{"id":81399,"date":"2024-05-29T21:52:34","date_gmt":"2024-05-29T21:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-044-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:34","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:34","slug":"s-044-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-044-96\/","title":{"rendered":"S 044 96"},"content":{"rendered":"<p>S-044-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4546 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante CARMEN ALICIA QUENZA DE LOMONACO contra la sentencia del 22 de junio de l993 proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en este proceso ORDINARIO que promovi\u00f3 la recurrente frente a la Intendencia Nacional de Arauca -hoy Departamento de Arauca-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARMEN ALICIA QUENZA DE LOMONACO, quien dijo actuar en su car\u00e1cter de copropietaria del inmueble materia de la litis y en favor de la comunidad integrada por ella y Lilia Quenza de Imbett, Margarita Quenza de Parales, Amelia Quenza de Rodr\u00edguez, Rosa Quenza de Canay, Santiago Quenza Bernal, Cecilia Quenza de P\u00e9rez y Esther Luisa Quenza de Hallagan, demand\u00f3 a la INTENDENCIA NACIONAL DE ARAUCA, representada por el se\u00f1or Coronel Fernando Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz, en su calidad de Intendente y con citaci\u00f3n del se\u00f1or Agente del Ministerio P\u00fablico, para que previos los tr\u00e1mites de un proceso ORDINARIO de mayor cuant\u00eda, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que la se\u00f1ora Carmen Alicia Quenza de Lom\u00f3naco es propietaria y poseedora inscrita, en com\u00fan y proindiviso con las personas a cuyo favor act\u00faa, del predio urbano, antes predio rural, con cabida aproximada de l5 hect\u00e1reas con 5.736 m2. contiguo a los barrios Meridiano 70 y Cristo Rey en el per\u00edmetro urbano del municipio de Arauca, capital de la Intendencia de Arauca y que se define conforme a ubicaci\u00f3n y linderos que se consignan en los hechos de esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que de dicho predio hace parte un terreno que actualmente ocupa la \u00abConcentraci\u00f3n Escolar Carabinero Gustavo Villa D\u00edaz\u00bb, el cual se define de acuerdo con linderos especiales consignados en los hechos de la demanda y que la Intendencia Nacional de Arauca detenta como POSEEDORA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que la Intendencia Nacional de Arauca es poseedora sin justo t\u00edtulo del lote referido en la s\u00faplica anterior, por no haberlo adquirido conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a la Intendencia Nacional de Arauca a restituir a la copropiedad en cuyo favor habla la demandante, el referido lote que ocupa la entidad p\u00fablica en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a la parte demandada a la p\u00e9rdida de toda mejora implantada en el lote sin derecho a indemnizaci\u00f3n alguna en favor de sus due\u00f1os por no ser justo poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a la parte demandada al pago de los frutos civiles y naturales correspondientes a este predio, producidos o que ha debido producir con mediana inteligencia por todo el tiempo en que ha estado en posesi\u00f3n de ese lote. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a la parte demandada en las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las s\u00faplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuaci\u00f3n se indican: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carmen Alicia Quenza de Lom\u00f3naco, Lilia Quenza de Imbett, Margarita Quenza de Parales, Amelia Quenza de Rodr\u00edguez, Rosa Quenza de Canay, Santiago Quenza Bernal, Cecilia Quenza de P\u00e9rez y Esther Luisa Quenza de Hallagan, adquirieron un lote de terreno, antes rural, ubicado hoy dentro del per\u00edmetro urbano del municipio de Arauca, por adjudicaci\u00f3n a t\u00edtulo herencial dentro del proceso de sucesi\u00f3n intestada de Santiago Quenza Brice\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El trabajo de partici\u00f3n adicional y su sentencia aprobatoria del l3 de septiembre de l988, fueron debidamente registrados en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.410-00l5019 de la oficina de Registro de Instrumentos del C\u00edrculo de Arauca y protocolizado mediante escritura p\u00fablica l039 del 20 de octubre de l988 de la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Arauca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este globo de terreno se encuentra hoy atravesado por la carretera pavimentada que de la ciudad de Arauca conduce al Aeropuerto Santiago P\u00e9rez Quiroz y cuyos linderos actualizados son los que se consignan en este hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inmueble anteriormente descrito lo hab\u00eda adquirido el causante Santiago Quenza Brice\u00f1o por adjudicaci\u00f3n que le hizo el Ministerio de Agricultura, Divisi\u00f3n de Recursos Naturales, Secci\u00f3n Bald\u00edos, mediante Resoluci\u00f3n No.01321 del 12 de julio de l958, registrada en la oficina de Registro del C\u00edrculo de Arauca, y protocolizada en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Arauca por medio de la escritura p\u00fablica No. l2 del 8 de septiembre de 1958. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde hace unos diez a\u00f1os aproximadamente la Intendencia Nacional de Arauca ocupa con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o una parte del predio antes descrito, donde estableci\u00f3 mejoras y levant\u00f3 edificaciones, con un \u00e1rea aproximada de 3 hect\u00e1reas, comprendida esta porci\u00f3n dentro de los linderos que se transcriben. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Concentraci\u00f3n Escolar Carabinero Gustavo Villa D\u00edaz es un establecimiento p\u00fablico de propiedad de la Intendencia Nacional de Arauca conforme a Resoluci\u00f3n No. 236 de 198l y Decreto Intendencial No. 294 de l987. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Intendencia Nacional de Arauca carece de todo t\u00edtulo legal v\u00e1lido para ocupar y poseer esta porci\u00f3n de terreno que hace parte del de mayor extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ente p\u00fablico demandado se opuso a la prosperidad de las declaraciones impetradas. Neg\u00f3 unos hechos y expres\u00f3 que otros no le constaban. Como excepciones de m\u00e9rito formul\u00f3 las que denomin\u00f3 Falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, y no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario. Adem\u00e1s, todo hecho que probado libere a la demandada de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la misma oportunidad invoc\u00f3 como excepci\u00f3n previa la que llam\u00f3 ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, la cual fue resuelta en forma adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante sentencia de fecha noviembre 3 de 1992, el a quo accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Orden\u00f3 la restituci\u00f3n del terreno comprendido por la Concentraci\u00f3n Escolar Gustavo Villa Diaz, las mejoras \u00fatiles, construcciones existentes en la Concentraci\u00f3n Escolar, y los frutos naturales y civiles (condena en abstracto) que la comunidad habr\u00eda percibido si el inmueble hubiese estado en su poder. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem apoya su pronunciamiento en las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Carmen Alicia Quenza de Lom\u00f3naco, seg\u00fan se desprende de las pretensiones incoadas en el libelo no es otra que la reivindicatoria emanada del derecho de dominio que dice tener en com\u00fan y proindiviso con Lilia, Margarita, Amelia Rosa, Santiago, Cecilia y Esther Luisa Quenza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a las disposiciones vigentes sobre la ritualidad de los juicios, por el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se ventilan las cuestiones contenciosas que no tienen un tr\u00e1mite propio y la cuant\u00eda exceda el monto se\u00f1alado en la ley, entre ellas la reivindicaci\u00f3n de que trata el art. 946 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan lo normado en el art. l6 del C. de P.C. los jueces civiles del Circuito conocen en primera instancia de los procesos contenciosos de mayor y menor cuant\u00eda en que sea parte la Naci\u00f3n, un Departamento, una Intendencia, una Comisar\u00eda, un Distrito Especial, un Municipio, un Establecimiento P\u00fablico, una Empresa Industrial y Comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de econom\u00eda mixta, salvo los que corresponden a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn este orden de ideas, si la acci\u00f3n instaurada en favor de la comunidad formada entre otras por la actora do\u00f1a Carmen Alicia Quenza de Lom\u00f3naco es la reivindicatoria y de manera expresa se indica en la demanda que \u2018se trata del ejercicio de la acci\u00f3n de dominio por los tr\u00e1mites del proceso Ordinario de mayor cuant\u00eda\u2019 (fl. 4), es apenas obvio que el procedimiento que se imprimi\u00f3 al asunto es el se\u00f1alado por la ley rituaria para esta clase de controversias dada la naturaleza de las pretensiones incoadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe ah\u00ed que esta Sala al propon\u00e9rsele la nulidad de la actuaci\u00f3n por la causal 1a. del art. l40, esto es, por corresponder a distinta jurisdicci\u00f3n, haya confirmado la inexistencia de la causal, porque la reivindicaci\u00f3n&nbsp; es&nbsp; una&nbsp; acci\u00f3n&nbsp; cuyo&nbsp; conocimiento y decisi\u00f3n, en los asuntos de mayor cuant\u00eda, est\u00e1 atribu\u00edda a los jueces civiles del circuito por el procedimiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe este modo, el juez de primera instancia ni el de segunda pod\u00edan declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n porque por la naturaleza de las pretensiones el asunto est\u00e1 atribuido a la jurisdicci\u00f3n civil. Otra cosa bien distinta ocurrir\u00eda si en lugar de ejercitarse la acci\u00f3n de dominio o reivindicatoria, la actora hubiere impetrado la acci\u00f3n consagrada en el art. 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, reformado por el l6 del Decreto 2304 de 1989 tendiente a obtener un pronunciamiento sobre la responsabilidad extracontractual de la Intendencia, hoy Departamento de Arauca, y la condena al pago de los perjuicios materiales -da\u00f1o emergente y lucro cesante- y morales que se hayan ocasionado por el hecho administrativo; pues en tal evento corresponder\u00eda decidir sobre las indemnizaciones por raz\u00f3n de hechos de la administraci\u00f3n p\u00fablica a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c5o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, como ni el juez de primera instancia ni esta Sala pod\u00edan cambiar las pretensiones que la actora hab\u00eda incoado, hab\u00eda de d\u00e1rsele el tr\u00e1mite que a las tales tiene se\u00f1alado el estatuto procesal; esto es, el del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, sin que ello implicase, que de resultar probados los elementos axiom\u00e1ticos de la reivindicaci\u00f3n prosperaren las pretensiones, porque el juzgador debe analizar la naturaleza y clase de los actos posesorios y la naturaleza jur\u00eddica del contendor del reivindicante, a virtud que si los hechos se han originado con ocasi\u00f3n de la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmuebles, por causa de trabajos p\u00fablicos, no procede la acci\u00f3n civil que venimos tratando, sino la consagrada en el art. l6 del Decreto 2304 de 1989, en un juicio en donde podr\u00e1 controvertirse plenamente la responsabilidad extracontractual de la administraci\u00f3n, allegarse todos los medios probatorios indispensables para fijar la naturaleza y cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios que se le hayan causado al administrado y obtenerse la condena respectiva, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en ejercicio no ya de la acci\u00f3n reivindicatoria sino de la reparaci\u00f3n directa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Consejo de Estado refiere que: \u201cPor algo la misma Corte Suprema cuando conoc\u00eda de estos asuntos los asimilaba a una acci\u00f3n reivindicatoria, con la diferencia de que como no pod\u00eda ordenarse la restituci\u00f3n del inmueble, se condena al pago de su equivalencia en dinero\u201d. (Sent. del l6 de noviembre de l990, exp. 5668). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEs pertinente aclarar que cuando el Consejo de Estado expresa que la Corte Suprema de Justicia conoc\u00eda, se refiere a aquella \u00e9poca en que a virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 26l a 268 del C.C.A. proferida por sentencia de 20 de junio de l955, en cuanto tales art\u00edculos se refer\u00edan a la ocupaci\u00f3n permanente de la propiedad inmueble con ocasi\u00f3n de trabajos p\u00fablicos, esta acci\u00f3n deb\u00eda hacerse valer ante la justicia ordinaria, por implicar, seg\u00fan la aludida sentencia, un juicio de dominio o de expropiaci\u00f3n indirecta, hasta la entrada en vigencia del Decreto 01 de l984; pues, conforme a lo dispuesto en el art. 86 del citado decreto, la competencia ya no la tiene el juez ordinario sino el juez administrativo, como acertadamente lo advierte el hoy tambi\u00e9n Consejero de Estado Miguel G\u00f3nzalez Rodr\u00edguez en la 7a. edici\u00f3n de su obra Derecho Procesal Administrativo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Consejero Carlos Betancur Jaramillo, en una publicaci\u00f3n de Colegas, Medell\u00edn l985, p\u00e1gs. 65 y 66, refiri\u00e9ndose a las acciones contencioso administrativas, en especial a sus caracter\u00edsticas fundamentales, expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocido tambi\u00e9n como el de la responsabilidad extracontractual, comprend\u00eda en el sistema anterior dos acciones diferentes: la ordinaria y la especial o indemnizaci\u00f3n por trabajos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque ya no existe esa dualidad, no por eso puede decirse que desapareci\u00f3 de la legislaci\u00f3n la noci\u00f3n del trabajo o de la obra p\u00fablica. Lo que sucede es que ya no existe diferencia desde el punto de vista procesal entre las dos acciones, porque tan de responsabilidad extracontractual es la una como la otra. Pero sustancialmente la diferencia subsiste porque mientras en los trabajos p\u00fablicos la responsabilidad es objetiva, deslindada de la noci\u00f3n de culpa o falla del servicio, en la responsabilidad ordinaria esta falla, as\u00ed sea an\u00f3nima, seguir\u00e1 jugando papel primordial, como seguir\u00e1 teniendo operancia la idea de la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas, la disposici\u00f3n legal o el riesgo especial para los casos de responsabilidad sin culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acci\u00f3n por trabajos p\u00fablicos gan\u00f3 gran amplitud en el nuevo C\u00f3digo, como que volvi\u00f3 al r\u00e9gimen inicial de la Ley l67 de l94l, vale decir, no s\u00f3lo a la ocupaci\u00f3n transitoria o a los da\u00f1os en la propiedad inmueble causados por esos trabajos, sino a la ocupaci\u00f3n permanente de la misma. Extremo este \u00faltimo que se hab\u00eda asignado a la justicia ordinaria luego de la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 26l y siguientes de la antecitada ley, declarada por la Corte Suprema en su sentencia del 20 de junio de l955. (Comentarios al C\u00f3digo Contencioso Administrativo).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c8o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son pertinentes las anteriores reflexiones, para colegir que el actor equivoc\u00f3 las pretensiones, la v\u00eda procesal y la jurisdicci\u00f3n ante quien deb\u00eda hacer valer sus derechos respecto del inmueble que pretende en reivindicaci\u00f3n, porque examinadas las pretensiones se expresa que el predio que la Intendencia -hoy Departamento- de Arauca debe &#8216;restituir&#8217;, est\u00e1 ocupado por la \u2018Concentraci\u00f3n Escolar Carabinero Gustavo Villa D\u00edaz\u2019, lo cual constituye una ocupaci\u00f3n permanente con motivo de una obra p\u00fablica seg\u00fan se desprende de la calidad y cantidad de construcciones levantadas, cuyo valor seg\u00fan lo determinan los peritos supera los ciento cuarenta y seis millones ($l46&#8217;000.000.oo). Obra p\u00fablica que est\u00e1 al servicio de la comunidad Araucana con la Concentraci\u00f3n Escolar precitada, creada oficialmente mediante Decreto&nbsp; 294 del 7 de septiembre de l987 y que ya ven\u00eda funcionando en ese terreno desde el a\u00f1o de l979 y constru\u00edda con dineros intendenciales o p\u00fablicos, luego de invadida, como lo afirma la parte demandante en su alegato de conclusi\u00f3n (fl. 208). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, como la restituci\u00f3n del inmueble no es viable, la condena estar\u00eda dirigida al pago de su equivalencia en dinero pero decretada por la jurisdicci\u00f3n correspondiente, esto es, la especial contencioso administrativa y en ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa tantas veces citada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechas estas consideraciones, dice el Tribunal que sin necesidad de entrar en el fondo de la cuesti\u00f3n planteada por improcedente, debe revocarse la sentencia de primer grado y en su lugar absolver a la parte demandada, qued\u00e1ndole, inc\u00f3lume la acci\u00f3n pertinente a la parte actora para reclamar ante la jurisdicci\u00f3n especial el reconocimiento de los derechos que la administraci\u00f3n le haya vulnerado y el pago de los perjuicios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un solo cargo formula el recurrente, con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n directa de normas de derecho sustancial.&nbsp; La violaci\u00f3n se presenta como consecuencia de la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 739, 946, 948, 949, 965, 966 y 969 del C\u00f3digo Civil, y de la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 16 del Decreto 2304 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En extenso documento, el casacionista afirma que el Tribunal aplic\u00f3 el art\u00edculo 16 del Decreto 2304 de 1989 al caso en estudio, sin que fuera posible aplicarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a dicha norma, la persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la causa de la petici\u00f3n sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A juicio del recurrente, el Tribunal incurri\u00f3 en error al considerar que la Concentraci\u00f3n Escolar construida en el predio cuya restituci\u00f3n se pretende, constituye un TRABAJO U OBRA PUBLICA, que al tenor de lo dispuesto en el numeral 1. del art\u00edculo 16 del C.P.C., da lugar a una acci\u00f3n administrativa de reparaci\u00f3n no a una ordinaria civil como la instaurada en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el censor que la Concentraci\u00f3n Escolar no admite el calificativo de TRABAJO U OBRA PUBLICA dado que, a juicio de la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el TRABAJO U OBRA PUBLICA exige que la entidad p\u00fablica que realiza la obra sea la titular del dominio del terreno sobre el cual se adelanta aquella, lo cual, evidentemente, no se da en el asunto en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, si la Intendencia de Arauca no era propietaria del terreno en el que se construy\u00f3 la Concentraci\u00f3n Escolar, no se configur\u00f3 TRABAJO U OBRA PUBLICA alguna.&nbsp; El ad quem, en consecuencia, se equivoc\u00f3 al afirmar que la existencia de un TRABAJO U OBRA PUBLICA imped\u00eda tramitar ante la justicia ordinaria lo que por ley corresponde al contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Algunos apartes de la demanda se transcriben a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa presente censura se contrae a un cargo espec\u00edfico basado en la causal 1a. de casaci\u00f3n o art. 368, l del C. de Procedimiento Civil, por ser la sentencia impugnada violatoria de la ley sustantiva, por v\u00eda directa, a causa de que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aba) No se aplicaron en ella determinados y trascentes normas del &#8216;ius civile&#8217; que rigen el caso sometido a controversia, con injustiprecio de la abstracta voluntad legal, yerro que cay\u00f3 a la parte resolutiva que absolvi\u00f3 siendo que deb\u00eda confirmar la condena a restituir o indemnizar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abb) A cambio, se aplic\u00f3 indebidamente norma del C\u00f3digo Contencioso Administrativo por errada calificaci\u00f3n de hecho espec\u00edfico concreto \u00ednsito en la controversia yerro que igualmente fue hasta lo dispositivo, que revoc\u00f3 y absolvi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;\u201cAs\u00ed mismo, si el razonamiento hubiese sido ordenado, met\u00f3dico, a trav\u00e9s de la normaci\u00f3n civil expresada, no hubiese hecho actuar como lo hizo, pero indebidamente y a cambio de la legislaci\u00f3n civil pertinente, obsecado por su errada comprensi\u00f3n de ser \u00abobra p\u00fablica\u00bb, la construida sobre el inmueble del demandante, el art. l6 del Decreto 2304 de l989, norma esta que tal como lo dice el juzgador de instancia est\u00e1 referida a la acci\u00f3n directa que tiene una persona interesada para que le sea reparado el da\u00f1o cuando la causa sea una obra p\u00fablica y ocupaci\u00f3n por \u00e9sta, pero que no consigue regular el hecho mal calificado por el juzgador de instancia como obra p\u00fablica y que es s\u00f3lo obra construida por particulares sobre inmueble del propietario-demandante, as\u00ed hubiera sido adjuntada a la administraci\u00f3n p\u00fablica seccional para los efectos atinentes a la actividad administrativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n P\u00fablica de la Intendencia de Arauca, hoy Departamento de Arauca, respecto de docentes, suministros, etc.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s adelante, afirma la censura: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDesde luego, a tama\u00f1o error lleg\u00f3 el ad quem gracias a su defectuosa calificaci\u00f3n del hecho de la especie controvertido, que lo llev\u00f3 a la infracci\u00f3n directa de las normas m\u00e1s esenciales del derecho civil, por no aplicarlas, por darlo por no v\u00e1lidas al caso, por dejar de analizar que la obra constru\u00edda en el terreno urbano de los copropietarios no era una obra p\u00fablica, precisamente debido a que se rebel\u00f3 contra la imposici\u00f3n de que pueda predicarse de una obra ser p\u00fablica sin titularidad del dominio en quien emprendi\u00f3 su construcci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, el censor hace las siguientes afirmaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cReferente a la tradici\u00f3n del terreno materia de la litis tomada en el sentido jur\u00eddico propio de \u2018facultad o intenci\u00f3n de transferir el dominio\u2019, nacida precisamente de un acuerdo, que es fuente principal de las obligaciones, o sea, de la Resoluci\u00f3n No. 1321 del l2 de julio de l958 del Ministerio de Agricultura, Divisi\u00f3n de Recursos Naturales, llevado a escritura p\u00fablica No. l2 de septiembre 8 de l958 de la Notar\u00eda Unica de Arauca y a registro inmobiliario con folio 410-001509 est\u00e1 precedida de este leg\u00edtimo t\u00edtulo, en cabeza de Santiago Quenza Brice\u00f1o, padre de la demandante, t\u00edtulo generador de la transferencia del bien que precedi\u00f3 al modo de adquirirlo, por ocupaci\u00f3n de un bald\u00edo mediante obras y actividades de explotaci\u00f3n ganadera, luego otorgada por el Incora, por la ley 135 de 1.91 (sic), inspirada en el \u2018principio del bien com\u00fan y de la necesidad de extender a sectores cada vez m\u00e1s numerosos de la poblaci\u00f3n rural Colombiana el ejercicio de derecho natural de la propiedad\u2019. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLuego, de la misma manera, la demandante deriv\u00f3 la tradici\u00f3n, por adjudicaci\u00f3n por causa de muerte de Santiago Quenza Brice\u00f1o, su padre, mediante partici\u00f3n aprobada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, protocolizada con la Escritura P\u00fablica No. 1039 de l988 y llevada al mismo Registro o Matr\u00edcula Inmobiliaria 410-0015019 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Arauca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAhora bien, tal t\u00edtulo traslaticio de dominio no se ha perfeccionado con la respectiva transferencia del terreno y es lo que precisamente pretende ese proceso, en raz\u00f3n a que el t\u00edtulo ostentado (art. 766 del C.C.) por la demandante, no es un t\u00edtulo injusto, o nulo, o falsificado, o conferido por quien se dice representante legal de otro sin serlo, sino avalado precisamente por medio de sentencia judicial, mediante proceso de sucesi\u00f3n en el cual pudieron actuar e intervenir (art. 589 y ss. del C. de P.C.) cualquier interesado en los terrenos, sin que ello hubiese ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor resoluci\u00f3n de septiembre 13 de l988, luego de vencido el traslado de la partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n de Santiago Quenza Brice\u00f1o, padre de la demandante, sin que se hubiese presentado hasta entonces ning\u00fan otro peticionario de herencia o se hubiese objetado aqu\u00e9lla, el&nbsp; Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n adicional de los bienes de la sucesi\u00f3n del citado y concretamente sobre el terreno materia de ese proceso, llevado a Escritura P\u00fablica No. 1039 de octubre 20 de l988 y a registro, al folio de matr\u00edcula inmobiliaria del citado inmueble No. 410-0015019.&nbsp; Este registro se halla vigente. De conformidad con el Decreto 1250 de 1970, art. 43, el t\u00edtulo de la demandante tiene pleno m\u00e9rito probatorio, contra todos.&nbsp; De tal suerte, el certificado respectivo que obra en este proceso, del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Arauca, es el \u00fanico autorizado por la legislaci\u00f3n nacional en relaci\u00f3n con el derecho de dominio de una persona sobre un bien determinado, y, en el caso de autos, sobre el inmueble identificado tanto por la demanda, como por las pruebas de inspecci\u00f3n judicial y periciales, dentro de la cual, conforme estas \u00faltimas, se halla inclu\u00eddo el terreno donde la Intendencia Nacional de Arauca, mediante Decreto 294 de 7 de septiembre de 1987 cre\u00f3 oficialmente el establecimiento educativo \u2018Concentraci\u00f3n Gustavo Guill\u00e9n Diez\u2019, seg\u00fan prueba que tambi\u00e9n obra y que ya ven\u00eda funcionando all\u00ed desde el a\u00f1o de 1979, seg\u00fan lo dice la diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial, luego de que fuese invadida y constru\u00edda con dineros intendenciales o p\u00fablicos, principalmente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor ello es que ante el asunto contendido que versaba sobre propiedad- posesi\u00f3n, atribuido a la justicia ordinaria, pero afecto a aspectos concernientes a utilidad p\u00fablica, servicio p\u00fablico y obra p\u00fablica, conceptos no descritos en textos legales espec\u00edficos sino en los jurisprudenciales y doctrinales, e iba el fallador ordinario a dar el paso de negarse su funci\u00f3n jurisdiccional que le originaba competencia (art. l2 C.P.C), era imprescindible que ante todo precisara esas nociones y los requisitos de ellas, as\u00ed como los principios y requisitos de hecho, acto u omisi\u00f3n administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cNo hizo tal reflexi\u00f3n, indudablemente y el resultado fue la errada calificaci\u00f3n del hecho espec\u00edfico controvertido, asign\u00e1ndole ocupaci\u00f3n cuando s\u00f3lo gener\u00f3 posesi\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala adem\u00e1s, que \u201cLo antecedente hace concluir inequ\u00edvocamente que la sentencia del Tribunal, pudiendo aplicar el art. l6 del D.2304 \/89 si el caso fuese obra p\u00fablica que produjera ocupaci\u00f3n como correctamente lo entendi\u00f3, en realidad no pod\u00eda aplicarlo debidamente ya que la obra construida por particulares espont\u00e1neamente y no en obedecimiento a un acto, hecho o procedimiento administrativo, \u00fanicos modos de que v\u00e1lidamente le hubiese dado cabida administrativa, esencialmente adolece del requisito de la titularidad del dominio del terreno en que fue construida, que admite por otra parte la sentencia impugnada al dar como probado el hecho de la invasi\u00f3n del terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAhora bien, equivoc\u00f3 tambi\u00e9n el juicio el fallador de instancia al se\u00f1alar que la obra era p\u00fablica por la extensi\u00f3n y valor que tiene seg\u00fan los peritos, porque presta servicio a la comunidad, por haberse incorporado la escuela a la administraci\u00f3n por Decreto 294 de l987, luego de ocho a\u00f1os de funcionamiento en manos particulares, por los auxilios oficiales dados para su construcci\u00f3n, hechos que indudablemente se hallan configurados en infinidad de otros establecimientos educativos privados del pa\u00eds que tambi\u00e9n han recibido, y a veces como exceso, auxilios o aportes oficiales y alcanzan extensi\u00f3n y valores descomunales sus instalaciones con el pago de los a\u00f1os y la operaci\u00f3n econ\u00f3mica que implica la actividad docente en el pa\u00eds.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la calificaci\u00f3n dada por el Tribunal a la obra, afirma el recurrente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLo obligado a razonar, investigar y evaluar por el juzgador de instancia no era sobre qu\u00e9 jurisdicci\u00f3n debe conocer una contenci\u00f3n referida a obra p\u00fablica que cause ocupaci\u00f3n que indudablemente resulta cuesti\u00f3n inocua pues es expl\u00edcita la ley, y podr\u00eda interpretarse como un planteamiento meramente distractivo, sino exclusivamente si el caso controvertido ten\u00eda de presente o no una OBRA PUBLICA de las que generan ocupaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa verdad es que con los mismos hechos que manej\u00f3 en la sentencia hubiera logrado el juzgador de instancia, si hubiese acertado en la calificaci\u00f3n, en el an\u00e1lisis antecedente a \u00e9sta, sobre la obra objeto del juzgamiento, definir que NO ES OBRA PUBLICA&nbsp; pues como \u00e9l lo afirm\u00f3, fue construida INVADIENDOSE el terreno, o sea, inexiste t\u00edtulo de dominio que es requisito de leg\u00edtima obra p\u00fablica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el casacionista afirma a manera de conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cTiene claridad que un fallador modifique decisi\u00f3n equivocada como la de admisi\u00f3n de demanda con tr\u00e1mite inadecuado o la de recurso no viable, y, entonces altere aquella -\u2018lo interlocutorio errado no ata a lo definitivo\u2019-, o, se abstiene de estudiar en el fondo por improcedente -\u2018un error no lo puede comprometer a otro\u2019-, actos que podemos denominar por proposici\u00f3n de parte (\u2018aliquem vocare in partem\u2019) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1o. Pero no la tiene, indubitablemente, el que por propia iniciativa o sin llamado de parte, pero en el t\u00e9rmino del proceso o sentencia, modifique una decisi\u00f3n suya anterior -\u2018lo definitivo errado no desata lo interlocutorio\u2019-, que es lo que se dio en la sentencia impugnada al negarse el fallador su funci\u00f3n jurisdiccional que le originaba competencia mientras que en su anterior interlocutorio hab\u00eda confirmado la decisi\u00f3n del a quo que hab\u00eda rechazado la nulidad de falta de jurisdicci\u00f3n y el conflicto de competencias propuestos por la demandada, creando sorpresa total a la actora cuando ya no pod\u00eda controvertir defendiendo la legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2o. Obvio que ello cae dentro del error de juicio objeto de la acusaci\u00f3n: dejar de razonar sobre el hecho espec\u00edfico nuclear de la contienda bajo la gu\u00eda y aplicaci\u00f3n de normas de las m\u00e1s trascendentes del derecho civil sobre el dominio y su restablecimiento cuando es vulnerado por las personas que hizo que se le calificara equivocadamente pues lo que era una construcci\u00f3n escolar sobre un terreno ajeno invadido por particulares entre 1981 y 1987&nbsp; con auxilios indeterminados de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pero sin vigilancia, control e intervenci\u00f3n de \u00e9sta en la construcci\u00f3n como reporta el propio Decreto 294 de 1987 (art. 1o.), por el cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del ente administrativo lo incorpor\u00f3 en ese a\u00f1o como establecimiento escolar oficial p\u00fablico, fue aprehendido conceptualmente como una \u2018obra p\u00fablica\u2019 y susceptible seg\u00fan el fallador de instancia de ser admitida en la justicia administrativa la contenci\u00f3n por ella, no obstante las anotadas irregularidades y especialmente que ni antes, durante o despu\u00e9s de la construcci\u00f3n de la obra cumplieron los particulares entre 1986 y 1987 per\u00edodo durante el cual manejaron y dirigieron&nbsp; la escuela o por la administraci\u00f3n p\u00fablica luego de adscrib\u00edrsela en 1987, con requisito esencial de OBRA PUBLICA como es la titularidad del dominio del inmueble en quien la emprende, error de definici\u00f3n que llev\u00f3 a la aplicaci\u00f3n indebida del art. 86 del C.C.A.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Tal y como qued\u00f3 consignado en el ac\u00e1pite de la sentencia del Tribunal, el ad quem revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y absolvi\u00f3 a la parte demandada, por cuanto concluy\u00f3, que como el inmueble objeto de la pretensi\u00f3n estaba ocupado de manera permanente por una obra p\u00fablica, la restituci\u00f3n del mismo no era viable, ya que \u201cla condena estar\u00eda dirigida al pago de su equivalencia en dinero pero decretada por la jurisdicci\u00f3n correspondiente, esto es, la especial contencioso administrativa, y en ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa\u201d; conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 luego de afirmar, que pese a que resultasen probados los elementos axiom\u00e1ticos de la reivindicaci\u00f3n en este asunto, no pod\u00edan prosperar las pretensiones, \u201cporque el juzgador debe analizar la naturaleza y clase de los actos posesorios y la naturaleza jur\u00eddica del contendor del reivindicante, a virtud que si los hechos se han originado con ocasi\u00f3n de la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos p\u00fablicos, no procede la acci\u00f3n civil que venimos tratando sino la consagrada en el art\u00edculo 16 del Decreto 2304 de 1989, en un juicio en donde podr\u00e1 controvertirse plenamente la responsabilidad extracontractual de la administraci\u00f3n..\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fluye de lo anterior que el ad quem lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el conocimiento de este asunto corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, con apoyo en dos presupuestos a saber: 1o. naturaleza y clase de los actos posesorios y, 2o. la naturaleza jur\u00eddica del contendor del reivindicante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por razones l\u00f3gicas la Corte empezar\u00e1 por analizar el segundo presupuesto. Al respecto se anota, que si bien es cierto, la ley 167 de 1941 consagraba el principio subjetivo en materia de actos administrativos, dicho principio fue superado con la expedici\u00f3n del Decreto 01 de 1984, para imponerse el objetivo o material. Lo anterior significa que el hecho que determina que una actuaci\u00f3n sea o no administrativa, no es el de que en la misma \u00e9ste involucrado un ente p\u00fablico, sino la naturaleza de la actuaci\u00f3n, la cual es administrativa cuando \u00e9sta tenga por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales,&nbsp; la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley (art. 2o. del C. C. A.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es evidente que el criterio subjetivo qued\u00f3 atr\u00e1s, como efectivamente lo confirma el art. 1o. id. al establecer que las normas de la parte primera del C\u00f3digo Contencioso Administrativo tambi\u00e9n se aplican a las \u201centidades privadas\u2026 cuando cumplan funciones administrativas\u201d; criterio que es reiterado en el art\u00edculo 82, al consagrar que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u201cest\u00e1 instituida por la Constituci\u00f3n para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones administrativas\u201d (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, queda claro que tanto los particulares pueden ser autores de actuaciones administrativas, y por ende sujetos de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, como que los entes p\u00fablicos pueden realizar actos particulares, en virtud de los cuales pueden surgir conflictos de naturaleza civil, cuyo conocimiento est\u00e1 atribuido a los jueces civiles. (Numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 16 del C. de P. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto toca con el primer presupuesto tenido en cuenta por el fallador -naturaleza y clase de los actos posesorios- dijo el Tribunal : \u201c..examinadas las pretensiones se expresa que el predio que la Intendencia -hoy Departamento- de Arauca debe \u2018restituir\u2019, est\u00e1 ocupado por la \u2018Concentraci\u00f3n Escolar Carabinero Gustavo Villa D\u00edaz\u2019, lo cual constituye una ocupaci\u00f3n permanente con motivo de una obra p\u00fablica seg\u00fan se desprende de la calidad y cantidad de construcciones levantadas, cuyo valor seg\u00fan lo determinan los peritos supera los ciento cuarenta y seis millones de pesos ($146.000.000.oo). Obra p\u00fablica que esta al servicio de la comunidad Araucana con la concentraci\u00f3n escolar precitada, creada oficialmente mediante Decreto 294 de 7 de septiembre de 1987 y que ya ven\u00eda funcionando en ese terreno desde el a\u00f1o de 1979 y constru\u00edda con dineros intendenciales o p\u00fablicos, luego de invadida, como afirma la parte demandante en su alegato de conclusi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Este argumento del Tribunal tambi\u00e9n resulta errado pues no es la calidad o cantidad de una construcci\u00f3n la que determina la \u201cocupaci\u00f3n permanente con motivo de una obra p\u00fablica\u201d. Esta surge sin lugar a dudas cuando el ente p\u00fablico o el particular encargado de ejecutar una funci\u00f3n p\u00fablica realiza construcciones o cualquier otro trabajo material sobre alg\u00fan bien inmueble que no es de su propiedad, teniendo como objetivo el cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, pues esa debe ser la finalidad de la actuaci\u00f3n administrativa, al tenor del art. 2\u00ba del C.C.A. Con todo, el concepto de \u201cocupaci\u00f3n permanente con motivo de una obra p\u00fablica\u201d, propio del derecho administrativo, resulta excluyente del estado de hecho de la posesi\u00f3n que aqu\u00ed se controvierte, pues mientras que en el primero para nada juega el animus domini de la administraci\u00f3n, en este \u00faltimo es factor tipificante. En otras palabras, las construcciones que en un predio ajeno implante la administraci\u00f3n pueden dar lugar a una \u201cocupaci\u00f3n permanente con motivo de obra p\u00fablica\u201d, o constituir la expresi\u00f3n material&nbsp; de la tenencia y el \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, que son los elementos que estructuran la posesi\u00f3n en el sistema romano acogido por el art. 762 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso el Departamento de Arauca fue citado al proceso como poseedor del predio cuya propiedad aduce la parte demandante; situaci\u00f3n que le confiere un dominio presunto mientras otra persona no justifique serlo (art. 762 ib.). Por consiguiente, es errado pensar de entrada que las construcciones en menci\u00f3n constituyan una \u201cocupaci\u00f3n permanente con motivo de una obra p\u00fablica\u201d y que ellas per se desvirt\u00faan la antedicha presunci\u00f3n, cuando su realidad material lo que ofrece es elementos razonables de juicio para expresar lo contrario, es decir, que ellas se acompasan perfectamente con una actividad de due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, resulta equivocado el an\u00e1lisis que hizo el Tribunal, seg\u00fan el cual por estar \u201cocupado\u201d el inmueble objeto de la pretensi\u00f3n reivindicatoria por una concentraci\u00f3n escolar al servicio de la comunidad araucana, \u201ccreada oficialmente mediante Decreto 294 de 7 de septiembre de 1987 y que ven\u00eda funcionando en ese terreno desde el a\u00f1o de 1979 y constru\u00edda con dineros intendenciales o p\u00fablicos, luego de invadida..\u201d, corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, ya que lo que aqu\u00ed se controvierte es el \u201cderecho de dominio\u201d de un bien, para cuyo efecto se cit\u00f3 al Departamento en su condici\u00f3n de poseedor, hip\u00f3tesis para la cual el legislador consagr\u00f3 la acci\u00f3n reivindicatoria (art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil), como el instrumento que se le otorga al due\u00f1o de una cosa singular de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella, quien a su vez se presume due\u00f1o por ministerio de la misma ley&nbsp; (art\u00edculo 762 id.) , sea condenado a restituirla, en el caso que resulte vencido; controversia que sin lugar a dudas corresponde resolver a los jueces civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al punto precis\u00f3 la Corte en sentencia n\u00famero 174A del 11 de septiembre de 1986 (no publicada): \u201cCuando es el dominio lo que se alega, sea cual fuere la clase de persona, natural o jur\u00eddica, se ubica inequ\u00edvocamente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puesto que en la contencioso administrativo no se discute propiedad bajo el entendimiento de que los entes p\u00fablicos, cuando son demandantes o demandados comparecen como cualquier particular para dilucidar la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cTampoco se puede desviar la disputa sobre el dominio, -contin\u00faa la Corte- hacia una acci\u00f3n contenciosa administrativa, como lo pretende el censor, con apoyo en la construcci\u00f3n hecha sobre el inmueble. Si la parte demandada como sucede en el asunto que se examina, es un municipio, nada cambia o modifica la \u00edndole de la acci\u00f3n el hecho de que en el lote de terreno que se pretende reivindicar se hubiese edificado la plaza de mercado p\u00fablico de Sabanalarga. Se pod\u00eda alegar esta circunstancia en torno a la acci\u00f3n de dominio, pero para oponerse a la restituci\u00f3n a cambio del reconocimiento del valor del predio, como lo ha reconocido la Corte por analog\u00eda de la regla del art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil (Sentencias de septiembre 6 de 1950, agosto 24 y 29 de 1966). Empero, el ente p\u00fablico no se apoy\u00f3 en este aspecto, sino en su condici\u00f3n de poseedor..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia el fallador incurri\u00f3 tanto en una errada calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la detentaci\u00f3n del bien por parte del Departamento, persona jur\u00eddica que se reitera se demand\u00f3 achac\u00e1ndole la condici\u00f3n de poseedor del predio objeto del litigio, como en una aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 16 del Decreto 2304 de 1989, al considerar que como no era posible la restituci\u00f3n del bien por motivos de utilidad p\u00fablica, la \u00fanica v\u00eda a seguir era ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, pues, si bien es cierto, con la acci\u00f3n reivindicatoria normalmente se persigue la restituci\u00f3n del bien, tambi\u00e9n lo es, que en algunos casos dicha restituci\u00f3n se hace imposible o dif\u00edcil, y para tal hip\u00f3tesis el legislador consagr\u00f3 en el art\u00edculo 955 del C. C. una especie de \u201c..acci\u00f3n reivindicatoria figurada&#8230;\u2019, ficta, presunta o por equivalencia; ficci\u00f3n que ha reconocido la Corte se puede aplicar de manera anal\u00f3gica, en los casos en que no sea posible ordenar la restituci\u00f3n del bien, por motivos de inter\u00e9s o de utilidad p\u00fablica (sentencias de 29 de abril de 1978 y 20 de enero de 1980, entre otras), prove\u00eddos que recogen lo que desde hace varios lustros ya sosten\u00eda esta Corporaci\u00f3n. En efecto, en sentencia proferida por la Sala de Negocios Generales, el 8 de septiembre de 1955, se dijo: \u201c&#8230;cuando un inmueble de propiedad privada ha sido definitivamente incorporado a un servicio p\u00fablico, no debe decretarse la restituci\u00f3n al propietario, para evitar los graves trastornos que la restituci\u00f3n producir\u00eda en el normal funcionamiento de los servicios p\u00fablicos; pero en el bien entendido que esta doctrina no significa ni puede significar un desconocimiento soslayado de la garant\u00eda constitucional de la propiedad privada ni entenderse como la consagraci\u00f3n de un modo extralegal de adquirir el Estado&nbsp; bienes ajenos por fuera de los cauces legales, sin indemnizar plenamente al propietario. De donde resulta que si el propietario reconocido como tal por la autoridad judicial competente no obtiene la restituci\u00f3n de su inmueble por las razones de conveniencia p\u00fablica de que se ha hecho m\u00e9rito, el derecho de dominio en s\u00ed mismo lleva impl\u00edcita la correlativa obligaci\u00f3n a cargo del Estado a pagar a aqu\u00e9l el valor del inmueble que se ha incorporado al patrimonio p\u00fablico en las condiciones ya dichas\u201d (G. J. tomo LXXXI, p\u00e1gs. 329 a 333). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los anteriores razonamientos se consideran suficientes para concluir que efectivamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con la decisi\u00f3n impugnada infringi\u00f3 de manera directa la normatividad sustancial, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 16 del Decreto 2304 de 1989 y de la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 946 del C. C., como que queda claro que este asunto se tiene&nbsp; que&nbsp; resolver por la especialidad jurisdiccional civil&nbsp;&nbsp; y&nbsp;&nbsp; por&nbsp; la&nbsp; senda&nbsp; del&nbsp; proceso&nbsp; ordinario&nbsp; promovido&nbsp; por&nbsp; la parte demandante al formular la pretensi\u00f3n reivindicatoria del bien de su propiedad. En consecuencia el cargo se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al prosperar la acusaci\u00f3n, se impone casar la sentencia impugnada a fin de que la Corte en sede de instancia pronuncie la que debe reemplazarla, pero antes de ello decretar\u00e1 de oficio, en ejercicio de la facultad conferida en el inciso 2o. del art\u00edculo 375 del C. de P. C., la prueba pericial que luego se indicar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previamente a dictar la sentencia sustitutiva que corresponda, se ordena la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial, a fin de que por los expertos designados para el efecto, se determinen los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Identificaci\u00f3n del predio que posee el Departamento con la \u201cConcentraci\u00f3n Escolar Carabinero Gustavo Villa D\u00edaz\u201d, es decir el lote perseguido por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Determinar si todo el lote que est\u00e1 pose\u00eddo por el Departamento est\u00e1 destinado al funcionamiento de la concentraci\u00f3n, entendiendo por tal no s\u00f3lo las \u00e1reas construidas, sino tambi\u00e9n aquellas zonas que se utilizan para deportes, recreaci\u00f3n, accesos, jardines, arborizaci\u00f3n, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En el caso de verificar la existencia de un \u00e1rea no utilizada (inculta o abandonada) se indicar\u00e1n los linderos precisos de \u00e9sta y desde luego los de la zona efectivamente ocupada (relacionada en el numeral anterior). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Se avaluar\u00e1 a precios actuales y con proyecci\u00f3n a dos a\u00f1os, consultando los valores de la tierra en el mercado del lugar, el terreno pose\u00eddo por el Departamento y perseguido por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. En todo caso, se avaluar\u00e1 el metro cuadrado del terreno en el lugar, para hoy y con proyecci\u00f3n a dos a\u00f1os, y se indicar\u00e1 el \u00e1rea en metros pose\u00edda por el Departamento, se\u00f1alando si hay lugar a ello, el \u00e1rea de la zona destinada a la concentraci\u00f3n y el \u00e1rea no destinada por estar abandonada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Se avaluar\u00e1n los c\u00e1nones de arrendamiento, que hubiesen podido producir los terrenos objeto de la litis (sin construcciones, ni mejoras) a la demandante, con una mediana inteligencia y actividad, desde el a\u00f1o de 1979, hasta la fecha del dictamen y con proyecci\u00f3n de dos a\u00f1os hacia el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ambas partes colaborar\u00e1n adecuadamente en la pr\u00e1ctica de la presente prueba, cuyos costos asumir\u00e1n por mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para efectos de la designaci\u00f3n, posesi\u00f3n de los peritos y recibo del trabajo, el cual se debe realizar en un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, se comisiona al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca. Por la Secretar\u00eda l\u00edbrese el respectivo despacho comisorio, al que se le debe anexar copia de la demanda y de la contestaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>En permiso &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>En permiso &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-044-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}