{"id":81401,"date":"2024-05-29T21:52:35","date_gmt":"2024-05-29T21:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-046-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:35","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:35","slug":"s-046-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-046-96\/","title":{"rendered":"S 046 96"},"content":{"rendered":"<p>S-046-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref:&nbsp; Expediente No. 4469 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintitr\u00e9s (23) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por SEGUROS ANTORCHA DE COLOMBIA S.A. frente a la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTA-DORES DEL SUR LIMITADA \u00abCOTRASUR\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, le correspondi\u00f3 conocer de la demanda con que se dio inicio al referido proceso ordinario, contentiva de las siguientes pretensiones:&nbsp; 1a.) Que se declare a COTRASUR, civilmente responsable de la falta de entrega de 903 bultos de herbicidas, con peso de 31.000 Kilos, de que da cuenta la orden de entrega No. 27865 expedida por la sociedad demandada el 11 de agosto de 1.989; Cartas de Porte Nos. 49978 y 49979 de la misma fecha, que recibiera para ser transportados entre las ciudades de Bogot\u00e1 y Valledupar-Barranquilla. 2a.) Que, en consecuencia, se condene a la demandada, en pro de la Aseguradora demandante, a pagar la suma de $38.146.624.oo, valor equivalente a la indemnizaci\u00f3n pagada por esta a la sociedad \u00abQu\u00edmica Schering Colombiana S.A.\u00bb, por falta de entrega del producto encomendado para su transporte, con el correspondiente ajuste monetario o indexaci\u00f3n, desde el d\u00eda 2 de octubre de 1989, fecha de pago de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente, m\u00e1s los intereses comerciales correspondientes a dicha suma por concepto de lucro cesante, el cual deber\u00e1 ser reconocido y pagado desde la misma fecha. 3a.) Que se condene en costas del proceso a la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos fundamentales en que se apoyan dichas pretensiones se pueden resumir del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 11 de agosto de 1.989, fecha de la orden de entrega y carta de porte citadas, expedidas por COTRASUR, esta recibi\u00f3 31.000 Kilos de herbicidas de manos de la sociedad \u00abQu\u00edmica Schering Colombiana S.A.\u00bb para ser transportadas en el trayecto indicado; dicha mercanc\u00eda se encuentra especificada en las gu\u00edas de transporte n\u00fameros 12847 y 12849 de la misma fecha, expedidas por la sociedad propietaria de las mercanc\u00edas y firmadas por el se\u00f1or Di\u00f3genes Romero quien, conforme a la orden de entrega No. 27865, deb\u00eda recibirlas a nombre de la empresa transportadora como conductor del veh\u00edculo XX-0152. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad Qu\u00edmica Shering Colombiana S.A., tuvo aviso telef\u00f3nico de la falta de entrega de la mercanc\u00eda por causa de un presunto atraco o hurto, motivo por el cual hizo reclamo a la empresa transportadora, quien dio contestaci\u00f3n mediante la comunicaci\u00f3n No. 2737, acompa\u00f1\u00e1ndole copia del denuncio formulado por el conductor ante el Juez Promiscuo Municipal de Curuman\u00ed, as\u00ed como del Acta levantada por el Inspector de Polic\u00eda por presuntos derrames de la mercanc\u00eda, efectuada dos d\u00edas antes del atraco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha sociedad procedi\u00f3 entonces a presentar reclamaci\u00f3n por p\u00e9rdida de mercanc\u00edas en virtud de que pose\u00eda la P\u00f3liza Autom\u00e1tica de Seguro de Transporte de Mercanc\u00eda No. 161, expedida el 2 de octubre de 1.985, Certificado de Seguro No. 32020 expedido el 10 de agosto de 1.989, reclamo que dio lugar a que la aseguradora le pagara la suma de $38.146.624.oo, el 2 de octubre de 1.989, seg\u00fan obra en el recibo de caja No. 1139 de esa fecha y en el recibo de pago y subrogaci\u00f3n acompa\u00f1ado con la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde la fecha de presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n por parte de la sociedad due\u00f1a de las mercanc\u00edas, la empresa transportadora no ha pagado indemnizaci\u00f3n alguna y, en raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 1096 del C. de Co., la aseguradora demandante se ha subrogado en todos los derechos contra los responsables por el incumplimiento del contrato de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad demandada contest\u00f3 la demanda oportunamente y en el escrito respectivo manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones; tampoco reconoci\u00f3 expresamente ninguno de los hechos narrados en el libelo, y en cuanto a que en la demanda se aduce que la falta de entrega obedeci\u00f3 a un \u00abpresunto atraco\u00bb, dijo que este efectivamente sucedi\u00f3. Finalmente, propuso y sustent\u00f3 las excepciones de \u00abFalta de Legitimaci\u00f3n en la Causa\u00bb, \u00abExoneraci\u00f3n de Responsabilidad por Fuerza Mayor\u00bb e \u00abImprocedencia de la Reclamaci\u00f3n del Reajuste Monetario y Los Intereses Comerciales por concepto de Da\u00f1o Emergente y Lucro Cesante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplidas las dem\u00e1s etapas procesales, el juez de conocimiento profiri\u00f3 sentencia mediante la cual resolvi\u00f3 declarar infundadas las excepciones propuestas, salvo la relativa a la improcedencia del reajuste monetario y de los intereses comerciales, en relaci\u00f3n con la suma pagada a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n; declar\u00f3 responsable a la sociedad demandada y le impuso la obligaci\u00f3n de pagar a la demandante la suma de $38.146.624.oo, sin correcci\u00f3n monetaria ni intereses; y, finalmente, la conden\u00f3 tambi\u00e9n a pagar la costas judiciales limitadas al 60% de lo que sobre el particular resultare probado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual se desat\u00f3 en su favor puesto que el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia recurrida y, en su lugar, resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de fuerza mayor como eximente de responsabilidad, negar las pretensiones reclamadas y condenar en costas a la parte demandante en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DEL FALLO &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNADO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sus consideraciones el Tribunal se\u00f1ala que el incumplimiento de las obligaciones civiles constituye un hecho productor de da\u00f1os, cuya fuente, en este caso, es el contrato de transporte terrestre de mercanc\u00edas; que de este brotan para el porteador, la obligaci\u00f3n de resultado de llevar las cosas al lugar de destino y para el remitente la de pagar el precio por ello, adem\u00e1s de otras obligaciones accesorias. La carta de porte &#8211; dice &#8211; prueba el contrato y el recibo de las cosas que se van a transportar y es de cargo del porteador entregarlas a su destinatario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que la responsabilidad del transportador terrestre tiene los siguientes rasgos:&nbsp; es subjetiva y reposa en la idea de culpa presumida por el mero incumplimiento; queda limitada al valor declarado, salvo la oportuna reserva sobre el particular; se inicia cuando el transportador se hace cargo de las mercanc\u00eda y termina cuando las entrega al destinatario; es imperativa en cuanto que no admite cl\u00e1usulas exonerativas, las cuales s\u00f3lo producen efectos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 992 del C. de Co.; es la ley la que se\u00f1ala los hechos exonerativos y para el caso espec\u00edfico en el precepto acabado de citar antes de la reforma que le introdujo el Decreto 01 de 1990, que contemplaba como tal la \u00abprueba de la fuerza mayor\u00bb, siempre que esta no se debiese a culpa del transportador, ni proviniese de vicio propio o inherente del bien transportado o culpa del remitente o destinatario. Dice que \u00abSolo mediante la prueba de los anteriores hechos se exonera el transportador &#8230;sin que pueda exonerarse con la mera prueba de la debida diligencia en su actividad traslativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situado el sentenciador en el caso concreto, concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00e1 demostrado el contrato de transporte con las cartas de porte n\u00fameros 49978 (Fl. 15, C.1) y 49979 (Fl. 17, C. 1) y las gu\u00edas de transporte n\u00fameros 12847 y 12849. El primer documento da cuenta de que la sociedad Qu\u00edmica Shering despach\u00f3 18.500 Kilos de herbicidas con destino a Valledupar y el segundo informa que el mismo remitente despach\u00f3 12.500 Kilos de id\u00e9ntica sustancia con destino a Barranquilla; las gu\u00edas de transporte indican que el se\u00f1or Di\u00f3genes Romero -de COTRASUR- declara haber recibido esas mercanc\u00edas, en perfecto buen estado, para ser transportadas en el veh\u00edculo con placas No. XX-0152, seg\u00fan obra en la orden de entrega No. 27865. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante el recorrido o viaje, la mercanc\u00eda se perdi\u00f3, no lleg\u00f3 a los lugares de destino, ni fue entregada al remitente ni al destinatario, \u00abesta es la afirmaci\u00f3n del demandante, sin que la demandada haya probado lo contrario\u00bb. A su vez, dicho contrato estaba asegurado por la demandante mediante la p\u00f3liza No. 161, quien se subrog\u00f3 en los derechos de la propietaria de la mercanc\u00eda al pagar a esta la suma de $38.146.624.oo., por falta de su entrega en el lugar de destino. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La responsabilidad del transportador demandado se basa en la culpa presunta por el incumplimiento contractual y probado como est\u00e1 que no se entreg\u00f3 la mercanc\u00eda, corresponde establecer si aquel se exonera de responsabilidad o debe responder por los da\u00f1os irrogados como consecuencia de la referida presunci\u00f3n, aspecto que lleva a estudiar las excepciones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb, recuerda el Tribunal que ella se apoya en que la p\u00f3liza No. 161 excluy\u00f3 el riesgo denominado \u00abfalta de entrega por hurto y hurto calificado\u00bb, y en que si la aseguradora pag\u00f3 fue este un acto de mera liberalidad, raz\u00f3n por la cual el asegurado no fue resarcido v\u00e1lidamente ni se configura la subrogaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con vista en la referida p\u00f3liza el sentenciador descarta dicha excepci\u00f3n con el argumento central de que all\u00ed s\u00ed aparece el riesgo mencionado, que fue \u00abincluido\u00bb seg\u00fan se observa sobre &#8211; escrita a m\u00e1quina, lo cual habilita la subrogaci\u00f3n en favor de la demandante ante el pago de la prestaci\u00f3n asegurada; no sobra advertir -agrega-, que el robo est\u00e1 demostrado \u00abpues de una parte lo afirma la demanda y de otra sustenta la excepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la excepci\u00f3n de \u00abExoneraci\u00f3n de la responsabilidad por la fuerza mayor\u00bb, discurre as\u00ed el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha excepci\u00f3n se funda en que los hechos ocurridos en San Roque, departamento del Cesar, fueron ajenos a la entidad transportadora, por cuanto obedecieron a un operativo realizado por elementos subversivos, que afect\u00f3 tambi\u00e9n a otros veh\u00edculos que se encontraban en el lugar de los sucesos, de lo cual se deduce que la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda no se origin\u00f3 en un hecho atribuible a la sociedad demandada, quien tom\u00f3 todas las precauciones para evitar cualquier riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con los testimonios recepcionados y concretamente con las declaraciones de Germ\u00e1n D\u00edaz Duarte, la del conductor del veh\u00edculo automotor y las denuncias penales se halla probado que el 14 de agosto de 1.989, aproximadamente a las 4.45 de la madrugada, \u00abvarios hombres y mujeres fuertemente armados del autodenominado &lt;Uni\u00f3n Camilista del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional&gt;, se tomaron en forma violenta el parqueadero El Paisa de propiedad del se\u00f1or Juan de la Rosa Delgado, ubicado en la Poblaci\u00f3n de San Roque, departamento del Cesar, y obligaron a algunos de los conductores que se encontraban all\u00ed a movilizar los automotores del parqueadero hacia la v\u00eda que conduce a Valledupar, a transbordar y saquear las mercanc\u00edas que transportaban\u00bb, entre dichos automotores se hallaba el que transportaba las mercanc\u00edas de las que trata el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testigo presencial Germ\u00e1n D\u00edaz Duarte se refiri\u00f3 a la forma como el conductor del veh\u00edculo fue despojado del cargamento, habiendo sido amarrado y vendado, y que si la toma guerrillera fue violenta es indiscutible que el conductor no pod\u00eda resistirse a la misma, \u00abluego, de esto se concluye que el transportista no obr\u00f3 con incuria o descuido para resistir sus efectos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el fallador que debe probarse que la toma del parqueadero o los efectos que produjo la incursi\u00f3n de la guerrilla fueron irresistibles y no imputables a culpa del demandado; que la fuerza mayor supone un acontecimiento imprevisto e irresistible. En ese sentido encuentra que de las declaraciones rendidas por el due\u00f1o del parqueadero, \u00abla prueba documental allegada que fue reconocida por los declarantes, las exposiciones rendidas en este proceso por los conductores de los veh\u00edculos que resultaron implicados y de algunas personas que custodiaban algunos camiones cargados con caf\u00e9\u00bb, se deduce la ocurrencia de un hecho imprevisible, puesto que ninguna persona, colocada en las mismas circunstancias, pod\u00eda prever el ataque guerrillero; de otra manera, no se habr\u00edan concentrado en dicho lugar que para todos ofrec\u00eda garant\u00eda de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si los conductores se encontraban durmiendo y hab\u00edan dejado los veh\u00edculos bajo custodia de unos celadores confiables, se descarta la existencia de alguna raz\u00f3n para creer que se iba a producir el ataque; adem\u00e1s, la irresistibilidad es evidente dado \u00abel grado de sorpresa de la incursi\u00f3n, el n\u00famero de atacantes y la forma como operaron..\u00bb. En este acontecer estaba el cami\u00f3n de placas XX-0152 afiliado a la empresa transportadora demandada, el cual, seg\u00fan lo afirman algunos testigos y el mismo conductor, fue aislado para transbordar la mercanc\u00eda que llevaba, \u00abresultando en \u00faltimas completamente desocupado, perdi\u00e9ndose as\u00ed el cargamento, sin que de otra parte pueda imputarse al conductor negligencia o descuido&#8230; para evitar sus efectos, pues no solo \u00e9l, sino los dem\u00e1s conductores de los veh\u00edculos quedaron inermes ante el violento ataque\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remata el fallador diciendo que de esa manera \u00abse encuentra probada como eximente de responsabilidad del transportador la fuerza mayor que oportunamente se adujo como excepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., se formulan dos cargos contra la sentencia impugnada, los cuales ser\u00e1n despachados conjuntamente dada su conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia impugnada \u00abpor haber incurrido en violaci\u00f3n directa por error sustancial de derecho por aplicaci\u00f3n indebida del art. 1o. de la ley 95 de 1890, y del art. 992 del C. de Co. y por falta de aplicaci\u00f3n de los arts. 1604 inc. 2o. y 3o., 1607, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2348 y 2349 del C.C. y de los art\u00edculos 822, 981, 982, 984, 1030 y 1031 del C. de Co. que conduce a la violaci\u00f3n indirecta por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 177 inc. 2o. 194; 195; y 196 del C. de P.C.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la fundamentaci\u00f3n del cargo el impugnante recuerda la definici\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito que trae el art. 1o. de la ley 95 de 1890, norma que viene al caso por cuanto el sentenciador afirm\u00f3 que los hechos que dieron lugar a la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda son constitutivos de fuerza mayor. Dice a ese respecto, que ning\u00fan acontecimiento por si mismo la constituye con poder liberatorio de la obligaci\u00f3n contractual contra\u00edda por el transportador de entregar las cosas al destinatario, cuya responsabilidad s\u00f3lo cesa con la entrega de las mercanc\u00edas, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 38 del Decreto 01 de 1990 que modific\u00f3 el art. 1030 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente cita sentencia de la Corte de 5 de julio de 1931 y, con base en ella, aduce que el hecho no debe ser imputable al deudor, ni directa ni indirectamente, o sea que su conducta debe estar ausente de cualquier causa generadora del hecho aducido como fuerza mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, el hecho debe ser irresistible, es decir que no haya podido ser impedido y que haya colocado al deudor en imposibilidad absoluta e imprevisible, esto es que dicho deudor no haya tenido conocimiento de la posibilidad de su acontecer, a tal grado que se hubiera podido precaver contra \u00e9l. Puede decirse, agrega, que la existencia de la fuerza mayor radica en el hecho de que sea imposible prever, t\u00e9rmino que significa \u00abver con anticipaci\u00f3n, conocer, conjeturar por algunas se\u00f1ales o indicios lo que ha de suceder\u00bb, la imprevisibilidad ha de ser absoluta, con la caracter\u00edstica de ser un hecho invencible y adem\u00e1s que no se pudo prever el fen\u00f3meno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con referencia a la sentencia del Tribunal en cuanto a que concluy\u00f3 en que el ataque guerrillero no se origin\u00f3 en un hecho atribuible a la sociedad demandada y, previa cita de la sentencia de casaci\u00f3n civil de 31 de mayo de 1965, el impugnante dice que el Tribunal yerra al hacer una afirmaci\u00f3n sin fundamento en los hechos liberatorios de la responsabilidad de la sociedad transportadora; yerra igualmente al no considerar si el hecho fue imprevisible, o sea que no haya sido lo suficientemente probable para que el deudor pudiese precaverlo, porque razonablemente al recorrer una regi\u00f3n que se sabe por las noticias que habitualmente est\u00e1 siendo hostigada por la guerrilla, constituye hecho notorio, porque es de p\u00fablico y general conocimiento, lo cual no puede dar lugar a suponer que fuera imprevisible en absoluto para aquel que ejerce una actividad por dem\u00e1s peligrosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es por este aspecto que el juzgador ha debido considerar que el transportador asum\u00eda ese riesgo al aceptar la carta de porte y que por ejercer una actividad peligrosa le correspond\u00eda demostrar que no conoc\u00eda el riesgo o que espec\u00edficamente no lo hab\u00eda asumido, lo que el transportador no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura memora tambi\u00e9n que el sentenciador parti\u00f3 de la base de que si el transportador aleg\u00f3 fuerza mayor, debi\u00f3 demostrar su ocurrencia y \u00ablas circunstancias que excluyen la culpa\u00bb, para concluir en la indefensi\u00f3n del conductor; a lo cual replica diciendo que el hecho en s\u00ed de la irresistibilidad del conductor, que evidentemente ocurre en este caso, pondr\u00eda a este en situaci\u00f3n de ser exonerado de culpa, pero no por la irresistibilidad sino tambi\u00e9n por la concurrencia de la imprevisibilidad, aspecto que no tuvo en cuenta el fallador, porque el hecho \u00abpor ser de conocida ocurrencia era previsible y daba lugar a una actividad peligrosa por parte del transportador lo que supone en \u00e9l una culpa derivada de ejercer dicha actividad, habiendo asumido el riesgo inherente a la misma\u00bb. El juzgador de segunda instancia \u00abal no analizar estos hechos err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de los mismos porque los juzg\u00f3 equivocados y por ello aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 1o. de la ley 95 de 1890\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la declaraci\u00f3n del conductor del veh\u00edculo, particularmente donde dice que se qued\u00f3 en el parqueadero \u00abporque como eran las 10.00 de la noche, de ah\u00ed para all\u00e1 todo el mundo dice que es muy peligroso y nadie se mete porque es muy solo\u00bb, el recurrente se\u00f1ala que el elemento \u00aba sabiendas\u00bb existe en este caso, porque dicho conductor confiesa el peligro que estaba corriendo \u00aby mas a\u00fan era algo conocido de tal manera, que se confirma el llamado hecho notorio, lo cual necesariamente conduce a que el juzgador de segunda instancia hubiera debido haber tenido en cuenta ese hecho, para determinar que el transportador asum\u00eda ese riesgo y precisamente tales hechos constituyen violaci\u00f3n del art. 992 del C. de Co. porque el transportador se obliga a llevar la carga para dejarla en su destino y solo puede exonerarse de esta responsabilidad mediante la fuerza mayor exenta de culpa, y en este caso, el transportador est\u00e1 asumiendo el riesgo que condujo al hecho de la p\u00e9rdida de las mercanc\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Yerra el sentenciador, agrega, por cuanto no analiza si \u00e9l hab\u00eda asumido el riesgo o no, ni tampoco si el transportador hab\u00eda tenido conocimiento o no del peligro que estaba corriendo. \u00abLa sentencia falsea la realidad de los hechos, y por otra parte, falta al an\u00e1lisis de los elementos de la fuerza mayor liberatoria de culpa, pues no hace un estudio de la previsibilidad y solo afirma que no se puede prever el ataque; no explica por qu\u00e9 no se pod\u00eda prever cuando en la realidad&#8230; la sentencia ignora lo que el conductor del cami\u00f3n dijo en su declaraci\u00f3n&#8230; As\u00ed, pues, la sentencia no tuvo en cuenta el riesgo que la transportadora asumi\u00f3 al efectuar el transporte por zona de especial peligro y tampoco analiz\u00f3 porque era imprevisible el ataque guerrillero, por lo cual hall\u00f3 probado como eximente de responsabilidad del transportador la fuerza mayor.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remata el cargo diciendo, por qu\u00e9 en esas circunstancias incurri\u00f3 el sentenciador en la infracci\u00f3n de los preceptos citados al comienzo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se tilda la sentencia impugnada de \u00abhaber incurrido en violaci\u00f3n indirecta por error de hecho por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 177 inc. 2o., 187, 194, 195, 196, del C. de P.C. que conduce a la violaci\u00f3n directa de los arts. 64. subrogado por el art. 1o. de la ley 95 de 1890 y de los art\u00edculos 1604 inc. 2o. y 3o.; 1607 del C.C. por aplicaci\u00f3n indebida; y de los arts. 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2348 y 2349 del C.C.; arts. 822 y 992, 981; 982; 984; 1030 y 1031 del C. de Co. por falta de aplicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situado el casacionista en el examen de la fuerza mayor o caso fortuito, por cuyo reconocimiento se absolvi\u00f3 a la sociedad demandada, indica que esta debi\u00f3 haber probado los elementos que la estructuran, como son la imprevisibilidad, que estriba en que no haya habido raz\u00f3n para pensar que el acontecimiento se producir\u00eda, caracter\u00edstica que existe cuando con arreglo a la experiencia com\u00fan no es l\u00f3gico esperar que el suceso pueda ocurrir; y la imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos. Obviamente, dice, la existencia de un hecho notorio -que no necesita prueba- se contrapone a la noci\u00f3n de imprevisibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impugnante, despu\u00e9s de recordar el concepto de hecho notorio, aduce que la agresi\u00f3n guerrillera, genitora de la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda, corresponde a la presencia de un hecho que era de p\u00fablico conocimiento \u00abporque a diario todas las publicaciones peri\u00f3dicas, noticieros, etc. lo afirman; se considera como hecho notorio la existencia de la guerrilla en el pa\u00eds, de los m\u00faltiples casi diarios asaltos que la guerrilla realiza en todas las carreteras de la naci\u00f3n, y es de p\u00fablico conocimiento tambi\u00e9n que en la regi\u00f3n por donde Cotrasur har\u00eda el transporte&#8230;es una regi\u00f3n donde operan las guerrillas especialmente, ese p\u00fablico conocimiento hace que surja ante los ojos del juez el llamado hecho notorio..\u00bb, que, opuesto a la imprevisibilidad que requiere la fuerza mayor, ha debido conducir a que se negara dicho eximente de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura, citando apartes de la sentencia impugnada en donde se pronuncia sobre la forma como ocurri\u00f3 el ataque guerrillero, le imputa yerro al sentenciador \u00abporque el hecho era previsible ya que el transportador conduc\u00eda la mercanc\u00eda por zona infestada de guerrilla, hecho notorio por ser de conocimiento del p\u00fablico, a trav\u00e9s de las noticias que sobre sucesos similares han venido ocurriendo especialmente en esa regi\u00f3n\u00bb; y con vista en el an\u00e1lisis del Tribunal, en lo concerniente a lo imprevisto e irresistible del insuceso, el impugnante a\u00f1ade que el sentenciador vuelve a ignorar el hecho notorio explicado, puesto que los hechos ocurrieron en zona donde habitualmente suceden ataques similares. El Juzgador en esas circunstancias debi\u00f3 haber analizado y haber aplicado el citado art. 177 (C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el recurrente que el juzgador \u00abtampoco tuvo en cuenta los testimonios que se produjeron en respecto de la imprevisibilidad, desconociendo as\u00ed el conocimiento que se tuvo (sic), no aplicando los art\u00edculos 187; 194; 195; y 196 del C. de P.C en cuanto al valor del testimonio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ese respecto la censura trae como ejemplo la declaraci\u00f3n del testigo Germ\u00e1n D\u00edaz Duarte (Fls. 64 y 65 C. No. 2), en cuanto afirm\u00f3 que \u00ab&#8230;aunque nunca hab\u00eda pasado nada resign\u00e9 a quedarme en el municipio de San Roque porque como eran las 10.00 de la noche de ah\u00ed para all\u00e1 todo el mundo dice que es muy peligroso y nadie se mete porque es muy solo\u00bb, para decir que se equivoc\u00f3 el Tribunal, porque no tuvo en cuenta que el declarante era el propio conductor del veh\u00edculo y \u00absu declaraci\u00f3n ha de tenerse como de mayor eficacia, por provenir de la parte demandada..\u00bb; su testimonio \u00abdenota el previo conocimiento, que era p\u00fablico y notorio que el mismo conductor ten\u00eda, de que en esa regi\u00f3n operaba la guerrilla y que pod\u00eda acontecer lo ocurrido, luego hab\u00eda previsto que el hecho pod\u00eda pasar, lo que hace que&#8230;la imprevisibilidad no hubiera ocurrido en este caso\u00bb, por ende, err\u00f3 el Tribunal al considerar la fuerza mayor como eximente de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n rendida por el testigo Juan de la Rosa Delgado (C. 3, Fls. 13 y 14), la censura destaca que la Juez que recibi\u00f3 su testimonio dej\u00f3 constancia \u00abde que se observa que el testigo est\u00e1 renuente a contestar por la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en esta zona, lo cual causa temor al declarante\u00bb; denota dicha constancia, adem\u00e1s del conocimiento que hab\u00eda de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, el conocimiento p\u00fablico que exist\u00eda del riesgo, por cuya causa el Tribunal debi\u00f3 aplicar el art. 1607 del C. C. en cuanto dispone que \u00abel riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba es siempre a cargo del acreedor\u00bb; riesgo que en este caso deb\u00eda asumirlo el transportador \u00abporque conoc\u00eda el peligro y a pesar de ese conocimiento estaba aceptando la obligaci\u00f3n de transportar las mercanc\u00edas, lo que supone la ausencia de fuerza mayor por cuanto por este aspecto tambi\u00e9n desaparece el elemento previsibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el censor que si la sentencia hubiera considerado en su valor las declaraciones del chofer del cami\u00f3n y del due\u00f1o del parqueadero, habr\u00eda concluido que era de conocimiento p\u00fablico que en esa zona pod\u00edan ocurrir casos como el que aqu\u00ed se trata; si les hubiera dado el valor correspondiente para demostrar el conocimiento generalizado que se ten\u00eda sobre sucesos de tal naturaleza, el juzgador hubiera negado la existencia del elemento imprevisibilidad y, por ende, la existencia de la fuerza mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con lo anterior, el recurrente solicita la quiebra del fallo impugnado a fin de que la Corte, en sede de instancia, condene a la demandada al pago de la mercanc\u00eda no entregada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo el recurso est\u00e1 limitado a combatir la sentencia en el punto que tuvo por establecida la fuerza mayor como eximente de responsabilidad civil del transportador aqu\u00ed demandado, en los t\u00e9rminos a que se contraen los art\u00edculos 992 del C. de Co. y 1o. de la ley 95 de 1890. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la materia la Sala estima preciso rememorar que aunque en principio la responsabilidad por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n contra\u00edda por el transportador es de su cargo, cuando \u00e9ste pretenda alegar el hecho de un tercero como factor exonerante de aqu\u00e9lla, deber\u00e1 probar que tal hecho fue imprevisible e irresistible; en ese sentido ha dicho que:&nbsp; \u201c&#8230;en tanto sea posible prever la realizaci\u00f3n de un hecho susceptible de oponerse a la ejecuci\u00f3n de un contrato, y que este evento pueda evitarse con diligencia y cuidado, no hay caso fortuito ni fuerza mayor. Sin duda el deudor puede verse en la imposibilidad de ejecutar la prestaci\u00f3n que le corresponde, pero su deber de previsi\u00f3n le permitir\u00e1 evitar encontrarse en semejante situaci\u00f3n&#8230; La presunci\u00f3n de culpa que acompa\u00f1a a quien no ha ejecutado el contrato, no se destruye por la simple demostraci\u00f3n de la causa del incumplimiento cuando el hecho as\u00ed se\u00f1alado es de los que el deudor est\u00e1 obligado a prever o impedir. Por ejemplo, el robo y el hurto son hechos que se pueden prever y evitar con s\u00f3lo tomar las precauciones que indique la naturaleza de las cosas&#8230;(G.J. LXIX, 555). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, la forma en que se presentan ambos cargos no le permite a la Sala abordar en esos t\u00e9rminos el estudio de fondo de la cuesti\u00f3n que la censura reclama, por las razones que se explican en los subsiguientes p\u00e1rrafos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que respecta al primer cargo, en el que se aduce la violaci\u00f3n directa de las normas sustanciales antes citadas, es preciso observar de manera liminar, como ha dicho la Corte en reiteradas ocasiones, que \u00ab&#8230;en la demostraci\u00f3n de un cargo por violaci\u00f3n directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal. En tal evento, la actividad dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u00bb (G.J., CXLVI, p. 50). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De dicha regla que impone la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, frente a un cargo que llega respaldado en la causal primera de casaci\u00f3n y en el que se se\u00f1ala la infracci\u00f3n directa de una o varias normas de car\u00e1cter sustancial, se desprende, entonces, que el recurrente no puede separarse, un \u00e1pice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inid\u00f3nea la acusaci\u00f3n en caso de que ello ocurra; desde luego que la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de los aspectos f\u00e1cticos y probatorios como causa de la violaci\u00f3n de la ley, tiene se\u00f1alado otro camino para su impugnaci\u00f3n y, consecuentemente, para su enmienda por medio del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, la Sala observa y concluye lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, en pos de determinar la ocurrencia de la fuerza mayor, asever\u00f3 que qued\u00f3 demostrado con los testimonios y concretamente con las declaraciones de Germ\u00e1n D\u00edaz Duarte y la del conductor del veh\u00edculo, as\u00ed como con las denuncias penales obrantes en el proceso, que el ataque guerrillero por cuya ocurrencia se produjo la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda, fue un hecho irresistible y no imputable al transportista. Igualmente el fallador, despu\u00e9s de referirse a que el acontecimiento que configura esa causa extra\u00f1a debe ser imprevisto, es decir, que se presente sin que haya mediado raz\u00f3n alguna que hubiera permitido preveer su suceso, afirma que de las declaraciones rendidas por el due\u00f1o del parqueadero, la prueba documental reconocida por los declarantes, las exposiciones de quienes conduc\u00edan los veh\u00edculos asaltados y de algunas personas que custodiaban los camiones cargados de caf\u00e9, \u201cse deduce la ocurrencia del hecho imprevisible\u201d, porque ni los conductores, ni ninguna persona colocada en las mismas circunstancias, pudieron preveer el ataque de que fueron v\u00edctimas, pues antes bien, estima el Tribunal, se encontraban bajo la vigilancia de celadores confiables, lo que descarta que tuvieran raz\u00f3n alguna para esperar el asalto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, el recurrente escogi\u00f3 la v\u00eda directa para imputarle al sentenciador la violaci\u00f3n de las normas sustanciales de que trata el cargo, lo que supone su conformidad con las referidas conclusiones f\u00e1cticas del sentenciador; sinembargo, en la fundamentaci\u00f3n o exposici\u00f3n del mismo, se desliga de dichas conclusiones. As\u00ed son varios los apartes en que se ve patente que desv\u00eda su atenci\u00f3n hacia los aspectos de hecho y probatorio tratados en el fallo impugnado, para oponer frente a ellos su propia apreciaci\u00f3n; proposici\u00f3n que, de acuerdo con lo explicado, resulta incorrecta, y conduce al fracaso del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Distintos pasajes del cargo primero denotan la indicada anomal\u00eda, entre los cuales se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;* El impugnante de manera expl\u00edcita se\u00f1ala que el Tribunal, para concluir que fue demostrada la fuerza mayor, \u201c..se refiri\u00f3 en forma muy escueta a relatar simplemente los hechos, d\u00e1ndoles un atributo externo superficial, que va en contra de la objetividad del acto ocurrido&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;* Por ese mismo camino y aunque tratando de ce\u00f1irse a un planteamiento estrictamente jur\u00eddico, sin lograrlo, la censura no repara en decir que \u201c&#8230;As\u00ed tanto el apelante (sic) como el sentenciador deben probar que el acontecimiento fue de tal manera imprevisible e irresistible, que impida a una persona cumplir su obligaci\u00f3n&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;* Siguiendo ese mismo rumbo desviado hacia la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, asevera el recurrente que \u201c&#8230;Yerra aqu\u00ed el juzgador, de segunda instancia al hacer una afirmaci\u00f3n sin fundamento en el an\u00e1lisis de los hechos liberatorios de la responsabilidad de la parte demandada&#8230;\u201d; y yerra \u201cal no considerar si el hecho fue imprevisible\u201d, en el sentido de que no haya sido lo insuficientemente probable el hecho para el deudor precaverse de su ocurrencia; afirma tambi\u00e9n, que constituye un hecho notorio el que recorrer una regi\u00f3n hostigada por la guerrilla conlleva un riesgo, y no puede suponerse su imprevisibilidad para el transportador, siendo a \u00e9ste \u201c&#8230; a quien le incumbir\u00eda demostrar, que no conoc\u00eda el riesgo, o que no hab\u00eda asumido espec\u00edficamente este, lo que el transportador no hizo&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;*Refiri\u00e9ndose a los elementos que configuran la fuerza mayor -imprevisibilidad e irresistibilidad-, recaba el casacionista en que \u201c&#8230;el Juzgador de segunda instancia, al no analizar estos hechos err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de los mismos porque los juzg\u00f3 equivocados, y por ello aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 1o. de la ley 85 de 1890\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;* En fin, el impugnante muestra una vez m\u00e1s su distanciamiento de las conclusiones f\u00e1cticas del fallador, cuando le endilga yerro por no haber analizado si el transportador hab\u00eda asumido o no el riesgo; y al concluir que ninguna persona en las circunstancias de modo y lugar en que ocurri\u00f3 el ataque guerrillero pudo preverlo, aspecto sobre el cual se pronuncia diciendo que \u201cla sentencia falsea los hechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas condiciones y visto el cargo en su integridad, resulta inocultable que el casacionista ha irrumpido indebidamente en la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica contemplada por el fallador, separ\u00e1ndose radicalmente de las conclusiones a que arrib\u00f3 \u00e9ste, por las cuales dedujo que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se configuran todos los elementos que jur\u00eddicamente estructuran la fuerza mayor; por consiguiente, la acusaci\u00f3n no se aviene con estrictez a la exigencia seg\u00fan la cual cuando se aduce la violaci\u00f3n directa de la ley, no le es dable al recurrente apartarse del an\u00e1lisis de los hechos efectuado por el Tribunal, y que cuando lo hace resulta inid\u00f3nea la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, no es admisible el estudio de fondo del cargo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que toca con el segundo cargo, que redunda sobre el fen\u00f3meno de la previsibilidad del asalto por cuya causa se perdi\u00f3 la mercanc\u00eda materia del transporte, ya desde el punto de vista probatorio, la Sala observa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es deber inexcusable del impugnante que apoya la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n indirecta de las normas sustanciales, determinar con claridad y precisi\u00f3n si el error de apreciaci\u00f3n probatoria que le atribuye al sentenciador es de hecho o de derecho; as\u00ed lo exigen las formalidades propias de la demanda de casaci\u00f3n (Art. 374 C. de P.C.) y as\u00ed emerge del car\u00e1cter eminentemente dispositivo que distingue el recurso de casaci\u00f3n, por el cual resulta indispensable que el recurrente se\u00f1ale espec\u00edficamente las falencias que le imputa al fallador. Es sabido que a la Corte le est\u00e1 vedado determinar sobre cu\u00e1l yerro versa la acusaci\u00f3n, cuando est\u00e1 en frente de las deficiencias o equ\u00edvocos que en ese sentido muestra el cargo propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dada la naturaleza del error de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, ostentan identidad propia hasta el punto de que no se pueden delatar indistinta y simult\u00e1neamente sobre un mismo medio de convicci\u00f3n, puesto que mientras el uno se configura por un yerro que brota de la contemplaci\u00f3n objetiva o material de las pruebas, por suposici\u00f3n o adici\u00f3n, por preterici\u00f3n o cercenamiento, el otro se produce por una equivocada contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de ellas, caso este que implica que el sentenciador haya infringido, de medio, las respectivas normas de disciplina probatoria; en este \u00faltimo evento, pues, no se echa de menos la existencia de la prueba o su contenido sino que, partiendo de su presencia se le imputa yerro al fallador por haberla estimado o desestimado, seg\u00fan sea el caso, en virtud de que hall\u00f3 o no el m\u00e9rito demostrativo que la ley le reconoce, de modo disonante con las normas que regulan su producci\u00f3n y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es entonces irrefragable que cuando se aduce la causal primera de casaci\u00f3n y en el cargo se acusa el fallo impugnado por violaci\u00f3n indirecta de las normas sustanciales, aqu\u00e9l resulta inid\u00f3neo si, conteniendo acusaciones que conciernen con la apreciaci\u00f3n probatoria que hizo el sentenciador, no se se\u00f1ala con la debida precisi\u00f3n y claridad de qu\u00e9 clase de error se trata, si de hecho o de derecho; o si a pesar de traer esa indicaci\u00f3n, la censura lo califica de hecho y lo sustenta como de derecho, o viceversa; o, en fin, si el cargo denota una confusa mezcla traducida en la denuncia de un error bien de hecho o bien de derecho, con apoyo en que una u otra clase de error imputable al sentenciador obedece a que a la vez \u00e9ste se equivoc\u00f3 en la contemplaci\u00f3n objetiva y en la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de unos mismos medios de prueba; hip\u00f3tesis todas en las cuales no le corresponde a la Corte dilucidar el proceder irresoluto de la censura que se revela a trav\u00e9s de semejantes formulaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo segundo, del que ahora se ocupa la Sala, adolece de deficiencias t\u00e9cnicas como las que se vienen comentando, puesto que en \u00e9l se denuncia la \u00abviolaci\u00f3n indirecta por error de hecho\u00bb de distintos preceptos que son ata\u00f1ederos a la responsabilidad del transportador, mas, a rengl\u00f3n seguido, el impugnador se refiere a que ello acontece por causa de la infracci\u00f3n de distintas normas de disciplina probatoria, tales como los art\u00edculos 177, inc. 2o., 187, 194, 195 y 196 del C. de P.C., como si se tratase de un error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La fundamentaci\u00f3n del cargo tampoco endereza su incorrecta proposici\u00f3n, seg\u00fan se ha resaltado en el compendio que de \u00e9l se hizo, espec\u00edficamente por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho Notorio. En efecto, circundando los aspectos del fallo que versan sobre la fuerza mayor como medio exonerativo de la responsabilidad del porteador y m\u00e1s espec\u00edficamente sobre la imprevisibilidad que el ad quem dio por sentada en frente del ataque guerrillero por cuya causa se perdi\u00f3 la mercanc\u00eda objeto del contrato de transporte, la censura le atribuye al sentenciador yerro por no haber visto que ese acto emanado de terceros, pod\u00eda ocurrir y que por lo tanto era previsible, habida consideraci\u00f3n de que constituye un \u00abhecho notorio\u00bb la realizaci\u00f3n de asaltos similares, los cuales, seg\u00fan se conoce de modo general, se presentan frecuentemente en la regi\u00f3n donde ocurrieron los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el punto cabe se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando es err\u00f3nea la calificaci\u00f3n que hace el sentenciador de ser notorio un hecho, debe acusarse con fundamento en un error de hecho de cuya demostraci\u00f3n ha de surgir ostensiblemente la contraevidencia que pueda desquiciar su apreciaci\u00f3n. Ello es as\u00ed, porque esa calificaci\u00f3n depende de las circunstancias f\u00e1cticas que le dan contenido y alcance a un espec\u00edfico hecho en el medio social donde se presenta, sea este de car\u00e1cter nacional, regional o local. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando el juzgador, a pesar de estimar que un hecho es notorio, exige su demostraci\u00f3n, o cuando est\u00e1 frente a un hecho que no es notorio pero prevalido de que s\u00ed lo es, lo releva de prueba, la sentencia debe ser acusada con fundamento en un error de derecho, puesto que en uno u otro caso media&nbsp; la infracci\u00f3n de una norma de disciplina probatoria -el art\u00edculo 177, inciso 2o. del C. de P.C.- que lo excusa de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, la censura aduce la infracci\u00f3n de las normas sustanciales que el cargo cita \u00abpor error de hecho\u00bb y en la fundamentaci\u00f3n del mismo se duele de que el sentenciador no haya tenido en cuenta que era previsible el hecho alegado por el demandado como motivo de fuerza mayor. Empero, el recurrente, en la misma fundamentaci\u00f3n del cargo, le imputa al fallador un error de derecho como consecuencia de la mentada omisi\u00f3n, tanto que en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n y por esa raz\u00f3n le impetra al Tribunal la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 177, inciso 2o., del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planteada de ese modo la acusaci\u00f3n, resulta antit\u00e9cnica, puesto que de entrada le enrostra al sentenciador yerro de hecho, mas en la fundamentaci\u00f3n lo trata como de derecho; y a\u00fan simult\u00e1neamente como si la omisi\u00f3n proviniese a la vez de ambas clases de error respecto de un mismo medio de prueba, en cuanto de su falta de apreciaci\u00f3n tambi\u00e9n sindica la sentencia impugnada de haber infringido la citada norma de disciplina probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prueba Testimonial. Otro tanto se observa en la cr\u00edtica que la censura hace al sentenciador por la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Germ\u00e1n D\u00edaz Duarte y Juan De La Rosa Delgado, pues antes que cuestionar dicha apreciaci\u00f3n probatoria, hace \u00e9nfasis en que \u00ab&#8230;el juzgador tampoco tuvo en cuenta los testimonios que se produjeron en respecto de la imprevisibilidad, desconociendo as\u00ed el conocimiento que se tuvo, no aplicando los arts. 187; 194; 195; y 196 del C. de P.C. en cuanto al valor del testimonio\u00bb; explicaciones que no son propias del error de hecho denunciado, sino del error de derecho como que \u00e9stos preceptos son de disciplina probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El casacionista omiti\u00f3 combatir todos los argumentos probatorios en que se apoy\u00f3 el Tribunal para dar por sentada la ocurrencia de una fuerza mayor, puesto que para establecer los elementos que la estructuran el fallador se bas\u00f3 en las declaraciones rendidas por el due\u00f1o del parqueadero y en \u00abla prueba documental allegada que fue reconocida por los declarantes, las exposiciones rendidas en este proceso por los conductores de los veh\u00edculos que resultaron implicados y de algunas personas que custodiaban algunos camiones cargados con caf\u00e9\u00bb, por cuya apreciaci\u00f3n concluy\u00f3 que ninguna persona colocada en las mismas circunstancias que el caso ofrece, pudo prever el ataque de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a ese raciocinio, el recurrente opuso el hecho notorio y la prueba testimonial recibida de los testigos antes citados, pero no menciona siquiera las declaraciones vertidas por otros conductores y los vigilantes del lugar, ni la denuncia penal a que tambi\u00e9n alude el sentenciador y por las que consider\u00f3 que las caracter\u00edsticas de la agresi\u00f3n permiten calificar ese hecho de imprevisible e irresistible. De ese modo, tambi\u00e9n resulta incompleto el segundo cargo, sin que le sea dado a la Corte considerar de oficio errores de apreciaci\u00f3n probatoria no denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Por consiguiente, el segundo cargo tampoco puede prosperar, dada su ineptitud formal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley N O C A S A la sentencia de veintitr\u00e9s (23) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por SEGUROS ANTORCHA DE COLOMBIA S.A. frente a la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR LIMITADA \u00abCOTRASUR\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4469 &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-046-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref:&nbsp; Expediente No. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}