{"id":81408,"date":"2024-05-29T21:52:35","date_gmt":"2024-05-29T21:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-053-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:35","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:35","slug":"s-053-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-053-96\/","title":{"rendered":"S 053 96"},"content":{"rendered":"<p>S-053-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 4651 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 16 de julio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en el proceso ordinario de Myriam Gil contra los herederos de Luis Jos\u00e9 Acevedo Romero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Pidiose en la demanda que se declare que la actora es hija extramatrimonial del finado Luis Jos\u00e9 Acevedo Romero, con vocaci\u00f3n hereditaria para sucederlo, y se ordene la anotaci\u00f3n pertinente en el registro del estado civil. Al juicio se convoc\u00f3 a los \u00abherederos presuntos e indeterminados\u00bb del referido causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como causa petendi se narr\u00f3, en s\u00edntesis, que fruto de las relaciones sexuales sostenidas entre Margarita Gil y Luis Jos\u00e9 Acevedo Romero naci\u00f3 la demandante el 18 de septiembre de 1938 en la ciudad de Pamplona, cuya subsistencia y crianza corri\u00f3 por cuenta de \u00e9l, as\u00ed como los gastos atinentes al embarazo y parto de aqu\u00e9lla; en fin se dieron el tratamiento rec\u00edproco de padre e hija por m\u00e1s de veinte a\u00f1os. Luis Jos\u00e9 falleci\u00f3 en Pamplona el 29 de agosto de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A los herederos indeterminados, previo su emplazamiento, se les design\u00f3 curador para la litis, quien se notific\u00f3 el 20 de febrero de 1988 y dio respuesta al libelo; el tr\u00e1mite continu\u00f3 hasta cuando estando para dictarse la sentencia, Rafael Guillermo Reyes Acevedo otorg\u00f3 poder (folio 1, cuaderno 2) para que en su nombre se diera \u00abcontestaci\u00f3n al proceso ordinario de FILIACION NATURAL que en su juzgado viene adelantando mediante apoderado la se\u00f1ora MYRIAM GIL &#8230; as\u00ed mismo para que inicie primeramente un incidente de nulidad\u00bb. Promovido \u00e9ste, se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado (auto de 5 de abril de 1989, cuaderno 5) pero s\u00f3lo a partir del decreto de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por auto de 7 se septiembre de 1990 \u00abse ordena integrar el litisconsorcio necesario\u00bb, convoc\u00e1ndose al premencionado Rafael Guillermo Reyes, a quien se dispuso notificar a trav\u00e9s de su apoderado judicial, en raz\u00f3n de haber actuado con anterioridad, acto que se cumpli\u00f3 el 18 de enero de 1991. Descorri\u00f3 el traslado con oposici\u00f3n a las pretensiones y desconocimiento de los hechos en que se fundan. En cuanto a la de los efectos patrimoniales argument\u00f3 lo relativo al bienio dentro del cual pueden ejercitarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con sentencia de 28 de febrero de 1992, dictada por el juzgado promiscuo de familia de Pamplona, culmin\u00f3 la primera instancia con el acogimiento de la paternidad suplicada, adem\u00e1s de declarar no probada la excepci\u00f3n de caducidad de los efectos patrimoniales propuesta por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Superior de Pamplona decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta por Rafael Guillermo Reyes modificando la sentencia del a quo, as\u00ed: en tanto que confirm\u00f3 la filiaci\u00f3n acogida, revoc\u00f3 lo decidido frente a los efectos patrimoniales, disponiendo en su lugar que s\u00ed prospera la excepci\u00f3n de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra el fallo del ad quem, como se dijo, recurri\u00f3 en casaci\u00f3n la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de un sucinto recuento procesal y de establecer que son varias las causales de paternidad invocadas, dedic\u00f3se a indagar por la suerte probatoria de ellas, concluyendo en que todas estaban configuradas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pas\u00f3 entonces al estudio de los efectos patrimoniales de tal filiaci\u00f3n, frente a la preceptiva del art. 10 de la ley 75 de 1968. Y arranc\u00f3 diciendo que \u00abpara la Sala existen dudas sobre la existencia de la notificaci\u00f3n por conducta concluyente\u00bb, la cual, a su juicio, \u00abes esencialmente dentro de un proceso donde ya las partes est\u00e9n legalmente notificadas personalmente\u00bb; de donde \u00abno se puede predicar la conducta concluyente antes de que se entrabe la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal\u00bb, pues que la norma, al referirse al sujeto, siempre habla de la \u00abparte\u00bb, y es claro \u00abque no se es hasta tanto no se comparezca al proceso mediante la notificaci\u00f3n personal de la demanda por los medios establecidos en la ley procesal civil, en que obviamente puede ser entre otros medios el de la conducta concluyente, pero cuando por parte de la demandada contra quien se dirige la acci\u00f3n expresamente dice conocer la primera providencia, o sea el auto admisorio de la demanda, o en una audiencia o diligencia as\u00ed lo manifieste, por cuanto en el mismo acto al manifestarlo est\u00e1 de una vez asumiendo su condici\u00f3n de parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente expres\u00f3 que el poder otorgado por Rafael Guillermo Reyes Acevedo (fl. 1, cdo.2) s\u00f3lo fue \u00abpara dar contestaci\u00f3n a la demanda, previa la proposici\u00f3n del incidente de nulidad\u00bb, pero \u00abno se dijo expresamente que lo era para que tambi\u00e9n recibiera la notificaci\u00f3n y traslado en el mismo acto procesal; por ende es un error que se tuviera el poder con una facultad que no rezaba\u00bb, ni era por entonces presumida por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso el demandado recibi\u00f3 notificaci\u00f3n personal a trav\u00e9s de apoderado el 13 de enero de 1991, \u00abcuando apenas se ten\u00eda como parte al heredero determinado, RAFAEL GUILLERMO REYES ACEVEDO\u00bb; por manera \u00abque es un error de bulto el pretender la juez a quo aplicar la conducta concluyente a una persona que todav\u00eda no exist\u00eda en el mundo del proceso\u00bb. Estim\u00f3 el sentenciador que la actora, en vez de resistir y desconocer una nulidad tan clara como fue la aqu\u00ed peticionada, ha debido adicionar la demanda incluyendo al heredero determinado, con el fin de \u00abganarle tiempo a la caducidad de la acci\u00f3n que ven\u00eda corriendo inexorablemente\u00bb. Por no haber actuado as\u00ed el apoderado, orden\u00f3 el tribunal que se investigara disciplinariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suerte que si Rafael Guillermo Reyes fue notificado de la demanda luego de transcurridos m\u00e1s de cuatro a\u00f1os de admitida, en su contra no produce aquella filiaci\u00f3n efectos patrimoniales, puesto que oper\u00f3 la caducidad mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seis cargos fueron formulados; mas, como se recuerda, el quinto y el sexto fueron inadmitidos. Se despachar\u00e1n entonces los primeros cuatro; y en forma conjunta por las razones que se expresar\u00e1n cuando sea ocasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primer Cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundado en la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 402 del c\u00f3digo civil, pues esta norma consagra como requisito para que los fallos produzcan efectos erga omnes seg\u00fan el art\u00edculo que le precede, el que se hayan pronunciado contra leg\u00edtimo contradictor; y resulta -apunta la impugnaci\u00f3n- que aqu\u00ed Rafael Guillermo Reyes Acevedo \u00abno ha tenido ni tiene las calidades de LEGITIMARIO, NI ASIGNATARIO LEGITIMO\u00bb, diciendo traer en apoyo lo que la Corte expuso sobre la \u00ablegitimaci\u00f3n en la causa\u00bb en la sentencia que all\u00ed cita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, el tribunal \u00abha pasado por alto\u00bb que Rafael Guillermo fue condenado por el delito de falsedad en documento p\u00fablico, cometido contra el causante. O sea que el magistrado ponente guarda silencio en relaci\u00f3n con ese proceso penal \u00abque obra como pruebas plenas, dentro del proceso de filiaci\u00f3n natural\u00bb, am\u00e9n de que desatiende que seg\u00fan el propio Consejo Superior de la Judicatura \u00e9l tiene enfrentamientos personales con el apoderado de la demandante; y, sinembargo de \u00e9sto, sigue actuando con venganza y perversidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de tales observaciones, dice el censor que de ese modo el tribunal desconoci\u00f3 \u00abel contenido de los art\u00edculos 403 y 404 del C\u00f3digo Civil, que junto con el art\u00edculo 402, forman un tr\u00edptico, perfectamente armonizado\u00bb, tan claro que rechaza las interpretaciones acomodadas del sentenciador de segundo grado, quien viola tambi\u00e9n, por lo mismo, el art\u00edculo 27 del mismo cuerpo normativo, justamente al desatender el tenor literal de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la denegatoria de los efectos patrimoniales que hizo el tribunal, \u00abcarece de solvencia moral y jur\u00eddica\u00bb, se debe casar la sentencia, \u00abpara enmendar el error de hecho y de derecho\u00bb, con lo cual se impide que haya persecuci\u00f3n, venganza y retaliaci\u00f3n contra el apoderado de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s l\u00edneas las dedico el censor a endilgar conducta dolosa al magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo Cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denuncia la violaci\u00f3n directa del inciso cuarto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, espec\u00edficamente en cuanto que los hijos habidos fuera del matrimonio tienen iguales derechos y deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al\u00e9gase que si la demandante obtuvo en las instancias el reconocimiento de hija extramatrimonial, \u00abdebe tener igual derecho al que podr\u00eda tener un hijo leg\u00edtimo del demandado. Y como es sabido y probado, \u00e9l no dej\u00f3 descendencia leg\u00edtima, ni ninguno otro ha sido reconocido como hijo natural o adoptivo, raz\u00f3n por la cual, por ser reconocida como hija natural, y en virtud del inciso constitucional, debe ser amparada con los efectos patrimoniales, del padre natural\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte restante de la acusaci\u00f3n se dedica a poner de presente que el bien principal que dej\u00f3 el causante se encuentra injustificadamente en manos de Pablo Ignacio Bautista, uno de los condenados penalmente por uso de documento p\u00fablico falso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercer Cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima el recurrente que la sentencia \u00abviola flagrantemente el art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con tal norma, cuyo contenido es transparente, Rafael Guillermo Reyes Acevedo, \u00abcuando dio poder el d\u00eda trece (13) de enero de 1988, es decir siete meses, ANTES DEL VENCIMIENTO DE LOS DOS A\u00d1OS, que establece el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, SE DIO POR NOTIFICADO PERSONALMENTE. En forma inequ\u00edvoca, expresa y tajante, al afirmar: \u00abPARA QUE EN MI NOMBRE Y REPRESENTACION DE CONTESTACION AL PROCESO ORDINARIO DE FILIACION NATURAL\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El otorgamiento del poder en los t\u00e9rminos dichos, \u00abera porque conoc\u00eda la providencia, por medio de la cual se hab\u00eda aceptado la demanda de filiaci\u00f3n natural, propuesta por la se\u00f1ora MIRIAM GIL\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el impugnante la situaci\u00f3n es tan clara que al no haberla visto as\u00ed el magistrado ponente es porque de su parte existe ensa\u00f1amiento contra el apoderado de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuarto Cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y tras ese escueto enunciado trae a colaci\u00f3n jurisprudencia en relaci\u00f3n con la naturaleza facultativa del litisconsorcio que se forma por pasiva cuando, por haber fallecido el presunto padre, se demanda a sus herederos y c\u00f3nyuge sobreviviente, para de esa manera evidenciar que \u00abtanto el Juzgado ad-quo (sic), como la Sala de Familia del Honorable Tribunal Superior de Pamplona, estuvieron por integrar un LITISCONSORCIO NECESARIO y darle validez, cuando el conducente era el FACULTATIVO O VOLUNTARIO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De all\u00ed pas\u00f3 a afirmar: \u00abY, si el Curador ad-litem, contest\u00f3 dentro del t\u00e9rmino antes de los dos a\u00f1os, esa NOTIFICACION era suficiente. Pero como todav\u00eda, el supuesto heredero determinado Rafael Guillermo Reyes Acevedo, confiri\u00f3 poder el d\u00eda 13 de enero de 1988, siete meses antes del plazo de los dos a\u00f1os, y ese poder es claro e inequ\u00edvoco: &#8216;PARA QUE EN MI NOMBRE Y REPRESENTACION DE CONTESTACION AL PROCESO ORDINARIO DE FILIACION NATURAL&#8217;, sin que tenga injerencia el que el poderdante hubiese agregado all\u00ed que \u00abprimeramente para un incidente de nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y tornando a la jurisprudencia sobre la clase de litisconsorcio entonces presentado, reprocha al tribunal por haberla ignorado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cargos se despachan conjuntamente porque denotan fallas que pugnan con la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, y que por igual los hace impr\u00f3speros, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto est\u00e1 que la decisi\u00f3n del tribunal acogi\u00f3 la filiaci\u00f3n que recab\u00f3 la demandante. Solamente que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad respecto de los efectos patrimoniales de ese estado civil, en lo que representa, por lo mismo, el \u00fanico perjuicio que la sentencia del ad quem irrog\u00f3 a la actora. pronunciamiento \u00e9ste que apuntal\u00f3 en lo dispuesto por el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, precisamente porque el sentenciador estableci\u00f3 que la demanda incoativa del proceso se notific\u00f3 a Rafael Guillermo luego de pasado el bienio que consagra tal preceptiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y sin embargo de que ese es el \u00fanico punto que empece las aspiraciones de la demandante, en ninguno de los cargos se denuncia la transgresi\u00f3n de la norma precitada; reproche que comprende a los cargos tercero y cuarto, si es que se dijera que tambi\u00e9n vienen formulados al amparo de la primera causal de casaci\u00f3n. A este prop\u00f3sito bueno es adelantar que en ninguno de los cargos se menciona la causal; mas en lo que ata\u00f1e a los dos primeros no es dif\u00edcil derivar que se trata de aqu\u00e9lla; no as\u00ed en los dos siguientes, como luego se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es entendido que si el recurrente no comprende dentro de su ataque la transgresi\u00f3n de esa norma, necesariamente hay que admitir que en el punto conviene con el tribunal, lo cual es de suyo bastante para mantener la sentencia en pie; como se recuerda, la naturaleza extraordinaria de la casaci\u00f3n no permite suponer inconformidades en el impugnante, lo que comportar\u00eda una inaceptable oficiosidad de la Corte para inquirirlas; o, lo que es decir, en el recurso no hay m\u00e1s objeciones que las que expresamente se\u00f1ale el impugnador, y no m\u00e1s que a ellas se debe aplicar la Corte. Lo que all\u00ed no est\u00e9 se entiende asentido por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Muy seguramente que tal desenfoque generalizado de la acusaci\u00f3n, llev\u00f3 al recurrente a cometer esta otra falencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, como es cierto, no hay discusi\u00f3n en torno a la filiaci\u00f3n en s\u00ed -y adem\u00e1s no la podr\u00eda haber en raz\u00f3n a que fue despachada favorablemente y la \u00fanica recurrente es la actora-, queda sin comprenderse por qu\u00e9 el primer cargo denuncia la violaci\u00f3n del art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Civil, cuya preceptiva refiere estrictamente al aspecto del estado civil, comoquiera que determina cu\u00e1les son los requisitos legales para que los fallos judiciales que recaigan sobre esa materia produzcan efectos erga omnes. El leg\u00edtimo contradictor de que all\u00ed se habla es el que concierne, precisa y concretamente, a las acciones de estado civil. Y como se ve, la discusi\u00f3n en este litigio no es si la sentencia, en tanto que reconoce a la actora como hija, tiene efectos relativos o absolutos, cosa que no puede confundirse con lo que sobre el particular se diga acerca de las secuelas patrimoniales propiamente dichas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;All\u00ed no se regulan, pues, aspectos patrimoniales, aunque sean dimanantes del estado civil; res\u00e1ltase as\u00ed la impertinencia del argumento formulado por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo sin contar con que dici\u00e9ndose que la violaci\u00f3n del precepto ocurri\u00f3 derechamente, en el desarrollo de la acusaci\u00f3n se hace una formulaci\u00f3n que no corresponde con dicha v\u00eda, puesto que endilga al tribunal errores de tipo probativo; verbi gratia, cuando le achaca pasar por alto que el demandado fue condenado por un il\u00edcito penal, cuya probanza obra en el proceso; de este modo olvid\u00f3 el recurrente que la violaci\u00f3n directa debe plantearse \u201ccon absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u201d &nbsp; (G.J. t. CXLVI, p\u00e1g. 50) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acusaci\u00f3n contenida en el segundo cargo carece de una verdadera sustentaci\u00f3n conforme a las exigencias del recurso extraordinario. Obs\u00e9rvese que el casacionista se circunscribe a se\u00f1alar que hoy todos los hijos, quienesquiera sean, por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, tienen iguales derechos y deberes; y que, por consiguiente, la aqu\u00ed demandante, quien ha sido reconocida judicialmente como extramatrimonial, tiene los mismos derechos que tendr\u00eda un hijo leg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ese escueto planteamiento -pues las dem\u00e1s l\u00edneas del cargo las destin\u00f3 a reprochar la conducta del magistrado ponente-, sin m\u00e1s, pide que sea casada la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas ocurre que, am\u00e9n de la deficiencia t\u00e9cnica com\u00fanmente advertida para todos los cargos, en \u00e9ste no se dice siquiera en qu\u00e9 consiste el tratamiento desigual que supone el recurrente, cosa necesaria desde todo punto de vista, y tanto m\u00e1s si en el sub-lite es casi que imposible que fluya de manifiesto tal cosa si es que s\u00f3lo la demandante figura como descendiente del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si se dijese que la inconformidad estriba en que, frente al art. 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, no cabe anteponer la cortapisa consagrada en el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, que, como se sabe, condiciona a un preciso marco temporario los efectos patrimoniales del reconocimiento judicial de filiaci\u00f3n extramatrimonial, tal planteamiento desconocer\u00eda que dicho texto legal ha sido declarado exequible, aun de cara a la Constituci\u00f3n de 1991, cual lo hizo esta Corporaci\u00f3n en Sentencia del 3 de octubre de 1991, \u00e9poca en la que todav\u00eda conservaba competencia para aplicarse a tales asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, esta Sala se pronunci\u00f3 as\u00ed en un caso en el que el casacionista planteaba cosa similar:&nbsp; \u201cSiendo as\u00ed las cosas, no puede la parte recurrente alegar la inaplicabilidad del \u00faltimo inciso del art. 10 de la ley 75 de 1968 a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, sobre el aserto de ser inconstitucional, porque ya qued\u00f3 definido, con efectos de cosa juzgada absoluta, que la referida disposici\u00f3n legal se ajusta a la Constituci\u00f3n Nacional\u201d&nbsp; (Cas. Civ. de 26 de agosto de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cargos tercero y cuarto, como desde atr\u00e1s se advirti\u00f3, denotan en com\u00fan, adem\u00e1s, que no mencionan la causal de casaci\u00f3n. Se dir\u00e1 que tampoco lo hacen los dos primeros, lo cual es exacto; empero, tal omisi\u00f3n sube de punto en aqu\u00e9llos, toda vez que dicha indeterminaci\u00f3n embaraza de tal manera la labor de la Corte, que para despacharlos ser\u00eda preciso que se ande a tientas por todas las causales de casaci\u00f3n y agotar de ese modo todas las hip\u00f3tesis posibles, torn\u00e1ndose en una tarea que repulsa la impugnaci\u00f3n extraordinaria. As\u00ed, pese a que se anuncia la violaci\u00f3n de preceptos legales, en ninguno de ellos se puntualiza norma que tenga el rango \u00absustancial\u00bb, lo que bien pudiera traducir, contrariamente a lo que se piensa al primer golpe de vista, que no se ha invocado la causal primera. Y como las disposiciones que cita (los art\u00edculos 330 y 50 del c\u00f3digo de procedimiento civil) netamente aluden a un posible yerro de construcci\u00f3n procesal, parecen denunciar es un error in procedendo, de cuyo desarrollo sin embargo no es posible columbrar en cu\u00e1l de los vicios que consagran las causales de casaci\u00f3n quiso ubicarse el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde que la Corte tenga que abandonar su labor a una cuesti\u00f3n pr\u00e1cticamente de acertijo, el cargo es por s\u00ed solo inid\u00f3neo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Total, son muchas las fallas, y de diverso orden, que ostentan los cargos. En consecuencia, no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, y Agraria administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de julio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en este proceso ordinario de Myriam Gil contra los herederos de Luis Jos\u00e9 Acevedo Romero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportuna-mente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-053-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 4651 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}