{"id":81403,"date":"2024-05-29T21:52:35","date_gmt":"2024-05-29T21:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-048-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:35","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:35","slug":"s-048-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-048-96\/","title":{"rendered":"S 048 96"},"content":{"rendered":"<p>S-048-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 4711 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de septiembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior -Sala de Familia- del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso especial de Samuel Andr\u00e9s y Jian Franco Guerrero contra Samuel G\u00e9lvez Dur\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La Defensora de Familia de Bucaramanga (Zona Norte) instaur\u00f3 demanda en nombre de los citados Samuel Andr\u00e9s y Jian Franco, menores de edad,&nbsp; para que se declare que el demandado es el padre extramatrimonial de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Con tal fin adujo los hechos que pasan a recapitularse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Gloria Isabel Guerrero Vega conoci\u00f3 hace diez a\u00f1os a Samuel G\u00e9lvez Dur\u00e1n, debido a que en las fincas de \u00e9ste trabajaba su padre como capataz;&nbsp; en el a\u00f1o 198 (sic) ella debi\u00f3 atender los oficios propios de una casa en otra de las fincas del mismo,&nbsp; denominada \u00abLa Silba\u00bb,&nbsp; am\u00e9n de que le colaboraba en una fama de carnes; tiempo por el que \u00e9l empez\u00f3 a cortejarla, \u00abd\u00e1ndose relaciones afectivas y sexuales\u00bb, llev\u00e1ndola a convivir en el apartamento de la carrera 20 No.6-22 de Bucaramanga,&nbsp; en el que adem\u00e1s conviv\u00eda Gil Mar\u00eda Pinz\u00f3n&nbsp; -un amigo de Samuel-&nbsp; con Blanca Judith Ascanio.&nbsp; All\u00ed result\u00f3 embarazada Gloria Isabel; y en raz\u00f3n a que \u00e9l tuvo problemas con su c\u00f3nyuge, decidi\u00f3 trasladarse con aqu\u00e9lla al apartamento de la calle 25 No.1-17, Barrio La Feria, costeando el arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A punto de dar a luz, fue trasladada al Hospital por la pareja arriba mencionada, o sea Gil Mar\u00eda y Blanca Judith, a trav\u00e9s de quienes ella recib\u00eda todo lo necesario que le enviaba Samuel,&nbsp; padrinos a la postre de la criatura que naci\u00f3 el 19 de noviembre de 1987, quien se llam\u00f3 Samuel Andr\u00e9s.&nbsp; De all\u00ed fue llevada a vivir nuevamente al apartamento de la carrera 20, donde recibi\u00f3 la visita de Carmen Cecilia Chac\u00f3n de Mayorga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; Ya por el mes de septiembre de 1988 qued\u00f3 de nuevo embarazada del se\u00f1or G\u00e9lvez,&nbsp; quien la ultraj\u00f3 al enterarse \u00aby le solicit\u00f3 que hiciera lo que fuera con tal de no tener el beb\u00e9\u00bb;&nbsp; ella decidi\u00f3 entonces abandonar el hogar, dando a luz despu\u00e9s, el 15 de junio de 1989,&nbsp; al ni\u00f1o Jian Franco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los primeros meses siguientes al susodicho abandono, Gloria enviaba sinembargo al menor Samuel a casa de sus padrinos, para que all\u00ed fuese visitado por su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El demandado se opuso a las pretensiones y neg\u00f3 todos los fundamentos de hecho que le imputan paternidad, fundado b\u00e1sicamente en que si \u00abno ha mantenido relaciones sexuales con la demandante Gloria Isabel Guerrero Vega,&nbsp; por consiguiente, no puede ser el padre de los nombrados menores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El juzgado tercero de familia de Bucaramanga culmin\u00f3 la primera instancia con fallo estimatorio de las pretensiones, calendado el 26 de marzo de 1993.&nbsp; Mas,&nbsp; en virtud de la apelaci\u00f3n interpuesta por el demandado,&nbsp; fue revocado por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante el suyo de 9 de septiembre del mismo a\u00f1o, el cual, a su turno,&nbsp; como arriba se dijo, fue recurrido en casaci\u00f3n por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego del recuento procesal pertinente y de establecer la procedencia de un fallo de m\u00e9rito,&nbsp; el sentenciador adujo que por razones del principio de la reformatio in pejus solamente estudiar\u00eda la causal&nbsp; que encontr\u00f3 probada el a quo, atinente al trato sexual entre el demandado y la madre de los actores, a cuyo an\u00e1lisis probatorio se entreg\u00f3 despu\u00e9s de relacionar los diversos medios persuasivos obrantes en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada se\u00f1al\u00f3 que el libelo demandatorio no ten\u00eda claridad en cuanto a la \u00e9poca del ayuntamiento;&nbsp; y, cuando lo confront\u00f3 con el dicho de Gloria Isabel, hall\u00f3 las contradicciones que puso de resalto, las que&nbsp; -dijo-&nbsp; \u00abinfluyen negativamente en la convicci\u00f3n real y verdadera que ha de formarse el fallador\u00bb. Cit\u00f3 al respecto la que a su juicio se presenta en torno al lugar donde ella qued\u00f3 embarazada, pues al paso que la demanda se\u00f1ala como tal el apartamento en Bucaramanga, Gloria indic\u00f3 que &#8216;En la finca no la pas\u00e1bamos todo el tiempo&#8217;;&nbsp; as\u00ed mismo en relaci\u00f3n con las personas que la llevaron al Hospital para el parto, como que la demanda dice que fueron Gil Mar\u00eda Pinz\u00f3n y Blanca Judith Ascanio, y Gloria precis\u00f3 que fueron Carmen Cecilia Chac\u00f3n y la hija de \u00e9sta de nombre Edilma Mayorga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n critic\u00f3 la prueba testifical, indicando delanteramente que los testigos que la demanda se\u00f1ala como conocedores de la cohabitaci\u00f3n entre Gloria y Samuel por la \u00e9poca del engendramiento de los hijos, \u00abmanifestaron desconocer la alegada situaci\u00f3n\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Punto acerca del cual explan\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn efecto, de lo atestiguado por Gil Mar\u00eda Pinz\u00f3n,&nbsp; Blanca Judith Ascanio y Enrique Pedraza Santamar\u00eda,&nbsp; se establece que el demandado no cohabit\u00f3 con Gloria Isabel en las habitaciones de los inmuebles que los deponentes ocupaban y que informan sub-arrendaron a aqu\u00e9lla,&nbsp; que directamente les cancelaba la renta pactada.&nbsp; As\u00ed mismo,&nbsp; nada exponen los testimoniantes acerca del comportamiento personal y social entre la pareja,&nbsp; por la \u00e9poca atr\u00e1s particularizada,&nbsp; que permitiera inferir las relaciones \u00edntimas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s,&nbsp; los dos primeramente citados negaron que hubiesen llevado a Gloria al Hospital para efectos del alumbramiento, y que hubiesen servido de intermediarios de la ayuda enviada por Samuel.&nbsp; Y el tribunal hace hincapi\u00e9 en que la testigo Judith \u00abreiteradamente anota que cuando Gloria Isabel lleg\u00f3 a vivir a una pieza de la casa ubicada en la calle 20 No. 6-22,&nbsp; el ni\u00f1o Carlos Andr\u00e9s (sic) ten\u00eda dos meses de edad, agregando que se march\u00f3 de all\u00ed antes de que el infante cumpliera el a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al proseguir tal examen, sent\u00f3 que si bien Carmen Cecilia Chac\u00f3n de Mayorga manifest\u00f3 que Samuel visitaba a Gloria (de quien dec\u00edan era su mujer) en una casa del Barrio La Feria, \u00abno es clara en se\u00f1alar si la concurrencia de aqu\u00e9l era para verse y tratarse con \u00e9sta o por el contrario con Enrique Pedraza,&nbsp; quien tambi\u00e9n resid\u00eda en el inmueble y que era su empleado\u00bb.&nbsp; A\u00f1adiendo el ad quem:&nbsp; \u00abSomeramente se\u00f1ala la declarante que una ma\u00f1ana vio a Samuel tratando de abrir la puerta de acceso al inmueble donde habitaba Gloria Isabel, sin manifestar si efectivamente ingres\u00f3 al lugar\u00bb.&nbsp; Por lo que dijo que la testigo \u00aben modo alguno alude al suceso de las relaciones \u00edntimas entre la pareja por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de los publicitados (sic) menores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La versi\u00f3n de Rosmira Fl\u00f3rez de Serrano es inconsistente y de o\u00eddas, dado que se\u00f1al\u00f3 que &#8216;Lo s\u00e9 porque me lo han contado pero no me consta&#8217;.&nbsp; Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que cuando Gloria lleg\u00f3 al apartamento donde ella resid\u00eda (el de la carrera 20) estaba a d\u00edas de nacer el primer ni\u00f1o, en lo que se contradice con la declarante Carmen Cecilia.&nbsp; Adem\u00e1s, nunca trat\u00f3 a Samuel \u00aba quien ve\u00eda llegar espor\u00e1dicamente al sitio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y apunt\u00f3 finalmente que en ese orden de ideas s\u00f3lo quedaba la prueba cient\u00edfica con el resultado de compatibilidad sobre impresi\u00f3n de paternidad a trav\u00e9s del examen de gen\u00e9tica, que es apenas un \u00abmedio demostrativo de \u00edndole indiciario,&nbsp; que sabido es, por s\u00ed solo no es apto para declarar la filiaci\u00f3n extramatrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contiene dos cargos, ambos con fundamento en la primera causal del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil, a cuyo despacho se aplica la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00edmase que se violaron indirectamente por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 6 (numeral 4, inciso 1o.) 7 y 18 de la ley 75 de 1968, y 92 del c\u00f3digo civil,&nbsp; a consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, con el testimonio de Rosmira Fl\u00f3rez de Serrano, que da cuenta que entre Gloria Isabel y Samuel s\u00ed hubo trato carnal por la \u00e9poca de concepci\u00f3n;&nbsp; \u00abda fe de las visitas que el demandado le hiciera a la demandante;&nbsp; son espont\u00e1neos los hechos narrados, tienen coherencia y percibi\u00f3 directamente,&nbsp; lo relacionado con las visitas y existencia de trato entre las partes\u00bb,&nbsp; a ma\u00f1ana y tarde.&nbsp; El tribunal crey\u00f3 erradamente que esta declarante \u00abno daba cuenta en su exposici\u00f3n juramentada de la existencia de relaciones sexuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo propio ocurri\u00f3 con las versiones de Carmen Cecilia Chac\u00f3n y Enrique Pedraza \u00abquienes aun cuando no pueden afirmar por percepci\u00f3n directa\u00bb, s\u00ed dan bases para inferir el trato carnal averiguado.&nbsp; La primera informa que conoce al amante, \u00abde quien dice es el esposo\u00bb de Gloria, persona \u00e9sta que cuando lleg\u00f3 a donde ella viv\u00eda ya estaba embarazada;&nbsp; y aunque no le consta que Samuel pagara el arriendo, \u201c\u00e9ste le pasaba a su yerno Enrique Pedraza\u201d; Samuel iba all\u00ed \u00abcontinuamente, en una camioneta a visitar a GLORIA, recuerda que lo vi\u00f3 muy de ma\u00f1ana,&nbsp; tratando de abrir la puerta del apartamento\u00bb;&nbsp; afirma que en compa\u00f1\u00eda de su hija llevaron a Gloria al Hospital.&nbsp; Por su parte,&nbsp; el segundo de los premencionados se\u00f1ala que conoce a Samuel porque es subordinado de \u00e9ste,&nbsp; y a Gloria porque \u00e9sta vivi\u00f3 en su apartamento como inquilina;&nbsp; que junto con su se\u00f1ora la llevaron al Hospital. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLas fechas que dan estos declarantes coinciden con la \u00e9poca de concepci\u00f3n,&nbsp; de los presuntos hijos de SAMUEL GELVEZ DURAN\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gloria Isabel declar\u00f3 que sostuvo relaciones sexuales con el demandado entre enero de 1987 y septiembre del a\u00f1o siguiente.&nbsp; Acaso se desech\u00f3 por ser la madre de los actores; pero su declaraci\u00f3n \u00abes responsiva, l\u00f3gica y clara\u00bb, y no ofrece contradicci\u00f3n con los testigos de dicha parte.&nbsp; Ahora, Samuel afirma que, justamente por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, \u00abvisitaba frecuentemente sus fincas &#8216;Palo de Leche y La Silba&#8217; as\u00ed como frecuentaba los sitios donde residi\u00f3 GLORIA ISABEL,&nbsp; una vez que resolvi\u00f3 venirse del campo a la ciudad, pretende SAMUEL GELVEZ DURAN justificar estas visitas por cuanto coincidencialmente en los lugares donde residi\u00f3 GLORIA ISABEL, siempre vivieron personas de su confianza GIL MARIA PINZON&nbsp; y ENRIQUE PEDRAZA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n incurre en yerro el fallador \u00abal no haber dado la importancia que tiene la prueba antropoheredobiol\u00f3gica que prev\u00e9 el art\u00edculo 7 de la ley 75 de 1968 y que practic\u00f3 el Laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u00bb y que ha sido expresada por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la providencia de 16 de junio de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, entonces, el tribunal hubiera valorado correctamente los testimonios y la prueba cient\u00edfica, habr\u00eda encontrado la real y verdadera situaci\u00f3n procesal, sin perder de vista que Gloria Isabel, mujer campesina, apareci\u00f3 moment\u00e1neamente en la ciudad de Bucaramanga ocupando en arrendamiento un apartamento, lo cual, seg\u00fan lo explic\u00f3 suficientemente, \u00abobedeci\u00f3 al designio \u00fanico de atender la pretensi\u00f3n afectiva y sexual del se\u00f1or SAMUEL GELVEZ DURAN, de convertirse en su amante.&nbsp; Y este m\u00f3vil campea en el proceso,&nbsp; en todas sus circunstancias antecedentes y concomitantes y posteriores,&nbsp; sin que nadie se pueda atrever a pensar o afirmar lo contrario so inminente riesgo de imperdonable error\u00bb.&nbsp; Qu\u00e9 otro motivo&nbsp; -se pregunta el recurrente-&nbsp;&nbsp; \u00abpudo arrastrar a GLORIA ISABEL a establecerse en la gran ciudad en la cual nunca antes hab\u00eda residenciado?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTambi\u00e9n evidencia el proceso que esta mujer jam\u00e1s trabaj\u00f3 en Bucaramanga,&nbsp; que se consagr\u00f3 a realizar su proyecto en sus nuevas residencias y a atender a su patr\u00f3n y a sus reto\u00f1os en gestaci\u00f3n o ya nacidos.&nbsp; Qui\u00e9n financi\u00f3 entonces dicho proyecto? La respuesta es elemental como elocuente:&nbsp; DON SAMUEL el ganadero, el due\u00f1o de fincas, de la chequera fuerte, de la camioneta particular, el patr\u00f3n de sus trabajadores a donde llev\u00f3 a su amante para que se la tuvieran bien escondida tanto de su c\u00f3nyuge como de los juzgadores del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los concubinos Gil Mar\u00eda y Blanca Judith fueron c\u00f3mplices de todo ello;&nbsp; mas, debiendo obediencia sin l\u00edmites al demandado,&nbsp; dada su subordinaci\u00f3n, declararon en favor de los intereses de \u00e9ste, siendo por tanto altamente sospechosos;&nbsp; por consiguiente, \u00abno pueden infundir certeza al respecto en sus dichos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No tuvo en cuenta el juzgador, de otro lado, que Carmen Cecilia se\u00f1al\u00f3 haber recibido amenazas del demandado si declaraba en su contra, con lo cual se evidencia que quer\u00eda ocultar a toda costa la verdad.&nbsp; Olvid\u00f3 igualmente el testimonio de Gloria Isabel, \u00abdeclaraci\u00f3n que por esencia confirma los hechos del libelo\u00bb y concuerda con los dem\u00e1s testimonios. Su versi\u00f3n constituye seg\u00fan la doctrina moderna \u00abindicio a su favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Yerra el juzgador al decir que la testigo Rosmira es de o\u00eddas y al hallar en su versi\u00f3n contradicciones inexistentes;&nbsp; olvid\u00f3 que ella \u00abes la propietaria y arrendadora del primer piso de la casa de donde GLORIA ISABEL residi\u00f3 a su llegada a esta ciudad en su calidad de sub-arrendataria de la familia PINZON ASCANIO, que la deponente vivi\u00f3 en yuxtaposici\u00f3n o gran proximidad de la pareja de amantes tan mencionada como quiera que ella residi\u00f3 en el segundo piso, que como tal ten\u00eda derecho a preocuparse qu\u00e9 pitos tocaba la nueva inquilina de su casa,&nbsp; quien respond\u00eda econ\u00f3micamente por ella,&nbsp; quien pagaba los respectivos c\u00e1nones\u00bb;&nbsp; y si no tuvo amistad con Gloria, ni tuvo negocios con ella, su dicho es imparcial y de extraordinario valor;&nbsp; adem\u00e1s,&nbsp; ella no ten\u00eda por qu\u00e9 dar fe de hechos anteriores a la llegada de la pareja a dicha vivienda, ni posteriores a su estancia all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culmina subrayando que \u00abEl rese\u00f1ado paquete de errores sustanciales en la valoraci\u00f3n de la prueba recaudada en el proceso por parte del juzgador de la segunda instancia, fue el que lo llev\u00f3 por \u00faltimo a desechar la prueba pericial,&nbsp; contra toda evidencia probatoria, haz probatorio conforme al cual el demandado si es el padre de los peque\u00f1uelos que reclaman en este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Por cuanto los juzgadores de instancia gozan de discreta autonom\u00eda para evaluar el material probatorio,&nbsp; es all\u00ed donde culmina normalmente el debate que concierne al punto,&nbsp; con la \u00fanica salvedad de presentarse un desacierto intenso e influyente en la decisi\u00f3n,&nbsp; pues s\u00f3lo entonces es posible plantear en casaci\u00f3n el yerro probatorio pertinente;&nbsp; mas, ins\u00edstese, si de error de hecho se trata,&nbsp; no es ocasi\u00f3n para formular controversias an\u00e1logas a las de las instancias,&nbsp; puesto que el deber del recurrente es ya espec\u00edfico,&nbsp; traducido en endilgarle al juzgador, no que hubiese podido hacer una labor cr\u00edtica m\u00e1s elogiable de las pruebas, sino que su conclusi\u00f3n pugna abiertamente con la evidencia que ellas reflejan;&nbsp; \u00fanicamente de esta manera es permeable el parecer del sentenciador,&nbsp; el que,&nbsp; en el entretanto, est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n de acierto y de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error,&nbsp; en suma, ha de ser may\u00fasculo,&nbsp; de tal manera que al ser detectable aun por la mirada m\u00e1s presurosa, no se presta a ning\u00fan g\u00e9nero de duda;&nbsp; o,&nbsp; lo que es lo mismo,&nbsp; \u00abtiene que ser manifiesto,&nbsp; es decir,&nbsp; tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio\u00bb (LXXVIII, p. 972). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; Gil Mar\u00eda Pinz\u00f3n Gordillo,&nbsp; de 46 a\u00f1os de edad, conoci\u00f3 a Gloria (madre de los demandantes) en la finca &#8216;Palo de Leche&#8217;;&nbsp; y a Samuel (el demandado) hace quince a\u00f1os \u00abporque le transporto ganado a \u00e9l\u00bb. Expres\u00f3 que Gloria Isabel s\u00ed vivi\u00f3 en el a\u00f1o 1987, \u00abm\u00e1s o menos 10 meses creo yo\u00bb, en el lugar donde \u00e9l y Blanca Judith Ascanio conviv\u00edan, precisamente porque ellos le arrendaron una pieza \u00aba ella sola\u00bb.&nbsp; M\u00e1s adelante reiter\u00f3 que Samuel \u00abno vivi\u00f3 con ella all\u00e1 durante el tiempo que viv\u00eda yo no ve\u00eda a SAMUEL GELVEZ entrar al apartamento de GLORIA GUERRERO aclaro una o dos veces fue a buscarme para que fuera a traerle ganado a la finca,&nbsp; me llamaba de la camioneta, me pitaba y yo sal\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y ante la respuesta que figura en el acta en el sentido de que Samuel \u00abllegaba a visitarla pero nunca llegu\u00e9 a verlo all\u00ed\u00bb, fue exhortado para que explicara certeramente el punto,&nbsp; diciendo al efecto: \u00abYo nunca lo v\u00ed all\u00e1 en la 20 con 6a. en la habitaci\u00f3n que ten\u00eda do\u00f1a Gloria,&nbsp; me entendieron mal\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicion\u00f3 que Judith era la que cobraba el arrendamiento, y Gloria lo cancelaba, por un valor de $5000.oo mensuales.&nbsp; Neg\u00f3 el supuesto f\u00e1ctico de la demanda consistente en haber llevado a Gloria al Hospital para lo del parto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; Blanca Judith Ascanio,&nbsp; de 33 a\u00f1os de edad, dijo que Gloria lleg\u00f3 a su casa en el a\u00f1o 1987;&nbsp; \u00aball\u00e1 lleg\u00f3 a tomar una pieza en arriendo\u00bb, y ya llevaba al ni\u00f1o \u00abCarlos Andr\u00e9s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narr\u00f3 que por intermedio de su esposo conoci\u00f3 a Samuel,&nbsp; quien una vez fue a dicha casa a buscar a Gil para un viaje.&nbsp; Gloria se fue de all\u00ed cuando el ni\u00f1o -quien luego fue ahijado de los testigos precedentes-&nbsp; frisaba el primer a\u00f1o de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igual que el anterior,&nbsp; neg\u00f3 aqu\u00e9l supuesto f\u00e1ctico de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)&nbsp; Enrique Pedraza,&nbsp; trabajador de Samuel,&nbsp; manifest\u00f3 que a Gloria le dio en subarriendo una habitaci\u00f3n, ya \u00abque vino y me pidi\u00f3 el favor llegamos a un acuerdo que me pagaba cinco mil pesos mensuales;&nbsp; ella fue sola \u00abiba en estado de embarazo\u00bb.&nbsp; Gloria vivi\u00f3 all\u00ed unos ocho meses y nadie la visitaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a Gloria y a Samuel, expres\u00f3:&nbsp; \u00abNo s\u00e9 qu\u00e9 hubo entre ellos los dos\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, en relaci\u00f3n con el cheque que al testigo le dio Samuel y que se atribuye a pago de arrendamiento, aclar\u00f3 que Samuel le prestaba dinero para pagar la renta que como arrendatario hab\u00eda asumido. Dijo en efecto: \u00ablo del pago del arriendo \u00e9l me prest\u00f3 un cheque de treinta mil pesos para pagar dos meses adelantados y me sirvi\u00f3 de fiador al mismo tiempo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d)&nbsp; Carmen Cecilia Chac\u00f3n de Mayorga conoci\u00f3 a Gloria en el a\u00f1o de 1987 cuanto \u00e9sta lleg\u00f3 a vivir al Barrio La Feria,&nbsp; justamente a la casa donde viv\u00eda su hija,&nbsp; Edith, con Enrique Pedraza, \u00abque es a una cuadra de donde yo vivo y por ello me enter\u00e9 que era la mujer de don SAMUEL\u00bb;&nbsp; all\u00ed permaneci\u00f3 desde junio hasta noviembre del precitado a\u00f1o,&nbsp; y a dicho lugar iba Samuel \u00aben la camioneta,&nbsp; iba como ah\u00ed viv\u00eda tambi\u00e9n el obrero y ella y yo s\u00e9 (sic) si ir\u00eda a buscarla a ella o al obrero o a ambos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gloria iba a la casa de la testigo \u00abhasta el d\u00eda que fue el parto,&nbsp; la llevamos al Hospital la dejamos all\u00e1 [refiere a la compa\u00f1\u00eda de su hija Edith] &#8230; De ah\u00ed se la llev\u00f3 el se\u00f1or GELVEZ para la carrera 20 con calle 6 para la casa del se\u00f1or GIL y la se\u00f1ora JUDITH y nosotros \u00edbamos de vez en cuando a visitarla all\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta conocer a Samuel \u00abporque trabaja con mi yerno ENRIQUE PEDRAZA\u00bb,&nbsp; a quien le pasaba el dinero para que cancelara el arriendo, \u00abporque \u00e9l era el que respond\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al pregunt\u00e1rsele si vio alg\u00fan trato o relaci\u00f3n entre Gloria y Samuel expres\u00f3 que \u00abNo porque yo trabajaba\u00bb;&nbsp; e interrogada con qu\u00e9 frecuencia iba Samuel al lugar dijo:&nbsp; \u00abBueno yo lo vi una ma\u00f1ana,&nbsp; como bregando a abrir muy de ma\u00f1ana,&nbsp; que yo iba a trabajar desde la esquina\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que \u00abdec\u00edan\u00bb que Gloria era la mujer de Samuel,&nbsp; explicando al efecto que cuando ella pregunt\u00f3 a Enrique y a Edith \u00abque qui\u00e9n era ella [alude a Gloria],&nbsp; as\u00ed se lo indicaron, agregando que \u00abcomo \u00e9l es obrero de \u00e9l [Samuel] le sabe todas las ma\u00f1as\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e)&nbsp; Rosmira Fl\u00f3rez de Serrano asever\u00f3 que Gloria \u00abvino a vivir a la casa m\u00eda en la carrera 20 No.6-22\u00bb, por espacio de dos a\u00f1os, debido a que la arrendataria que all\u00ed ten\u00eda \u00abse la trajo\u00bb;&nbsp; \u00ab&#8230; y creo que cuando naci\u00f3 el primer ni\u00f1o&nbsp; ella se vino a vivir ah\u00ed luego estando viviendo ah\u00ed qued\u00f3 embarazada del otro ni\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A Samuel lo conoce desde entonces;&nbsp; \u00ab\u00e9l vivi\u00f3 en mi casa pero no lo he saludado en mi vida no lo he tratado para nada,&nbsp; simplemente verlo llegar ah\u00ed porque ah\u00ed viv\u00eda con ella, la llevaba la tra\u00eda\u00bb;&nbsp; viv\u00eda all\u00ed \u00abespor\u00e1dicamente de vez en cuando, a veces hab\u00eda semanas que duraba una semana que no ven\u00eda y otras que ven\u00eda todos los d\u00edas,&nbsp; uno no se daba cuenta si ven\u00eda y no le pon\u00eda mucha atenci\u00f3n porque ni siquiera lo he saludado una vez\u00bb,&nbsp; si bien lo describi\u00f3 f\u00edsicamente.&nbsp; \u00abYo a \u00e9l lo ve\u00eda de d\u00eda &#8230; A veces en la ma\u00f1ana,&nbsp; a veces en la tarde\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cree que Samuel le daba a Gloria para los gastos,&nbsp; dado que: \u00abNunca dec\u00eda que no me hab\u00eda dado plata\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegur\u00f3 que Gloria lleg\u00f3 all\u00ed en el a\u00f1o 1987,&nbsp; cuando el ni\u00f1o hab\u00eda nacido d\u00edas antes;&nbsp; y permaneci\u00f3 hasta 1989 que \u00abse fue embarazada no me acuerdo bien si se le notaba bien o n\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; As\u00ed las cosas,&nbsp; lo primero que salta al entendimiento es que todas aquellas cosas que a juicio del tribunal menguan la credibilidad de los testigos son veraces, pues figuran en el contenido objetivo de las declaraciones.&nbsp; Verbi gratia,&nbsp; bien es verdad que Pinz\u00f3n,&nbsp; Pedraza y Blanca Judith no dieron cuenta de la cohabitaci\u00f3n de pareja entre Gloria y Samuel, ni refirieron comportamiento alguno que \u00abpermita inferir las relaciones \u00edntimas\u00bb. Cierto tambi\u00e9n que Pinz\u00f3n y Blanca negaron haber llevado a Gloria al Hospital o servido de intermediarios de Samuel para hacerle llegar a aqu\u00e9lla su ayuda;&nbsp; e igualmente Blanca asegur\u00f3 que cuando Gloria lleg\u00f3 al lugar ya llevaba a su primer ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo es cierto que Carmen Cecilia Chac\u00f3n fue ambigua en se\u00f1alar cu\u00e1l era el fin de las idas de Samuel a aqu\u00e9lla casa, puesto que no supo si era en busca de Gloria o de su obrero,&nbsp; o en \u00faltimas de ambos;&nbsp; y que omiti\u00f3 decir,&nbsp; de otra parte, si Samuel finalmente entr\u00f3 a la habitaci\u00f3n de Gloria aqu\u00e9lla vez que lo vio tanteando la cerradura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo,&nbsp; es ver\u00eddico que Rosmira Fl\u00f3rez manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n:&nbsp; \u00abLo s\u00e9 porque me lo han contado pero no me consta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo todo ello as\u00ed, sin contar con otras cuestiones como por ejemplo que Enrique desmiente a Carmen Cecilia en cuanto a que Samuel subvencionara a Gloria en el pago del arrendamiento y que tuviera a Gloria como la mujer de Samuel, hay que decir que el tribunal anduvo ce\u00f1ido al dictum de los testigos,&nbsp; y en el punto no cabe reproche de ninguna naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si la pol\u00e9mica es,&nbsp; como parece ser, sobre la trascendencia que tales objeciones proyectan a la fides testimonial,&nbsp; h\u00e1cese notar que el recurrente estuvo distante de acompasar el cargo con la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n,&nbsp; toda vez que ser\u00eda una pretensi\u00f3n muy alta de su parte el hacer quebradizo&nbsp; ese aspecto,&nbsp; cuando ni siquiera mencion\u00f3 que ese era precisamente su cuestionamiento;&nbsp; evento en el cual le hubiese sido necesario traer en el cargo los argumentos precisos y concretos que opugnan los del sentenciador.&nbsp; Prueba de este aserto es que las m\u00e1s veces se dedic\u00f3 simplemente a decir en forma gen\u00e9rica que en las versiones testificales aparece la prueba del trato personal y social de pareja, anunciando por ejemplo que la declaraci\u00f3n de la madre de la actora es \u00abresponsiva, l\u00f3gica y clara\u00bb, pero sin puntualizar cu\u00e1les son los pasajes pertinentes en que se apuntala, ni c\u00f3mo ellos,&nbsp; de cara&nbsp; a los que extrajo el sentenciador para deducir sus conclusiones,&nbsp; prevalecen en su fuerza demostrativa.&nbsp; Se comprender\u00e1 que en un recurso extraordinario, como es el de casaci\u00f3n, no es v\u00e1lido esperar que sea la Corte la que se aplique a realizar tal labor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Pero, como quiera que ello hubiera sido,&nbsp; es definitivo se\u00f1alar que en cualquier evento habr\u00eda que prohijar la decisi\u00f3n del tribunal,&nbsp; dado que de ning\u00fan modo se establece que su an\u00e1lisis choque violentamente con la evidencia de las pruebas, siendo veraces,&nbsp; como se vio, las cr\u00edticas que lanz\u00f3 contra dichas probanzas, y por eso el valor que les imparti\u00f3 cae dentro de su discreta autonom\u00eda.&nbsp; Ha de verse que la prueba de tal cosa ha de ser convincente y segura;&nbsp; y si para el tribunal la prueba aqu\u00ed recaudada no le produjo la persuasi\u00f3n de que hubo trato carnal entre la pareja de marras, ha de respet\u00e1rsele su criterio desde que no constituye un yerro manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s,&nbsp; subr\u00e1yese que el recurrente aspira a que la paternidad se declare a la postre b\u00e1sicamente sobre la base de indicar que los testigos que negaron la cohabitaci\u00f3n de Gloria y Samuel son sospechosos,&nbsp; dado el ligamen que los un\u00eda con el demandado;&nbsp; pero no sobre la base,&nbsp; como debe ser,&nbsp; de que aparece demostrado fehacientemente el trato personal y social entre la pareja, por el que quepa deducir aquello. Y cuando el recurrente coadyuva su aspiraci\u00f3n con el argumento de que es necesario entender la configuraci\u00f3n de los hechos aducidos, por que, o si no, qu\u00e9 otro m\u00f3vil pudo impulsar a Gloria para marcharse a la ciudad sin ninguna solvencia econ\u00f3mica,&nbsp; es un ensayo probatorio que por estar lejos de mostrar un yerro rutilante del fallador encontrar\u00eda campo propicio en las instancias, que no en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Si,&nbsp; rep\u00edtese,&nbsp; la prueba testimonial no le mereci\u00f3 cr\u00e9dito al tribunal, en condiciones semejantes es verdad que en el expediente qued\u00f3 aislada la prueba de gen\u00e9tica,&nbsp; respecto de la cual,&nbsp; pese a su resultado,&nbsp; no puede por s\u00ed sola dar plena prueba de las relaciones sexuales en que se funda la causal invocada aqu\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ti\u00e9nese dicho por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00abque la peritaci\u00f3n antropoheredobiol\u00f3gica,&nbsp; no constituye motivo del cual,&nbsp; por s\u00ed solo,&nbsp; pueda inferirse necesariamente la paternidad extramatrimonial,&nbsp; sino que requiere de otros elementos persuasivos que conduzcan a establecer cu\u00e1ndo se produjo el trato carnal entre hombre y mujer, a fin de que quede establecido, en un caso como el sub lite,&nbsp; si \u00e9ste tuvo lugar en el lapso que el art. 92 del C. C. presume de derecho que debi\u00f3 producirse la concepci\u00f3n (Cas. Noviembre 27 de 1987), ya que sin embargo de los avances cient\u00edficos en el campo de la gen\u00e9tica, lo que se desprende de un examen o grupo de ex\u00e1menes como aquel de cuya apreciaci\u00f3n se duele el censor, es una mera probabilidad &#8230;\u00bb (Cas. Civ. de 4 de diciembre de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente,&nbsp; el cargo no prospera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denuncia la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 6 (num. 4, inc. 2o.) de la ley 75 de 1968, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea;&nbsp; y, por falta de aplicaci\u00f3n, el inciso 1o. de tal norma, adem\u00e1s de los art\u00edculos 7 y 8 de la misma ley, y el 92 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal entendi\u00f3 err\u00f3neamente que las relaciones sexuales deben ocurrir dentro de un marco de intimidad y continuidad, con lo cual interpret\u00f3 en forma equivocada la norma,&nbsp; puesto que esas son caracter\u00edsticas, no del ayuntamiento en s\u00ed, sino \u00abdel trato personal y social\u00bb que precisamente \u00absirve para inferir la existencia de la (sic) relaciones sexuales\u00bb.&nbsp; El sentenciador result\u00f3,&nbsp; de tal modo,&nbsp; exigiendo un requisito no previsto en la ley;&nbsp; de no haberlo hecho, \u00abhubiera decidido el litigio en forma totalmente diversa\u00bb accediendo a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inexplicablemente el cargo se funda en algo que no existe en la sentencia.&nbsp; Evidentemente,&nbsp; de la lectura cuidadosa de \u00e9sta no se encuentra por parte alguna que el sentenciador haya dicho que las relaciones sexuales deb\u00edan reunir las caracter\u00edsticas de \u00abintimidad y continuidad\u00bb,&nbsp; y menos a\u00fan que tal punto se hubiese convertido en la piedra de toque para denegar las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las razones que movieron al tribunal a tomar la decisi\u00f3n ya conocida,&nbsp; no son otras que las que atr\u00e1s se dejaron extractadas en el breviario de la sentencia del ad quem,&nbsp; siendo ellas,&nbsp; en trasunto,&nbsp; que la prueba testimonial no aludi\u00f3 a las relaciones sexuales afirmadas en la demanda,&nbsp; o sea las habidas entre la madre de los demandantes y el demandado,&nbsp; con el a\u00f1adido de que tampoco refirieron trato o relaci\u00f3n personal y social entre ellos,&nbsp; de donde pudiera efundir la presunci\u00f3n de la existencia del ayuntamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naturalmente que de esa manera la acusaci\u00f3n cae en el vac\u00edo y se torna vana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco prospera este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria,&nbsp; administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; no casa la sentencia que en el proceso ordinario de la referencia pronunci\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,&nbsp; calendada el 9 de septiembre de 1993,&nbsp; materia del recurso extraordinario que aqu\u00ed se decide. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo del recurrente.&nbsp; T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO&nbsp; RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-048-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 4711 &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}