudiendo al numeral 1o. del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de ser violatoria, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, del art\u00edculo 1357 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apunta el recurrente que la sentencia del tribunal confunde indignidad con desheredamiento, entiende que los demandantes act\u00faan en nombre de la herencia y en ella se exige un juicio previo que despoje de validez al testamento para que los accionantes adquieran la calidad de herederos y, por ende, legitimaci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n de la que da cuenta la demanda, consideraciones todas \u00e9stas que, seg\u00fan dice la censura, pugnan con la recta interpretaci\u00f3n del art. 1357 del C\u00f3digo Civil que no contempla lo que el ad quem denomin\u00f3 \u00abdesheredamiento\u00bb y no permite concluir que sea un medio reservado legalmente para el heredero o el curador de la herencia yacente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para explicar lo que considera ha de ser esa debida interpretaci\u00f3n del citado art\u00edculo por la cual propugna, anota el recurrente que convicto el albacea de culpa grave se justifica su remoci\u00f3n y se le puede exigir indemnizaci\u00f3n de perjuicios a los interesados, y si se da el caso de dolo, pierde por indignidad su cargo y sus otros derechos en la sucesi\u00f3n. Sostiene el recurrente con cita de varios pasajes tomados de expositores nacionales que transcribe a espacio, que los interesados a quienes el albacea debe indemnizar perjuicios deben ser quienes demuestren alg\u00fan inter\u00e9s en la exclusi\u00f3n del indigno, como ser\u00eda el caso de los legatarios y, finaliza su argumentaci\u00f3n, se\u00f1alando que el referido art\u00edculo 1357 tiene dos apartes separados con una \u00aby\u00bb referidos a si la remoci\u00f3n del albacea se da por culpa o por dolo, para indicar que en este \u00faltimo evento el juzgador debe declarar la indignidad, pronunciamiento de fondo que fue omitido en el fallo, a juicio del recurrente, por no haber sido entendida en forma correcta la citada norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n tomando apoyo en la causal primera, denuncia la sentencia impugnada por violaci\u00f3n directa debida a falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo Civil e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 1041, 1042, 1265, 1266, 1267, 1268, 1269, 1354, 1357, 1364 ib\u00eddem, 3o. y 8o. de la Ley 29 de 1982 y 598 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En desarrollo del cargo as\u00ed presentado, explica su autor que \u00abla indignidad ha sido considerada como una pena o sanci\u00f3n civil, impuesta por la ley contra un heredero o legatario, que ha cometido agravio al de cujus o a su memoria\u00bb, y debe ser declarada en sentencia dictada en proceso \u00abpromovido por quien tenga inter\u00e9s en la exclusi\u00f3n del heredero o legatario indigno\u00bb. Concluye de lo anterior que, en el presente caso, los demandantes est\u00e1n legitimados para actuar en raz\u00f3n a su inter\u00e9s econ\u00f3mico por cuanto la masa herencial quedar\u00eda vacante de heredero y los demandantes entrar\u00edan a heredar en representaci\u00f3n de su padre Miguel Perilla Morales quien fue hermano leg\u00edtimo del causante. En este entendido, considera el demandante que el tribunal al llegar a la conclusi\u00f3n sobre la falta de legitimaci\u00f3n&nbsp; en la causa por activa debido a que los actores no tienen la calidad de herederos, dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo Civil al negarles a los demandantes la calidad de interesados, por haber entendido que solamente los herederos o el curador de la herencia yacente est\u00e1n habilitados para incoar la indignidad, es decir que al no aplicar dicha norma habl\u00f3 del desheredamiento a que se refieren los arts. 1265 y ss ib\u00eddem, e interpret\u00f3 err\u00f3neamente los arts. 1354 y 1364 ejusdem por cuanto, seg\u00fan sus apreciaciones decisorias, limit\u00f3 el inter\u00e9s de los actores a la exclusiva calidad de legatarios que solo pod\u00edan exigir al albacea las debidas seguridades para el cuidado y conservaci\u00f3n de los bienes que administra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo opina la censura que el sentenciador interpret\u00f3 err\u00f3neamente las dem\u00e1s normas se\u00f1aladas por haber entendido que los actores ten\u00edan que acudir a un proceso de impugnaci\u00f3n de la validez del testamento para que se pudiera dar la representaci\u00f3n de Miguel Perilla Morales, hermano del causante, y porque con el presente proceso jam\u00e1s pretendieron remover el albacea, acci\u00f3n que si tienen los herederos o el curador de la herencia yacente por medio de un incidente dentro del proceso de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En igual forma que el anterior, denuncia el impugnante violaci\u00f3n directa por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 1144 y 1161 del C\u00f3digo Civil e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del Art. 1357 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el impugnador que los dos art\u00edculos inicialmente citados no tienen relaci\u00f3n con el caso subjudice y concluye que \u00absi el tribunal hubiera estudiado seriamente y no hubiese aplicado las normas mencionadas, junto con la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1357, en que confundi\u00f3 remoci\u00f3n y desheredamiento con indignidad, otra ser\u00eda la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por conducto de \u00e9sta censura acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de los art\u00edculos 1025, 1031, 1041 y 1357 del C\u00f3digo Civil y el 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto aduce que la demanda es clara y no se presta para diversas interpretaciones. Transcribe al efecto las pretensiones y afirma que son di\u00e1fanas, y frente a la causa petendi manifiesta que se describi\u00f3 de manera precisa en 54 hechos tomados a su vez del acontecer dentro del proceso sucesorio de Marco Aurelio Perilla. Deduce de lo anterior que la solicitud de indignidad para suceder de Alvaro Perilla Morales, contenida en las pretensiones, fue apreciada err\u00f3neamente en la sentencia impugnada por cuanto a ello respondi\u00f3 con remoci\u00f3n del albacea, desheredamiento y reforma del testamento para se\u00f1alar que hab\u00eda ilegitimidad en la causa por activa, \u00abconsiderando falta de calidad de herederos en mis patrocinados para solicitar la remoci\u00f3n del albacea, cuando evidentemente se pretend\u00eda indignidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1. Sabido es que la vocaci\u00f3n a la herencia de determinada persona con la que otra pueda contar, adem\u00e1s de la apertura de la sucesi\u00f3n entendida esta expresi\u00f3n con el alcance que le da el Art. 1012 del C. Civil, presupone la concurrencia de un t\u00edtulo en el cual dicho llamamiento pueda fundamentarse, vale decir de una situaci\u00f3n a la cual la ley le atribuye la aptitud suficiente para justificarlo en derecho, situaci\u00f3n que como tambi\u00e9n se tiene por bien sabido, puede tener origen en el testamento, caso en el que se considera que aquella vocaci\u00f3n deriva de la disposici\u00f3n voluntaria del causante, o en la ley, evento este \u00faltimo en el que la vocaci\u00f3n se denomina \u201clegal\u201d y es por definici\u00f3n supletoria pues, por principio, opera en la hip\u00f3tesis de que no medie disposici\u00f3n testamentaria eficaz del difunto cuyo contenido la excluya. Dicho en otros t\u00e9rminos, seg\u00fan la legislaci\u00f3n positiva imperante en el pa\u00eds hasta la fecha, se admiten dos t\u00edtulos de vocaci\u00f3n hereditaria&nbsp; -el testamento y la ley- que a diferencia de lo que ocurr\u00eda en el derecho romano cl\u00e1sico y al tenor de los Arts. 1009, 1010 y 1052 del C. Civil dan lugar a dos tipos de sucesiones que de suyo no son incompatibles entre s\u00ed; y de esos dos t\u00edtulos, la ley es subsidiaria como lo expresa con claridad meridiana el Art. 1037 de la misma codificaci\u00f3n, toda vez que su funci\u00f3n es por norma general la de intervenir cuando no existe o carece de valor la vocaci\u00f3n originada en un acto de \u00faltima voluntad del causante, haciendo de lado desde luego el supuesto de excepci\u00f3n en que por obra de preceptos que son de aplicaci\u00f3n necesaria, la libertad de disposici\u00f3n testamentaria es restringida en beneficio de los asignatarios forzosos que se\u00f1ala el Art. 1226 del C. Civil, supuesto \u00e9ste en el que por ende predomina siempre la ley sobre el testamento en el sentido de que, apoy\u00e1ndose directamente en tales preceptos y en contra del querer del testador, podr\u00e1n obtener dichos asignatarios el reconocimiento de la porci\u00f3n relicta intangible que en su favor ha reservado el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Resumiendo, dentro del marco que por definici\u00f3n le corresponde a la sucesi\u00f3n denominada \u201clegal\u201d o \u201cintestada\u201d, atendiendo de preferencia a los v\u00ednculos de car\u00e1cter familiar la ley llama a recoger la herencia a una serie de parientes del causante, pero al propio tiempo, en desarrollo del postulado de la autonom\u00eda de la voluntad privada imperante tambi\u00e9n en el \u00e1mbito sucesoral como lo indica el Art. 1055 del C. Civil, autoriza a ese mismo causante para disponer de sus bienes de un modo distinto al que ella establece, facultad esta que seg\u00fan acaba de verse se encuentra sujeta a limitaciones de importancia. Y en este orden de ideas, preciso es hacer \u00e9nfasis en que existiendo sin duda la posibilidad de que sean compatibles si se dan ciertas circunstancias, sin embargo y cual lo hizo ver con acierto la sentencia cuya infirmaci\u00f3n aqu\u00ed se persigue, los t\u00edtulos sucesorales&nbsp; \u201cab intestato\u201d son necesariamente excluidos por los que nacen \u201cex testamento\u201d en tanto as\u00ed lo imponga el contenido de un testamento eficaz contradictorio de los primeros, testamento que por consiguiente, para los fines de los respectivos llamamientos y dejando a salvo las reglas imperativas sobre asignaciones forzosas, tiene jerarqu\u00eda prevalente y por ello, atendiendo a esta circunstancia, ha sostenido esta corporaci\u00f3n aludiendo al car\u00e1cter subsidiario de las normas de la sucesi\u00f3n intestada que \u201c&#8230;en presencia de un testamento cuya validez presunta no ha sido enjuiciada, las normas legales que conceden vocaci\u00f3n hereditaria a quienes no son legitimarios (Art. 1240 del C. Civil) deben ceder para dar cabida a la voluntad del causante expresada en su memoria..\u201d (G. J, t. CXLVIII, p\u00e1g. 295), fijando de esta manera la orientaci\u00f3n conceptual b\u00e1sica que, en la especie en estudio, tuvo en cuenta la corporaci\u00f3n falladora para concluir con exactitud que a los aqui demandantes, instituidos&nbsp; como legatarios en el testamento del difunto Marco Aurelio Perilla Morales quien pod\u00eda ordenar con libertad absoluta la distribuci\u00f3n de sus bienes por no existir asignatarios forzosos, no les estaba permitido atribuirse la condici\u00f3n de herederos ab intestato sin antes despojar de efectos a la voluntad del testador impugnando el acto solemne que la instrumenta \u201c.. por cuanto -dice el Tribunal- \u00fanicamente anulando la expresa voluntad del causante adquiriri\u00e1n la calidad de herederos, bien por representaci\u00f3n del padre hermano del de cujus, ocupando el quinto orden, o bien en nombre propio, en calidad de colaterales dentro del sexto orden hereditario&#8230;.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; S\u00edguese de lo anterior, entonces, que la sentencia recurrida en casaci\u00f3n no incurre en error jur\u00eddico al decir en sus considerandos que, en orden a invocar la respectiva vocaci\u00f3n hereditaria intestada -personal o por representaci\u00f3n- derivada de los v\u00ednculos de parentesco existentes entre los legatarios aqui demandantes, el causante y uno de sus hermanos leg\u00edtimos, y asimismo aducir aquella condici\u00f3n de herederos y no esta \u00faltima para ejercitar prerrogativas que a ella le son inherentes de modo privativo cual ocurre, por ejemplo, con la de solicitar y obtener la destituci\u00f3n mediante providencia judicial de un albacea encontrado responsable de dolo en su gesti\u00f3n, era requisito indispensable dejar sin efecto primeramente la instituci\u00f3n testamentaria a t\u00edtulo singular con la que dichos legatarios fueron beneficiados, lo que lleva por fuerza a concluir que los cargos en que ese supuesto yerro se denuncia, en particular los dos primeros, carecen de fundamento en este punto espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. De otra parte y con el fin de proseguir con el estudio de los cargos resumidos, conviene recordar aqu\u00ed que no solo porque la herencia no sea aceptada puede darse el caso de que los bienes del causante no lleguen a manos de sus sucesores. Tambi\u00e9n existen en el derecho otro tipo de impedimentos sobrevinientes, derivados de determinadas actitudes adoptadas por estos \u00faltimos contra su causante o contra el testamento, y que constituyen por definici\u00f3n legal expresa y bajo el concepto general de indignidad, vicios o anomal\u00edas en la vocaci\u00f3n sucesoral asignada que les impiden retener las asignaciones a ellos deferidas, materia esta acerca de la cual basta con se\u00f1alar que a diferencia de la llamada incapacidad sucesoral, la indignidad no es asunto de incumbencia p\u00fablica sino privada que hace referencia a la conducta indebida del indigno en tanto implique grave atentado contra el causante o un inexcusable olvido de sus deberes para con este, apoyado por consiguiente en razones \u00e9ticas o morales; su significado es, pues, el de una pena civil que no limita la libertad del testador al tenor del Art. 1030 del C. Civil y tampoco afecta de invalidez originaria la delaci\u00f3n, sino que apenas la hace impugnable ya que de conformidad con el Art. 1031 ibidem, la indignidad en ning\u00fan caso puede tenerse en cuenta de oficio y los jueces \u00fanicamente podr\u00e1n apreciarla en virtud de la correspondiente acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n entablada por parte legitimada para hacerlo, todo ello en consonancia con reglas que esta corporaci\u00f3n de vieja data compendi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEn general, se llama indignidad a la falta de m\u00e9rito para alguna cosa; pero en el derecho civil se aplica especialmente esta expresi\u00f3n a los que, por faltar a los deberes con su causante, cuando \u00e9ste estaba vivo o despu\u00e9s de su muerte, desmerecen sus beneficios, y no pueden conservar la asignaci\u00f3n que se les ha dejado, o a que ten\u00edan derecho por ley. Es, pues, una exclusi\u00f3n del todo o parte de la asignaci\u00f3n a que ha sido llamado el asignatario por el testamento o por la ley, pronunciada como pena contra el que se ha hecho culpable de ciertos hechos limitadamente determinados por el legislador, como causales de indignidad. La indignidad es una exclusi\u00f3n de la sucesi\u00f3n; el efecto natural de ella consiste en que el interesado indigno es privado de lo que le hubiera correspondido en la mortuoria, sin esa circunstancia. Se dice que la indignidad es pronunciada como pena, para significar que es la sanci\u00f3n que la ley civil establece para el sucesor que ha ejecutado ciertos actos, y como sanci\u00f3n que es, no puede aplicarse sino mediante un juicio previo, en que se comprueba que aqu\u00e9l se ha hecho acreedor a ella, por haber incurrido en alguna de las faltas que la ley enumera como causales de indignidad (art\u00edculo 1031 del C. C.). Nuestro c\u00f3digo civil se\u00f1ala como norma general que &#8216;ser\u00e1 capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz e indigna&#8217; (art\u00edculo 1018 del C. C.). La regla, es pues, la capacidad y la dignidad. (&#8230;). Las causales no son otras que las limitativamente consignadas como tales en los preceptos sustantivos que las configuran. La persona que pretenda que se declare indigno a un asignatario debe, pues, demostrar que se ha ejecutado determinado hecho, que configura cierta situaci\u00f3n jur\u00eddica, la cual est\u00e1 se\u00f1alada en la ley como causal de indignidad. Exigiendo a la vez, el legislador, para ciertos casos (ordinal 2o. del art\u00edculo 1025 del C. C.) determinada clase de prueba, la situaci\u00f3n jur\u00eddica correspondiente ha de establecerse en la forma prescrita. (&#8230;). Hay que recordar que, siendo la declaraci\u00f3n de indignidad, una sanci\u00f3n impuesta al asignatario de ciertos hechos, debe interpretarse con criterio restrictivo&#8230;\u00bb (Cas. Civ. 30 de julio de 1948 G. J. Nos. 2064-2065 p\u00e1gs. 680 y 681), agregando en oportunidad posterior que la \u00abindignidad para recibir asignaci\u00f3n testamentaria proviene de las causas taxativamente se\u00f1aladas en la ley y puede presentarse tanto en la sucesi\u00f3n testada como en la intestada y comprende lo mismo las herencias que los legados. Pero la indignidad cuyo estatuto obedece al inter\u00e9s privado de los particulares, no existe, para los efectos de la ley, mientras no sea declarada por sentencia ejecutoriada (C. C., art. 1031)\u00bb. (G. J. Tomo XCV, p\u00e1g. 887). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En materia de administraci\u00f3n de los bienes sucesorales el Art. 1327 del C\u00f3digo Civil se refiere a los ejecutores testamentarios o albaceas como aquellos a quienes el testador otorga el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones de \u00faltima voluntad y siguiendo tal lineamiento el legislador tambi\u00e9n reglament\u00f3, tanto en el texto anterior, vigente hasta 1971,como en el actual del art\u00edculo 595 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la administraci\u00f3n de los bienes herenciales desde la apertura del proceso de sucesi\u00f3n hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n, se\u00f1alando en primer lugar, que \u00abla tendr\u00e1 el albacea con tenencia de bienes\u00bb, cargo acerca de cuya naturaleza dijo la Corte: \u00abEl albacea o ejecutor testamentario es la persona a quien el testador encarga de asegurar la ejecuci\u00f3n exacta de su \u00faltima voluntad, y tiene, con respecto al testador, el car\u00e1cter de un mandatario p\u00f3stumo, y con respecto a los herederos el car\u00e1cter de un supervigilante que en ciertos casos puede substituirse a ellos para ejecutar directamente la voluntad del testador y, al mismo tiempo, el car\u00e1cter de un mandatario con la particularidad de que deriva sus poderes del testador y sin perjuicio de que tales poderes tengan efectos con relaci\u00f3n a los herederos. Con respecto a los acreedores y a los legatarios y beneficiarios en general de las disposiciones testamentarias, el albacea es un defensor y en cierto modo un representante\u00bb. (G. J. XLIII, p\u00e1g. 506), y haciendo alusi\u00f3n al cumplimiento de las funciones que son propias del albaceazgo, tambi\u00e9n tiene sentado la jurisprudencia que \u00abEl cargo entra en vigor, como cualquiera otra disposici\u00f3n testamentaria, desde el momento de la muerte del testador; y la administraci\u00f3n empieza desde que el ejecutor testamentario acepta expresa o t\u00e1citamente. No es exacto que el desempe\u00f1o del albaceazgo no puede comenzar sino con el reconocimiento judicial del cargo y desde la notificaci\u00f3n de la providencia correspondiente\u00bb (G. J. XXVII, 27). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en pos de los principios rememorados en el p\u00e1rrafo precedente, dispone la ley que en el desempe\u00f1o de sus funciones, el albacea est\u00e1 obligado a administrar los bienes sucesorales y disponer de los mismos siguiendo con absoluta fidelidad las pautas fijadas para el efecto por el testador, respondiendo en el cumplimiento de sus deberes hasta la culpa leve (art. 1356 C. C.). A su turno, el art\u00edculo 1357 ib\u00eddem establece que el albaceazgo termina con la remoci\u00f3n del albacea por haber incurrido en culpa grave o dolo, decretada judicialmente luego de surtirse un incidente (art. 598 C. de P. C.) en el respectivo proceso de sucesi\u00f3n, provocado por los herederos o por el curador de la herencia yacente; dispone dicha norma, adem\u00e1s, que en caso de dolo el albacea removido se har\u00e1 indigno de tener en la sucesi\u00f3n parte alguna, sanci\u00f3n esta que es l\u00f3gica desde todo punto de vista, primero porque es consecuencia del principio inconcuso de que no debe ejercer funci\u00f3n ni desempe\u00f1ar cargo debido por encima de cualquiera otra consideraci\u00f3n a la confianza del testador, el albacea que por actos enga\u00f1osos o fraudulentos no se hace merecedor de ella y evidencia por a\u00f1adidura que carece de la condici\u00f3n esencial a la que es de imaginarse se debi\u00f3 su nombramiento, y en segundo lugar porque es de elemental sentido com\u00fan que no puede ser ejecutor de la voluntad del difunto y menos aun heredarlo, quien maliciosamente contraria la voluntad de este \u00faltimo. As\u00ed, pues, la gravedad de la falta debe ser analizada por el juez en el citado incidente cuya&nbsp; conclusi\u00f3n ser\u00e1 la destituci\u00f3n del albacea cuando se haya logrado demostrar que existi\u00f3 culpa grave en su gesti\u00f3n, y si adem\u00e1s se establece que incurri\u00f3 en dolo en la ejecuci\u00f3n del testamento o en la administraci\u00f3n de la herencia, ser\u00e1 declarado indigno de suceder al causante previo el proceso correspondiente iniciado a instancia de parte legitimada de acuerdo con la ley para hacerlo, convirti\u00e9ndose as\u00ed en una causal m\u00e1s de indignidad la del albacea que haya sido removido del cargo por hab\u00e9rsele probado, dolo en el cumplimiento de la gesti\u00f3n a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, de conformidad con los Arts. 1356 y 1357 del C. Civil le\u00eddos en armonia con el Art. 1031 de la misma codificaci\u00f3n y el Art. 598 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los mandatos legales al tenor de los cuales deben ser resueltos litigios con caracter\u00edsticas similares a las que ofrece el que di\u00f3 origen al presente proceso, bien pueden articularse en el siguiente esquema b\u00e1sico cuyo detenido an\u00e1lisis, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1, permite concluir que la impugnaci\u00f3n ahora en estudio, expresada en los cuatro cargos rese\u00f1ados, es infundada y por lo mismo no puede alcanzar los prop\u00f3sitos infirmatorios que la inspiran. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) En primer lugar, el albacea en el cumplimiento del encargo conferido, ha de ajustarse a las instrucciones recibidas del testador y a las normas rectoras que configuran su cometido, debiendo por lo tanto hacer todo lo que en este \u00e1mbito concreto har\u00eda un buen padre de familia, habida cuenta que su responsabilidad parte de la culpa leve en adelante. Por este grado de culpa resulta obligado a indemnizar perjuicios pero de suyo el mismo no justifica la remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La segunda regla por destacar es que si el albacea incurre en culpa grave, adem\u00e1s de comprometer su responsabilidad patrimonial, puede ser removido por determinaci\u00f3n judicial tomada dentro del marco procesal adecuado que es el que se\u00f1ala con claro sentido restrictivo el Art. 598 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y a instancia de parte interesada (herederos o curador de la herencia yacente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Y en fin, si el albacea incurre en dolo al realizar su gesti\u00f3n y por ello, luego de surtido el tr\u00e1mite procesal que acaba de indicarse, es removido por obra de las pruebas que justifican tal determinaci\u00f3n, adem\u00e1s de la condigna responsabilidad por da\u00f1os que cabe deducirle, se hace indigno de suceder al causante con todas las consecuencias que una situaci\u00f3n de esta naturaleza acarrea, lo cual significa, en pocas palabras, que mientras no se configure en t\u00e9rminos de derecho esa infracci\u00f3n civil una vez agotado en la respectiva mortuoria el tr\u00e1mite incidental tantas veces mencionado y, por consiguiente, no se haya producido la remoci\u00f3n judicial del albacea, la declaraci\u00f3n de indignidad respecto de este \u00faltimo no es legalmente posible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Aplicando lo anterior al caso litigioso que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se encuentra que las pretensiones de la demanda individualmente consideradas se refieren inicialmente a la solicitud de declaratoria de indignidad de un heredero, aunque trae como peticiones consecuenciales las que el Art. 1357 del C\u00f3digo Civil dispone como derivadas para el albacea cuando es removido de su cargo por incurrir en dolo; por otro lado, la \u00abcausa petendi\u00bb se refiere \u00fanica y exclusivamente a cr\u00edticas que se hacen al demandado en el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n de albacea, llegando&nbsp; a citar expresamente, en el \u00faltimo hecho de la demanda inicial, al referido Art. 1357. As\u00ed las cosas, a efecto de que las pretensiones no resulten vac\u00edas o inocuas del todo, ten\u00edan por fuerza que ser entendidas en el sentido de que la indignidad a la cual se refieren es la que se deriva para el albacea que haya sido removido de su cargo por hab\u00e9rsele demostrado dolo en el cumplimiento de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero no obstante el anterior empe\u00f1o interpretativo indispensable en orden a encontrarle sentido a la demanda, debe advertirse, en primer lugar, que dicho tr\u00e1mite por prescripci\u00f3n imperativa de la ley debe adelantarse como incidente en el proceso de sucesi\u00f3n (Art. 598 C. P. C.), provocado por los herederos o el curador de la herencia yacente, seg\u00fan lo dispone el Art. 1357 del C\u00f3digo Civil, citado expresamente en la demanda, como se dej\u00f3 apuntado, tanto en los hechos como para sostener las pretensiones consecuenciales, sin que se pueda ahora, gracias a un artificioso argumento de texto, desatender la espec\u00edfica legitimaci\u00f3n prevista en la ley para solicitar la remoci\u00f3n del albacea cuando este ha sido declarado responsable por dolo, y la consecuente indignidad para heredar, desconociendo el contenido de aqu\u00e9l libelo inicial, al alegar que lo que se solicitaba no era la remoci\u00f3n del albacea sino su indignidad, pasando por alto que ambos conceptos no se pueden dividir, ni tampoco el citado art\u00edculo, como si se tratase de cosas por completo independientes, habida cuenta que se reitera, esta \u00faltima sanci\u00f3n es solo un efecto de la remoci\u00f3n decretada en el susodicho tr\u00e1mite incidental, cuando dentro del mismo se ha demostrado la conducta dolosa que le es atribu\u00edda al albacea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este entendido, dejando establecida la clara distinci\u00f3n entre la solicitud de indignidad de un heredero com\u00fan contenida en el Art. 1031 del C. C. frente a la indignidad del albacea derivada de la destituci\u00f3n de su cargo por causa del dolo en que incurri\u00f3, contenida en el Art. 1357 ib\u00eddem, no resulta valedera la acusaci\u00f3n del casacionista de que el tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente el Art. 1357, ni mucho menos que la falta de aplicaci\u00f3n del 1031 ponga de manifiesto otro desacierto jur\u00eddico, como tampoco lo es que hubiese existido una inteligencia err\u00f3nea de la demanda, por cuanto como se indic\u00f3, era la \u00fanica forma de apreciarla para que tuviera alg\u00fan sentido y resultaran concordantes las pretensiones con las circunstancias de hecho que se expresaron para apoyarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sigue de lo anterior que los cargos primero, segundo, tercero y cuarto no pueden prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que en el proceso de la referencia, fechada el primero (1o.) de julio de 1993 y adicionada el seis (6) de agosto siguiente, dict\u00f3 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-041-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}