{"id":81411,"date":"2024-05-29T21:52:35","date_gmt":"2024-05-29T21:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-056-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:35","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:35","slug":"s-056-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-056-96\/","title":{"rendered":"S 056 96"},"content":{"rendered":"<p>S-056-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No.4809 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de octubre de 1993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en este proceso especial iniciado por Angela Camargo del Castillo, en representaci\u00f3n de su hijo menor Juan Pablo Camargo, frente a Jos\u00e9 Alejandro Castilla Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Por demanda repartida al entonces Juzgado S\u00e9ptimo Civil de Menores de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la mencionada actora solicit\u00f3 que con audiencia del referido demandado se hagan los pronunciamientos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPRIMERA.-Se declare como padre natural del &nbsp;<\/p>\n<p>menor Juan Pablo Camargo nacido en Boston, EEUU el 20 de julio de 1979 al se\u00f1or Jos\u00e9 Alejandro Castilla Hern\u00e1ndez, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, nacionalidad colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEGUNDA: Se establezca que en lo sucesivo y para todos los efectos legales Jos\u00e9 Alejandro Castilla Hern\u00e1ndez es el padre natural del menor Juan Pablo Camargo, con los derechos y obligaciones que tal filiaci\u00f3n le otorga y demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTERCERA: Se oficie a la Notar\u00eda Primera de este C\u00edrculo de Bogot\u00e1 para que el nombre de Juan Pablo Camargo sea corregido extendi\u00e9ndose por el de Juan Pablo Castilla Camargo hijo natural de Jos\u00e9 Alejandro Castilla Hern\u00e1ndez y de Angela Camargo del Castillo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCUARTA: Declarar que la guarda tenencia y cuidado del menor Juan Pablo Castillo Camargo, la tenga la madre Angela Camargo de Castillo.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQUINTA: Fijar la cuota alimenticia con la cual Jos\u00e9 Alejandro Castilla Hern\u00e1ndez contribuya para la alimentaci\u00f3n congrua de su hijo Juan Pablo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEXTA.-&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se&nbsp; condene&nbsp; en costas al demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Las pretensiones anteriores se hacen descansar en los hechos seguidamente sintetizados: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Angela Camargo del Castillo y Jos\u00e9 Alejandro Castilla Hern\u00e1ndez comenzaron a ser novios el 13 de enero de 1975, e iniciaron relaciones sexuales en 1976, \u00e9poca para la cual aquella pasaba generalmente los fines de semana en la finca de \u00e9ste, en Cachipay. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) A consecuencia de esas relaciones sexuales, Angela qued\u00f3 en embarazo, hecho ante el cual Jos\u00e9 Alejandro prometi\u00f3 a los padres de \u00e9sta que se casar\u00eda con ella, una vez que su progenitor Antonio Castilla Samper regresara de Europa, no obstante lo cual Jos\u00e9 Alejandro regres\u00f3 tiempo despu\u00e9s a la casa de Angela en compa\u00f1\u00eda de sus t\u00edos Hernando y Alejandro Castilla Samper, a quienes comunic\u00f3 Nicol\u00e1s Camargo Pati\u00f1o, padre, de Angela, que no ten\u00eda inter\u00e9s en casar a su hija a la fuerza y que lo pertinente era \u00abque los muchachos voluntariamente tomaran la decisi\u00f3n mas apropiada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Jos\u00e9 Alejandro se escud\u00f3 siempre en la ausencia de su padre y en no poder decidir sin su autorizaci\u00f3n, por lo que Angela se desilusion\u00f3 ante su debilidad de car\u00e1cter y decidi\u00f3 no casarse con \u00e9l, \u00abpero si solucionar el problema inmediato del embarazo\u00bb, de manera que cuando por fin lleg\u00f3 Antonio Castilla Samper, \u00e9ste y aqu\u00e9l decidieron que lo mejor era que Angela abortara o&nbsp; diera el ni\u00f1o en adopci\u00f3n, alternativa la primera que ella rechaz\u00f3, aceptando la segunda, efecto para el cual Antonio le entreg\u00f3 a Nicol\u00e1s la suma de &nbsp;<\/p>\n<p>$US. 11.000 \u00abpara el viaje de Angela a los Estados Unidos, los gastos m\u00e9dicos y los tr\u00e1mites pendientes a entregar al ni\u00f1o en adopci\u00f3n una vez naciera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Angela viaj\u00f3 a Boston el 12 de marzo de 1979, intern\u00e1ndose en una casa de maternidad hasta el 20 de julio del mismo a\u00f1o, cuando naci\u00f3 su hijo Juan Pablo, y como se exigiera la firma de Jos\u00e9 Alejandro para la entrega del beb\u00e9, su t\u00edo Hernando Castilla Samper habl\u00f3 con \u00abla Trabajadora Social de Estados Unidos\u00bb comunic\u00e1ndole la intenci\u00f3n de \u00e9ste de \u00abdarlo en adopci\u00f3n y de firmar cualquier papel. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Al conocer Angela su hijo, le fue imposible desprenderse de \u00e9l, asumi\u00f3 las obligaciones de madre y regres\u00f3 a Colombia con \u00e9l, ante lo cual Jos\u00e9 Alejandro se perdi\u00f3 y neg\u00f3 ante sus amistades la paternidad del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Angela y Jos\u00e9 Alejandro tuvieron relaciones sexuales \u00aben la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil fue la concepci\u00f3n\u00bb, habiendo observado aquella buena conducta durante ese lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Jos\u00e9 Alejandro demostr\u00f3 con hechos fidedignos, durante el embarazo y parto, \u00abque el hijo era suyo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Enterado de la demanda, el demandado la contest\u00f3 oportunamente, negando los hechos afirmados en ella y oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la actora, pues dijo no ser el padre de Juan Pablo Camargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- La primera instancia del proceso termin\u00f3 con sentencia de 11 de junio de 1991, mediante la cual el Juzgado del conocimiento, convertido en Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda; decisi\u00f3n que, habiendo sido apelada por el demandado, confirm\u00f3 en todas sus partes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por sentencia de 29 de octubre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de precisar que se recepcionaron los testimonios de Diana Vargas de Madero, Andr\u00e9s Largacha Escall\u00f3n, Nicol\u00e1s Camargo Pati\u00f1o, Guillermo Jos\u00e9 Gaona Maldonado, Mar\u00eda Clemencia Castilla Hern\u00e1ndez, Carlos Ismael Ferreira Reyes, Bernardo Cer\u00f3n de Sausa, Roberto Soto Pinz\u00f3n, Mar\u00eda Elvira Ricaurte de Villegas, Mar\u00eda del Socorro Dora Clemencia Hern\u00e1ndez de Castilla, Patricia del Socorro D\u00e1vila Morales, Alejandro Castilla Samper y Hernando Castilla Samper; y de advertir, as\u00ed mismo, que se practic\u00f3 interrogatorio de parte al demandado Jos\u00e9 Alejandro Castilla Hern\u00e1ndez y a la demandante Angela Camargo del Castillo, como de aludir a la pr\u00e1ctica del examen antropoheredobiol\u00f3gico, y a la ampliaci\u00f3n del testimonio de Carlos Ismael Ferreira Reyes, el Tribunal pasa a analizar seguidamente si dicho acervo probatorio sirve realmente para acreditar los fundamentos f\u00e1cticos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ese prop\u00f3sito, dice, \u00abtodos\u00bb los testimonios y las declaraciones de parte demuestran c\u00f3mo entre Angela Camargo del Castillo y Jos\u00e9 Alejandro Castilla Hern\u00e1ndez se inici\u00f3 relaci\u00f3n de noviazgo en 1975, que termin\u00f3 a comienzos de 1978, y particularmente que el amor de esa pareja fue bastante intenso, como lo evidencian adem\u00e1s los documentos obrantes al folio 5 del cuaderno 1, reconocidos estos \u00faltimos por el demandado. Partiendo de la presunci\u00f3n establecida por el art. 92 del C.C. y tomando como punto de referencia la fecha del 20 de julio de 1979 en que naci\u00f3 Juan Pablo Camargo, el sentenciador dedujo que la concepci\u00f3n de \u00e9ste se produjo entre el 20 de septiembre de 1978 y el 20 de enero de 1979, inferencia en relaci\u00f3n con la cual pasa a manifestar que los declarantes relatan c\u00f3mo la pareja frecuentaba la finca de los padres del demandado en Cachipay, Cundinamarca, y c\u00f3mo en alguna ocasi\u00f3n pasaron vacaciones en Jes\u00fas del R\u00edo, Bol\u00edvar, en Junio de 1978, lo que pone en boca del testigo Andr\u00e9s Largacha Escall\u00f3n (folio 105 C. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese mismo orden de ideas puntualiza luego, que el \u00fanico novio que los declarantes le conocieron a Angela fue el demandado; que ella era persona \u00abhonorable, decente y respetable\u00bb, y que el padre de la misma enfatiz\u00f3 igualmente que su hija no tuvo \u00abotros novios\u00bb, aun cuando s\u00ed amigos y compa\u00f1eros de estudio. Del testimonio de Carlos Ismael Ferreira destaca en particular, c\u00f3mo Angela y Jos\u00e9 Alejandro intentaban reconciliarse a finales de 1978, que se ve\u00edan de vez en cuando, que se hablaban por tel\u00e9fono, que en los 3 o 4 \u00faltimos meses de 1978 estaban reconcili\u00e1ndose, que a pesar de que no los vi\u00f3 juntos \u00absab\u00eda que sal\u00edan porque ellos mismos se lo dec\u00edan\u00bb, y que Alejandro le coment\u00f3 que Angela estaba esperando un hijo, y que \u00abdespu\u00e9s empez\u00f3 a notar el cambio en el estado de \u00e1nimo de Alejandro, lo ve\u00eda nervioso, callado, acelerado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocupa a continuaci\u00f3n el Tribunal de los testimonios de Mar\u00eda Elvira Ricaurte de Villegas, Patricia D\u00e1vila Morales y Bernardo Cer\u00f3n de Sausa, se\u00f1alando de la primera que fue compa\u00f1era de universidad y confidente de Angela, y que \u00e9sta le refiri\u00f3 que tuvo relaciones sexuales con Alejandro en octubre de 1978; de la segunda asevera, que \u00e9sta se enter\u00f3 que Angela y Alejandro estuvieron distanciados en una \u00e9poca \u00abpero a finales de 1978 empezaron a salir nuevamente\u00bb, lo que hicieron varias veces; y de Bernardo Cer\u00f3n de Sausa, que \u00e9ste vi\u00f3 a Angela en el entierro de la abuela de Jos\u00e9 Alejandro el 25 de agosto de 1978. Aborda la declaraci\u00f3n de parte de Jos\u00e9 Alejandro, notando que \u00e9ste fue citado por Angela a su casa, en donde los padres de \u00e9sta le dijeron que \u00e9l era el padre del hijo que ella esperaba, responsabilidad negada por \u00e9l, que despu\u00e9s regres\u00f3 all\u00ed con sus t\u00edos y en esa reuni\u00f3n ya no le imputaron la paternidad, y que regres\u00f3 por \u00faltimo a dicho lugar en compa\u00f1\u00eda de Carlos Ismael Ferreira \u00aba poner la cara, y salieron las hermanas y lo echaron de la casa\u00bb; declaraci\u00f3n al cabo de la cual transcribe lo pertinente del testimonio de Carlos Ismael Ferreira, en cuanto \u00e9ste escuch\u00f3, el d\u00eda que acompa\u00f1\u00f3 a Jos\u00e9 Alejandro a la casa de Angela, c\u00f3mo aquel manifest\u00f3 que \u00abCuando llegue mi pap\u00e1 hablamos con \u00e9l y tomamos alguna decisi\u00f3n yo no quiero hacer nada sin que \u00e9l est\u00e9 aqu\u00ed, y a Jos\u00e9 Alejandro lo sacaron de la casa de Angela lo echaron como se dice vulgarmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Analiza despu\u00e9s el Tribunal la declaraci\u00f3n de Nicol\u00e1s Camargo, padre de Angela, relievando de ella que una vez Jos\u00e9 Alejandro le cont\u00f3 a sus t\u00edos Hernando y Alejandro Castilla que tuvo relaciones sexuales con Angela, estos fueron a su casa, y\u00bbdespu\u00e9s de descartar un aborto \u00e9l acept\u00f3 una ayuda de $US 11.000&#8230;para enviar a su hija a Boston. El d\u00eda de esa reuni\u00f3n, prosigue el Tribunal, se encontraban en la casa de Nicol\u00e1s, Patricia D\u00e1vila de Arango (sic), y Juanita Camargo; la primera, contin\u00faa, sostuvo que los Castilla \u00abadoptaron una posici\u00f3n repudiable porque hicieron uso de su poder econ\u00f3mico frente a los camargo\u00bb, que uno de los t\u00edos de Alejandro, el m\u00e1s alto, \u00able dijo a Nicol\u00e1s algo como &#8216;bueno Nicol\u00e1s tu sabes que todos hemos sido j\u00f3venes, que todos hemos pasado por situaciones dif\u00edciles y en alguna forma debemos solucionarlos porque no se puede arruinar la vida de un muchacho por los errores de juventud&#8217;&#8230;\u00bb, y que el motivo de la reuni\u00f3n fue precisamente el estado de embarazo en que se encontraba Angela a consecuencia de las relaciones sexuales con Alejandro. De manera que aun cuando el ad-quem hace ver que los Castilla desmintieron la entrega de suma alguna de dinero a Nicol\u00e1s Camargo para el env\u00edo de Angela a los Estados Unidos, lo mismo que haber tenido di\u00e1logo alguno con aqu\u00e9l sobre el embarazo de \u00e9sta, otorga toda credibilidad al dicho del primero, en cuanto asevera que la aludida reuni\u00f3n \u00abno pod\u00eda tener otra finalidad distinta a la de arreglar econ\u00f3micamente el problema, ante la rotunda negativa de la familia Camargo de que Angela abortara\u00bb, deducci\u00f3n que tambi\u00e9n apoya en los testimonios de Patricia del Socorro D\u00e1vila y Carlos Ismael Ferreira Reyes, consideraciones esas a las que a\u00f1ade que \u00abIgualmente, resulta posible que como lo afirma la se\u00f1ora BARBARA B. NEWPORT, la familia de JOSE ALEJANDRO CASTILLA, se haya interesado por el caso de ANGELA CAMARGO y que se hubieran&nbsp; comunicado telef\u00f3nicamente con ella, para hablar sobre la adopci\u00f3n. Todas estas circunstancias (contin\u00faa el Tribunal) son compositivas de un solo indicio consistente en la ayuda econ\u00f3mica que la familia CASTILLA, suministraba en nombre de JOSE ALEJANDRO, para liberar a \u00e9ste del problema y no &#8216;arruinar su juventud&#8217;, como dijo uno de sus t\u00edos. Indicio que aunque por si mismo no sea suficiente para estructurar las presunciones 5a. y 6a. de paternidad contempladas en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968, si sirven de sustento a la cuarta (4a.), en cuanto que constituyen en conjunto una situaci\u00f3n indicativa de las relaciones sexuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como apoyos finales de su decisi\u00f3n, el sentenciador encuentra indicios de paternidad en que el demandado hubiese \u00abeludido a toda costa la notificaci\u00f3n\u00bb del auto admisorio de la demanda, lo mismo que el examen de gen\u00e9tica practicado a dicha parte por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues la compatibilidad del 75% que \u00e9ste arroj\u00f3 constituye, dice, \u00abun \u00edndice grande de paternidad&#8230;en contra del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez manifiesta que el inciso segundo del numeral cuarto del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968 permite la declaraci\u00f3n de paternidad con apoyo en prueba indiciaria, y de citar jurisprudencia de la Corte que en lo pertinente transcribe, el Tribunal afirma que \u00abvistos los testimonios recepcionados dentro del presente proceso, se advierte que en gracia de un sistema articulado de pruebas indiciarias, apuntado en hechos indicadores constatados como prueba de fuente testimonial y no de un grupo disperso de conjeturas sin conexi\u00f3n interna entre si, resulta establecida en el plenario la existencia de un trato personal entre la madre del menor y el presunto padre, trato suficientemente caracterizado en su contenido adjetivo y en su ubicaci\u00f3n temporal que coincide con la \u00e9poca en que de derecho se presume ocurrida la concepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante sus aseveraciones anteriores alusivas a la existencia de un \u00abtrato personal entre la madre del menor y el presunto padre\u00bb, el Tribunal, adicionando su criterio sobre el particular, indica luego (fl. 161 C. 2) que \u00abLos testimonios que obran en el expediente dan cuenta de hechos indicadores de tales relaciones y esto fue corroborado en esta instancia al haberse recepcionado ampliaci\u00f3n del testimonio rendido por el se\u00f1or CARLOS ISMAEL FERREIRA REYES quien manifiesta que le consta que a finales de 1978 la demandante y el demandado estaban en plan de reconciliaci\u00f3n y que fue quien acompa\u00f1\u00f3 al demandado a una reuni\u00f3n con los padres de la demandante, en la casa de \u00e9sta y as\u00ed mismo manifiesta que el demandado en ning\u00fan momento neg\u00f3 ser el padre del hijo que esperaba la demandante, y en sentido similar declar\u00f3 Patricia D\u00e1vila Morales\u00bb (se subraya); se\u00f1alando, para rematar, que \u00abcol\u00edgese de lo anterior que el Juzgado de primera instancia no cometi\u00f3 error alguno al apreciar en conjunto las pruebas testimoniales y deducir de ellas la ocurrencia de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre del menor Juan Pablo Camargo, en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n\u00bb (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el Tribunal desatiende la descalificaci\u00f3n hecha por el demandado a los testigos Patricia del Socorro D\u00e1vila Morales y Carlos Ismael Ferreira Reyes, por cuanto, en relaci\u00f3n con la primera, no hall\u00f3 probados los hechos de la tacha, y respecto del segundo, \u00e9sta no se produjo oportunamente, fuera de que sus dichos, contin\u00faa, coinciden con lo demostrado por otras pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos, ambos con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C. de P.C., formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los cuales se despachar\u00e1n en forma conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante \u00e9l se censura la sentencia de violar indirectamente los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 numeral 4, 12, 25, 29 de la ley 45 de 1936, 6 numeral 4, 7, 16, 31 de la ley 75 de 1968, 92, 411, 423 del C.C., 5, 6, 22, 60, 89, 96 del decreto 1260 de 1970, 13 del decreto 1873 de 1971, 2\u00b0 del decreto 999 de 1988, 133, 134, 155 y 157 del decreto 2737 de 1989, por aplicaci\u00f3n indebida, a consecuencia de errores de hecho y de derecho cometidos por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente concreta esos errores diciendo que consisten en: valoraci\u00f3n ilegal del testimonio rendido por Patricia D\u00e1vila Morales y de la prueba documental visible a folios 3 y 4 del C. 1; err\u00f3nea apreciaci\u00f3n objetiva de los testimonios rendidos por Carlos Ismael Ferreira Reyes, Andr\u00e9s Largacha Escall\u00f3n, Alejandro Castilla Samper, Hernando Castilla Samper, Nicol\u00e1s Camargo Pati\u00f1o, Guillermo Jos\u00e9 Gaona Maldonado, Bernardo Cer\u00f3n de Sousa, Mar\u00eda Clemencia Castilla Hern\u00e1ndez, Roberto Soto Pinz\u00f3n; err\u00f3nea apreciaci\u00f3n objetiva de los documentos que obran a folios 25, 33, 35, 38, 54 del cuaderno 1 y a folios 136, 140, 143 del cuaderno 2; y err\u00f3nea apreciaci\u00f3n objetiva de la declaraci\u00f3n de parte rendida por el demandado Jos\u00e9 Alejandro Castilla Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumenta el impugnante, al pretender demostrarlo, que el Tribunal le abri\u00f3 paso a la presunci\u00f3n de paternidad consagrada en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, y tras relatar que no desconoce la filosof\u00eda que inspir\u00f3 al legislador cuando expidi\u00f3 esa norma -entendimiento en orden al cual cita y transcribe jurisprudencias de la Corte- termina expresando su conformidad con el Tribunal en cuanto \u00e9ste concluy\u00f3 que el noviazgo entre Angela Camargo del Castillo y Jos\u00e9 Alejandro Castilla Hern\u00e1ndez termin\u00f3 a principios de 1978, y en lo relativo a que la concepci\u00f3n de Juan Pablo Camargo se presume ocurrida entre el 20 de septiembre de 1978 y el 20 de enero de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Partiendo, pues, de esas dos premisas el recurrente afirma, en primer lugar, que el Tribunal err\u00f3 de hecho \u00abal tener por probadas, sin estarlas, las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, inferidas de la supuesta ayuda econ\u00f3mica dispensada por la familia del demandado a la de la madre del menor\u00bb. En este sentido se\u00f1ala que uno de los pilares del fallo lo constituye la conclusi\u00f3n del sentenciador \u00aben cuanto a la existencia de un indicio &#8216;&#8230;consistente en la ayuda econ\u00f3mica que la familia CASTILLA suministraba&#8230;&#8217;a la familia de la madre del menor\u00bb, conclusi\u00f3n esa frente a la que manifiesta que el Tribunal se equivoc\u00f3 gravemente cuando infiere que esa ayuda, de estar probada, da lugar a la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, pues enfatiza que la inferencia consagrada en el inciso 2\u00b0 del numeral 4 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968 est\u00e1 referida \u00abal trato personal y social\u00bb entre la madre y el presunto padre para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. Cuestiona as\u00ed mismo el que esa ayuda econ\u00f3mica estuviese probada, por cuanto, dice, la versi\u00f3n del demandado nada aporta al respecto, que igual ocurre con los testimonios de Hernando y Alejandro Castilla Samper, quienes niegan ese episodio, y que la misma suerte corre la declaraci\u00f3n de Carlos Ismael Ferreira Reyes porque conoci\u00f3 lo que expuso merced a los comentarios de la familia de la actora, al no haber estado presente en la reuni\u00f3n, y toda vez que Nicol\u00e1s Camargo, padre de esta \u00faltima, \u00abse limita a afirmar que recibi\u00f3 una suma de dinero de manos de Hernando y Alejandro Castilla Samper, en contra de lo que se dijo en el hecho noveno de la demanda, seg\u00fan el cual &#8216;&#8230;Antonio Castilla Samper le entreg\u00f3&#8230;&#8217; (folio 9 del cuaderno 1)\u00bb. Sobre el mismo particular expresa que Patricia D\u00e1vila Morales (folios 234 a 240 del C. 1) es la \u00fanica declarante que vincula la reuni\u00f3n al ofrecimiento de ayuda econ\u00f3mica \u00abaunque nada concreta sobre la existencia de la misma, objetivamente hablando\u00bb, y que su dicho fue ilegalmente valorado por el juzgador, incurriendo as\u00ed en yerro de derecho, habida cuenta que en la producci\u00f3n de esta prueba el apoderado del demandado \u00abno pudo interrogar al testigo, por perentoria decisi\u00f3n del Juez de conocimiento con la aparente justificaci\u00f3n de tratarse de una prueba decretada de oficio\u00bb, por cuya raz\u00f3n no pudo controvertirla, cercen\u00e1ndosele el derecho de contradicci\u00f3n. Bajo la anterior perspectiva, el recurrente aduce que, en \u00faltimas, con esos yerros el Tribunal olvid\u00f3 que, en materia de prueba indiciaria, el hecho indicador debe estar plenamente probado y que la \u00abprobabilidad est\u00e1 en el hecho que se investiga, pero no en el conocido\u00bb por lo que la ayuda econ\u00f3mica no pod\u00eda estar en el campo de lo probable, sino acreditada efectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error de hecho le endilga igualmente la censura al Tribunal al tener por probadas, sin estarlo, las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, inferidas del supuesto trato entre los mismos durante la \u00e9poca en que debi\u00f3 tener lugar la concepci\u00f3n\u00bb, por cuanto, puntualiza, no es clara la afirmaci\u00f3n del fallo en el sentido de existir \u00abun sistema articulado de pruebas\u00bb indicador de esa situaci\u00f3n, y por eso, agrega, no cabe otra alternativa, para efectos de la censura, que \u00abcubrir las distintas hip\u00f3tesis que dentro de ella quedan comprendidas\u00bb, pues, contin\u00faa, as\u00ed como el Tribunal tuvo en cuenta la ayuda econ\u00f3mica atr\u00e1s mencionada para inferir el trato pregonado entre la pareja, \u00abtambi\u00e9n cabe la posibilidad de asumir que tuvo por probado tal hecho, como indicador de la existencia del trato personal dispensado entre los mismos, del cual infiri\u00f3, a su vez, las mentadas relaciones\u00bb; cuesti\u00f3n por la que, sigue manifestando, si fuera lo primero, esa inferencia cae en el vac\u00edo por lo anteriormente dicho (suposici\u00f3n del hecho indicador), y si fuera lo segundo, la conclusi\u00f3n probatoria del Tribunal se ubicar\u00eda en \u00abel terreno del error f\u00e1ctico manifiesto\u00bb. Dentro de esta misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, recuerda entonces el casacionista las razones que tuvo en cuenta el legislador para expedir la ley 75 de 1968 (tendientes ellas a facilitar la susodicha declaraci\u00f3n de estado), lo mismo que el criterio de la jurisprudencia de la Corte sobre ese particular, concluyendo \u00abque los hechos con virtualidad para perfilar el trato indicador de relaciones debieron ocurrir, necesariamente, antes de la existencia de la uni\u00f3n carnal\u00bb, cuesti\u00f3n por la que, tras descartar la \u00abayuda econ\u00f3mica\u00bb como hecho antecedente del v\u00ednculo carnal (se produjo despu\u00e9s que la actora tuvo conocimiento del embarazo), le niega toda posibilidad de servir como inferencia del trato memorado, agregando que \u00abla supuesta ayuda econ\u00f3mica (seguimos asumiendo hipot\u00e9ticamente su existencia) suministrada despu\u00e9s del embarazo, nada puede decir en materia del trato personal y social prodigado despu\u00e9s de la concepci\u00f3n, simplemente porque la naturaleza de los hechos que informan aquel trato es extra\u00f1a, por completo al contenido del que aparecer\u00eda como hecho indicador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un segundo componente del \u00absistema articulado de pruebas indiciarias\u00bb encuentra el recurrente en la sentencia del Tribunal, \u00e9ste de origen testimonial, tocante con las versiones de algunos declarantes, alusivas al trato o relaci\u00f3n existente entre Angela y Jos\u00e9 Alejandro, durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, esto es, referente a los testimonios rendidos por Carlos Ismael Ferreira Reyes y Patricia D\u00e1vila Morales, afirmando a este respecto que el sentenciador err\u00f3 de derecho al valorar el \u00faltimo de ellos, por las razones anteriormente expuestas, y de hecho en cuanto al primero, por no demostrar \u00e9ste la existencia de un trato personal y social entre la pareja del perfil necesario para inferir la ocurrencia de relaciones sexuales, dicho lo cual se pregunta -no antes de observar que no hay prueba de la reconciliaci\u00f3n-&nbsp; si se est\u00e1 \u00abante hechos &#8216;&#8230;que por su propia \u00edndole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no espor\u00e1dicos o moment\u00e1neos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesi\u00f3n y familiaridad, pongan en evidencia que no han podido sino desembocar, por el grado mismo de causalidad que ofrecen, en el acceso carnal, porque precisamente son las que de ordinario anteceden a una uni\u00f3n semejante&#8217;&#8230;\u00bb, respondi\u00e9ndose que \u00abno\u00bb, y a\u00f1adiendo que se incurre en error evidente de hecho si se tiene por probado, en esa forma, un trato personal y social indicativo de relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de ese mismo enfoque apreciativo y tras reiterar que el \u00abtrato personal y social\u00bb no existi\u00f3, al punto que el Tribunal no hace referencia a \u00abtrato personal en forma privada\u00bb, nota m\u00e1s adelante el impugnante que ello est\u00e1 respaldado en el dicho de los amigos comunes de la pareja, quienes lo descartan a partir de la terminaci\u00f3n del noviazgo. Para sustentar este criterio transcribe lo pertinente de los testimonios rendidos por Guillermo Jos\u00e9 Gaona Maldonado (folio 114 a 117 C. 1), Bernardo Cer\u00f3n de Sousa (folio 139 C. 1), Roberto Soto Pinz\u00f3n (folio 169 a 171 C. 1), Andr\u00e9s Largacha Escall\u00f3n (Folios 104 a 107 del C. 1), al t\u00e9rmino de lo cual concluye que \u00abla realidad probatoria del proceso en este t\u00f3pico es, de nuevo, incontrastable: \u00abno s\u00f3lo no hay prueba de que entre ANGELA y JOSE ALEJANDRO haya existido, en la \u00e9poca en que debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n, trato personal y social del cual pueda inferirse la existencia de relaciones sexuales, sino que hay prueba de lo contrario, vale decir, de que el mencionado trato, para la \u00e9poca anotada, no aconteci\u00f3\u00bb; consideraciones de las que extrae la acusaci\u00f3n que el Tribunal se equivoc\u00f3 al inferir la existencia de relaciones sexuales y declarar la paternidad, manifestaciones \u00e9stas que acompa\u00f1a con transcripci\u00f3n de la sentencia n\u00famero 156 pronunciada por esta Sala de la Corte el 12 de mayo de 1992, alusiva al tratamiento de la prueba de las causales de la declaraci\u00f3n de estado previstas en la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocupa a continuaci\u00f3n el censor de los \u00abotros indicios\u00bb que sirvieron de sustento al fallo del Tribunal, exteriorizando el desacierto objetivo de \u00e9ste al sostener que el demandado eludi\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, pues, contin\u00faa, de los informes y declaraci\u00f3n juramentada del notificador (folios 33, 35 y 54 del C. 1) emerge con claridad que el demandado no se encontraba en el lugar en que se intentaba esa diligencia, porque prestaba sus servicios en obras ejecutadas en diferentes ciudades del pa\u00eds y en el exterior. A\u00f1ade que s\u00f3lo el informe obrante al folio 79 del cuaderno 1 tiene alguna \u00abconnotaci\u00f3n particular\u00bb, pero hace ver que al testigo Ferreira Reyes nada le consta, en forma directa, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los intentos de notificaci\u00f3n, y s\u00f3lo mediante un juicio subjetivo \u00absostiene que &#8216;&#8230;conociendo yo como son los t\u00edos y el pap\u00e1&#8230; tambi\u00e9n creo que estaban tratando de no dejarlo notificar&#8230;'\u00bb. Hace ver igualmente c\u00f3mo ese indicio no es causal aut\u00f3noma o motivo suficiente para la declaraci\u00f3n judicial de paternidad, por cuanto no sirve para indicar la presencia del trato personal y social que sirvi\u00f3 de base a la sentencia. Igual criterio sienta de la prueba antropoheredobi\u00f3logica, es decir, dice de ella que no es causal aut\u00f3noma para presumir la paternidad, sosteniendo, por ende, que al derrumbarse las restantes consideraciones en que se apoy\u00f3 el fallo, esta prueba pierde su fuerza demostrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliza su ataque el censor refiri\u00e9ndose a las pruebas ordenadas de oficio por el Tribunal, llamando la atenci\u00f3n sobre que la recepci\u00f3n del testimonio de Patricia D\u00e1vila Morales no se cumpli\u00f3 por no haberse hecho ella presente; que el examen de H.L.A., a practicar por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (folio 132 C. 2), no se llev\u00f3 a cabo por la inasistencia de la madre y el menor (folio 190 C. 2), estando \u00e9stos citados por el telegrama visible al folio 136 del cuaderno 2, lo que no vio el sentenciador y constituye indicio en contra de la parte actora, mayormente si se tiene en cuenta que \u00abtrat\u00e1ndose de una prueba ordenada respecto de quienes son PARTE en el proceso, bastaba la simple notificaci\u00f3n del auto que la decretaron&#8230;con la carta procesal de seguir las actuaciones tendientes a su cumplimiento, m\u00e1xime cuando la providencia que dispuso su pr\u00e1ctica oficiosa -la de enero 25 de 1993, antes nombrada-, inclu\u00eda menci\u00f3n expresa en el sentido de que &#8216;Las partes deber\u00e1n colaborar para la pr\u00e1ctica de la prueba'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuente con lo dicho, el recurrente solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal para que, convertida en Tribunal de instancia, revoque la del a-quo y niegue la declaraci\u00f3n de paternidad impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por esta acusaci\u00f3n se combate la sentencia por infringir, indirectamente, los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 numeral 4\u00b0, 12, 25, 29 de la ley 45 de 1936, 6\u00b0 numeral 4\u00b0, 7\u00b0 16, 31 de la ley 79 de 1968, 92, 411, 423 del C.C. 5\u00b0. 6\u00b0, 22, 60, 89, 96 del Decreto 1260 de 1970, 13 del decreto 1873 de 1971, 2\u00b0 del decreto 999 de 1988, 133, 134, 155 y 157 del Decreto 2737 de 1989, por aplicaci\u00f3n indebida, a consecuencia de err\u00f3nea apreciaci\u00f3n objetiva de los testimonios rendidos por Carlos Ismael Ferreira Reyes, Patricia D\u00e1vila Morales, Andr\u00e9s Largacha Escall\u00f3n, Alejandro Castilla Samper, Hernando Castilla Samper, Nicol\u00e1s Camargo Pati\u00f1o, Jos\u00e9 Alejandro Castilla Hern\u00e1ndez, Guillermo Jos\u00e9 Gaona Maldonado, Bernardo Cer\u00f3n de Sousa, Mar\u00eda Clemencia Castilla Hern\u00e1ndez y Roberto Soto Pinz\u00f3n, lo mismo que de la prueba documental visible a folios 25, 33, 35, 38, 54 del cuaderno 1, 136 y 140 a 143 del cuaderno 2; y de valoraci\u00f3n ilegal de la prueba documental obrante a folios 3 y 4 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En pos de demostrarlo, y despu\u00e9s de aludir a lo dicho en el cargo primero respecto de las consideraciones de \u00edndole sustancial y probatoria all\u00ed esbozadas en torno al contenido normativo de la ley 75 de 1968 y en particular del numeral 4 de su art\u00edculo 6\u00b0, el recurrente se\u00f1ala su conformidad con dos deducciones pilares del fallo, a saber: \u00abque la relaci\u00f3n de noviazgo que existi\u00f3 entre la madre, ANGELA CAMARGO y el demandado, JOSE ALEJANDRO CASTILLA, termin\u00f3 a principios de 1978; y&#8230;que la concepci\u00f3n, de conformidad con la presunci\u00f3n de derecho consagrada en el art\u00edculo 92 C.C., debi\u00f3 producirse entre el 20 de septiembre de 1978 y el 20 de enero de 1979 (folio 156 del cuaderno 2)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechas esas precisiones, afirma que para el Tribunal existi\u00f3 una ayuda econ\u00f3mica suministrada por la familia Castilla a la familia Camargo, constitutiva ella de la causal 4a. del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968, deducci\u00f3n esa de la que, se\u00f1ala, salta a la vista el error f\u00e1ctico del Tribunal, pues a\u00fan suponiendo que hubiese existido dicha ayuda, de ella no podr\u00eda inferirse la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, fuera de que la misma no ocurri\u00f3, como ten\u00eda que ser a la luz de esa norma, en la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n. Agrega que el yerro anterior hace innecesario rese\u00f1ar el que tambi\u00e9n cometi\u00f3 el ad-quem al tener por probado, sin estarlo, el hecho indicador (ayuda econ\u00f3mica), del cual extrajo aquella deducci\u00f3n, ayuda que, contin\u00faa, no est\u00e1 probada y tiene que acudir a obtenerla el sentenciador de la reuni\u00f3n celebrada en enero de 1979 entre el demandado (acompa\u00f1ado por sus t\u00edos Alejandro y Hernando Castilla Samper) y los padres de la demandada, lo mismo que de la certificaci\u00f3n expedida por B\u00e1rbara Newport (folios 3 y 4 C. 1). Esta \u00faltima prueba, dice, no fue reconocida y no puede ser objeto de valoraci\u00f3n, a m\u00e1s de lo cual \u00abno hay una sola prueba cierta y objetiva que acredite que la referida ayuda econ\u00f3mica existi\u00f3\u00bb si se tiene en cuenta que tal aserto no se desprende de las versiones del demandado, ni de sus t\u00edos Castilla Samper, ni del testimonio de Ferreira Reyes (supo lo que declar\u00f3 por informaci\u00f3n de la familia de la actora, dice), y mucho menos de las declaraciones rendidas por Nicol\u00e1s Camargo (\u00abse limita a afirmar que recibi\u00f3 una suma de dinero de manos de Hernando y Alejandro Castilla Samper, en contra de lo que se dijo en el hecho noveno de la demanda&#8230;\u00bb) y por Patricia D\u00e1vila Morales, de quien nota c\u00f3mo a pesar de sugerir \u00abque el prop\u00f3sito de la famosa reuni\u00f3n pod\u00eda estar vinculado al ofrecimiento de ayuda econ\u00f3mica, la verdad es que nada concreta sobre la existencia misma, objetivamente hablando, de ese hecho&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recuerda los alcances de los debates parlamentarios que antecedieron la expedici\u00f3n del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968, y despu\u00e9s de reiterar que el Tribunal tuvo la susodicha ayuda econ\u00f3mica como inductiva de relaciones sexuales, hace ver de nuevo c\u00f3mo, aun cuando \u00e9sta fuera cierta, ella no ocurri\u00f3 en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, sino despu\u00e9s de que el demandado tuvo conocimiento del embarazo de la actora (reuni\u00f3n celebrada en enero de 1979), lo cual descarta, concluye, \u00abla existencia del pregonado trato para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n\u00bb. Tocante con la prueba testimonial, de la cual dedujo tambi\u00e9n el fallador la existencia del trato, expresa l\u00edneas m\u00e1s adelante la censura, una vez transcribe lo pertinente de los testimonios de Patricia D\u00e1vila Morales y Carlos Ismael Ferreira Reyes, que \u00e9stos no demuestran que entre Angela y Jos\u00e9 Alejandro hubiera existido, durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, un trato personal y social revelador de relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera que, el trato personal y social, entre la pareja jam\u00e1s existi\u00f3, a tal punto que el Tribunal s\u00f3lo habla de trato \u00abpersonal\u00bb, existente en forma privada (fl. 161 C. 2), apreciaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>en cuyo respaldo transcribe lo pertinente de los testimonios rendidos por Guillermo Jos\u00e9 Maldonado, Bernardo Cer\u00f3n de Sousa, Mar\u00eda Clemencia Castilla Hern\u00e1ndez, Roberto Soto Pinz\u00f3n y Andr\u00e9s Largacha Escall\u00f3n, en relaci\u00f3n con los cuales reproduce los comentarios hechos por \u00e9l en el cargo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliza su ataque trayendo de igual modo a colaci\u00f3n todo cuanto dijo en el cargo precedente relativo a los restantes indicios deducidos por el Tribunal en contra del demandado, esto es, respecto del resultado del examen de gen\u00e9tica y la elusi\u00f3n deliberada de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, lo mismo que en cuanto a las pruebas por \u00e9l decretadas de oficio en la segunda instancia y a lo dicho all\u00ed acerca de la trascendencia de los errores imputados al ad-quem; reflexiones todas esas que lo llevan a solicitar a la Corte la casaci\u00f3n de la sentencia combatida para que, en sede de instancia, revoque la del a-quo y niegue las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Despu\u00e9s de analizar las pruebas del proceso, el Tribunal sac\u00f3 las siguientes conclusiones: Angela y Jos\u00e9 Alejandro iniciaron noviazgo en 1975, el amor entre ellos fue intenso, y no obstante que rompieron en 1978, intentaban reconciliarse a finales de ese mismo a\u00f1o; que Angela era persona honorable, decente y respetable, a quien los declarantes no le conocieron otro novio; que dio a luz a su hijo Juan Pablo el d\u00eda 20 de julio de 1979, cuya concepci\u00f3n estableci\u00f3 en periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 1978 y el 20 de enero de 1979; que Jos\u00e9 Alejandro no neg\u00f3 su responsabilidad en el embarazo de Angela, pero condicion\u00f3 la toma de alguna decisi\u00f3n suya al respecto al regreso de su padre quien para entonces estaba en el exterior; que al regreso de \u00e9ste la familia de Jos\u00e9 Alejandro le proporcion\u00f3 al padre de Angela la suma aproximada de 11.000 d\u00f3lares para que \u00e9ste viajara a la ciudad de Boston, Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, a tener all\u00ed su hijo y a darlo, seg\u00fan lo convenido, en adopci\u00f3n, aspecto este \u00faltimo del cual ella se arrepinti\u00f3; que la prueba heredobiol\u00f3gica arroj\u00f3 un 75% de compatibilidad entre el menor y Jos\u00e9 Alejandro; y que este eludi\u00f3 a toda costa la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- De todas estas precedentes conclusiones, el Tribunal dedujo indicios que aunque por si mismos estim\u00f3 insuficientes para estructurar las presunciones 5a. y 6a. de paternidad previstas en el art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968, si hall\u00f3 aptos para sustentar la presunci\u00f3n cuarta (4a.) de la citada disposici\u00f3n, en cuanto advirti\u00f3 \u00abconstituyen en conjunto una situaci\u00f3n indicativa de las relaciones sexuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- La demanda de casaci\u00f3n le enrostra a la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica del Tribunal errores de hecho y de derecho, por cuanto niega que en el proceso est\u00e9 acreditada la reconciliaci\u00f3n de la pareja y la ayuda econ\u00f3mica en menci\u00f3n, de las cuales infiri\u00f3 el Tribunal la existencia de \u00abrelaciones sexuales\u00bb al advertir en ello \u00abun sistema articulado de pruebas\u00bb indicador de esa situaci\u00f3n; y adem\u00e1s por cuanto, a\u00fan admitiendo comprobada la citada ayuda, aduce que \u00e9sta debi\u00f3 tener lugar \u00abantes de la existencia de la uni\u00f3n carnal\u00bb, no despu\u00e9s que la actora tuvo conocimiento del embarazo, y por eso nada significa \u00e9sta en materia de trato personal y social que, por lo mismo, no se dio. Que Patricia D\u00e1vila Morales es la \u00fanica testigo que alude a la ayuda econ\u00f3mica, pero sin expresar nada concreto, y que su dicho fue ilegal valorado al haberse negado por el a-quo al momento de recepcionar esa prueba el derecho del demandado a contrainterrogarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Relativo a las conclusiones probatorias del Tribunal, militan en el proceso los siguientes elementos de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Diana Vargas de Madero, compa\u00f1era de bachillerato de la demandante, declara que \u00ab&#8230;en la \u00e9poca del colegio, a\u00f1o 76 m\u00e1s o menos ANGELA me cont\u00f3 que ten\u00eda relaciones sexuales con JOSE ALEJANDRO, yo supe que ella segu\u00eda con esas relaciones l\u00f3gicamente yo no lo ve\u00eda pero ella me contaba \u00e9l&#8230;era su \u00fanico novio con el que uno la ve\u00eda&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Andr\u00e9s Largacha Escall\u00f3n (fls. 102 a 107 C. 1) manifiesta que el noviazgo entre Angela y Jos\u00e9 Alejandro se prolong\u00f3 entre 1975 y marzo de 1978; que no le consta que aquella hubiese tenido otro novio diferente entre 1975 a 1979 y que mientras fue novia del demandado \u00absu conducta era buena, una persona decente y respetable\u00bb, a quien no le conoci\u00f3 relaciones amorosas distintas a las que tuvo con Jos\u00e9 Alejandro en el tiempo en que la trat\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Patricia del Socorro D\u00e1vila Morales (fl. 235 vto. C. 1) da cuenta que durante 1978 Angela y Jos\u00e9 Alejandro tuvieron unas semanas o meses distanciados, pero que luego comenzaron a salir nuevamente \u00abAngela se puso muy contenta porque aparentemente se hab\u00eda arreglado el noviazgo\u00bb. Precisa que hac\u00eda finales de 1978 ella se encontraba una noche en casa de los camargo cuando Jos\u00e9 Alejandro vino a recoger a Angela, y que debieron haber llegado tarde porque cuando ella se fue al t\u00e9rmino de su visita la pareja no hab\u00eda regresado a\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Elvira Ricaurte de Villegas (fls. 179 a 182 C. 1) precisa que conoci\u00f3 a Angela en 1975 al asistir a una reuni\u00f3n de amigos en la casa de Bernardo Cer\u00f3n, que con ella se hizo muy amiga y confidente en 1977 cuando ambas fueron compa\u00f1eras de estudio en la Universidad, \u00e9poca en la que con ocasi\u00f3n de ser la declarante amiga de la familia Castilla y conocer la relaci\u00f3n de noviazgo entre Angela y Jos\u00e9 Alejandro, particip\u00f3 con ellos en frecuentes reuniones efectuadas en sus respectivas casas (la de ella, la de Angela y la de los Castilla), declara que, como confidente de Angela, supo que \u00e9sta tuvo relaciones sexuales frecuentes con Jos\u00e9 Alejandro en 1977, y que aun cuando su comunicaci\u00f3n con ella disminuy\u00f3 en 1978 porque para entonces dejaron de ser compa\u00f1eras de curso, Angela le refiri\u00f3 en octubre de ese a\u00f1o que hab\u00eda salido con Jos\u00e9 Alejandro, teniendo relaciones sexuales con \u00e9l en un motel. Interrogada sobre la \u00ab\u00e9poca de 1977\u00bb en que Angela le hizo las \u00faltimas confidencias \u00abacerca de las relaciones sexuales que sosten\u00eda con Jos\u00e9 Alejandro\u00bb, contest\u00f3: \u00abYo se que hasta antes de salir Jos\u00e9 Alejandro para los Estados Unidos s\u00ed las ten\u00edan y muy frecuentes&#8230;\u00bb, agregando que, en fecha no recordada por ella, fue invitada por Angela y Jos\u00e9 Alejandro a pasar un fin de semana a Cachipay, pues \u00abellos quer\u00edan ir solos, pero a Angela no le daban permiso de ir sola, los padres de \u00e9sta y entonces quer\u00edan que yo fuera con ellos para que le dieran permiso a Angela los pap\u00e1s de ella para poder ir ellos, sin estar en la finca ning\u00fan Castilla, finalmente a m\u00ed no me dieron permiso de ir y por supuesto ella tampoco pudo ir, ese suceso ya lo hab\u00edan hecho una vez y lo hicieron con una t\u00eda de \u00e9l y fueron los tres, y Jos\u00e9 Alejandro se volaba por la ventana del cuarto y se met\u00eda por la ventana del cuarto de Angela, eso me lo contaba Angela, sabiendo yo eso me pareci\u00f3 desagradable y adem\u00e1s no me dieron permiso\u00bb. Agrega que no le conoci\u00f3 a Angela relaci\u00f3n amorosa con persona distinta a Jos\u00e9 Alejandro, inclusive durante 1978,aun cuando no se ve\u00edan con la misma frecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Ismael Ferreira Reyes, amigo y confidente del demandado, indica que Angela y Jos\u00e9 Alejandro estuvieron en plan de reconciliaci\u00f3n en los tres o cuatro \u00faltimos meses de 1978, que no los vi\u00f3 juntos pero sab\u00eda que sal\u00edan, concretando: \u00absab\u00eda que se ve\u00edan por cualquiera de los dos, me dec\u00edan por ejemplo me vi hoy con Jos\u00e9 Alejandro o me voy a ver con Angel dentro de ocho d\u00edas, por comentario de alguno de los dos era que me enteraba que ellos se ve\u00edan&#8230;\u00bb (fl. 154 Vto. C. 1). Refiere adem\u00e1s: \u00abellos se ve\u00edan de vez en cuando, se hablaban por tel\u00e9fono, ambos me comentaban que se ve\u00edan, inclusive cuando yo iba a Cahipay, Jos\u00e9 Alejandro me dec\u00eda que estaba hablando nuevamente con Angela y que iba a ver que pasaba&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante Angela Camargo del Castillo (fls. 272 y 55 C. 1) manifiesta por su parte que asisti\u00f3 al entierro de la abuela de Jos\u00e9 Alejandro (25 de agosto de 1978); que lo visit\u00f3 en su casa de habitaci\u00f3n estando \u00e9l a\u00fan convaleciente de una cirug\u00eda en la nariz (hechos que admite el demandado fl. 196 Vto. C. 1); que en su cumplea\u00f1os de noviembre de 1978 Jos\u00e9 Alejandro fue a visitarla a su residencia; que durante el citado a\u00f1o salieron a comer y a hablar; que no recuerda cuantas relaciones sexuales tuvo con&nbsp; aquel en el transcurso de esa anualidad, pero que \u00abmuchas de las visitas frecuentes que ten\u00edamos los dos o los encuentros que tuvimos los dos se llegaba a una relaci\u00f3n sexual, el lugar, los lugares en que tuvimos relaciones fueron su casa, la casa de Jos\u00e9 Alejandro, en moteles, me acuerdo de uno que era en el motel del norte y otro que fue en octubre de 1978, que fue en uno que queda iendo(sic) para el aeropuerto que no me acuerdo el nombre, de una vez que tuvimos relaciones en el a\u00f1o de 1978, en octubre de 1978 para ser m\u00e1s precisa, me acuerdo porque era un d\u00eda festivo yo estaba en ensayo del coro de la universidad y mi mam\u00e1 me llam\u00f3 al ensayo&#8230; a decirme que Jos\u00e9 Alejandro me hab\u00eda llamado que por favor lo llamara, yo lo llam\u00e9 y me dijo que estaba muy mal que necesitaba verme que porque (sic) no sal\u00edamos, yo me fui para mi casa y \u00e9l me recogi\u00f3 m\u00e1s o menos a las ocho de la noche y me dijo que s\u00ed \u00edbamos a comer, fuimos a comer y despu\u00e9s fuimos a un motel y tuvimos relaciones, comimos en la Piza&nbsp; nostra (sic) de la calle 90, despu\u00e9s de \u00e9sto nosotros&nbsp; seguimos hablando y ya fue en noviembre de 1978 cuando \u00e9l fue a mi casa a visitarme el d\u00eda de mi cumplea\u00f1os y yo le ped\u00ed que volvi\u00e9ramos y \u00e9l me dijo que estaba saliendo con otra ni\u00f1a&#8230;despu\u00e9s de octubre no&nbsp; volvimos a tener relaciones sexuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, entonces, no err\u00f3 probatoriamente cuando dedujo de esos medios y de los documentos obrantes al folio 5 del cuaderno 1 (reconocidos por el demandado) que el amor entre Angela y Jos\u00e9 Alejandro fue intenso, y que no obstante su rompimiento como novios a principios de 1978, ellos intentaban reconciliarse a finales de ese mismo a\u00f1o, cuando volvieron a verse y a tener encuentros m\u00e1s o menos frecuentes, y que los declarantes le conocieron esa sola relaci\u00f3n amorosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, a pesar de que Angela y Jos\u00e9 Alejandro terminaron formalmente&nbsp; su noviazgo a principios de 1978, una vez que \u00e9ste regres\u00f3 de su viaje por Suram\u00e9rica, no hay duda alguna, como lo dice el Tribunal, que \u00e9l si sigui\u00f3 comunic\u00e1ndose con \u00e9sta, pues a lo largo del citado a\u00f1o no solo convers\u00f3 con ella por tel\u00e9fono, sino que volvieron a encontrarse y a salir juntos, como \u00e9l mismo lo refiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Nicol\u00e1s Camargo Pati\u00f1o (fls. 109 a 112 C. 1), padre de la actora, declara que en los primeros d\u00edas de enero de 1979 Angela refiri\u00f3 que hab\u00eda tenido relaciones sexuales con Jos\u00e9 Alejandro, \u00e9ste le cont\u00f3 a sus t\u00edos \u00aby ellos fueron a mi casa, Hernando Castilla Samper y Alejandro Castilla Samper, compa\u00f1eros de Colegio mio, y fueron con Jos\u00e9 Alejandro, ellos llegaron con el \u00e1nimo de ayudar a la responsabilidad de la situaci\u00f3n que se le presentaba a Jos\u00e9 Alejandro, yo les advert\u00ed que ante tres posibilidades de soluci\u00f3n para casos como ese hab\u00eda una para descartar desde el principio y rotundamente que era un aborto, quedaban pues dos soluciones la una entregar en adopci\u00f3n al ni\u00f1o o ni\u00f1a que iba a nacer o que Angela se quedara con el ni\u00f1o, les manifest\u00e9 que no era hombre de armas ni iba a forzar una situaci\u00f3n a base de algo violento que por lo dem\u00e1s no propiciaba un matrimonio obligado y que era la pareja la que deb\u00eda resolver qu\u00e9 hacer, en ese momento Jos\u00e9 Alejandro manifest\u00f3 que \u00e9l no pod\u00eda resolver nada porque su padre Antonio Castilla Samper se encontraba en Londres&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mismo testigo precisa m\u00e1s adelante \u00ab&#8230; me sent\u00e9 y les dije en resumen yo no mato a nadie ni obligo a nadie a que se case, hay tres formas de salir del problema, el aborto no, la adopci\u00f3n y quedarse con el ni\u00f1o, Angela que se hab\u00eda retirado en ese momento volvi\u00f3, tal vez mi mujer pregunt\u00f3 bueno qu\u00e9 van a hacer, les dije eso lo resuelven ustedes dos nadie m\u00e1s refiri\u00e9ndome a Jos\u00e9 Alejandro y a Angela, en ese momento fue cuando Jos\u00e9 Alejandro manifest\u00f3 que \u00e9l no pod\u00eda resolver nada porque su padre estaba en Londres&#8230;\u00bb. Termina diciendo: \u00ab&#8230;y m\u00e1s tarde cuando se resolvi\u00f3 que Angela viajara a Boston&#8230;para tener su ni\u00f1o y decidir ella qu\u00e9 iba a hacer, Hernando Castilla y Antonio Castilla, ya hab\u00eda regresado, me entregaron como colaboraci\u00f3n a los gastos que este viaje presupon\u00eda una suma equivalente a once mil d\u00f3lares\u00bb (fl. 109 vto. C. 1). M\u00e1s adelante precisa: \u00abAntonio Castilla y Hernando Castilla Samper me citaron en el Jocky Club en su reservado en los pisos de arriba y me entregaron en dos oportunidades para completar la&nbsp; suma de US$11.000 aproximadamente&#8230;\u00bb. Explica de igual modo, que en la primera reuni\u00f3n con los t\u00edos de Jos\u00e9 Alejandro, esto es, la que con ellos tuvo en su casa, \u00e9l rechaz\u00f3 la ayuda econ\u00f3mica ofrecida, pero que \u00abcuando se resolvi\u00f3 que el viaje era a Boston y no a Medell\u00edn o a Fusagasug\u00e1, que eran los sitios opcionados\u00bb, acept\u00f3 la ayuda de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Ismael Ferreira Reyes (fl. 155 C. 1) amigo y confidente&nbsp; como se dijo del demandado, fue exhortado a explicar lo que oy\u00f3 el d\u00eda que acompa\u00f1\u00f3 aqu\u00e9l a casa de Angela, y respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230;en enero de 1979, acompa\u00f1\u00e9 a Jos\u00e9 Alejandro a la casa de Angela y como yo notaba la situaci\u00f3n como harta le dije entre usted, y yo me quedo en el carro, al cabo de media hora o veinte minutos sali\u00f3 Jos\u00e9 Alejandro y me dijo que porque (sic) no segu\u00eda que cuando supieron que yo estaba afuera le dijeron que me hiciera entrar, cuando entr\u00e9 en la sala de la casa de Angela estaban Nicol\u00e1s, el pap\u00e1 de Angela, In\u00e9s la mam\u00e1, Jos\u00e9 Alejandro, Angela y yo, me ofrecieron algo de tomar, pero yo sent\u00eda que el ambiente estaba como pesado, entonces ellos siguieron tratando el tema de lo que estaban hablando que no necesita ser uno genio para saber de lo que estaban hablando ah\u00ed, me coment\u00f3 In\u00e9s mire estaba hablando con Jos\u00e9 Alejandro el problema que hay aqu\u00ed, pero Jos\u00e9 Alejandro dice que \u00e9l no hace nada hasta que no llegue su pap\u00e1, entonces esto le alter\u00f3 los \u00e1nimos al pap\u00e1 de Angela&#8230;y acto seguido le dijeron a Jos\u00e9 Alejandro que \u00e9l deb\u00eda salirse de esa casa y que fuera con su pap\u00e1 haber (sic) que iban a hacer, y que fuera con alguien que lo protegiera\u00bb. Sobre el mismo episodio declar\u00f3 luego el testigo Ferreira Reyes ante el Tribunal (fls. 26 y ss. C. 2), que \u00e9l sab\u00eda que en dicha casa iban a hablar del embarazo de Angela y por eso le dijo a Jos\u00e9 Alejandro que entrara \u00e9l; que cuando se vio precisado a entrar a la casa, la mam\u00e1 de Angela le cont\u00f3 lo que suced\u00eda, enter\u00e1ndolo de c\u00f3mo, respecto del embarazo de Angela, Jos\u00e9 Alejandro hab\u00eda dicho que mientras su pap\u00e1 no estuviera en el pa\u00eds \u00ab\u00e9l no tomaba ninguna decisi\u00f3n&#8230;\u00bb; que los \u00e1nimos de la reuni\u00f3n se subieron y los padres de Angela decidieron que aqu\u00e9l se fuera de esa casa \u00abporque no ten\u00eda la suficiente hombr\u00eda, los pantalones bien puestos como para afrontar la decisi\u00f3n que le compet\u00eda directamente a \u00e9l\u00bb; y que ante todo ello Jos\u00e9 Alejandro dec\u00eda \u00abmientras mi pap\u00e1 no est\u00e9 no decido nada&#8230;y lo sacaron de la casa por ese motivo\u00bb. Interrogado Ferreira Reyes acerca de si \u00abEn esa reuni\u00f3n JOSE ALEJANDRO CASTILLA habl\u00f3 concretamente del embarazo de do\u00f1a ANGELA y acept\u00f3 ser el padre del hijo que esperaba&#8230;o por el contrario rechaz\u00f3 la imputaci\u00f3n de paternidad, o no se habl\u00f3 de eso\u00bb, respondi\u00f3: \u00abEl nunca rechaz\u00f3 la imputaci\u00f3n de paternidad, nunca lo neg\u00f3 hasta ese momento,yo no sent\u00ed que negara, as\u00ed que dijera no es m\u00edo, pero \u00e9l como amigo me comentaba ANGELA est\u00e1 embarazada, qu\u00e9 hago, yo como amigo yo entend\u00eda que no lo estaba negando, hasta ese momento no lo neg\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ferreira Reyes exterioriza adicionalmente sucesos como \u00e9stos: \u00abAngela se fue para Boston, yo me enter\u00e9 por la familia de Angela que un t\u00edo de Jos\u00e9 Alejandro le hab\u00eda dado unos d\u00f3lares en el Jocky Club de Bogot\u00e1 al pap\u00e1 de Angela para el viaje&#8230;\u00bb; \u00aba la familia de Angela nunca ha sido que le sobre la plata, viven normal, y de pronto para hacer viajes de \u00e9stos les tocar\u00eda hacer unos esfuerzos bastante grandes&#8230;\u00bb; me enter\u00e9 por boca de Jos\u00e9 Alejandro que&#8230;Angela estaba esperando y yo le dije y esa vaina, yo sab\u00eda que \u00e9l no me iba a decir nada pero yo sab\u00eda que \u00e9l estaba involucrado ah\u00ed, esto fue en el a\u00f1o 1978, a finales, yo empec\u00e9 a notar los cambios de \u00e9l en su estado de \u00e1nimo, yo lo notaba nervioso, callado asecelarado (sic)&#8230;\u00bb (fl. 155 C. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Patricia Del Socorro D\u00e1vila Morales (fl. 234 a 240 C. 1), indicando la ciencia de su dicho expone que visitaba con frecuencia la casa de los Camargo y tuvo la oportunidad de ver durante varios a\u00f1os a Angela y Jos\u00e9 Alejandro; que en uno de los primeros d\u00edas de enero de 1979 fue a visitarlos y encontr\u00f3 que la familia estaba consternada porque Angela estaba embarazada y \u00abcoincidencialmente ese d\u00eda estaban esperando la llegada de los t\u00edos de JOSE ALEJANDRO para hablar con los padres de ANGELA para ver en que forma iban a manejar&nbsp; el problema&#8230;\u00bb; que cuando llegaron los t\u00edos de Jos\u00e9 Alejandro ella se sent\u00f3 en la escalera de la casa a o\u00edr lo que estaba sucediendo en la Sala, y que cuando el padre de Angela explic\u00f3 la situaci\u00f3n dif\u00edcil por la que estaban pasando \u00abalguno de los t\u00edos, el m\u00e1s alto, le dijo a NICOLAS algo como \u00b4bueno Nicol\u00e1s tu sabes que todos hemos sido j\u00f3venes que todos hemos pasado por situaciones dif\u00edciles&nbsp; y en alguna forma tenemos que solucionarlas porque no se puede arruinar la vida de un muchacho por los errores de juventud\u00b4, durante todo el tiempo que dur\u00f3 la reuni\u00f3n Jos\u00e9 Alejandro estuvo callado y eran los t\u00edos quienes hablaban y todo el tiempo insist\u00edan en solucionar el problema pero sin decir en que forma, finalmente Angela se volti\u00f3 hac\u00eda JOSE ALEJANDRO y le dijo que por favor dijera algo y \u00e9l dijo que como el pap\u00e1 no estaba en Bogot\u00e1 los t\u00edos eran los que le estaban ayudando y los que ten\u00edan algo que decir, \u00e9l en ning\u00fan momento puso la cara al problema sino simplemente asustado, Los t\u00edos plantearon veladamente la posibilidad de un aborto primero a lo cual INES y NICOLAS dijeron que no y plantearon tambi\u00e9n&#8230;el problema de que si era asunto econ\u00f3mico que ellos sab\u00edan que NICOLAS no estaba en muy buena situaciones (sic) en ese momento que si ellos pod\u00edan ayudar en algo que con mucho gusto pod\u00eda hacerlo, Nicol\u00e1s en un tono bastante ofendido y confungido (sic) le dijo que no necesitaba ni un solo peso de ellos y que con respecto a los errores de juventud \u00e9l no pod\u00eda tomarlo en esa forma tan sencilla porque era la hija de \u00e9l la que estaba en esos problemas, la reuni\u00f3n se termin\u00f3 en una forma bastante tensa cuando se fueron los t\u00edos CASTILLA pues la familia Camargo qued\u00f3 destrozada por los resultados de la reuni\u00f3n\u00bb. Preguntada la testigo sobre si \u00aben alg\u00fan momento se mencion\u00f3 por los t\u00edos de Alejandro o de otra persona que JOSE ALEJANDRO hubiera embarazado a Angela Camargo?, Contest\u00f3: \u00absi claro, pues es que ese fue el tema de la reuni\u00f3n Angela va a tener un hijo que es de JOSE ALEJANDRO precisamente por eso uno de los t\u00edos fue el que dijo que eran errores de juventud pero b\u00e1sicamente en ning\u00fan momento se pens\u00f3 que no fuera hijo de JOSE ALEJANDRO\u00bb, \u00e9ste no dijo \u00aben ning\u00fan momento que no fuera hijo de \u00e9l, no o\u00ed nada, \u00e9l lo \u00fanico que dijo era que sus (sic) pap\u00e1 no estaba en Bogot\u00e1 y que sus t\u00edos lo estaban representando, que lo estaban ayudando pero no desminti\u00f3 en ning\u00fan momento el hecho que fuera el pap\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es, pues, desacompasada tampoco con la realidad del proceso la conclusi\u00f3n del Tribunal en el sentido de que Jos\u00e9 Alejandro acept\u00f3 inicialmente su responsabilidad en el embarazo de Angela, particularmente el d\u00eda en que se reuni\u00f3 con los padres de ella a tratar el asunto, acompa\u00f1ado de sus t\u00edos, y cuando lo hizo en compa\u00f1\u00eda de su amigo Ferreira Reyes; y menos contrar\u00eda esa realidad procesal su conclusi\u00f3n atinente a la ayuda econ\u00f3mica&nbsp; ofrecida y recibida por Nicol\u00e1s Camargo Pati\u00f1o de manos de los Castilla Samper para que Angela viajara a la ciudad de Boston, Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, a tener su hijo all\u00e1 y a darlo en adopci\u00f3n cuando naciera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se puede soslayar que la parte recurrente cuestion\u00f3 la credibilidad de los testigos Camargo Pati\u00f1o y Ferreira Reyes, al primero tild\u00e1ndolo de sospechoso al contestar la demanda por ser el padre de la actora, y al segundo por parcialidad derivada de un enfriamiento en la amistad con el demandado. Sin embargo, a\u00fan as\u00ed la Corte no encuentra motivos para descalificarlos pues explican la ciencia de sus dichos y son concordantes con lo que demuestran otras pruebas, esto es, no distorsionan la realidad. Adem\u00e1s, el cuestionamiento hecho por el casacionista en el sentido de que Nicol\u00e1s Camargo Pati\u00f1o afirm\u00f3 que recibi\u00f3 la ayuda econ\u00f3mica de manos de Hernando y Alejandro Castilla Samper cuando en el hecho noveno de la demanda se afirma que fue de manos de Antonio Castilla Samper, es decir la contradicci\u00f3n que de all\u00ed deduce la censura, se debe a que no pone en boca del testigo lo que \u00e9ste dijo exactamente, pues seg\u00fan se vi\u00f3 su declaraci\u00f3n apunta a que en el Jocky Club la entrega del dinero estuvo a cargo de \u00abAntonio Castilla y Hernando Castilla Samper\u00bb, quienes con ese prop\u00f3sito lo citaron al lugar, pero no de Alejandro Castilla Samper a quien para esos efectos no mencione el testigo. Es preciso reiterar entonces que el Tribunal no incurri\u00f3 en el yerro f\u00e1ctico ni cuando contempl\u00f3 materialmente esos testimonios ni cuando concluy\u00f3, con apoyo en ellos, que est\u00e1 acreditada la ayuda econ\u00f3mica ya tantas veces mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco es de recibo y menos indicador de error probatorio de hecho sostener, como lo hace la acusaci\u00f3n, que aun cuando se tuviese por probado el \u00abtrato personal y social (ayuda econ\u00f3mica con la connotaci\u00f3n que le da el Tribunal), \u00e9ste resulta irrelevante por ser posterior y no anterior al acto carnal, ya que si por exigencia legal (num. 4o., art. 6, ley 75 de 1968) este trato debe concomitar con la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, es este preciso marco temporal se\u00f1alado en la ley el llamado a servir de punto de referencia a la procedencia cronol\u00f3gica del hecho indicador, y bien se sabe que como en el proceso de la referencia ese fen\u00f3meno se ubic\u00f3 en el lapso comprendido entre el 20 de septiembre de 1978 y el 20 de enero de 1979 e igualmente se estableci\u00f3 que fue en los primeros d\u00edas de enero de la \u00faltima anualidad cuando se hizo el ofrecimiento de ayuda econ\u00f3mica de la familia Castilla a la familia Camargo, el dicho \u00abtrato\u00bb result\u00f3 efectuado as\u00ed dentro de la oportunidad prevista por el legislador. Por modo que a\u00fan bajo la se\u00f1alada hip\u00f3tesis planteada por el ad-quem y combatida por la censura, ser\u00eda desacertado sostener, echando manos de los mismos argumentos de la impugnaci\u00f3n, que el \u00abtrato\u00bb encontrado por aqu\u00e9l sea cronol\u00f3gicamente inatendible, situaci\u00f3n ante la cual no se advierte el error f\u00e1ctico evidente que se empe\u00f1a en demostrar la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y aun cuando es bien cierto el error de derecho que la censura le atribuye al Tribunal al valorar el testimonio de Patricia D\u00e1vila Morales, ello por cuanto apoya su decisi\u00f3n en esa prueba no obstante que el a-quo, bajo el inaceptable argumento de ser \u00e9sta decretada de oficio, neg\u00f3 a la parte demandada el derecho a controvertirla mediante el empleo del contra-interrogatorio de la declarante, es de ver con todo que muy a pesar de ello, ese yerro resulta intrascendente, por cuanto suprimida inclusive la valoraci\u00f3n de esa prueba, las restantes ser\u00edan suficientes para que el fallo combatido no resultase contrario a la realidad del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede perderse de vista c\u00f3mo antes de que los padres de Angela conociesen la noticia del embarazo de \u00e9sta en los primeros d\u00edas de enero de 1979, y de que hubiesen llevado a cabo, por lo mismo, la reuni\u00f3n con Hernando y Alejandro Castilla Samper, Jos\u00e9 Alejandro ya hab\u00eda dado cuenta de esa novedad no solo a su amigo Carlos Ismael Ferreira Reyes (seg\u00fan lo que se vi\u00f3), sino tambi\u00e9n a su amigo Roberto Soto Pinz\u00f3n (fl. 170 C. 1), noticia que en ambos casos comunic\u00f3 a finales de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Entre folios 23 y 77 del cuaderno 1 aparece la actuaci\u00f3n desplegada en el proceso para la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda y el traslado respectivo de esta \u00faltima demanda, labor que se inici\u00f3 en el mes de mayo de 1985 y que tan solo se pudo cumplir el 14 de noviembre de 1986. Toda dicha actuaci\u00f3n y en especial: las dos declaraciones bajo juramento rendidas por Hector Hern\u00e1n L\u00f3pez, citador del entonces&nbsp; Juzgado Promiscuo de Menores de Rionegro &#8211; Antioquia (fls. 33 y 35 C. 1), el auto de 4 de febrero de 1986 del a-quo (fl. 41 C. 1), y las pruebas visibles particularmente a folios 45, 47, 50, 54, 56, 59 y principalmente en el folio 79 del cuaderno 1 se encargan de exteriorizar c\u00f3mo en realidad el demandado Jos\u00e9 Alejandro Castilla Hern\u00e1ndez&nbsp; eludi\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda y el consecuente traslado de esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco se observa, entonces, que el Tribunal hubiese apreciado irregularmente esas pruebas al extraer de ellas la conclusi\u00f3n que la Corte acaba de citar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- En resumidas cuentas y compendiando todas las consideraciones que precedentemente se han hecho, el Tribunal no traicion\u00f3 la fidelidad probatoria del proceso cuando dedujo de ella, como se dijo en un principio, que Angela y Jos\u00e9 Alejandro iniciaron noviazgo en 1975; que el amor entre ellos fue intenso; que rompieron su relaci\u00f3n a principios de 1978, pero intentaban reconciliarse a finales de ese mismo a\u00f1o cuando volvieron a tener contactos telef\u00f3nicos, encuentros y salidas, particularmente en los meses de octubre y noviembre; que Angela era persona honorable, decente y respetable, a quien los declarantes no le conocieron novio diferente a Jos\u00e9 Alejandro; que dio a luz a su hijo Juan Pablo el d\u00eda 20 de julio de 1979, cuya concepci\u00f3n estableci\u00f3 en per\u00edodo comprendido entre el 20 de septiembre de 1978 y el 20 de enero de 1979; que Jos\u00e9 Alejandro no neg\u00f3 su responsabilidad en el embarazo de Angela; que la familia de aqu\u00e9l proporcion\u00f3 al padre de \u00e9sta la suma aproximada de once mil d\u00f3lares para que Angela viajara a tener su hijo en la ciudad de, Boston, Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, para ser entregado en adopci\u00f3n al nacer, entrega esta \u00faltima a la que aquella finalmente no accedi\u00f3; y que el demandado eludi\u00f3 a toda costa la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Ahora, dentro del marco de su soberan\u00eda probatoria, el sentenciador ad-quem juzg\u00f3 conveniente tomar todas esas conclusiones f\u00e1cticas que acaban de mencionarse como indicios de la presunci\u00f3n 4a. de paternidad del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968, al considerar que de ellos se infer\u00eda la existencia de relaciones sexuales entre la pareja. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado al respecto que \u00abCuando el Tribunal de segunda instancia forma su convicci\u00f3n a virtud de indicios, en materia susceptible de esta especie de pruebas, su concepto sobre la certeza de los hechos presumidos es intocable en casaci\u00f3n, salvo el caso de contraevidencia, de que podr\u00edan enunciarse las siguientes hip\u00f3tesis: que el sentenciador tenga por probado hechos b\u00e1sicos, sin estarlo, es decir, que haya sacado deducciones de hechos que no est\u00e1n acreditados en el proceso; o que haya ignorado hechos debidamente comprobados, suficientes por si mismos para imponer una consecuencia contraria a la del fallo; o que haya dejado de relacionar los varios indicios entre si, cuando de esta labor habr\u00eda necesariamente de deducirse una conclusi\u00f3n opuestas a la abrazada por \u00e9l; o en fin cuando en la interpretaci\u00f3n de los indicios o en la operaci\u00f3n de conectar unos con otros, haya establecido una relaci\u00f3n que repugna la l\u00f3gica en la vinculaci\u00f3n de causa o efecto&#8230;Por lo tanto, si en el proceso mental realizado por el Juzgador, \u00e9ste no resulta convicto de contraevidencia, ni en la contemplaci\u00f3n de los hechos constitutivos de los indicios, ni en la tarea dial\u00e9ctica de discriminar, sopesar y relacionar \u00e9stos, en raz\u00f3n de lo cual lleg\u00f3 a las conclusiones de hecho en que cristaliza la prueba, entonces, aunque sobre el elenco indiciario se puede ensayar por el cr\u00edtico un an\u00e1lisis diverso al verificado por el sentenciador, para sacar consecuencias contrarias a las obtenidas por \u00e9ste, ti\u00e9nese que en esa contraposici\u00f3n de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal, cuyas decisiones, como emanadas de quien es el agente de la justicia, revestidas est\u00e1n de la presunci\u00f3n de acierto\u00bb (Sent. de 22 de noviembre de 1965, G.J. T. CXIII, p\u00e1gs. 190 y 191). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advertido qued\u00f3 que los hechos indicadores del que se investiga o pretende inferir (la paternidad) tiene sustento probatorio en la realidad del proceso, esto es, que las conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal anteriormente mencionadas no resultan il\u00f3gicas ni arbitrarias&nbsp; a su contenido. Ahora corresponde agregar que de la relaci\u00f3n que hizo el Tribunal de los varios indicios entre si que encontr\u00f3, tampoco advierte la Corte una conclusi\u00f3n arbitraria&nbsp; u opuesta a la que esos indicios demuestran en realidad, pues aun cuando de ellos pudiera ensayarse un an\u00e1lisis diverso al efectuado por el ad-quem, lo cierto es que el aqu\u00ed combatido no admite el calificativo de il\u00f3gico, contraevidente o inatendible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Los cargos, por ende, no prosperan. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de octubre de 1993, pronunciada en este proceso ordinario promovido por Angela Camargo del Castillo, en representaci\u00f3n de su hijo menor Juan Pablo Camargo. Costas de proceso de casaci\u00f3n a cargo de la parte demandada-recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-056-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}