{"id":81400,"date":"2024-05-29T21:52:35","date_gmt":"2024-05-29T21:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-045-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:35","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:35","slug":"s-045-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-045-96\/","title":{"rendered":"S 045 96"},"content":{"rendered":"<p>S-045-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-4533 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante TERCERA DEL SOCORRO CALDERA JIMENEZ o TERCERA DEL SOCORRO JIMENEZ contra la sentencia del 30 de junio de 1993 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso promovido por la recurrente contra DAMASO TERCERO CALDERA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 inicialmente al Juzgado Civil del Circuito de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba) y luego al Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad (fols. 9 a 11, cuad. ppal.), reformada como aparece a folios 73 y 74, ib.,&nbsp; la citada demandante convoc\u00f3 al tambi\u00e9n mencionado demandado, por conducto de su curador provisorio para entonces, a proceso ordinario de mayor cuant\u00eda para que, previos los tr\u00e1mites legales, se declare que aqu\u00e9lla es hija extramatrimonial de \u00e9ste y, consecuencialmente, se ordene el registro en los libros del estado civil de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- El demandado y la se\u00f1ora BELIASAR JIMENEZ DE LA OSSA mantuvieron relaciones sexuales a partir del a\u00f1o de 1935, fruto de las cuales procrearon tres hijos: ZOILA MARIA y TERCERA DEL SOCORRO CALDERA JIMENEZ o TERCERA DEL SOCORRO JIMENEZ,&nbsp; nacidas el 2 de junio de 1938 y 19 de mayo de 1948, respectivamente, y un var\u00f3n que naci\u00f3 hacia el a\u00f1o de 1941 pero que falleci\u00f3 a los pocos meses de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado \u201cprovey\u00f3 lo necesario para el nacimiento de sus hijos, como asistencia m\u00e9dica, alimentaci\u00f3n\u201d, en general, todos los gastos que demanda una familia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Las relaciones de la pareja fueron notorias, continuas, unidas a la comunidad de vida, en los municipios de Pueblo Nuevo y Planeta Rica (C\u00f3rdoba), prodig\u00e1ndose el trato de esposos y padres, a tal punto que los vecinos de esas poblaciones y los familiares del demandado han considerado a la demandante como hija de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- El demandado dej\u00f3 de convivir con la madre de sus hijas en el a\u00f1o de 1953 sin haber reconocido a la demandante como su hija extramatrimonial, \u00fanicamente extendi\u00f3 el reconocimiento a ZOILA MARIA. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Levantada la interdicci\u00f3n provisoria que pesaba sobre el demandado, este se aperson\u00f3 del proceso directamente. Al recibir notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda, oportunamente, por conducto de apoderado, se opuso a todas las pretensiones deducidas, para lo cual niega la existencia de relaciones de cualquier tipo con la se\u00f1ora JIMENEZ DE LA OSSA despu\u00e9s de finales de 1938, \u00e9poca en la cual decidi\u00f3 con \u00e9sta separarse definitivamente, no obstante lo cual continuo contribuyendo para el sostenimiento de ZOILA MARIA, \u00fanica a la cual reconoce como su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia del 6 de noviembre de 1992 favorable a las pretensiones de la parte actora. Apelada esta decisi\u00f3n, el Tribunal, mediante la suya del 30 de junio de 1993, tras no admitir la objeci\u00f3n que por error grave se formul\u00f3 al dictamen pericial evacuado en esa instancia, la revoc\u00f3 en todas sus partes y absolvi\u00f3 al demandado de los cargos formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme la demandante con la decisi\u00f3n del ad-quem interpuso, entonces, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuyo estudio hoy se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Tras referirse en detalle a los antecedentes del litigio y a la validez formal del proceso, el Tribunal precisa que las causales aducidas por la demandante para que se declare la filiaci\u00f3n paterna extramarital, son las relaciones sexuales por la \u00e9poca en que se presume tuvo lugar la concepci\u00f3n y la posesi\u00f3n notoria de hija extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera pertinente, antes de abordar el estudio de estas presunciones legales, decidir la objeci\u00f3n que por error grave formul\u00f3 el demandante al dictamen pericial decretado y practicado en esa instancia, con respecto a la determinaci\u00f3n de los grupos sangu\u00edneos (hemoclasificaci\u00f3n) \u201cde las partes en este proceso\u201d, pues de su prosperidad o no depende el resultado material del mismo. Esto porque la conclusi\u00f3n de la pericia fue la de excluir la paternidad extramatrimonial de la demandante en relaci\u00f3n con el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala al ad-quem que las personas sometidas a dicha prueba tienen como denominador com\u00fan el factor Rh positivo, pero diferente grupo sangu\u00edneo. En efecto, BELIASAR JIMENEZ DE LA OSSA, ZOILA MARIA CALDERA JIMENEZ y DAMASO CALDERA DIAZ, madre, hermana y presunto padre de la demandante, se clasifican en el grupo \u201cO\u201d, diferente al grupo \u201cB\u201d de \u00e9sta. El dictamen pericial, a\u00f1ade, excluye la paternidad por cuanto si ZOILA MARIA y TERCERA DEL SOCORRO son hijas de un mismo padre y madre, la madre debe tener grupo sangu\u00edneo \u201cB\u201d, sin que pueda ser \u201cO\u201d (en el que se clasifica), \u201cA\u201d ni \u201cAB\u201d. Esto porque si padre o madre se clasifican en el grupo \u201cO\u201d, en todos sus hijos se trasmitir\u00e1 ese grupo; si la combinaci\u00f3n es entre grupo \u201cO\u201d del padre y grupo \u201cA\u201d de la madre, los hijos pueden ser \u201cO\u201d u \u201cA\u201d; y si la combinaci\u00f3n es entre el grupo \u201cO\u201d del padre y \u201cAB\u201d de la madre, los hijos son \u201cA\u201d o \u201cB\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acepta el Tribunal que el dictamen rendido por Medicina Legal se fundament\u00f3 en las muestras de sangre tomadas en lugar y fechas diferentes. La clasificaci\u00f3n y el factor Rh de la madre de la demandante y el de \u00e9sta ya aparec\u00eda en el expediente (fols. 156 y 157, cuad. ppal.). El de la hermana de \u00e9sta fue tomado por la entidad que rindi\u00f3 el dictamen, adem\u00e1s de haberlo repetido a la actora. Y la del demandado DAMASO TERCERO CALDERA DIAZ fue tomado en su \u201cdomicilio\u201d (municipio de Pueblo Nuevo) por una bacteri\u00f3loga designada de la lista de auxiliares de la justicia, luego de lo cual se remiti\u00f3 a medicina legal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Rendido en tales t\u00e9rminos el dictamen pericial, el ad-quem transcribe a continuaci\u00f3n los fundamentos de la objeci\u00f3n por error grave, los cuales sintetiza de la siguiente manera: a) La muestra tomada por la bacteri\u00f3loga a DAMASO CALDERA carece de seriedad cient\u00edfica toda vez que no fue tomada en presencia del abogado de la demandante. b) El resultado no fue suministrado en el mismo lugar donde fue tomada la muestra, pues debi\u00f3 transportarse de Pueblo Nuevo a Monter\u00eda, en un trayecto considerable, donde pudo sufrir \u201csustituci\u00f3n\u201d. c) El resultado de la muestra de la madre de la demandante \u201ccarece de valor probatorio\u201d toda vez que no se puso en conocimiento de las partes para su objeci\u00f3n. d) Finalmente, la conclusi\u00f3n del dictamen \u201cse fundamenta en la mera hip\u00f3tesis\u201d como que si la demandante se clasificaba en determinado grupo, su madre ha debido estar en tal otro. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La objeci\u00f3n por error grave al dictamen pericial, se\u00f1ala el Tribunal con apoyo jurisprudencial, consiste en cambiar las calidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tienen; o tomar como objeto de observaci\u00f3n y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues precisando equivocadamente el objeto, necesariamente ser\u00e1n err\u00f3neos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se derive. A partir de lo anterior y en relaci\u00f3n con cada uno de los fundamentos de la objeci\u00f3n, expone: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- La consideraci\u00f3n sobre la seriedad cient\u00edfica de la perito bacteri\u00f3loga o acerca de su experiencia en esta clase de menesteres, no es motivo de objeci\u00f3n por error grave, y si ello era as\u00ed \u201cpudo tacharla desde un principio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- El \u00fanico testimonio de la objeci\u00f3n por error grave al dictamen pericial, esto es, la declaraci\u00f3n de la propia bacteri\u00f3loga GLORIA ELISA MATTOS VERTEL, explica las razones por las cuales no suministr\u00f3 el resultado en el mismo lugar donde fue tomada la muestra, pero por ninguna \u201cparte se encuentra establecido o acordado\u201d que la muestra debe tomarse en presencia de la parte, o que simult\u00e1neamente debe suministrarse el resultado. El dictamen m\u00e9dico legal evalu\u00f3 ese resultado, tal como se aprecia de su contenido, no en uno \u201cdistinto al obtenido en relaci\u00f3n con las muestras de sangre tomadas a las personas citadas, ni se bas\u00f3 en hechos ficticios contrarios a la realidad&nbsp; de lo que deb\u00eda hacer\u201d, raz\u00f3n por la cual, por ese aspecto, la objeci\u00f3n no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- Los resultados del examen de sangre a la demandante y madre de \u00e9sta que obran en los folios 156 y 157 (cuad. ppal.), \u201cson v\u00e1lidos ya que fueron legal y oportunamente allegados al proceso\u201d, por la perito AUXILIADORA CARRASCAL CORTES, nombrada y posesionada para el efecto (fols. 93 y 102). Si bien el resultado no se puso en conocimiento de las partes lo fue porque el demandado no concurri\u00f3 a donde el auxiliar de la justicia para que se le tomara la muestra. En todo caso la finalidad era la de una vez obtenidas las muestras y su resultado, enviarlas a medicina legal para el dictamen correspondiente, rendido el cual se puso en conocimiento para su contradicci\u00f3n. Este itinerario no constituye error grave, porque, reitera, el dictamen m\u00e9dico-legal no cambi\u00f3 \u201c&#8230;las calidades propias del resultado o resultados obtenidos ni su atributo como tampoco le ha atribuido otro resultado que no tiene; tampoco ha tomado como objeto de observaci\u00f3n y estudio un resultado fundamentalmente distinto al que seg\u00fan el decreto de pruebas se le orden\u00f3 valorar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.- Por lo anterior descarta, igualmente, que el dictamen m\u00e9dico-legal se fundamente en \u201cmeras suposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Al encontrar, por ende, infundada la objeci\u00f3n que por error grave se formul\u00f3 contra el dictamen pericial el Tribunal le atribuye a \u00e9ste pleno valor probatorio. La incompatibilidad que refleja el dictamen en cuanto al examen de sangre de la demandante TERCERA DEL SOCORRO CALDERA JIMENEZ o TERCERA DEL SOCORRO JIMENEZ y su presunto padre DAMASO TERCERO CALDERA DIAZ, indica que cient\u00edfica y jur\u00eddicamente aqu\u00e9lla no puede ser hija de \u00e9ste, pues se trata de un \u201celemento pleno de exclusi\u00f3n de la paternidad\u201d. Por esta raz\u00f3n niega las pretensiones de la demanda sin necesidad de adentrarse al estudio de las relaciones sexuales y la posesi\u00f3n notoria. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formulan contra la sentencia que se acaba de extractar, ambos con apoyo en la causal primera del art. 368 del C. de P. C., de los cuales s\u00f3lo se examinar\u00e1 el segundo por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia del ad-quem de haber violado los art\u00edculos 4o., numeral 4o., de la ley 45 de 1936, 15 de la ley 75 de 1968, 53 del decreto 1260 de 1970 y 174 del C. de P. C., a consecuencia del grave y manifiesto error de hecho en la apreciaci\u00f3n del dictamen acerca de la determinaci\u00f3n del grupo sangu\u00edneo de DAMASO TERCERO CALDERA DIAZ rendido por GLORIA ELISA MATTOS VERTEL, \u201cal dar por cierto, sin estar probado\u201d que tiene sangre \u201cgrupo O Rh positivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretiza el error en que el sentenciador de instancia desconoci\u00f3 \u201ccomo deben regularmente allegarse las pruebas al proceso\u201d. En efecto, encontr\u00f3, al parecer, en los folios 30 y 31 (cuad. 2a. instancia) el dictamen de la bacteri\u00f3loga, pero la realidad es que dicha experticia no se encuentra en autos. Es posible, agrega, que la perito haya examinado a DAMASO CALDERA; sin embargo, no hay oficio remisorio al juzgado aunque si afirma haberlo remitido a medicina legal, adem\u00e1s de relacionarse en el dictamen de esa instituci\u00f3n, pero como ella ni \u00e9sta lo remitieron al proceso, es \u201c&#8230;indudable que una afirmaci\u00f3n de haber recibido el dictamen no hace parte del dictamen mismo, ni suple la ausencia de su texto en el proceso\u201d.- &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia censurada afirma (fol. 75) que \u201cse tom\u00f3 la muestra al demandado DAMASO CALDERA\u201d, pero no hace referencia de manera precisa al dictamen de GLORIA MATTOS; sin embargo, el resultado se tiene en cuenta para concluir la exclusi\u00f3n de paternidad, luego de dejar sentada su existencia, sin estarlo en el proceso, por la referencia que de \u00e9l hace el dictamen de medicina legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, entonces, que al no estar demostrado que DAMASO TERCERO CALDERA DIAZ tiene grupo de sangre \u201cO\u201d Rh positivo, el Tribunal hizo mal en afirmar que no es el padre de TERCERA DEL SOCORRO, raz\u00f3n por la cual ha debido valorarse la prueba testimonial recaudada relacionada con los hechos que configuran las presunciones de paternidad extramatrimonial aducidas. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La demanda instaurada, como se desprende de su contexto, se encamina, sin lugar a equ\u00edvocos, a que se declare que TERCERA DEL SOCORRO CALDERA JIMENEZ o TERCERA DEL SOCORRO JIMENEZ, es hija natural de DAMASO TERCERO CALDERA DIAZ. Se adujo como causales para el efecto las relaciones sexuales extramatrimoniales entre el demandado, presunto padre, y la madre, se\u00f1ora BELIASAR JIMENEZ DE LA OSSA, durante el lapso en que de derecho se presume tuvo lugar la concepci\u00f3n; y en la posesi\u00f3n notoria de hijo extramarital. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, para absolver al demandado de las pretensiones de la demanda, se abstuvo de estudiar los hechos configurativos de cada una de esas presunciones legales de paternidad; sin embargo, aunque no se refiri\u00f3 expl\u00edcitamente a las relaciones sexuales extramatrimoniales entre la madre y el presunto padre \u201c&#8230;en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art. 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n\u201d, si descart\u00f3 su existencia al concluir que como los progenitores se clasificaban en determinados grupos sangu\u00edneos, la hija no pod\u00eda tener el grupo sangu\u00edneo en el que se clasific\u00f3, todo con fundamento en las conclusiones a las que arrib\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Secci\u00f3n de Medicina Legal, Departamento de C\u00f3rdoba (fols. 19 y 31, cuad. 2a. instancia), por ser un \u201celementos pleno de exclusi\u00f3n de paternidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Se observa, entonces, que el ad-quem apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en la aludida pericia la cual fue decretada en el tr\u00e1mite de la segunda instancia (fol. 10, ib.), en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPract\u00edquese ex\u00e1menes personales al demandado DAMASO CALDERA DIAZ, a su hija ZOILA MARIA CALDERA JIMENEZ y a su presunta hija TERCERA DEL SOCORRO JIMENEZ para que pericialmente se determine las caracter\u00edsticas \u2018Heredobiol\u00f3gicas\u2019, de an\u00e1lisis de los grupos sangu\u00edneos -caracteres patol\u00f3gicos &#8211; morfol\u00f3gicos &#8211; fisiol\u00f3gicos e intelectuales transmisibles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece demostrado en autos (fol. 19, cuad. 2a. instancia) que medicina legal no tom\u00f3 la muestra sangu\u00ednea al se\u00f1or DAMASO TERCERO CALDERA DIAZ; empero, como se le hizo llegar un resultado de hemoclasificaci\u00f3n procedente del Laboratorio Cl\u00ednico del Dr. Angel Barreto R., de Pueblo Nuevo (C\u00f3rdoba), donde se le ubica en el grupo \u201cO\u201d Rh positivo, consider\u00f3 prudente \u201cconfirmar la tipificaci\u00f3n sangu\u00ednea\u201d por un perito bacteri\u00f3logo ya que con las caracter\u00edsticas herenciales de los dem\u00e1s grupos sangu\u00edneos, esto es, el de la demandante y su hermana ZOILA MARIA, existe la \u201cprobabilidad de exclusi\u00f3n de paternidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, ante esa insinuaci\u00f3n, design\u00f3 como perito a la bacteri\u00f3loga GLORIA ELISA MATTOS VERTEL, quien seg\u00fan el dictamen de medicina legal visto a folio 31, cuad. 2a. instancia, confirm\u00f3 que el demandado se clasifica en el grupo sangu\u00edneo \u201cO\u201d Rh positivo. El resultado, sin embargo, no aparece en el expediente. Con base en las caracter\u00edsticas sangu\u00edneas obtenidas el dictamen excluye la paternidad reclamada, conclusi\u00f3n que es prohijada por el sentenciador de segunda instancia, pues, si ZOILA MARIA y TERCERA DEL SOCORRO son hijas de un mismo padre y madre, la madre debe tener grupo sangu\u00edneo \u201cB\u201d, sin que pueda ser \u201cO\u201d (en el que se clasifica), \u201cA\u201d ni \u201cAB\u201d. En otras palabras, un hijo hemoclasificado en el grupo \u201cB\u201d Rh positivo, como acontece con la demandante, no podr\u00e1 tener por madre y por presunto padre clasificados en el grupo sangu\u00edneo \u201cO\u201d Rh positivo, como igualmente se verific\u00f3 en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Reiteradamente se ha dicho que al quebrantamiento de normas de derecho sustancial puede llegarse por la v\u00eda indirecta, esto es, como consecuencia de errores cometidos en el \u00e1mbito de las pruebas producidas en el proceso con la finalidad de acreditar la existencia o inexistencia de las circunstancias f\u00e1cticas alegadas, ya sea por error de hecho o por error de derecho. Debe tenerse, pues, sumo cuidado al formularse el cargo o cargos cuando se ataca la sentencia por la v\u00eda indirecta. Si bien uno u otro error comulgan de la misma consecuencia, esto es, el quebranto de la ley sustancial, de todas formas presentan notorias diferencias que les dan entidad propia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- El error de hecho ocurre cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido objetivo; se presenta el error de derecho, en cambio, cuando el juez, partiendo de su existencia material en el proceso, al efectuar la actividad de valoraci\u00f3n, interpreta equivocadamente las normas legales que regulan dicha actividad. En otras palabras, se incurre en error de hecho cuando se desacierta en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, mientras que el error de derecho se traduce en la equivocada contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de ella, cotejada, desde luego, con las disposiciones de disciplina probatoria aplicables al medio. &nbsp;<\/p>\n<p>El error de hecho, entonces, s\u00f3lo puede tener como causa determinante una de estas hip\u00f3tesis: se da por existente en el proceso una prueba que en&nbsp; \u00e9l no existe realmente (suposici\u00f3n); o cuando se omite analizar o considerar la que en verdad si existe en los autos (preterici\u00f3n); y cuando a la prueba existente y que si se considera, se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole a \u00e9ste una inteligencia contraria por entero a la real. Esta clase de error exige tambi\u00e9n como requisitos que sea manifiesto o contraevidente y trascendente. Lo primero implica que la conclusi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n de hecho a que lleg\u00f3 el juzgador&nbsp; resulte evidentemente contraria a la realidad f\u00e1ctica exteriorizada en la prueba, esto es, que se aprecie de bulto y no despu\u00e9s de un intrincado an\u00e1lisis. Lo segundo, el error debe incidir en la decisi\u00f3n final, descart\u00e1ndose, por tanto, el inane o irrelevante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Qued\u00f3 consignado, al extractar la sentencia impugnada, que la paternidad extramatrimonial reclamada se excluy\u00f3, de manera absoluta, con base en el dictamen pericial rendido por medicina legal. Esto indica, en principio, que sobre esa prueba se edific\u00f3 el fallo censurado; sin embargo, ello no es as\u00ed porque su contexto hace referencia a dos dict\u00e1menes m\u00e1s, como fue el evacuado por la bacteri\u00f3loga AUXILIADORA CARRASCAL CORTES para determinar el grupo sangu\u00edneo de la se\u00f1ora BELIASAR JIMENEZ DE LA OSSA, madre de la demandante, y el practicado por la tambi\u00e9n bacteri\u00f3loga GLORIA ELISA MATTOS VERTEL sobre el demandado DAMASO TERCERO CALDERA DIAZ, uno de los cuales, el primero, aparece en autos (fols. 156, cuad. ppal.), mientras que el segundo brilla por su ausencia, circunstancia \u00e9sta que fue la aducida en el cargo que se despacha como estructural del error manifiesto de hecho que se le enrostra al ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa, entonces, que el informe cient\u00edfico de medicina legal, o la prueba pericial, para utilizar la terminolog\u00eda empleada por el Tribunal, tuvo como base fundamental la prueba practicada por las bacteri\u00f3logas, especialmente la evacuada por la perito GLORIA ELISA MATTOS VERTEL sobre la clasificaci\u00f3n del grupo sangu\u00edneo del demandado DAMASO TERCERO CALDERA DIAZ, toda vez que la precitada hemoclasificaci\u00f3n no la pudo obtener el Instituto directamente. Por tanto, si dicha prueba fue decretada por el Tribunal y ella no aparece materialmente en el expediente, al demandado no puede ubic\u00e1rsele en determinado grupo sangu\u00edneo, raz\u00f3n por la cual al caerse una de las bases estructurales del informe cient\u00edfico, el resultado igualmente se cae de su peso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La anteriores consideraciones son suficientes para quebrar el pronunciamiento del Tribunal toda vez que ellas conciernen a los fundamentos probatorios cardinales de la sentencia recurrida, respecto de los cuales se aprecia en forma manifiesta y trascendente el yerro f\u00e1ctico puesto de presente, lo que lo condujo a infringir indirectamente los preceptos normativos mencionados en el cargo, pues al dejarse sentado, sin estar demostrado, que el demandado se clasifica en el grupo \u201cO\u201d Rh positivo, no pod\u00eda concluirse la exclusi\u00f3n absoluta de paternidad extramatrimonial reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero:&nbsp; CASAR la sentencia del 30 de junio de 1993, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), en este proceso ordinario adelantado por TERCERA DEL SOCORRO CALDERA JIMENEZ o TERCERA DEL SOCORRO JIMENEZ frente a DAMASO TERCERO CALDERA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: DECRETAR, de oficio, previamente a dictar la sentencia sustitutiva que corresponda, la pr\u00e1ctica de la prueba sobre huella gen\u00e9tica de DNA, en especial el examen VNTRS y\/o STRS, o la an\u00e1loga (HLA), con el objeto de esclarecer la paternidad extramatrimonial que se atribuye al demandado, la cual deber\u00e1 evacuarse por el Laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a donde deber\u00e1n concurrir, cuando se les cite, la demandante, la madre y el presunto padre de \u00e9sta, o sus colaterales, seg\u00fan el caso, para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes pertinentes. L\u00edbrese por secretar\u00eda el oficio correspondiente y suministrese las direcciones de los por examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solic\u00edtese a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Secci\u00f3n de Medicina Legal, Departamento de C\u00f3rdoba, remita a esta Corporaci\u00f3n, el resultado obtenido por la bacteri\u00f3loga GLORIA ELIAS MATOS VERTEL acerca del grupo sangu\u00edneo del se\u00f1or DAMASO SEGUNDO CALDERA DIAZ, a que se refiere el informe cient\u00edfico contenido en el oficio No. 0414-93-D, de marzo 12 de 1993 (fol. 31, cuad. 2a. instancia). L\u00edbrese por secretar\u00eda el oficio correspondiente y all\u00e9guese copia del aludido informe. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Sin costas en el tr\u00e1mite del presente recurso extraordinario por haber prosperado la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-045-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp; Referencia: Expediente No. C-4533 &nbsp; Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}