{"id":81402,"date":"2024-05-29T21:52:35","date_gmt":"2024-05-29T21:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-047-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:35","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:35","slug":"s-047-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-047-96\/","title":{"rendered":"S 047 96"},"content":{"rendered":"<p>S-047-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Referencia: Expediente: 4713 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintitr\u00e9s (23) de julio de l993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por BEATRIZ ELENA PALACIO DE BARRIENTOS contra ELVIA LUCIA VILLA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por escrito presentado el 5 de julio de 1990 ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, la citada actora entabl\u00f3 demanda ordinaria para solicitar que se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto la casa se\u00f1alada actualmente con el n\u00famero 37 A 77 de la carrera 88 y distinguida con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 001-115740 de esa ciudad; como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, pide se condene a la demandada a restituirle dicho inmueble y a pagarle el valor de los frutos civiles producidos por el inmueble en cuesti\u00f3n y de los que la due\u00f1a hubiere podido percibir con mediana diligencia y cuidado, desde la contestaci\u00f3n de la demanda hasta el momento de la entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar las pretensiones as\u00ed resumidas, la demandante presenta los siguientes hechos: a) El inmueble cuya restituci\u00f3n se pretende fue adquirido por BEATRIZ ELENA PALACIO DE BARRIENTOS por adjudicaci\u00f3n a t\u00edtulo de herencia en el proceso de sucesi\u00f3n de su padre Germ\u00e1n Palacio Arango, protocolizado mediante escritura p\u00fablica No. 1759 del 3 de mayo de 1963 de la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn. b) Mediante escritura p\u00fablica 2379, otorgada por la Notaria D\u00e9cima Tercera de Medell\u00edn el 1o. de agosto de 1984, la actora celebr\u00f3 con Marta Ismenia Villa Taborda una venta simulada de la casa en cuesti\u00f3n; y la adquirente, abusando de su condici\u00f3n, constituy\u00f3 sobre el mismo inmueble un gravamen hipotecario para garantizar una deuda por ella contra\u00edda en cuant\u00eda de $1&#8217;000.000 en favor de Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, mediante escritura No. 3462 del 26 de octubre de 1984, de la misma Notar\u00eda. c) En el proceso ejecutivo instaurado por dicha acreedora contra Mar\u00eda Ismenia Villa Taborda, el inmueble fue embargado y finalmente rematado, diligencia en la cual fue \u00abadquirido\u00bb por ELVIA LUCIA VILLA DIAZ, hoy demandada, quien protocoliz\u00f3 el auto aprobatorio del remate mediante escritura 1854 corrida en la Notar\u00eda Catorce de Medell\u00edn el 10 de julio de 1987, registr\u00e1ndolo el&nbsp; trece (13) del mismo mes y a\u00f1o, y entrando en posesi\u00f3n del inmueble el d\u00eda cinco (5) de agosto siguiente. d) Por lo anterior, la demandante denunci\u00f3 penalmente a Mar\u00eda Ismenia Villa Taborda por estafa, proceso que termin\u00f3 con sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn del veintinueve (29) de agosto de 1988 en cuya virtud, confirm\u00f3 la condena por el mencionado delito, se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las escrituras 2379 y 3462 de la Notar\u00eda Trece de esa ciudad, por las cuales se vendi\u00f3 simuladamente y se hipotec\u00f3 el inmueble citado, \u00abquedando en esta forma restituida la cosa materia del asunto penal al estado anterior del delito\u00bb, y as\u00ed fueron igualmente cancelados los correspondientes registros en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 001-115740.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Surtida la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, de ella se corri\u00f3 traslado a la demandada quien en tiempo se opuso a las pretensiones en ella deducidas. Y a la vez propuso, en defensa de sus intereses, las siguientes excepciones: caducidad, argumentando que desde la fecha del \u00faltimo acto y la notificaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n de la demanda han transcurrido mas de tres a\u00f1os; falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto la persona demandada no es la obligada a responder por las pretensiones de la actora; falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues el art\u00edculo 951 CC impide que esta acci\u00f3n se adelante contra quien tiene el dominio, la posesi\u00f3n y el mejor derecho sobre el inmueble; \u00abprincipio de inaplicabilidad de la sentencia, &#8211; violaci\u00f3n al principio de constitucionalidad art\u00edculo 30\u00bb por cuanto en el proceso penal al ordenarse la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos se vulneraron los derechos de terceros, que no fueron llamados ni o\u00eddos en el juicio criminal; y violaci\u00f3n a los principios generales del derecho, de abuso del derecho, a nadie se le permite alegar su propia inmoralidad y la buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, por escrito separado present\u00f3 las excepciones previas de inepta demanda, clasific\u00e1ndola por falta de derecho de postulaci\u00f3n, sustantiva, falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y falta de la direcci\u00f3n de la demandante, y la de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Planteada la cuesti\u00f3n litigiosa dentro de los extremos que se dejaron rese\u00f1ados, la primera instancia termin\u00f3 con sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 1993, en la cual se desestimaron las excepciones perentorias propuestas por la demandada y, por lo tanto, se declar\u00f3 que pertenece a BEATRIZ ELENA PALACIO DE BARRIENTOS el dominio pleno y absoluto de la casa ubicada en la carrera 88 #37 A-77; en consecuencia, se orden\u00f3 a la poseedora vencida restituir el citado inmueble a la actora, para lo cual se le conceden quince&nbsp; d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la sentencia, y a pagarle $3&#8217;158.532 por concepto de frutos civiles y las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra lo as\u00ed resuelto interpuso recurso de apelaci\u00f3n la parte demandada, motivo por el cual subi\u00f3 el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn donde se surti\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente, concluyendo con la providencia de veintitr\u00e9s (23) de julio de 1993 que confirma \u00edntegramente la providencia apelada y se le impone a la parte demandada la obligaci\u00f3n de pagar las costas causadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de efectuar el acostumbrado recuento de los antecedentes procesales, incluyendo las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia y las argumentaciones expuestas por las partes en sus alegatos, estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y sobre esta base, pasa a examinar el fondo de la controversia. Al efecto advierte el ad quem que la reivindicaci\u00f3n puede instaurarse contra el poseedor que ostente t\u00edtulo de propiedad frente al cual deba prevalecer conforme a derecho el del actor, para luego pasar a definir, seg\u00fan dice, \u00abl\u00f3gica y Jur\u00eddicamente\u00bb el asunto litigado en la siguiente forma: \u00abla cancelaci\u00f3n de los registros fraudulentamente obtenidos de que se ocupa hoy el art\u00edculo 61 del C. de Procedimiento Penal, tiene la virtualidad de restituir las cosas a su estado anterior al acto fraudulento\u00bb, lo que, continua el Tribunal, para el caso de autos significa que la orden de cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos de venta e hipoteca restitu\u00edan a la demandante el dominio del bien litigado, \u00abcomo si el acto de disposici\u00f3n de \u00e9l no hubiera existido, es decir, se produjo un efecto igual al que prev\u00e9 el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil para la sentencia ejecutoriada que declara la nulidad de un acto jur\u00eddico (&#8230;) borrando en virtud de este, efecto ex nunc, las consecuencias que en el mundo jur\u00eddico hubiere producido ese acto\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por fuerza de esta consideraci\u00f3n b\u00e1sica, concluye el sentenciador que \u00abporque son id\u00e9nticos tales efectos, la decisi\u00f3n penal brinda a quien de ella result\u00f3 beneficiado, demandante BEATRIZ ELENA PALACIO DE B., acci\u00f3n reivindicatoria frente a terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales (&#8230;) y esa acci\u00f3n se concede al beneficiario del pronunciamiento, sin consideraci\u00f3n a la fe del poseedor\u00bb, agregando que lo que ocurre es que el t\u00edtulo de la demandada es inoponible a quien volvi\u00f3 a ubicarse como due\u00f1o en virtud de las decisiones de cancelaci\u00f3n, porque, seg\u00fan afirma, se entiende que nunca dej\u00f3 de serlo y que \u00abcuando otro apareci\u00f3 como tal en virtud de t\u00edtulos posteriores, se ubic\u00f3 como falso adquirente, como comprador de cosa ajena, que aunque v\u00e1lida, no tiene esa calidad frente a los derechos del verdadero due\u00f1o\u00bb.&nbsp; As\u00ed, pues, seg\u00fan el punto de vista expuesto en la sentencia, \u00abla aludida inoponibilidad, significa que frente al t\u00edtulo que exhibe la accionada, prima el t\u00edtulo de la demandante y le da mejor derecho, prevalente al bien litigado, y de ah\u00ed que pueda y deba afirmarse que la demandante es due\u00f1a de ese bien y la demandada, pese a la apariencia que muestra, no tiene esa calidad, ya que est\u00e1 apoyada en un t\u00edtulo, justo si, que por eso indica la buena fe de su posesi\u00f3n, pero no oponible a la actora\u00bb, sino a quien es su antecesora y de quien deriv\u00f3 su dominio, es decir, contra quien constituy\u00f3 fraudulentamente hipoteca sobre el inmueble que culmin\u00f3 con el remate por cuya virtud la demandada adquiri\u00f3, condici\u00f3n \u00e9sta que al decir del Tribunal la tiene Mar\u00eda Ismenia Villa Taborda \u00bb &#8230; quien constituy\u00f3 sobre el bien que conocidamente no era suyo y en forma fraudulenta, por tanto, el gravamen hipotecario que dio lugar al ejercicio de la acci\u00f3n real de la hipoteca (sic) y que culmin\u00f3 con el remate del bien por la accionada VILLA DIAZ &#8230;\u00bb, de donde se sigue, entonces, que por encontrarse reunidos todos los elementos que estructuran de acuerdo con la ley \u00abla acci\u00f3n de dominio\u00bb, se impone confirmar la sentencia objeto de apelaci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n que al tenor del estudio efectuado cuyos alcances se dejaron resumidos en los p\u00e1rrafos precedentes, considera la corporaci\u00f3n falladora que tampoco est\u00e1n llamadas a prosperar las excepciones de fondo propuestas por la demandada en su escrito de oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la primera causal que consagra el Art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa el censor la sentencia de ser violatoria, indirectamente y por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 61 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y 762, 946, 1746 y 1748 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como tambi\u00e9n&nbsp; por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 58, 83 y 229 de la Constituci\u00f3n Nacional; 2, 10 y 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; 677 del Decreto 050 de 1987, en armon\u00eda con sus art\u00edculos 3, 5, 16, 53 y 687; 354 del Decreto Ley 409 de 1971 junto con sus art\u00edculos 1 y 6; 4, 332 y 523 a 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 741, inciso 3, 764, 768, 769, 789, 955, 1505, 1518, 1524, 1525, 1603, 1746, 1766, 1849, 1851, 1880 y 1908 del C\u00f3digo Civil y 2, 39, 40, 41, 42, 43, 44 del Decreto 1250 de 1970, todo lo anterior con ocasi\u00f3n de los errores evidentes de hecho en que incurri\u00f3 el tribunal, en la apreciaci\u00f3n de la demanda, del certificado de libertad sobre el inmueble, de las escrituras p\u00fablicas 2379 y 3462 corridas el 1o. de agosto y 26 de octubre de 1984 en la Notar\u00eda Trece de Medell\u00edn, del acta de la diligencia de embargo y secuestro del inmueble en cuesti\u00f3n, de la diligencia de remate del mismo, del auto aprobatorio de dicho remate, del memorial del secuestre que obra a folio 94 del cuaderno principal, de la sentencia del Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn y de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal de dicha ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explica su tesis el recurrente destacando, en primer lugar, la buena fe de la demandada quien adquiri\u00f3 el bien en un remate, sin conocer a ninguna de las personas implicadas en la estafa cuya existencia fue reconocida por las autoridades judiciales en el ramo penal. Dice que \u00abtodo el soporte del fallo de segunda instancia, radica en la aplicaci\u00f3n que hizo la Sala Civil del Tribunal del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal expedido en 1991 en forma retroactiva, sin consideraci\u00f3n al debido proceso y al principio de favorabilidad, por cuanto, en primer lugar, se intenta hacer oponible un fallo penal, en contra de quien adquiri\u00f3 en p\u00fablica subasta y no fue parte del proceso penal\u00bb y en segunda instancia, se desconoce que por la \u00e9poca de la orden de cancelaci\u00f3n de los registros no exist\u00eda tal norma; el C\u00f3digo anterior &#8211; Decreto 050 de 1987-, seg\u00fan dice, no viene al caso por cuanto se refer\u00eda a cuando un hecho punible daba lugar a la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo de propiedad; agrega que, sin embargo, la situaci\u00f3n tampoco se reg\u00eda por este \u00faltimo por cuanto, seg\u00fan el art\u00edculo 677 del mismo estatuto, los procesos con cierre de investigaci\u00f3n continuar\u00edan rigi\u00e9ndose por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior, circunstancia que tampoco observ\u00f3 el sentenciador, ni tuvo en cuenta que en el Decreto Ley 409 de 1971 no se dispon\u00eda la cancelaci\u00f3n de los registros sino \u00abel embargo por el tiempo que sea necesario, para los fines del proceso&#8230;.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apunta el censor que, de otro lado, \u00abtodo lo sucedido tiene como causa estructural la simulaci\u00f3n, que confiesa la demandante en el hecho segundo de su libelo hecha a su amiga Mar\u00eda Ismenia Villa Taborda. Y como nadie puede sacar provecho de su propia ilicitud, y la simulaci\u00f3n no produce efectos en contra de terceros de buena fe -Art. 1766 del C. Civil-, mal puede ahora repetirse por la simuladora, en contra de la adquirente de buena fe en la almoneda\u00bb, a lo cual a\u00f1ade que tal conducta en perjuicio de terceros tambi\u00e9n tipifica objeto y causa il\u00edcitos en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1518 y 1524 ibidem y suprime legitimaci\u00f3n para actuar (art. 1525), teni\u00e9ndose en cuenta que cuando se da tal eventualidad no habr\u00e1 restituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el recurrente que la cancelaci\u00f3n realizada por la justicia penal no comprende el t\u00edtulo de la actual propietaria y demandada ELVIA LUCIA VILLA DIAZ, el cual qued\u00f3 inc\u00f3lume tal como figura en el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble en cuesti\u00f3n, es decir que \u00e9sta cuenta con justo t\u00edtulo, por lo cual considera el casacionista que \u00abotra de las mas graves carencias inapreciadas por el fallo, (&#8230;), es el consistente en el justo t\u00edtulo que posee ELVIA LUCIA VILLA DIAZ, la actual propietaria del inmueble, su posesi\u00f3n regular, y por ende poseedora, valga la redundancia, de un t\u00edtulo a su favor, de donde se sigue, que la reivindicaci\u00f3n, no era de propietario a poseedor, como erradamente y en forma que hiere a los ojos, interpret\u00f3 el juez la demanda, sino el enfrentamiento de dos t\u00edtulos, o juicio de mejor derecho, &#8230; caso en el cual por ser anterior el del remate en casi dos (2) a\u00f1os al de la demandante, que lo deriva de la adici\u00f3n de la Sala Penal del tribunal -agosto 29 de 1988-, sumado ello a la mala fe simulada de la demandante, y a la transparencia de la venta forzada hecha por la jurisdicci\u00f3n, se concluye que el t\u00edtulo que sale avante, es el de la actual propietaria y demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y el error atribuido al fallo adquiere proporciones may\u00fasculas -al decir del recurrente- si se toma en cuenta que no solo aplica una norma procesal penal no vigente para la \u00e9poca en que tuvo lugar el remate tantas veces citado, sino que adem\u00e1s asimila aquella decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos adoptada por la justicia penal, a la nulidad civil de los negocios jur\u00eddicos, olvid\u00e1ndose incluso del \u00bb &#8230; car\u00e1cter de doble v\u00eda que esta \u00faltima figura ostenta y no hace restituci\u00f3n alguna para la demandada y propietaria &#8230;\u00bb, m\u00e1s sin embargo, sea lo que fuere, el t\u00edtulo por esta exhibido no deriva del hecho punible sino de una subasta p\u00fablica hecha por la primera con antelaci\u00f3n al pronunciamiento penal \u00bb &#8230; no hay duda que el Tribunal err\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba citados &#8230;\u00bb, a lo que debe a\u00f1adirse, si cabe, que tampoco analiza los restantes elementos que identifican la pretensi\u00f3n reivindicatoria pues, se repite, la demandada no es un poseedor simple sino la due\u00f1a del inmueble por obra de un justo t\u00edtulo que dada su naturaleza prevalece sobre el de la demandante cuya pretensi\u00f3n, en consecuencia, no pod\u00eda prosperar mientras ese t\u00edtulo representado por el acta de remate, no sea desvirtuado del modo debido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente afirma la censura que si bien la escritura que contiene la simulaci\u00f3n negocial confesada fue cancelada por la justicia penal, ella significa en todo caso que la actora por su voluntad se desprendi\u00f3 del dominio y posesi\u00f3n de la cosa, mediante un acto personal de tipo contractual que celebr\u00f3 con su amiga y copart\u00edcipe simuladora y, por lo tanto, carece de legitimaci\u00f3n para acudir en reivindicaci\u00f3n contra la rematante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- La indirecta, que es la \u00fanica v\u00eda sin duda elegida aqu\u00ed por el recurrente para atacar la sentencia del Tribunal, ante los argumentos expuestos para sustentar el cargo no resulta ser, seg\u00fan la t\u00e9cnica de la casaci\u00f3n, la apropiada. En efecto, ha dicho insistentemente la jurisprudencia en nuestro medio, de acuerdo con la doctrina universal en la materia, que en las legislaciones que han acogido el sistema llamado ecl\u00e9ctico de casaci\u00f3n cuando esta se encamina a infirmar una sentencia por violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial, en el recurso se permite, adem\u00e1s del an\u00e1lisis puramente jur\u00eddico de una realidad constatada, el estudio y consideraci\u00f3n de algunos aspectos de hecho del proceso que han sido factor determinante de la aplicaci\u00f3n en la sentencia de ciertos preceptos de aquella \u00edndole. O sea, como se ha dicho, en el sistema en que se inspira el numeral 1o del Art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a la infracci\u00f3n del derecho sustancial puede llegarse por dos caminos diferentes. Se da el primero cuando el Tribunal, o el juzgado de primera instancia si de casaci\u00f3n per saltum se trata, con abstracci\u00f3n de la cuesti\u00f3n puramente f\u00e1ctica del proceso, al dictar su fallo definitivo infringe la norma porque no la aplica, debiendo haberla hecho actuar en la sentencia, o la aplica pero sin ser la correspondiente al caso concreto que estudia, o la hace actuar con un sentido y alcance que no le corresponden. Y ocurre la segunda forma de quebranto, es decir la indirecta, cuando la equivocada aplicaci\u00f3n de la norma legal sustancial, o su no aplicaci\u00f3n en la sentencia, es el resultado de los errores en que incurre el fallador en el an\u00e1lisis de los hechos en la perspectiva procesal que de ellos suministran las pruebas aducidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Siguiendo estas orientaciones b\u00e1sicas, tambi\u00e9n se ha sostenido que la esencia del quebranto directo de la ley sustancial radica en que \u00e9ste se produce por un error puramente jur\u00eddico (error juris in judicando), o sea, que la inaplicaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n indebida o la interpretaci\u00f3n equivocada son defectos en los que incurre el juez en su sentencia prescindiendo de las conclusiones que haya extra\u00eddo sobre la facticidad litigiosa, mientras que&nbsp; la violaci\u00f3n indirecta se da cuando el juzgador, con motivo de la labor de verificaci\u00f3n de los hechos por \u00e9l efectuada a trav\u00e9s de los medios de prueba recaudados en el proceso, incurre en errada apreciaci\u00f3n de dichos medios por errores de hecho o de derecho. De lo anterior tiene que seguirse, como consecuencia l\u00f3gica, que es distinta la actividad que&nbsp; corresponde al recurrente desplegar en casaci\u00f3n seg\u00fan la v\u00eda que haya elegido para impugnar el fallo de instancia al que le imputa violaci\u00f3n de la ley, a saber: aceptando y conform\u00e1ndose con el an\u00e1lisis de la prueba efectuada por el Tribunal, si de violaci\u00f3n directa se trata, u objetando la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba contenida en la sentencia, en el supuesto de la v\u00eda indirecta, y en consonancia con esta necesaria distinci\u00f3n ha puntualizado la doctrina jurisprudencial que \u00aben la demostraci\u00f3n de un cargo por violaci\u00f3n directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal\u00bb; su actividad dial\u00e9ctica, en tal caso, \u00abtiene que realizarse necesariamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados, pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u00bb, y por el contrario, cuando lo denunciado es la violaci\u00f3n indirecta de la ley, el censor tiene que demostrar que frente a pruebas determinadas el Tribunal no las apreci\u00f3, o las apreci\u00f3 err\u00f3neamente quebrantando en este \u00faltimo caso reglas imperativas que determinan su eficacia demostrativa, y que esa deficiencia fue la causa determinante del quebranto del derecho sustancial por no aplicarlo, o haberlo aplicado indebidamente\u201d (G.J. t. CXLVI, p\u00e1g. 50). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se trata pues de dos maneras muy diferentes de transgredir la ley sustancial que, en tanto originadas en fuentes distintas, llevan impl\u00edcita entre s\u00ed contradicci\u00f3n, de donde se sigue, entonces, que resulta contrario a la l\u00f3gica jur\u00eddica que para acusar en casaci\u00f3n una sentencia el recurrente acuda indistintamente a una o a la otra v\u00eda, o emplee las dos simult\u00e1neamente en un \u00fanico cargo, desde luego que la elecci\u00f3n no queda a su libre e ilimitado arbitrio sino que la imponen las circunstancias precisas de cada caso, por manera que le corresponder\u00e1 necesariamente acusar por la v\u00eda directa cuando no existen errores probatorios de hecho o de derecho, o sea cuando la discrepancia entre el juicio jurisdiccional proferido y la tesis sostenida por el censor se centra en un plano de estricta juridicidad, y no rebasa los l\u00edmites que a \u00e9ste le son inherentes \u00fanicamente; cuando esa discrepancia se ubica en la cuesti\u00f3n de hecho, el recurrente debe emplear la v\u00eda indirecta de acusaci\u00f3n, acogiendo desde luego los rigurosos cauces formales que para el efecto se\u00f1ala la ley. As\u00ed pues, si el casacionista acude a acusar un fallo de instancia por la v\u00eda directa cuando los yerros que le imputa al juzgador, en caso de existir, se encuentran en el campo probatorio, o si no existiendo fallas de esa naturaleza pero s\u00ed equivocaciones en la inteligencia o en la aplicaci\u00f3n de normas de derecho sustancial, formula su cr\u00edtica empleando la v\u00eda indirecta, cae aqu\u00e9l entonces en una equivocada actividad dial\u00e9ctica que no le permite a la Corte, sin desbordar las atribuciones que le son propias como tribunal de casaci\u00f3n, entrar a examinar el fondo de las acusaciones de ese modo planteadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la especie que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el Tribunal de Medell\u00edn expres\u00f3 en su sentencia, al estudiar los t\u00edtulos de propiedad que&nbsp; demandante y demandada adujeron al proceso para justificar la posici\u00f3n jur\u00eddica por ellas asumida en la demanda y su correspondiente contestaci\u00f3n, convirti\u00e9ndose por lo dem\u00e1s tales razonamientos en el pilar \u00fanico del fallo estimatorio de la pretensi\u00f3n reivindicatoria incoada, que la sentencia dictada por la jurisdicci\u00f3n penal el veintinueve (29) de agosto de 1988, entra\u00f1a la ineficacia del t\u00edtulo de la demandada ELVIA LUCIA VILLA DIAZ en su condici\u00f3n de adquirente por remate del inmueble objeto de la litis y de su inscripci\u00f3n en el registro, \u00abquedando entonces la actora restitu\u00edda en el dominio del bien litigado\u00bb; que la cancelaci\u00f3n de los registros \u00abfraudulentamente obtenidos de que se ocupa hoy el art\u00edculo 61 del C. de Procedimiento Penal, tiene la virtualidad de restituir las cosas a su estado anterior al acto fraudulento\u00bb;&nbsp; que, por ende, cuando la Sala Penal del Tribunal de Medell\u00edn dispuso \u00abla cancelaci\u00f3n de la venta que BEATRIZ ELENA PALACIO de B. hizo a Mar\u00eda Ismenia Villa Taborda y de la inscripci\u00f3n de este t\u00edtulo\u00bb, lo mismo que la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario constituido por la segunda a favor de Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, \u00abesas decisiones y su cumplimiento produjeron, el efecto de restituir a la aqu\u00ed demandante el dominio del bien litigado, como si el acto de disposici\u00f3n de \u00e9l no hubiera existido, es decir, se produjo un efecto igual al que prev\u00e9 el art\u00edculo 1746 del C. Civil\u00bb; que, por todo ello, el t\u00edtulo de propiedad que ostenta la demandada en el caso en examen, es \u00abinoponible\u00bb a la demandante, lo cual significa que frente al t\u00edtulo que exhibe aquella ha de primar por fuerza el de esta y le da mejor derecho sobre el bien ra\u00edz en disputa, por lo que debe y puede afirmarse que la actora es due\u00f1a de ese bien, al paso que la demandada, pese a la apariencia que muestra, \u00abno tiene esa calidad, ya que est\u00e1 apoyada en un t\u00edtulo, justo s\u00ed, (&#8230;) pero no oponible a la actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su turno, el cargo que, apelando a presuntos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas se plantea \u00abpor la v\u00eda indirecta\u00bb, lo hace consistir el recurrente, seg\u00fan los t\u00e9rminos del escrito de demanda presentado en orden a sustentar el recurso, en que en la sentencia el Tribunal \u00abincre\u00edblemente\u00bb aplic\u00f3 el art\u00edculo 61 del C. de Procedimiento Penal \u00aben forma retroactiva, (&#8230;), y sin la m\u00e1s elemental consideraci\u00f3n por el debido proceso, y por el principio de favorabilidad, (&#8230;).&nbsp; De suerte que -expresa el censor-, un art\u00edculo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, vigente desde el 1o. de Julio de 1992, fue el que vino a regular una situaci\u00f3n acaecida muchos a\u00f1os antes\u00bb.&nbsp; Y luego de relatar, ubic\u00e1ndolos en el tiempo de su ocurrencia, los antecedentes del litigio, a\u00f1ade el cargo que \u00abLo anterior significa, de efecto inmediato, que no se pod\u00eda aplicar en el proceso civil, como fundamento o explicaci\u00f3n sobre los alcances de la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos o registros, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal expedido por el Decreto 2700 de 1991 y que empez\u00f3 a regir el 1o. de Enero de 1992, que fue aplicado indebidamente y con efecto retroactivo\u00bb. Prosigue la censura expresando que por haber hecho actuar el Tribunal para la decisi\u00f3n del caso presente, sin ser aplicable por raz\u00f3n cronol\u00f3gica, el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, hizo \u00aboponible un fallo penal, en contra de quien adquiri\u00f3 en p\u00fablica subasta, y no fue parte del proceso penal, (&#8230;), violando tambi\u00e9n y llevando de la calle el principio de la relatividad de los fallos que consagra el Art. 17 del C. Civil\u00bb, ello aparte de que el sentenciador ad quem, tambi\u00e9n en forma equivocada al decir del recurrente, \u00abconfundi\u00f3 o asimil\u00f3\u00bb el art\u00edculo 1746 del C. Civil al art\u00edculo 61 del Procedimiento Penal vigente, desconociendo asimismo que la \u00absola y flamante cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos antecedentes, en modo alguno, en este caso arrastra a la cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo actual de la demandada, consistente en el acta de remate\u00bb como se afirma en el fallo. Sostiene finalmente el recurso que el fallo penal que dispuso cancelar la escritura que da raz\u00f3n del contrato simulado de compraventa realizado por la hoy demandante BEATRIZ ELENA PALACIOS DE BARRIENTOS a favor de Mar\u00eda Ismenia Villa Taborda, no puede sin embargo, dicho fallo de la justicia del crimen, \u00abser cosa juzgada para la demandada, por no haber sido ella parte del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esencia, los dos p\u00e1rrafos precedentes condensan los argumentos dados por el Tribunal sentenciador en su sentencia y los que el casacionista, en la demanda, esgrime para imputarle la infracci\u00f3n, \u00abpor la v\u00eda indirecta\u00bb y a causa \u00abde errores de hecho evidentes\u00bb, de un conjunto de preceptos que cita al encabezar la \u00fanica acusaci\u00f3n presentada, y basta en consecuencia observarlos con detenimiento para inferir del cotejo de estas dos piezas, la sentencia y el escrito sustentatorio de la impugnaci\u00f3n, que no hay correlaci\u00f3n posible entre ellas, pues el casacionista, sin que pueda decirse que obedece ello a exageraciones de lenguaje que puedan soslayarse sin modificar la esencia de la acusaci\u00f3n, invoca \u00abevidentes errores de hecho\u00bb que le atribuye al Tribunal en la apreciaci\u00f3n de pruebas, a pesar de que al fin de cuentas, lejos de discrepar recurrente y sentenciador acerca de las conclusiones de orden f\u00e1ctico a las que conduce el examen de la evidencia disponible en autos, lo hacen s\u00ed en cuestiones que son de pura calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los efectos que de dicha realidad se derivan, vale decir en lo relacionado con la aplicaci\u00f3n o no aplicaci\u00f3n al caso presente del art\u00edculo 61 del C. de Procedimiento Penal de 1992 seg\u00fan las normas sobre vigencia de las leyes en el tiempo, o sea si dicho precepto tiene o no efecto retroactivo y los mismos alcances restitutorios que consagra el art\u00edculo 1746 del C. Civil cuando por sentencia, se declara la nulidad de un negocio jur\u00eddico; si la orden judicial de cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos contractuales antecedentes y de las correspondientes inscripciones en el registro, lleva o no impl\u00edcita la de otros t\u00edtulos de adquisici\u00f3n del mismo bien otorgados con posterioridad a aquellas,&nbsp; o sea, cu\u00e1l ha de ser el entendimiento que debe darse a los art\u00edculos 39, 40, 41 y 42 del Decreto 1.250 de 1970; si la sentencia penal que ordena cancelar t\u00edtulos de adquisici\u00f3n del dominio productos de fraudes inmobiliarios, es o no equivalente, para efectos de restituciones, a la sentencia civil que invalida una compraventa; si a esa misma sentencia penal se le pueden y deben atribuir los efectos de la cosa juzgada material en frente de quien no fue parte en el correspondiente proceso criminal, es decir, si se quebrant\u00f3 o no el principio de la relatividad de la sentencia a que alude el art\u00edculo 17 del C. Civil; si&nbsp; en este caso y por errores de interpretaci\u00f3n en lo que concierne a la correcta inteligencia, en cuanto a sus elementos subjetivo y objetivo, el Tribunal desconoci\u00f3 el principio de la cosa juzgada; y en fin, si el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del dominio de un bien consistente en el remate de \u00e9ste y la aprobaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n que de \u00e9l se hizo, es o no oponible a quien antes de llevarse a cabo la subasta en cuesti\u00f3n, con un claro designio de enga\u00f1ar a terceros, hab\u00eda fingido desprenderse del dominio del bien ra\u00edz rematado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Adem\u00e1s de lo anterior debe advertirse que, en particular, uno de los apartes del cargo no tiene relaci\u00f3n con el razonamiento del Tribunal. En efecto, se ha dicho que en la casaci\u00f3n el recurrente debe hacer una cr\u00edtica jur\u00eddica consonante con la sentencia de instancia que impugna, puesto que de no hacerlo, no podr\u00e1 desvirtuar en sana l\u00f3gica la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que por definici\u00f3n ampara dicho pronunciamiento. Siendo esa la finalidad espec\u00edfica del recurso en cuesti\u00f3n, tiene que existir clara correlaci\u00f3n entre el escrito de demanda destinado a sustentarlo y las razones en que el Tribunal funda su sentencia, para que el recurso sea procedente, por manera que, para advertir si existe o no en un caso determinado esa necesaria proporci\u00f3n, deben conocerse y respetarse, en sus verdaderos contenido y alcance, los argumentos sobre los cuales descansa el juicio jurisdiccional sometido a cr\u00edtica, para as\u00ed compararlos despu\u00e9s con los fundamentos de las tesis expuestas para fundar la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, como se puede ver del resumen que del fallo de segunda instancia se hizo l\u00edneas atr\u00e1s, para dictarlo en punto de confirmar la decisi\u00f3n estimatoria de la reivindicaci\u00f3n demandada, el Tribunal de Medell\u00edn estim\u00f3 como raz\u00f3n decisoria cardinal, que en defensa del dominio que para s\u00ed invocan tanto la demandante como la demandada en relaci\u00f3n con el inmueble No. 37-A-77 de la carrera 88 de Medell\u00edn, ambas aportaron t\u00edtulos inscritos de propiedad, y ante esta situaci\u00f3n se dijo all\u00ed que, si bien es cierto que de ordinario la acci\u00f3n reivindicatoria ha de darse entre quien se considera due\u00f1o de un bien y el poseedor de \u00e9ste, tambi\u00e9n lo es que pleito de igual naturaleza puede formarse entre el que se afirma propietario y quien, adem\u00e1s de ser poseedor de la cosa, a esta situaci\u00f3n de hecho a\u00f1ade t\u00edtulo de propiedad; y que este es precisamente el supuesto de esta litis porque de acuerdo con el parecer de la colegiatura falladora, la demandante BEATRIZ ELENA PALACIO es due\u00f1a del inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n \u00abporque adquiri\u00f3 su dominio, a trav\u00e9s de un t\u00edtulo y un modo de adquisici\u00f3n, ley y sucesi\u00f3n por causa de muerte\u00bb, y la enajenaci\u00f3n posterior que ella hizo del inmueble a un tercero se cancel\u00f3&nbsp; por sentencia penal, al paso que la demandada tambi\u00e9n aport\u00f3 como t\u00edtulo la \u00abAdjudicaci\u00f3n en remate\u00bb, t\u00edtulo que se califica como&nbsp; justo y \u00abno debatido\u00bb pero \u00abinoponible\u00bb a aquella, \u00abinoponibilidad\u00bb \u00e9sta que significa, seg\u00fan se dej\u00f3 apuntado l\u00edneas atr\u00e1s, que frente al t\u00edtulo que exhibe la accionada, prima el t\u00edtulo de la demandante y \u00able da mejor derecho&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, entre otras cosas, se fundamenta tambi\u00e9n en que \u00abotra de las m\u00e1s graves carencias inapreciadas por el fallo, (&#8230;) es el consistente, en el justo t\u00edtulo que posee ELVIA LUCIA VILLA DIAZ, la actual propietaria del inmueble, su posesi\u00f3n regular, y por ende poseedora, valga la redundancia, de un t\u00edtulo en su favor, de donde se sigue que la reivindicaci\u00f3n, no era de propietario a poseedor, como erradamente y en forma que hiere a los ojos, interpret\u00f3 el juez la demanda, sino el enfrentamiento de dos t\u00edtulos, o juicio de mejor derecho,&#8230;\u00bb, evento en el cual, por ser anterior el del remate \u00aben casi dos a\u00f1os al de la demandante, que lo deriva de la adici\u00f3n de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal -Agosto 29 de 1988-\u00ab, es el t\u00edtulo que debe salir avante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, de compararse como es preciso hacerlo los razonamientos del Tribunal con los fundamentos en que viene cimentada esta parte del cargo en estudio, se aprecia a simple vista que no hay congruencia entre estos dos extremos, habida consideraci\u00f3n que en la sentencia jam\u00e1s se dijo que se trataba en este caso de un proceso reivindicatorio instaurado frente a quien, sin ostentar t\u00edtulo de propiedad alguno, apenas si alega posesi\u00f3n, como lo asevera el censor en su demanda;&nbsp; por el contrario observ\u00f3 el Tribunal y as\u00ed lo dej\u00f3 sentado de modo expl\u00edcito en su providencia, que se trata de una pretensi\u00f3n restitutoria contra un rematante del bien inmueble cuyo t\u00edtulo es el acta respectiva de remate y el auto que le imparte aprobaci\u00f3n, condici\u00f3n \u00e9sta que sin embargo, cual se indica en varios apartes del aludido fallo, \u00abes inoponible\u00bb a la demandante, inoponibilidad cuya significaci\u00f3n al decir del juzgador de instancia, es que \u00abfrente al t\u00edtulo que exhibe la accionada, prima el t\u00edtulo de la demandante y le da derecho prevalente al bien litigado\u00bb, por lo que agreg\u00f3, \u00abla demandante es due\u00f1a de ese bien y la demandada, pese a la apariencia que muestra, no tiene esa calidad, ya que est\u00e1 apoyada en un t\u00edtulo, justo s\u00ed, que por eso indica la buena fe de su posesi\u00f3n, pero no oponible a la actora\u00bb. En s\u00edntesis, ninguna duda cabe que la sentencia y la demanda que al proceso le dio comienzo, coinciden en que la acci\u00f3n reivindicatoria se dirige contra quien, adem\u00e1s de ser poseedora, cuenta con t\u00edtulo de dominio consistente en la adjudicaci\u00f3n en remate realizado para ponerle t\u00e9rmino a una ejecuci\u00f3n hipotecaria, por lo cual el cargo formulado, en este punto, cae en el vac\u00edo pues el recurrente lo edifica sobre apreciaciones o juicios que no hizo el Tribunal. La discrepancia entre el uno y el otro radica aqu\u00ed, igualmente, en el car\u00e1cter prioritario que se le reconoci\u00f3 por la autoridad judicial a uno de tales t\u00edtulos -el de la actora- frente al aducido por la demandada, lo que es cosa bien distinta, y ese desacuerdo, en caso de existir como parece que es en realidad el \u00fanico que aqu\u00ed existe, ha debido plantearse en casaci\u00f3n por la v\u00eda directa y no por la indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho en otras palabras, no puede darse error de hecho atribuible al Tribunal por haber cotejado los t\u00edtulos exhibidos por demandante y demandada, pues eso es exactamente lo que exig\u00edan hacer las pruebas allegadas y lo que se infiere del texto completo de la demanda inicial del proceso, de suerte que en este terreno no es factible tampoco encontrar la burda inadvertencia que podr\u00eda llegar a configurar un yerro de aquella clase por manifiesta tergiversaci\u00f3n de ese escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Adem\u00e1s de lo anterior, inevitable es advertir que el cargo resulta incompleto, pues el censor no indica c\u00f3mo es que han debido apreciarse las pruebas que cita para as\u00ed identificar los errores denunciados, desatendiendo en consecuencia claros principios que han sido reiterados por la Corte al decir que las equivocaciones en que el juzgador de instancia incurra en su tarea de investigar y afirmar con posterioridad los hechos relevantes a trav\u00e9s de las pruebas, genera la violaci\u00f3n indirecta de la ley, y que esta forma de quebranto se da, como ya se dej\u00f3 se\u00f1alado a espacio l\u00edneas atr\u00e1s, cuando en la determinaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta para subsumirla en la voluntad reguladora hipotetizada por la norma legal sustancial, el juez se equivoca en cuanto a la existencia f\u00edsica de las pruebas en el proceso o en el contenido que ellas muestran, as\u00ed como tambi\u00e9n en su valoraci\u00f3n legal, es decir que esta forma de infracci\u00f3n del derecho sustancial supone en su origen la real ocurrencia de un error de hecho manifiesto o, en su caso, de un desacierto en la aplicaci\u00f3n de las reglas previstas en la ley para estimar el m\u00e9rito de dichas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error de hecho ocurre, entonces, \u00abcuando el fallador cree equivocadamente en la existencia&nbsp; o inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido objetivo\u00bb, lo que significa por l\u00f3gica inferencia que el yerro de hecho puede configurarse en una de las siguientes modalidades: por suposici\u00f3n, cuando se da por existente, absoluta o relativamente, una prueba que ciertamente no est\u00e1 en el proceso, o por preterici\u00f3n,&nbsp; total o parcial, porque se prescinde o se omite considerar, en todo o en parte, la prueba que realmente s\u00ed se encuentra en los autos, casos estos a los que se agrega el error de hecho por desfiguraci\u00f3n que ocurre cuando a un medio que realmente existe en el proceso, el juez le asigna un alcance contrario a su contenido objetivo, porque lo altera, adicion\u00e1ndolo con agregados que no aparecen en \u00e9l, o cercen\u00e1ndole aquellos que s\u00ed presenta. Como se trata de varias especies de un g\u00e9nero \u00fanico que tienen causas determinantes dis\u00edmiles, la acusaci\u00f3n por error de hecho debe identificarlas con razonable exactitud, si es por suposici\u00f3n o por preterici\u00f3n de pruebas. Y, dentro de \u00e9stas dos posibilidades, si obedece a adici\u00f3n del contenido de determinados elementos de convicci\u00f3n&nbsp; o a restricci\u00f3n de \u00e9l, exigencia que en el caso en estudio no aparece satisfecha. En efecto, el recurrente denuncia \u00aberrores evidentes de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal\u00bb en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de varias pruebas que singulariza, pero no expresa si la errada estimaci\u00f3n de los medios as\u00ed se\u00f1alados se produjo al alterar su contenido, adicion\u00e1ndoselo o restringi\u00e9ndolo, y tampoco indica c\u00f3mo han debido entenderse esas pruebas para que correspondan a una fiel representaci\u00f3n de la imagen de la litis por entero diferente a la que tuvo el Tribunal en la sentencia cuya infirmaci\u00f3n se persigue. No se trata evidentemente de error de hecho por preterici\u00f3n total, puesto que el Tribunal aludi\u00f3 a todas esas pruebas expresamente en la primera parte de dicha providencia, en la motivaci\u00f3n a algunas de ellas y, t\u00e1citamente, a las dem\u00e1s, por lo que no cabia acusar la sentencia de incurrir en desacierto material por no consideraci\u00f3n de tales medios. Se estructura el cargo por yerros \u00aben la apreciaci\u00f3n de la demanda\u00bb y de algunos medios probatorios, eso es cierto, pero valga preguntar, en qu\u00e9 consisti\u00f3 esa equivocada apreciaci\u00f3n?&nbsp; En preterici\u00f3n de esas pruebas por falta de cuidadosa observaci\u00f3n, o en entender err\u00f3neamente el contenido objetivo que ellas muestran? Nada se dice de modo concluyente sobre el tema y es de advertir que en la expresi\u00f3n gen\u00e9rica \u00aberrada&nbsp; apreciaci\u00f3n\u00bb caben, tanto la no estimaci\u00f3n de la prueba como la err\u00f3nea inteligencia de su contenido objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como lo tiene dicho la Corte, por tratarse en ese caso de una violaci\u00f3n medio, el recurrente que acusa la sentencia por infracci\u00f3n indirecta de la ley, debe comenzar por acreditar que frente a determinadas pruebas, el juzgador no las apreci\u00f3 o las apreci\u00f3 pero alterando su contenido y el que es su genuino significado, caso este \u00faltimo en el que debe indicar, primeramente, en qu\u00e9 consisti\u00f3 esa alteraci\u00f3n, para enseguida poner de manifiesto que esa falencia, causada por un error en el contenido del medio, incidi\u00f3 en el desconocimiento de los derechos que consagra la ley sustancial que se denuncia como trasgredida (G. J. Tomos LX, 705 y LXXVIII, 566 y 690). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que el art\u00edculo 374 del C. de Procedimiento Civil hoy vigente establezca que la demanda de casaci\u00f3n, cuando se funda en la causal primera, debe formular los cargos \u00abcon la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa\u00bb y, adem\u00e1s, que cuando se denuncia error de hecho, \u00abes necesario que el recurrente lo demuestre\u00bb. Si, como ocurre en el caso presente, se afirma la existencia de \u00aberrores evidentes de hecho, en la apreciaci\u00f3n de la demanda, y de los medios de prueba\u00bb que el censor determina, debi\u00f3 este indicar si esa equivocada apreciaci\u00f3n probatoria fue por preterici\u00f3n o por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del contenido de los referidos elementos, y c\u00f3mo deben estos apreciarse para eliminar del fallo el error noticiado; de lo contrario, el cargo es incompleto por ausencia de suficiente fundamentaci\u00f3n y no puede lograr su objetivo, toda vez que dada su formulaci\u00f3n oscura y ambigua, colocar\u00eda a la Corte en situaci\u00f3n de tener que adivinarlo, lo que en manera alguna es objetivo que guarde armon\u00eda con la naturaleza propia del recurso de casaci\u00f3n.&nbsp; Decir, como lo asevera el censor, que el Tribunal incurri\u00f3 \u00aben errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de determinadas pruebas\u201d, es lanzar una acusaci\u00f3n vaga, sin sustento apreciable, que carece por lo mismo de precisi\u00f3n y claridad, requisitos formales \u00e9stos que no se pueden entender suprimidos hoy por efecto de lo establecido en el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, pues esta norma dispone que las modificaciones introducidas al procedimiento de casaci\u00f3n deben entenderse \u00absin perjuicio en lo dispuesto en los respectivos c\u00f3digos (..)&nbsp; acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casaci\u00f3n\u00bb. As\u00ed las cosas, cuando se impugna una sentencia por violaci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de errores probatorios de hecho referidos a documentos, es inexcusable, para la procedencia de la censura, decir c\u00f3mo debi\u00f3 ser apreciada esa prueba literal para que la Corte pueda a su vez declarar, despu\u00e9s de efectuar el cotejo necesario de las conclusiones del sentenciador con la realidad objetiva que revela la evidencia de aquella especie, que en verdad ha quedado patentizada una oposici\u00f3n radical e irreconciliable entre estos dos elementos de contraste, tal y como la se\u00f1al\u00f3 el recurrente. En consecuencia, omitir la susodicha explicaci\u00f3n en la demanda es formular un cargo fragmentario que no puede alcanzar \u00e9xito, tal cual lo hizo el casacionista en este caso al denunciar \u00aberrores evidentes de hecho\u00bb en la apreciaci\u00f3n de varias pruebas que se limita a enumerar como si las equivocaciones de ese tipo pudieran quedar justificadas por obra de simples conjeturas entregadas a la iniciativa oficiosa del Tribunal de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 4. Aun cuando de las consideraciones precedentes se sigue, a modo de obligado corolario, que el recurrente no estuvo acertado en la actividad t\u00e9cnica de censura por \u00e9l desplegada y, por la v\u00eda que tuvo a bien seleccionar para formular una acusaci\u00f3n cuya estructura unitaria salta a la vista, no demostr\u00f3 que el acto de juzgamiento cristalizado en la sentencia cuya casaci\u00f3n solicita, haya sido producto de caracterizados errores probatorios de hecho atribuibles al Tribunal con la consistencia e influencia decisoria que, en su segundo inciso, requiere el num. 1o del Art. 368 del c de P. C, la Corte no puede dejar de llamar la atenci\u00f3n, en ejercicio de la alta funci\u00f3n institucional que le compete de acuerdo con el Art. 365 del mismo cuerpo legal reci\u00e9n citado, que sin embargo del fatal desenlace del recurso interpuesto, salta a la vista el yerro jur\u00eddico en buena medida se\u00f1alado por dicha impugnaci\u00f3n, toda vez que al hacer lugar a la acci\u00f3n reivindicatoria entablada, los falladores de instancia quebrantaron cuando menos y en forma directa, por falta de aplicaci\u00f3n, los Arts.1766, 768 y 769 del C. Civil, as\u00ed como tambi\u00e9n el Art. 267 del c de P. C, y de contera aplicaron indebidamente los Arts. 53 del Decreto Ley 050 de 1987 y 61 del Decreto Ley 2700 de 1991, preceptos estos \u00faltimos que no son de car\u00e1cter absoluto y ante ellos, a la ligera, no pueden hacerse cesar mec\u00e1nicamente conocidas reglas de protecci\u00f3n de la apariencia establecidas en favor de terceros de buena fe exenta de culpa, v\u00edctimas en cuanto tales de error, excusable a plenitud, ante determinadas circunstancias objetivas cre\u00edbles que, en la especie de cuyo estudio ahora se ocupa esta corporaci\u00f3n, derivan nada menos que de la llamada \u201cfe p\u00fablica registral\u201d, espina dorsal como se sabe del sistema de publicidad inmobiliaria hoy en d\u00eda regulado en sus lineamientos centrales por el Decreto Ley 1250 de 1970. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, para nadie es desconocido que aun con menoscabo de principios inspirados en la m\u00e1s pura l\u00f3gica racional, expresados de distintas maneras en textos positivos y en consonancia con los cuales se afirma que nadie puede transferir lo que no tiene y, asimismo, se predica la exigibilidad de razonable diligencia en la penetraci\u00f3n de meras apariencias para seguridad propia de quienes act\u00faan en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, el derecho moderno ha adelantado mucho en la protecci\u00f3n de la buena fe, lo que depende, al decir de autorizados expositores (Andreas Von Thur. Teor\u00eda General del Derecho Civil Aleman, Vol. II, Cap. Primero, Num. 49), \u201c&#8230;.de que, en muchos casos, el amplio y multiforme desarrollo de la circulaci\u00f3n econ\u00f3mica actual no permite a las partes conocer exactamente la situaci\u00f3n jur\u00eddica; deben poder confiar en que sea ella tal como se les presenta. Luego cuando existen ciertas condiciones, la ley protege esa confianza y hace que se produzcan los efectos que a ra\u00edz de su opini\u00f3n err\u00f3nea el agente ten\u00eda raz\u00f3n de esperar, y que para el agente de buena fe sean menos graves los efectos que el factum real producir\u00eda en perjuicio suyo..\u201d, agregando a rengl\u00f3n seguido que esta acci\u00f3n tutelar de la ley en defensa de la buena fe, concebida como un estado de conocimiento err\u00f3neo y no reprochable con relaci\u00f3n a un t\u00edtulo o relaci\u00f3n jur\u00eddica que interesa a quien padece una equivocaci\u00f3n de tal naturaleza,\u201d&#8230;..no es posible sin perjuicio para el titular verdadero; los derechos existentes son da\u00f1ados en la misma medida en que la circulaci\u00f3n negocial resulta beneficiada&#8230;\u201d.Dicho en otras palabras, la ley toma en consideraci\u00f3n la buena fe libre de toda culpa con el exclusivo prop\u00f3sito de proteger la honestidad en la circulaci\u00f3n de los bienes, honestidad que por lo dem\u00e1s el ordenamiento presume debido a lo que suele identificarse en la teor\u00eda como una prerrogativa general de probidad consagrada inclusive como valor superior a nivel constitucional (Art. 83 de la C. N), y es por eso, precisamente, por lo que los genuinos terceros que llevan a cabo negocios adquisitivos o traslaticios de derechos reales tomando causa de quien es titular registral investido de la indispensable legitimaci\u00f3n para el efecto, confiando por ende en aquello que sobre el particular el registro inmobiliario hace p\u00fablico y exige en consecuencia consultar, adquieren por principio una posici\u00f3n inatacable no obstante la ineficacia sobreviniente, o la eficacia claudicante por motivos ocultos, de los actos jur\u00eddicos que les sirvieron de base a esas inscripciones anteriores, evit\u00e1ndose entonces, por este camino transitado de vieja data por la doctrina jurisprudencial en nuestro medio (G, J. Ts. XLIII, pag. 45, XLV, pag. 403, y LIII, pag. 508), que por arte de raciocinios dogm\u00e1ticos poco meditados y en grado sumo discutibles, acabe por sacrificarse, como en este caso aconteci\u00f3 finalmente, el justo t\u00edtulo esgrimido por un t\u00edpico \u201ctercero hipotecario\u201d cuya honestidad debe tenerse por sobrentendida y a quien en gracia de esa calidad no desvirtuada la fe p\u00fablica inherente al sistema de registro inmobiliario le dispensa amplia protecci\u00f3n, frente a las pretensiones de un falso enajenante anterior, v\u00edctima del delito de estafa es cierto pues as\u00ed lo declar\u00f3 la justicia penal en la sentencia de 29 de agosto de 1988 que&nbsp; dispuso la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros a su juicio viciados como consecuencia de dicho il\u00edcito, pero protagonista tambi\u00e9n de un acuerdo simulatorio realizado en su momento con fines fraudulentos confesados y de cuyos efectos, por cuanto son enf\u00e1ticos en no permitirlo los Arts. 1766 del C. Civil y 267 del c de P. C, jam\u00e1s pod\u00eda aprovecharse con da\u00f1o para terceros adquirentes sin antes acreditar, aportando vehementes argumentos de prueba naturalmente, que dichos terceros no eran ignorantes de semejante anomal\u00eda o que, incurriendo en culpa, no desplegaron la diligencia debida para informarse de su existencia extraregistral.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La simulaci\u00f3n, de conformidad con las disposiciones reci\u00e9n citadas, sin duda es reconocida en el ordenamiento como uno de los eventos en que puede tener origen la protecci\u00f3n jur\u00eddica, por raz\u00f3n de la apariencia, en beneficio de terceros de buena fe que en sus leg\u00edtimos intereses resulten afectados a ra\u00edz de la declaraci\u00f3n judicial de la realidad que intencionalmente encubrieron los agentes simuladores, y esa protecci\u00f3n se consigue manteniendo, en armon\u00eda con esos leg\u00edtimos intereses y en cuanto a ellos convenga, la eficacia del negocio simulado para as\u00ed hacer prevalecer esa buena fe que a su vez, como ya se dej\u00f3 apuntado con anterioridad, encuentra firme soporte en los postulados generales de la responsabilidad y de la confianza cuya significaci\u00f3n moral resulta ser axiom\u00e1tica frente a casos concretos con las caracter\u00edsticas del que ponen de manifiesto estos autos donde entraron en conflicto, de un lado, la demandante en reivindicaci\u00f3n invocando su condici\u00f3n de propietaria verdadera del inmueble ubicado en la Cra. 88 N. 37A-77 de Medell\u00edn, inmueble \u00e9ste que someti\u00f3 a gravamen hipotecario quien estaba \u201cin loco domini\u201d por virtud de un acuerdo simulatorio fraguado con aquella, y del otro lado un tercero, adquirente de ese mismo derecho de propiedad en el remate p\u00fablico que materializ\u00f3, mediante iniciativa del acreedor hipotecario, la venta forzada del bien ra\u00edz en cuesti\u00f3n, es decir un tercero para el cual ese remate es fuente de una atribuci\u00f3n patrimonial derivativa que seg\u00fan los t\u00e9rminos del Art. 741 del C. Civil, proviene del due\u00f1o expropiado y ha de entenderse llevada a cabo por el juez como representante de este \u00faltimo por mandato legal, aduciendo por lo tanto, para sustentar su posici\u00f3n, pruebas documentales ostensibles que, es de presumirse al menos,&nbsp; le permit\u00edan confiar en la plena eficacia de la venta simulada y en la consiguiente legitimaci\u00f3n que de all\u00ed emerge en favor del fingido comprador para justificar su posterior actuaci\u00f3n contractual, constituyendo el gravamen hipotecario de marras.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Puestas en este punto las cosas, apreciada la situaci\u00f3n litigiosa del modo que acaba de indicarse, al darse a la tarea de examinar las probabilidades de mejor derecho que presentan las dos titulaciones por comparar, para los juzgadores de instancia, y en particular para el Tribunal Superior de Medell\u00edn en la medida en que catalog\u00f3 a la demandada como \u201cadquirente a non domino\u201d contra quien -a juicio de la corporaci\u00f3n sentenciadora- tiene acci\u00f3n reivindicatoria la verdadera propietaria, no debi\u00f3 pasar desapercibido que si en su d\u00eda la hipotecante Martha Ismenia Villa Taborda pudo someter a gravamen real hipotecario el inmueble objeto del contrato de compraventa que simul\u00f3 celebrar con la ahora reivindicante BEATRIZ ELENA PALACIO DE BARRIENTOS, inmueble del cual aquella en realidad nunca tuvo la facultad sustancial de disposici\u00f3n&nbsp; que para el efecto exige el Art. 2439 del C. Civil, ello se debi\u00f3 ni m\u00e1s ni menos a que por ese entonces y por voluntad expresa de la due\u00f1a real, la seudo-adquirente se encontraba en el \u201cstatus\u201d adecuado para hacer uso eficazmente de dicha facultad frente a terceros, no en gracia de la casualidad precisamente sino por efecto de un convenio simulatorio ideado por sus autoras con fines reprochables de enga\u00f1o para \u201c..sustraerse al cumplimiento de obligaciones impuestas en resoluci\u00f3n judicial\u201d a cargo de la falsa enajenante quien no obstante esta circunstancia, la cual amerit\u00f3 por cierto una solicitud de apertura de investigaci\u00f3n penal contra ella por haber incurrido en la conducta que sanciona el Art. 184 del C. Penal (fls.137 a 147 del Cuad.1 del informativo), tuvo \u00e9xito al fin de cuentas en la burda trama al abrirse paso la acci\u00f3n reivindicatoria entablada, lesionando los leg\u00edtimos intereses de un tercero adquirente a t\u00edtulo oneroso del derecho de dominio dentro del marco regular de un proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria cuya validez no ha sido discutida y, asimismo, v\u00edctima inocente de la maniobra en tanto nadie ha puesto en duda su buena fe, a quien por ende no le era oponible en modo alguno el car\u00e1cter simulado del t\u00edtulo del deudor hipotecante en el que bas\u00f3 aquella adquisici\u00f3n que, valga reiterarlo una vez m\u00e1s, encontraba inconmovible respaldo en una apariencia merecedora de confianza de acuerdo con la ley.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; A manera de s\u00edntesis y en orden a hacer la rectificaci\u00f3n conceptual que se estima inevitable en procura de lograr que en esta materia, de suyo compleja debido a la falta de un sistema normativo completo que la regule con claridad, siga manteniendo su predominio el buen entender de doctrina prohijado por esta Sala de la Corte durante m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os sin interrupci\u00f3n, conviene dejar sentado que si bien es cierto que no puede constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos y tambi\u00e9n que el gravamen se extingue por la resoluci\u00f3n del derecho de quien lo constituy\u00f3 cuando la \u201ccondici\u00f3n \u201c es ostensible en el t\u00edtulo (Arts. 1548 y 2457 del C. Civil), no lo es menos que siendo simulado ese t\u00edtulo habilitante e ineficaces las tradiciones entre comprador y vendedor, quienes de buena fe contratan con el seudo-adquirente est\u00e1n protegidos por los Arts. 1766 del C. Civil y 267 del C. de P. C, y este principio representa un l\u00edmite de suma importancia que siempre deben tener en cuenta las autoridades judiciales, incluso cuando, con fundamento en los Arts. 14 y 61 del C. de P. Penal se haya dispuesto la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros con miras a conseguir el restablecimiento de derechos quebrantados como consecuencia de fraudes punibles en la transferencia de bienes a los que dichas disposiciones hacen referencia. As\u00ed, pues, mientras subsista una apariencia fundada en lo que respecta a la titularidad del derecho de dominio sobre un inmueble, las hipotecas que en firme conceda el due\u00f1o legitimado para tal fin por esa titularidad visible, han de tenerse por v\u00e1lidas para todos los efectos, aunque despu\u00e9s dicha titularidad se demerite o se torne del todo ineficaz, y resulta contrario al sentido com\u00fan que en casos de este linaje, indiscriminadamente y para rendirle culto a la l\u00f3gica simplista, la justicia termine dejando desamparada la buena fe, tanto del acreedor como de eventuales adjudicatarios por remate de la finca gravada si se llegare a la realizaci\u00f3n forzada de la garant\u00eda, cuando con pleno derecho uno y otros depositaron su confianza en aquella situaci\u00f3n por ser expresi\u00f3n de un justo t\u00edtulo de adquisici\u00f3n rodeado de suficientes apariencias de legalidad, criterio \u00e9ste que al parecer explica el porqu\u00e9, en la especie en estudio, la sentencia penal en que apoya su pretensi\u00f3n la demandante, no orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del acta de remate y su auto aprobatorio, as\u00ed como tampoco lo hizo con los asientos en el registro inmobiliario que tienen origen en dichos actos, cancelaciones \u00e9stas que no pueden entenderse contenidas en la orden referida a escrituras e inscripciones precedentes pues a tal conclusi\u00f3n no permiten llegar los Arts. 39 a 41 del Dcr. 1250 de 1970.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que en el proceso ordinario de la referencia profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En atenci\u00f3n a la rectificaci\u00f3n de doctrina contenida en esta sentencia, no hay lugar a imponer condena para el pago de costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-047-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Referencia: Expediente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}