{"id":81409,"date":"2024-05-29T21:52:35","date_gmt":"2024-05-29T21:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-054-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:35","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:35","slug":"s-054-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-054-96\/","title":{"rendered":"S 054 96"},"content":{"rendered":"<p>S-054-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 4652 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de noviembre de 1992, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en este proceso abreviado instaurado por Armel Alfonso Herrera L\u00f3pez contra Ana Beatriz Palma de Alfaro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Demand\u00f3se por el precitado actor que, con citaci\u00f3n y audiencia de la mencionada demandada, y previo el tr\u00e1mite del proceso abreviado, se declarase que adquiri\u00f3&nbsp; \u00ab&#8230;por la v\u00eda de la prescripci\u00f3n ordinaria el dominio del inmueble&#8230;\u00bb, cuya ubicaci\u00f3n y linderos se consignan en el hecho primero de la demanda y que, como consecuencia de dicha declaraci\u00f3n, se ordenase la inscripci\u00f3n del respectivo fallo en la competente oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos;&nbsp; solicit\u00f3se, adem\u00e1s, que se condenase a la demandada al pago de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Aduj\u00e9ronse por el demandante, como sustrato f\u00e1ctico de la causa petendi, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- Su padre Alfonso Herrera Palma (q.e.p.d.) compr\u00f3, mediante escritura No. 1516 de 10 de octubre de 1969 de la Notar\u00eda Primera de Ibagu\u00e9, a Nicol\u00e1s Palma, el predio rural denominado \u00abEl Palmar\u00bb situado en el municipio de Alvarado (Tolima), de conformidad con los linderos que all\u00ed mismo se mencionan&nbsp; \u00ab&#8230;documento protocolizado, y desde esa \u00e9poca hasta su muerte ininterrumpidamente, y una vez fallecido&nbsp; (&#8230;)&nbsp; sigui\u00f3 poseyendo el terreno antes descrito y alinderado (sic), o sea hace m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os\u00bb,&nbsp; \u00ab&#8230;tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o&#8230;\u00bb&nbsp; que ha&nbsp; \u00ab&#8230;estado acompa\u00f1ada de un justo t\u00edtulo de posesi\u00f3n del tipo de los constitutivos, como es el contrato contenido en la escritura p\u00fablica 1516 de la Notar\u00eda Primera de Ibagu\u00e9 de fecha 10-10-69 y que posteriormente fue revalidada mediante sentencia del Juzgado 1o. Civil del Cto. de Ibagu\u00e9, de fecha 01-02-86 mediante adjudicaci\u00f3n sucesi\u00f3n cosa ajena de Herrera Palma Alfonso a Herrera Palma Armel Alfonso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- \u00abComo quiera que en el registro de matr\u00edcula inmobiliaria que se aporta la demandada hija de quien vendi\u00f3 a Alfonso Herrera Palma, aparece con adjudicaci\u00f3n en sucesi\u00f3n, seg\u00fan sentencia del 23-09-88 Juzgado 1o. Civil Municipal de Ibagu\u00e9, es por ello que se le demanda pero aclarando que jam\u00e1s durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os ha tenido la tenencia del inmueble, es por ello que se le demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- \u00abDe tal acto jurisprudencial (sic) o sea la adjudicaci\u00f3n (&#8230;)&nbsp; y de la escritura de protocolizaci\u00f3n del documento, se desprende que hay, adem\u00e1s del justo t\u00edtulo adquisici\u00f3n, con buena fe, de la posesi\u00f3n aludida\u00bb,&nbsp; y que&nbsp; \u00ab&#8230;por ende, hay posesi\u00f3n regular del bien descrito, y constituye consecuencialmente la base de la prescripci\u00f3n ordinaria que invoco\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.- \u00abHay explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien, ya que&nbsp; (&#8230;)&nbsp; lo dedica al cultivo del ma\u00edz, pastoreo de ganado, permanente y cotidianamente, ejecutando con ello actos de se\u00f1or y due\u00f1o, o sea actos de posesi\u00f3n material y real\u00bb,&nbsp; \u00ab&#8230;desde hace 21 a\u00f1os aproximadamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- La demandada conocida se opuso al despacho favorable de las pretensiones deducidas por el demandante en el libelo incoatorio del proceso, alegando&nbsp; \u00abilegitimidad de personer\u00eda de la parte actora\u00bb, consistente en que&nbsp; \u00ab&#8230;Armel Alfonso Herrera no es ni ha sido poseedor puesto que la promesa de compraventa siendo ajustada a la ley, esto es, cuando concurran las circunstancias dadas en el art. 89 de la ley 153 de 1887, no confiere derecho real sobre la cosa que constituye objeto del contrato, no hay acto de enajenaci\u00f3n alguno, por tanto no se puede predicar que el demandante y prometiente comprador es poseedor, es un mero tenedor, pues reconoce y as\u00ed lo hace en el contrato. M\u00e1s a\u00fan cuando el contrato est\u00e1 anulado o es anulable, puesto que en este caso las cosas se retrotraen al estado que ten\u00edan antes del negocio (Art. 1746 del C.C.). Pero dado un supuesto improbable de que sea tenido como poseedor, el lapso indicado en la ley de veinte a\u00f1os no se ha cumplido, puesto que es desde hace unos tres a\u00f1os -desde 1987-&nbsp; cuando sobre el inmueble se han ejecutado actos de dominio, antes no\u00bb;&nbsp; respecto de los hechos, no acept\u00f3 algunos, dijo que no eran ciertos otros, y se atuvo a lo que resultare probado en relaci\u00f3n con los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El curador ad-litem&nbsp; de las personas indeterminadas, llamadas&nbsp; ex-officio&nbsp; al proceso, tambi\u00e9n se opuso al despacho favorable de las aludidas pretensiones, argumentando para tal efecto que la&nbsp; \u00ab&#8230;declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n ordinaria propuesta para el bien inmueble denominado &#8216;El Palmar&#8217;&#8230;\u00bb,&nbsp; requiere&nbsp; \u00ab&#8230;adem\u00e1s de \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo y due\u00f1o, acompa\u00f1ada de justo t\u00edtulo el q&#8217; (sic) hayan transcurrido diez a\u00f1os desde la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo. Se exige posesi\u00f3n regular seg\u00fan el art. 764 y 768 del C.C.&nbsp; Es claro que seg\u00fan la matr\u00edcula inmobiliaria aportada No. 3500025031, solo en el a\u00f1o 1986&nbsp; (hace cuatro a\u00f1os)&nbsp; aparece la inscripci\u00f3n No. 04 de fecha 27&nbsp; -octubre-&nbsp; 86, en la cual se adjudica en sucesi\u00f3n cosa ajena. En consecuencia no han transcurrido los diez a\u00f1os indispensables a la prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria&nbsp; -10 a\u00f1os-&nbsp; y as\u00ed no vale la pena discutir el derecho (art. 2529 C.C.)\u00bb.&nbsp; Y, en relaci\u00f3n con los hechos expres\u00f3, en s\u00edntesis, que deb\u00edan probarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Agotado el tr\u00e1mite previsto para el proceso abreviado, la primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 7 de febrero de 1992, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9&nbsp; -al que por reparto correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto-&nbsp; a vuelta de declarar impr\u00f3spera la gesti\u00f3n exceptiva propuesta, despach\u00f3, a su vez, favorablemente las aspiraciones del demandante;&nbsp; y la segunda, abierta en virtud del recurso de alzada interpuesto por la demandada, termin\u00f3 con fallo de 9 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, con el cual el Tribunal Superior -Sala Civil- del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 la sentencia impugnada y, en su lugar, declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n, el actor interpuso recurso de casaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n extraordinaria que, debidamente rituada, pasa a decidirse por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II &#8211; La sentencia del Tribunal y sus &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superado el obligado recuento de los antecedentes del litigio, el ad-quem&nbsp; acomete el examen de la controversia sometida a su composici\u00f3n, para lo cual delanteramente puntualiza que la acci\u00f3n ejercida en el presente caso es la&nbsp; \u00ab&#8230;prescriptiva de car\u00e1cter ordinario&#8230;\u00bb,&nbsp; aducida&nbsp; \u00ab&#8230;como modo de adquirir el dominio de los bienes inmuebles que reglado por los Arts. 2512, 2518, 2528 y 2519 del C. Civil y dem\u00e1s normas concordantes, se configura mediante la satisfacci\u00f3n de los siguientes requisitos:&nbsp; a. posesi\u00f3n material en el demandante por el t\u00e9rmino de ley;&nbsp; b. que la posesi\u00f3n ocurra ininterrumpidamente;&nbsp; c. que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesi\u00f3n sea susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n\u00bb;&nbsp; precisi\u00f3n que reitera cuando a rengl\u00f3n seguido afirma que&nbsp; \u00ab&#8230;la acci\u00f3n petitoria de dominio por prescripci\u00f3n ordinaria, exige a decir del Art. 2528 y 2529 del C. Civil, posesi\u00f3n regular no interrumpida por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os, normas estas, que reenv\u00edan necesariamente a las que de igual naturaleza describen lo que se entiende por posesi\u00f3n regular, es decir el Art. 764 ib\u00eddem,&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, aplicado a averiguar por la concurrencia de los elementos configuradores del primer presupuesto requerido para el buen suceso de la predicha acci\u00f3n, el sentendiador de segundo grado, deteniendo su atenci\u00f3n en el entendimiento de la expresi\u00f3n \u00abjusto t\u00edtulo\u00bb como parte integrante de la posesi\u00f3n regular, sienta para el caso concreto las siguientes reflexiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abII.- Sentadas las directrices que preceden considera esta Sala que la posesi\u00f3n regular que apareja justo t\u00edtulo y buena fe para ganar la prescripci\u00f3n &#8216;ordinaria&#8217; por parte de quien acciona se\u00f1or Armel Alfonso Herrera L\u00f3pez, no se configura, en raz\u00f3n a que a t\u00edtulo personal como sucesor de la posesi\u00f3n derivada de su causante-progenitor, solo cuenta en su favor mediante la sucesi\u00f3n jur\u00eddica -mortis causa-, con t\u00edtulo universal, con el reconocimiento de heredero que en su nombre se decret\u00f3 y que hace parte del trabajo de partici\u00f3n contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 2433 de 5 de diciembre de 1986 de la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9, que contiene el protocolo del trabajo distributivo con sentencia aprobatoria del mismo del sucesorio del se\u00f1or Alfonso Herrera Palma, que para fines del factor cronol\u00f3gico o c\u00f3mputo de tiempo de posesi\u00f3n por tratarse de una herencia se retrotrae a la fecha de la declaraci\u00f3n de dicha mortuoria, es decir a partir del 27 de agosto de 1985, fecha en que muri\u00f3 el causante Alfonso Herrera Palma, por los efectos propios que conllevan la ficci\u00f3n legal de la posesi\u00f3n de la herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl demandante solo exhibe como justo t\u00edtulo a su favor el reconocimiento que en el sucesorio de su difunto padre se le hace a t\u00edtulo universal sobre el bien objeto de la demanda que para los fines posesorios se retrotrae como ya se dijo, al momento de la muerte del causante, porque all\u00ed es donde se defiere la herencia (art. 783 C. Civil), que confrontado con la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda -22 de junio de 1990-&nbsp; nos lleva a sostener que su posesi\u00f3n regular se limita a cuatro a\u00f1os, nueve meses y veinticinco d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl anterior, es el tiempo que considera esta Sala cuenta en su haber el demandante para prescribir como poseedor regular y originario, que como es de ostensible notoriedad, no le habilita para la prosperidad en los fines de su acci\u00f3n petitoria de dominio de car\u00e1cter ordinario, que como ya qued\u00f3 sentado exige un tiempo necesario de diez a\u00f1os (Art. 2529 del C.C.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el fallador de instancia que si bien es cierto que el demandante no lo invoca expresamente en el petitum de la demanda, \u00ab&#8230;si se infiere de la relacion f\u00e1ctica de la misma (hecho primero) que vincula por v\u00eda de agregaci\u00f3n la posesi\u00f3n de su causante padre, a la que \u00e9l afirma contar a nombre propio como la ejercida sobre el bien que pretende usucapir y por ello cuenta en su favor con la &#8216;sucesi\u00f3n jur\u00eddica&#8217; que le confiere su calidad de heredero del anterior poseedor, pero el solo v\u00ednculo &#8216;mortis causa&#8217; acreditado en autos, no le habilita para usucapir, porque su tradente de quien deriva la posesi\u00f3n acumulada no era poseedor regular, toda vez que carec\u00eda de &#8216;justo t\u00edtulo&#8217; y su posesi\u00f3n en el bien denominado &#8216;El Palmar&#8217; era &#8216;irregular&#8217; y ante esta suma de posesiones (irregular + regular = irregular), irregular la derivada y regular la originaria, ha de conclu\u00edrse que la esgrimida por el demandante como resultante de esta suma, es en definitiva irregular y por ende ante la suma de posesiones&nbsp; solo podr\u00eda usucapir el actor en forma extraordinaria, m\u00e1s no en la forma espec\u00edfica como lo ha peticionado, es decir ordinaria\u00bb,&nbsp; pues&nbsp; \u00ab&#8230;el t\u00edtulo del cual deriva su posesi\u00f3n&nbsp; (&#8230;), no es justo porque se trata de una promesa de compraventa que en ning\u00fan momento es traslatacio (sic) de dominio y para soporte de ello b\u00e1stenos citar algunos apartes jurisprudenciales&#8230;\u00bb, a los cuales se refiere seguidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que, contin\u00faa el ad-quem,&nbsp; \u00ablas anteriores acotaciones jurisprudenciales sirven para establecer la invalidez jur\u00eddica de que participa la promesa de compraventa a que alude el actor se celebr\u00f3 por su causante padre en los t\u00e9rminos de la escritura p\u00fablica n\u00famero 1516 de 10 de octubre de 1969 de la Notar\u00eda Primera de Ibagu\u00e9, seg\u00fan negocio celebrado entre Alfonso Herrera Palma y Nicol\u00e1s Palma, que dicho sea de paso, solo contiene este acto notarial un simple &#8216;protocolo&#8217; que a decir del Art. 57 del Dto. 960 de 1970,&nbsp; por la protocolizaci\u00f3n no adquiere el documento protocolizado mayor fuerza o firmeza de la que originalmente tenga\u00bb;&nbsp; y que, si bien el aludido instrumento notarial aparece inscrito o registrado en la correspondiente oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos,&nbsp; \u00ab&#8230;ello no le sustrae su car\u00e1cter de &#8216;non d\u00f3mine&#8217;, por hacer parte de los t\u00edtulos diferentes de propiedad y de dominio que conllevan a una falsa tradici\u00f3n, entendi\u00e9ndose por \u00e9sta &#8216;la hecha en un modo no adecuado, ordenado por la ley, bien porque no hay t\u00edtulo o porque falta modo de adquisi\u00f3n&#8217; \u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal concluye, entonces, en que el demandante&nbsp; \u00ab&#8230;si bien es cierto mediante prueba testimonial practicada en el transcurso de la inspecci\u00f3n judicial, prob\u00f3 la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que le ha estado dando al inmueble pretendido en pertenencia, de acuerdo a las exigencias del art. 1o. de la ley 200 de 1936, modificado por la ley 4a. de 1973, Art. 2o., con pastaje de ganados, mejoras, cultivos, etc., y por otra parte el bien a que se contrae su demanda es susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n por no estar fuera del comercio, no satisfiso (sic) con su obligaci\u00f3n (sic) de demostrar la posesi\u00f3n regular por el t\u00e9rmino necesario que le impone la ley sustantiva sobre la materia&nbsp; -art. 2529 del C. Civil-&nbsp; tampoco puede accederse a su favor en la suma de posesiones con su antecesor por las razones ya consignadas, evento este \u00faltimo que solo lo amerita para usucapir extraordinariamente, pero ante su silencio en predicar en esa modalidad adquisitiva, no es el caso despacharlo oficiosamente porque ello configurar\u00eda un fallo &#8216;extra petita&#8217; y adem\u00e1s quien demanda no se encuentra dentro de los beneficios de amparo de pobreza y dem\u00e1s circunstancias de que habla el art. 15 del Dto. 2303 de 1989, normatividad aqu\u00ed aplicable por adicionalidad en raz\u00f3n de ser este un asunto t\u00edpico de saneamiento de la peque\u00f1a propiedad agraria (Dto. 508 de 1974)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un cargo contiene la demanda presentada por el demandante-recurrente para sustentar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida, ubicado en el \u00e1mbito de la primera de las causales de casaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en virtud del cual se acusa la predicha sentencia de quebrantar los art\u00edculos 89 de la ley 153 de 1887, que modific\u00f3 el art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil, 1602, 1603, 1618 y 1620 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, y los art\u00edculos 762, 764, 765, 766, 767, 768, 778, 783, 2518, 2521, 2527, 2528 y 2529 del mismo C\u00f3digo Civil, 1o. del Decreto 508 de 1974 y 1o. de la ley 200 de 1936, por falta de aplicaci\u00f3n,&nbsp; \u00ab&#8230;como consecuencia del error de hecho en la apreciaci\u00f3n de pruebas&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desenvolvimiento de la impugnaci\u00f3n, el recurrente sienta como regla general de su inconformidad la de que el ad-quem, al adoptar la decisi\u00f3n cuestionada, incurri\u00f3&nbsp; \u00ab&#8230;en error de hecho, relevante, manifiesto y ostensible&nbsp; (&#8230;)&nbsp; pues al estimar la demanda le otorg\u00f3, como lo sostiene la Corte, un sentido contrario a la evidencia que ella ostenta&nbsp; (G.J. t. LXVII, p\u00e1g, 823)\u00bb, aseveraci\u00f3n que descansa en la consideraci\u00f3n de que el Tribunal&nbsp; \u00ab&#8230;sin desconocer que (&#8230;)&nbsp; deriv\u00f3 su posesi\u00f3n a t\u00edtulo universal, mortis causa, en virtud del fallecimiento de su padre, quien por su parte, la recibi\u00f3 del titular de dominio, Nicol\u00e1s Palma, mediante contrato suscrito el cinco de octubre de 1969 y protocolizado en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9 por la escritura p\u00fablica 1516 de 10 de octubre de ese mismo a\u00f1o, y configur\u00f3, de consiguiente, la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, se abstuvo de reconocerla, por considerar que implicar\u00eda fallar extrapetita\u00bb, para cuya demostraci\u00f3n reproduce el p\u00e1rrafo pertinente del fallo recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido el censor expresa que&nbsp; \u00abes factible que la demanda no sea suficientemente clara&#8230;\u00bb;&nbsp; pero que en eventos tales le corresponde al juez, como lo ha pregonado la Corte Suprema de Justicia en multitud de fallos, interpretarla para desentra\u00f1ar su verdadero sentido, cuya aseveraci\u00f3n ilustra con los pasajes apropiados de algunos fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n, labor de interpretaci\u00f3n que, agrega, tampoco puede excusarse so pretexto&nbsp; \u00ab&#8230;de equivocada denominaci\u00f3n de la acci\u00f3n o de error en la cita de los preceptos legales en que se diga fundarla, cuando el derecho en realidad existe bajo otras denominaciones y siempre que las circunstancias de hecho y los llamados presupuestos procesales hayan quedado adecuadamente establecidos en la demanda, base de la litis y pauta de la sentencia\u00bb, seg\u00fan doctrina que de esta Corporaci\u00f3n igualmente invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo al caso concreto, el impugnante manifiesta que la demanda&nbsp; \u00ab&#8230;en la parte correspondiente a las pretensiones solicita el reconocimiento de la prescripci\u00f3n e indica, equivocada o err\u00f3neamente, que es ordinaria, cuando realmente se refiere a la extraordinaria. Es as\u00ed como en la parte pertinente a los hechos que sustentan el pedimento empieza por narrar que Alfonso Herrera compr\u00f3 a Nicol\u00e1s Palma, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica 1516 de 10 de octubre de 1969, suscrita en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9, el inmueble materia de ese medio de adquisici\u00f3n y luego que lo continu\u00f3 poseyendo su hijo, el demandante, por un per\u00edodo superior a los veinte a\u00f1os&#8230;\u00bb.&nbsp; Y en la parte correspondiente a los fundamentos en derecho entre las disposiciones citadas est\u00e1n los art\u00edculos 2434 a 2531 del C\u00f3digo Civil que, precisamente, regulan la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio&nbsp; (&#8230;). \u00abNo se mencionan por parte alguna las disposiciones que regulan la prescripci\u00f3n ordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suerte que, prosigue el censor,&nbsp; \u00ab&#8230;de la demanda en su integridad, vale decir, las pretensiones, los hechos y los fundamentos legales, se deduce que la causa o fuente de la posesi\u00f3n en cabeza de Alfonso Herrera la constituy\u00f3 el contrato celebrado en 1969, que el Tribunal no desconoce, quien la transfiri\u00f3 al demandante en virtud de su muerte, transcurriendo desde entonces m\u00e1s de veinte a\u00f1os, que es el lapso establecido para la prescripci\u00f3n extraordinaria, como lo consagra el art. 2532 del C\u00f3digo Civil\u00bb.&nbsp; Y es que, contin\u00faa el recurrente,&nbsp; \u00ab&#8230;como el mismo Tribunal lo reconoce, de la propia demanda se deduce que el demandante acumul\u00f3 a su posesi\u00f3n la de su padre, pues solo de aqu\u00e9l, tomando como referencia o causa de ella la sucesi\u00f3n mortis causa, acaecida el 28 de agosto de 1985, no alcanzar\u00eda los diez a\u00f1os requeridos junto con el justo t\u00edtulo para configurar la ordinaria, como lo exige el art. 2529 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impugnante concluye, entonces, que&nbsp; \u00ab&#8230;se desprende de lo expuesto, que el demandante, aunque indic\u00f3 en la pretensi\u00f3n que reclamaba la prescripci\u00f3n ordinaria, en los hechos se refiere a la extraordinaria, que es, se repite, la \u00fanica que puede tener operancia y justifica tomar como causa inicial de la posesi\u00f3n el contrato celebrado por el titular de dominio con el padre de mi poderdante en 1969, para agregarle luego la de \u00e9ste, a partir de 1985. Solo aunadas las dos posesiones, la del padre y la del hijo, se completan los veinte a\u00f1os, soporte de la prescripci\u00f3n extraordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el recurrente que&nbsp; \u00abde otra parte, el art. 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece el principio de la congruencia o concordancia que debe mediar entre la demanda y la sentencia. Espec\u00edficamente dispone que la armon\u00eda debe existir entre los hechos y las pretensiones invocadas con la decisi\u00f3n proferida. La congruencia se viola por extra petita, ultra petita o minus petita. Acontece lo primero cuando el juzgador reconoce puntos que no han sido materia de pedimento, se presenta lo segundo cuando otorga m\u00e1s de lo reclamado y, finalmente, ocurre lo \u00faltimo si se deja de pronunciarse sobre cuestiones expresamente impetradas\u00bb, planteamiento que le sirve al demandante para afirmar que&nbsp; \u00ab&#8230;la extrapetita, con fundamento en la cual el Tribunal se abstuvo de acoger las pretensiones, solo se extructura (sic) cuando el juzgador se pronuncia sobre aspectos que no son objeto de la litis, vale decir, ajenos a la misma, situaci\u00f3n que, a\u00fan haciendo caso omiso de la realidad que ostenta la demanda, no pod\u00eda tener ocurrencia en el caso de autos, pues lo que realmente invoc\u00f3 el demandante como fundamento de la prescripci\u00f3n fue la extraordinaria, que es el sentido o alcance o interpretaci\u00f3n correcta que se impone darle a tal escrito, adem\u00e1s que encuadra en la pertenencia, que es el derecho reconocido por el Decreto 508 de 1974 y obra tanto con la prescripci\u00f3n ordinaria como la extraordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Teniendo en cuenta que dentro de la filosof\u00eda que estructura el recurso de casaci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n para conocer de las cuestiones f\u00e1cticas es excepcional y limitada, la Corte solamente puede ocuparse de ellas, entre otras hip\u00f3tesis, cuando el sentenciador de instancia ha incurrido en error de hecho, o sea, cuando ha desacertado ostensiblemente en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba o de la demanda introductoria&nbsp; del proceso;&nbsp; pero desde luego, esta especie de yerro, para que sea trascendente en casaci\u00f3n, tiene que ser, por mandato expreso de la ley y exigencia constante de la jurisprudencia, evidente o manifiesto, esto es,&nbsp; \u00ab&#8230;tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo o raciocinio, o, en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud que resulta absolutamente contrario a la evidencia del proceso&#8230;\u00bb&nbsp; (G.J. tomo LXXVIII, p\u00e1g. 972). (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Desde luego que esta caracter\u00edstica del yerro de facto tambi\u00e9n la tiene que exhibir el que consista precisamente en indebida apreciaci\u00f3n de la demanda inicial del proceso, que lo ser\u00e1 cuando la interpretaci\u00f3n que el juzgador de instancia le d\u00e9 sea ostensiblemente contraria a la que la demanda demuestra en su contenido objetivo. De manera que las dudas o vacilaciones sobre la inteligencia de una demanda est\u00e1n indicando de suyo que la prevalencia de una cualquiera de sus aceptables interpretaciones no puede l\u00f3gicamente estimarse como algo manifiestamente err\u00f3neo, pues en el punto conviene recordar, que como el sentenciador de instancia goza de discreta autonom\u00eda para interpretar la demanda, a la Corte no le es factible apartarse de las conclusiones que en ese campo haya sacado aquel, sino en la medida en que se advierta error evidente de hecho en el examen de la misma, am\u00e9n de que, como lo ha indicado la doctrina, si la interpretaci\u00f3n de la demanda hecha por el recurrente no es la \u00fanica sustitutiva posible, sino que por el contrario, ella admite otras deducciones que son igualmente l\u00f3gicas, esa labor de hermen\u00e9utica tiene que ser respetada por la Corte y no puede dar lugar a la rotura del fallo edificado sobre ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Proyectadas las anteriores precisiones de orden legal y jurisprudencial sobre el caso sub-lite, f\u00e1cilmente se establece que la censura carece de virtualidad para propender por el desquiciamiento de la sentencia impugnada en la medida en que no se observa que en la labor de hermen\u00e9utica realizada por el ad-quem&nbsp; sobre el libelo incoatorio del proceso se haya incurrido en el yerro de facto denunciado en el cargo, pues la conclusi\u00f3n adoptada sobre el particular no se resiente de arbitrariedad o contraevidencia alguna, como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto:&nbsp; obs\u00e9rvese, en primer t\u00e9rmino, que en el numeral primero (1o.) del petitum de la demanda, en forma concisa y breve, por lo dem\u00e1s, el demandante solicita al pie de la letra, que&nbsp; \u00ab&#8230;en fallo que cause ejecutoria se declare que&nbsp; (&#8230;)&nbsp; ha adquirido por la v\u00eda de prescripci\u00f3n ordinaria &nbsp;el dominio del inmueble cuya ubicaci\u00f3n y linderos se establecen en el hecho primero de esta demanda\u00bb, y que en el hecho quinto del mismo libelo se afirma, tambi\u00e9n a la letra, que&nbsp; \u00ab&#8230;hay posesi\u00f3n regular del bien descrito, y constituye consecuencialmente la base de la prescripci\u00f3n ordinaria&nbsp; que invoco\u00bb, manifestaciones textuales que, en principio, de un lado, permiten arribar razonablemente a la deducci\u00f3n sentada por el sentenciador de instancia en el fallo combatido, es decir, a la de que la declaraci\u00f3n de pertenencia solicitada por el actor estaba apoyada en el fen\u00f3meno de la usucapi\u00f3n ordinaria, y de otro, destierran la posibilidad de que en dicho escrito se estuviese invocando, como fundamento de la declaraci\u00f3n de pertenencia impetrada, la prescripci\u00f3n adquisitiva de car\u00e1cter extraordinario, posibilidad que desaparece si se tiene en cuenta que, por lo reiterado de la expresi\u00f3n \u00abprescripci\u00f3n ordinaria\u00bb, no puede pensarse v\u00e1lidamente que se tratara de un simple error de m\u00e1quina o \u00ablapsus calami\u00bb. (Negrilla y subrayado de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo t\u00e9rmino, una lectura desprevenida de la demanda incoatoria del pleito, particularmente de su causa petendi, pone de manifiesto que la declaraci\u00f3n de pertenencia solicitada por el demandante tuvo indudablemente como soporte la prescripci\u00f3n ordinaria, por cuanto sin desconocerse que en algunos hechos&nbsp; (1o., 2o. y 3o.) se hizo referencia a la posesi\u00f3n del inmueble por un t\u00e9rmino superior a veinte a\u00f1os, lo cierto es que al parecer tal circunstancia no constituy\u00f3 para el demandante m\u00e1s que un episodio irrelevante de la prescripci\u00f3n alegada, como que a pesar de ello agreg\u00f3, sinembargo, en otros&nbsp; (4o. y 5o.), que dicha posesi\u00f3n era regular, en cuanto proced\u00eda de justo t\u00edtulo y hab\u00eda sido adquirida de buena fe, y era en consecuencia&nbsp; \u00ab&#8230;la base de la prescripci\u00f3n ordinaria&#8230;\u00bb&nbsp; que invocaba, como quiera que ante semejante precisi\u00f3n no cab\u00eda otra alternativa distinta de la de considerar legalmente que la usucapi\u00f3n alegada como estribo de la referida declaraci\u00f3n de pertenencia no pod\u00eda ser otra que la ordinaria, pues es la que, de conformidad con el art\u00edculo 2528 del C\u00f3digo Civil, requiere para ganar en esa modalidad&nbsp; \u00ab&#8230;posesi\u00f3n regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren\u00bb, posesi\u00f3n regular que, al tenor del art\u00edculo 764 ejusdem,&nbsp; \u00abes la que procede de justo t\u00edtulo y ha sido adquirida de buena fe&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed se desprende diamantinamente del relato de los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2o.&nbsp; Esa tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o&nbsp; (&#8230;) , por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os ha estado acompa\u00f1ada de un justo t\u00edtulo de posesi\u00f3n de los constitutivos, como es el contrato contenido en la escritura p\u00fablica 1516 de la Notar\u00eda Primera de Ibagu\u00e9 de fecha 10-10-69 y que posteriormente fue revalidado mediante sentencia del Jusgado (sic) 1o. Civil del Cto. de Ibagu\u00e9, de fecha 01-02-86 mediante adjudicaci\u00f3n sucesi\u00f3n cosa ajena de Herrera Palma Alfonso a Herrera Palma Armel Alfonso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3o.&nbsp; (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4o.&nbsp; De tal acto jurisprudencial (sic) o sea la adjudicaci\u00f3n hecha (&#8230;) y la escritura de protocolizaci\u00f3n del documento, se desprende que hay, adem\u00e1s de justo t\u00edtulo adquisici\u00f3n con buena fe, de la posesi\u00f3n aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5o.&nbsp; Por ende, hay posesi\u00f3n regular del bien descrito, y constituye consecuencialmente la base de la prescripci\u00f3n ordinaria que invoco\u00bb.&nbsp; (Negrillas de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- De manera que, cuando el Tribunal concluy\u00f3 que la declaraci\u00f3n de pertenencia instaurada por el actor para que se le declarase due\u00f1o del predio descrito en la demanda ten\u00eda como manantial el modo de la prescripci\u00f3n ordinaria, no incurri\u00f3 en desatino f\u00e1ctico alguno, por cuanto es lo que objetivamente tal libelo ense\u00f1a, particularmente su causa petendi, toda vez que, como es bien sabido, la indicaci\u00f3n de los hechos en la demanda es cuesti\u00f3n fundamental en todo litigio, no solo porque informan su historia en el desenvolvimiento del proceso, sino tambi\u00e9n, y esto es lo m\u00e1s importante, porque de ellos emana el derecho que se pretende, por lo cual se dice, generalmente, que la causa de una demanda est\u00e1 constitu\u00edda por los hechos en que se funda el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si, en gracia de discusi\u00f3n pudiera admitirse alg\u00fan grado de desacierto en la apreciaci\u00f3n del libelo incoatorio del proceso, tal interpretaci\u00f3n tampoco pod\u00eda tildarse de irracional o desp\u00f3tica, pues es lo cierto que salvo la referencia a la posesi\u00f3n veintenaria y a la indicaci\u00f3n de las normas legales que se refieren a la prescripci\u00f3n extraordinaria, nada hay en el texto de la demanda que se\u00f1ale inequ\u00edvocamente que la prescripci\u00f3n invocada como fundamento de la declaraci\u00f3n de pertenencia reclamada en este proceso sea la extraordinaria;&nbsp; pero ni a\u00fan con tales salvedades, podr\u00eda encontr\u00e1rsele viso de prosperidad al cargo, pues en indudable que en tales condiciones la ambiguedad de la demanda, a cuya confusi\u00f3n no es ajena la censura cuando expresa que&nbsp; \u00ab&#8230;es factible que la demanda no sea suficientemente clara&#8230;\u00bb, propicia que la conclusi\u00f3n censurada pueda igualmente sostenerse como razonablemente aceptable, por lo que su prevalencia, frente a la pregonada por el recurrente, no pueda l\u00f3gicamente estimarse como algo manifiestamente err\u00f3neo, ni mucho menos reconocerle virtualidad suficiente para que con base en ella pueda casarse una sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero de lo dicho, resulta pertinente anotar que las referencias a la posesi\u00f3n veintenaria, mediante el fen\u00f3meno de la suma de posesiones, y a los preceptos legales tuteladores de la prescripci\u00f3n extraordinaria, que se hizo en la demanda incoatoria del proceso, a juicio del recurrente pasadas en silencio, e invocadas en el cargo como elementos determinantes del error de hecho cometido por el tribunal en la apreciaci\u00f3n de dicho libelo, carecen por s\u00ed solas de la trascendencia que la censura les imprime para la demostraci\u00f3n del denunciado yerro f\u00e1ctico, pues la suma de posesiones que consagra el art\u00edculo 2521 del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda con el 778 ib\u00eddem, no es una facultad utilizable solamente para los efectos de ganar por prescripci\u00f3n extraordinaria, sino tambi\u00e9n para los de la prescripci\u00f3n ordinaria, en la medida en que para la consumaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, cualquiera que sea la modalidad que se alegue, el poseedor dispone de la prerrogativa de agregar al tiempo de su posesi\u00f3n el de su antecesor cuando la cosa ha sido pose\u00edda sucesivamente y sin interrupci\u00f3n por dos o m\u00e1s personas, siendo de rigor que quien la ejercite suceda a su antecesor en esa posesi\u00f3n a t\u00edtulo universal o singular, es decir, por herencia, venta, permuta, etc., y que adem\u00e1s justifique la existencia de un t\u00edtulo de las ya expresadas cualidades;&nbsp; inocuidad que tambi\u00e9n puede predicarse de la relaci\u00f3n de los textos legales que en sentir del demandante sirvan para gobernar la situaci\u00f3n de facto planteada en el libelo demandador, pues si bien dicha relaci\u00f3n es, al tenor del numeral s\u00e9ptimo (7o.) del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, un requisito formal de la demanda con la que se promueva todo proceso, exigido b\u00e1sicamente como gu\u00eda orientadora para su interpretaci\u00f3n, la equivocada invocaci\u00f3n puede resultar eventualmente intrascendente, pues s\u00f3lo al juez corresponde aplicar el derecho por medio de las disposiciones positivas que regulan el caso litigio, seg\u00fan el aforismo latino \u00abDa mihi factum, dabo tibi ius\u00bb. De manera que, como lo ha ense\u00f1ado esta Corporaci\u00f3n,&nbsp; \u00abes muy posible que el actor haya establecido en su libelo fundamentos de derecho errados para servir de soporte jur\u00eddico a la acci\u00f3n (pretensi\u00f3n) incoada, y que igualmente haya citado en apoyo de su derecho litigioso preceptos legales que no lo consagran con la debida claridad, o que no son los que directa y se\u00f1aladamente lo consagran. Tambi\u00e9n puede aceptarse que las razones o causas jur\u00eddicas fundamentales de la acci\u00f3n no se hayan aducido por el demandante, pero tales errores de apreciaci\u00f3n, a\u00fan d\u00e1ndose por demostrados, no alcanzan a modificar en su integridad y en su sustancia la naturaleza del medio judicial coercitivo presentado, y tiene en esos casos el juzgador atribuci\u00f3n suficiente para reconocerlo y consagrarlo, siempre que halle en el derecho positivo normas legales que le presten apoyo y fundamento\u00bb.&nbsp; (G.J. tomo XLVIII, p\u00e1g. 262). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- De suerte que no incurri\u00f3 el ad-quem&nbsp; en el error de hecho que le imputa la censura en la apreciaci\u00f3n de la demanda incoatoria de este proceso;&nbsp; y, desde luego, es obvio, que no infringi\u00f3 ninguno de los preceptos indicados en el cargo, por cuanto no resultaban aplicables a la situaci\u00f3n de facto deducida por el sentenciador en el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Lo precedentemente expuesto no constituye obst\u00e1culo para que, sin embargo, se puntualicen algunos reparos de car\u00e1cter t\u00e9cnico en la formulaci\u00f3n de la presente censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- As\u00ed, resulta inexplicable que doli\u00e9ndose el demandante-recurrente del fracaso de su aspiraci\u00f3n, en la medida en que el Tribunal no accedi\u00f3 a la declaraci\u00f3n de pertenencia suplicada, no hubiese denunciado como vulneradas aquellas normas que precisa y justamente crean la facultad para pedir la declaratoria pertinente, esto es, el derecho subjetivo que en concreto esgrime el prescribiente, entre las que ocupa lugar destacad\u00edsimo el art\u00edculo 407, numeral 1o. del actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que es, como se sabe, el precepto que consagra de manera expresa la potestad que tiene la persona que ha pose\u00eddo en determinadas circunstancias&nbsp; -que es el caso aqu\u00ed ventilado-&nbsp; para suplicar que en su favor se declare la prescripci\u00f3n adquisitiva, norma esta cuyo claro sabor sustancial ha puesto la Corte de presente en multitud de oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto:&nbsp; desde antiguo, inclusive desde cuando la norma en referencia llevaba el n\u00famero 413 del C.P.C. se dec\u00eda que se trataba de un texto legal que&nbsp; \u00abaunque ubicado en el estatuto de procedimiento civil, es de car\u00e1cter sustancial comoquiera que tutela el derecho de quien invoca la declaraci\u00f3n de pertenencia\u00bb&nbsp; (Sentencia 459 de 27 de noviembre de 1987). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Omisi\u00f3n que no se compadece ni a\u00fan de cara al Decreto 2651 de 1995&nbsp; -cuya vigencia ha sido prorrogada sucesivamente por las leyes 192 de 1995 y 287 del a\u00f1o en curso-&nbsp; porque como ya lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n varias veces, la modificaci\u00f3n introducida al respecto por el art\u00edculo 51 no fue de tanto alcance&nbsp; \u00ab&#8230;como para arribar a la afirmaci\u00f3n de que aquella exigencia fue extirpada del todo, porque si bien se dijo que era suficiente se\u00f1alar una norma sustancial, \u00e9sta no puede ser cualquiera que apenas si cumpla con ser de tal linaje, sino que el legislador estuvo presto a enfatizar que ha de ser una que constituya base esencial del fallo impugnado o que haya debido serlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oportunidad en la que se explic\u00f3 adicionalmente que del parang\u00f3n que se haga entre el r\u00e9gimen anterior y el que hoy consagra el mentado decreto, la diferencia est\u00e1 en que mientras en aqu\u00e9l \u00abera imprescindible integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica totalizadora, al punto de que si no se citaban todas las normas de que se sirvi\u00f3 el juzgador para la composici\u00f3n del litigio, se daba al traste con la impugnaci\u00f3n\u00bb, en el de ahora&nbsp; \u00abbasta citar una, pero a condici\u00f3n, eso s\u00ed, de que sea la medular de la decisi\u00f3n que exactamente se acusa\u00bb&nbsp; (prove\u00eddos de 7 de marzo de 1994 y 26 de julio de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- As\u00edmismo, aparece inexcusable que dentro del planteamiento de una causal destinada a enmendar errores in iudicando&nbsp; se involucren argumentos propios de una destinada a corregir desatinos in procedendo,&nbsp; como acontece con la causal segunda de casaci\u00f3n, prevista justamente para tutelar el principio de la congruencia o armon\u00eda de los fallos judiciales, recogido en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando tales determinaciones no est\u00e1n en consonancia&nbsp; \u00ab&#8230;con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u00bb, como que dicho procedimiento resulta contrario al principio de la autonom\u00eda de los cargos, pues como lo ha dicho la Corte&nbsp; \u00abla resultante de esta extra\u00f1a manera de impugnar la sentencia es un hibridismo que choca con el elemental postulado de la t\u00e9cnica del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonom\u00eda e individualidad propia a cada una de las causales de casaci\u00f3n, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es raz\u00f3n suficiente para desechar el cargo as\u00ed propuesto\u00bb&nbsp; (Sentencia de 17 de junio de 1975),&nbsp; principio a\u00fan vigente, pues la facultad que se le otorg\u00f3 a la Corte para separar o integrar cargos en casaci\u00f3n en las hip\u00f3tesis previstas en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, solamente puede ejercerse cuando mediante ellos se invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, es decir, cuando se edifique la demanda con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, se repite, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA&nbsp; la sentencia proferida en este proceso el 9 de noviembre de 1992 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase al demandante a pagar las costas causadas en el tr\u00e1mite de este recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 4652 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 4652 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-054-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}