{"id":81398,"date":"2024-05-29T21:52:34","date_gmt":"2024-05-29T21:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-043-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:34","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:34","slug":"s-043-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-043-96\/","title":{"rendered":"S 043 96"},"content":{"rendered":"<p>S-043-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4424 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or ERNESTO LEYTON ROMERO contra la sentencia del 23 de marzo de 1993 pronunciada&nbsp; por la&nbsp; Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario instaurado por el recurrente frente a las SOCIEDADES TRANSPORTES CALDERON LIMITADA, HINCAL LIMITADA y EL INSTITUTO COLOMBIANO DEL PETROLEO (I.C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ERNESTO LEYTON ROMERO, mediante escrito presentado el 31 de marzo de 1988, que por repartimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, convoc\u00f3 a proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a las sociedades TRANSPORTES CALDERON LTDA., HINCAL LTDA. y al INSTITUTO COLOMBIANO DE PETROLEO ( I.C.P.), para que, previos los tr\u00e1mites legales, se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERA.- Las sociedades TRANSPORTES CALDERON LTDA., e HINCAL LTDA. y el INSTITUTO COLOMBIANO DEL PETROLEO son responsables de los da\u00f1os ocasionados al demandante con motivo del accidente de tr\u00e1nsisto ocurrido el d\u00eda 20 de Agosto de 1988 en la v\u00eda que de Bucaramanga conduce al municipio de Aguachica (Departamento del Cesar), accidente en que el veh\u00edculo de placas&nbsp; HZ&nbsp; 69-11 caus\u00f3 graves da\u00f1os al automotor de placas IY&nbsp; 46-45.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTERCERA.-&nbsp; Cond\u00e9nase a los demandados a pagar las costas y gastos del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 20 de agosto de 1988&nbsp; los veh\u00edculos de placas HZ 69-11 e IY 46-45, el primero de propiedad de la firma HINCAL LTDA., conducido por el se\u00f1or ARIEL ENRIQUE BARRERA en su condici\u00f3n de trabajador del INSTITUTO COLOMBIANO DEL PETROLEO, y el segundo perteneciente al demandante, conducido por \u00e9ste, colisionaron violentamente debido al exceso de velocidad con que se transportaba el se\u00f1or BARRERA, quien adem\u00e1s adelant\u00f3 en zona prohibida, invadiendo la v\u00eda,&nbsp; como se estableci\u00f3,&nbsp; afirma el actor, con el croquis levantado y con los testimonios y fotograf\u00edas recibidos y tomadas en el sitio de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el momento en que ocurri\u00f3 el accidente, el veh\u00edculo HZ 69-11 estaba arrendado a la sociedad TRANSPORTES CALDERON LTDA.,&nbsp; la que a su vez lo ten\u00eda al servicio del&nbsp; INSTITUTO COLOMBIANO DEL PETROLEO (I. C. P.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para amparar los da\u00f1os que por accidente de tr\u00e1nsito se ocasionaran a terceros con el veh\u00edculo HZ 69-11 se hab\u00eda contratado con la COMPA\u00d1IA DE SEGUROS EL COMERCIO S.A., un seguro con un monto indemnizable hasta por la suma de $900.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como las firmas TRANSPORTES CALDERON LIMITADA e HINCAL LTDA. \u00abaceptaron su responsabilidad en el hecho\u00bb, la compa\u00f1\u00eda aseguradora, previa orden de aqu\u00e9llas, ofreci\u00f3 resarcir a la v\u00edctima del siniestro hasta por la suma del valor asegurado, indemnizaci\u00f3n que \u00e9sta se abstuvo de recibir, por cuanto los perjuicios sufridos por las lesiones corporales ocasionadas a ella y los causados a su veh\u00edculo, superaban dicha cantidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cami\u00f3n de propiedad del demandante estaba al servicio de la f\u00e1brica de quesos LAS CAMELIAS y se utilizaba entre los d\u00edas lunes y s\u00e1bado, para el transporte del producto que ella elaboraba, y expend\u00eda en las zonas aleda\u00f1as al Municipio de Becerril (Cesar); tambi\u00e9n se utilizaba para ir de Becerril a Bucaramanga, \u00abcargando las cajas pl\u00e1sticas donde se deposita el queso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia del accidente y debido a la imposibilidad de poderse valer del automotor, la empresa se vi\u00f3 abocada a contratar los servicios de veh\u00edculos de terceros, lo que le ocasion\u00f3 \u00abgastos superiores a la suma de $150.000, semanales\u00bb, adem\u00e1s de los da\u00f1os materiales que sufri\u00f3 el automotor,&nbsp; que seg\u00fan el actor, superan la cuant\u00eda de los $2.000.000.oo para la fecha en que sucedieron los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl ya citado veh\u00edculo permaneci\u00f3 inicialmente en el parqueadero de&nbsp; Aguasclaras de Aguachica; luego, a solicitud de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros del Comercio, se traslad\u00f3 al taller-parqueadero ubicado en la calle 33 No. 32-153&nbsp; y posteriormente al taller ubicado en la calle 6a. No 24-14, estos dos \u00faltimos de la ciudad de Bucaramanga, donde actualmente se encuentra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda, se orden\u00f3 correrle traslado a los demandados, quienes respondieron de la manera que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS&nbsp; -ECOPETROL-, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones, neg\u00f3 que hubiera contratado con la SOCIEDAD TRANSPORTES CALDERON LTDA. los servicios del veh\u00edculo HZ 69-11, y dijo no constarle la relaci\u00f3n de trabajo, con el Instituto, del se\u00f1or ARIEL ENRIQUE BARRERA.&nbsp; Respecto de los dem\u00e1s hechos expres\u00f3 que no le constaban. Propuso las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, carencia de causa, indefinici\u00f3n de pretensiones e inexistencia del Instituto Colombiano del Petr\u00f3leo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad TRANSPORTES CALDERON LTDA., a su turno, por conducto de mandatario judicial, neg\u00f3 los hechos 2, 3 y 6 de la demanda relativos a la responsabilidad que el actor le imputa al conductor del veh\u00edculo HZ 69-11, respecto a su calidad de arrendatario de este automotor y a la aceptaci\u00f3n de su responsabilidad en el&nbsp; hecho.&nbsp; De los dem\u00e1s, dijo no constarle.&nbsp; En apoyo de su oposici\u00f3n formul\u00f3 la excepci\u00f3n de&nbsp; falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad HINCAL LTDA. neg\u00f3 los hechos 2 y 6; respondi\u00f3 no constarle los dem\u00e1s y solicit\u00f3 la demostraci\u00f3n por el demandante de los hechos 3, 4, 5 y 7. Para atacar el m\u00e9rito de las pretensiones invoc\u00f3 como excepciones las de carencia de causa y la de indefinici\u00f3n de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado de conocimiento puso fin al proceso con sentencia de 11 de septiembre de 1992&nbsp; mediante la cual neg\u00f3 las excepciones propuestas por ECOPETROL E HINCAL LTDA. En su lugar las declar\u00f3 civilmente responsables de los perjuicios sufridos por el demandante a consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito y las conden\u00f3 a pagar por dicho concepto, a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente,&nbsp; la suma de $5.832.193,oo, determinando que el pago de las costas ser\u00eda de su cargo. Neg\u00f3 el lucro cesante.&nbsp; Por \u00faltimo absolvi\u00f3 a la SOCIEDAD TRANSPORTES CALDERON a cuyo favor le impuso condena en costas al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconformes el demandante y la Sociedad HINCAL LTDA. con la decisi\u00f3n del a-quo, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n que fu\u00e9 desatado por el Tribunal mediante sentencia del 23 marzo de 1993 que confirm\u00f3 las resoluciones de primera instancia. Contra esta providencia el actor promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de advertir que en el proceso no se observa defecto alguno que pueda afectar la validez de lo actuado, el Tribunal rese\u00f1a las resoluciones pronunciadas por el a-quo y compendia las razones aducidas por la parte demandante para impugnar parcialmente la sentencia de primera instancia, no sin antes dejar constancia de la falta de fundamentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por uno de los recurrentes-demandados, la sociedad HINCAL LTDA, que le permitiera conocer los motivos de su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Resume as\u00ed, los planteamientos que sirven de sost\u00e9n a la apelaci\u00f3n del actor: 1) \u00abPorque no debi\u00f3 absolverse a la empresa TRANSPORTES CALDERON LTDA\u00bb; 2) \u00abPor ser improcedente la &#8216;reducci\u00f3n&#8217; econ\u00f3mica que hizo el se\u00f1or juez en lo atinente a la estimaci\u00f3n pericial del da\u00f1o emergente con la cual&nbsp; probanza (sic) debi\u00f3 ser acogida en integridad, y&#8230;.\u00bb; 3) \u00abPor no haberse reconocido la deprecada indemnizaci\u00f3n por el &#8216;lucro cesante'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de dejar constancia del par\u00e9ntesis de la segunda instancia&nbsp; en la \u00abpr\u00e1ctica probatoria\u00bb y tras reiterar la falta de sustentaci\u00f3n de la alzada por la sociedad HINCAL LTDA, acomete el estudio de la autor\u00eda del da\u00f1o, imputando responsabilidad a dicho ente, luego del examen de las pruebas que acreditan que era propietaria del automotor causante directo del impacto, anota el fallador, \u00abpor lo menos para la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 el insuceso\u00bb. Resposabilidad que consider\u00f3, se deriv\u00f3 de su deber como \u00abdue\u00f1o de un artefacto peligroso\u00bb, de \u00abguardarlo y mantenerlo en estado tal que por su &#8216;utilizaci\u00f3n&#8217; o &#8216;permanencia&#8217; no cause da\u00f1o a terceros debiendo salir a cubrirlos si los produce&#8230;.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desestima enseguida, las excepciones que de m\u00e9rito dijo proponer la sociedad HINCAL LTDA. y confirma la decisi\u00f3n del a-quo al dar por no demostrada la responsabilidad extracontractual de TRANSPORTES CALDERON LTDA,&nbsp; porque consider\u00f3 que de la \u00fanica prueba recopilada en la segunda instancia, el documento ADS-463 del l6 de agosto de l988, no se pod\u00eda determinar si ECOPETROL hab\u00eda contratado con la referida sociedad el servicio de alquiler del veh\u00edculo involucrado en el accidente, a m\u00e1s de que encontr\u00f3 que no era de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Emprende a continuaci\u00f3n, el estudio que de la \u00abReducci\u00f3n del da\u00f1o emergente\u00bb hizo el&nbsp; juez de primera instancia, motivo de inconformidad del recurrente, el se\u00f1or LEYTON ROMERO, para lo cual se da a la tarea de examinar el dictamen pericial rematando que la decisi\u00f3n del a-quo al aminorar dicha pretensi\u00f3n indemnizatoria se \u00abancl\u00f3 &#8230; en poderosa realidad excluyente\u00bb porque encuentra doble contabilizaci\u00f3n de una misma partida -arreglo de cabina-, para lo cual sostiene, \u00abno se puede aspirar a doble indemnizaci\u00f3n por un mismo perjuicio\u00bb, recorte que califica de sabio, porque observa tambien, que el deterioro de la carrocer\u00eda de madera en la forma como lo dictaminaron los peritos, no puede enlistarse como da\u00f1o \u00abemergente inmediato, sino que es producto de una &#8216;mediatez temporal&#8217; en la que voluntariamente se interfiere el &#8216;nexo causal'\u00bb pues se debe, estima, a \u00abdesidia de la v\u00edctima al no haber mandado reparar su automotor a la mayor brevedad posible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al lucro cesante, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo al&nbsp; denegarlo,&nbsp; para lo cual se\u00f1al\u00f3 \u00abque no todo &#8216;beneficio&#8217; dejado de recibir&nbsp; luego del&nbsp; 20 de agosto por el Dr.&nbsp; Leyton Romero&#8230; con ocasi\u00f3n de los hechos, puede necesariamente imputarse al accidente en s\u00ed&#8230;\u00bb, pues encuentra el quiebre del nexo causal entre este perjuicio y el accidente que la parte demandada provoc\u00f3 con culpa, al hallar la culpa o negligencia de la v\u00edctima, porque conceptu\u00f3, que adem\u00e1s de que \u00e9sta no demostr\u00f3 \u00abel per\u00edodo de inmovilizaci\u00f3n normal del veh\u00edculo da\u00f1ado\u00bb o \u00ablapso probable en que se hubiera demorado el arreglo del automotor\u00bb, tampoco prob\u00f3 su m\u00e1xima diligencia inmediata posterior al accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la que concluye, que \u00abel lucro cesante &#8216;extrarrazonable&#8217; que se anhela, se debe en verdad a un factor determinante&#8230; distinto al del accidente; esto es, a la &#8216;dejadez&#8217; y al abandono del actor en plantear por lo m\u00ednimo el tr\u00e1mite de alguna solicitud de cr\u00e9dito&#8230;en un pa\u00eds donde lo existe tanto en \u00e1mbitos p\u00fablicos como privados&#8230;y a\u00fan &#8216;garantizado&#8217; a nivel de C\u00f3digo (art. 335) Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza el sentenciador con la negaci\u00f3n de la actualizaci\u00f3n de la condena impuesta en primera instancia por no ser motivo de inconformidad del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>El actor en su demanda formula un solo cargo con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, el cual, desde ya se advierte, est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00e9ste, se acusa la sentencia de violar indirectamente los art\u00edculos 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2344 y 2356 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en que incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, por preterici\u00f3n en su estimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para desarrollar el cargo, el censor comienza por afirmar que el Tribunal al negar la condena del lucro cesante, aunque di\u00f3 por sentado \u00abque a causa del accidente ocurrido se ocasion\u00f3 un perjuicio a la parte demandante por concepto de lucro cesante\u00bb, sin embargo, \u00abno lo reconoci\u00f3 por todo el tiempo transcurrido a partir del 20 de agosto de 1988, d\u00eda del accidente\u00bb, porque estim\u00f3 que intervino en el tiempo una concausa \u00aben la producci\u00f3n de dicho da\u00f1o, consistente en la inactividad e incuria de la v\u00edctima al no reparar su veh\u00edculo en un tiempo prudencial y s\u00ed no ten\u00eda medios econ\u00f3micos para ello, en su negligencia para obtener un cr\u00e9dito, as\u00ed fuera respaldado con el veh\u00edculo accidentado\u00bb. El lucro, precisa el Tribunal, requer\u00eda \u00abprevia determinaci\u00f3n del tiempo necesario para obtener el cr\u00e9dito y reparar el automotor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la censura que el Tribunal incurri\u00f3 en los siguientes errores manifiestos y trascendentes:&nbsp; a) El demandante \u00abs\u00ed puso todo el empe\u00f1o en lograr la reparaci\u00f3n de su veh\u00edculo\u00bb y adelant\u00f3 todas las gestiones necesarias para que la compa\u00f1\u00eda de seguros en la que estaba asegurado el automotor de placas HZ&nbsp; 69-11, que ocasion\u00f3 el siniestro, le pagara el valor de los da\u00f1os; fracasado ese intento procedi\u00f3 a instaurar la demanda. Agrega, que es normal y jur\u00eddico que en asuntos como \u00e9ste, \u00abla v\u00edctima espere fundadamente\u00bb el pago por parte de la aseguradora, \u00ablo cual conlleva un tiempo y unos tr\u00e1mites que competen tambi\u00e9n al asegurado\u00bb; b) El demandante estaba \u00abimposibilitado\u00bb para solicitar un pr\u00e9stamo con probabilidades siquiera m\u00ednimas de obtenerlo porque se trata de \u00abpersona de exiguos recursos econ\u00f3micos, que apenas trabajaba en la peque\u00f1a industria con su hija&#8230;., que \u00e9l mismo era el conductor del cami\u00f3n\u00bb, por lo cual \u00aben semejantes condiciones, no lograr\u00eda un pr\u00e9stamo ah\u00ed s\u00ed por encontrarnos en un estado capitalista\u201d, como lo dice el propio Tribunal. El fallador no encontr\u00f3 demostrados el estado de pobreza y la diligencia del actor, evidenci\u00e1ndose as\u00ed los errores citados. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demostraci\u00f3n del cargo, el casacionista sostiene que el Tribunal no vi\u00f3 y por consiguiente no apreci\u00f3 el &nbsp;informe de tr\u00e1nsito, ni la declaraci\u00f3n de ANA DEL PILAR LEYTON ORTIZ -hija del actor-, que demuestran que el veh\u00edculo accidentado era conducido por el se\u00f1or ERNESTO LEYTON ROMERO, ni tampoco mir\u00f3 el testimonio del se\u00f1or CESAR IVAN HIGUERA DUARTE, quien al pregunt\u00e1rsele sobre la suerte del automotor accidentado, respondi\u00f3: \u00ablo que s\u00e9 ahora es que est\u00e1 en un taller aqu\u00ed en Bucaramanga, pero que \u00e9l no ha podido arreglarlo. No s\u00e9 m\u00e1s que&nbsp; pasar\u00eda\u00bb.&nbsp; Prosigue el recurrente: \u00abm\u00e1s a\u00fan el testigo se refiere al impacto que el accidente tuvo sobre la peque\u00f1a empresa del actor, que no fu\u00e9 otro que su paralizaci\u00f3n total: &#8216;la empresa tuvo que cerrar puesto que los costos de transporte subieron mucho&#8230;.'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la censura que las anteriores pruebas, \u00aben su conjunto, demuestran la verdad expresada por el demandante en su declaraci\u00f3n de parte, cuando manifiesta: &#8216;intent\u00e9 reparar el carro por lo cual arregl\u00e9 con el latonero y el mec\u00e1nico la&nbsp; obra de mano. Yo ten\u00eda que entregar los respuestos pero me fue imposible dar m\u00e1s de trescientos mil pesos que fue lo que dej\u00e9 inicialmente, por la falta de m\u00e1s trabajo y&nbsp; ya no ten\u00eda nada que hacer, me fue imposible conseguir plata prestada&#8230;El carro inicialmente, los mec\u00e1nicos, el mec\u00e1n\u00edco (sic) y el latonero iniciaron trabajo hasta el tope de los trescientos mil pesos. Posteriormente como yo no pude conseguir plata, porque me prestaban era al 5% y yo sin trabajo no pod\u00eda pagar intereses por lo cual el carro qued\u00f3 inactivo, que hoy en d\u00eda est\u00e1 en el taller despresado por partes y acabado por el \u00f3xido&#8230;. no doy m\u00e1s precisi\u00f3n del carro porque me da pena asomarme all\u00e1, me cobran garaje y no tengo con que pagar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De las anteriores probanzas recaba el impugnante, se infiere la pobreza del demandante que le imped\u00eda solicitar con \u00e9xito la concesi\u00f3n de un cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>A vuelta de demostrar que en la actuaci\u00f3n del demandante no existi\u00f3 la&nbsp; \u00abpretendida&nbsp; negligencia\u00bb&nbsp; que el Tribunal le atribuye, reclama que,&nbsp; \u00abante la carencia de medios econ\u00f3micos&nbsp; suficientes&nbsp; para pagar el arreglo de su automotor\u00bb, el actor se ocup\u00f3 en buscar el pago por la compa\u00f1\u00eda aseguradora, \u00ablo cual habr\u00eda hecho cualquier otra persona, a\u00fan teniendo recursos econ\u00f3micos\u00bb.&nbsp; Puntualiza el impugnante que es \u00abprincipio de derecho, de equidad y de l\u00f3gica, que el da\u00f1o sea reparado por quien lo caus\u00f3 o por quien act\u00fae&nbsp; a nombre de \u00e9ste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1nimo del demandante de reparar prontamente su veh\u00edculo, lo colige el recurrente, de \u00ablas cotizaciones n\u00fameros 0555, 0556, 0558 y 0559, fechadas las dos primeras el l5 de septiembre&nbsp; y las otras dos el 3 de octubre de l988\u00bb, documentos estos, anota, \u00abque fueron presentados por el demandante y recibidos por Seguros del Comercio S.A., el 10 del mismo mes de octubre, es decir a los pocos d\u00edas de ocurrido el accidente\u00bb, compa\u00f1\u00eda ante la cual se encontraba asegurado el veh\u00edculo de placas HZ 69-11,&nbsp; que caus\u00f3 el accidente.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Infi\u00e9rese tambi\u00e9n la diligencia del actor para procurar sin dilacil\u00f3n el arreglo del veh\u00edculo, agrega el recurrente, de las cotizaciones n\u00famero 02l9 del l5 de septiembre de l988, del 3 de octubre de l988, y de las elaboradas el 23 de septiembre de l988, dirigidas y entregadas a Seguros del Comercio S.A., el 10 de octubre del mismo a\u00f1o.&nbsp; Adem\u00e1s, de los testimonios de ANA DEL PILAR LEYTON y HELI CALDERON ACELAS. Todas estas pruebas demuestran, concluye el recurrente, que el automotor fu\u00e9 puesto a \u00f3rdenes de la compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00abpara su reparaci\u00f3n&nbsp; en forma pronta y diligente\u00bb; luego, sostiene la acusaci\u00f3n, \u00abpor el demandante existi\u00f3 la certeza, porque a ello lo indujeron, que la compa\u00f1\u00eda de seguros, por cuenta de la parte demandada le reparar\u00eda el veh\u00edculo\u00bb.&nbsp; Corroborando la veracidad de dichas afirmaciones, contin\u00faa el impugnante, se encuentra en el expediente la p\u00f3liza del veh\u00edculo de placas HZ 69-11, causante del siniestro, que amparaba los \u201cda\u00f1os a bienes de terceros\u201d, seg\u00fan indica su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Pregona, finalmente el censor, que el Tribunal tampoco vi\u00f3 \u00abque en el lapso comprendido entre la fecha del accidente -20 de agosto de 1988 y&nbsp; 5 de octubre de 1989-, es decir, hasta mucho despu\u00e9s de presentada la demanda, el demandante, de manera diligente, atendi\u00f3 y sigui\u00f3 el curso de la investigaci\u00f3n que se llevaba por el accidente en la inspecci\u00f3n de tr\u00e1nsito de Aguachica\u00bb . &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal se\u00f1ala que en situaciones como esta, la v\u00edctima tiene derecho a una indemnizaci\u00f3n plena, o parcial, seg\u00fan sea lo que aparezca acreditado en el proceso. Plena, si el demandante acredita la permanencia del nexo de causalidad entre la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo y la paralizaci\u00f3n de la empresa. Es decir, si acredita que el nexo entre la inmovilizaci\u00f3n de la cosa y la paralizaci\u00f3n del negocio, no sufri\u00f3 ruptura alguna. Ello se logra, afirma la sentencia, demostrando que no le fue posible al demandante obtener recursos que le permitieran la reparaci\u00f3n del veh\u00edculo. La v\u00edctima, pues, dice el Tribunal, tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n plena si acredita diligencia encaminada a buscar la reparaci\u00f3n de la cosa, y con ella el restablecimiento de la operaci\u00f3n del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Si esta diligencia o cuidado que garantiza la permanencia del nexo de causalidad no aparece probada, entonces la v\u00edctima tiene derecho a una indemnizaci\u00f3n parcial, igual al lucro cesante que se produjo en el per\u00edodo que empieza con el da\u00f1o del veh\u00edculo, y termina el d\u00eda en que razonablemente habr\u00eda quedado reparada la cosa despu\u00e9s de conseguir la v\u00edctima, con sus propios recursos o con pr\u00e9stamos garantizados con el propio veh\u00edculo, medios econ\u00f3micos que le permitieran sufragar los costos de reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem indica que el demandante no tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n plena, dado que en el proceso no aparece acreditada la diligencia encaminada a procurar el arreglo del veh\u00edculo. No aparece acreditado, pues, el nexo de causalidad entre el da\u00f1o de la cosa y la p\u00e9rdida de beneficio. El demandante tampoco tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n parcial, puesto que en el proceso no aparece probado el per\u00edodo en que el demandante razonablemente habr\u00eda obtenido recursos para la reparaci\u00f3n, y \u00e9sta se hubiese hecho efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto as\u00ed el razonamiento del ad-quem, resulta incuestionable que la decisi\u00f3n en cuanto neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por el lucro cesante parcial o total, se bas\u00f3 en la falta de prueba del \u201cperiodo de inmovilizaci\u00f3n \u2018normal\u2019 del veh\u00edculo da\u00f1ado&#8230;\u201d y en la falta de prueba acerca del \u201c&#8230;factor de \u2018imposibilidad\u2019 del actor de conseguir en el mercado financiero el valor de las reparaciones que demandaba su artefacto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- El error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, tiene lugar cuando el sentenciador no ve la que obra en el expediente, o supone la que no existe, hip\u00f3tesis \u00e9sta que comprende la desfiguraci\u00f3n de la prueba, ya porque se le agreg\u00f3 algo que le es extra\u00f1o, ora porque se le cercen\u00f3 su real contenido. Esta clase de error exige tambi\u00e9n que sea manifiesto o contraevidente y trascendente. Lo primero implica que la conclusi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n de hecho a que lleg\u00f3 el fallador resulte evidentemente contraria a la realidad f\u00e1ctica exteriorizada en la prueba, esto es, que se aprecie de bulto y no despu\u00e9s de un intrincado an\u00e1lisis. Lo segundo, el error debe incidir en la decisi\u00f3n final, descart\u00e1ndose, por tanto, el inane o irrelevante.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los alcances del yerro de facto ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u00e9l aparece cuando el juez da por demostrado un acontecimiento con base en una prueba que no obra en el proceso; o cuando niega la existencia del hecho, no obstante haberse incorporado al proceso la prueba tendiente a establecerlo (error por preterici\u00f3n). Variante de la primera forma de error es aquella que se da cuando, de un lado, el juez le hace decir a un determinado medio de prueba lo que \u00e9ste, de hecho, no representa (suposici\u00f3n por adici\u00f3n); y, de otro, cuando el juez, sin ignorar la existencia del medio probatorio, recorta o mutila su contenido (preterici\u00f3n por cercenamiento)1.- &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el recurso de casaci\u00f3n no tiene las caracter\u00edsticas de una instancia adicional, ni los prop\u00f3sitos que lo orientan apuntan a ello. Al contrario, tal recurso es eminentemente formalista y dispositivo, raz\u00f3n por la cual mediante \u00e9l no se puede hacer una nueva evaluaci\u00f3n de la demanda, de su r\u00e9plica o de las pruebas que sirven de fundamento a las pretensiones de la parte actora o a las defensas del demandado. De consiguiente, en virtud de la autonom\u00eda que el juzgador de instancia tiene en la actividad apreciativa de las pruebas, el yerro de facto para que tenga entidad en casaci\u00f3n y pueda, por ende, ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser manifiesto y trascendente, o como lo pregona la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, debe ser \u201c&#8230;tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni razocinio, o, en otros t\u00e9rminos, del tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de un fallo aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento&#8230;\u201d2.- &nbsp;<\/p>\n<p>III.- Visto lo anterior se impone, pues, averiguar si el ad-quem incurri\u00f3, en el sub-judice, de manera evidente, en los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria que el recurrente le enrostra a la sentencia impugnada, en el cargo atr\u00e1s compendiado, concretamente, en cuanto ignor\u00f3 un conjunto de pruebas que acreditan la pobreza del demandante y la diligencia y actividad que cumpli\u00f3 para reparar su veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El impugnante afirma que la pobreza del demandante aparece acreditada con el informe de tr\u00e1nsito, los testimonios de Ana del Pilar Leyton y Cesar Ivan Higuera Duarte, y el interrogatorio de parte formulado por los demandados al actor; y la diligencia, con las gestiones efectuadas por Ernesto Leyton Romero para que la Compa\u00f1\u00eda Seguros del Comercio le pagara el valor de los da\u00f1os, con las cotizaciones de reparaci\u00f3n del veh\u00edculo presentadas ante esa compa\u00f1\u00eda, con el testimonio de Ana del Pilar Leyton, con la declaraci\u00f3n de Hel\u00ed Calder\u00f3n Acelas, con las cotizaciones de reparaci\u00f3n presentadas ante la Inspecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito que conoci\u00f3 de la investigaci\u00f3n del accidente y con la atenci\u00f3n y seguimiento de esa investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, el fallo impugnado omiti\u00f3 referirse expresamente a tales probanzas con las cuales se acredita una y otra circunstancia. Puede afirmarse, empero, que la pobreza del demandante no es punto que discute el Tribunal, aunque en el fallo impugnado no se refiere expresamente a esa circunstancia. Lo que sostiene el ad-quem para negar la condena por el pago total del lucro cesante es que el actor no prob\u00f3 la imposibilidad de obtener recursos para la reparaci\u00f3n del automotor, lo cual indica, contingentemente, que al menos hab\u00eda conciencia en el sentenciador acerca de la carencia de recursos econ\u00f3micos para los susodichos efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, la prueba de la diligencia para la consecuci\u00f3n de los recursos citados, correspond\u00eda a la parte demandante. La indemnizaci\u00f3n total por concepto del lucro cesante a cargo del victimario -dice el Tribunal-, s\u00f3lo tiene ocurrencia en los casos de \u201cimposibilidad de reparaci\u00f3n por falta de dinero de la v\u00edctima\u201d, siempre y cuando el damnificado demuestre \u201cm\u00e1xima diligencia inmediata posterior\u201d por lo menos \u201cpara la consecuci\u00f3n de los dineros pertinentes a la reparaci\u00f3n, en los mercados financieros de la regi\u00f3n, de tal manera que \u00fanicamente con la demostraci\u00f3n de una negativa razonable de particulares y de personas morales (tanto del orden p\u00fablico como del privado) a facilitarle un cr\u00e9dito, se podr\u00e1 pensar en que le asiste raz\u00f3n a la v\u00edctima, para \u2018dejar de seguido\u2019 tanto tiempo sin reparar una valiosa y rentable m\u00e1quina como la de autos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El Tribunal dej\u00f3 sentado que la indemnizaci\u00f3n total por concepto de lucro cesante s\u00f3lo ten\u00eda lugar si copulativamente se reun\u00edan los siguientes requisitos: a) Que la v\u00edctima carece de recursos econ\u00f3micos; y, b)&nbsp; Que las entidades financieras o los particulares razonablemente negaron los pr\u00e9stamos solicitados por el damnificado para la reparaci\u00f3n del automotor terrestre. Esto indica que no obstante la v\u00edctima tener la condici\u00f3n de pobre, la indemnizaci\u00f3n por el lucro cesante la pierde si los particulares o las entidades financieras no aducen un motivo razonable para negar el cr\u00e9dito. En otras palabras, no basta probar la condici\u00f3n de pobre de la v\u00edctima; se le exige, adem\u00e1s, diab\u00f3licamente un comportamiento que le es extra\u00f1o: la negativa razonable de terceros para la concesi\u00f3n de un cr\u00e9dito, pese a que las reglas generales de la experiencia y el sistema econ\u00f3mico que invoca el Tribunal, ense\u00f1an que los cr\u00e9ditos se otorgan a quienes efectivamente poseen solvencia econ\u00f3mica, no a quienes carecen de ella, o por lo menos a quienes ofrecen garant\u00edas reales o personales que de alguna manera aseguren la soluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n contra\u00edda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, lo atinente a la razonabilidad del tiempo necesario para la reparaci\u00f3n de la m\u00e1quina y por supuesto para la indemnizaci\u00f3n del lucro cesante, hay que analizarlo en cada caso concreto, no en el plano te\u00f3rico o abstracto. Para tal efecto, no s\u00f3lo debe tenerse en cuenta la entidad de los da\u00f1os o aver\u00edas sufridas por el aparato, sino las propias circunstancias sociales, econ\u00f3micas y personales que rodean a la v\u00edctima. Si la premisa mayor para obtener la indemnizaci\u00f3n total de ese \u00edtem, parte de la pobreza de la v\u00edctima, que en fin de cuentas es una circunstancia personal que impide, imposibilita o dificulta la reparaci\u00f3n inmediata del automotor, no puede unirse a ese eslab\u00f3n la falta de diligencia de la misma para obtener un cr\u00e9dito, ante particulares o entidades financieras, pues, por lo visto, la conclusi\u00f3n resulta il\u00f3gica. Si el demandante es pobre, es apenas obvio que no se le puede exigir actividad para conseguir cr\u00e9ditos, como tampoco la prueba de la negativa razonable a su otorgamiento, hip\u00f3tesis \u00e9sta distinta a cuando no se aduce la condici\u00f3n de pobre de la v\u00edctima o a pesar de alegarse no se demuestra en el proceso. Es que siguiendo el razonamiento del Tribunal, nunca esa persona pudiera llegar a demostrar la diligencia, porque en un mercado financiero amplio y libre, como el vigente en el pa\u00eds, siempre se pudiera exigir una gesti\u00f3n m\u00e1s, y as\u00ed otra y otra. De ah\u00ed que antes se haya anotado que era diab\u00f3lica la exigencia sobre el comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- De lo dicho se desprende que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal resulta contraria a la realidad f\u00e1ctica que exteriorizan las pruebas citadas por la censura, demostrativas de la pobreza y diligencia del demandante; error que lo condujo a quebrantar indirectamente las normas sustanciales denunciadas en el cargo, raz\u00f3n por la cual el fallo impugnado debe ser casado. En consecuencia, la Corte, como Tribunal de instancia, debe entrar a proferir la decisi\u00f3n, en el punto, sustitutiva, partiendo de la base que los requisitos axiol\u00f3gicos de la responsabilidad civil extracontractual, se encuentran cumplidos. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Al estar en presencia de uno de los casos excepcionales en que procede la indemnizaci\u00f3n total por concepto del lucro cesante, como es la pobreza de la v\u00edctima que le impidi\u00f3 absolutamente reparar el automotor terrestre da\u00f1ado, del cual depend\u00eda la capacidad productiva de su extinta industria casera, a tal punto que lo reconocido por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros era insuficiente para el efecto, raz\u00f3n por la cual tuvo que rechazarlo, la indemnizaci\u00f3n total por concepto de lucro cesante, debe reconocerse en la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($49.717.987) Mcte., tal como se deduce del dictamen pericial visible a folios 43 y 44, cuad. 3, el cual adem\u00e1s de no haber sido objetado, re\u00fane los requisitos de ley para su apreciaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La indemnizaci\u00f3n por ese concepto corresponde al periodo comprendido entre el 20 de agosto de 1988, fecha del accidente, al 31 de agosto de 1991, extremos a los cuales el dictamen pericial se refiri\u00f3, no a un periodo mayor, pues demostrado est\u00e1 y as\u00ed lo reconoce la censura, que la inmovilizaci\u00f3n del automotor y la falta de recursos para su reparaci\u00f3n, origin\u00f3 la par\u00e1lisis y cierre de la peque\u00f1a industria casera. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Se deber\u00e1, en consecuencia, confirmar los n\u00famerales 1o., 2o., 3o., 4o., 6o. y 7o., de la parte resolutiva de la sentencia del a-quo, y revocar el numeral 5o., para imponer la condena antedicha, sin que haya lugar a condena en costas en la segunda instancia ni en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, no s\u00f3lo por haber resultado fundada la apelaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por haber prosperado el presente recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Confirmar los numerales 1o., 2o., 3o., 4o., 6o. y 7o., de la parte dispositiva de la sentencia del once de septiembre de 1992, proferida en el aludido proceso ordinario por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Revocar el numeral 5o. de la parte resolutiva de la referida sentencia, para, en su lugar, condenar de manera solidaria a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS \u201cECOPETROL\u201d y a la sociedad HINCAL LTDA., a pagar por indemnizaci\u00f3n total del lucro cesante, la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($49.717.987.oo) Mcte., a favor del demandante ERNESTO LEYTON ROMERO, a partir de la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior que debe proferir el a-quo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Sin costas en la segunda instancia ni en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Cfr. Sentencia de 28 de marzo de 1990, no publicada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2G.J. Tomo LXXVII, p\u00e1g. 972. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-043-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp; Referencia: Expediente No. 4424 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or ERNESTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}