{"id":81410,"date":"2024-05-29T21:52:35","date_gmt":"2024-05-29T21:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-055-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:35","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:35","slug":"s-055-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-055-96\/","title":{"rendered":"S 055 96"},"content":{"rendered":"<p>S-055-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 4570 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante GERTRUDIS BARRERA MESA contra la sentencia del 25 de junio de l993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en este proceso ordinario promovido por la recurrente frente a EDUARDO MURILLO GOMEZ y LUIS OSWALDO ARCHILA SALAZAR. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante libelo presentado el 26 de marzo de l987 que por repartimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 5o. Civil del Circuito de Bogot\u00e1, (fl.70 c.l), GERTRUDIS BARRERA MESA, por conducto de apoderado judicial, demand\u00f3 a EDUARDO MURILLO GOMEZ y LUIS OSWALDO ARCHILA SALAZAR, para que previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se hicieran las siguientes declaraciones y&nbsp; condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. Los demandados Eduardo Murillo G\u00f3mez y Luis Oswaldo Archila Salazar, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de pagar solidariamente en favor de la demandante Gertrudis Barrera Mesa, el valor de los perjuicios materiales que le causaron por haber embargado el veh\u00edculo de su propiedad, cuyas caracter\u00edsticas se dejan consignadas, dentro del proceso ejecutivo adelantado por los dos primeros contra An\u00edbal Barrera Granados ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, previa tasaci\u00f3n pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. Los demandados est\u00e1n obligados solidariamente a pagar a la demandante, el valor de las costas y costos ocasionados con el incidente de desembargo que Gertrudis Barrera Mesa tuvo que promover dentro del citado ejecutivo, para obtener la entrega de su veh\u00edculo, por haberlo ganado (sic) ante el referido Juzgado 28. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3. Condenar a los demandados a pagar solidariamente en favor de la demandante, el valor de los perjuicios morales causados a ella y a su familia, con el embargo de su veh\u00edculo de placas XK 6580 dentro del proceso ejecutivo citado en el numeral 1o. del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4.&nbsp; Los aqu\u00ed demandados deben pagar a la demandante la suma de doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos veinticuatro pesos ($ 244.224.oo) moneda legal, junto con los intereses comerciales mensuales del 3% y la correcci\u00f3n monetaria correspondiente, que la primera pag\u00f3 por concepto de parqueadero por espacio de casi veintiocho (28) meses a LUCIO SIERRA, por cuidar su veh\u00edculo tracto-mula de placas XK 6580, hasta el d\u00eda de su soluci\u00f3n o pago efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.5. Reconocer las costas y costos que ocasione el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las s\u00faplicas referidas tuvieron como fundamento los hechos que a continuaci\u00f3n se indican: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Eduardo Murillo G\u00f3mez, por medio de su apoderado judicial Luis Oswaldo Archila Salazar, instaur\u00f3 demanda ejecutiva contra An\u00edbal Herrera Granados el 15 de enero de l983, ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. El 27 de julio siguiente, se pidi\u00f3 el embargo y secuestro del veh\u00edculo marca Ford, modelo 1972, color azul, con placa XK 658O, y se afirm\u00f3 bajo la gravedad del juramento que era de propiedad del citado An\u00edbal Barrera Granados. Por auto del 27 de septiembre de 1983 se orden\u00f3 tal medida cautelar y se expidi\u00f3 la orden de captura correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2 El 7 de marzo de 1984, el Jefe de Automotores de la Sij\u00edn F-2 captur\u00f3 la tracto-mula de Gertrudis Barrera Mesa y con oficio No. 0117 puso el carro a disposici\u00f3n del juzgado citado, dej\u00e1ndolo consignado en el parqueadero \u201cEl Sol\u201d.&nbsp; Por auto del 29 de marzo siguiente el Juzgado 28 comision\u00f3 al Inspector 3 de Polic\u00eda para el secuestro y embargo, lo cual se cumpli\u00f3 el 3 de septiembre del mismo a\u00f1o, conforme al despacho comisorio No. 202. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. El veh\u00edculo embargado y secuestrado era y a\u00fan es de propiedad de Gertrudis Barrera Mesa, hecho que qued\u00f3 demostrado ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante incidente de desembargo, en el cual, el 23 de octubre de 1984 se dict\u00f3 auto de desembargo y cancelaci\u00f3n de medidas cautelares. Frente a esta decisi\u00f3n, el apoderado del actor, con el fin de ejercer acciones dilatorias y desleales en el proceso, interpuso sin fundamento legal recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, con lo cual logr\u00f3 causar perjuicios materiales y morales a la tercera incidentante, como era su finalidad real y de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. El 29 de marzo de l985 el desembargo qued\u00f3 en firme y despu\u00e9s de interminables tr\u00e1mites ante el F-2, el Juzgado 28 Civil del Circuito mediante oficio No. 867 del 10 de junio de 1986, orden\u00f3 la entrega del veh\u00edculo a su propietaria, hecho que se legaliz\u00f3 el 16 de junio de 1986, seg\u00fan acta de entrega del veh\u00edculo embargado No. 0156-84 de la Sij\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. La directamente perjudicada, Gertrudis Barrera Mesa, tuvo que conseguir dinero prestado para poder cancelar el valor del parqueadero y obtuvo finalmente la entrega real y material de su carro el 2 de julio de 1986, previo pago de $244.224.oo a Lucio Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. Los demandados actuaron de mala fe al pretender cobrar una deuda a An\u00edbal Barrera Granados, con bienes de terceras personas, ya que de conformidad con la tarjeta de propiedad del veh\u00edculo XK 6580, Gertrudis Barrera Mesa era y es la leg\u00edtima propietaria, tenedora y explotadora comercial de tal mueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. El veh\u00edculo fue capturado cuando transportaba estructuras met\u00e1licas con destino a la ciudad de Cali, por cuenta de la Empresa \u201cJAIME CABRERA, GERMAN LOZANO Y CIA. LTDA.\u201d, en cumplimiento de un contrato de transporte suscrito entre la empresa y Gertrudis Barrera M. Con ocasi\u00f3n de la captura, se incumpli\u00f3 el contrato existente y como consecuencia tuvo que pagar la pena por el incumplimiento y perder el cliente, sufriendo perjuicios morales y materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. La tractomula permaneci\u00f3 capturada, embargada y secuestrada en el Parqueadero \u201cEl Sol\u201d, desde el 7 de marzo de l984 hasta el 2 de julio de l986, es decir 27 meses y 25 d\u00edas, sin producir frutos, deterior\u00e1ndose por la acci\u00f3n del tiempo, depreci\u00e1ndose en su valor comercial y causando perjuicios a Gertrudis Barrera M., en suma cercana a los veintid\u00f3s millones de pesos ($22&#8217;000.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia del deterioro, el veh\u00edculo automotor requiere el cambio y reparaci\u00f3n de las piezas relacionadas, cuyo costo se indica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo hacen parte del perjuicio, los intereses comerciales de los dineros dejados de percibir por la par\u00e1lisis del veh\u00edculo, la p\u00e9rdida de los contratos de transporte comercial, la desvinculaci\u00f3n comercial del automotor y los da\u00f1os futuros del automotor. Todo se estima en suma aproximada a $3&#8217;000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9. Eduardo Murillo como demandante y Oswaldo Archila como apoderado hubiesen podido embargar los frutos de la tracto-mula, ya que la cuant\u00eda de la deuda era apenas de $483.000.oo, de donde se deduce que actuaron de mala fe, con intenci\u00f3n de causar un da\u00f1o irreparable, abusando de la ignorancia jur\u00eddica de Gertrudis Barrera, quien al verse sumida en total angustia, debi\u00f3 retirar del colegio a su prole, cambiar de r\u00e9gimen alimenticio y perder valiosas amistades. Estos perjuicios morales se estiman en $5&#8217;000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10. En otro cap\u00edtulo, la parte demandante se\u00f1ala las circunstancias por las cuales los demandados incurrieron en las causas de temeridad&nbsp; o mala fe de que habla el art. 74 del C. de P.C. y con apoyo en ellas, expresa que Eduardo Murillo y Luis Oswaldo Archila, son solidariamente responsables del pago de los perjuicios morales y materiales causados a Gertrudis Barrera Mesa, conforme a la siguiente relaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lucro cesante del veh\u00edculo por 28 meses de inactividad $22&#8217;400.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Da\u00f1o emergente por aver\u00edas del citado automotor $3&#8217;000.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valor parqueadero $ 244.424.oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Da\u00f1os morales causados a la incidentante $5&#8217;000.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valor costas y costos incidente de desembargo $300.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Total aproximado $30&#8217;944.224.oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intereses y correcci\u00f3n monetaria, seg\u00fan tasaci\u00f3n pericial posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Admitida la demanda por providencia del 27 de abril de l987 (fl. 73 c. l), se orden\u00f3 correrla en traslado a los demandados Eduardo Murillo G\u00f3mez y Luis Oswaldo Archila Salazar, quienes asumieron la siguiente posici\u00f3n procesal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primero de los citados manifest\u00f3 su total oposici\u00f3n a las s\u00faplicas impetradas, aceptando unos hechos, negando la existencia de otros y exigiendo la prueba de los restantes. Como excepciones de m\u00e9rito invoc\u00f3 las que denomin\u00f3: Inexistencia de la obligaci\u00f3n, Falta de legitimaci\u00f3n en la causa y Enriquecimiento sin causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Oswaldo Archila Salazar, por intermedio de su curador ad litem, previo el emplazamiento de rigor, dijo oponerse a las pretensiones reclamadas. Respecto de los hechos afirm\u00f3 que deb\u00edan probarse. En cap\u00edtulo que denomin\u00f3 excepciones, expuso: \u00abNo evidencio motivos con rango de excepci\u00f3n previa y desconozco hechos para postular excepciones de \u00edndole sustancial, salvo la ausencia de derecho sustancial para imponer una eventual condena a mi representado, pues la buena fe se presume y ello se acompasa como principio doctrinario universal\u201d (fls. l04 y l05 c.l). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Replicada la demanda en los t\u00e9rminos que se dejan consignados, se dio cabal cumplimiento al art. 101 del C. de P.C., sin que a la audiencia se\u00f1alada hubiesen concurrido los demandados ni sus apoderados judiciales (fl. l08 c.l). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Tramitado el proceso, se puso fin a la 1a. instancia por sentencia del l6 de diciembre de 1992 (fls. l59 a l65 c.l), mediante la cual se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1o. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2o. Negar las pretensiones de la demanda por lo expuesto anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3o. No hay lugar a condenar en costas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Como resultado del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la parte demandante, el Tribunal por sentencia del 25 de junio de l993 (fls. l2 a 24 c.5) resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de apelaci\u00f3n proferida en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte impugnante. T\u00e1sense\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de presentar una relaci\u00f3n sobre los antecedentes de la controversia y afirmar que los presupuestos procesales concurren a cabalidad, el Tribunal emprende el estudio de la cuesti\u00f3n debatida, expresando que del petitum se colige que la demandante en su condici\u00f3n de propietaria de la tracto-mula individualizada, persigue con su demanda que la justicia declare a los demandados civilmente responsables y que como consecuencia se les condene a pagarle el valor de los perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n del embargo y secuestro decretados sobre el citado veh\u00edculo en el proceso ejecutivo adelantado por Eduardo Murillo G\u00f3mez contra An\u00edbal Barrera ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad y el pago de los intereses y correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho lo anterior, entra en consideraciones que se relacionan con el instituto de la responsabilidad civil, expresando que la legislaci\u00f3n consagra en el t\u00edtulo 34 del Libro IV del C\u00f3digo Civil, la responsabilidad civil por los delitos y las culpas, ya que est\u00e1 aceptado como verdad incuestionable que quien con una falta suya cause perjuicio a otro, est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de repar\u00e1rselo y una persona es responsable civilmente cuando queda obligada a resarcir el da\u00f1o sufrido por otra, en raz\u00f3n de que por causa del hecho da\u00f1oso se establece legalmente entre el responsable y la v\u00edctima un v\u00ednculo jur\u00eddico, en el que el primero es deudor y la segunda acreedora de la reparaci\u00f3n, aun cuando por tratarse de responsabilidad extracontractual la obligaci\u00f3n no provenga de la voluntad de tales sujetos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n precisa, que el citado t\u00edtulo de la responsabilidad com\u00fan contempla varios grupos de normas que corresponden a tres fuentes de responsabilidad: un grupo constituido por los art\u00edculos 234l a 2345 del C\u00f3digo Civil que consagra varios principios generales de la responsabilidad delictual por el hecho personal que tradicionalmente se ha denominado responsabilidad directa; un segundo grupo, conformado por los art\u00edculos 2346 a 2349, que se refiere a la misma responsabilidad por el hecho de personas que est\u00e1n bajo el cuidado o dependencia de otra, y el tercero que comprende los art\u00edculos 2350 a 2356 relativos a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas, o por actividades peligrosas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en las anteriores consideraciones, deduce que en el caso de autos, atendiendo a los fundamentos de hecho y de derecho consignados en el libelo incoatorio, as\u00ed como a las pretensiones en \u00e9l deprecadas, se est\u00e1 frente al primer evento por cuanto la controversia planteada gira en torno de la responsabilidad civil extracontractual o por culpa aquiliana de que trata el art\u00edculo 234l del C\u00f3digo Civil, la cual, al decir de la jurisprudencia y la doctrina, se estructura por la ocurrencia de los siguientes elementos: a) La culpa; b) el perjuicio; y c) la relaci\u00f3n de causalidad entre aqu\u00e9lla y \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente asevera, que pretendi\u00e9ndose deducir en juicio la existencia de dicha responsabilidad extracontractual, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, es a la parte demandante a quien corresponde acreditar por los medios legales conducentes, la concurrencia en ese caso de los presupuestos mencionados, para que pueda prosperar la acci\u00f3n instaurada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observa que del examen de toda la actuaci\u00f3n procesal y del acervo probatorio obrante en el informativo, no puede deducirse que se haya acreditado los elementos de la mentada responsabilidad, pues s\u00f3lo se prob\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que en el proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad por Eduardo Murillo G\u00f3mez a trav\u00e9s de su apoderado Luis Oswaldo Archila Salazar contra An\u00edbal Barrera, se decret\u00f3 el embargo y secuestro del referido automotor, habiendo sido capturado el 7 de marzo de l984 (fl. l7 cdno. l) y secuestrado el 3 de septiembre siguiente (fl. 37). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que mediante auto calendado el 23 de octubre de l984, se decret\u00f3 el levantamiento del embargo del citado veh\u00edculo por no ser de propiedad de la persona contra la cual se decret\u00f3 la medida cautelar (fl. 6 vto. cdno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene: \u00abLa mala fe enrostrada a los demandados&nbsp; por solicitar el embargo y secuestro del mencionado automotor no aparece acreditada por ning\u00fan medio probatorio, y la sola circunstancia de que se haya trabado, per se no configura &#8216;los actos o hechos il\u00edcitos&#8217; aducidos, puesto que la ley autoriza al ejecutante para pedir el embargo y secuestro de bienes y cuando tal medida cautelar se solicita antes del mandamiento de pago es necesario prestar cauci\u00f3n &#8216;para responder por los perjuicios que se causen con la pr\u00e1ctica de dichas medidas cautelares&#8217; (art. 5l3 C. de P.C.).\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anota que la casi totalidad de las pruebas pedidas y decretadas quedaron sin evacuaci\u00f3n. Respecto a la prueba pericial rendida, destaca que de conformidad con el estatuto procesal civil, tal medio probatorio es procedente para verificar hechos que requieren especiales conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos, (Art. 233); se\u00f1ala que \u00e9ste debe ser claro, preciso y detallado, comprendiendo las explicaciones, los ex\u00e1menes, experimentos e investigaciones efectuadas y b\u00e1sicamente los fundamentos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos que sirven de apoyo a las conclusiones (Art. 237-6 ), dado que para su apreciaci\u00f3n deber\u00e1n tenerse en cuenta la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos (Art. 24l ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recuerda que esta \u00faltima disposici\u00f3n autoriza al juez para que realice la valoraci\u00f3n de los fundamentos del dictamen, ya que para que \u00e9ste pueda ser apreciado como prueba de los hechos sobre que versa debe estar debidamente fundamentado; y por dicha raz\u00f3n, el fallador no queda en ning\u00fan evento forzado a admitirlo o rechazarlo mec\u00e1nica o ciegamente, pues en la medida en que se encuentren aceptables los fundamentos en que se apoyen las conclusiones, adquiere fuerza vinculante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que no basta que sea claro, preciso, detallado y explicado, puesto que es indispensable que est\u00e9 debidamente fundamentado, lo cual conducir\u00e1 a que brinde seguridad como consecuencia de los ex\u00e1menes, experimentos e investigaciones efectuadas, ya que la apreciaci\u00f3n de esta \u00faltima condici\u00f3n es la esencial de la prueba pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa: \u00abDel an\u00e1lisis del experticio, se infiere que no re\u00fane las exigencias del Art\u00edculo 24l del Estatuto Procesal Civil, ya que los peritos no fundamentaron la gran mayor\u00eda de las conclusiones con explicaciones convincentes, pues a manera de ejemplo, tomaron para tasar el lucro cesante &#8216;el valor que aproximadamente cobraba una tractomula en la \u00e9poca de los hechos objeto del dictamen, por el transporte de cada tonelada desde Bogot\u00e1 a la Costa Atl\u00e1ntica&#8217; y las que pretendieron explicar como la del valor del parqueadero, lo hicieron sobre la base de un recibo suscrito por un tercero y carente de autenticidad, de quien ni siquiera se solicit\u00f3 concurriera a reconocerlo. As\u00ed las cosas sus conceptos adolecen de bases serias y precisas, lo cual impide su apreciaci\u00f3n, puesto que en \u00faltimas qued\u00f3 soportado sobre bases hipot\u00e9ticas y carentes de pleno respaldo probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye: \u201cDe consiguiente, no demostrado el quantum del perjuicio, la acci\u00f3n deprecada no pod\u00eda abrirse paso, lo cual conduce a confirmar la sentencia recurrida, condenando en costas de la alzada a la parte recurrente, sin que sea del caso estudiar las excepciones propuestas para enervar las pretensiones deprecadas, ante la improsperidad de \u00e9stas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo hace consistir en quebranto directo del art\u00edculo 234l del C\u00f3digo Civil, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTodo -dice la censura- por el ERROR DE HECHO en el cual cay\u00f3 el Tribunal sentenciador, por PRETERICION cuando se ha negado el derecho reclamado, porque el juez no vio&nbsp; o no apreci\u00f3 en su sentencia, la prueba id\u00f3nea de los hechos que la estructuran, la cual oper\u00f3 en la parte considerativa de la sentencia que fue confirmada en segunda instancia, como en la motivaci\u00f3n de ambas, error de hecho que condujo al Tribunal a dar una desvalorizaci\u00f3n probatoria al acervo recaudado que no emerge del mandato legal ni de su esp\u00edritu ni de su letra\u00bb (fls. 9 y l0 c. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sustentaci\u00f3n del cargo la recurrente, y tras hacer alusi\u00f3n al argumento central que dio origen a los fallos de primero y de segundo grado, como a la fuerza probatoria que tienen los documentos p\u00fablicos (arts. 252 y 264 del C. de P.C.) dice que a este proceso se aportaron copias certificadas por el Juez 28 Civil del Circuito, que se produjeron en el incidente de desembargo y tales documentos de los cuales algunos en un principio fueron privados, se convirtieron en p\u00fablicos por haber sido incorporados a un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega, que teniendo en cuenta que quien reclama unos perjuicios debe probar que realmente los sufri\u00f3, para este caso basta mencionar que dentro del proceso ordinario cuya sentencia se est\u00e1 recurriendo extraordinariamente, se aportaron, entre otros, los siguientes documentos&nbsp; p\u00fablicos: Certificaci\u00f3n expedida por el Tr\u00e1nsito de Tunja en que consta que la propietaria inscrita de la tracto-mula XK 6580 es la aqu\u00ed demandante. Certificaci\u00f3n que da cuenta que en el momento de la captura del veh\u00edculo en menci\u00f3n, \u00e9ste se encontraba cumpliendo un contrato de transporte con la Empresa Jaime Cabrera, Germ\u00e1n Lozano &amp; C\u00eda. Ltda.; acta de captura y acta de posterior secuestro del veh\u00edculo debidamente suscritas por las autoridades que en octubre de l984 ejecutaron la medida cautelar y el auto que levant\u00f3 la cautela, as\u00ed como el&nbsp; acta que en l986 plasm\u00f3 la entrega real y material a su propietaria del carro de marras. Del mismo modo, dice la impugnante, se aport\u00f3, el recibo firmado por Lucio Sierra, administrador del parqueadero El Sol en que consta el pago de $244.224.oo como valor del parqueadero por 27 meses y 25 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con dichos documentos y otros complementarios, precisa la objeci\u00f3n, se prob\u00f3 plenamente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l.) Que fue la demandante quien en forma directa, autom\u00e1tica y real sufri\u00f3 da\u00f1o econ\u00f3mico inmediato con la cautela ejercida sobre su veh\u00edculo, vi\u00e9ndose por&nbsp; tanto afectada en sus ingresos patrimoniales provenientes de la actividad comercial que de manera cierta y veraz realizaba con su veh\u00edculo por espacio continuo de 27 meses y 25 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.) Que fue la propietaria plena del bien materia de cautela quien recibi\u00f3 en forma directa y contundente los perjuicios que dieron origen a la demanda, no s\u00f3lo como una deducci\u00f3n sobresaliente y obligada de los documentos probatorios existentes, sino tambi\u00e9n de hechos posesorios sobre el bien secuestrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.) El nexo causal entre la cautela y el da\u00f1o no puede ser otro que la petici\u00f3n de la medida ejecutiva presentada ante el Juzgado 28 Civil del Circuito por los aqu\u00ed demandados, pues no de otro modo y por causa distinta hubiera sufrido un da\u00f1o la demandante en su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Avanzando en la demostraci\u00f3n del cargo, dice la recurrente, que como se encuentran probados dos de los presupuestos para el cobro de perjuicios, -nexo causal y la&nbsp; persona que sufri\u00f3 el da\u00f1o- estima que debe referirse al monto de los perjuicios reclamados. Por dicha circunstancia, afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l.) La prueba pericial que se practic\u00f3 oportunamente, fij\u00f3 la cuant\u00eda de los da\u00f1os en una suma determinada de dinero dentro de la cual se consider\u00f3 el lucro cesante, el da\u00f1o emergente y los perjuicios morales, prueba esta que no fue objetada por los demandados, y fue aprobada por el Juzgado 5o. Civil del Circuito. Por tal raz\u00f3n debi\u00f3 considerarse como plena prueba de los perjuicios reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.) El Tribunal en la sentencia materia del recurso, se pronunci\u00f3 casi en sentido extra petita y ultrapetita, sin estar facultado para ello, sobre la prueba pericial que hab\u00eda quedado en firme en instancia anterior, y con grav\u00edsimo error de hecho, por preterici\u00f3n, adujo que tal prueba tampoco ten\u00eda valor alguno. Adem\u00e1s, la sentencia del a quo no fue apelada por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto al \u00faltimo elemento, o sea la culpa, la impugnante recuerda la clasificaci\u00f3n que de ella trae el art. 63 del C\u00f3digo Civil, para as\u00ed exponer su campo de aplicaci\u00f3n frente al art.l604 ib. Dice: \u201cPero el mismo art\u00edculo l604 estipula: &#8216;LA PRUEBA DE LA DILIGENCIA O CUIDADO INCUMBE AL QUE HA DEBIDO EMPLEARLA&#8217;, es decir que los demandados Murillo y Archila ten\u00edan la carga de la prueba de su diligencia y cuidado para ser exonerados de la culpa que les pudiera corresponder y en el caso sub judice las excepciones propuestas a la demanda\u201d. Destaca, que las pruebas aducidas por los demandados jam\u00e1s se encaminaron a probar su diligencia y cuidado para ser exonerados de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNo siendo necesario probar la culpa de los demandados -asevera la impugnante- en el trascurso del proceso si se produjeron hechos y pruebas que favorec\u00edan los intereses de la demandante y que por error de hecho (preterici\u00f3n), el sentenciador tampoco valor\u00f3 correctamente, pues omiti\u00f3 en primer\u00edsimo lugar valorar en la sentencia el indicio grave con que castiga la ley procesal a la parte que sin justificaci\u00f3n, falta o no asista a la audiencia de conciliaci\u00f3n, que dispone el art. 101 del C. de P.C. Tampoco el sentenciador valor\u00f3 otros indicios, en contra de los demandados, tales como las dilaciones procesales empleadas ante el Juzgado 28 Civil del Circuito, tendientes a impedir el levantamiento de las medidas cautelares sobre un veh\u00edculo de propiedad de un tercero distinto al ejecutado. Por tanto, aunque la buena fe debe presumirse, la mala fe de los demandados qued\u00f3 expuesta ante el sentenciador con las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEncontr\u00e1ndose probadas las circunstancias estructurales de la Responsabilidad Civil extracontractual de que trata el art. 2341 del C.C como son la culpa, el perjuicio cuantificado y la relaci\u00f3n de causalidad entre aqu\u00e9lla y \u00e9ste, el sentenciador no encontr\u00f3 m\u00e9rito probatorio para deducir en juicio la existencia de tal responsabilidad, incurriendo en yerro de hecho por preterici\u00f3n, negando el derecho que la norma sustantiva otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230;.Tan sobresaliente ha sido la preterici\u00f3n del sentenciador, que no obstante haber cercenado el valor de los documentos p\u00fablicos aportados como prueba y que eran definitivos para las pretensiones de la demanda que tambi\u00e9n omiti\u00f3 hacer uso de las facultades que los art\u00edculos l79 y l80 del C. de P.C. le confiere para decretar pruebas de oficio, si las consideraba \u00fatiles y necesarias para su fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El quebranto directo del art. 2341 del C.C. por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba por preterici\u00f3n, por cuanto no se vio la prueba id\u00f3nea de los hechos que estructuran la responsabilidad, es resumidamente el contenido del cargo formulado por la casacionista, quien en desarrollo de \u00e9l indica las pruebas que fueron omitidas en cuanto a su apreciaci\u00f3n por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo as\u00ed propuesto, visto en la objetividad de su literalidad, resultar\u00eda inadmisible, porque ciertamente es incompatible el ataque simult\u00e1neo, en un mismo cargo, por la v\u00eda directa y la indirecta, sea por error de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, pues como con insistencia lo ha reiterado la Corporaci\u00f3n, una y otra son absolutamente diferentes.&nbsp; La primera tiene lugar cuando independientemente de la cuesti\u00f3n de hecho, el fallo combatido resulta infringiendo la ley sustancial.&nbsp; De manera que el casacionista no puede separarse ni un \u00e1pice de las conclusiones f\u00e1cticas del ad quem.&nbsp; El desarrollo dial\u00e9ctico de la labor de impugnaci\u00f3n debe darse en el marco estrictamente jur\u00eddico de los textos legales sustanciales que se consideran vulnerados por falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea.&nbsp; En trat\u00e1ndose de la segunda, es decir, la indirecta, el quebranto de la ley sustancial se presenta como consecuencia de errores de hecho o de derecho cometidos por el juzgador de segundo grado en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.&nbsp; De ah\u00ed que en el caso de esta modalidad de censura el impugnante cuestiona las conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal; como la norma de derecho sustancial no se viola directa o rectamente, pues esta proviene de los errores en que incurre el juez en la tarea investigativa de los hechos que se invocan, al recurrente le corresponde demostrar frente a pruebas determinadas los errores en su apreciaci\u00f3n, ya sea de hecho o de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, esa falta de t\u00e9cnica y defectos de que adolece el cargo examinado, se superan habida consideraci\u00f3n de los fundamentos que le sirven de base, porque examinados ellos en su integridad con l\u00f3gica se pudiera concluir que la impugnaci\u00f3n viene dirigida por la llamada v\u00eda indirecta, si es que se tiene en cuenta que todo el desarrollo del cargo est\u00e1 destinado a demostrar los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al omitir la apreciaci\u00f3n de las pruebas determinadas por la recurrente, que en su sentir demostraban los hechos que permiten deducir la responsabilidad de los demandados. Fundamentaci\u00f3n del cargo que a su vez armoniza con el planteamiento inicial de error de hecho por preterici\u00f3n, donde lo concerniente al \u201cquebranto directo\u201d queda como una \u00ednsula inopinada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La interpretaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n que se realiza, no obstante el imperio de los principios acusatorio y de dispositividad que obran como limitantes de la actividad de la Corte cuando act\u00faa como Tribunal de casaci\u00f3n, resulta v\u00e1lida y viable habida consideraci\u00f3n de la vigencia de las pautas de interpretaci\u00f3n establecidas por el art. 51 del decreto 2651 de 1991, prorrogado \u00faltimamente por la ley 287 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En torno al anterior entendimiento la Corte procede al examen del cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada debe advertirse que la casacionista no discute que la norma rectora del caso sea la del art. 2341 del C.C., como quiera que en uno de los pasajes finales de la demanda considera que el proceso ofrece la prueba de \u201clas circunstancias estructurales de la responsabilidad civil extracontractual de que trata el art. 2341 del C.C. como son la culpa, el perjuicio cuantificado y la relaci\u00f3n de causalidad entre aqu\u00e9lla y \u00e9ste\u2026\u201d, que no hall\u00f3 probadas el ad quem. De manera que entre el ad quem y la impugnadora existe identidad sobre el marco jur\u00eddico de referencia, y con \u00e9l los elementos que estructuran la responsabilidad de los demandados: la culpa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad adecuada y necesaria entre una y otro. Igualmente, y en forma por dem\u00e1s consecuencial, el contenido de la carga probatoria que le incumbe al demandante, que no es otro que el definido por la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, en la cual se adec\u00faa la hip\u00f3tesis del art. 2341 del C.C., porque como bien lo ha dicho la Corte, para casos similares y cuando con ocasi\u00f3n del levantamiento de la medida cautelar no habido condena al pago de perjucios al interior del respectivo proceso, \u201cComo especie particular de culpa aquiliana, el empleo abusivo de las v\u00edas de derecho s\u00f3lo puede ser fuente de indemnizaci\u00f3n, cuando, simult\u00e1neamente con la demostraci\u00f3n de temeridad o mala fe con que act\u00faa quien se vale de su ejercicio, el ofendido acredite plenamente el da\u00f1o que ha sufrido y su relaci\u00f3n causal con aqu\u00e9llas. De manera que \u00e9sta sigue la regla general predicable en materia de responsabilidad extracontractual, esto es, que el perjuicio s\u00f3lo es indemnizable en la medida de su comprobaci\u00f3n.\u201d (Sent. de Cas. Civ. de 12 de julio de 1993. s.p.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura atribuye al Tribunal, como errores de hecho haber preterido la apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: los documentos p\u00fablicos (certificados), que informan sobre la propiedad del veh\u00edculo como derecho de la demandante, la captura y secuestro del mismo, as\u00ed como de su levantamiento y entrega a la propietaria; el recibo firmado por Lucio Sierra sobre el valor del parqueadero durante la \u00e9poca de inmovilidad del automotor, el dictamen pericial sobre el lucro cesante y el indicio colegido de la inasistencia injustificada a la audiencia del art. 101 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la argumentaci\u00f3n de la impugnante, las pruebas cuya apreciaci\u00f3n omiti\u00f3 el ad quem, acreditan dos de los presupuestos que dan cabida al cobro de perjuicios: da\u00f1o y nexo causal. El tercero, o sea, la culpa, que entiende que no es necesario probar conforme a la interpretaci\u00f3n que acerca del art. 1604 del C.C. ensaya, de todos modos la estima probada con los indicios omitidos en su apreciaci\u00f3n: los derivados de la inasistencia a la audiencia del art. 101 del C. de P.C., y de las dilaciones procesales empleadas por los demandados en el incidente de levantamiento de la medida cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia, denegatoria de las pretensiones de la demandante, consider\u00f3 que \u00e9sta no cumpli\u00f3 con la carga de probar los elementos que estructuran la responsabilidad de los demandados, que no son otros que los inferidos del contenido del art. 2341 del C.C. Para el efecto sostuvo, luego de advertir que casi la totalidad de las pruebas pedidas y decretadas quedaron sin evacuaci\u00f3n, que la prueba de la existencia del proceso ejecutivo promovido por los demandados y de la pr\u00e1ctica de la medida cautelar sobre el veh\u00edculo, as\u00ed como el levantamiento de ella por no ser propiedad del ejecutado, m\u00e1s si de la se\u00f1ora Barrera, no es prueba de la mala fe que se les enrostra a los demandados. Igualmente, descarta el dictamen como prueba del lucro cesante por falta de fundamentaci\u00f3n y de bases \u201cserias y precisas, lo cual impide su apreciaci\u00f3n, puesto que en \u00faltimas qued\u00f3 soportado sobre bases hipot\u00e9ticas y carentes de pleno respaldo probatorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que el citado raciocinio conllev\u00f3 la apreciaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos y privados que la censura presenta como preteridos y tambi\u00e9n del dictamen pericial, descartando eso si la eficacia de los primeros para demostrar la mala fe que se le imputa a los demandados, y el segundo como elemento id\u00f3neo para acreditar el perjuicio (lucro cesante), por falta de \u201cfundamentaci\u00f3n\u201d y de bases \u201cserias y precisas\u201d. En cuanto al documento privado tambi\u00e9n lo constat\u00f3, pero le resta valor probatorio por carecer de autenticidad, pues no fue reconocido por el tercero.&nbsp; As\u00ed las cosas, verif\u00edcase otra deficiencia en el planteamiento de la censura, porque de existir error del Tribunal en la apreciaci\u00f3n de dichas pruebas, \u00e9ste se configurar\u00eda como un error de derecho y no de hecho, pues el ad quem vio las pruebas en la realidad que ellas ostentan, pero no las valor\u00f3, seg\u00fan se anot\u00f3, por estimar ilegalmente producido el dictamen y no conducentes los citados documentos p\u00fablicos para acreditar la mala fe. No hubo omisi\u00f3n en la apreciaci\u00f3n, sino yerro en la ponderaci\u00f3n sobre la legalidad y eficacia probatoria, que son los rasgos del error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La preterici\u00f3n denunciada pudiera sostenerse del indicio inferido de la inasistencia injustificada de los demandados a la audiencia del art. 101, pero este error resulta intrascendente, porque dicha prueba en manera alguna demuestra los elementos de la responsabilidad civil que ech\u00f3 de menos el ad quem, vale decir, la culpa de los demandados y el nexo de causalidad entre \u00e9sta y el da\u00f1o sufrido por la demandante que tampoco hall\u00f3 probado. Otro tanto ocurrir\u00eda con la conducta procesal de los demandados de ahora en el proceso ejecutivo que ellos promovieron, porque no obstante el ad quem no haberse referido a esa conducta procesal en la sentencia impugnada, tal omisi\u00f3n en nada lesiona la decisi\u00f3n, pues la misma seguir\u00eda siendo arm\u00f3nica con ese acaecer, ya que las conductas dilatorias que se denuncian no existieron, por cuanto los demandados se limitaron a interponer contra la providencia que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, los remedios procesales conducentes, es decir, los recursos instituidos como derechos subjetivos procesales para ellos: apelaci\u00f3n y ante su negaci\u00f3n, la reposici\u00f3n, y en subsidio la petici\u00f3n de copias para la formulaci\u00f3n del recurso de queja, del cual no existe constancia de su proposici\u00f3n. Por supuesto que frente a las citadas providencias eran conducentes los mencionados recursos, lo cual, en principio excluye el reproche de dilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todo lo expuesto el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO CASA&nbsp; la sentencia del 25 de junio de 1993 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en este proceso ordinario adelantado por GERTRUDIS BARRERA MESA frente a EDUARDO MURILLO GOMEZ y LUIS OSWALDO ARCHILA SALAZAR. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la demandante-recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-055-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}