{"id":81406,"date":"2024-05-29T21:52:35","date_gmt":"2024-05-29T21:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-051-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:35","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:35","slug":"s-051-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-051-96\/","title":{"rendered":"S 051 96"},"content":{"rendered":"<p>S-051-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 4514 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes AGRICOLA LOS CABLES S.A. y JORGE TULIO GRAJALES ATEHORTUA contra la sentencia del 25 de marzo de 1993 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en este proceso ordinario promovido por los recurrentes frente a FORESTAL DE ANTIOQUIA S.A. \u201cCORFORESTAL S.A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante libelo presentado el 13 de julio de 1990, que por repartimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, Agr\u00edcola Los Cables S.A., representada legalmente por la doctora Hedelmira Ram\u00edrez Gil, y Jorge Tulio Grajales, por conducto de apoderado judicial, demandaron a Forestal de Antioquia S.A. \u201cCorforestal S.A.\u201d, para que previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1a. Que a la sociedad \u2018Agr\u00edcola Los Cables S.A., pertenece el derecho real de dominio o propiedad sobre el inmueble, cuya cabida, y linderos se determina en el hecho de esta demanda. Inmueble legalmente matriculado en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, en el folio real de matr\u00edcula n\u00famero 001-00207348. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2a. Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n de dominio, se condene a la Sociedad Forestal de Antioquia S.A., a restituir a mi mandante, Agr\u00edcola Los Cables S.A., el inmueble cuya descripci\u00f3n, cabida y linderos se anotan en el hecho de esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3a. Se ordene inscribir esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente, de la ciudad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4a. Que como la Sociedad Forestal de Antioquia S.A. es poseedora de mala fe, se le condene a pagar a mi mandante, Agr\u00edcola Los Cables S.A., seis d\u00edas despu\u00e9s de ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales y civiles que hubiere podido producir el inmueble determinado en la primera pretensi\u00f3n de esta demanda y adem\u00e1s, los que mi poderdante hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, seg\u00fan dictamen de peritos que se designar\u00e1n para el efecto y desde el d\u00eda de la ocupaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c5a. La restituci\u00f3n del inmueble descrito en la pretensi\u00f3n n\u00famero uno de esta demanda, deber\u00e1 hacerse comprendiendo las cosas que forman el fundo o que se reputen inmuebles por la conexi\u00f3n con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c6a. Que se condene a las costas y agencias en derecho.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.&nbsp; Como pretensi\u00f3n principal acumulada, se solicita: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2a. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a pagar los perjuicios que se determinen en este proceso mediante la peritaci\u00f3n de rigor, y tasados, desde la fecha en que fue entregada (sic) el inmueble por la Inspecci\u00f3n 16 del Santa Elena, hasta la fecha de la sentencia que se produzca en este proceso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como peticiones subsidiarias se invocan las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1a. Que Agr\u00edcola Los Cables S.A. es poseedora, por un lapso mayor de 20 a\u00f1os, sumada su posesi\u00f3n a la de su antecesor, o por el tiempo que resulte acreditado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2a. Y respecto del inmueble que fue entregado seg\u00fan acta de entrega originaria de la Inspecci\u00f3n de Santa Elena, y descrito en el hecho de esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3a. Que como consecuencia de esta declaraci\u00f3n se restituya a Agr\u00edcola Los Cables S.A. en la posesi\u00f3n del inmueble que qued\u00f3 individualizado en el hecho de esta demanda, en el t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4a. Se ordene inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente, de la ciudad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c5a. Que como la Sociedad Corporaci\u00f3n Forestal de Antioquia S.A. (Corforestal S.A.), es poseedora de mala fe, se le condene a pagar a mi mandante, Agr\u00edcola Los Cables S.A., el valor de los frutos naturales y civiles del inmueble y adem\u00e1s los que mi poderdante hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, seg\u00fan dictamen de peritos que se designar\u00e1n para el efecto y desde el d\u00eda de la ocupaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c6a. La restituci\u00f3n del inmueble descrito en la pretensi\u00f3n n\u00famero uno de esta demanda, deber\u00e1 hacerse comprendiendo las cosas que forman el fundo o que se reputen inmuebles por la conexi\u00f3n con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c7a. Que se condene en costas a la sociedad demandada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. Jorge Tulio Grajales, quien act\u00faa como codemandante, suplica como pretensiones principales, las que seguidamente se consignan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1a. Ha pose\u00eddo por m\u00e1s de 20 a\u00f1os el inmueble de mayor extensi\u00f3n delimitado en el hecho de esta demanda, en forma quieta y pac\u00edfica y por la realizaci\u00f3n de actos, durante todo este tiempo, y hechos a que s\u00f3lo da lugar el dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2a. Como consecuencia de esta declaraci\u00f3n, se disponga la restituci\u00f3n del inmueble de mayor extensi\u00f3n al demandante se\u00f1or Jorge Tulio Grajales, y seg\u00fan la singularidad del inmueble descrito en los hechos de esta demanda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3a. Se inscriba la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4a. Condenar a la sociedad demandada, como poseedora de mala fe, a pagar a Jorge Tulio Grajales, seis d\u00edas despu\u00e9s de ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales y civiles del inmueble determinado en la primera pretensi\u00f3n de la demanda y adem\u00e1s a los que el demandante citado hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, seg\u00fan dictamen de peritos, y desde el d\u00eda de la ocupaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c5a. La restituci\u00f3n del inmueble descrito en la pretensi\u00f3n n\u00famero uno de esta demanda, deber\u00e1 hacerse comprendiendo las cosas que forman el fundo o que se reputen inmuebles por la conexi\u00f3n con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c6a. Que se declare que la demandada Corforestal S.A. es civilmente responsable de los perjuicios causados a Jorge Tulio Grajales por el hecho del despojo llevado a cabo por sus dependientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c7a. Que se declare que la demandada Corforestal S.A. es civilmente responsable por los da\u00f1os causados a los sembrados y ganado que Jorge Tulio Grajales ten\u00eda en el inmueble de mayor extensi\u00f3n ya delimitado, o la parte que se demuestre pose\u00eda en la vereda El Plan, o meseta del corregimiento de Santa Elena, jurisdicci\u00f3n del municipio de Medell\u00edn, as\u00ed como de las quemas e incendio de \u00e1rboles y dem\u00e1s cultivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c8a. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad demandada Corforestal S.A., a pagar los perjuicios causados por la destrucci\u00f3n de \u00e1rboles, sembrados y cultivos diversos, tales como flores, cabuya, hortalizas y desalojo de ganado del predio de mayor extensi\u00f3n que se individualiza en esta demanda, o en la parte que quede individualizada en este proceso que pose\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c9a. Que se condene a las costas y agencias en derecho.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3. Bajo el cap\u00edtulo que denomina Peticiones Subsidiarias de Jorge Tulio Grajales, se consignan estas s\u00faplicas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2a. Que como consecuencia de esta declaraci\u00f3n se restituya a Jorge Tulio Grajales en la posesi\u00f3n del inmueble de mayor extensi\u00f3n descrito en el hecho de esta demanda, o en la porci\u00f3n del inmueble que acredite ha pose\u00eddo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3a. Para los efectos legales, se inscriba la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4a. Como la sociedad demandada es poseedora de mala fe, se le condene a pagar a Jorge Tulio Grajales, el valor de los frutos naturales y civiles del inmueble determinado en la pretensi\u00f3n primera de esta demanda, y adem\u00e1s los que el citado Grajales hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, seg\u00fan dictamen de peritos y desde el d\u00eda de la ocupaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5a. La restituci\u00f3n del inmueble descrito en la pretensi\u00f3n primera, deber\u00e1 hacerse comprendiendo las cosas que forman el fundo o que se reputen inmuebles por la conexi\u00f3n con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6a. Se condene a la demandada en las costas y agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las s\u00faplicas referidas se hicieron descansar en los hechos fundamentales que a continuaci\u00f3n se indican: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. La sociedad demandante es titular inscrita del dominio y poseedora de un bien inmueble situado en el corregimiento de Santa Elena, vereda El Plan, Municipio de Medell\u00edn, Departamento de Antioquia, denominado \u201cLos Cables\u201d, comprendido dentro de los linderos que se consignan en el escrito de demanda (hecho 3o.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Jorge Tulio Grajales, a su vez, ha tenido la posesi\u00f3n quieta y pac\u00edfica desde el a\u00f1o de 1913, aproximadamente, sobre un inmueble de mayor extensi\u00f3n, situado en la misma vereda \u201cEl Plan\u201d, del corregimiento de Santa Elena, municipio de Medell\u00edn, el cual contiene el predio de Agr\u00edcola Los Cables S.A., y se individualiza por los linderos que se indican en el libelo introductorio. (hecho 4o.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Agr\u00edcola Los Cables S.A. presenta como t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del inmueble que es objeto de este proceso, la escritura p\u00fablica n\u00famero 4257 del 13 de diciembre de 1984, de la Notar\u00eda D\u00e9cima de Medell\u00edn, registrada en folio de matr\u00edcula n\u00famero 001-0207348 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, mediante la cual Jorge Tulio Grajales enajena a Agr\u00edcola Los Cables S.A. el inmueble que mediante este proceso se reivindica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4 La otra parte actora, Jorge Tulio Grajales, presenta como t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, la posesi\u00f3n ejercida sobre el lote de mayor extensi\u00f3n, desde el a\u00f1o de 1913, aproximadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. Jorge Tulio Grajales adquiri\u00f3 el bien que enajen\u00f3 a Agr\u00edcola Los Cables, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. Por sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, del 13 de diciembre de 1983, mediante la cual se restituye a Jorge Tulio Grajales en el dominio y posesi\u00f3n del inmueble que fue aportado a Agr\u00edcola Los Cables S.A., conforme a la escritura n\u00famero 4257. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. Por entrega material y legal que le hizo el Juzgado Once Civil del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. Jorge Tulio Grajales adquiri\u00f3 el lote de mayor extensi\u00f3n, del que se desprende el de Agr\u00edcola Los Cables S.A. mediante posesi\u00f3n, quieta y pac\u00edfica durante un lapso mayor de cincuenta a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el certificado de 20 a\u00f1os distinguido con el folio de matr\u00edcula 001-0207348 se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cConsta en el respectivo registro de la escritura No. 3552, que se deja indicada en la anotaci\u00f3n 001 del presente certificado que Jorge Tulio Grajales Atehort\u00faa adquiri\u00f3 este inmueble en mayor extensi\u00f3n por posesi\u00f3n quieta, regular y p\u00fablicamente en forma pac\u00edfica sin ser molestado por nadie, ni reconocer frutos a terceros, posesi\u00f3n que ha venido ejerciendo a justo t\u00edtulo y de buena fe, por un lapso mayor de 40 a\u00f1os&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7 La sociedad actora, en ejercicio de sus derechos, instal\u00f3 en sus predios a los trabajadores que se citan, e inici\u00f3 la adecuaci\u00f3n de las tierras para sembrar y la tala de madera; adem\u00e1s dispuso la construcci\u00f3n de mayor\u00edas o sitios de trabajo para la recolecci\u00f3n y transporte de los \u00e1rboles talados en la industria forestal montada en el predio de Agr\u00edcola Los Cables S.A. y al efecto realiz\u00f3 esta labor en amplios per\u00edodos de tiempo en el que comercializ\u00f3 la madera.&nbsp; Esta \u00faltima actividad, con fundamento en el permiso que otorg\u00f3 el Instituto Nacional de Los Recursos Naturales y Renovables y del Ambiente -Inderena-, regional Antioquia, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 113 del 3 de abril de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, facilit\u00f3 el inmueble para las pr\u00e1cticas de alumnos de la facultad de Ingenier\u00eda Forestal de la Universidad Nacional, lo que se llev\u00f3 a cabo en grupos dirigidos por el se\u00f1or Jaime Le\u00f3n Toro, funcionario de esta entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. Por el mes de junio de 1985, terceros vinculados laboralmente a Corforestal, se dieron a la tarea de acercarse armados a los trabajadores de Los Cables S.A., y bajo amenazas e intimidaci\u00f3n logran que abandonen su labor, impidiendo el ejercicio de la actividad laboral con el fin de apropiarse del bien a nombre del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9. Agr\u00edcola Los Cables pidi\u00f3 protecci\u00f3n policiva a la Inspecci\u00f3n 16 de Santa Elena y \u00e9sta, mediante providencia del 12 de octubre de 1985, prest\u00f3 la debida protecci\u00f3n, ya que a la misma funcionaria le hab\u00eda correspondido hacer la entrega material del inmueble que se reivindica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10. La Personer\u00eda Municipal en esa oportunidad de pedido de protecci\u00f3n dio concepto claro y favorable a la protecci\u00f3n, bajo los argumentos que se reproducen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.11. No obstante, estas medidas policivas se frustran por dos razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera, por cuanto Corforestal S.A., por intermedio de su representante opt\u00f3 por pedir la suspensi\u00f3n hasta el momento en el que se decidiera el interdicto posesorio que hab\u00eda formulado en contra de Agr\u00edcola Los Cables S.A., ante el Juzgado 2o. Civil del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn, porque seg\u00fan su decir, Los Cables le perturbaba en la posesi\u00f3n de un bien suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, porque se apreci\u00f3, por la instancia policiva, dependiente del Departamento, como por Corforestal, que la v\u00eda apropiada era la prevista para querella policiva, lo que se bas\u00f3 en el fondo, en la existencia de un proceso de m\u00e1s hondura, como era la querella que se tramitaba ante el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por raz\u00f3n de los hechos alegados por Corforestal S.A. ante la Inspecci\u00f3n de Santa Elena, como el de la existencia del Interdicto Posesorio, en el que se ir\u00eda a definir si la posesi\u00f3n la ten\u00eda Corforestal o no, Agr\u00edcola Los Cables, igualmente se atuvo a lo que fuere a decidir el Juzgado 2o. Civil del Circuito, ya que se trataba de un proceso en el que cada una de las partes tendr\u00eda oportunidades probatorias m\u00e1s amplias y eficaces. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.12. Se desat\u00f3 el interdicto o acci\u00f3n posesoria mediante sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn del 22 de enero de 1987, en cuya parte resolutiva, absolvi\u00f3 a la demandada (Agr\u00edcola Los Cables). Absoluci\u00f3n que obedeci\u00f3 a que la demandada se hallaba en predio propio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.13. Con fundamento en la decisi\u00f3n anterior, y en vista de que las labores agr\u00edcolas y de beneficio forestal emprendidas por Agr\u00edcola Los Cables S.A., se vieron interrumpidas en el intermedio del debate a que dio lugar el interdicto, reinici\u00f3 sus labores, tales como corte de \u00e1rboles, el roce de los terrenos, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.14.&nbsp; La reiniciaci\u00f3n del frente de trabajo se fundament\u00f3 tambi\u00e9n en el acto administrativo originario del Inderena Regional Antioquia, distinguido como Resoluci\u00f3n 464 del 22 de agosto de 1985, mediante la cual se renov\u00f3 la vigencia de la Resoluci\u00f3n 113 de 3 de abril de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.15. Pese a la claridad meridiana de la decisi\u00f3n del Juzgado 2o. Civil del Circuito, surge nuevamente la prepotencia oficial encaminada a hacerse justicia por propia mano y desatendiendo lo decidido, env\u00eda al grupo de choque, de vanguardia o personal armado con la misi\u00f3n de hostigar y amedrentar a los trabajadores de Agr\u00edcola Los Cables, quienes llevaban varios meses dedicados a su labor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.16. Por segunda vez, Agr\u00edcola Los Cables, pidi\u00f3 protecci\u00f3n a la Inspecci\u00f3n de Santa Elena con fundamento en la sentencia del Juez 2o. Civil del Circuito y la Resoluci\u00f3n del Inderena, las que defin\u00edan los derechos judiciales y administrativos de cada una de las partes involucradas en los procesos ya se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.17.&nbsp; La Inspecci\u00f3n 16 de Santa Elena, en justicia y equidad, accedi\u00f3 a esta solicitud, por auto del 10 de julio de 1987, cuya parte resolutiva se transcribe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.18. Bochornosos hechos sucedidos en presencia de la Inspectora, dieron lugar a que la funcionaria emitiera el auto de 21 de julio de 1987, a trav\u00e9s de la cual expide orden de protecci\u00f3n policiva a favor de la representante legal de la firma Agr\u00edcola Los Cables. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.19. Explicadas las maniobras de que se vali\u00f3 la parte demandada para que el funcionario de la polic\u00eda pudiera actuar conforme a las reglas de derecho, afirman los demandantes: \u201cCon esta orquestaci\u00f3n, obviamente, Corforestal S.A., y demandada en este escrito, consuma el despojo del bien inmueble pose\u00eddo por Agr\u00edcola Los Cables S.A. pues consecuente con sus amenazas instal\u00f3 all\u00ed personal armado que impidi\u00f3 el acceso de los trabajadores del demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.20. Estos hechos han generado grandes perjuicios a Agr\u00edcola Los Cables, consistentes en la lesi\u00f3n patrimonial que origina el despojo, traducido en el valor del inmueble y las mejoras existentes, los salarios e indemnizaciones pagadas a los trabajadores, como da\u00f1o emergente. Lo dejado de ganar por la explotaci\u00f3n agr\u00edcola que hubiere podido hacer, desde la fecha del despojo, a la fecha de la sentencia, como lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.21. Agr\u00edcola Los Cables S.A. deriva su posesi\u00f3n del se\u00f1or Jorge Tulio Grajales, inmediato antecesor, posesi\u00f3n que la parte demandante suma a la suya para completar el tiempo necesario de prescripci\u00f3n y demostrar una m\u00e1s antigua y centenaria de la que eventualmente pudiere y quisiere esgrimir el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.22. Bajo el enunciado Indicios Circunstanciales de la Posesi\u00f3n de Jorge Tulio Grajales, se enmarcan los hechos 41 y 42 que presentan este contenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Tulio Grajales naci\u00f3 en la Vereda El Plan, corregimiento de Santa Elena, Municipio de Medell\u00edn, el d\u00eda 31 de&nbsp; diciembre de 1900. Desde esta fecha esa ha sido su residencia y&nbsp; domicilio, en forma ininterrumpida; all\u00ed&nbsp; nacieron sus hijos, y sus&nbsp; nietos, dando lugar a un conglomerado o n\u00facleo de&nbsp; poblaci\u00f3n radicado en Santa Elena, en tal forma, grado y medida, que se puede&nbsp; decir&nbsp; que&nbsp; se&nbsp; trata&nbsp; de un&nbsp; t\u00edpico&nbsp; colonizador&nbsp; de&nbsp; aquellas&nbsp; en&nbsp; el&nbsp; pasado&nbsp;&nbsp; agrestes monta\u00f1as que alinderan la ciudad de Medell\u00edn, en la vereda El Plan o Los Cables, pues casi todos los que all\u00ed residen llevan el apellido Grajales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.23. Bajo la denominaci\u00f3n Hechos Materiales, se consignan las siguientes afirmaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Tulio Grajales ha ejercido su posesi\u00f3n sobre el predio de mayor extensi\u00f3n, desde el a\u00f1o de 1913, aproximadamente, mediante la ejecuci\u00f3n de actos de aquellos a que s\u00f3lo da lugar el dominio, tales como el laboreo de la tierra para destinarla al cultivo y procesamiento de flores, papa, cabuya, verduras, \u00e1rboles, cipr\u00e9s.&nbsp; La tala y comercializaci\u00f3n de la madera durante varias decenas de a\u00f1os. Adem\u00e1s del pastoreo de ganado y construcci\u00f3n de casas de habitaci\u00f3n, am\u00e9n de arrendar el inmueble y vender porciones del mismo, como la de Los Cables S.A. y la venta hecha a Jorge Piedrahita y otros por escritura p\u00fablica 3552 del 13 de agosto de 1969 de la Notar\u00eda Quinta de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.24. Dicho lote o inmueble de mayor extensi\u00f3n fue objeto de secuestro por parte del Juzgado 3o. Civil del Circuito de Medell\u00edn, en la sucesi\u00f3n de Juan de J. Grajales, padre de Jorge Tulio y quien resid\u00eda en el mismo paraje en el siglo pasado, por creerse de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.25. En este proceso Jorge Tulio Grajales solicit\u00f3 que el inmueble de mayor extensi\u00f3n se desvinculara de los inventarios, por cuanto \u00e9l era el propietario y poseedor.&nbsp; El pronunciamiento del Juzgado en el a\u00f1o de 1950 fue favorable a Grajales y el Tribunal lo confirm\u00f3 por auto del 24 de abril de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.26. Por actuaci\u00f3n notarial del 1o. de septiembre de 1950, se protocoliza diligencia de prescripci\u00f3n de dominio mediante la escritura No. 3618 del mismo a\u00f1o, en la que declara Francisco Restrepo Santamar\u00eda, Ernesto H. Ortiz O., Wenceslao Jurado, Ernesto Uribe y Onofre Valencia, quienes ten\u00edan, hace 39 a\u00f1os, las edades de 50, 63, 54, 72 y 56 a\u00f1os respectivamente, y quienes coinciden en la posesi\u00f3n de Jorge Tulio Grajales sobre el inmueble de mayor extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.27. La mejor prueba de la posesi\u00f3n de Jorge Tulio es la que rese\u00f1a la escritura de adquisici\u00f3n de Corforestal de dos lotes denominados uno (1) y dos (2), distinguida con el n\u00famero 4268, la que siempre ha esgrimido como justificaci\u00f3n del despojo violento que sistem\u00e1ticamente ha estado haciendo en la zona de Plan, corregimiento de Santa Elena, en el predio de mayor extensi\u00f3n de Jorge Tulio Grajales y que ha servido de fundamento al Tribunal Superior para desestimar las pretensiones del demandante Corforestal S.A. en el interdicto posesorio, conforme a los p\u00e1rrafos que se transcriben. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.28. La demandada, basada, quiz\u00e1s equivocadamente, en la menci\u00f3n que hace la cadena de escrituras antecedentes a la 4268, respecto al hecho de la posesi\u00f3n de Jorge Tulio Grajales sobre el lote de mayor extensi\u00f3n en el plan, o parte alta de la monta\u00f1a, ha pretendido despojarlo de la posesi\u00f3n centenaria, pues han interpretado que algunos p\u00e1rrafos dan lugar a creer que los lotes uno (1) y dos (2) adquiridos por Corforestal se extienden a los que pose\u00eda y posee Jorge Tulio Grajales, desde hace muchos a\u00f1os en la parte alta o meseta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.29. En el proceso (interdicto posesorio) tramitado ante el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Medell\u00edn, declararon igualmente varios empleados de Corforestal, y todos coinciden en el hecho de que Agr\u00edcola Los Cables S.A. ven\u00eda explotando los bosques que all\u00ed exist\u00edan y realizando labores agr\u00edcolas diversas en el predio de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.30. La conducta irregular y culpable del dependiente de la entidad demandada, ha ocasionado cuantiosos perjuicios al patrimonio de Jorge Tulio Grajales, como consecuencia de la p\u00e9rdida de madera de m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os, p\u00e9rdida de ganado y de cultivos de crisantemos, cabuya, ma\u00edz, papas, cercas extensas y construcci\u00f3n de casas; adem\u00e1s del lucro cesante en el mercadeo de estos productos y la utilidad que pudo haber obtenido de continuar con las labores agr\u00edcolas y ganaderas que ven\u00eda realizando. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.31. De estos perjuicios es directamente responsable la demandada, pues empleados suyos con direcci\u00f3n y autoridad, dispusieron y ordenaron el despojo violento de la posesi\u00f3n que ejerc\u00eda Jorge Tulio Grajales desde el a\u00f1o de 1913. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.32. Corforestal S.A. mediante escritura 4268 del 11 de septiembre de 1968 de la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Medell\u00edn, compr\u00f3 a Fabiola o Carlina Saldarriaga, dos lotes de terreno que no son objeto de controversia en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.34. Incorporados en el texto de la demanda, los linderos que relata la escritura 4268, para los lotes uno y dos, se expresa en el hecho 64: \u201cN\u00f3tese que seg\u00fan la descripci\u00f3n de los linderos, tanto el lote uno, como el dos, tienen a su vez dos linderos comunes, como son, la quebrada de Santa Elena y el antiguo camino que de Medell\u00edn conduc\u00eda a Rionegro, ya que el lote n\u00famero 2 se halla englobado o dentro del lote n\u00famero uno, seg\u00fan se expresa en el escritura 8644 que pertenece a la cadena de propietarios que m\u00e1s adelante se analiza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.35. Los lotes uno y dos, seg\u00fan los linderos, se ubicar\u00edan cerca del Barrio Miraflores, m\u00e1s arriba del Barrio Buenos Aires y los que aqu\u00ed se reivindican quedan en el \u00e1rea rural, en el paraje de Santa Elena, vereda El Plan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por esta raz\u00f3n los demandantes no discuten, ni objetan, ni desconocen los linderos de los lotes uno y dos, s\u00f3lo que ni en el an\u00e1lisis de las escrituras, ni sobre el terreno, es posible identificar el lote n\u00famero uno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.36. El predio de Corforestal lo adquiri\u00f3 Fabiola o Carlina Saldarriaga por adjudicaci\u00f3n que se le hizo en el juicio de sucesi\u00f3n de Jaime Arango Arenas, protocolizada por escritura n\u00famero 4321 del 1o. de agosto de 1963 de la Notar\u00eda 3a. de Medell\u00edn.&nbsp; A su vez Arango Arenas, tradente de Fabiola o Carlina Saldarriaga, adquiri\u00f3 mediante daci\u00f3n en pago que le hizo Juan de J. Fierro, por medio de la escritura 8644 del 31 de octubre de 1953, una mitad y la otra mitad, por partici\u00f3n de bienes comunes que se hizo por medio de la escritura 5189 del 28 de julio de 1954. Juan de J. Fierro, tradente de Jaime Arango, adquiri\u00f3 mediante escritura n\u00famero 457 del 7 de febrero de 1951 y por compra a Lorenza Mart\u00ednez Amador y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.37. \u201cEn la escritura 4268 de 1968, en la 8644 de 1953, en la 457 de 1951, permanecen y se transcriben los linderos exactamente igual a como se narran en la escritura 4268 de 1968, mediante la cual adquiere Corforestal los lotes uno y dos, lo que quiere decir que hay permanencia aparente y continuidad formal de linderos de los globos de terreno, tanto en la escritura de 1951, como en la de 1968, fechas que marcan los dos extremos de tiempo, el m\u00e1s antiguo adquirente, pero con la salvedad de que al medio o sea en la escritura de 1953, No. 8644, se produce un quebranto, o modificaci\u00f3n sustancial en la forma como debieron de haber quedado realmente, en la fecha de hoy 1990, los lotes uno y dos, lo que en la realidad los har\u00eda identificables.&nbsp; Veamos por qu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl lote n\u00famero uno (1), contiene al dos (2) y aqu\u00e9l o sea el lote uno (1) fue desmembrado, atomizado, mediante la escritura No. 8644 de 1953. Y cuando se\u00f1ala \u2018Que el inmueble descrito y alinderado en el aparte anterior el otorgante enajen\u00f3 tres lotes as\u00ed: uno a la se\u00f1ora Julia Bedoya, un segundo lote a Jos\u00e9 Herlindo Montoya, y el tercero a Pedro A. Restrepo.\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cA m\u00e1s de lo anterior, se le cedieron al Departamento de Antioquia varias fajas de terreno para la carretera que actualmente conduce al Aeropuerto de Rionegro. Dice as\u00ed: \u2018que del inmueble transferido se excluyen varias fajas de terreno que fueron vendidos o cedidos al Departamento de Antioquia para la carretera Medell\u00edn &#8211; Rionegro\u2019.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.38. Por todos estos antecedentes, es por lo que el Tribunal en la sentencia que define el interdicto que propone Corforestal dispuso \u201cEstima la Sala que la acci\u00f3n viable para dirimir el litigio que viene desde hace a\u00f1os suscit\u00e1ndose entre las partes es el reivindicatorio o de deslinde y amojonamiento, pues de lo ya expuesto se infiere que ambas partes se creen que tienen el derecho de dominio y por lo tanto han querido hacer actos posesorios de aquellos a que s\u00f3lo da derecho el dominio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.39. Como a la fecha la demandada Corforestal S.A. ha desatendido esta prevenci\u00f3n, es por lo que ante su silencio, acude Agr\u00edcola Los Cables S.A., en demanda ordinaria para reivindicar el lote de su propiedad y el de mayor extensi\u00f3n pose\u00eddo por Jorge Tulio Grajales, en la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Admitida la demanda por providencia del 25 de julio de 1990 (fl. 263 c.1), se orden\u00f3 correrla en traslado a la sociedad demandada, quien por medio de su representante legal la contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a la prosperidad de las pretensiones.&nbsp; En cuanto a los hechos se pronuncia as\u00ed: admite parcialmente la existencia de unos, cualifica otros y niega los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de la oposici\u00f3n formulada, pide que los actores sean considerados \u201ccomo poseedores de mala fe\u201d con anterioridad a la sentencia de 4 de octubre de 1985, y como excepci\u00f3n aleg\u00f3 la cosa juzgada.&nbsp; Subsidiariamente impetr\u00f3 el reconocimiento de mejoras y el derecho de retenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por escrito que obra a folios 322 a 338 del c. 1, el mandatario judicial de la parte demandante, adiciona la demanda, presentando nuevos hechos y pidiendo otras pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de los primeros y bajo el t\u00edtulo identificaci\u00f3n del \u00e1rea en fotograf\u00eda a\u00e9rea y planchas del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y de catastro del departamento de Antioquia, adecua los nuevos hechos planteados en la reforma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la reforma de la demanda, por auto del 12 de febrero de 1991 (fl. 340 c.1), se orden\u00f3 correrle traslado a la parte demandada, quien en oportunidad la contest\u00f3, expresando que le corresponde al demandante demostrar lo manifestado en su adici\u00f3n (fls. 346 y 347 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Replicada la demanda en los t\u00e9rminos que se dejan consignados, se dio cabal aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 35, 45 y 58 del decreto 2303 de 1989, sin que a la audiencia respectiva hubiese concurrido la parte demandada y su apoderado judicial (fl. 365 c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Tramitado el proceso se puso fin a la instancia por sentencia del 11 de septiembre de 1992 (fls. 414 a 427 c.1), mediante la cual se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1o. Por falta de LEGITIMACION EN LA CAUSA en los demandantes AGRICOLA LOS CABLES S.A. y JORGE TULIO GRAJALES, se absuelve a la sociedad demandada SOCIEDAD FORESTAL DE ANTIOQUIA S.A. &#8211; CORFORESTAL S.A., de todos los cargos que hubieren resultado en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2o. Costas a cargo de la parte demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Como resultado del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la parte demandante, el Tribunal por sentencia del 25 de marzo de 1993 (fls. 30 a 41 c. 4), confirm\u00f3 la de primera instancia, adicion\u00e1ndola en el sentido de ordenar la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de presentar una relaci\u00f3n sobre los antecedentes de la controversia y encontrar satisfechos los presupuestos procesales, el Tribunal emprende el estudio de la cuesti\u00f3n debatida, expresando que como se deduce de la pretensi\u00f3n principal del libelo, \u201cAGRICOLA LOS CABLES S.A.\u201d reclama el inmueble que delimita en calidad de propietaria, esto es, ejerce la acci\u00f3n reivindicatoria general y directa que la ley otorga en su art\u00edculo 946, a quien tiene t\u00edtulo inscrito como due\u00f1o de una cosa singular que otro posee. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSubsidiariamente -dice el ad quem- por dicha sociedad y con car\u00e1cter de principal y sustitutiva por el codemandado JORGE TULIO GRAJALES, las aspiraciones restitutorias de una y otro responden a la llamada acci\u00f3n publiciana estatuida en art. 951 como salvaguardia del poseedor regular que estando en v\u00eda de ganar la cosa por prescripci\u00f3n, ha sido destituido de la posesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa el Tribunal, que mientras la acci\u00f3n reivindicatoria, por lo general, se otorga al due\u00f1o, la publiciana se confiere al poseedor regular que ha perdido la posesi\u00f3n de la cosa.&nbsp; Indica que la acci\u00f3n que consagra el art. 951 del C.C., s\u00f3lo procede contra un poseedor de inferior derecho al demandante, ya que como lo predica la norma, no vale contra el verdadero due\u00f1o, ni contra un poseedor de igual o mejor derecho; en tanto, que en la reivindicatoria com\u00fan, la legitimaci\u00f3n pasiva la tiene cualquier poseedor material del bien pretendido por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone que la controversia planteada en la forma antes mencionada, impone en primer t\u00e9rmino la constataci\u00f3n de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la reivindicaci\u00f3n tradicionalmente reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia; esto es si se encuentra acreditado que la actora es titular del derecho de dominio sobre el inmueble que reclama; la calidad de poseedor del demandado; que la cosa reivindicable es singular y finalmente que el bien pose\u00eddo por el demandado es el mismo que pretende el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcribe en lo pertinente, la providencia de esta Corporaci\u00f3n del 25 de mayo de 1983, que se\u00f1ala como se prueba el dominio de los inmuebles y observa: \u201cEn el sub j\u00fadice, la codemandante invoc\u00f3 como t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del dominio del inmueble reivindicado la escritura p\u00fablica 4257 del 13 de diciembre de 1984, de la Notar\u00eda 10a. de Medell\u00edn, mediante la cual el se\u00f1or Jorge Tulio Grajales hace aporte del mismo a la sociedad Agr\u00edcola Los Cables S.A., como contraprestaci\u00f3n por suscripci\u00f3n de acciones a su nombre en dicho ente jur\u00eddico.&nbsp; A tal efecto, aporta la copia de la escritura en referencia, en la cual no se contiene informaci\u00f3n sobre la forma de adquisici\u00f3n del derecho de propiedad por el aportante ni de sus antecesores en el dominio&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explica el Tribunal, que en relaci\u00f3n con el punto anterior, informa el libelo que el se\u00f1or Grajales, adquiri\u00f3 el bien que enajen\u00f3 a Agr\u00edcola Los Cables, por sentencia declarativa del 13 de diciembre de 1983 de esta Corporaci\u00f3n por la cual se ordena la restituci\u00f3n del dominio y posesi\u00f3n del mismo; y por entrega material que le hizo el Juzgado Once Civil del Circuito en cumplimiento del mentado prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s que en el hecho 12 de la demanda se expresa: \u201cAdquiri\u00f3 igualmente, Jorge Tulio Grajales, el lote de mayor extensi\u00f3n, del que se desprende el de Agr\u00edcola Los Cables S.A., mediante POSESION, quieta y pac\u00edfica durante un lapso mayor de cincuenta (50) a\u00f1os, en forma notoria, mediante el ejercicio de los hechos que se relatan en el cap\u00edtulo referente a la POSESION del inmueble de mayor extensi\u00f3n.&nbsp; Se trata de t\u00edtulo originario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte que, \u201cde la existencia del aludido t\u00edtulo originario no se dio demostraci\u00f3n en el proceso, sin que sea permitido reconocerlo en la posesi\u00f3n extendida en el tiempo con fines de usucapi\u00f3n a que parece referir la demandante, como tampoco ser\u00eda ese t\u00edtulo, la ocupaci\u00f3n propiamente dicha, de acuerdo con el art. 685 del C.C., entre tanto estuviera demostrado, lo que no ha ocurrido que el se\u00f1or Grajales, en el entonces de su ocupaci\u00f3n del lote objeto del proceso, incursion\u00f3 en un terreno bald\u00edo introduciendo cultivos o ganados por el t\u00e9rmino legal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consigna que conforme a los autores chilenos Alessandri y Somarriva, de los t\u00edtulos constitutivos de dominio, s\u00f3lo la ocupaci\u00f3n y la accesi\u00f3n sirven para adquirir la posesi\u00f3n.&nbsp; Y que err\u00f3 el legislador el haber incluido la prescripci\u00f3n entre los justos t\u00edtulos de posesi\u00f3n, pues aquella supone la posesi\u00f3n previa, ya que \u00e9sta le antecede necesariamente y no puede ser causa y efecto de ella.&nbsp; Para adquirir la posesi\u00f3n de la misma por otro t\u00edtulo, sea constitutivo o traslaticio. (Los Bienes y los Derechos Reales, Imprenta Universal, Santiago 1982, p\u00e1g. 458). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera entonces el fallador, que la sentencia emitida por el Tribunal en el proceso resolutorio promovido por el se\u00f1or Grajales en contra de los se\u00f1ores Jorge y Gabriel Piedrahita Restrepo y Gabriel Jaime Piedrahita Cardona, obrante entre fls. 82\/96 del cuaderno principal, ni la diligencia de entrega que fue consecuencia de ella, pueden tenerse como t\u00edtulo de dominio a su favor; si como es claro, las pretensiones del actor en dicho proceso no estaban dirigidas a obtener tal reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega a lo dicho, con fundamento en el certificado del registrador visible a folios 29 y 30 del cuaderno principal (matr\u00edcula inmobiliaria No. 001-0207348) lo que sigue: \u201cDe all\u00ed que las anotaciones relativas a la enajenaci\u00f3n efectuadas por la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, respecto del cuestionado inmueble, entre ellas las que relacionan el APORTE hecho por JORGE TULIO GRAJALES ATEHORTUA a \u201cAGRICOLA LOS CABLES S.A.\u201d, mediante la escritura 4257 del 13 de diciembre de 1984 de la Notar\u00eda 10a. de Medell\u00edn, se hayan inscrito en la sexta columna, destinada a los t\u00edtulos que conllevan la llamada \u2018FALSA TRADICION\u2019, tales como la enajenaci\u00f3n de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colige entonces, que cuando la codemandante \u201cAGRICOLA LOS CABLES S.A.\u201d, recibi\u00f3 el inmueble por el aporte en sociedad, no adquiri\u00f3 la aut\u00e9ntica propiedad del mismo, porque su tradente carec\u00eda de la titularidad, y, por ende, conforme al art. 752 del C.C. no pod\u00eda transmitirle este derecho.&nbsp; El socio aportante -dice- s\u00f3lo se ostenta como un poseedor del bien y ella es, entonces, la calidad que la sociedad adquiere de \u00e9l; hasta tanto consiga reconocimiento judicial de prescribiente, no podr\u00e1 llamarse due\u00f1o del mismo.&nbsp; De all\u00ed que la citada escritura 4257, contentiva del aporte efectuado por Grajales Atehort\u00faa no constituye t\u00edtulo suficiente para acreditar el primer presupuesto axiol\u00f3gico de la reivindicaci\u00f3n incoada en este proceso por el nombrado ente jur\u00eddico, circunstancia que se traduce en falta de legitimaci\u00f3n en la causa por el aspecto activo, raz\u00f3n que sirvi\u00f3 de apoyo a la decisi\u00f3n absolutoria de primera instancia; pronunciamiento que por sustracci\u00f3n de materia hac\u00eda innecesario hacer declaraci\u00f3n sobre la pretensi\u00f3n principal acumulada que en realidad corresponde a una consecuencial de la primera principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la petici\u00f3n subsidiaria de Agr\u00edcola Los Cables S.A., que fundamenta en su calidad de poseedora por un lapso mayor de 20 a\u00f1os del inmueble que reclama, agregando a la suya la posesi\u00f3n de su antecesor, el Tribunal estima que esta formula la acci\u00f3n reivindicatoria de car\u00e1cter especial, otorgada como se dej\u00f3 anotado, a quien no es propietario del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero precisa, que el texto del art\u00edculo 951 del C.C., es claro en se\u00f1alar que dicha acci\u00f3n es prerrogativa de una posesi\u00f3n cualificada, por lo que, quien va a servirse de ella, debe acreditar su condici\u00f3n de poseedor regular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explica, que para ser poseedor regular, seg\u00fan el art\u00edculo 764 \u00eddem, se requiere justo t\u00edtulo y buena fe, y estas condiciones deben obrar \u201cde manera simult\u00e1nea al momento de la aprehensi\u00f3n material de la cosa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Repite lo dicho por el art\u00edculo 768 del C.C. y tras copiar la opini\u00f3n de los tratadistas en otro sitio mencionados, se pregunta, \u00adpodr\u00e1 decirse que tenga una conciencia reflexiva y firme sobre la legitimidad de su adquisici\u00f3n quien est\u00e1 en conocimiento de que su tradente no ten\u00eda facultad de enajenarle el dominio del bien por no ser titular del mismo?. Y responde: la respuesta tiene que ser negativa, porque la persuasi\u00f3n que la ley exige para la adquisici\u00f3n de buena fe, es la de que se le transmite el dominio por quien es leg\u00edtimo due\u00f1o de la cosa; y si como ocurre en el sub judice, seg\u00fan las constancias procesales, y lo informa la propia demandada, la adquirente es y era conocedora de que el aportante s\u00f3lo ostenta la calidad de poseedor, lo que le significaba saber que de \u00e9l \u00fanicamente recib\u00eda la posesi\u00f3n del bien aportado; no puede reconoc\u00e9rsele dicha condici\u00f3n al entrar a ocuparlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es posible -agrega el ad quem- que en la persona del se\u00f1or Jorge Tulio Grajales concurrieran posesi\u00f3n y transcurso del tiempo, para usucapir el bien por prescripci\u00f3n extraordinaria; pero en Colombia el r\u00e9gimen inmobiliario en cuanto a derechos reales, exige la inscripci\u00f3n, que solamente podr\u00e1 lograrse despu\u00e9s de haber obtenido reconocimiento judicial de tal derecho (Decreto 1250\/70, art\u00edculo 407 del C. de P.C.); declaraci\u00f3n que no obraba cuando se hizo el aporte a la sociedad codemandante.&nbsp; Por esa raz\u00f3n -sostiene el sentenciador- no le era dado a la representante legal de la entidad, en su condici\u00f3n de abogada, tener la persuasi\u00f3n de estar adquiriendo del verdadero due\u00f1o o de quien tuviera facultad de enajenarle el bien, y en consecuencia, estar asistida de buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 768 inciso 2o. que permita reconoc\u00e9rsele condici\u00f3n de poseedor regular y le autorice el ejercicio de la acci\u00f3n especial consagrada por el art\u00edculo 951 del C.C. Por lo que tambi\u00e9n frente a la pretensi\u00f3n restitutoria de la posesi\u00f3n que de all\u00ed se deriva fracas\u00f3 la sociedad codemandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior anota, dejando de lado lo ins\u00f3lito que resulta el planteamiento de una acci\u00f3n publiciana por quien dice contar con las condiciones para adquirir el dominio por prescripci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concretando luego su estudio, en relaci\u00f3n con las s\u00faplicas que fueron planteadas por el codemandante Jorge Tulio Grajales, dice el Tribunal que \u00e9ste formul\u00f3 la acci\u00f3n reivindicatoria especial, tanto de manera principal como en forma subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo de esa consideraci\u00f3n explica, que respecto de la primera, peticion\u00f3 declaraci\u00f3n en el sentido de haber pose\u00eddo por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en forma quieta y pac\u00edfica y mediante la realizaci\u00f3n de actos a los que s\u00f3lo da derecho el dominio, el inmueble que relaciona en el libelo, el cual pide en consecuencia, le sea restituido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas -afirma el ad quem- parecer\u00eda que el demandante estaba acumulando a la reivindicatoria, la acci\u00f3n de pertenencia, con miras a cumplir con el presupuesto axiol\u00f3gico de la demostraci\u00f3n de que es due\u00f1o de la cosa a cuya restituci\u00f3n aspira; pretensi\u00f3n que para su formulaci\u00f3n habr\u00eda de ce\u00f1irse a las previsiones del art\u00edculo 407 del C. de P.C., esto es, con la debida citaci\u00f3n de las personas que pudieran tener inter\u00e9s en el bien perseguido, para obtener el reconocimiento de la calidad de due\u00f1o erga omnes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero adem\u00e1s de que la demanda no se ajusta a las exigencias legales -refiere el Tribunal-, como que ella se dirige exclusivamente contra Corforestal de Antioquia S.A., el propio apoderado del demandante Grajales Atehort\u00faa expres\u00f3 categ\u00f3ricamente, tanto en el alegato de conclusi\u00f3n para la primera instancia como en esta, que a nombre de aqu\u00e9l s\u00f3lo se ejerc\u00eda la acci\u00f3n derivada de la posesi\u00f3n, esto es, la publiciana, y por ende, la pretensi\u00f3n ha de ser analizada en atenci\u00f3n a los postulados del art\u00edculo 951 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En frente a dicha acci\u00f3n -prosigue el ad quem-, valgan las consideraciones hechas cuando se defini\u00f3 la pretensi\u00f3n subsidiaria de la codemandante Agr\u00edcola Los Cables S.A., en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa como prerrogativa exclusiva del poseedor regular; lo cual implica el an\u00e1lisis de la calidad de la posesi\u00f3n que ostenta el se\u00f1or Grajales Atehort\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recuerda que el actor dice haber pose\u00eddo el bien por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, esto es, por el tiempo se\u00f1alado por la ley para la prescripci\u00f3n extraordinaria, y que como consecuencia de ello se le debe restituir el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, se\u00f1ala que si bien tal especie de prescripci\u00f3n no requiere de t\u00edtulo alguno y en ella se presume de derecho la buena fe; no puede entend\u00e9rsele como una posesi\u00f3n apta para el ejercicio de la acci\u00f3n publiciana, para la cual debe estar acreditada la condici\u00f3n de poseedor regular.&nbsp; Con base en dicha especie de usucapi\u00f3n -asevera el fallador- una vez consumada puede pretenderse la reivindicaci\u00f3n general y no la simple restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n, ejerciendo declaraci\u00f3n de pertenencia y acci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca, que el actor predica haber pose\u00eddo con justo t\u00edtulo y de buena fe, pero de tales calidades de poseedor regular, que de otra parte, le hubieran hecho posible adquirir en solo diez a\u00f1os de posesi\u00f3n, no da cuenta el material probatorio recogido en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si como se aduce en la pretensi\u00f3n subsidiaria -anota el ad quem-, el demandante est\u00e1 en v\u00eda de adquirir por prescripci\u00f3n que no califica, ha debido acreditar que viene poseyendo con justo t\u00edtulo y buena fe para ser considerado poseedor regular y en esta forma legitimarse en la reclamaci\u00f3n de la posesi\u00f3n que ha perdido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis -concluye el Tribunal- no se tiene demostraci\u00f3n de las condiciones de legitimaci\u00f3n de la parte actora, para el ejercicio de las acciones reivindicatoria y publiciana; sin que la prueba de ello pueda derivarse de la no asistencia de la demandada a la audiencia de conciliaci\u00f3n, ya que como corresponde a los hechos que configuran dicha condici\u00f3n de la acci\u00f3n, ellos no se refieren a una situaci\u00f3n personal de la demandada que permita darla por establecida mediante confesi\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia de segundo grado cuyo contenido se deja visto, tanto la sociedad Agr\u00edcola Los Cables S.A., como el codemandante Jorge Tulio Grajales, interpusieron recurso de casaci\u00f3n.&nbsp; En la respectiva demanda formulan cuatro cargos, dos por cada uno de los sujetos que integran la parte demandante con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P.C.&nbsp; La Corte entra a despachar las censuras en el orden en que han sido presentadas, por corresponder a la l\u00f3gica de la proposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>(PROPUESTO POR AGRICOLA LOS CABLES S.A.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial por error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la exposici\u00f3n del cargo afirma la censura, que con la sentencia impugnada se quebrant\u00f3 por la v\u00eda indirecta, proveniente de error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba y por indebida aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 762, 749, 755, 951 y 952 del C.C., los que se infringen a la vez por violaci\u00f3n medio y directa de los art\u00edculos 176, 252, 264, 258, 251, 262 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y los art\u00edculos 1, 14, 32 y 70 del Decreto 960 de 1970, Decreto 2163 en su art\u00edculo 1o. y art\u00edculos 43 y 54 del Decreto 1250 de 1970.&nbsp; Consecuencialmente, medi\u00f3 falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 669, 673, 740, 745, 946, 947, 961, 962, 964, 768, 769, 756, 764, 769, 1871, 2531 del mismo C\u00f3digo citado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como pruebas demeritadas en su valor el recurrente indica las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La escritura p\u00fablica 4257 del 13 de diciembre de 1984 de la Notar\u00eda D\u00e9cima de Medell\u00edn, la cual a juicio del recurrente, re\u00fane todas las exigencias previstas en el Decreto 960 de 1970, tanto en cuanto a los requisitos de forma, como de fondo.&nbsp; No obstante dice la objeci\u00f3n, la sentencia le resta valor y fuerza probatoria con el argumento de que en ese t\u00edtulo no se hace referencia ninguna acerca del modo como adquiri\u00f3 el aportante, lo que es inexacto, por cuanto que en el t\u00edtulo se hace menci\u00f3n al medio legal que le permiti\u00f3 a Jorge Tulio Grajales adquirir el bien inmueble que en ese acto y documento se aporta en sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El certificado expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Medell\u00edn, (fl. 29 c.1), que corresponde al folio de matr\u00edcula n\u00famero 001-207348 relativo a la historia en veinte a\u00f1os que corresponde al t\u00edtulo o escritura 4257, documento al cual, el fallador no le da el valor que realmente tiene, como de dar fe o constancia de que se oper\u00f3, de acuerdo a las normas relativas a la organizaci\u00f3n registral, la tradici\u00f3n del inmueble incluido en el t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) La copia de la sentencia originaria del Juzgado Once Civil del Circuito de Medell\u00edn (fls. 82 a 93 del c. 1), mediante la cual este Despacho ordena la cancelaci\u00f3n de unas escrituras y su inscripci\u00f3n en la oficina de registro.&nbsp; Dispone igualmente que le sea entregado materialmente el inmueble al se\u00f1or Grajales, sentencia que en folio de matr\u00edcula inmobiliaria 001-207348 aparece debidamente registrada, t\u00edtulo que \u201cconstituye la causa legal que le permite a Jorge Tulio Grajales tener el dominio del bien\u201d. (fl. 29 c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa es su causa inmediata -afirma el Casacionista-, y si bien cabe la discusi\u00f3n, de que si se trata de un t\u00edtulo constitutivo o derivado, no se puede negar la calidad, fuerza y valor de que es un t\u00edtulo que se deriva de la ley o de la decisi\u00f3n judicial.&nbsp; Por lo menos, es un t\u00edtulo declarativo de dominio y como tal hace las veces de causa justa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) El acta del 13 de agosto de 1984 (fl. 00 c.1) mediante la cual la Inspecci\u00f3n 16 de Santa Elena hace entrega material del inmueble que se relata en la escritura o t\u00edtulo 4257 y en el folio de matr\u00edcula antes citado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El m\u00e9rito probatorio de estos documentos se reduce en su valor y significado al argumentar la sentencia en t\u00e9rminos que no se compadecen con las normas sustantivas referentes a los efectos jur\u00eddicos y valor de las declaraciones y disposiciones que se vierten en estos documentos, y en cuanto a la habilidad para otorgar derechos, cuando razona as\u00ed: \u201cAhora, la sentencia emitida por el Tribunal en el proceso resolutorio promovido por el se\u00f1or Grajales en contra de los se\u00f1ores Jorge y Gabriel Piedrahita y Gabriel Jaime Piedrahita Cardona, obrante entre fls. 82\/96 del cuaderno ppal. ni la diligencia de entrega que fue consecuencia de ella pueden tenerse como t\u00edtulo de dominio a su favor; si como es claro, las pretensiones del actor en dicho proceso no estaban dirigidas a obtener tal reconocimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) La suma de posesiones consagrada en los art\u00edculos 2521 y 778 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el tr\u00e1mite del proceso reivindicatorio se alleg\u00f3 abundante, suficiente e id\u00f3nea prueba en orden a demostrar la posesi\u00f3n centenaria del se\u00f1or Jorge Tulio Grajales, la que evidentemente result\u00f3 probada. Posesi\u00f3n que de igual manera le otorga el dominio por usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concretando la acusaci\u00f3n, dice la censura, que bajo este cap\u00edtulo, se refiere a todas las que fueron presentadas a nombre de Jorge Tulio con el fin de demostrarla&#8230; Que respecto a esas pruebas, que al parecer vio el fallador, en su an\u00e1lisis, le resta o desconoce m\u00e9rito y fuerza probatoria, cuando en la sentencia menciona la posesi\u00f3n que tiene Grajales, aunque no se refiere, para valorarlas a ninguna prueba en particular, sino globalmente y cuando en la construcci\u00f3n de sus premisas para emitir su fallo razona de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAs\u00ed las cosas, cuando la codemandante Agr\u00edcola Los Cables S.A., recibi\u00f3 el inmueble por el aporte en sociedad no adquiri\u00f3 la aut\u00e9ntica propiedad del mismo, porque su tradente carec\u00eda de la titularidad, y, por ende, conforme al art. 752 del C.C., no pod\u00eda trasmitirle este derecho.&nbsp; El socio aportante s\u00f3lo se ostenta como un poseedor del bien y ella es, entonces, la calidad que la sociedad adquiere de \u00e9l; hasta tanto consiga reconocimiento judicial de prescribiente, no podr\u00e1 llamarse due\u00f1o del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ampliando su exposici\u00f3n, anota la impugnaci\u00f3n, que, bajo esta argumentaci\u00f3n, por un lado se le niega al aportante la calidad de titular del dominio, y a rengl\u00f3n seguido se le tiene y acepta como un poseedor. Planteamiento que llevar\u00eda a pensar, que ante el reconocimiento de poseedor era viable y leg\u00edtima la suma de posesiones invocada por la reivindicante Agr\u00edcola Los Cables, pues ello ser\u00eda consecuente con la premisa establecida, y en orden a dar v\u00eda a la petici\u00f3n subsidiaria que se fundamenta en la primera parte del art\u00edculo 951 del C.C., pues, aunque no la requer\u00eda por cuanto que la posesi\u00f3n del demandado es posterior al registro de la escritura, mediante la cual adquiere Los Cables, si daba solidez, certeza y acierto al fallo que as\u00ed lo hubiera reconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s adelante y tras referirse a otras consideraciones expuestas en la sentencia, espec\u00edficamente al planteamiento que se hace en el sentido siguiente \u201cSin embargo, de la existencia del aludido t\u00edtulo originario no se dio demostraci\u00f3n en el proceso, sin que sea permitido reconocerlo en la posesi\u00f3n extendida en el tiempo con fines de usucapi\u00f3n a que parece referir la demandante, como tampoco ser\u00eda ese t\u00edtulo, la ocupaci\u00f3n propiamente dicha, de acuerdo con el art. 685 del C.C., entre tanto estuviera demostrado, lo que no ha ocurrido, que el se\u00f1or Grajales, en el entonces de su ocupaci\u00f3n del lote objeto del proceso, incursion\u00f3 en un terreno bald\u00edo introduciendo cultivos o ganados por el t\u00e9rmino legal\u201d, precisa el recurrente: al valorar la sentencia la prueba demostrativa de la posesi\u00f3n de Jorge Tulio Grajales, le desconoci\u00f3 valor probatorio de posesi\u00f3n por no estar demostrada la ocupaci\u00f3n, y por el criterio de que la posesi\u00f3n extendida en el tiempo no daba lugar a originar t\u00edtulo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) La confesi\u00f3n del demandado e indicios de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el casacionista, que de acuerdo con las normas de procedimiento civil (art. 101), la inasistencia a la audiencia se apreciar\u00e1 como indicio grave a cargo del inasistente en relaci\u00f3n con todos aquellos hechos que sean susceptibles de confesi\u00f3n.&nbsp; A manera de ejemplo, la posesi\u00f3n ileg\u00edtima que le enrostran los accionantes, y el car\u00e1cter violento y vicioso de ella.&nbsp; La carencia de t\u00edtulos justos que le den el derecho a permanecer establecida en el art\u00edculo 762 en concordancia con el 951 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, agrega, este indicio grave se respalda con la confesi\u00f3n que se consigna en la respuesta a los hechos de la demanda, en donde se acepta que la posesi\u00f3n irregular del demandado, s\u00f3lo tiene principio en octubre de 1985, es decir con posterioridad al registro de la escritura, mediante la cual adquiere el reivindicante Agr\u00edcola Los Cables S.A.&nbsp; Tambi\u00e9n -se anota- tiene su soporte en el hecho de que en dicha respuesta el demandado no aduce t\u00edtulo de ninguna naturaleza, y menos alega hechos que impliquen excepciones de fondo a su favor.&nbsp; Por el contrario, asevera, solicita que se declare a los demandantes poseedores de mala fe desde octubre de 1985 hacia atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas pruebas, refiere la impugnaci\u00f3n, las valora mal la sentencia cuando las tiene s\u00f3lo en cuenta para deducir que de la no asistencia del demandado a la conciliaci\u00f3n no permite establecer la legitimaci\u00f3n por activa en los reivindicantes, cuando razona: \u201c&#8230;sin que la prueba de ello (la legitimaci\u00f3n activa) pueda derivarse de la no asistencia de la demandada a la audiencia de conciliaci\u00f3n, ya que como corresponde a los hechos que configuran dicha condici\u00f3n de la acci\u00f3n, ellos no refieren a una situaci\u00f3n personal de la demandada que permita darla por establecida mediante confesi\u00f3n de \u00e9sta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuesto lo anterior, la censura explica como fueron infringidas las normas medio se\u00f1aladas al comienzo del cargo como la trascendencia de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como aparece del texto de la providencia impugnada, el Tribunal, luego del an\u00e1lisis de los varios elementos de prueba incorporados al proceso, llega a la conclusi\u00f3n, y esa es la primera raz\u00f3n que da para estimar que la sociedad Agr\u00edcola Los Cables no ten\u00eda la legitimaci\u00f3n en la causa para demandar la reivindicaci\u00f3n que aqu\u00ed suplica, que \u00e9sta no prob\u00f3 que judicialmente se hubiera reconocido la usucapi\u00f3n alegada y que la respectiva sentencia se hubiera inscrito en la matr\u00edcula correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto precis\u00f3 el Tribunal: la codemandante invoc\u00f3 como t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del dominio la escritura p\u00fablica 4257 de 12 de diciembre de 1984 de la Notar\u00eda D\u00e9cima de Medell\u00edn, por lo cual Jorge Tulio Grajales hace aporte del inmueble de cuya reivindicaci\u00f3n se trata a Agr\u00edcola Los Cables S.A., como contraprestaci\u00f3n por suscripci\u00f3n de acciones a su nombre en dicho ente jur\u00eddico.&nbsp; Con todo, agrega el ad quem, tal escritura no contiene informaci\u00f3n sobre la forma de adquisici\u00f3n del derecho de propiedad por el aportante, ni de sus antecesores.&nbsp; Acerca de esto, sigue diciendo el Tribunal, el libelo demandatorio informa que Grajales adquiri\u00f3 dicho bien, por sentencia del 13 de diciembre de 1983, emanada del Tribunal Superior de Medell\u00edn por la cual ordena la restituci\u00f3n del dominio y posesi\u00f3n, y por entrega material que le hizo el Juzgado Once Civil del Circuito en cumplimiento del mentado prove\u00eddo. As\u00ed mismo, en el hecho doce de la demanda se expresa -contin\u00faa el Tribunal-, que Jorge Tulio Grajales, adquiri\u00f3 el lote de mayor extensi\u00f3n, del cual se desprende el de Agr\u00edcola Los Cables S.A., por una posesi\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica por un lapso mayor de cincuenta (50) a\u00f1os.&nbsp; Se trata -expone la demanda- de un \u201ct\u00edtulo originario\u201d, declarado en la escritura 3552, registrado en el folio de matr\u00edcula 001-0207348, seg\u00fan anotaci\u00f3n 001. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de este relato f\u00e1ctico, remata el Tribunal: de la existencia del aludido t\u00edtulo originario no se dio demostraci\u00f3n en el proceso, sin que sea permitido reconocerlo en la posesi\u00f3n extendida en el tiempo con fines de usucapi\u00f3n a que parece referir el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, otra raz\u00f3n fundamental esgrimi\u00f3 el ad quem para sustentar su fallo desestimatorio, cual es que las anotaciones relativas a las enajenaciones efectuadas por la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos respecto del inmueble cuestionado, entre ellas las que relacionan el aporte hecho por Jorge Tulio Grajales Atehort\u00faa a Agr\u00edcola los Cables S.A., mediante la escritura 4257 del 13 de diciembre de 1984 de la Notar\u00eda D\u00e9cima de Medell\u00edn, se hallan inscritas en la sexta columna, destinada a los t\u00edtulos que conllevan la llamada \u201cFalsa Tradici\u00f3n\u201d, tales como la enajenaci\u00f3n de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio (fl. 37). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo que aqu\u00ed se estudia, como aparece de la sustentaci\u00f3n que hace el recurrente en su demanda de casaci\u00f3n, omite absolutamente impugnar las consideraciones respecto al registro de la escritura 4257 del 13 de diciembre de 1984 de la Notar\u00eda D\u00e9cima de Medell\u00edn, hechas por el Tribunal para llegar a la conclusi\u00f3n negativa que plasma en su sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta consideraci\u00f3n jur\u00eddica por si sola le sigue prestando suficiente apoyo a la sentencia impugnada, pues, ciertamente, de acuerdo con los art\u00edculos 756 del C.C. y 7o. del Decreto 1250 de 1970, la tradici\u00f3n del dominio de bienes ra\u00edces se efect\u00faa \u201cpor la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos\u201d, y dicha inscripci\u00f3n debe cumplirse en la primera columna, destinada para anotar el propietario del inmueble como fruto del registro del respectivo t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha sido jurisprudencia constante de la Corte, reiterada ante la exigencia que impone el car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, que cuando el fallo de instancia se apoya en varias consideraciones de orden jur\u00eddico, es deber del recurrente, para la prosperidad de la censura, combatirlas todas, puesto que la no impugnaci\u00f3n de uno o algunos de dichos fundamentos sigue prest\u00e1ndole base firme a la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, esa argumentaci\u00f3n la propuso el Tribunal para concluir que la sociedad demandante carec\u00eda de un t\u00edtulo id\u00f3neo para atribuirle el dominio; fundamentaci\u00f3n esta, que como ya se anot\u00f3, qued\u00f3 por fuera del panorama de la impugnaci\u00f3n, tornando inocuo el examen sobre si se incurri\u00f3 o no en el error de derecho que se denuncia en el campo de la apreciaci\u00f3n probatoria por parte del ad quem. Por consiguiente, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase la sentencia del Tribunal de infringir los art\u00edculos 669, 673, 740, 745, 756, 764, 765, 768, 769, 770, 771, 772, 774, 946, 947, 950, 956, 961, 962, 964, 2521, del C\u00f3digo Civil; los art\u00edculos14, 32 y 79 del Decreto 960 de 1970 y art\u00edculos 43 y 54 del Decreto 1250 de 1970, por falta de aplicaci\u00f3n.&nbsp; Los art\u00edculos 762, 685, 768, 951 y 952 del mismo C\u00f3digo por indebida aplicaci\u00f3n, a consecuencia del error de hecho en que incurri\u00f3 el ad quem en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desenvolvimiento del cargo el censor se\u00f1ala que los diferentes medios de prueba que no fueron debidamente apreciados por el Tribunal son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) La escritura p\u00fablica 4257 del 13 de diciembre de 1984, mediante la cual la sociedad demandante adquiere el inmueble que es objeto del proceso reivindicatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a ella la segunda instancia la desvirt\u00faa y la cercena en su contenido real, puesto que le desconoce a esta prueba lo que ella misma reza, de manera palpable y ostensible, cuando expresa la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230;A tal efecto, aporta la copia de la escritura en referencia, en la cual NO SE CONTIENE INFORMACION SOBRE LA FORMA DE ADQUISICION DEL DERECHO DE PROPIEDAD POR EL APORTANTE NI DE SUS ANTECESORES EN EL DOMINIO&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es el caso -afirma el casacionista- que la escritura s\u00ed contiene la debida y completa informaci\u00f3n acerca de la forma o medios legales que permitieron al aportante adquirir el derecho de propiedad, as\u00ed como la posesi\u00f3n misma.&nbsp; Basta la sola lectura de ella, especialmente a folios 19 del cuaderno principal para hallar all\u00ed la m\u00e1s acusada evidencia del error en el que incurre la sentencia en su raciocinio.&nbsp; Se lee all\u00ed, que el aportante se permite hacer las declaraciones relativas a su adquisici\u00f3n, cuya parte pertinente, se extracta as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u201c1. Declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre Jorge Tulio Grajales como vendedor y Jorge Piedrahita Restrepo y otros como compradores constitu\u00eddo por escritura p\u00fablica No. 3552, del 13 de agosto de 1969 de la Notar\u00eda Quinta de Medell\u00edn, debidamente registrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2. Ordenar la cancelaci\u00f3n de la escritura 3555 (sic) ante la oficina de registro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cD) En la diligencia practicada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Santa Elena, comisionada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medell\u00edn, recuper\u00f3 Jorge Tulio Grajales Atehort\u00faa la tenencia del predio \u2018Los Cables\u2019, por los linderos descritos en el plano topogr\u00e1fico que se cita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cF) Se anexa al protocolo notarial de esta escritura, copia del levantamiento topogr\u00e1fico correspondiente a dichos linderos a que alude en los literales D y E, inmediatamente anteriores, en copia autenticada el 22 de mayo de 1984 por el notario noveno del Circuito de Medell\u00edn.&nbsp; Consta tambi\u00e9n all\u00ed que el inmueble es atravesado en altura por una l\u00ednea de energ\u00eda el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cJ) Jorge Tulio Grajales hab\u00eda adquirido antes de la titulaci\u00f3n que origin\u00f3 la apertura del folio de matr\u00edcula inmobiliaria de este inmueble, una extensi\u00f3n de terreno mucho mayor, de la cual \u2018LOS CABLES\u2019 fue desgajada por una PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA proveniente de posesi\u00f3n regular y pac\u00edfica de m\u00e1s de cincuenta (50) a\u00f1os.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta as\u00ed evidente el error de hecho en que incurre la sentencia.&nbsp; Es m\u00e1s a folio 24 del cuaderno principal consta que se protocoliza con la citada escritura, tambi\u00e9n el despacho comisorio 210, originario del Juzgado Once Civil del Circuito, en el que se ordena la cancelaci\u00f3n de la escritura 3552 y a folio 26, el acta de la diligencia de entrega del inmueble por parte de la Inspecci\u00f3n 16 de Santa Elena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente -anota el casacionista- terminan las declaraciones del aportante Jorge Tulio, y el adquirente, con la afirmaci\u00f3n de que Agr\u00edcola Los Cables, por conducto de los accionistas constituyentes y del Gerente que ha sido designado, declaran recibido el inmueble que a favor de esta compa\u00f1\u00eda ha enajenado Jorge Tulio Grajales Atehort\u00faa, sin que al efecto sea necesaria otra forma de entrega f\u00edsica o jur\u00eddica diversa de la tradici\u00f3n del dominio en la Oficina de Registro del C\u00edrculo de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Olvida la instancia tener en cuenta el criterio jur\u00eddico en el sentido de que la ley no define lo que es justo t\u00edtulo.&nbsp; Ha sido la jurisprudencia la que ha llenado el vac\u00edo precisando el contenido de lo que ha de entenderse por tal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) El certificado de 20 a\u00f1os.&nbsp; Si bien es cierto que lo tiene en cuenta, le restringe o cercena las otras anotaciones que registra, pues se limita a manifestar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cConsta en el respectivo registro de la escritura 3552, que se deja indicada en la anotaci\u00f3n 001 del presente certificado que JORGE TULIO GRAJALES ATEHORTUA, adquiri\u00f3 este inmueble en mayor extensi\u00f3n por posesi\u00f3n quieta, regular y p\u00fablicamente en forma pac\u00edfica sin ser molestado por nadie, ni reconocer frutos a terceros, posesi\u00f3n que ha venido ejerciendo a justo t\u00edtulo y de buena fe por un lapso mayor de 40 a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A estas expresiones, que son ciertas, se limitan las apreciaciones que extrae el fallo.&nbsp; Parcialidad apreciativa que elude tener en cuenta otras anotaciones bien significativas que interesan al razonamiento legal en orden a emitir un fallo ajustado a derecho.&nbsp; Ellas son: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) No tiene en cuenta la sentencia que en este certificado se registra la tradici\u00f3n que corresponde al t\u00edtulo o escritura 4257, por la cual adquiere Agr\u00edcola Los Cables el dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) No tiene en cuenta igualmente la instancia, que el certificado que corresponde a un per\u00edodo de 20 a\u00f1os, no presenta registro alguno en favor del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Tampoco advierte la sentencia que este folio de matr\u00edcula, por su n\u00famero y por los linderos del bien que se describe, es bien diferente a los que el demandado dice haber adquirido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Tampoco tiene en cuenta el fallo impugnado que tambi\u00e9n aparece debidamente registrada la sentencia originaria del Juzgado Once Civil del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn, mediante la cual se declara el dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) La inspecci\u00f3n judicial practicada en el curso de estas diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este medio probatorio y sus alcances fue totalmente desconocido por la instancia.&nbsp; Se solicit\u00f3 por los reivindicantes, no s\u00f3lo para los fines de identidad de los inmuebles con los que se reivindicaban y se establec\u00edan en la demanda, sino con el prop\u00f3sito tambi\u00e9n de localizar e identificar aqu\u00e9llos que, seg\u00fan afirmaciones del demandado, hab\u00edan adquirido mediante escritura 4268. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como herramientas auxiliares para la identificaci\u00f3n se cont\u00f3 con el plano que se protocoliza en la escritura de adquisici\u00f3n de Agr\u00edcola Los Cables, el que igualmente sirvi\u00f3 para la entrega del predio por parte de la Inspecci\u00f3n 16, as\u00ed como con la fotograf\u00eda a\u00e9rea que obra en el expediente a folio 104. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el impugnante, que el Despacho deja constancia acerca de la identificaci\u00f3n del lote de Agr\u00edcola Los Cables como de la posesi\u00f3n del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera que esta prueba respecto a la posesi\u00f3n del demandado se apoya con igual valor probatorio, o quiz\u00e1s mayor, en la confesi\u00f3n que se constata al dar el demandado respuesta a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4) El dictamen de los peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los peritos designados en el curso del proceso son, uno de ellos Ingeniero Civil y el otro Agr\u00f3nomo.&nbsp; Ellos realizaron, con la competencia que les daba sus conocimientos un trabajo profesional, t\u00e9cnico y claro, que de haberlo tenido en cuenta la sentencia, seguramente que hubiese sido una prueba de singular importancia que dar\u00eda luces, fuerza y justicia a la decisi\u00f3n que acogiera las pretensiones de los reivindicantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ellos, para poder realizar con precisi\u00f3n t\u00e9cnica la identificaci\u00f3n de los inmuebles, el que pretende Agr\u00edcola Los Cables y el de mayor extensi\u00f3n pretendido por Jorge Tulio Grajales, como el del demandado, se auxiliaron de la plancha del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, a la cual se remite cada una de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El dictamen de los peritos, a folio 109 a 116 del cuaderno principal, es preciso y encuentra respaldo en las dem\u00e1s pruebas rituadas en el proceso.&nbsp; Y en desarrollo del cargo, la censura transcribe en lo que estima pertinente, lo expuesto por los expertos en los cap\u00edtulos que denominan elementos de juicio y dictamen, destac\u00e1ndose lo dicho por \u00e9stos, en relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n de los lotes 1 y 2 de que trata la escritura 4268. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5) La confesi\u00f3n del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta confesi\u00f3n queda plasmada en la respuesta a la demanda o en el interrogatorio de parte.&nbsp; Los hechos m\u00e1s significativos que implican confesi\u00f3n del demandado, se refieren: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que s\u00ed est\u00e1 en posesi\u00f3n de los inmuebles que se reivindican. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que su posesi\u00f3n tuvo principio en octubre 4 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6) Indicios graves. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que los demandantes s\u00ed ten\u00edan, antes de esta fecha (octubre 4 de 1985), la posesi\u00f3n, ya que una de sus peticiones principales es la de que se declare a los demandantes poseedores de mala fe, con anterioridad a la fecha 4 de octubre de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que el demandado no exhibe o presenta t\u00edtulo alguno en el que fundamente su derecho, ni alega excepci\u00f3n de fondo alguna que permita desvirtuar los hechos alegados por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observa, que deben tenerse en cuenta los indicios graves acaecidos en la marcha del proceso que obran en contra del demandado, siendo esta prueba tambi\u00e9n desconocida por la instancia al limitarle su contenido acreditado con las otras pruebas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apunta que las normas de procedimiento civil se\u00f1alan que la no asistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n se tendr\u00e1 como indicio grave en contra del demandado, y respecto a aquellos hechos que en el curso del proceso son susceptibles de confesi\u00f3n tales como la posesi\u00f3n violenta, irregular, falta de derecho en el demandado y su carencia de t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante el valor de esta prueba de indicios graves, sigue diciendo el casacionista, que sumada a la confesi\u00f3n inclu\u00edda en la respuesta a la demanda, destruyen la legitimidad de la posesi\u00f3n del demandado, la instancia la desconoce y como consecuencia da por probados, sin estarlo, los hechos en los que se fundamenta la presunci\u00f3n del art\u00edculo 762 del C.C., la que aplic\u00f3 indebidamente en favor del demandado al absolverlo de los cargos y hechos que le contraponen los reivindicantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante, en el texto de la demanda, con fundamento en los art\u00edculos 778 y 2521 del C.C., normas violadas indirectamente por falta de aplicaci\u00f3n a este caso, solicit\u00f3 que a su posesi\u00f3n iniciada en la fecha 13 de agosto de 1984, se le sumara la de su antecesor inmediato se\u00f1or Jorge Tulio Grajales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta tesis se fundamenta en el acervo probatorio relacionado en el primer cargo invocado en favor del se\u00f1or Jorge Tulio Grajales, por lo que para su demostraci\u00f3n se remite a las diferentes pruebas all\u00ed detalladas con el fin de no hacer una doble rese\u00f1a de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en estas pruebas qued\u00f3 demostrado que el se\u00f1or Jorge Tulio Grajales hab\u00eda adquirido el bien de mayor extensi\u00f3n, dentro del cual se halla el de Agr\u00edcola Los Cables, por una posesi\u00f3n no interrumpida que tiene principio en el a\u00f1o de 1929, o por lo menos, desde el a\u00f1o de 1950, fecha en la que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn le hace entrega del inmueble de mayor extensi\u00f3n.&nbsp; Posesi\u00f3n 19 a\u00f1os anterior a la del demandado.&nbsp; La sentencia atacada desconoce la existencia de estas pruebas y las recorta en su contenido real, violando indirectamente por falta de aplicaci\u00f3n las normas antes citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8) Certificaciones y conceptos t\u00e9cnicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A folio 46 del cuaderno principal se aporta el concepto que le mereci\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de Medell\u00edn la exposici\u00f3n de parte de estos de hechos y documentos a ra\u00edz de la protecci\u00f3n policiva solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los apartes de ese concepto son los consignados por la censura en el cargo que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A folio 33 a 45 del cuaderno principal, se aporta igualmente copia aut\u00e9ntica de la Resoluci\u00f3n 0464, originaria del Instituto de Recursos Forestales Inderena, mediante la cual se da legitimidad a la labor que ven\u00eda realizando Agr\u00edcola Los Cables S.A., en sus predios y en relaci\u00f3n a la tala de madera.&nbsp; El recurrente transcribe apartes de esa Resoluci\u00f3n considerada por \u00e9l fundamental para esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9) Sentencia del Juzgado Once Civil del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De folio 82 a 98 del cuaderno principal se adjunt\u00f3 copia aut\u00e9ntica con la nota original de haber sido registrada la sentencia originaria del Juzgado Once Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual se resuelve el contrato de compraventa que hab\u00eda realizado el se\u00f1or Jorge Tulio Grajales.&nbsp; Sentencia que, conjuntamente con el acta de entrega de 13 de agosto de 1984 de la Inspecci\u00f3n 16 de Santa Elena, conforman la causa legal y justa que le permite a Agr\u00edcola Los Cables S.A. tener la certeza y seguridad de que se recibe el bien de quien tiene la facultad y la capacidad para transferir el dominio, como que se trata de un documento p\u00fablico que hace plena fe en su contenido.&nbsp; En la sentencia que es materia de esta casaci\u00f3n se limitan o recortan los efectos, alcances y contenido de la prueba, en cuya parte resolutiva se declara que el dominio respecto a ese bien retorna al patrimonio de Jorge Tulio Grajales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No tiene en cuenta la sentencia, por ejemplo, que en esta diligencia, ni posteriormente, se present\u00f3 ning\u00fan g\u00e9nero de oposici\u00f3n por parte de ocupantes a nombre propio o de otros, pese a que se hizo un recorrido de varias horas en el reconocimiento del terreno y sus linderos y dem\u00e1s accidentes topogr\u00e1ficos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10) Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con este proceso se pretendi\u00f3, fundamentalmente, la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n.&nbsp; All\u00ed afirm\u00f3 el demandante que ten\u00eda la posesi\u00f3n regular y que \u00e9sta hab\u00eda sido perturbada por Jorge Tulio y por Agr\u00edcola Los Cables. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el fallo de 22 de enero de 1987, correspondiente a este proceso, se absuelve a los demandados de cualquier cargo formulado por Corforestal S.A., con fundamento en que la posesi\u00f3n de esta entidad era precaria, violenta, viciosa e irregular.&nbsp; Este solo documento tiene la fuerza indispensable para destruir la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 762 del C.C., la cual dio por demostrada la sentencia sin estarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tan evidente es que no tuvo en cuenta esta prueba el ad quem, que en el cuaderno de tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n aparece el oficio del a quo en el que anuncia el env\u00edo de la copias del expediente comentado por haberse quedado \u201cenredado\u201d en los anaqueles del Despacho del Juzgado Quinto Civil del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con esta prueba -dice el censor- que se remite a la transcripci\u00f3n de los apartes que interesan a este cargo, extractados en el cargo primero a nombre de Jorge Tulio Grajales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explicando la trascendencia del cargo expresa el recurrente: al no apreciar el Tribunal las pruebas que se dejan relacionadas, no dio por probados, est\u00e1ndolo, los presupuestos axiol\u00f3gicos necesarios para la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria, tales como el dominio en el demandante, la posesi\u00f3n irregular del demandado, cosa singular, la identidad del bien entre el que se relaciona en la demanda y el que tiene Corforestal S.A., respecto a los cuales no se produjeron y no pod\u00eda producirse prueba diferente a las anteriormente determinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exhaustivamente lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que la impugnaci\u00f3n por error de hecho tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que s\u00ed est\u00e1 en ellos, hip\u00f3tesis estas que comprenden la desfiguraci\u00f3n del medio probatorio, bien sea por adici\u00f3n de su contenido (suposici\u00f3n), o por cercenamiento del mismo (preterici\u00f3n); y que es preciso que la conclusi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n de hecho a que lleg\u00f3 el Tribunal por causa de dicho yerro en la apreciaci\u00f3n probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad f\u00e1ctica establecida por la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y como para que este error tenga trascendencia en casaci\u00f3n se requiere que sea el determinante de tomar decisiones contrarias a la legal, se impone afirmar que no es posible sustentar un ataque a la sentencia con fundamento en error de hecho, en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba, cuando el fallador parte de la presencia de ellos en el proceso pero no los estima por considerarlos inconducentes o ineficaces (Cas. civ. 5 de noviembre de 1975 G.J. tomo 147, p\u00e1g. 106). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso presente el ad quem si tuvo en cuenta las diez pruebas que el recurrente se\u00f1ala como preteridas.&nbsp; Empero, como encontr\u00f3 que la parte demandante no hab\u00eda aportado al proceso la prueba id\u00f3nea y eficaz para demostrar el derecho de dominio alegado en su demanda, ya que no adujo prueba de que judicialmente se hubiere reconocido la usucapi\u00f3n, estim\u00f3 que tales medios probatorios no comprobaban dicha calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del texto de la providencia se destaca: al emprender el examen de los elementos estructurales de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, el Tribunal consider\u00f3 que \u201cal analizar los varios elementos de prueba incorporados al proceso, emerge el primero y fundamental obst\u00e1culo para la prosperidad de la pretensi\u00f3n principal formulada por la sociedad Agr\u00edcola Los Cables&#8230;\u201d.&nbsp; Al contemplar la escritura p\u00fablica n\u00famero 4257 del 13 de diciembre de 1984, las afirmaciones de la demanda y las anotaciones del certificado del registrador, el ad quem, anot\u00f3, que no empece a la existencia del aludido t\u00edtulo, no se demostr\u00f3 en el proceso el t\u00edtulo originario, \u201csin que sea permitido reconocerlo en la posesi\u00f3n extendida en el tiempo con fines de usucapi\u00f3n a que parece referir la demandante\u201d.&nbsp; Al referirse el Tribunal a la sentencia emitida en el proceso ordinario (resoluci\u00f3n de contrato), promovido por Grajales contra Piedrahita y otros, y a la actuaci\u00f3n seguida (entrega), dice que no puede tenerse como t\u00edtulo a su favor, porque la pretensi\u00f3n all\u00ed debatida no ten\u00eda como objeto tal reconocimiento.&nbsp; Al aludir al certificado del registrador expone el Tribunal: \u201cDe all\u00ed que las anotaciones relativas a la enajenaci\u00f3n efectuadas por la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, respecto del cuestionado inmueble, entre ellas las que relacionan el APORTE hecho por Jorge Tulio Grajales Atehort\u00faa a Agr\u00edcola Los Cables S.A., mediante la escritura 4257 del 13 de diciembre de 1984 de la Notar\u00eda D\u00e9cima de Medell\u00edn se hayan inscrito en la sexta columna, destinada a los t\u00edtulos que conllevan la llamada \u2018FALSA TRADICION\u2019, tales como la enajenaci\u00f3n de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio\u201d.&nbsp; Por \u00faltimo, concluye: \u201cas\u00ed las cosas, cuando la codemandante Agr\u00edcola Los Cables S.A., recibi\u00f3 el inmueble por el aporte en sociedad, no adquiri\u00f3 la aut\u00e9ntica propiedad del mismo, porque su tradente carec\u00eda de la titularidad, y, por ende, conforme al art. 752 del C.C. no pod\u00eda transmitirle este derecho.&nbsp; El socio aportante s\u00f3lo se ostenta como un poseedor del bien y ella es, entonces la calidad que la sociedad adquiere de \u00e9l; hasta tanto consiga reconocimiento judicial de prescribiente, no podr\u00e1 llamarse due\u00f1o del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si bien es verdad que el ad quem, no hizo ninguna consideraci\u00f3n en su sentencia en relaci\u00f3n con los elementos probatorios tales como el acta de inspecci\u00f3n judicial practicada en el curso del proceso, el dictamen pericial, la confesi\u00f3n del demandado, los indicios graves que se se\u00f1alan, las certificaciones y conceptos t\u00e9cnicos, las sentencias de los Juzgados Once y Segundo Civiles del Circuito de Medell\u00edn, es de rigor aceptar que como los referidos medios probatorios en nada modifican la conclusi\u00f3n del Tribunal, ya que con \u00e9stos o sin ellos, no se demuestra el dominio en cabeza de la sociedad demandante del bien que es materia de reivindicaci\u00f3n, necesariamente tiene que seguirse que el ad quem impl\u00edcitamente los consider\u00f3 en su fallo, porque, \u201cComo lo predica la doctrina jurisprudencial, no se presume la ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando el sentido de la decisi\u00f3n corresponde a lo que de ellas resulta\u201d (Sentencia del 7 de junio de 1968, N.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente a lo dicho cabe agregar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem fund\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones de orden jur\u00eddico: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) No se demostr\u00f3 dentro del proceso que judicialmente se hubiera reconocido la usucapi\u00f3n alegada y que se hubiera registrado la respectiva sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que las escrituras 3552 y 4257 fueron inscritas en la sexta columna destinada a los t\u00edtulos que conllevan la llamada falsa tradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que la sentencia del Tribunal emitida en el proceso ordinario (resoluci\u00f3n de contrato), promovido por Grajales contra Piedrahita (f. 82\/96 c.1), y la diligencia de entrega consecuencial no pueden tenerse como t\u00edtulo de dominio a su favor, ya que el objeto de dicho proceso no estaba dirigido a obtener tal reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Agr\u00edcola Los Cables S.A., al recibir el inmueble por el aporte en sociedad, no adquiri\u00f3 la aut\u00e9ntica propiedad del mismo, porque su tradente no era due\u00f1o y por ende no pod\u00eda trasmitirle este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal como ocurri\u00f3 en trat\u00e1ndose del otro cargo, en este el censor tambi\u00e9n omite combatir una a una las argumentaciones presentadas por el Tribunal como fundamento de sus conclusiones, pues como se observa en su desarrollo, ninguna r\u00e9plica especial formula frente a los planteamientos en que el ad quem fund\u00f3 su decisi\u00f3n. Luego las consideraciones no combatidas por el casacionista mantienen en pie el fallo recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo dicho que el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGOS DE JORGE TULIO GRAJALES &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante \u00e9ste se acusa la sentencia de ser violatoria de los art\u00edculos 762, 764, 765, 769, 770, 771, 772, 773, 774, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2528, 2529, 2531, 3532 por falta de aplicaci\u00f3n y los art\u00edculos 762, 752, 951, 685 por indebida aplicaci\u00f3n, a consecuencia de los errores de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo, el censor, tras copiar el texto del art\u00edculo 981 del C.C., expresar que el juez puede hallar probado el dominio de una finca por prescripci\u00f3n extraordinaria mediante una serie de indicios, aunque muchos de ellos no se relacionen con el punto si el adquirente ejecut\u00f3 o no en la finca materia del litigio, actos de los enumerados en el art\u00edculo 981 del C.C. (Cas. 22 de abril de 1930, XXXVII, 532), precisa, que en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de Jorge Tulio Grajales, la que se fundamenta en la posesi\u00f3n centenaria y a\u00f1eja que le otorga la calidad de titular del dominio de un inmueble de mayor extensi\u00f3n, concurren no s\u00f3lo la serie de indicios que apuntan todos a demostrar los hechos alegados, sino la probanza material de los actos y hechos se\u00f1alados en el art\u00edculo 981, dice, entonces, que el total de esas pruebas fueron desatendidas, desestimadas e ignoradas de manera ostensible, evidente y notoria, viol\u00e1ndose de paso, casi todo el C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca el casacionista, que las pruebas desconocidas son: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) De folios 1 a 32 del cuaderno de pruebas distinguido con el n\u00famero 2, se aporta en copia aut\u00e9ntica las declaraciones de Julio Giraldo Quintero, Julio Cano Quinch\u00eda, Dar\u00edo San\u00edn V\u00e1squez, Gabriel Oscar Arenas, Francisco Arbel\u00e1ez y Dar\u00edo Antonio Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todos, dice, son o fueron empleados de Corforestal.&nbsp; Todos en sus dichos, son claros en los hechos que refieren, firmes en sus declaraciones, responsivos y seguros en sus afirmaciones y en el sentido de que en los terrenos que estaban invadiendo, o mejor, atropellando exist\u00edan cerramientos, linderos se\u00f1alizados por alambrados, construcciones o casas de trabajadores, ganado vacuno y caballar pastando, cultivos de flores, papas, cabuya, hortalizas y \u00e1rboles de los llamados cipr\u00e9s y p\u00e1tula.&nbsp; Y como confirmaci\u00f3n de su dicho, transcribe en lo pertinente lo expuesto por cada uno de los testigos, al cabo de lo cual considera:&nbsp; Los hechos y actos posesorios de Jorge Tulio Grajales en estos testimonios, que de entrada, en la misma demanda, se enfrentan al demandado, son todos coincidentes y la sinceridad de sus versiones se torna m\u00e1s acentuada y cr\u00edtica si se tiene en cuenta el car\u00e1cter de trabajadores o dependientes directos de la entidad demandada.&nbsp; El sentido com\u00fan advierte que la primera conducta y actitud del ser humano es la de ser leal, en primer t\u00e9rmino con la persona que nos permite un trabajo del que se deriva un sustento.&nbsp; No obstante eran tan vigorosos los hechos, el car\u00e1cter y la fuerza de ellos, que su conciencia no les permiti\u00f3 ocultar o disimular o desconocer la verdad de bulto y firme que ante sus ojos se presenta en la medida en la que avanzaban en los terrenos con sus prop\u00f3sitos de usurpadores del derecho ajeno y despojadores de la posesi\u00f3n centenaria de Jorge Tulio Grajales. Son, pues, estos testimonios -dice el casacionista- el mejor registro fotogr\u00e1fico.&nbsp; Presentan y acreditan los actos y hechos posesorios de Jorge Tulio Grajales sobre el inmueble de mayor extensi\u00f3n, as\u00ed como el proceder&nbsp; injusto y violento de la entidad demandada que actuaba por intermedio del se\u00f1or Dar\u00edo Antonio San\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No media, pues, ninguna consideraci\u00f3n legal o juicio que les reste o minimice la fuerza y valor que tienen estas declaraciones obtenidas de la contraparte.&nbsp; Son convergentes en cuanto que todos son voces que hablan, no s\u00f3lo de la propiedad y posesi\u00f3n de los terrenos en cabeza de Grajales, sino de la evidencia de su posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Se incorporaron al proceso copias aut\u00e9nticas de las diligencias de desembargo del inmueble de mayor extensi\u00f3n (fls. 119 a 122 c. ppal.) originarias del Juzgado 3o. Civil del Circuito de Medell\u00edn, de fecha 10 de noviembre de 1950, fecha en la que a\u00fan no hab\u00eda nacido a la vida jur\u00eddica Corforestal, ya que seg\u00fan el certificado de la C\u00e1mara de Comercio se constituy\u00f3 el 9 de agosto de 1967. Piezas procesales que corresponden a la sucesi\u00f3n de Juan de J. Grajales, padre de Jorge Tulio, quien tambi\u00e9n vivi\u00f3 en la misma vereda, donde el doctor Gonzalo Correa, a nombre de otros herederos solicita que se decrete el secuestro del inmueble que se describe; se lleva a cabo la diligencia de secuestro el 23 de noviembre de 1950, en asocio del apoderado de la sucesi\u00f3n, el secuestre y el funcionario comisionado, Inspector de Santa Elena.&nbsp; Proceden a identificar el inmueble.&nbsp; En el curso de la diligencia se constatan los hechos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cActo seguido el suscrito inspector por ante su secretario, le hizo notificaci\u00f3n personal a los herederos que se hallaban presentes en el acto de la diligencia LA DESOCUPACION DEL INMUEBLE, y a los COSECHEROS, en la obligaci\u00f3n en que est\u00e1n de seguirse entendiendo con el SECUESTRE sobre la participaci\u00f3n de la cosecha y dem\u00e1s productos que est\u00e1n en CULTIVO actualmente en dicha finca en materia de esta diligencia, a los QUEMADORES DE CARBON a quienes igualmente quedan en la obligaci\u00f3n de arreglar cuentas con el secuestre.&nbsp; En este estado el suscrito inspector le hace notificaci\u00f3n personal de la diligencia a los interesados que se hallaban presentes, con la advertencia de que quedan en la obligaci\u00f3n de respetar al secuestre posesionado, el se\u00f1or Ernesto Saldarriaga V., en la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de todos aquellos actos que \u00e9l considere de utilidad para el bien com\u00fan de todos y cada uno de los herederos.&nbsp; No habiendo m\u00e1s de que tratar se le hizo entrega material de que trata la comisi\u00f3n ordenada por el Juez del conocimiento y se le orden\u00f3 al se\u00f1or Jorge Tulio Grajales el respeto y la entrega material de dicho inmueble, quedando as\u00ed mismo conminado con la multa de doscientos pesos ($200.oo) m.l., para no perturbar las labores del secuestre, ni agredirlo de palabra ni \u00e9l ni tampoco personas que hasta el momento ven\u00edan ejerciendo ACTOS DE DOMINIO bajo su direcci\u00f3n y DEPENDENCIA.&nbsp; En constancia se firma&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este mismo proceso, entonces, solicita el se\u00f1or Grajales el desembargo con fundamento en la afirmaci\u00f3n de que hace mas de cuarenta a\u00f1os posee quieta y pac\u00edficamente el lote de terreno precitado, el cual en ning\u00fan momento ha sido propiedad del causante, y que con el secuestro se le est\u00e1n perjudicando sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En 6 de diciembre del a\u00f1o de 1950 se levanta el secuestro y no satisfechos los herederos, apelan de la providencia que as\u00ed lo dispone.&nbsp; El Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 24 de abril de 1951, confirma la providencia por encontrarla ajustada a derecho (fl. 21 c. ppal.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas actuaciones judiciales dan testimonio, pues son como una fotograf\u00eda antigua, acerca del poder o relaci\u00f3n de hecho de Jorge Tulio con el bien inmueble de mayor extensi\u00f3n.&nbsp; Se le ve all\u00ed, en este registro de hace 43 a\u00f1os, como se\u00f1or y due\u00f1o en su predio ejerciendo los actos que se\u00f1ala el art. 981 del C.C. y en posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Mediante escritura 3618 del 1o. de septiembre de 1950 y bajo la denominaci\u00f3n: diligencias de prescripci\u00f3n de dominio, Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Medell\u00edn, donde se protocolizan las declaraciones que ante el Juzgado Civil del Circuito de Medell\u00edn, fueron rendidas por Francisco Restrepo Santamar\u00eda, Ernesto H. Ort\u00edz, Wenceslao Jurado, Ernesto Uribe y Onofre Valencia (fl. 123 a 127). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo el imperio de la Ley 40 de 1932 sobre la organizaci\u00f3n de la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, vigente en la fecha de la protocolizaci\u00f3n de las diligencias mencionadas, se indicaba en el art. 22 que la matr\u00edcula de un inmueble podr\u00eda ser tambi\u00e9n abierta a solicitud del poseedor regular o del que haya obtenido a su favor el fallo que lo declare due\u00f1o, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 120 de 1928. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contaba pues, dice l\u00edneas adelante el censor, en esa fecha y a\u00f1o, con un documento que lo habilitaba para solicitar la apertura de la matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s se\u00f1ala el art. 22 del decreto 2651 del 25 de noviembre de 1991, que los documentos declarativos de terceros se estimar\u00e1n por el juez sin necesidad de ratificar su contenido.&nbsp; En estas declaraciones protocolizadas, h\u00e1biles e id\u00f3neas para solicitar la apertura de matr\u00edcula, los declarantes son todos uniformes, claros y coincidentes en el hecho de que, a la fecha de sus versiones judiciales (1950) el se\u00f1or Jorge Tulio Grajales llevaba m\u00e1s de 40 a\u00f1os poseyendo el inmueble de mayor extensi\u00f3n, lo que precisa, contando hacia atr\u00e1s este lapso de tiempo, el a\u00f1o de 1920.&nbsp; No obstante esta prueba tampoco fue tenida en cuenta por el fallador de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) En la cadena de antecesores de la escritura 4268, mediante la cual el demandado dice haber adquirido los lotes llamados uno y dos, aportada por los demandantes con la finalidad de dar claridad y certeza a las pretensiones invocadas, figura y le corresponde a la cadena la escritura n\u00famero 451 de 7 de febrero de 1951, de la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Medell\u00edn.&nbsp; En ella textualmente dice la cl\u00e1usula sexta: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCl\u00e1usula sexta.&nbsp; Que en la parte alta de la finca se han presentado algunas dificultades con el se\u00f1or Tulio Grajales quien ocupa una porci\u00f3n de terreno que pertenece a la misma finca, pero los vendedores no responden por el resultado del litigio o de los litigios que pueda haber, as\u00ed como tampoco de los gastos que \u00e9ste o \u00e9stos puedan ocasionar y dejan al comprador para que discuta con dicho se\u00f1or\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El valor probatorio de este documento es incuestionable, por cuanto en el tiempo y en la cadena de antecesores, es la escritura m\u00e1s antigua.&nbsp; En el tiempo son dos extremos: la 457 de 1951 y la 4268 de 1968.&nbsp; Entre una y otra, ha transcurrido un lapso de 17 a\u00f1os antes de la adquisici\u00f3n de Corforestal, y ya para esa \u00e9poca se reconoc\u00eda la posesi\u00f3n que ten\u00eda Jorge Tulio Grajales sobre el bien que se sit\u00faa en la parte alta de la monta\u00f1a o meseta, vereda El Plan, corregimiento de Santa Elena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la escritura 4268 de 1968, se reitera la existencia de esta misma ocupaci\u00f3n de hecho en virtud de la cual no se le hizo tradici\u00f3n material al comprador, tal como lo rese\u00f1\u00f3 el Tribunal Superior de Medell\u00edn con ocasi\u00f3n del interdicto posesorio relacionado en el segundo cargo de Agr\u00edcola Los Cables. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se trata de ninguna perturbaci\u00f3n como se le quiso llamar en este documento, por la modalidad y duraci\u00f3n. Demuestra tambi\u00e9n que cuando las partes intervinieron en el otorgamiento y suscripci\u00f3n de la escritura 457, ya ven\u00eda de tiempo atr\u00e1s poseyendo Jorge Tulio y ejercitando actos de se\u00f1or y due\u00f1o. Es m\u00e1s aproximadamente como lo denomina la escritura 457: ocupaci\u00f3n de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) No tuvo en cuenta tampoco el Tribunal, la escritura 332 del 20 de octubre de 1969 de la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Medell\u00edn, mediante la cual el se\u00f1or Grajales constituye servidumbre de energ\u00eda el\u00e9ctrica, para el paso por mayor extensi\u00f3n de l\u00edneas o cables de alta tensi\u00f3n, a favor de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, la cual obra en el expediente a folios 385 a 387 del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este documento se declara que Jorge Tulio es propietario del inmueble de mayor extensi\u00f3n que, descrito por sus linderos, corresponde al mismo que le fue entregado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn en la sucesi\u00f3n de Juan de J. Grajales. Este tipo de actos y contratos s\u00f3lo los realiza quien honestamente se tiene y cree en su conciencia propietario, m\u00e1s trat\u00e1ndose de la seriedad, el cuidado y celo que empresas de este tipo anteponen a la realizaci\u00f3n de actos que la han de vincular y comprometer de por vida, si se puede decir, puesto que esta modalidad de servidumbre dura por el tiempo de instalaci\u00f3n de torres y cables conductores de energ\u00eda el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) La confesi\u00f3n es otra trascendente e importante prueba, no apreciada, ni tenida en cuenta por la instancia. La jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado y se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCuando el demandado en acci\u00f3n de DOMINIO al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesi\u00f3n tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesi\u00f3n y la identidad del bien que es materia del pleito.&nbsp; La citada confesi\u00f3n releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acci\u00f3n y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesi\u00f3n.\u201d (Cas. Civ. del 16 de junio de 1982 G.J. CLXV, 125). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta prueba relacionada y unida a la prueba de la adquisici\u00f3n del dominio por prescripci\u00f3n por parte de Jorge Tulio, dan cabal cumplimiento a los presupuestos axiol\u00f3gicos necesarios para que prospere la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Como prueba trasladada, tanto los demandantes como los demandados, solicitan a la primera instancia copia de todo el proceso que corresponde al interdicto posesorio, formulado y tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn. El Tribunal no tuvo en cuenta esta prueba por cuanto que por razones que no entramos a enjuiciar, el a quo omiti\u00f3 el env\u00edo de esta prueba a la segunda instancia, tal como consta en el cuaderno que corresponde a la tramitaci\u00f3n de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, all\u00ed en esa sentencia, se acepta y reconoce igualmente la posesi\u00f3n que ten\u00eda Jorge Tulio Grajales y adem\u00e1s se califica y enjuicia la del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con esta apreciaci\u00f3n de pruebas y hechos valorados por el Tribunal Superior con ocasi\u00f3n de los interdictos posesorios citados, arriba a esta Corte la posesi\u00f3n del demandado.&nbsp; Apreciaci\u00f3n que destruye el iuris tantum, a que alude la sentencia impugnada al aplicar el art. 762 del C. C., norma violada indirectamente por indebida aplicaci\u00f3n al no tener en cuenta o desconocer esta importante prueba que permite la aclaraci\u00f3n de los hechos (fl. 19 de las copias mencionadas). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) El dictamen de los peritos corresponde a otra prueba no apreciada en la sentencia. Su importancia est\u00e1 en que los peritos individualizaron y determinaron por sus linderos el lote de mayor extensi\u00f3n, anexando para el efecto plano por ellos dise\u00f1ado y dibujado de conformidad con las planchas del Instituto Agust\u00edn Codazzi y la fotograf\u00eda a\u00e9rea.&nbsp; En este punto se remite a las razones, comentarios y an\u00e1lisis hechos en el cargo segundo de Agr\u00edcola Los Cables S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar la trascendencia del cargo, expresa la censura: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si para la aplicaci\u00f3n de una justicia equitativa, en el an\u00e1lisis se parte de la consideraci\u00f3n hipot\u00e9tica de que ni Jorge Tulio Grajales, ni Corforestal tienen t\u00edtulos, importar\u00eda en estas condiciones definir cu\u00e1l de las dos posesiones ha de tener preferencia y en consecuencia el amparo y protecci\u00f3n de la ley. Bajo esta premisa la conclusi\u00f3n surge sin mayores ejercicios dial\u00e9cticos. La posesi\u00f3n de Jorge Tulio Grajales, por ser m\u00e1s antigua, ha de preferirse a la de la otra parte, por ser una posesi\u00f3n viciosa y violenta. La posesi\u00f3n del se\u00f1or Jorge Tulio parte del a\u00f1o de 1929, o por lo menos de 1950; no as\u00ed la del demandado, pues su principio est\u00e1 en octubre de 1984, como lo confiesa al contestar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una segunda hip\u00f3tesis podr\u00eda ser la de que ambas partes tienen t\u00edtulos, a pesar de que el demandado no aport\u00f3 ninguno que tenga el car\u00e1cter de aut\u00e9ntico, m\u00e1s la constancia de su registro, como si lo aporta el demandante en la reconstrucci\u00f3n de la llamada prueba diab\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El t\u00edtulo que exhibe y esgrime Jorge Tulio es anterior a la posesi\u00f3n del demandado y no es otro diferente al de una posesi\u00f3n mayor de veinte a\u00f1os, lo que le ha permitido ganar el bien por el transcurso del tiempo, es decir, tiene el dominio.&nbsp; La prescripci\u00f3n es t\u00edtulo y modo ha se\u00f1alado la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al enfrentar los t\u00edtulos es evidente la conclusi\u00f3n en el sentido de que los inmuebles, en este caso, no provienen del mismo due\u00f1o, por lo que habr\u00eda que preferir a quien si exhiba t\u00edtulo anterior al del demandado, o a quien tenga una posesi\u00f3n m\u00e1s antigua.&nbsp; Se dice que hipot\u00e9tico el enfrentamiento de t\u00edtulos por cuanto que el demandado no exhibi\u00f3 ninguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De haber tenido en cuenta, pues, las pruebas anteriores, el Tribunal seguramente hubiera decidido en otra forma a como decidi\u00f3 y en el sentido de dar por probada, sin estarlo, la posesi\u00f3n regular y pac\u00edfica en el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al no tener en cuenta estas pruebas, entonces, aplica indebidamente la sentencia el art. 762 y el 951 del C.C., pues admite la existencia de una presunci\u00f3n de dominio que fue totalmente desvirtuada con dichas pruebas.&nbsp; La legitimidad de la posesi\u00f3n del demandado no fue acreditada o probada en el proceso, sino, por el contrario, tachada de irregular por el Tribunal en la sentencia habida en el interdicto anteriormente comentado d\u00e1ndose ah\u00ed la falla del Tribunal porque la presunci\u00f3n del art. 762 no es aplicable a los supuestos f\u00e1cticos del proceso, o por lo menos, no admiti\u00f3 su destrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acci\u00f3n reivindicatoria gira en torno a dos sujetos legalmente identificados: el titular del derecho real de dominio para el caso (art. 946 C.C.) y el poseedor actual (art. 952 ib\u00eddem). El primero sujeto activo de la pretensi\u00f3n y el segundo pasivo, pero correspondi\u00e9ndole a aqu\u00e9l la carga de la prueba de su atributo patrimonial, adem\u00e1s de los otros tres elementos que integran la pretensi\u00f3n en comentario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que el demandante en la acci\u00f3n reivindicatoria puede ser un poseedor con veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n, es decir, con el tiempo legal suficiente para alegar la prescripci\u00f3n extraordinaria, como modo para la adquisici\u00f3n del derecho de dominio, porque como desde tiempos ya a\u00f1ejos lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, \u201cDel hecho de que los arts. 758 y 2534 del C.C. den el&nbsp; car\u00e1cter de t\u00edtulo y de la escritura p\u00fablica a la sentencia registrada que declara una prescripci\u00f3n adquisitiva, no se desprende que no pueda alegarse en juicio la prescripci\u00f3n fundada en los hechos que la generan, ya que la posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica y no interrumpida por determinado n\u00famero de a\u00f1os, es el fen\u00f3meno que engendra el t\u00edtulo y no la decisi\u00f3n judicial. Es injur\u00eddico sostener que la prueba del dominio del prescribiente dimana exclusivamente de la sentencia declarativa registrada a que se refieren los arts. 758 y 2534 del C.C.\u201d (Sentencia de 28 de febrero de 1955, G.J. LXXIX, 565). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otras palabras, quien ostente por veinte a\u00f1os una posesi\u00f3n material id\u00f3nea para la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio (art. 2531 del C.C.), est\u00e1 legitimado para pretender, como due\u00f1o, la reivindicaci\u00f3n de la posesi\u00f3n perdida, porque no s\u00f3lo obra en su favor la presunci\u00f3n de dominio consagrada por el art. 762 del C.C., sino el propio modo se\u00f1alado, pues la ley acepta como due\u00f1o de un bien a quien lo haya pose\u00eddo materialmente durante el lapso legal, extraordinario para el caso, ya que la sentencia judicial en estos casos se instituye como puramente declarativa, por cuanto se limita a declarar la existencia de la determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica atributiva del derecho de dominio, como hecho consumado.&nbsp; Es que, como tambi\u00e9n lo ha predicado la Corte Suprema de Justicia, para promover la acci\u00f3n reivindicatoria no es necesario que previamente se haya propuesto la acci\u00f3n declarativa de pertenencia por usucapi\u00f3n, porque \u201cHabi\u00e9ndose consumado la prescripci\u00f3n adquisitiva y habi\u00e9ndose adquirido por este medio la propiedad del inmueble, la acci\u00f3n reivindicatoria puede ejercitarse pr\u00f3speramente contra quien alegue una posesi\u00f3n fundada en t\u00edtulo posterior al presentado por el actor.&nbsp; Precisamente uno de los efectos propios de la usucapi\u00f3n es conferir al precribiente acci\u00f3n para exigir la restituci\u00f3n de la cosa en caso de que sea privado de su posesi\u00f3n (Sentencias de 5 de marzo de 1954 y 30 de septiembre de 1954, G.J.LXXVII, 75 y LXXVIII, 704, respectivamente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto, que quien alegando tal condici\u00f3n pretenda la reivindicaci\u00f3n de un bien, debe cumplir con la carga probatoria de todos los requisitos que lo legitiman, que no son otros que los mismos de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio, am\u00e9n de los propios de la reivindicaci\u00f3n, o sea que debe probar una posesi\u00f3n de veinte a\u00f1os sobre el correspondiente bien, mueble o inmueble (arts. 2518 y 2531, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo al examen concreto del cargo que ahora estudia la Corte, se ve que, as\u00ed hubiese incurrido el ad quem en los errores que le enrostran en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, lo cierto es que estos resultar\u00edan intrascendentes porque si por virtud del \u00e9xito del recurso de casaci\u00f3n, la Corte se situara como Tribunal de instancia, la sentencia seguir\u00eda siendo contraria a las pretensiones de los demandantes, porque lo claro es que el proceso no ofrece la prueba de una posesi\u00f3n veintenaria, continua e ininterrumpida del se\u00f1or Grajales, y sobre todo de la identidad del bien o bienes de cuya reivindicaci\u00f3n se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>Es en este \u00faltimo aspecto donde aparece la intrascendencia de los errores enrostrados al Tribunal, ya sea en la modalidad de hecho o de derecho que invoca el recurrente, am\u00e9n de incurrir en la deficiencia que se advirti\u00f3 al resolver los cargos de la otra recurrente, porque en este caso tambi\u00e9n se omiti\u00f3 formular cr\u00edtica impugnaticia alguna con respecto a las consideraciones jur\u00eddicas expuestas por el Tribunal acerca de las condiciones para el ejercicio de la acci\u00f3n publiciana, ya que no aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 que fueran otras, ni mucho menos que en el proceso si hab\u00eda prueba que confirmara la calidad de poseedor regular de Jorge Tulio Grajales, ni a\u00fan que la falta de esa condici\u00f3n, no trasciende sobre la legitimaci\u00f3n en la causa del actor.&nbsp; De modo que como esas apreciaciones de orden jur\u00eddico le prestan suficiente apoyo a la sentencia impugnada, ha de concluirse que el cargo resulta incompleto y por ende no le abre paso a la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente denuncia como pruebas no apreciadas o parcialmente cercenadas los testimonios de Julio Giraldo Quintero, Julio Cano Quinch\u00eda, Dar\u00edo San\u00edn V\u00e1squez, Gabriel Oscar Arenas, Francisco Arbel\u00e1ez y Antonio Garc\u00eda (fls. 1 a 29 -2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca de estos testimonios, ning\u00fan error de apreciaci\u00f3n cometi\u00f3 el ad quem, porque de entrada debe advertirse su carencia de valor probatorio en el presente proceso, pues ellos fueron vertidos en proceso penal donde no fue parte la sociedad aqu\u00ed demandada. De manera que dichas declaraciones, sin haber sido ratificadas en este proceso, no pod\u00edan obrar como pruebas en su contra, por cuanto no cumpl\u00edan los requisitos que para la validez y eficacia de la prueba trasladada consagra el art. 187 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se denuncia como prueba no apreciada y demostrativa de la posesi\u00f3n del se\u00f1or Jorge Tulio Grajales, los documentos contentivos de las diligencias de desembargo del inmueble de mayor extensi\u00f3n (fls.119 a 122 -1), adelantadas en el proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Juan de J. Grajales, padre de Jorge Tulio, el 10 de noviembre de 1950. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los documentos a los cuales hace referencia la demanda, demuestran que el bien all\u00ed identificado fue secuestrado en el proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Juan de J. Grajales, por ser denunciado como de su propiedad. En la identificaci\u00f3n del bien se describe como uno de sus linderos con propiedad de Jorge Tulio Grajales (o su esposa). Tambi\u00e9n informan estos documentos, que luego Jorge Tulio Grajales, alegando posesi\u00f3n obtiene el levantamiento del secuestro otorgando fianza, raz\u00f3n por la cual a ello se accede, como claramente lo advirti\u00f3 el Tribunal al confirmar el auto del juzgado, apelado por el resto de los herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo que en esa actuaci\u00f3n nunca se debati\u00f3 el hecho posesorio del se\u00f1or Jorge Tulio Grajales, porque la raz\u00f3n que el Tribunal adujo para confirmar la decisi\u00f3n del juzgado, no fue otra que la legalmente prevista por el art. 902 del C\u00f3digo Judicial (ley 105 de 1931), o sea porque el se\u00f1or Jorge Tulio Grajales como interesado en el proceso de sucesi\u00f3n otorg\u00f3 \u201ccauci\u00f3n de asegurar el pago de los perjuicios que se sigan por el levantamiento del secuestro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En trat\u00e1ndose de la escritura p\u00fablica n\u00famero 3618 del 1\u00ba. de septiembre de 1950, protocolizada por los mismos d\u00edas de la muerte del se\u00f1or Juan de J. Grajales, la cual contiene las declaraciones extrajuicio de los se\u00f1ores Francisco Restrepo Santamar\u00eda, Ernesto H. Ortiz, Wenceslao Jurado, Ernesto Uribe y Onofre Valencia (fls. 123 a 127 -1), valga anotar como la inapreciaci\u00f3n de esta prueba ning\u00fan error comporta, porque definitivamente su suerte jur\u00eddica no era otra, pues si se le tomara como prueba por documentos que es la aspiraci\u00f3n del recurrente, a ella no le ser\u00eda aplicable el ord. 2\u00ba. del art. 22 del decreto 2651 de 1991, ya que para el momento de la contestaci\u00f3n de la demanda (31 de agosto de 1990), tal disposici\u00f3n no estaba vigente. Ahora, si se le diera el tratamiento de prueba testimonial sumaria, su ratificaci\u00f3n en el proceso se hac\u00eda indispensable conforme a lo declarado por los arts. 39 y 40 de la ley 153 de 1887 y 229 del C. de P.C. De manera que sea cual sea su linaje, su valor probatorio supon\u00eda la declaraci\u00f3n en el proceso de los terceros con fines ratificatorios. Si como testimonios por exigirlo las normas antes citadas, si como documento declarativo proveniente de terceros, por establecerlo el art. 277 ord. 2\u00ba. del C. de P.C., por ser esta la norma aplicable por no haber estado vigente a\u00fan el decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La escritura n\u00famero 332 de 20 de octubre de 1969, por medio de la cual el se\u00f1or Jorge Tulio Grajales constituy\u00f3 servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a favor de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, carece de efectos probatorios en este proceso y por ende de idoneidad para enarbolarse como prueba de la posesi\u00f3n de los demandantes: desde un punto de vista meramente formal, porque se trata de la copia de una escritura p\u00fablica que debi\u00f3 registrarse, sin que ello haya ocurrido, lo cual la hace inoponible probatoriamente frente a terceros, como lo es aqu\u00ed la sociedad demandada (art. 256 C. de P.C.); pero, adem\u00e1s, con ese acto el se\u00f1or Jorge Tulio Grajales no pod\u00eda estar gravando el predio aqu\u00ed perseguido, porque ese bien, por lo menos en lo ahora pose\u00eddo por Los Cables S.A., hab\u00eda sido vendido a los se\u00f1ores Piedrahita por escritura p\u00fablica 3552 de 13 de agosto de 1969, registrada el 18 de septiembre del mismo a\u00f1o, no sobrando anotarse que la resoluci\u00f3n de ese contrato s\u00f3lo vino a darse quince a\u00f1os despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prueba trasladada del interdicto posesorio, as\u00ed gen\u00e9ricamente denunciada, tampoco demuestra la alegada posesi\u00f3n, porque all\u00ed no se debati\u00f3 la posesi\u00f3n del se\u00f1or Grajales, sino las perturbaciones posesorias de Los Cables S.A. sobre la posesi\u00f3n de Corforestal S.A.&nbsp; De ah\u00ed que la prueba all\u00ed recogida conducentemente gire en torno al estado de hecho que sirvi\u00f3 de fundamento a tal pretensi\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, las sentencias que con ocasi\u00f3n de ese proceso se dictaron no dejaron por averiguada la posesi\u00f3n de Los Cables o del se\u00f1or Grajales. Antes, por el contrario, la de primera instancia calific\u00f3 de perturbadora a Los Cables y la de segunda, si bien es cierto que revoc\u00f3 la del a quo, no lo hizo porque hubiese llegado a una conclusi\u00f3n contraria, sino porque tuvo dudas sobre la determinaci\u00f3n de los bienes, raz\u00f3n por la cual entre las alternativas para dirimir el litigio se\u00f1al\u00f3 el deslinde y amojonamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al dictamen pericial, que es otra de las pruebas tildadas como no apreciadas (fl. 114-2), adem\u00e1s de no significar nada sobre la posesi\u00f3n de los demandantes, pues su contenido se refiere a la identificaci\u00f3n de los bienes y al aval\u00fao de los frutos, no se caracteriza por la seguridad y certeza en las conclusiones, ya que los peritos en forma expresa dudan de la \u201ccorrespondencia adecuada\u201d de los planos que les sirvieron de base y de \u201cla configuraci\u00f3n y ubicaci\u00f3n del lote No. 1\u201d, propiedad de la demandada, la cual, agregaron, \u201cqueda muy imprecisa y es dif\u00edcil de establecer con alg\u00fan grado de exactitud\u201d. De manera que este elemento probatorio, fuera de no demostrar la posesi\u00f3n, y en todo caso su tiempo no inferior a veinte a\u00f1os, pone en duda el presupuesto de la acci\u00f3n reivindicatoria que toca con la identidad del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, la \u00fanica prueba que dar\u00eda cuenta de la posesi\u00f3n del se\u00f1or Grajales sobre \u00e1rea que ahora es de propiedad de la sociedad demandada, pero sin que se conozca su real identidad, ser\u00eda la que emerge de la cl\u00e1usula sexta de la escritura p\u00fablica n\u00famero 457 de 7 de febrero de 1951 (t\u00edtulo antecedente de la sociedad demandada), donde se da cuenta de los problemas que en la parte alta del predio se ten\u00edan con el se\u00f1or Jorge Tulio Grajales. Empero, dicha escritura no se\u00f1ala con exactitud el sector de estas perturbaciones o despojos, dejando en el aire la posibilidad de concretar a partir de ella la identificaci\u00f3n del bien para los efectos de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte reiteradamente ha venido predicando que en los procesos donde se conoce la pretensi\u00f3n reivindicatoria, la actitud del demandado al proponer la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva (o de no contestar la demanda), permite dejar por demostrados dos de los elementos que configuran la citada pretensi\u00f3n: la posesi\u00f3n del demandado y la identidad de la cosa. (Sentencia de casaci\u00f3n civil de 16 de junio de 1982; G.J. CLXV, 125). Pues bien, la parte demandante procura que en este caso se tenga en cuenta la citada doctrina y como consecuencia se estimen probados los elementos indicados. Para tal efecto, el recurrente en casaci\u00f3n denuncia como desconocida la confesi\u00f3n del demandado, pues \u00e9ste al contestar la demanda acept\u00f3 ser poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al responder la demanda la sociedad demandada acept\u00f3 ser poseedora del bien de su propiedad y neg\u00f3 el dominio que Los Cables y Jorge Tulio Grajales se atribuyeron sobre los bienes identificados en los hechos 3\u00ba. y 4\u00ba. de la demanda. Ahora, si estas manifestaciones se comparan con el contenido de la doctrina de la Corte de ning\u00fan modo encuentra \u00e9ste en ellas realizaci\u00f3n, y si de ver en ellas una confesi\u00f3n, \u00e9sta no podr\u00eda referirse sino a la propia posesi\u00f3n de la demandada, como hecho actual y expresi\u00f3n de uno de los elementos de la acci\u00f3n reivindicatoria, pero sin que de ello pudiera colegirse la posesi\u00f3n de la parte demandante como situaci\u00f3n de facto perpetuada por un per\u00edodo no inferior a los veinte a\u00f1os, como elemento fundamental de esta particular pretensi\u00f3n reivindicatoria. Por lo dem\u00e1s, las declaraciones de la demandada en la contestaci\u00f3n de la demanda, hechas con ocasi\u00f3n de la respuesta ofrecida a los hechos 3\u00ba. y 4\u00ba. no pueden tomarse como confesi\u00f3n, porque a\u00fan cuando en ellas acept\u00f3 su posesi\u00f3n lo hizo advirtiendo que \u00e9sta se ejerc\u00eda sobre predio de su propiedad, la cual a rengl\u00f3n seguido le neg\u00f3 a los demandantes, para finalmente controvertir la misma identidad de los bienes descritos por los actores, pues en la respuesta al hecho 5\u00ba., el cual niega, aclara que el predio que all\u00ed identifica no hace parte del lote determinado por Los Cables, como los actores lo pretenden. De modo que antes de aceptar la identidad, arroja un manto de duda sobre ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso la instrascendencia fluye porque a\u00fan suprimida la valoraci\u00f3n de las pruebas denunciadas, la conclusi\u00f3n seguir\u00eda id\u00e9ntica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dicho el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima el censor que la sentencia recurrida es violatoria de los art\u00edculos 762, 764, 765, 769, 770, 771, 772, 774, 774, 946, 947, 950, 961, 962, 963, 964, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2528, 2529, 2531, 2532 del C.C. por falta de aplicaci\u00f3n y de los art\u00edculos 752, 951, 762 y 685, por aplicaci\u00f3n indebida, a consecuencia del error de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal en la interpretaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo, el recurrente, luego de consignar lo dicho por el ad quem, expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incurre la instancia en evidente error de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda cuando dice que el demandante formul\u00f3 la misma acci\u00f3n de manera principal y subsidiaria, lo que no tendr\u00eda ning\u00fan sentido hacerlo de la manera como lo endilga la sentencia, pues ser\u00eda repetitivo y carente de resultados pr\u00e1cticos desde el punto de vista legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interpreta equivocadamente la demanda por cuanto que la petici\u00f3n principal de Jorge Tulio Grajales se fundamenta en su posesi\u00f3n mayor de veinte a\u00f1os, y el contenido de \u00e9sta incluso en el derecho, que se trata de dominio ganado por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La jurisprudencia ha se\u00f1alado que al reivindicante no le es necesario intentar previamente la acci\u00f3n de pertenencia para adquirir el dominio y luego intentar la reivindicaci\u00f3n, por cuanto que \u00e9sta opera por ministerio de la ley y sin que se precise de la acci\u00f3n de pertenencia previa, puesto que la sentencia en estos procesos es simplemente declarativa y no constitutiva, ya que el derecho se adquiere por el transcurso del tiempo con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La interpretaci\u00f3n de la demanda es una labor l\u00f3gica que debe hacerse teniendo en cuenta todo el cuerpo de ella, tanto los hechos como las peticiones y la orientaci\u00f3n dada al debate probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una lectura m\u00e1s detenida y juiciosa de los hechos de la demanda, particularmente los hechos 4, 6 y 12 y el cap\u00edtulo: hechos legales que acreditan la posesi\u00f3n centenaria de Jorge Tulio Grajales sobre el inmueble de mayor extensi\u00f3n; (fl. 215) as\u00ed como el car\u00e1cter y naturaleza de las pruebas aportadas y la redacci\u00f3n de la petici\u00f3n misma, permite concluir que los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico perseguido por el demandante, se refieren todos a que es el propietario por haber adquirido por el transcurso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El yerro de apreciaci\u00f3n de la demanda en que incurre el ad quem -dice la censura- lo induce a desestimar y a no considerar las peticiones de Jorge Tulio Grajales, tanto principales como subsidiarias, puesto que las confunde en la mezcla con apreciaciones jur\u00eddicas que no son ciertas. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda por ser presupuesto procesal, como que incoa materialmente la acci\u00f3n, mide la tutela jur\u00eddica reclamada, y en fin, es un proyecto de sentencia que el demandante presenta al juez, el que a su vez determina los extremos de defensa del demandado, est\u00e1 sujeta a unos requisitos de forma (arts. 75 y ss. del C. de P.C.), que de no cumplirse la hacen inepta. Sin embargo, cuando al fin del proceso, se enfrenta una demanda ambigua, oscura o dudosa, el juez con el fin de hacer eficaz la jurisdicci\u00f3n, debe interpretarla desentra\u00f1ando la realidad de sus hechos y pretensiones, para as\u00ed por contera no sacrificar el derecho sustancial.&nbsp; La interpretaci\u00f3n, empero, debe hacerse en forma sistem\u00e1tica, razonada y l\u00f3gica, respet\u00e1ndose en todo caso el principio dispositivo con el fin de no caer en la incongruencia por la suposici\u00f3n de hechos o pretensiones, seg\u00fan lo dicho por la Corte en sentencias de 26 de junio de 1986 y 28 de febrero de 1992, sin publicar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, para que se configure el error en la interpretaci\u00f3n de la demanda, es necesario como lo exige la ley, que sea manifiesto, ostensible o protuberante, es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretaci\u00f3n solamente es atacable en casaci\u00f3n \u201ccuando fuere notoria y evidentemente err\u00f3nea, lo que no se dar\u00eda cuando entre las varias interpretaciones razonables y l\u00f3gicamente posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el resultado del ejercicio adecuado de su funci\u00f3n jurisdiccional\u201d. (Sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso de este proceso, consta en autos, que en la audiencia del 24 de febrero de 1993, (fl. 19 c. Trib.) el apoderado judicial de la parte demandante consign\u00f3 entre otros planteamientos, el siguiente: \u201csignifica que la empresa que representa suma a su posesi\u00f3n la de su antecesor, persona esta que ejerce la acci\u00f3n publiciana&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la misma manera, en el escrito de folio 21 (c. Trib.), el mismo apoderado se expresa de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn el car\u00e1cter de representante de dos demandantes diferentes, quienes tienen intereses conjuntos y comunes, se plante\u00f3 en su nombre la acci\u00f3n conocida como reivindicaci\u00f3n cuando se fundamenta en el dominio de las cosas y la publiciana que se fundamenta en la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cA nombre de Los Cables se plantea la reivindicaci\u00f3n que tiene origen en el dominio de las cosas, o sea el derecho de propiedad, y a nombre de la persona natural, Jorge Tulio Grajales, la fundamenta en una posesi\u00f3n centenaria y de muchos a\u00f1os antes de que apareciera en el escenario del demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem en la sentencia que se combate interpret\u00f3 la demanda, tal y como se lo se\u00f1al\u00f3 la parte demandante en las dos actuaciones que se dejan rese\u00f1adas, y como no encontr\u00f3 cumplidos los requisitos que son necesarios para la prosperidad de la acci\u00f3n publiciana estim\u00f3 que el demandante no estaba legitimado en la causa por activa, para proponer tal pretensi\u00f3n.&nbsp; De modo que no pudo incurrir en error de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda, cuando fue fiel a las orientaciones que le traz\u00f3 la propia parte demandante, y en desarrollo de \u00e9stas, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que hoy es objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el supuesto de no ser v\u00e1lido lo anterior, y aceptarse entonces el yerro de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda, la intrascendencia vuelve a refulgir, porque entendiendo propuesta al lado de la acci\u00f3n publiciana, como principal la acci\u00f3n reivindicatoria del due\u00f1o, la conclusi\u00f3n del Tribunal permanecer\u00eda inc\u00f3lume, pues el raciocinio vuelve y se tropieza con las deficiencias probatorias en torno a la identidad del bien perseguido y el plazo posesorio. Al respecto pertinente resulta la remisi\u00f3n a las consideraciones expuestas por la Corte para despachar el cargo precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, este cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de marzo de 1993 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en este proceso ordinario que promovieron Agr\u00edcola Los Cables S.A. y Jorge Tulio Grajales Atehort\u00faa contra la Sociedad Forestal de Antioquia S.A. Corforestal S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de los demandantes recurrentes.&nbsp; Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-051-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}