{"id":81397,"date":"2024-05-29T21:52:34","date_gmt":"2024-05-29T21:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-042-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:34","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:34","slug":"s-042-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-042-96\/","title":{"rendered":"S 042 96"},"content":{"rendered":"<p>S-042-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente 4662 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil-, el 30 de julio de 1993, en el proceso ordinario iniciado por ALIX MARINA QUI\u00d1ONES ACEROS en su propio nombre y como representante legal de su hija menor LIZETH KARINA NI\u00d1O QUI\u00d1ONES y por PEDRO QUI\u00d1ONES GOMEZ contra la EMPRESA COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. -COPETRAN- y JESUS MARIA JAIMES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Mediante demanda que obra a folios 55 a 61 del cuaderno No. 1,&nbsp;&nbsp;&nbsp; ALIX MARINA QUI\u00d1ONES ACEROS,&nbsp;&nbsp;&nbsp; en su propio nombre y como representante legal de su hija LIZETH KARINA NI\u00d1O QUI\u00d1ONES y PEDRO QUI\u00d1ONES GOMEZ, convocaron a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a la EMPRESA COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. -COPETRAN- y a JESUS MARIA JAIMES, para que surtida su tramitaci\u00f3n, se declarase a los demandados \u00abcivilmente responsables en forma solidaria\u00bb, por la muerte de Edelberto Ni\u00f1o Granados, y las lesiones personales sufridas por Pedro Qui\u00f1ones G\u00f3mez, como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito acaecido el 27 de junio de 1986, en el cual el veh\u00edculo de placas XK-5842, de propiedad del segundo de los demandados y afiliado a la empresa referida, atropell\u00f3 a los se\u00f1ores Edelberto Ni\u00f1o Granados y Pedro Qui\u00f1ones G\u00f3mez. Impetran adem\u00e1s los demandantes que, en consecuencia, se condene a los demandados al pago de los da\u00f1os y perjuicios materiales y morales causados a Alix Marina Qui\u00f1ones y a Lizeth Karina Ni\u00f1o Qui\u00f1ones, en cuant\u00eda de $7&#8217;000.000 por lucro cesante y da\u00f1o emergente y, a pagar a Pedro Qui\u00f1ones G\u00f3mez, por perjuicios morales la suma de $800.000, m\u00e1s la correcci\u00f3n monetaria a que hubiere lugar sobre las cantidades que fueren condenados a pagar los demandados a la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En resumen, como fundamentos f\u00e1cticos de las pretensiones referidas, se expusieron por los demandantes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- El 27 de junio de 1986, aproximadamente a las diez y media de la ma\u00f1ana, transitaban en direcci\u00f3n sur a norte por la autopista que de Floridablanca conduce a Bucaramanga, los se\u00f1ores Edelberto Ni\u00f1o Granados y Pedro Qui\u00f1ones G\u00f3mez, quienes se desplazaban sobre el carril izquierdo en una motocicleta Kawazaky 175 modelo 1980, de placas PCN-03, cuando en forma intempestiva fueron atropellados por detr\u00e1s, por el bus de placas XK-5842, afiliado a la empresa Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. -Copetr\u00e1n-,&nbsp; que se desplazaba a gran velocidad, a consecuencia de lo cual el conductor de la motocicleta mencionada, Edelberto Ni\u00f1o Granados falleci\u00f3 all\u00ed mismo, luego de ser arrastrado aproximadamente 25 metros y el pasajero Pedro Qui\u00f1ones G\u00f3mez sufri\u00f3 heridas de gravedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- El conductor del bus causante del accidente fue condenado por el Juzgado Quinto Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de 3 de octubre de 1988, por el homicidio causado en la persona de Edelberto Ni\u00f1o Granados y las lesiones personales de que fue v\u00edctima Pedro Qui\u00f1ones G\u00f3mez y, adem\u00e1s, se le impusieron las sanciones correspondientes por las autoridades de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2.3.- Al momento de su muerte Edelberto Ni\u00f1o Granados ten\u00eda la edad de 31 a\u00f1os, cinco meses y seis d\u00edas, pues hab\u00eda nacido el 21 de enero de 1955; se encontraba casado con Alix Marina Qui\u00f1ones Aceros; era el padre de Lizeth Karina Ni\u00f1o Qui\u00f1ones, nacida el 12 de abril de 1985 y se desempe\u00f1aba como empleado de la Empresa Electrificadora de Santander, en el cargo de operador de subestaci\u00f3n, categor\u00eda C-9 del escalaf\u00f3n interno de esa empresa. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2.4.- A ra\u00edz del fallecimiento inesperado de Edelberto Ni\u00f1o Granados su esposa y su hija ya mencionadas, han sido privadas de las prestaciones econ\u00f3micas y del apoyo moral y social que en vida les prodigaba el de cujus. Por ello, los perjuicios morales a ellas causados por ese hecho, se calculan en la suma de $2&#8217;000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- El valor de los perjuicios materiales sufridos por Pedro Qui\u00f1ones G\u00f3mez en el accidente de tr\u00e1nsito aludido, le fue pagado a \u00e9ste \u00abpor la Empresa donde laboraba\u00bb, raz\u00f3n por la cual en este proceso solamente reclama el pago de los perjuicios morales por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Surtida la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a los demandados, la Empresa Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. -Copetr\u00e1n-, le dio contestaci\u00f3n en escrito visible a folios 74 a 76 del cuaderno No. 1, en el cual se opone expresamente a la prosperidad de las pretensiones, afirma no constarle algunos hechos y pide que se prueben los restantes. Adem\u00e1s propone como excepciones de m\u00e9rito las que denomina \u00abculpa exclusiva del conductor de la motocicleta\u00bb, \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00abpetici\u00f3n de modo indebido\u00bb, pretensi\u00f3n de \u00abdoble indemnizaci\u00f3n\u00bb y \u00abenriquecimiento sin causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.-&nbsp; Por su parte el demandado Jes\u00fas Mar\u00eda Jaimes, le dio contestaci\u00f3n a la demanda, tambi\u00e9n con oposici\u00f3n a las pretensiones de la parte actora y respecto de los hechos, afirm\u00f3 que el accidente fue causado por culpa exclusiva del&nbsp; conductor de la motocicleta, se\u00f1or Edelberto Ni\u00f1o Granados, quien en forma imprudente, al tratar de sobrepasar a una camioneta que tambi\u00e9n transitaba por la v\u00eda se atraves\u00f3 de un momento a otro al bus de placas XK-5842, afiliado a Copetr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Igualmente como quiera que el demandado Jes\u00fas Mar\u00eda Jaimes efectu\u00f3 llamamiento en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Colseguros S.A., en escrito separado y al momento de darle contestaci\u00f3n a la demanda (fls. 1 y 2, C-3), aceptado \u00e9ste, la citada compa\u00f1\u00eda le dio contestaci\u00f3n, como aparece a folios 10 y 11 del mismo cuaderno. En \u00e9l, acepta la ocurrencia del accidente y ser aseguradora de la responsabilidad civil en que pudiere incurrirse en el desarrollo de la actividad&nbsp; transportadora con el veh\u00edculo de placas XK-5842,&nbsp; pero manifiesta que en caso de que la parte demandada fuere condenada conforme a lo pedido, se tenga en cuenta que Colseguros S.A. solamente se encuentra \u00abobligada a pagar hasta la concurrencia de las sumas estipuladas en la p\u00f3liza de seguro respectiva\u00bb, sin que pueda ser sujeto de otras condenas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Cumplida la tramitaci\u00f3n propia de la primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, dict\u00f3 sentencia el 9 de diciembre de 1992 (fls. 149 a 167, C-1), en la que declar\u00f3 civilmente responsables a los demandados \u00abde los perjuicios derivados del fallecimiento del se\u00f1or Edelberto Ni\u00f1o Granados y de las lesiones al se\u00f1or Pedro Qui\u00f1ones G\u00f3mez\u00bb, en el accidente de que da cuenta la demanda y, en virtud de ello los condena, en forma solidaria a pagar a la menor Lizeth Karina Ni\u00f1o Qui\u00f1ones, la suma de 6&#8217;657.491 \u00abpor lucro cesante\u00bb y $1&#8217;000.000 \u00abpor perjuicio moral subjetivo\u00bb; la suma de $1&#8217;000.000 por perjuicios de la misma \u00edndole causados a Alix Marina Quino\u00f1es y la de $800.000 por el mismo concepto a Pedro Qui\u00f1ones G\u00f3mez. Adem\u00e1s, condena a Colseguros S.A. a reembolsar a Jes\u00fas Mar\u00eda Jaimes, la suma de $1&#8217;800.000, en virtud del llamamiento en garant\u00eda a que fue objeto. As\u00ed mismo, deneg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones y declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito formuladas por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Inconformes las partes y la sociedad llamada en garant\u00eda, todos apelaron del fallo de primer grado, como puede observarse a folios 168, 170, 171 a 177, y 178 a 179 del cuaderno No. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- El Tribunal, en sentencia de 30 de julio de 1993, que aparece a folios 62 a 89 del cuaderno respectivo, desat\u00f3 las apelaciones interpuestas, en el sentido de confirmar la declaraci\u00f3n de haber incurrido los demandados en responsabilidad civil para con los demandantes en virtud del accidente de tr\u00e1nsito de que da cuenta la demanda, y la modific\u00f3 en cuanto hace referencia a las condenas impuestas, las que impone a favor de la parte actora as\u00ed: a) a favor de la menor Lizeth Karina Ni\u00f1o Qui\u00f1ones, la suma de $21&#8217;760.799 por lucro cesante consolidado, la suma de $14&#8217;579.386.89, por concepto de \u00ablucro cesante futuro\u00bb, y la cantidad de $1&#8217;000.000 por \u00abperjuicios morales subjetivos\u00bb; a favor de la se\u00f1ora Alix Mar\u00eda Qui\u00f1ones las sumas de $20&#8217;583.657, \u00abpor lucro cesante consolidado\u00bb; $20&#8217;724.885,37 \u00abpor lucro cesante futuro\u00bb y $1&#8217;000.000 \u00abpor perjuicios morales subjetivos\u00bb; a favor de Pedro Qui\u00f1ones G\u00f3mez, la suma de $800.000, \u00abpor perjuicios morales\u00bb. Adem\u00e1s, conden\u00f3 a Colseguros S.A. a reembolsar a Jes\u00fas Mar\u00eda (sic) Jaimes la suma de $1&#8217;800.000, como llamada que fue en garant\u00eda y confirm\u00f3 el fallo del primer grado en todo lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- Inconformes los demandados con el fallo del Tribunal, interpusieron entonces el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en memorial visible a folio 92 del cuaderno respectivo, recurso \u00e9ste de cuya decisi\u00f3n se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.- Inicia su fallo el Tribunal con una s\u00edntesis de las pretensiones de la parte actora, de los hechos en que ellas se fundan y de la posici\u00f3n asumida frente a la demanda inicial por la parte demandada (fls. 62 a 68, cdno. Tribunal), luego de lo cual, por considerar que no existe causal de invalidez de lo actuado y que est\u00e1n reunidos los presupuestos procesales, se dicta sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- A continuaci\u00f3n expresa el sentenciador de segundo grado, que los testimonios rendidos por Humberto Ojeda Moreno, Ra\u00fal Toledo Heredia, Jos\u00e9 Anacleto Vera y Luis Eduardo Jaimes, no le merecen credibilidad, en cuanto en forma coincidente expresan que el accidente fue causado por una maniobra imprudente y temeraria del conductor de la motocicleta, Edelberto Ni\u00f1o Granados, lo que resulta abiertamente en contradicci\u00f3n con lo declarado por los dem\u00e1s testigos entre ellos Heriberto Barrag\u00e1n Ballesteros, Hugo Serrano Rojas, y Cris\u00f3stomo Mart\u00ednez Anteliz, as\u00ed como con el informe de las autoridades de tr\u00e1nsito denominado \u00abplanilla de seguridad\u00bb, distinguida con el n\u00famero 0229, que obra a folio 1 del cuaderno No. 1, pruebas \u00e9stas de las cuales se deduce que el accidente fue causado por exceso de velocidad del veh\u00edculo de placas XK-5842, afiliado a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. -Copetr\u00e1n-, sin que hubiere mediado imprudencia del conductor de la motocicleta atropellada por aqu\u00e9l (fls. 69 a 73, cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Pasa luego el Tribunal a analizar la compensaci\u00f3n de culpas en actividad peligrosa que alega en su favor la parte demandada y, sobre ella expresa que, aun cuando los dos veh\u00edculos se encontraban en movimiento, a ninguno de los dos le era dado transgredir las leyes de tr\u00e1nsito y que, lo que se encuentra demostrado en el proceso es que el bus afiliado a la Empresa Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. -Copetr\u00e1n- iba a gran velocidad y por el mismo carril en que se desplazaba el veh\u00edculo atropellado, sin guardar la distancia necesaria, por lo que no puede darse cabida a la compensaci\u00f3n de culpas, conclusi\u00f3n que apoya en un somero an\u00e1lisis de los art\u00edculos 2341 y 2356 del C\u00f3digo Civil (fl. 74, cdno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- En cuanto al perjuicio moral cuyo resarcimiento reclama el demandante Pedro Qui\u00f1ones G\u00f3mez, expresa el Tribunal que, conforme aparece en el expediente para el juez de primer grado ese perjuicio se tas\u00f3 en la suma de $800.000,oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuant\u00eda que habr\u00e1 de pagarse por los demandados, con valor actualizado o \u00abindexado\u00bb entre el 9 de diciembre de 1992 \u00aby el d\u00eda en que efectivamente se lo cubra&#8230;\u00bb (fls. 75 y 76, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Por lo que hace referencia al lucro cesante consolidado a 9 de diciembre de 1992, para Alix Mar\u00eda Qui\u00f1ones, manifiesta el Tribunal que para su determinaci\u00f3n no era necesario conocer la edad de la demandante mencionada al momento de ocurrir el accidente, sino simplemente aplicar las tablas de supervivencia probable para el fallecido se\u00f1or Ni\u00f1o y \u00abpara su esposa\u00bb, lo que no hizo por el juez que conoci\u00f3 del proceso en primera instancia, siendo claro que la supervivencia probable de aqu\u00e9l era de 506 meses, lo que habr\u00e1 de ser tenido en cuenta para la fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.-&nbsp; De la misma manera habr\u00eda de tenerse en cuenta que, en relaci\u00f3n con la menor Lizeth Karina Ni\u00f1o Qui\u00f1ones, el per\u00edodo total de sostenimiento econ\u00f3mico a cargo de su padre se extend\u00eda a 17 a\u00f1os, 9 meses y 15 d\u00edas desde la fecha del accidente, esto es, hasta que ella hubiere cumplido 18 a\u00f1os de edad (fls. 80 y 81, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- Asevera luego el Tribunal que para calcular el lucro cesante consolidado, ha de tenerse en cuenta no solo el salario devengado al momento del accidente por Edelberto Ni\u00f1o Granados, sino tambi\u00e9n el \u00abaumento salarial m\u00ednimo\u00bb, conforme ha venido \u00abocurriendo en el pa\u00eds\u00bb en los \u00faltimos a\u00f1os, suma \u00e9sta a la cual \u00abhabr\u00e1 que aumentarle un inter\u00e9s legal del 6% anual (fl. 81, cdno. Corte), premisas \u00e9stas con las cuales, luego de las operaciones aritm\u00e9ticas correspondientes (fl. 82, cdno. Corte),&nbsp; concluye el Tribunal que por este concepto corresponde a Alix Mar\u00eda Qui\u00f1ones la suma de $20&#8217;583.657 y a Lizeth Karina Ni\u00f1o Qui\u00f1ones, la suma de $21&#8217;760.799 (fl. 83, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.- Seguidamente procede el Tribunal a calcular el valor del lucro cesante futuro reclamado por la parte demandante y, al efecto expresa que, como la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la hija del se\u00f1or Edelberto Ni\u00f1o, ten\u00edan todav\u00eda un derecho a percibir ayuda econ\u00f3mica de su esposo y padre, por 425 y 132 meses, respectivamente, esta circunstancia habr\u00e1 de ser tenida en cuenta para ordenar la indemnizaci\u00f3n por este concepto mediante \u00abel pago anticipado de un capital\u00bb al cual habr\u00e1 de deducirse \u00abun inter\u00e9s puro lucrativo del 6% anual\u00bb, razones por las cuales, realizadas las operaciones aritm\u00e9ticas correspondientes, se llega a la conclusi\u00f3n de que a Alix Marina Qui\u00f1ones le corresponde por este concepto la suma de $20&#8217;724.885,37 y a Lizeth Karina Ni\u00f1o Qui\u00f1ones la suma de $14&#8217;579.386,09 (fls. 84, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.- De otro lado, el sentenciador expresa que para calcular el lucro cesante anticipado, han sido descontados los valores pagados a las demandantes Alix Marina Qui\u00f1ones y Lizeth Karina Ni\u00f1o Qui\u00f1ones por el Instituto de Seguros Sociales -Santander, que equivalen a $117.764 y $151.145, en su orden.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11.- En cuanto a la alegaci\u00f3n de que la demandante se encontrar\u00eda incursa en un enriquecimiento sin causa por el cobro de una doble indemnizaci\u00f3n por el mismo hecho, en virtud del pago de un seguro de vida constitu\u00eddo a su favor por el causante, manifiesta el Tribunal que, tal cual lo expres\u00f3 el sentenciador de primer grado, ese supuesto enriquecimiento sin causa no existe en este caso, dado que la suma pagada por concepto del seguro aludido, tiene su fuente en un contrato celebrado para el efecto y la indemnizaci\u00f3n reclamada en este proceso tiene origen en la responsabilidad extracontractual que se imputa a la parte demandada por el accidente&nbsp; de tr\u00e1nsito a que se refiere la demanda (fl. 85, cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12.- As\u00ed mismo, advierte el Tribunal que, en raz\u00f3n de haber sido llamada en garant\u00eda por Jes\u00fas Mar\u00eda Jaimes la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Colseguros S.A., habr\u00e1 de mantenerse la decisi\u00f3n que le impone a \u00e9sta la obligaci\u00f3n de reembolsar al primero la suma que aqu\u00e9l deba pagar a los demandantes, hasta la cuant\u00eda se\u00f1alada en el contrato de seguro respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13.- Por \u00faltimo, asevera el sentenciador de segundo grado que, analizadas las pretensiones de la demanda y las excepciones formuladas por la parte demandada, no existe incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, raz\u00f3n por la cual procede a resolver el litigio confirmando parcialmente lo decidido por el a-quo, con las modificaciones a que anteriormente se hizo menci\u00f3n (fls. 87 a 89, cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DEMANDAS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. y el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Jaimes, en demandas que obran a folios 8 a 38 y 41 a 46 del cuaderno de la Corte, respectivamente, sustentaron los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n por ellos interpuestos contra la sentencia proferida el 30 de julio de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil-, en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la primera de las demandas mencionadas, se formulan tres cargos contra la sentencia impugnada, el primero por violaci\u00f3n directa de normas sustanciales y los dos \u00faltimos por violaci\u00f3n indirecta de normas de esta \u00edndole, atribu\u00edda a errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la segunda demanda de casaci\u00f3n se formula contra la sentencia recurrida un cargo \u00fanico, por violaci\u00f3n indirecta de normas de derecho sustancial a consecuencia de haberse incurrido por el Tribunal, a juicio del censor, en error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de los cargos de ambas demandas, por cuanto respecto de los mismos se expondr\u00e1n algunas consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &#8211; PRIMERA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. -Copetr\u00e1n-, la sentencia recurrida, \u00abde ser violatoria, en forma directa, de los art\u00edculos 411, 420, 1613, 1614, 1615, 1617, 2341, 2343, 2344, 2349, 2356 y 2357 del C\u00f3digo Civil\u00bb (fl. 15, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar la acusaci\u00f3n as\u00ed formulada, expresa la recurrente que la no concurrencia de uno cualquiera de los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad civil extracontractual (culpa, da\u00f1o y nexo causal), es suficiente para que no prospere la pretensi\u00f3n que pretenda que \u00e9sta se declare, requisitos \u00e9stos que han de acreditarse plenamente cuando&nbsp; \u00abotras personas, herederas o no de la v\u00edctima directa, alegan haber sufrido perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales\u00bb, derivados de la muerte de otra persona, pues en este caso se trata de \u00abuna acci\u00f3n directa\u00bb, para cuya prosperidad es necesaria la concurrencia de los tres elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, ya mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto hace referencia al da\u00f1o causado, expresa la recurrente que la indemnizaci\u00f3n reclamada con fundamento en \u00e9l, puede incluir tanto los perjuicios morales como los materiales, los cuales no se presumen, salvo disposici\u00f3n legal en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas si los perjuicios materiales se hacen consistir \u00aben la supresi\u00f3n de la ayuda o beneficio econ\u00f3mico que sufre el actor, como consecuencia de la muerte de la v\u00edctima del hecho imputado\u00bb, tales perjuicios no pueden \u00abpresumirse, ni dentro de la \u00f3rbita general del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, ni dentro de la espec\u00edfica del 2356 ib\u00eddem, ni con apoyo adicional en el precepto 411 del mismo ordenamiento\u00bb, pues las dos primeras normas citadas no contienen presunci\u00f3n alguna sobre la existencia del da\u00f1o y la tercera \u00abno permite obtener una conclusi\u00f3n positiva en ese sentido, ya que el car\u00e1cter abstracto de alimentario no otorga, por s\u00ed mismo, el derecho a percibir alimentos\u00bb, pues es indispensable adem\u00e1s acreditar la necesidad de percibirlos por el alimentario (fls. 16 y 17, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso de autos, afirma el censor que el Tribunal \u00abhizo consistir los perjuicios materiales reclamados por las actoras en la p\u00e9rdida de la ayuda econ\u00f3mica que les proporcionaba la persona fallecida\u00bb porque, seg\u00fan el sentenciador, en virtud de encontrarse demostrado que Alix Marina Qui\u00f1ones era la c\u00f3nyuge y Lizeth Karina Ni\u00f1o hija de Edelberto &nbsp;<\/p>\n<p>Ni\u00f1o Granados, se \u00bb presume que la v\u00edctima entregaba los dineros que devengaba para la subsistencia de las demandantes precitadas\u00bb, quienes ocurrido el fallecimiento de su esposo y padre se vieron privadas de la ayuda econ\u00f3mica que para ese efecto aqu\u00e9l les suministraba mensualmente. Ello equivale a presumir el perjuicio material reclamado, con lo cual se violaron por el fallador de segundo grado los art\u00edculos 2341, 2356 y 411 del C\u00f3digo Civil, pues en este proceso se resolvi\u00f3 acoger las pretensiones como si la legislaci\u00f3n hubiere consagrado la \u00abpresunci\u00f3n de existencia del da\u00f1o acogida por el Tribunal\u00bb, lo que no es cierto,&nbsp; pues es indispensable demostrar que, adem\u00e1s, del car\u00e1cter de alimentario se tiene por el reclamante \u00abdependencia efectiva de subsistencia\u00bb, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia, seg\u00fan cita de algunos apartes que de ella se hace (fl. 18, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, concluye el censor que por el fallador de segundo grado se violaron los \u00abpreceptos sustanciales\u00bb mencionados al enunciar el cargo, por lo que solicita a la Corte \u00abcasar parcialmente la sentencia impugnada en cuanto al reconocimiento y condena en materia de perjuicios materiales, de modo que, convertida en Tribunal de instancia, despache desfavorablemente las pretensiones resarcitorias\u00bb impetradas por la parte actora (fl. 19, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO SEGUNDO &#8211; PRIMERA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invoca la recurrente para proponer este cargo la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, en \u00e9l acusa las sentencia recurrida de \u00abser violatoria de los art\u00edculos 1613, 1614. 2341, 2356 y 2357 del C\u00f3digo Civil, y de los art\u00edculos 135 y 136, numeral 7o. del Decreto 1344 de 1970 -vigentes al tiempo de los hechos- como consecuencia de los graves y evidentes errores de hecho en que incurri\u00f3 por equivocada apreciaci\u00f3n de la planilla de seguridad e informe de accidente y levantamiento del croquis realizado por la Seccional de Tr\u00e1nsito y Transporte de Santander, y de los testimonios de Hugo Serrano Rojas, Cris\u00f3stomo Mart\u00ednez Anteliz, Heriberto Barrag\u00e1n Ballesteros, Humberto Ojeda Moreno, Ra\u00fal Toledo Heredia, Jos\u00e9 Anacleto Vera, Luis Eduardo Jaimes y Luis Alberto Mart\u00ednez, al igual que por preterici\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Pedro Qui\u00f1ones G\u00f3mez (fl. 19, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar este cargo, manifiesta la recurrente que, en el caso sub-lite ha de tenerse en cuenta que el litigio se sit\u00faa en el campo de la \u00abcolisi\u00f3n o concurrencia de actividades peligrosas\u00bb, pues tanto Edelberto Ni\u00f1o Granados, que conduc\u00eda una motocicleta, como la parte demandada, desarrollaban al momento del accidente una conducta peligrosa, evento \u00e9ste en el cual \u00abambas partes quedan sujetas, en principio, a la presunci\u00f3n de culpa que acompa\u00f1a a quien desplegando una actividad de este tipo participa en la causaci\u00f3n de un perjuicio\u00bb, conforme lo tiene se\u00f1alado la jurisprudencia en relaci\u00f3n con lo dispuesto por el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, en este proceso, seg\u00fan aparece en la sentencia impugnada, \u00abencontr\u00f3 probado que la causa del accidente entre el bus de propiedad de Jes\u00fas Mar\u00eda Jaimes y afiliado a Copetr\u00e1n, y la moto en que transitaban el fallecido Edelberto Ni\u00f1o Granados y el lesionado Pedro Qui\u00f1ones G\u00f3mez, obedeci\u00f3 a la culpa exclusiva del primero de los citados, por cuanto, en su sentir, no guard\u00f3 la distancia trasera de ley respecto de la moto que iba adelante, y por cuanto rodaba a exceso de velocidad\u00bb (fl. 20, cdno. Corte), conclusi\u00f3n \u00e9sta del fallador que resulta equivocada en materia grave y trascendente, pues el accidente en que perdi\u00f3 la vida Edelberto Ni\u00f1o Granados y fue herido Pedro Qui\u00f1ones G\u00f3mez, no solo se debi\u00f3 a la conducta asumida por el conductor del bus de placas XK-5842, afiliado a Copetr\u00e1n, sino tambi\u00e9n a \u00abimprudencia del conductor de la moto\u00bb en que viajaban aquellos, por lo que el Tribunal quebrant\u00f3, \u00abpor falta de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil\u00bb (fl. 21, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, acomete el recurrente la labor de demostraci\u00f3n de los errores de hecho que endilga a la sentencia y, al efecto expresa que de las declaraciones rendidas por Humberto Ojeda Moreno y Luis Eduardo Jaimes, el primero pasajero del bus accidentado y el segundo colaborador o \u00abayudante\u00bb del conductor de \u00e9ste, aparece que los hechos que dieron origen a este proceso ocurrieron cuando el bus de placas XK-5842 intentaba sobrepasar en la carretera a una camioneta y a la motocicleta en que viajaban las v\u00edctimas, momento en el cual, al decir del primero, \u00abel bus pit\u00f3 y fren\u00f3 al instante porque la moto se le hab\u00eda atravesado al bus como a pasar la camioneta que iba adelante\u00bb; y, al decir del segundo, el bus, dio aviso a los ocupantes de la moto con un \u00abcornetaso\u00bb, pese a lo cual \u00abla moto se sali\u00f3 como a ganarle al bus\u00bb y, entonces, se produjo el accidente (fls. 22 y 23, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo sentido declar\u00f3 Jos\u00e9 Anacleto Vera, quien transitaba por la misma v\u00eda en sentido contrario en una motocicleta, aproximadamente a 80 o 100 metros del sitio del accidente, testigo \u00e9ste que afirm\u00f3 que luego de escuchar la bocina del bus, vio \u00abque sali\u00f3 una moto detr\u00e1s de una camioneta\u00bb, la primera de las cuales fue arrollada por el bus (fls. 23 y 24, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al testimonio de Luis Alberto Mart\u00ednez Osorio, manifiesta la empresa recurrente en casaci\u00f3n que no es verdad como dice la sentencia impugnada, que el declarante hubiere afirmado \u00abque fue la motocicleta quien golpe\u00f3 al bus\u00bb, por cuanto lo que el testigo asever\u00f3 fue que la motocicleta hizo un zig zag \u00abal pasar la camioneta\u00bb y, en ese momento, \u00abse golpe\u00f3 contra el bus, porque el bus iba pasando\u00bb, es decir, que \u00abel de la moto quiso pasar el cami\u00f3n, o sea que ocup\u00f3 el carril del bus\u00bb y luego se produjo el contacto de los dos veh\u00edculos, lo que ocasion\u00f3 la muerte del conductor de la motocicleta y las lesiones sufridas por el pasajero de&nbsp; la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta suerte, es claro entonces que el Tribunal incurre en grave error de hecho al apreciar las pruebas testificales mencionadas, sin que le asista la raz\u00f3n en la aseveraci\u00f3n que hace para desestimar esos testimonios de que ellos no fueron relacionados en el informe del accidente levantados por las autoridades de Tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, -agrega la censura-, el Tribunal tambi\u00e9n se equivoca en la atestaci\u00f3n de que ri\u00f1en con \u00abla l\u00f3gica, la secuencia f\u00e1ctica y los rastros dejados por el accidente, la manifestaci\u00f3n hecha por los testigos Humberto Ojeda Moreno, Luis Eduardo Jaimes, Ra\u00fal Toledo Heredia, Jos\u00e9 Anacleto vera y Luis Alberto Mart\u00ednez, en cuanto a la realizaci\u00f3n de una maniobra s\u00fabita e imprudente del conductor de la moto al pretender adelantar a otro veh\u00edculo por el carril izquierdo cuando el bus allegaba por el mismo carril y con iguales pretensiones\u00bb (fl. 25, cdno. Corte). En efecto, ninguno de estos testigos niega \u00abde manera expresa esa situaci\u00f3n narrada por los viajantes de la camioneta\u00bb sino que, afirman haber visto que la camioneta se \u00abatraves\u00f3\u00bb al bus, cuando intent\u00f3 \u00abganarle\u00bb al cami\u00f3n por la v\u00eda por donde ven\u00eda el bus, para lo cual se le \u00abadelant\u00f3\u00bb al veh\u00edculo que le anteced\u00eda, ocupando \u00abel carril izquierdo por el que el bus pretend\u00eda sobrepasar a la moto y a la camioneta\u00bb, nada de lo cual resulta contraevidente o absurdo, como lo pretende el Tribunal (fl. 25, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, la recurrente manifiesta que para la \u00e9poca del accidente los art\u00edculos 135 y 136, numeral 7o. del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre Automotor regulaban con precisi\u00f3n la conducta que deb\u00eda seguirse por los conductores de veh\u00edculos en movimiento para adelantar o sobrepasar a otro, y luego de una transcripci\u00f3n de esos textos legales, afirma que en el caso concreto la normatividad vigente obligaba al conductor de la motocicleta a tomar previamente unas medidas de diligencia y cuidado, tales como verificar que ning\u00fan otro veh\u00edculo \u00abposterior hubiere iniciado una labor similar\u00bb; calcular el espacio libre para realizar el adelantamiento o sobrepaso a otro veh\u00edculo, teniendo en cuenta su propia velocidad y la de los veh\u00edculos que pretend\u00eda adelantar y, adem\u00e1s, avisar a los dem\u00e1s conductores esa intenci\u00f3n de adelantamiento, haciendo uso de los medios adecuados para el efecto, como el encendido de las luces direccionales o la indicaci\u00f3n con se\u00f1ales manuales, para evitar que la maniobra ofreciere peligro. Ello significa, que el Tribunal, trat\u00e1ndose de actividad peligrosa \u00abtuvo que suponer la prueba de la diligencia que le correspond\u00eda a los autores, pues en el expediente no consta -ni a\u00fan con los testigos en que apoya su fallo-de haber adoptado el conductor de la moto todas y cada una de esas medidas de prudencia y cuidado que de manera concreta se\u00f1ala el art\u00edculo 135 citado, con lo cual, palmariamente err\u00f3 de hecho\u00bb, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00abno solo no est\u00e1 desvirtuada la presunci\u00f3n de culpa mediante la prueba de la realizaci\u00f3n de las maniobras prudentes exigidas por la ley, sino que reposa prueba que acredita todo lo contrario\u00bb, como puede observarse con las declaraciones&nbsp; testimoniales de Humberto Ojeda Moreno, Luis Eduardo Jaimes, Ra\u00fal Toledo Heredia, Jos\u00e9 Anacleto Vera y Luis Eduardo Mart\u00ednez (fls. 26 y 27, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la misma manera, afirma la censura que tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de hecho el Tribunal por falta de apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida por Pedro Qui\u00f1ones G\u00f3mez, rendida ante el Juzgado Trece de Instrucci\u00f3n Criminal de Bucaramanga el d\u00eda 10 de julio de 1986, en la cual \u00e9ste afirm\u00f3, como pasajero que era de la motocicleta accidentada, que el veh\u00edculo en que \u00e9l y el fallecido Edelberto Ni\u00f1o Granados viajaban al momento del accidente, iba por el \u00abcentro de la v\u00eda para pasar la camioneta\u00bb (fl. 28, cdno. Corte), todo lo cual indica, sin duda de ninguna naturaleza que al momento de la colisi\u00f3n de los veh\u00edculos en menci\u00f3n la motocicleta \u00abiba al lado derecho del bus\u00bb. Es decir, que el accidente no se produjo, como lo entendi\u00f3 el sentenciador de segunda instancia, por el arrollamiento de la motocicleta por el bus \u00aben su parte trasera\u00bb y a consecuencia del exceso de velocidad de este \u00faltimo, \u00absino por el lado derecho delantero del primero con la parte izquierda posterior de la segunda\u00bb, hecho \u00e9ste de gran trascendencia para la fijaci\u00f3n de la concurrencia de culpas, que ha debido tenerse en cuenta para decidir el litigio y que el Tribunal ignor\u00f3, para dar probada en cambio la culpa exclusiva de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Analiza luego la recurrente en casaci\u00f3n los testimonios de Hugo Serrano Rojas, Heriberto Barrag\u00e1n Ballesteros y Cris\u00f3stomo Mart\u00ednez Anteliz (fls. 29 a 32, cdno. Corte), para concluir que existen entre ellos contradicciones sustanciales sobre las circunstancias f\u00e1cticas fundamentales que se debaten en el proceso, no obstante lo cual el Tribunal las pas\u00f3 por alto y afirm\u00f3 que tales declaraciones son veros\u00edmiles, coincidentes y dignas de credibilidad para fundar en ellas la decisi\u00f3n que se combate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, concluye la parte recurrente en casaci\u00f3n que, de no haberse cometido por el Tribunal los errores de hecho denunciados, \u00abhabr\u00eda visto no solo que la presunci\u00f3n de culpa por actividad peligrosa desplegada por la moto -art\u00edculo 2537 C.C.- no aparece desvirtuada en el proceso, sino que reposa prueba contundente de que el conductor de la misma se expuso imprudentemente al accidente\u00bb, por cuanto el conductor de ese veh\u00edculo entr\u00f3 a ocupar \u00abtard\u00eda y repentinamente\u00bb el carril izquierdo que con antelaci\u00f3n ven\u00eda empleando el otro veh\u00edculo, \u00abcon violaci\u00f3n de las normas de prevenci\u00f3n que dispon\u00eda el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre Automotor -Art. 135 y 136, numeral 7o.-\u00ab, todo lo cual condujo al sentenciador a dejar sin aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 2537 del C\u00f3digo Civil, por lo que ha de casarse entonces parcialmente el fallo recurrido y, en sede de instancia la Corte habr\u00e1 de \u00abreducir el monto de la condena indemnizatoria teniendo en cuenta la culpa de las v\u00edctimas en el accidente, extendible a toda la parte actora\u00bb (fls. 32 y 33, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &#8211; PRIMERA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con invocaci\u00f3n para proponerlo de la primera de las causales de casaci\u00f3n establecidas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa en este cargo la sentencia de segundo grado, \u00abser violatoria, por la v\u00eda indirecta, de los art\u00edculos 1613, 1614, 1615, 1617, 2341, 2343, 2344, 2349 y 2356 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de los evidentes errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial practicado durante la segunda instancia (fls. 50 a 54 del cuaderno del Tribunal), de las tablas de mortalidad presentadas como anexo de la demanda (fl. 38 a 39, C-1), del registro civil de nacimiento de la demandante Alix Mar\u00eda Qui\u00f1ones (fl. 38, cdno. Tribunal), de la certificaci\u00f3n expedida por el Instituto de Seguros Sociales sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a las demandantes (fl. 5, cdno. Tribunal), y del escrito contentivo de la demanda, particularmente en los hechos relacionados con la destinaci\u00f3n de la ayuda econ\u00f3mica supuestamente dispensado por el occiso Edelberto Ni\u00f1o Granados a las demandantes (fls. 55 a 61, C-1)\u00bb (fl. 33, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo de la argumentaci\u00f3n para demostrar la existencia de los errores de hecho que en la apreciaci\u00f3n de las pruebas mencionadas se le endilga al Tribunal haber cometido, expresa la recurrente en casaci\u00f3n que en el dictamen pericial decretado como prueba durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia, se dijo por los peritos \u00abque la pensi\u00f3n de sobreviviente se reconoce a la viuda hasta el fin de sus d\u00edas\u00bb y a la menor hija de \u00e9ste \u00abhasta los 23 a\u00f1os si existe dependencia permanente de la familia, y entre tanto conserve el estado de solter\u00eda\u00bb, como aparece a folio 50 del cuaderno respectivo (fl. 35, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto se refiere a la cuantificaci\u00f3n del lucro cesante consolidado, expresa la recurrente en casaci\u00f3n que el Tribunal incurri\u00f3 en error evidente de hecho al fijar el monto establecido por ese concepto, pues lo \u00abestim\u00f3 con base en el valor actualizado -a 1993- de los ingresos que recib\u00eda el occiso, sin tener en cuenta que los montos recibidos del ISS por las demandantes, durante ese mismo lapso (desde el accidente hasta la sentencia), fueron cancelados peri\u00f3dicamente en dicho t\u00e9rmino\u00bb, raz\u00f3n esta que, a juicio de la censura \u00abimpon\u00eda, para evitar inequidades manifiestas, actualizar su cuant\u00eda a la misma \u00e9poca de la liquidaci\u00f3n\u00bb (fls. 36 y 37, cdno. Corte). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta manera, el Tribunal incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico al apreciar el dictamen pericial en el que apoy\u00f3 su decisi\u00f3n, pues no vi\u00f3 que en \u00e9l se \u00abindicaba la cifra que se reconoci\u00f3 cada a\u00f1o entre 1987 y 1993 (fl. 51 del cuaderno de la apelaci\u00f3n)\u00bb, sin parar mientes en que ello \u00abequivale a aceptar la existencia de un perjuicio en un monto superior al efectivamente causado a quien no esgrime\u00bb (fl. 37, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, -prosigue la recurrente-, el sentenciador tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y, singularmente en lo aseverado \u00aben el numeral 13 de la misma\u00bb, pues \u00aba partir del reconocimiento expreso de la destinaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos devengados por la v\u00edctima del accidente\u00bb, no puede deducirse \u00abla generaci\u00f3n de rendimientos financieros, pues, si con los ingresos obtenidos por Edelberto Ni\u00f1o Granados \u00e9ste prove\u00eda a los gastos necesarios para su sostenimiento y el de su esposa e hija, es claro que \u00absu consumo inmediato descarta la posibilidad de Producci\u00f3n de los mencionados rendimientos\u00bb, lo que constituye grave y trascendente error de hecho por el juez colegiado (fl. 37, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En raz\u00f3n de lo expuesto,&nbsp; concluye este cargo con la solicitud de que se case parcialmente la sentencia impugnada, \u00aben cuanto al monto de las condenas impuestas en materia de perjuicios materiales en los literales A y B del ordinal primero de su parte resolutiva\u00bb, para que, en sede de instancia, se reduzcan luego las condenas por ese concepto, \u00aba lo que en derecho corresponda\u00bb (fl. 38, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO UNICO &#8211; SEGUNDA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa el recurrente Jes\u00fas Mar\u00eda Jaimes la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil-, el 30 de julio de 1993 en este proceso,&nbsp; \u00abde ser violatoria, por la v\u00eda indirecta, de los art\u00edculos 411, 420, 1613, 1614, 1615, 1617, 2341, 2356 y 2357 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia del grave y trascendente error de hecho en que incurri\u00f3 por suposici\u00f3n de la prueba de la ayuda econ\u00f3mica por parte del occiso Edelberto Ni\u00f1o Granados a su esposa, la demandante Alix Marina Qui\u00f1ones\u00bb (fl. 43, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar la acusaci\u00f3n, manifiesta el censor que el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro f\u00e1ctico que le enrostra, por cuanto en el expediente no existe \u00abuna sola prueba que acredite que la demandante Alix Marina Qui\u00f1ones recib\u00eda ayuda econ\u00f3mica por parte de su esposo antes de ocurrir el accidente donde \u00e9ste perdiera la vida\u00bb, sin que pueda aceptarse que \u00abla simple demostraci\u00f3n de la calidad de c\u00f3nyuge del difunto\u00bb sea prueba suficiente para el efecto (fl. 44, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, tampoco se demostr\u00f3 en el proceso la necesidad de la demandante Alix Marina Qui\u00f1ones de recibir ayuda econ\u00f3mica de su esposo con destino a su subsistencia como c\u00f3nyuge de \u00e9ste (fl. 45, cdno. Corte), por lo que resulta evidente que las normas tenidas en cuenta para imponer la condena a perjuicios materiales por lucro cesante y a favor de Alix Marina Qui\u00f1ones, no eran aplicables en este proceso, por la \u00abausencia de prueba de su existencia y certeza\u00bb, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de casarse la sentencia en cuanto a este punto y, en sede de instancia, revocarse la condena mencionada (fls. 45 y 46, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Tal cual lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando como consecuencia de&nbsp; una actividad peligrosa se causare un da\u00f1o a una persona, quien realiza o se beneficia con aquella incurre en responsabilidad de car\u00e1cter civil, por lo que ha de reparar a la v\u00edctima el da\u00f1o causado (art.2356 del C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Tambi\u00e9n es bien sabido que en caso de fallecimiento de una persona, adem\u00e1s de esta otras personas, puede sufrir da\u00f1o en su persona, como sucede con el da\u00f1o moral, o en su patrimonio, como puede acontecer con la p\u00e9rdida de tipo econ\u00f3mico que se experimenta como da\u00f1o emergente por tal insuceso (arts. 2341,2342 y 2343 C.C.), tal como sucede con los gastos que ocasiona la mortuoria y la no obtenci\u00f3n de las sumas o elementos patrimoniales que le suministraba el difunto. Y sobre este \u00faltimo es reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que habiendo un lazo conyugal o de parentesco pr\u00f3ximo, entre unas personas con el fallecido, que les otorgaba el derecho legal de alimentos (art.411 C.C.) y que existiendo el principio general de que las personas obran&nbsp; conforme a la ley y que, por lo tanto, ordinariamente se entiende que cumplen sus obligaciones; no puede menos que afirmarse que en este evento tales personas, al estar gozando y disfrutando de su derecho de alimentos del causante, el fallecimiento de este \u00faltimo, al suprimirle la capacidad de ingreso patrimonial, tambi\u00e9n le afecta ese derecho por la imposibilidad consecuencial para obtener su satisfacci\u00f3n. De all\u00ed que se encuentren legitimados activamente para reclamar dicha indemnizaci\u00f3n, debiendo demostrar los supuestos de hecho que sirvan de sustento al derecho lesionado y la capacidad de sostenimiento del fallecido. Por ello corresponde a quien&nbsp; desconoce tal legitimaci\u00f3n la demostraci\u00f3n no solo del hecho del incumplimiento de los alimentos sino tambi\u00e9n de la extinci\u00f3n futura de dicho&nbsp; derecho o la imposibilidad absoluta de su satisfacci\u00f3n. Por tal virtud reitera la Corte que&nbsp; \u201cTrat\u00e1ndose de perjuicios materiales, algunos de ellos, como \u2018los gastos de entierro y otros de notoria evidencia\u2019, que surgen como consecuencia ordinaria del fallecimiento, se demuestran gen\u00e9ricamente con la prueba del parentesco y la defunci\u00f3n, siendo por lo tanto suficiente para justificar y fundar una condena en abstracto, como lo admitiera esta Corporaci\u00f3n en sentencia del 5 de septiembre de 1978 (G.J. Tomo CLVIII, P\u00e1gs. 197 y 198). Y en cuanto toca con el da\u00f1o material gen\u00e9rico, consistente en el perjuicio econ\u00f3mico sufrido por la muerte de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente , su prueba queda suficientemente establecida con la demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica pertinente que un\u00eda al recurrente con el causante y la infracci\u00f3n de la misma con su muerte, lo que se cumple satisfactoriamente, en caso de ciertos familiares, de un lado, con las pruebas pertinentes de la relaci\u00f3n familiar (estado civil de hijo, padre o madres, etc.) que otorga el derecho legal y gen\u00e9rico a alimentos frente al difunto y de la capacidad econ\u00f3mica y dependencia efectiva de subsistencia de este \u00faltimo, que demuestran gen\u00e9ricamente un derecho de subsistencia; y del otro, con la prueba del fallecimiento, que por s\u00ed mismo afecta y pone fin a dicho derecho, dado su car\u00e1cter personal\u00edsimo, con el consecuencial detrimento econ\u00f3mico para la citada subsistencia personal. Con ello queda demostrado gen\u00e9ricamente el referido da\u00f1o material, sin perjuicio de ser desvirtuada su existencia por el victimario (vgr. Por inexistencia real de los alimentos o de dependencia econ\u00f3mica del difunto); para luego ser concretado o determinado en su extensi\u00f3n m\u00ednima, menor o mayor en el procedimiento liquidatorio posterior, con base en las pruebas de su cuant\u00eda que sean del caso. Es la demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n en abstracto \u2018de un derecho surgido de una relaci\u00f3n de inter\u00e9s con la v\u00edctima\u2019 (Sentencia del 18 de octubre de 1967)\u201d (Sentencia 282 del 8 de agosto de 1988). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- As\u00ed mismo, reitera la Corte que si bien la responsabilidad civil por actividad peligrosa permite su exoneraci\u00f3n en casos de culpa exclusiva de la v\u00edctima, fuerza mayor, caso fortuito o intervenci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o (G.J. Tomo CLII, p\u00e1g. 108), no lo es menos que la legislaci\u00f3n tambi\u00e9n admite su reducci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, la indemnizaci\u00f3n para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, ha de reducirse cuando quien lo sufri\u00f3 \u00abse expuso a \u00e9l imprudentemente\u00bb. Ello significa que, por razones superiores de equidad -que es la justicia del caso concreto-,&nbsp; cuando quiera que concurran la culpa de la v\u00edctima y la culpa del autor del da\u00f1o, la indemnizaci\u00f3n a cargo de \u00e9ste ha de disminuirse en relaci\u00f3n directa con la culpa de aqu\u00e9l, pues, existe en tal evento coautor\u00eda del da\u00f1o y, por consiguiente, la responsabilidad, de suyo, ha de ser distribu\u00edda entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, el legislador atribuye a los juzgadores de instancia el realizar en virtud de la soberan\u00eda del Estado una actividad de control jur\u00eddico para decidir mediante sentencia si la conducta de los particulares se ajusta o no a lo dispuesto por el derecho objetivo y, en consecuencia,&nbsp; decidir conforme a los preceptos de \u00e9ste el litigio surgido entre las partes, lo que, necesariamente impone que la labor de los jueces, tanto de primero como de segundo grado, ha de realizarse examinando y ponderando las pruebas que para el establecimiento de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica obren en el expediente, asunto \u00e9ste que la ley conf\u00eda a la \u00abdiscreta autonom\u00eda\u00bb de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Esa es la raz\u00f3n por la cual las sentencias recurridas en casaci\u00f3n, llegan a la Corte revestidas de las presunciones de legalidad y acierto, de manera tal que al impugnador lo grava la ley con la carga de destruirlas, para la prosperidad de las acusaciones que contra ella erija. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- En sistemas ecl\u00e9cticos como el nuestro, el legislador autoriz\u00f3 como causal de casaci\u00f3n la transgresi\u00f3n de normas de derecho sustancial por la v\u00eda indirecta, esto es, cuando ella se produzca como consecuencia de incurrir el fallador en errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, conforme a lo preceptuado por los art\u00edculos 368, numeral 1 y 374, numeral 3o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Si el recurrente opta por acusar la sentencia que combate por la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas en que se apoya la resoluci\u00f3n judicial impugnada, la acusaci\u00f3n, al decir de esta Corporaci\u00f3n, \u00abse ve exigida en mayor grado en orden a t\u00e9cnica y fuerza convictiva, ya que, a mas de la infracci\u00f3n final, han de se\u00f1alarse los medios ignorados, tergiversados o supuestos\u00bb y, adem\u00e1s, \u00abcomprobarse la contraevidencia y su influjo cierto en el sentido de la decisi\u00f3n, adoptada en virtud de tales trastornos\u00bb. Por ello, -prosigue la Corte- \u00abno es suficiente la presentaci\u00f3n de conclusiones emp\u00edricas distintas de aquellas a las que lleg\u00f3 el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual no demuestra&nbsp; por s\u00ed sola error de hecho\u00bb, para fundar en ella la casaci\u00f3n de la sentencia recurrida. Es m\u00e1s, para ello no basta ni siquiera la existencia del error de esta clase, sino que se requiere que \u00e9ste sea manifiesto, protuberante, es decir que surja al primer golpe de vista, que se imponga a la mente con la sola comparaci\u00f3n entre la sentencia objeto del recurso extraordinario y lo que aparece en el expediente, pues, en doctrina reiterada se tiene por sentado que el yerro de este linaje \u00abcomo antecedente de la transgresi\u00f3n legal, no se presenta, entonces, sino cuando la \u00fanica apreciaci\u00f3n acertada sea la sustitutiva que se propone, una vez acreditada la falta. Por manera que, la demostraci\u00f3n del cargo ha de conducir al convencimiento de la contraevidencia, inconcebible cuando el resultado que se censura es producto de una labor de sopesar distintas posibilidades, que termina con la escogencia de la mas probable, sin que ninguna de ellas est\u00e9 plenamente contradicha con otras pruebas del proceso, seg\u00fan el prudente arbitrio del juzgador a quien la ley requiere para que analice con objetividad los hechos tra\u00eddos al plenario y de cuenta de la manera como form\u00f3 su concepto\u00bb (G.J. T. CXXIV, p\u00e1g. 95). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Aplicadas las nociones anteriormente expuestas a los cargos que ahora se analizan, encuentra la Corte que ninguno de ellos puede prosperar, por las razones que van expresarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.- En primer lugar, advierte la Sala el desacierto en que incurren el primer cargo de la primera demanda y el cargo \u00fanico de la segunda demanda, en los que censuran la existencia del da\u00f1o sufrido por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.1.- En efecto, cuando en la primera demanda, y concretamente en el primer cargo, se impugna la sentencia del tribunal por haber quebrantado directamente las normas de derecho sustancial al presumir que el c\u00f3nyuge y el hijo del causante sufren un da\u00f1o indemnizable como consecuencia del fallecimiento de este \u00faltimo, desacierta la censura en el entendimiento y aplicaci\u00f3n de la normatividad relativa al da\u00f1o (arts.2356, 2341 y 2342 C.C.). Porque si el da\u00f1o comprende todo deterioro o p\u00e9rdida de un derecho del cual se era efectivamente titular, es l\u00f3gico entender que quien siendo titular de un derecho legal de alimentos del cual se disfrutaba (dentro de lo que ordinariamente sucede, como arriba se dijo) y luego se impide un disfrute por efecto (la p\u00e9rdida de ingresos y suministro alimenticio) de dicho fallecimiento, sufre una p\u00e9rdida efectiva en ese derecho, esto es, sufre un da\u00f1o. Por lo que, entonces, no se equivoca el tribunal al darle el alcance y aplicaci\u00f3n mencionada, lo que,&nbsp; por tanto, deja sin \u00e9xito el cargo citado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.2.- A la misma conclusi\u00f3n llega la Sala con relaci\u00f3n al \u00fanico cargo erigido contra la sentencia de segundo grado por la segunda de las demandas de casaci\u00f3n. En efecto, en s\u00edntesis, este cargo se apoya en que no se encuentra demostrada la dependencia econ\u00f3mica y la necesidad de percibir alimentos la demandante Alix Marina Qui\u00f1ones de su fallecido esposo, Edelberto Ni\u00f1o Granados (fls. 45 y 46, cdno. Corte), por lo que, a juicio del censor falta la prueba del da\u00f1o material a ella causado y, por lo mismo, no ha debido imponerse condena al pago del lucro cesante a su favor, como se hizo en la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, en el proceso se encuentra demostrado que la demandante Alix Marina Qui\u00f1ones Aceros contrajo matrimonio el 28 de abril de 1984 con Edelberto Ni\u00f1o Granados (fl. 44, C-1); y, en la demanda con la cual se inici\u00f3 este proceso, se afirma, adem\u00e1s, que con los ingresos obtenidos por \u00e9ste, como trabajador que fue de la Electrificadora de Santander S.A. se prove\u00eda lo necesario para el sostenimiento suyo, de su esposa y de su hija (hecho 13 de la demanda, fl. 58, C-1). Luego, siendo ello as\u00ed, y por cuanto no aparece prueba alguna tendiente a demostrar que el fallecido Edelberto Ni\u00f1o Granados incumpl\u00eda con sus familiares, ha de estarse a lo contrario, como normalmente acontece y como lo afirmaron las demandantes sin controversia alguna al respecto durante el proceso. Por ello, no asiste raz\u00f3n a la afirmaci\u00f3n del \u00fanico cargo de la segunda de las demandas de casaci\u00f3n que ahora se estudia, pues, ni existe el error de hecho que endilga a la sentencia, ni mucho menos la evidencia y trascendencia del mismo, por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.- En el segundo de los cargos formulados contra la sentencia impugnada en la primera demanda,&nbsp; como ya se vio, se solicita la casaci\u00f3n parcial de \u00e9sta para que luego, en sede de instancia se reduzca el monto de la condena impuesta a la parte demandada, por cuanto, a juicio de la recurrente existe concurrencia de culpas y de responsabilidad entre las v\u00edctimas del accidente y el conductor del bus de placas XK-5842, pues el insuceso en que perdi\u00f3 la vida Edelberto Ni\u00f1o Granados y result\u00f3 lesionado Pedro Qui\u00f1ones G\u00f3mez, no solo se caus\u00f3 por la actividad peligrosa desarrollada por aqu\u00e9l, sino, tambi\u00e9n, por imprudencia del conductor de la motocicleta PCN-03 y violaci\u00f3n de reglamentos de tr\u00e1nsito por parte de este \u00faltimo, no tenidas en cuenta por el fallador de segundo grado a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria (fls. 19 a 33, cdno. Corte).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.1.- Si bien es verdad, como lo afirma el censor, que el Tribunal en la sentencia impugnada \u00abdesech\u00f3 por completo los testimonios de Humberto Ojeda Moreno, Luis Eduardo Jaimes, Ra\u00fal Toledo Heredia, Jos\u00e9 Anacleto Vera y Luis Alberto Mart\u00ednez (fl. 22, cdno. Corte), tambi\u00e9n lo es que acogi\u00f3 para despachar favorablemente las pretensiones de la parte actora, en cuanto hace a la ocurrencia y la circunstancias concretas en que sucedi\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito que dio origen a este proceso, los testimonios rendidos por Hugo Serrano Rojas, Cris\u00f3stomo Mart\u00ednez Anteliz y Heriberto Barrag\u00e1n Ballesteros (fls. 72 y 73, cdno. Tribunal), lo que significa, entonces, que el sentenciador, frente a la existencia de dos grupos de testigos acogi\u00f3 lo dicho por uno de ellos, que, a su juicio, le mereci\u00f3 mayor credibilidad, es decir, ejerci\u00f3 la funci\u00f3n de apreciaci\u00f3n de las pruebas para formar su convicci\u00f3n sobre lo debatido en el proceso seleccionando del acervo probatorio aquellos medios que, en su concepto, son mayormente convincentes, lo que descarta la existencia de un error de hecho pues, como lo ha dicho la Corte \u00abcuando exista duda acerca de una cuesti\u00f3n de hecho originadas de las pruebas mismas que se han aducido, no puede decirse que el Tribunal incurra en error de hecho evidente en la apreciaci\u00f3n de las pruebas al aceptar unas de ellas para resolver la cuesti\u00f3n\u00bb (G.J. T. XLV, p\u00e1g. 233). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.2.- De otra parte, observa la Corte que el testigo Hugo Serrano Rojas manifiesta en su declaraci\u00f3n que viajaba por la misma v\u00eda en que ocurri\u00f3 el accidente en una camioneta, que al momento de la ocurrencia de aquel era sobrepasada por una motocicleta, momento en el cual \u00abal mismo tiempo o\u00ed el sonido de una trompeta de un veh\u00edculo\u00bb, que result\u00f3 ser el bus XK-5842, el cual \u00abenvisti\u00f3 a la moto\u00bb, con tal fuerza que \u00abel parrillero sali\u00f3 hacia un lado\u00bb, en tanto que el bus \u00abarrastraba al se\u00f1or que conduc\u00eda la moto\u00bb (fl. 1, C-3). Agreg\u00f3, adem\u00e1s,&nbsp; que tanto la motocicleta como el bus mencionados se desplazaban por el carril \u00abizquierdo\u00bb, sin que el accidente pudiera evitarse por la velocidad de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Cris\u00f3stomo Mart\u00ednez Anteliz, quien tambi\u00e9n viajaba por la misma v\u00eda, en otra motocicleta, expres\u00f3 que fue sobrepasado cuando se dirig\u00eda hacia Bucaramanga, por un \u00abbus de Copetr\u00e1n\u00bb, que \u00abiba muy r\u00e1pido; y, a\u00f1adi\u00f3 que por encontrarse en esa v\u00eda y a corta distancia pudo darse cuenta de que el bus mencionado golpe\u00f3 a los ocupantes de la \u00abmoto\u00bb en que viajaban las v\u00edctimas del accidente, entre otras circunstancias porque iba \u00abdetr\u00e1s de ellos\u00bb, momento en que los atropellados \u00abcayeron al carril derecho y el de la camioneta fren\u00f3\u00bb (folio 3, C-3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testigo Heriberto Barrag\u00e1n Ballesteros, por su parte expres\u00f3 que viajaba en una camioneta hacia Bucaramanga y que fue sobrepasado por un \u00abbus de Copetr\u00e1n\u00bb que iba \u00abcomo a cien de velocidad\u00bb, y expres\u00f3 que, por los motivos expresados pudo darse cuenta de que el bus se fue \u00abencima\u00bb del \u00abmotociclista\u00bb (fl. 4, C-3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.3.- De manera pues que, no resulta contraria a la raz\u00f3n la afirmaci\u00f3n del Tribunal de que lo declarado por los testigos mencionados es \u00abveros\u00edmil\u00bb y que tales testimonios concuerdan sobre las circunstancias en que ocurri\u00f3 el accidente (fl. 71 y 72, cdno. Tribunal), pues, en carretera, lo normal es que los veh\u00edculos se desplacen unos detr\u00e1s de otros y, por ello no pugna al entendimiento la posibilidad de que quien va detr\u00e1s de otro, pueda golpearlo, especialmente si se avanza a gran velocidad, lo que puede evitarse d\u00e1ndole cumplimiento a las reglas de tr\u00e1nsito y asumiendo los comportamientos que recomienden la conducci\u00f3n responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.4.- A mas de lo anterior, la conclusi\u00f3n probatoria del Tribunal, viene tambi\u00e9n apoyada en la \u00abplanilla de seguridad informe de accidentes No. 0229, (fl. 3, C-1), en cuyo reverso aparece un \u00abcroquis del accidente\u00bb, en el que se indica que respecto del fallecido Edelberto Ni\u00f1o Granados se produjo un \u00abarrastre\u00bb de \u00ab25 mts.\u00bb; de lo cual se desprende el exceso de velocidad mencionado con el incremento del riesgo propio de la actividad peligrosa de la conducci\u00f3n de veh\u00edculos, tanto mas cuanto se trataba de la velocidad excesiva de un&nbsp; \u201cbus\u201d frente a una&nbsp; \u201cmotocicleta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.- En el tercero de los cargos propuestos en la primera demanda de casaci\u00f3n (fls. 33 a 38, cdno. Corte), se solicita casar la sentencia y disminuir luego, en sede de instancia \u00abel monto de las condenas impuestas en materia de perjuicios materiales en los literales A y B del ordinal 1o. de su parte resolutiva\u00bb, por cuanto el Tribunal, \u00abno vio, estando cabalmente acreditado en el proceso, el car\u00e1cter vitalicio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a la demandante Alix Marina Qui\u00f1ones\u00bb, ni tampoco que el valor de esta prestaci\u00f3n igualmente le fue reconocido en la proporci\u00f3n legal a la menor Lizeth Karina Ni\u00f1o Qui\u00f1ones, hija de Edelberto Ni\u00f1o Granados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la misma manera, el Tribunal, seg\u00fan el censor, incurri\u00f3 en error de hecho al calcular el monto del lucro cesante consolidado a favor de las demandantes referidas, por cuanto procedi\u00f3 a ello teniendo en cuenta \u00abel valor actualizado -a 1993- de los ingresos que recib\u00eda el occiso\u00bb, sin ver que el Instituto de los Seguros Sociales cancel\u00f3 a las demandantes \u00abdurante ese mismo lapso\u00bb la prestaci\u00f3n que se les deb\u00eda como sobrevivientes \u00abdesde el accidente\u00bb, lo que impon\u00eda a su turno, para evitar inequidades manifiestas, actualizar su cuant\u00eda a la misma \u00e9poca de la liquidaci\u00f3n (fls. 36 y 37, cdno. Corte), adem\u00e1s de que si esa prestaci\u00f3n peri\u00f3dica estaba destinada a la subsistencia de la esposa y la hija de Edelberto Ni\u00f1o Granados, \u00absu consumo inmediato\u00bb descarta la posibilidad de su rendimiento financiero (fl. 37, cdno. Corte), todo lo cual constituye, a su juicio grave error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.1.- Tal cual aparece demostrado en el expediente, a la fecha del fallecimiento de Edelberto Ni\u00f1o Granados (27 de junio de 1986), \u00e9ste era trabajador al servicio de la Electrificadora&nbsp; de Santander S.A., y, en consecuencia, al momento de su muerte, con las condiciones y el lleno de los requisitos legales para el efecto, su c\u00f3nyuge Alix Marina Qui\u00f1ones y su hija Lizeth Karina Ni\u00f1o Qui\u00f1ones, adquirieron el derecho a devengar la suma correspondiente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que tiene su origen en la relaci\u00f3n de \u00edndole laboral que ligaba al de cujus con la empresa mencionada y en su car\u00e1cter de afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, prestaci\u00f3n \u00e9sta que es por completo independiente del derecho que asiste a las demandantes a ser indemnizadas por la responsabilidad civil extracontractual cuya declaraci\u00f3n solicitaron al iniciar este proceso contra los recurrentes en casaci\u00f3n, como quiera que esta indemnizaci\u00f3n tiene origen en el accidente causado por el veh\u00edculo XK-5842, afiliado a la Empresa Copetr\u00e1n Ltda., en desarrollo de una actividad peligrosa. De suerte que, siendo independiente la causa de estas prestaciones a favor de la viuda y la hija de Edelberto Ni\u00f1o Granados, mal podr\u00eda aceptarse que la parte demandada pudiese descontar del monto de la indemnizaci\u00f3n por ella debida, el valor de las sumas pagadas a las demandantes en virtud de la relaci\u00f3n laboral que su esposo y padre ten\u00eda con una empresa diferente y, como trabajador afiliado al ISS, pues, en tal caso, el responsable civilmente de una actividad peligrosa, a la postre resultar\u00eda obteniendo un beneficio de lo que las leyes de car\u00e1cter laboral han previsto en beneficio del trabajador y su familia, sin que hubiere ninguna causa de orden jur\u00eddico ni norma expresa en contrario, y, siendo ello as\u00ed,&nbsp; a expensas de lo que paga el Seguro Social, se disminuir\u00eda el valor de la indemnizaci\u00f3n a cargo de la parte demandada, por el da\u00f1o ocasionado a los damnificados por su actividad, es decir, que, vendr\u00eda a lucrarse por el hecho de que la v\u00edctima del accidente estuviere afiliada al Instituto de Seguro Social. No hay pues, pese a lo afirmado en el tercero de los cargos de la primera demanda de casaci\u00f3n una doble indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.2.- En cuanto hace referencia a los supuestos errores de hecho en el c\u00e1lculo del monto del lucro cesante consolidado, a cuyo pago fue condenada la parte demandada, ha de observarse que ellos no surgen a simple vista, pues el establecer si tales sumas de dinero han debido calcularse teniendo como base el \u00abvalor actualizado -a 1993- de los ingresos que recib\u00eda el occiso\u00bb, o el afirmar que \u00abpara evitar iniquidades manifiestas\u00bb, era imperativo tener en cuenta los valores recibidos del ISS por las demandantes para entonces, y, luego de ello fijar el monto definitivo de ese lucro cesante, exigen un complejo razonamiento que, por lo mismo, descarta la existencia de la evidencia del yerro y,&nbsp; por tal raz\u00f3n, a\u00fan si \u00e9l hubiere ocurrido, no ser\u00eda suficiente para quebrar la sentencia atacada, pues no es manifiesto, no aparece como tal a simple comparaci\u00f3n entre lo que se afirme en la sentencia y las pruebas que obran en el expediente, sino que, en el fondo implican una discrepancia sobre el criterio jur\u00eddico tenido en cuenta por el Tribunal para la fijaci\u00f3n del monto de los perjuicios materiales por este concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.3.-&nbsp; De la misma manera, tampoco aparece a primera vista la existencia de yerro f\u00e1ctico del Tribunal en la apreciaci\u00f3n de la prueba al reconocer rendimientos financieros a las sumas destinadas al sostenimiento de la viuda y la hija de Edelberto Ni\u00f1o Granados, pues, la discrepancia planteada al respecto por la recurrente se sit\u00faa en el terreno de la inteligencia de las normas al respecto, y no en cuanto a las pruebas en s\u00ed mismas consideradas, lo que, por ello,&nbsp; descarta por este aspecto la prosperidad del segundo de los cargos formulados en la primera demanda de casaci\u00f3n contra la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Viene entonces de lo dicho, que no prosperan todos los cargos de la primera y segunda demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil-, el 30 de julio de 1993, en el proceso ordinario promovido por ALIX MARINA QUI\u00d1ONES en su propio nombre y como representante legal de su hija menor LIZETH KARINA NI\u00d1O QUI\u00d1ONES y por PEDRO QUI\u00d1ONES GOMEZ, contra la EMPRESA COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. -COPETRAN-&nbsp; y contra JESUS MARIA JAIMES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo de los recurrentes. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.,veintivuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES&nbsp; no suscribe la presente providencia por estar separado legalmente de su conocimiento por aceptaci\u00f3n de su impedimento (art. 54, ley 270 de 1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Lina Mar\u00eda Torres Gonz\u00e1lez &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-042-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}