{"id":81405,"date":"2024-05-29T21:52:35","date_gmt":"2024-05-29T21:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-050-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:35","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:35","slug":"s-050-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-050-96\/","title":{"rendered":"S 050 96"},"content":{"rendered":"<p>S-050-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; Nicol\u00e1s Bechara Simancas &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No.4765 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las demandadas Lucila de Jes\u00fas y Paulina de Jesus Espinal Arango contra la sentencia de 26 de octubre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario adelantado por Mar\u00eda Luz Estela Espinal Ortiz contra las aqu\u00ed recurrentes, como herederos de Gustavo de Jes\u00fas Espinal Arango y contra los herederos indeterminados de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Por demanda que le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Bello (Antioquia), solicit\u00f3 la mencionada demandante que con audiencia de los referidos demandados, se declarase que ella es hija extramatrimonial de Gustavo de Jes\u00fas Espinal Arango y, por tanto, se dispusiese tomar nota de dicho estado civil en el registro&nbsp; de nacimiento de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Como hechos en que apoya sus pretensiones, la demandante refiere los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que Ernestina Ortiz y Gustavo de Jes\u00fas Espinal Arango \u00abse conocieron en el a\u00f1o de 1942 en la ciudad de Medell\u00edn e iniciaron relaciones de noviazgo que dieron lugar a que unos a\u00f1os m\u00e1s tarde los novios se unieran de manera informal, conviviendo bajo un mismo techo por los alrededores de la Catedral Metropolitana y posteriormente cerca de la Estaci\u00f3n Villa, de donde se trasladaron al cabo de unos a\u00f1os a una casa situada en la carrera Bol\u00edvar crucero con la calle Barranquilla, lugar en donde naci\u00f3 la demandante MARIA LUZ ESTELA el d\u00eda 16 de marzo de 1948 y que fuera bautizada en la parroquia de la Bas\u00edlica de Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria como hija leg\u00edtima de GUSTAVO ESPINAL y ERNESTINA ORTIZ, no obstante no estar \u00e9stos casados entre s\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que cuando Mar\u00eda Luz Estela ten\u00eda aproximadamente unos ocho a\u00f1os, \u00absus padres se trasladaron a vivir a la ciudad de Bello, llev\u00e1ndola consigo, en donde convivieron con la se\u00f1ora Mar\u00eda Arango, madre de Gustavo de Jes\u00fas Espinal, por espacio de unos quince a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que Gustavo de Jes\u00fas siempre trat\u00f3 a Mar\u00eda Luz Estela como a su hija, ante parientes y amigos, y provey\u00f3 a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Que Gustavo de Jes\u00fas falleci\u00f3 en la ciudad de Medell\u00edn el 20 de septiembre de 1991, sin reconocer a la demandante como hija extramatrimonial, por lo que dirige su demanda contra las hermanas del causante y dem\u00e1s herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Enteradas las demandadas Lucila y Paulina, de las pretensiones de la demandante, respondieron en el sentido de negar algunos hechos y aceptar otros, por lo que culminaron con oposici\u00f3n a las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- Los herederos indeterminados respondieron a trav\u00e9s de&nbsp; curador ad-litem, expresando desconocer los hechos, salvo el \u00faltimo, y oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- Adelantado el litigio, la primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 26 de mayo de 1993, mediante la cual se despacharon favorablemente las s\u00faplicas de la demanda, por lo que las demandadas Paulina y Lucila interpusieron, contra lo as\u00ed decidido, el recurso de apelaci\u00f3n, habiendo fenecido el segundo grado con fallo de 26 de octubre del mismo a\u00f1o, confirmatorio del proferido por el a-quo,con la adici\u00f3n consistente en que la sentencia produce efectos patrimoniales, contra la cual la misma parte interpuso el recurso de casaci\u00f3n, que por estar tramitado procede la Corte a decidirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez&nbsp; refiere los antecedentes del litigio y&nbsp; precisa que las causales que se alegan en esta causa de investigaci\u00f3n de la paternidad natural tocan con la existencia de relaciones sexuales y a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, el ad-quem aborda enseguida el examen de la prueba testimonial aportada al litigio, y en el punto sostiene, con apoyo en las declaraciones de Elena C\u00f3rdoba de Alvarez,&nbsp; Elisa C\u00f3rdoba Casta\u00f1eda, Mar\u00eda Virginia Bedoya de Bedoya, Vicente Antonio Bedoya, Mariela Jaramillo y Mar\u00eda Ofelia Alvarez, que \u00abse desprende con claridad que en verdad desde antes del nacimiento de Luz Estela Espinal, Gustavo Espinal y Ernestina Ort\u00edz, ven\u00edan compartiendo un mismo techo y lecho; que con posterioridad al nacimiento de Luz Estela continuaron con el mismo comportamiento hasta llegar a convivir en casa de la madre del pretenso padre extramatrimonial, por varios a\u00f1os hasta la muerte de su se\u00f1ora madre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n se ocupa el Tribunal de otro grupo de testimonios, m\u00e1s concretamente de los recepcionados a iniciativa de la parte demandada, y al efecto expresa que con las declaraciones rendidas por Ildaura Paniagua, Alicia Su\u00e1rez, Lucelly Espinal, Gilma Mu\u00f1oz, Amparo Montoya, Ruth Estela Bedoya, Ofelia Gil y Mar\u00eda Virgelina Zapata, \u00abno se desprenden elementos dignos de credibilidad que debiliten o desvirt\u00faen el dicho de los testigos aportados por la parte demandante. Y es que analizando cuidadosamente, ya sea en forma individual o en conjunto, como debe ser, los testimonios relacionados, estos no ofrecen mayor fuerza de convicci\u00f3n para dar por establecido que en la \u00e9poca en que pudo haber tenido lugar la concepci\u00f3n de Luz Estela Espinal, Gustavo Espinal y Ernestina Ort\u00edz, no hubieran tenido la relaci\u00f3n que de manera uniforme relatan los testigos aportados por la parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente dice el Tribunal que, siendo as\u00ed las cosas, resulta claro que la demandante logr\u00f3 demostrar su estado de hija extramatrimonial de Gustavo Espinal, por la causal referente a las relaciones sexuales ocurridas entre el mencionado Gustavo y Ernestina Ort\u00edz, por la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C.C., ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas adelante examina el ad-quem la prueba atinente a la causal por posesi\u00f3n notoria, la que no encuentra suficientemente demostrada, por lo que termina expresando que lo \u00abhasta aqu\u00ed anotado es suficiente para concluir que la sentencia que se revisa se habr\u00e1 de confirmar, mas no porque se hubiera demostrado la posesi\u00f3n notoria del estado de hija, sino porque se demostraron hechos seriamente indicativos de la existencia de relaciones sexuales entre Gustavo Espinal y Ernestina Ortiz, por la \u00e9poca en que pudo haber tenido lugar la concepci\u00f3n de la demandante Mar\u00eda Luz Estela Espinal Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo expresa el ad-quem que con motivo de haberse notificado el auto admisorio de la demanda a los demandados dentro del t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, la sentencia producir\u00e1 efectos patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un \u00fanico cargo, dentro del marco de la causal primera de casaci\u00f3n, formula la parte recurrente contra la sentencia del Tribunal, el cual hace consistir en quebranto indirecto de los art\u00edculos 6 y 10 de la ley 75 de 1968, \u00abpor error manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura es desarrollada sobre los asertos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que habi\u00e9ndose alegado en la demanda con la que se inici\u00f3 el proceso como causal de paternidad natural la posesi\u00f3n notoria, el Tribunal desacert\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de ella al deducir que se hab\u00eda invocado la causal por relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que \u00abhablar de convivencia y no de relaciones sexuales indica \u00e9nfasis en la presunta posesi\u00f3n notoria de estado de hija extramatrimonial; lo que desv\u00eda la defensa de la parte contraria hacia hechos concretos o espec\u00edficos, en aquel sentido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que la demanda introductoria del proceso debi\u00f3 inadmitirse por el Juzgador de primer grado para exigir concreci\u00f3n sobre el punto y no permitir que la demandante orientara el proceso \u201c para sorprender a la parte demandada con una causal no enunciada claramente \u201c&nbsp; (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Que \u00abla parte demandante sorprendi\u00f3 a la demandada tratando de probar relaciones sexuales entre el se\u00f1or GUSTAVO ESPINAL ARANGO y la se\u00f1ora ERNESTINA ORTIZ, por una presunta convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAs\u00ed, el Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 6\u00b0 y 10\u00b0 de la Ley 75 de 1968, por error manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, entendiendo relaciones sexuales donde ella hablaba de un hecho equ\u00edvoco ( se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe esta suerte, estando las pruebas orientadas a una supuesta posesi\u00f3n notoria del estado civil, el Tribunal entendi\u00f3 que se afirmaron relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abUna manifestaci\u00f3n de tal error es el creer que, si ellas hubieran existido, habiendo convivencia con la presunta hija, el trato diario no fuera un diario reconocer de aquellas, en favor de la hija; de tal suerte que la indiferencia con que la se\u00f1ora MARIA LUZ ESTELLA fue mirada por el supuesto padre indica que ella no era fruto de relaciones sexuales suyas, sino que se hab\u00eda ganado la tolerancia del patrono de su madre, si alguna vez convivieron los tres. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDoy as\u00ed por explicado por qu\u00e9 pido la casaci\u00f3n de la sentencia impugnada y el rechazo de las pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Cuando las sentencias suben a la Corte como consecuencia de la formulaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, llegan amparadas en su integridad por la presunci\u00f3n de acierto, tanto en la apreciaci\u00f3n de los hechos como en las consideraciones jur\u00eddicas o legales que de la situaci\u00f3n litigiosa haya hecho el Juzgador de segundo grado. Y como \u00e9ste goza de una discreta autonom\u00eda en la estimaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n incorporados al proceso, sus conclusiones al respecto asumen la singular caracter\u00edstica de ser intocables en casaci\u00f3n, en la medida en que por la parte impugnante no se demuestre con certeza que el ad-quem, al efectuar tal apreciaci\u00f3n, incurri\u00f3 en yerro evidente de hecho o en uno de valoraci\u00f3n, puesto que la distinta estimaci\u00f3n que de la prueba haga el impugnante mediante el referido recurso extraordinario no sirve para desquiciar e invalidar el fallo combatido, ni siquiera en el eventual caso o situaci\u00f3n en que la Corte pueda diferir del criterio que haya tenido el Juzgador para llegar a la conclusi\u00f3n motivo del ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- As\u00ed, cuando la acusaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal viene montada sobre la causal primera de casaci\u00f3n, por v\u00eda indirecta, concretamente por error de hecho&nbsp; en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, la doctrina de la Corte, con apoyo en las normas que disciplinan la referida causal y v\u00eda, ha sostenido de manera reiterada y uniforme, que el yerro de dicho linaje debe aparecer de modo manifiesto, lo cual incuestionablemente se traduce en que debe ser tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente, vale decir, sin complicados o esforzados raciocinios, o en otros t\u00e9rminos, que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, porque en el recurso de casaci\u00f3n los \u00fanicos errores f\u00e1cticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada, son, seg\u00fan el criterio de la Corporaci\u00f3n, \u00ablos que al conjuro de su sola enunciaci\u00f3n se presentan al entendimiento con toda claridad, sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino m\u00e1s o menos largo y m\u00e1s o menos complicado de un proceso dial\u00e9ctico\u00bb (Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de septiembre de 1975 y, 14 de diciembre de 1977). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abordando la Corte el preciso punto que se viene analizando, ha sostenido en decisiones numerosas, que cuando cumple su fundamental misi\u00f3n de actuar como Tribunal de casaci\u00f3n, \u00fanicamente puede ocuparse de los precisos temas que le proponga el recurrente y s\u00f3lo puede aplicar las apreciaciones del fallador atinentes a puntos de hecho, \u00abcuando formulando un ataque en esa \u00f3rbita se muestra la comisi\u00f3n de un error trascendente que aparezca de manifiesto en los autos, es decir, yerro que emerja con esplendor bajo su sola circunstancia de su enunciaci\u00f3n&#8230;\u00bb De manera, pues, que las conclusiones de la sentencia recurrida mientras no sean contrarias a la l\u00f3gica o no contradigan la realidad procesal, se imponen a la Corte.&nbsp; De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya sostenido, en pos del criterio que se acaba de sentar, que el yerro de facto se configura cuando la \u00fanica ponderaci\u00f3n y conclusi\u00f3n que admite la apreciaci\u00f3n de las pruebas sea la sustitutiva que propone el recurrente; por el contrario, si dentro del campo de la l\u00f3gica o de lo razonable puede abrirse paso la conclusi\u00f3n que en el examen del material probatorio y de los hechos hizo el ad-quem, en contraposici\u00f3n con la que saca y propone la censura en el cargo, no se da el yerro de facto en la modalidad de evidente o manifiesto, porque en tal evento no hay certeza del desacierto cometido por el Juzgador en la sentencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- De conformidad con el art\u00edculo 368 del C. de P.C., el error f\u00e1ctico como motivo de casaci\u00f3n puede presentarse respecto de \u00abla demanda, de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba\u00bb.&nbsp; Ocurrir\u00e1 lo primero, al tenor de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando al interpretar esa pieza del proceso el juzgador se equivoca en relaci\u00f3n con los alcances de la causa petendi o del petitum, resolviendo en contraevidencia con ellos, a consecuencia de lo&nbsp; cual aplica indebidamente o deja de aplicar preceptos sustanciales, que de ese modo infringe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La facultad interpretativa de la demanda, tambi\u00e9n lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, emerge para el &nbsp;<\/p>\n<p>sentenciador cuando \u00e9sta no viene ajustada a la m\u00e1s absoluta precisi\u00f3n y claridad, lo que sucede de manera general en los eventos en que est\u00e1n ausentes&nbsp; la debida clasificaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de los hechos, o la expresi\u00f3n clara y precisa de lo que se pretende.&nbsp; Cuando as\u00ed sucede, le corresponde al juzgador, dentro de un criterio razonado y l\u00f3gico, interpretarla en su conjunto, para desentra\u00f1ar la verdadera pretensi\u00f3n o pretensiones que lo lleven a decidir de fondo, en procura de no sacrificar el derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente la Corte, en presencia de demandas que adolecen de cierta vaguedad o imprecisi\u00f3n, ha sostenido que \u00abexiste para el juzgador el poder necesario para desentra\u00f1ar, en el conjunto de la misma, la intenci\u00f3n del libelista, puesto que la torpe expresi\u00f3n de las ideas no alcanza a ser motivo de repudiaci\u00f3n del derecho cuando \u00e9ste alcanza a percibirse en la exposici\u00f3n de ideas del demandante\u00bb (Cas. de 27 de marzo de 1939,&nbsp; XLVII, pag. 753; 16 de febrero de 1959, LC, pag. 51; 4 de noviembre de 1970,&nbsp; CXXXVI, pag. 82; y 6 de mayo de 1985). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La facultad interpretativa de la demanda, lo ha puntualizado adem\u00e1s esta Sala, est\u00e1 sin embargo restringida en dos eventos: cuando la imprecisi\u00f3n y oscuridad de sus t\u00e9rminos es tal que obstaculice por completo la averiguaci\u00f3n de lo que el demandante quiso expresar, evento en el que, so pena de incurrir en yerro f\u00e1ctico, no es posible la interpretaci\u00f3n porque se suplantar\u00eda la presentada por su autor, sustituy\u00e9ndolo de esa carga consagrada en la ley de manera exclusiva para \u00e9l; y cuando, por el contrario, los t\u00e9rminos de aquella sean de tal precisi\u00f3n y claridad que no dejen ning\u00fan margen de duda acerca de lo pretendido por el demandante, caso este \u00faltimo en el que el juez debe estarse a ellos en la forma como se los presenta el actor, por cuanto pretender una interpretaci\u00f3n de los mismos lo conducir\u00eda a un yerro similar, que en ambos casos ser\u00eda manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que, salvo los dos casos que acaban de mencionarse, cuando la demanda incurra en un grado medio de vaguedad o imprecisi\u00f3n, el juzgador deber\u00e1 interpretarla en la forma m\u00e1s l\u00f3gica posible, para no sacrificar, como se dijo, el derecho sustancial.&nbsp; De ah\u00ed que, complementando sus apreciaciones sobre el punto, la jurisprudencia de la Sala haya puntualizado adicionalmente que \u00abcuando uno de los hechos afirrmados en la demanda incoativa del proceso, ya sea que se lo considere aisladamente o ya&nbsp; en conjunto con otro u otros, ofrece dos o m\u00e1s interpretaciones l\u00f3gicas, ninguna de las cuales rebasa los l\u00edmites del objeto de dicho escrito, puede el sentenciador elegir una u otra, sin que su conducta implique error de hecho manifiesto, porque tal proceder no entra\u00f1a arbitrariedad, ni contradice la evidencia que esa pieza procesal ostenta.&nbsp; \u00b4El error en la interpretaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la demanda&#8230; cuando ocurre es claro que ser\u00e1 de hecho, y \u00e9ste, en su caso, ha de ser manifiesto&#8230; Y es claro que las dudas o vacilaciones sobre la inteligencia de una demanda est\u00e1n indicando de suyo que la prevalencia de una cualquiera de sus aceptables interpretaciones no puede l\u00f3gicamente estimarse como algo manifiestamente err\u00f3neo\u00b4\u00bb. (Sent. 30 abril de 1976). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.-&nbsp; En el caso de la demanda incoatoria de este proceso, la actora solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n natural respecto de su sedicente padre Gustavo de Jes\u00fas Espinal Arango, apoy\u00e1ndose entre otros fundamentos f\u00e1cticos del libelo (hecho primero) en que aqu\u00e9l y su madre \u00abse conocieron en el a\u00f1o de 1942 en la ciudad de Medell\u00edn e iniciaron relaciones de noviazgo que dieron lugar a que unos a\u00f1os m\u00e1s tarde los novios se unieran de manera informal, conviviendo bajo un mismo techo por los alrededores de la Catedral Metropolitana y posteriormente cerca a la Estaci\u00f3n Villa, de donde se trasladaron al cabo de unos a\u00f1os a una casa situada en el carrera Bol\u00edvar, crucero con la calle Barranquilla, lugar en donde naci\u00f3 la demandante MARIA LUZ ESTELA el d\u00eda 16 de marzo de 1948 y&nbsp; que fuera bautizada en la Parroquia de la Bas\u00edlica de Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria como hija leg\u00edtima de GUSTAVO ESPINAL y ERNESTINA ORTIZ, no obstante no estar \u00e9stos casados entre s\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, una vez interpret\u00f3 la demanda, entendi\u00f3 que, simult\u00e1neamente con las restantes causales de filiaci\u00f3n invocadas en ella, la actora adujo la de \u00abrelaciones sexuales\u00bb habidas entre la pareja, motivo este \u00faltimo sobre el que a la postre despach\u00f3 favorablemente la pretensi\u00f3n, al confirmar \u00edntegramente lo resuelto en tal sentido por el a -quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concebida en esos t\u00e9rminos la demanda, es preciso manifestar que aun cuando ella no est\u00e1 revestida de la m\u00e1s absoluta claridad y precisi\u00f3n, fundamentalmente en lo atinente al hecho primero de la misma, s\u00ed admite ser interpretada sin riesgo de suplantar la pretensi\u00f3n formulada por la actora, pues no remite a dudas que tal como aparece concebida, es decir, al amparo de los hechos que se dejaron relatados, razonablemente es posible concluir que en su interior tambi\u00e9n se aducen las relaciones sexuales entre la pareja como causal de la declaraci\u00f3n de estado solicitada por la actora.&nbsp; De manera que siendo esa la deducci\u00f3n extra\u00edda por el Tribunal de la citada pieza procesal, obligado resulta admitir que la interpretaci\u00f3n que \u00e9l hizo de ella es l\u00f3gica y racional, circunstancia ante la cual no cabe el yerro f\u00e1ctico que le endilga la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Dicho en otras palabras, al ser examinada la demanda con la cual se inici\u00f3 este proceso, bien puede desprenderse de la misma, que la demandante, en la extructuraci\u00f3n de la causa pretendi, afirm\u00f3 hechos atinentes no s\u00f3lo a la causal de paternidad natural por posesi\u00f3n notoria, sino a la causal por relaciones sexuales, por lo que&nbsp; &#8211; interpretaci\u00f3n &#8211; aceptable&nbsp; y l\u00f3gica de ella fue la que sac\u00f3 en el punto el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &#8211; Las mismas recurentes admiten en la demanda de casaci\u00f3n que el libelo incoatorio es dudoso en cuanto&nbsp; hubiese planteado la existencia de relaciones sexuales como fundamento de la filiaci\u00f3n, pues aseveran que \u00e9sta fue \u201c causal no invocada claramente\u201d, y ese mismo criterio emerge tambi\u00e9n&nbsp; cuando, adicionalmente,&nbsp; en la formulaci\u00f3n del cargo manifiestan expresamente que lo planteado en dicho libelo incoatorio al respecto fue \u201c un hecho equ\u00edvoco \u201c. De manera que si la demanda introductoria del proceso fue dudosa en cuanto toca con la causal de \u201c relaciones sexuales \u201c, si esa causal no fue \u201cinvocada claramente\u201d, y si,&nbsp; a m\u00e1s de todo ello, esa demanda fue en ese punto para las recurrentes en casaci\u00f3n \u201cun hecho equ\u00edvoco\u201d, no hay duda entonces que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, ella ameritaba ser interpretada como lo hizo el Tribunal, para desentre\u00f1ar&nbsp; su verdadero alcance, interpretaci\u00f3n que, por ende &#8211; al estar plenamente justificada- no en si misma constitutiva de yerro f\u00e1ctico, y de cuyo resultado (su conclusi\u00f3n) tampoco se puede predicar ese error, por cuanto en realidad no fue arbitrario del ad-quem concluir&nbsp; que las relaciones sexuales si fueron invocadas como fundamento de la filiaci\u00f3n deprecada.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obs\u00e9rvase adem\u00e1s que, con su conducta procesal, la misma parte demandada da clara muestras de haber entendido que la demanda incoatoria del proceso&nbsp; si plante\u00f3 el hecho de las relaciones sexuales como soporte de la declaraci\u00f3n de estado impetrada, no solamente porque as\u00ed lo denota su actitud al contestar el traslado que de ella se dio, cuanto porque en su escrito de alegatos ante el Tribunal argument\u00f3 probatoriamente en contra de la existencia de dichas relaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.-&nbsp; El cargo, por lo que viene de verse, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESOLUCION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso extraordinario de casaci\u00f3n corren de cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-050-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; Nicol\u00e1s Bechara Simancas &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}