{"id":81412,"date":"2024-05-29T21:52:35","date_gmt":"2024-05-29T21:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-057-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:35","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:35","slug":"s-057-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-057-96\/","title":{"rendered":"S 057 96"},"content":{"rendered":"<p>S-057-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Referencia: Expediente 4410 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se deciden por la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por dos de los demandados contra la sentencia de fecha once (11) de febrero de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por el BANCO DE BOGOTA contra HUMBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ y BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por escrito presentado el diecisiete (17) de agosto de 1984, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, el BANCO DE BOGOTA, establecimiento bancario legalmente constituido y representado por apoderado judicial, solicit\u00f3 que con la citaci\u00f3n y audiencia de LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ, HUMBERTO y BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto el inmueble rural denominado \u00abEl Juguete\u00bb, ubicado en el corregimiento \u00abLos Venados\u00bb, municipio de Valledupar, con una superficie de 62 hect\u00e1reas y 8.750 metros cuadrados e identificado por los linderos que se\u00f1ala el escrito de demanda; como consecuencia de tal declaraci\u00f3n pide se condene a los demandados a restituir el citado predio seis d\u00edas despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia, y a pagar el valor de los frutos naturales y civiles que el due\u00f1o de dicho inmueble hubiere percibido o podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el veintitr\u00e9s (23) de junio de 1983 hasta el momento de la entrega del fundo, m\u00e1s el precio de costo de las reparaciones que hubiere sufrido por culpa de los poseedores, as\u00ed como tambi\u00e9n a pagar las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones que anteceden se apoyan en los hechos que bien pueden resumirse del modo siguiente: a) El catorce (14) de octubre de 1982, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el BANCO DE BOGOTA contra Jos\u00e9 Mar\u00eda Garc\u00eda Valera, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar adjudic\u00f3 a dicha entidad bancaria el predio rural denominado \u00abEl Juguete\u00bb, acto registrado el 23 de noviembre de 1982 en la matr\u00edcula inmobiliaria No. 190-0001.520 de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Valledupar, correspondiente al citado lote que cuenta con una extensi\u00f3n de 62 hect\u00e1reas y 8.750 metros cuadrados, ubicado en el corregimiento Los Venados, municipio de Valledupar, comprendido dentro de los siguientes linderos: \u00abPunto de partida se tom\u00f3 como tal el punto #5 situado al NORTE, en la concurrencia de las colindancias de Jos\u00e9 Manuel Baute, Ana Ramona Arzuaga de Mestre y el peticionario, colinda as\u00ed: ESTE, con Ana Ramona Arzuaga de Mestre en 199 metros del punto de partida al 15; del punto 17 y con Luis Eduardo Rodr\u00edguez en 514 metros, del punto 17 al punto 22; SUR, con Antonio Angel Amaya en 901 metros, del punto 22 al 31; NOROESTE, Elvira Garc\u00eda Anicharico, carreteable en medio, en 580 metros, punto 2 al punto 9 y con Jos\u00e9 Manuel Baute, carreteable en medio 592 metros del punto 9 al punto 15 y encierra. b) El secuestre en el proceso hipotecario, Kilson Guerra Cotes, hizo entrega del inmueble el treinta (30) de diciembre de 1982 al BANCO que en la misma fecha entr\u00f3 en posesi\u00f3n del mismo y lo puso bajo el cuidado de un celador de nombre Pablo Jos\u00e9 Mart\u00ednez; c) El citado fundo hab\u00eda sido adjudicado por el Incora a Jos\u00e9 Mar\u00eda Garc\u00eda Valera mediante resoluci\u00f3n 959 del 22 de diciembre de 1976, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar el siete (7) de marzo de 1977; d) Uno de los demandados, HUMBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 70 del 28 de enero de 1983 en la Notar\u00eda Treinta y Uno del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, registrada el d\u00eda treinta y uno (31) siguiente en el ya citado folio de matr\u00edcula inmobiliaria, con declaraciones suyas sobre establecimiento de mejoras propias, sin que siquiera hubieran mediado testimonios de terceros recibidos fuera de proceso; y con el mismo procedimiento, mediante escritura 441 del trece (13) de abril de 1983 pasada en la misma Notar\u00eda y registrada el diecinueve (19) del mismo mes, vendi\u00f3 \u00abmejoras en terreno ajeno\u00bb a BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ; e) Como propietario del inmueble, el BANCO DE BOGOTA celebr\u00f3 con fecha veinte (20) de mayo de 1983 un contrato de promesa de compraventa con Augusto Magdaniel Hern\u00e1ndez y Emelina Barriga de Pe\u00f1a quienes recibieron de inmediato la posesi\u00f3n del inmueble, pero el veintitr\u00e9s y veinticuatro de junio siguiente, LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ, acompa\u00f1ada de varios obreros, irrumpi\u00f3 violentamente dentro del predio \u00abEl Juguete\u00bb, derrib\u00f3 el cerco que los promitentes compradores estaban levantando en el lindero ESTE, y tom\u00f3 posesi\u00f3n violenta de todo el fundo, frente a lo cual los promitentes compradores solicitaron sin \u00e9xito amparo policivo ante la Alcald\u00eda de Valledupar el ocho (8) de julio del mismo a\u00f1o. Al contestar la citada querella, LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ confiesa los actos constitutivos de posesi\u00f3n tanto de ella como de su esposo HUMBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, sin disimular su intenci\u00f3n de desaparecer la identidad f\u00edsica del inmueble al destruir el cerco que marca el lindero ESTE, pretendiendo confundir el terreno en cuesti\u00f3n con los de fincas aleda\u00f1as de su propiedad, cuando la verdad es que cada uno de los inmuebles cuenta con folio de matr\u00edcula inmobiliaria independiente, siendo el correspondiente al predio \u00abel Juguete\u00bb, cuyo dominio se aduce, el No. 190-0001.520 con cabida de 62 hect\u00e1reas y 8.750 metros cuadrados y cuyo lindero ESTE es el siguiente: \u00abcon Ana Ramona Arzuaga de Mestre en 199 metros del punto de partida al 15&#8230;\u00bb, predio que en la actualidad se denomina \u00abEl M\u00e1rquez\u00bb y es un bald\u00edo con mejoras que le pertenecen al demandado quien hizo desaparecer tal lindero para \u00bb &#8230; hacer desaparecer la identidad f\u00edsica del inmueble llamado \u00abEl Juguete\u00bb al destruir y hacer caso omiso del cerco tantas veces mencionado \u00bb &#8230; con la clara voluntad -dice la demanda- de poner en dificultades a su verdadero due\u00f1o (..) en la identificaci\u00f3n del mismo llegado el momento que ellos preve\u00edan en el que aqu\u00e9l ejercer\u00eda la acci\u00f3n reivindicatoria &#8230;\u00bb. f) La verdad es, al decir de la instituci\u00f3n bancaria reivindicante, que de las tierras que se encuentran bajo posesi\u00f3n de los demandados, conocidas en su conjunto con el nombre de \u00abEl M\u00e1rquez y otro\u00bb,&nbsp; hace parte la finca \u00abEl Juguete\u00bb de propiedad de aquella, advirtiendo que existe por lo dem\u00e1s \u00abperfecta correspondencia\u00bb entre la identidad, area y linderos de dicha finca y el fundo que en el pasado le adjudic\u00f3 el INCORA a Jos\u00e9 Mar\u00eda Garc\u00eda Valera, posteriormente adquirido en remate por el BANCO DE BOGOTA el catorce (14) de octubre de 1982, pero no obstante ser su leg\u00edtimo due\u00f1o se encuentra privado de la posesi\u00f3n material que tienen actualmente, sin derecho a conservarla, los demandados quienes, debido a los hechos que se dejan descritos y que ponen de manifiesto una clara intrusi\u00f3n en propiedad ajena, fueron denunciados penalmente y el respectivo proceso curs\u00f3 en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Surtida la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, de ella se corri\u00f3 traslado a los demandados quienes, por separado, la contestaron oponi\u00e9ndose a las s\u00faplicas de la demanda, LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ y BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mediante la intervenci\u00f3n de curador ad litem, y HUMBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ personalmente proponiendo como defensa la que denomin\u00f3 \u00abfalta de individualizar el predio &#8216;El Juguete'\u00bb que, seg\u00fan dice, desde 1978 se encuentra incorporado en uno de mayor extensi\u00f3n conformado por los lotes \u00abLa Esperanza\u00bb, \u00abMi Lucha\u00bb y \u00abEl M\u00e1rquez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Planteada la cuesti\u00f3n litigiosa dentro de los extremos que se dejan rese\u00f1ados, la primera instancia termin\u00f3 con sentencia del treinta (30) de julio de 1992, donde el Juzgado de conocimiento resolvi\u00f3 declarar que pertenece en dominio pleno y absoluto al BANCO DE BOGOT\u00c1 el inmueble denominado \u00abEl Juguete\u00bb, ubicado en el corregimiento de Los Venados, municipio de Valledupar, con 62 hect\u00e1reas, 8.750 metros2 y, en consecuencia, conden\u00f3 a LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ y a HUMBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ a restituirlo seis (6) d\u00edas despu\u00e9s de la ejecutoria de la providencia y a pagarle al actor, como valor de los frutos naturales y civiles, trece millones novecientos cincuenta y cinco mil trescientos setenta y cuatro pesos ($13&#8217;955.374) por la posesi\u00f3n ejercida desde el 23 de junio de 1983 hasta el momento de la entrega, y las costas procesales, disponiendo tambi\u00e9n que por ser los demandados poseedores de mala fe, no tendr\u00e1n derecho a que se les abonen mejoras \u00fatiles. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Luego de resumir el contenido de la demanda, de la contestaci\u00f3n y del fallo de primer grado, as\u00ed como tambi\u00e9n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, entra el Tribunal a estudiar si est\u00e1n dados los presupuestos que son requeridos para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n de reivindicaci\u00f3n inmobiliaria y, en este entendido, el ad quem encontr\u00f3 demostrado el t\u00edtulo de dominio invocado por el BANCO con la copia de la Resoluci\u00f3n 959 del 29 de diciembre de 1976 emanada del INCORA y su correspondiente registro que contiene la adjudicaci\u00f3n que del lote \u00abEl Juguete\u00bb hizo dicha entidad p\u00fablica a Jos\u00e9 Mar\u00eda Garc\u00eda Valera, unida al auto aprobatorio del remate, tambi\u00e9n con la constancia de registro, con el que se demuestra que el BANCO DE BOGOTA adquiri\u00f3 el aludido inmueble el catorce (14) de octubre de 1982 mediante enajenaci\u00f3n forzada en p\u00fablica subasta realizada dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra Garc\u00eda Valera, es decir que la titularidad del dominio del actor, en estos t\u00e9rminos, es anterior al comienzo de la posesi\u00f3n de los demandados que dicen haberla recibido del mismo ejecutado en virtud de promesa de compraventa celebrada el diecisiete (17) de junio de 1987, negocio \u00e9ste que no le es oponible a dicha entidad financiera por ser un tercero frente al mismo. As\u00ed, pues, el demandante acredit\u00f3 t\u00edtulo bastante para reivindicar \u00ab&#8230; por haber adquirido la propiedad mediante venta judicial que se le hizo por parte del juzgado de conocimiento en el ejecutivo memorado, autoridad esta que actu\u00f3 por ministerio de la ley y de esa manera pudo tradir (sic) la propiedad que ten\u00eda Garc\u00eda Valera sobre \u00abEl Juguete\u00bb en cabeza del banco, convirti\u00e9ndose este establecimiento crediticio en sucesor jur\u00eddico de aqu\u00e9l para instaurar v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de dominio que entretiene (sic) a la corporaci\u00f3n &#8230;\u00bb, por lo que en tales condiciones, prosigue el Tribunal, \u00ab&#8230; se desnaturalizan los argumentos de los demandados apelantes por haberse comprobado el t\u00edtulo de dominio en el reivindicante y el de su antecesor, as\u00ed como tambi\u00e9n que la posesi\u00f3n que esta parte reclama se remonta a la de su antiguo propietario y poseedor Garc\u00eda Valera &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Con relaci\u00f3n a la falta de identificaci\u00f3n del predio por estar confundido el lindero ESTE con el de otro predio de mayor extensi\u00f3n, del cual son propietarios los demandados, el fallador encuentra que estos \u00faltimos confesaron que, consider\u00e1ndose poseedores, ordenaron destruir el cerco que marcaba dicho l\u00edmite para integrar el lote \u00abEl Juguete\u00bb a otros que les pertenecen. De tales declaraciones se desprende para el Tribunal que los demandados son poseedores de la finca en litigio, as\u00ed como la identidad y la singularidad del inmueble cuya restituci\u00f3n se persigue puesto que \u00ab&#8230; si bien es cierto que mediante la inspecci\u00f3n judicial practicada en este debate, no se constat\u00f3 el lindero ESTE, no por ello se debe concluir que no se ha determinado el inmueble en cuesti\u00f3n siempre que \u00e9ste no es el \u00fanico medio probatorio para obtener su especificaci\u00f3n, sino que es tambi\u00e9n el testimonio, el documento etc.\u00bb. En consecuencia, ponderando las manifestaciones de contenido confesorio aludidas en conjunto con los testimonios de Fernando Antonio Salas Mart\u00ednez y Manuel Barraza Chico y los documentales obrantes a folios 10,11, 14, 22 vto, 24 vto, 27, 41, 53, 136 y 154 del cuaderno principal, concluye la corporaci\u00f3n sentenciadora que \u00abefectivamente el lindero \u00abESTE\u00bb en la actualidad corresponde al predio El M\u00e1rquez de propiedad del doctor HUMBERTO RODRIGUEZ, o como afirman los peritos, con terrenos de Soto, o sea, el que antiguamente limitaba por ese costado con predios de Ana Ramona Arzuaga de Mestre, en 199 metros del punto de partida n\u00famero 15 al punto n\u00famero 17 y con Luis Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, en 514 metros, del punto 17 al punto n\u00famero 22&#8243;; y, por lo tanto, de lo anterior infiere el ad quem que el predio discutido se encuentra suficientemente individualizado y que para reconocerlo a la hora de la entrega al demandante, \u00abbastar\u00e1 que una vez ubicado por los otros linderos y por su extensi\u00f3n de 62 hect\u00e1reas y sus 8.750 mts.2, l\u00f3gicamente se deduce el extremo \u00abESTE\u00bb que linda con los predios del doctor HUMBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y que antiguamente pertenec\u00edan a Ana Ramona Arzuaga de Mestre y a Luis Eduardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Finalmente y en cuanto toca con la liquidaci\u00f3n del estado posesorio en que se hallaban los demandados, poseedores de buena o mala fe, considera el fallador que HUMBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ comenz\u00f3 a poseer el aludido fundo en virtud del contrato que realiz\u00f3 con Jos\u00e9 Mar\u00eda Garc\u00eda Valera el diecisiete (17) de junio de 1987 y con apoyo en este antecedente, ejercit\u00f3 actos posesorios como fue la siembra de algod\u00f3n tal como se afirma en la \u00abr\u00e9plica documental\u00bb visible a fls 68 y 69 del cuaderno principal, debidamente autenticada, de la cual se desprende que contrat\u00f3 los servicios de un agr\u00f3nomo para la asistencia t\u00e9cnica del cultivo de la fibra, prueba \u00e9sta respaldada con las declaraciones rendidas por Manuel Barraza Chico, Arnoldo Mestre Arzuaga, Fernando Antonio Salas y los testimonios recepcionados durante el transcurso de la inspecci\u00f3n judicial que dan cuenta de la explotaci\u00f3n del predio \u00abEl Juguete\u00bb con cultivos de algod\u00f3n desde 1978. As\u00ed, entonces, los demandados no entraron a poseer en forma violenta, temeraria o clandestina sino autorizados por \u00ab&#8230; el antiguo propietario Garc\u00eda Varela &#8230;\u00bb, por lo que no est\u00e1n obligados a restituir al reivindicante los frutos civiles y naturales percibidos desde esa fecha (17 de junio de 1978); por mandato de la ley los hacen suyos hasta la notificaci\u00f3n de la demanda que tuvo lugar el trece (13) de febrero de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y prosiguiendo con el tema atinente a las restituciones mutuas que deben hacerse entre s\u00ed los litigantes en reivindicaci\u00f3n, sostiene el sentenciador que el juez de primera instancia calific\u00f3 a los demandados como poseedores de mala fe desde el veintiocho (28) de enero de 1983 cuando el demandado HUMBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ inscribi\u00f3 a su favor en el registro inmobiliario, mejoras realizadas sobre dicho bien, pero considera que el instrumento p\u00fablico extendido para tal fin, otorgado en forma unilateral por el demandado, carece de eficacia probatoria en cuanto a su objeto porque a nadie le est\u00e1 permitido inventarse su propia prueba, ni puede tampoco calificarse de confesi\u00f3n por no serle desfavorable a quien hizo la declaraci\u00f3n correspondiente. Por lo tanto, acogi\u00e9ndose al dictamen pericial rendido, se modifica la condena por frutos, comprendiendo el per\u00edodo entre el diecisiete (17) de junio de 1978 hasta el primer semestre de 1991, y no se obliga a pago de gastos ordinarios que se hayan invertido para producir los susodichos frutos \u00abpor cuanto adem\u00e1s de no estar acreditados su causaci\u00f3n y monto, la condena se refiere a frutos civiles y por ello, no son ostensibles los posibles gastos invertidos en esa operaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, afirma la sentencia que pese a la buena fe de los poseedores demandados, inicialmente no condena al propietario triunfante al pago de mejoras \u00fatiles, toda vez que, como ya se hab\u00eda advertido, la prueba con que se pretendi\u00f3 demostrar la existencia de esas mejoras \u00ab&#8230; no es id\u00f3nea por provenir de la parte que la elabor\u00f3 y porque su registro no implica su existencia ni protecci\u00f3n probatoria a su titular pues, a \u00e9ste le asistir\u00e1 un derecho de cr\u00e9dito sobre el reivindicante, en caso de probarse que se hubieran hecho realmente pudi\u00e9ndose establecer su valor al amparo del inciso 2o. del art. 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb, y a\u00f1ade enseguida para abundar en razones, que si esto fuera procedente deber\u00e1 tenerse presente que la destrucci\u00f3n y retiro del lindero \u00abESTE\u00bb por parte de los demandados, a pesar de haberse \u201cmecanizado\u201d el trayecto que correspond\u00eda a este cerco para incorporarlo a \u00abEl M\u00e1rquez\u00bb, apareja costos para el reivindicante cuando tenga que construir nuevamente dicho lindero, a lo cual debe agregarse que \u00abtodo el caudal probatorio recogido en autos conduce al aserto de que cuando los demandados entraron a El Juguete, \u00e9ste estaba mecanizado y era explotado por Garc\u00eda Valera, luego no era necesario hacerle mejoras \u00fatiles para continuar haciendo las clases de cultivos de su anterior propietario y poseedor\u00bb.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos demandas fueron presentadas sustentando igual n\u00famero de recursos de casaci\u00f3n interpuestos, el primero por el demandado HUMBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y el segundo por la esposa de \u00e9ste LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ tambi\u00e9n demandada dentro del proceso, y los dos escritos presentan un solo cargo invocando la primera de las causales que consagra el Art. 368 en su segunda fase, es decir la violaci\u00f3n indirecta de normas de derecho sustancial originadas en errores probatorios, cargos \u00e9stos que ser\u00e1n estudiados por la Corte en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>A- DEMANDA SUSTENTATORIA DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEMANDADO HUMBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO UNICO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del marco propio de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 946, 952, 961, 962, 965, 966 y 762 del C\u00f3digo Civil, ello debido a errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial practicada en el proceso y de los certificados de tradici\u00f3n que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para justificar su tesis, indica el censor que seg\u00fan se dice en la demanda inicial, el predio reivindicado es \u00abEl Juguete\u00bb ubicado en el corregimiento de \u00abLos Venados\u00bb, municipio de Valledupar, respecto del cual all\u00ed se se\u00f1ala que su lindero ESTE, \u00ablo separa de la propiedad de Ana Ramona Arzuaga de Mestre, en 199 mts, del punto de partida al 15; del punto 17 y con Luis Eduardo Rodr\u00edguez en 514 mts del punto 17 al 22\u00bb, tal como tambi\u00e9n lo contemplan el tribunal en la sentencia impugnada y el certificado de tradici\u00f3n y libertad que da cuenta de su inscripci\u00f3n inmobiliaria, pero afirma el recurrente que desde 1978, dicho lindero aparece confundido con el que corresponde al predio de mayor extensi\u00f3n distinguido con el nombre \u00abEl M\u00e1rquez\u00bb que cuenta con 204 hect\u00e1reas, y otro de propiedad de los demandados, por lo que, agrega, que para su identificaci\u00f3n era necesario verificar la existencia de la l\u00ednea demarcatoria del lindero ESTE de ese inmueble en la inspecci\u00f3n judicial, diligencia en la que se di\u00f3 como limite por ese lado \u00ablos sucesores del dr. Soto\u00bb, que viene a ser el lindero de otro predio, tal como se lee en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria que obran en el expediente, de lo cual se concluye que con lo afirmado en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, \u00abno se llen\u00f3 el requisito atinente a la identidad del inmueble que se pretende reivindicar y el que es pose\u00eddo por los demandados, puesto que como se dijo anteriormente al no medir el lindero ESTE y al no coincidir con los verdaderos colindantes, los linderos que menciona la demanda, los que consigna el certificado de tradici\u00f3n y los que se describen en la p\u00e1gina dos (2) de la sentencia de segunda instancia\u00bb, agregando, adem\u00e1s, que el predio \u00abEl Juguete\u00bb no colinda por el SUR con el predio \u00abEl M\u00e1rquez\u00bb, como tambi\u00e9n se afirm\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial, por lo que, de acuerdo con todo lo anterior, \u00abresulta de bulto el yerro del Tribunal como quiera que, seg\u00fan el casacionista, de la simple lectura de la sentencia y las pruebas referidas, aparece que se dio por identificado el inmueble que se pretende reivindicar, sin estarlo, asunto este que no es de poca monta pues el predio \u00abEl Juguete\u00bb est\u00e1 refundido ahora en un s\u00f3lo globo de terreno por ese costado, el del lindero ESTE, con otro predio que unido a \u00e9l mide doscientas cuatro hect\u00e1reas\u00bb, desacierto que es trascendente \u00abpues de no haberse incurrido en \u00e9l, dice la censura, la sentencia en lugar de acceder como lo hizo a las pretensiones de la parte actora, tendr\u00eda que haberlas negado. Mas como as\u00ed no aconteci\u00f3, ello quiere decir que las normas que se denuncian como infringidas se aplicaron indebidamente, por natural consecuencia del error de juicio del Tribunal, sobre la prueba de uno de los elementos axiol\u00f3gicos indispensables en la acci\u00f3n reivindicatoria &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si tan solo el recurrente hubiera le\u00eddo con cuidado la sentencia impugnada, deteni\u00e9ndose como es de rigor hacerlo en los antecedentes del litigio del que da cuenta este expediente, m\u00e1xime si se advierte que el recurso de casaci\u00f3n pretende sustancialmente demostrar yerros en las proposiciones formuladas por el sentenciador en dicho prove\u00eddo, hubiera advertido lo que es ostensible en dicho acto jurisdiccional, tanto sobre la suerte corrida por el lindero ESTE del predio \u00abEl Juguete\u00bb materia de reivindicaci\u00f3n, como en general, sobre la delimitaci\u00f3n completa de ese mismo inmueble, punto que fue tratado a espacio por el fallo con fundamento en el examen de un conjunto de pruebas allegadas a los autos que a juicio del sentenciador de instancia, permiten deducir que existe plena identidad entre el inmueble que es amparado por el t\u00edtulo de propiedad presentado por el banco demandante, y la finca de la que, formando parte de una unidad inmobiliaria de mayor extensi\u00f3n, retienen los demandados sin acreditar derecho alguno que les permita conservar la posesi\u00f3n frente a dicho demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto, en cuanto concierne con la individualizaci\u00f3n&nbsp; del objeto que ha de restituirse trat\u00e1ndose de la reivindicaci\u00f3n de inmuebles, la Corte en Casaci\u00f3n Civil del 20 de marzo de 1986 expres\u00f3, tal como lo ha sostenido insistentemente de vieja data la corporaci\u00f3n, que \u201cpara establecer la identidad del predio reivindicado no se puede exigir una prueba espec\u00edfica, no obstante se reconoce que la m\u00e1s pertinente y la que m\u00e1s se acomoda a una confrontaci\u00f3n f\u00e1ctica de esta \u00edndole es la inspecci\u00f3n ocular, porque dentro del \u00e1mbito probatorio que tiene organizado nuestro ordenamiento procesal se encuadran otros medios de convicci\u00f3n tales como la confesi\u00f3n, declaraciones de testigos, contenido de escrituras, etc. (Casaci\u00f3n 21 de agosto de 1964, CVII, p\u00e1g. 357, 18 de mayo de 1965, G.J. CXI, p\u00e1g. 101, 27 de abril de 1964, G.J. CVII, p\u00e1g. 89, 11 de junio de 1965, CXI, p\u00e1g. 155)\u201d, y siguiendo esta misma l\u00ednea de pensamiento dijo en la sentencia de 14 de agosto de 1962, que \u00abuno de los elementos integrantes de la acci\u00f3n de dominio es la identidad del bien que se reivindica, es decir, la correspondencia de la cosa singularmente se\u00f1alada en la demanda y en el t\u00edtulo respectivo con la que posea el demandado. La Corte tiene repetido que la identificaci\u00f3n de un bien puede establecerse mediante la inspecci\u00f3n ocular con peritos o testigos, que es la prueba m\u00e1s adecuada para ese efecto (Cas. de octubre 24 de 1940 &#8211; L 1964, 394), pero que tambi\u00e9n es posible efectuarla con el solo dictamen pericial (LXXII &#8211; 2116, 559), por medio de la prueba testimonial (Cas, octubre 22 de 1954 LXXVIII, 937) y aun mediante la admisi\u00f3n o la confesi\u00f3n del demandado (Cas. junio 22 de 1956 &#8211; LXXXIII &#8211; 2169, 71), de donde se sigue, en consonancia con esta doctrina jurisprudencial de la cual viene haci\u00e9ndose memoria, que \u00abno exige, pues, nuestro C\u00f3digo de Procedimiento Civil la inspecci\u00f3n ocular como \u00fanico medio para la identificaci\u00f3n de predios, ni lo ha establecido as\u00ed la jurisprudencia, ni lo han pretendido los expositores. Hay en esto libertad probatoria, y lo importante es que la cuesti\u00f3n se establezca en forma que lleve al juzgador la convicci\u00f3n absoluta de que el predio que se trata de reivindicar existe realmente y que su situaci\u00f3n y linderos que lo individualizan son los mismos que el actor describe en su demanda, de acuerdo con los t\u00edtulos de dominio\u00bb (G. J. Tomo LXXII, 2116, p\u00e1g. 557). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con esta perspectiva que es la correcta, sin duda alguna actu\u00f3 el sentenciador de segunda instancia en la especie de esta litis, dando por establecida la identidad del inmueble \u00abEl Juguete\u00bb con los documentos obrantes en el expediente, en esencia el certificado de tradici\u00f3n y libertad aportado junto con las declaraciones recibidas dentro del tr\u00e1mite, principalmente las provenientes de los propios demandados, encontrando que la desfiguraci\u00f3n de la l\u00ednea divisoria ubicada por el costado ESTE del predio, se hizo de manera intencional por estos \u00faltimos para englobar varias fincas colindantes, uni\u00f3n \u00e9sta que nunca pudo ser legalizada por cuanto, precisamente,&nbsp; no ten\u00edan quienes de este modo obraron, la titularidad dominical del inmueble referenciado, quedando as\u00ed su real delimitaci\u00f3n en los documentos oficiales que permiten individualizarlo materialmente ateni\u00e9ndose a su nombre, a su cabida, a su situaci\u00f3n constatada mediante inspecci\u00f3n judicial, y a los linderos que limitan dicho inmueble, incluyendo en los aludidos documentos, aquellos que dan cuenta de los t\u00edtulos por los cuales adquiri\u00f3 el BANCO BOGOTA, especificaciones \u00e9stas que coinciden con las fijadas en la demanda y las referidas por los diferentes testigos, por lo que en estas condiciones, pierde toda significaci\u00f3n el hecho de que en la inspecci\u00f3n judicial de marras, inicialmente se indicaron los linderos de un solo lote, aunque en el curso de la misma diligencia se precis\u00f3, incluso con base en informaci\u00f3n testifical all\u00ed recogida, la circunstancia, \u00e9sta s\u00ed relevante en grado sumo, de que en el borde ESTE de lo que deb\u00eda ser el predio \u00abEl Juguete\u00bb, colindante con \u00abEl M\u00e1rquez\u00bb con el que formaba el globo de terreno ocupado por los demandados, no hab\u00eda cerca divisoria al momento de efectuarse el reconocimiento ocular, aclaraci\u00f3n que parece no tuvo en cuenta el casacionista, y que es suficiente para que en la presunta discrepancia de linderos no pueda hacerse descansar una duda razonable sobre la identidad del predio, establecida ella, seg\u00fan queda visto, por otros medios demostrativos obrantes en el proceso que, al no ser desvirtuados por el recurrente, siguen prest\u00e1ndole firme sustento a la conclusi\u00f3n a la que, respecto de este punto, arrib\u00f3 la sentencia cuya infirmaci\u00f3n se pide. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se concluye de lo anterior, entonces, que si se aspira a impugnar con \u00e9xito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo en casaci\u00f3n no tendr\u00e1 eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirt\u00fae directamente cada uno de tales argumentos, ya que el sentido legal del recurso \u00abest\u00e1 determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente a fin de establecer, en funci\u00f3n de control jur\u00eddico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis ha sido o no observada por el juzgador\u00bb (G. J. Tomo CCXII, p\u00e1g. 100). Pero, no solo es deber del recurrente echar a pique en su integridad los pilares en que se fundamenta la sentencia, sino que frente a cada uno de ellos, debe asimismo asumir la tarea de desvirtuar la totalidad de las pruebas con las que el ad-quem tuvo por acreditados los hechos relevantes en el asunto litigioso resuelto, pues si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma presta base s\u00f3lida a dicha resoluci\u00f3n, \u00e9sta quedar\u00e1 en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de casaci\u00f3n, resultando en consecuencia completamente intrascendente si se logra o no demostrar errores que el impugnante se\u00f1ala en la apreciaci\u00f3n de otras pruebas, criterio por cierto sostenido con insistencia por la Corte en m\u00faltiples providencias en las cuales se afirma que \u00abla acusaci\u00f3n de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimaci\u00f3n de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las dem\u00e1s constituyen un soporte suficiente de la decisi\u00f3n\u00bb (G.J. T. CXLIII, p\u00e1g. 146). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sigue de lo anterior que el cargo aqu\u00ed formulado cae al vac\u00edo y por eso no puede alcanzar el objetivo buscado por el recurrente al proponerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>B-&nbsp; DEMANDA PRESENTADA PARA SUSTENTAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEMANDADA LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO UNICO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este recurrente, con fundamento tambi\u00e9n en la primera de las causales que enlista el Art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de quebrantar en forma indirecta y por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 739, 965, 966, 969 y 970 -presumiblemente del C\u00f3digo Civil-, a consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para desarrollar el cargo propuesto se\u00f1ala que se desprende del conjunto de la actuaci\u00f3n procesal que los demandados son poseedores del predio en litigio por haberlo recibido de Jos\u00e9 Mar\u00eda Garc\u00eda Valera en cumplimiento de una promesa de compraventa celebrada entre ellos el diecisiete (17) de junio de 1978, posesi\u00f3n que, afirma, han venido ejerciendo en forma continua y de buena fe tal como fuera reconocido en el fallo impugnado. A\u00f1ade que desde el primer momento se dedicaron a mejorar el fundo colocando cercas, desmontando y destroncando buena parte del terreno, nivel\u00e1ndolo y adecu\u00e1ndolo, construyendo pozos, albercas y carreteables que bordean la finca, tal como qued\u00f3 consignado en las escrituras 70 del 28 de enero de 1983 y 441 del 13 de abril siguiente corridas ambas en la Notar\u00eda 31 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, mediante las cuales, respectivamente, se declararon y se vendieron mejoras que seg\u00fan el casacionista se encuentran demostradas con pruebas que el tribunal se abstuvo de considerar, habiendo sido declaradas, registradas y relacionadas en el contrato de arrendamiento celebrado, a nombre de los poseedores, con Jaime Vel\u00e1squez (folios 39 y 40), en la denuncia penal vista en copia, a folio 213 del cuaderno de mayor extensi\u00f3n y en la diligencia de indagatoria rendida por la demandada LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ (folio 299 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n pasa la censura a discriminar las pruebas que consider\u00f3 no fueron apreciadas por el Tribunal, a saber: a) La declaraci\u00f3n de Manuel Barraza Chico, quien se refiri\u00f3 a hechos que implican la realizaci\u00f3n de las mejoras invocadas por los demandados. b) El testimonio de Arnoldo Mestre Arzuaga, que igualmente hizo alusi\u00f3n a los hechos que comprueban la realizaci\u00f3n de las mejoras. c) Lo dicho por Fernando Antonio Salas Mart\u00ednez, quien se refiere a actos de los poseedores demandados en relaci\u00f3n con las mejoras del fundo. d) La querella policiva formulada por quienes prometieron comprarle el lote al BANCO DE BOGOT\u00c1, Augusto Magdaniel Hern\u00e1ndez y Emelina Barriga de Pe\u00f1a, contra LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ, donde aqu\u00e9llos manifestaron que \u00e9sta hizo mejoras al arar con un tractor toda la superficie de la finca. e) La diligencia de secuestro practicada el cuatro (4) de septiembre de 1980 en la cual se dej\u00f3 constancia que la finca materia de esta diligencia se encuentra completamente cercada. f) La inspecci\u00f3n practicada por el funcionario de polic\u00eda de \u00abLos Venados\u00bb (folio 562 y 566), en compa\u00f1\u00eda de peritos, dentro de la querella de amparo posesorio de Jaime Vel\u00e1squez contra Augusto Magdaniel Hern\u00e1ndez, iniciada ante la Alcald\u00eda Mayor de Valledupar, en la que se dej\u00f3 constancia que \u00ab&#8230;el predio \u00abEl M\u00e1rquez y otro\u00bb no tiene divisiones, que lo forman uno solo que est\u00e1 debidamente cercado con alambre de p\u00faa y cercos de puy y carreto\u00bb. g) Tampoco vio la declaraci\u00f3n del tercero Fernando A. Salas quien manifest\u00f3 que \u00e9l mismo destronc\u00f3 la finca para adaptar los terrenos. h) El concepto rendido por los ingenieros Alvaro Coronado y Alvaro Maya, decretado como prueba en auto de 2 de julio de 1989, seg\u00fan el cual \u00ablas mejoras existentes en el predio son la adecuaci\u00f3n de un lote acto (sic) para cultivos y la construcci\u00f3n de un Jag\u00fcey&#8230;. el predio se encuentra en estos momentos civilizado, donde&#8230;.se pudo establecer que se utiliz\u00f3 una maquinaria pesada (buldozer), para hacer las labores de destronque y nivelaci\u00f3n&#8230;en el predio \u00abEl Juguete\u00bb existe un jag\u00fcey como mejora, en el cual estimamos que para su construcci\u00f3n se utilizaron entre 20 y 30 horas aproximadamente a raz\u00f3n de $6.000 la hora de buldozer actualmente tiene un costo entre $120.000 y $180.000 pesos\u00bb. e i) La segunda ampliaci\u00f3n que de su dictamen pericial rindieron Alfredo Hern\u00e1ndez y Abel Cicero, el cual igualmente prueba los trabajos y obras que mejoraron el predio y la construcci\u00f3n del \u201cjag\u00fcey\u201d que \u00abpudo haber llevado en su construcci\u00f3n m\u00e1s de 60 horas de maquinaria y la civilizaci\u00f3n del lote teniendo en cuenta el tipo de bosque tropical que impera el sector calculamos unas tres horas por hect\u00e1rea, incluyendo barrida. Entonces calculamos que el costo total de la obra o mejoras ser\u00eda del orden de (un mill\u00f3n trescientos cincuenta mil&nbsp; pesos m\/c.) &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, para el casacionista no queda la menor duda de que el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho al no haber advertido \u00ab&#8230; la existencia en el proceso de las pruebas que se han dejado relacionadas y con las cuales se halla plenamente demostrado, en forma fehaciente, que los demandados en conjunto, o uno a nombre de todos, realizaron diversos tipos de mejoras sobre el fundo denominado \u00abEl Juguete ..\u00bb, por lo que de acuerdo con lo anterior, en caso de efectuarse la restituci\u00f3n del inmueble sin mediar el pago de dichas mejoras, en opini\u00f3n del recurrente se configurar\u00eda, a no dudarlo, \u00abun enriquecimiento sin causa para el demandante &#8230;\u00bb, y en verdad, como el Tribunal no hizo menci\u00f3n ninguna a la evidencia que se destaca en la demanda presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n en estudio, el yerro del ad quem \u00ab&#8230; es ostensible, evidente y manifiesto &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, el \u00faltimo aparte de su escrito lo dedica el recurrente a poner de presente la influencia, en el juicio jurisdiccional efectuado en el sentido de no imponerle al actor prestaci\u00f3n alguna en favor de los demandados por concepto del reembolso de expensas o mejoras, del error probatorio descrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Punto b\u00e1sico por tratarse en el marco de un proceso reivindicatorio exitoso en el que, por fuerza existir\u00e1 un poseedor vencido, es el de las prestaciones mutuas, determinadas como se sabe por los derechos y obligaciones sobrevinientes para cada una de las partes con ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n judicial que tiene la virtud de cambiar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del anterior poseedor quien, debido a tal determinaci\u00f3n, se ve obligado a restituir un inmueble que ha tenido en su poder,&nbsp; siendo entendido por lo tanto que, como lo hace ver con acierto el casacionista, \u00ablas disposiciones legales que gobiernan lo relacionado con las prestaciones mutuas a que puede haber lugar en las acciones reivindicatorias, (&#8230;) tienen su fundamento en evidentes razones de equidad, porque siendo posible que el demandado mientras conserva la cosa en su poder se haya aprovechado de sus frutos, o la haya mejorado o deteriorado, en el caso de que fuera condenado a restitu\u00edrla debe naturalmente proveerse lo conveniente sobre esos puntos, porque de otro modo se consagrar\u00eda bien un enriquecimiento indebido de parte del reo, cuando se aprovecha de los frutos de una cosa que no es suya, o del actor, al recibir mejorado a costa ajena un bien que le pertenece&#8230;\u00bb. (G.J. Tomo LXIII, p\u00e1g. 659). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; As\u00ed, pues, siguiendo siempre el principio orientador de la equidad, en las prestaciones que rec\u00edprocamente pueden surgir a cargo del propietario vencedor o del poseedor vencido cuando se hace lugar en sentencia a la acci\u00f3n reivindicatoria entablada por el primero contra el segundo, se encuentran el reconocimiento de los frutos, entendidos como el producido del bien en disputa relacionado con los paralelos gastos ordinarios de producci\u00f3n que son aqu\u00e9llos en que habr\u00eda incurrido cualquiera persona para obtenerlos y que por l\u00f3gica deben ser asumidos en definitiva por quien se va a beneficiar de aquellos al tenor del inciso final del art. 964 del C\u00f3digo Civil, y las expensas o mejoras a las cuales se refieren los art\u00edculos 965, 966 y 967 ib\u00eddem, atinentes en esencia a la gesti\u00f3n patrimonial cumplida por el poseedor condenado a restituir y que tienen expresi\u00f3n, por norma, en los gastos que se hacen por ese poseedor y con los que pretendi\u00f3 mejorar el bien, llevando de ordinario consigo la noci\u00f3n de aumento, progreso, mayor utilidad, mas adecuado servicio o mejor presentaci\u00f3n. La doctrina cient\u00edfica y la jurisprudencia, con apoyo desde luego en los textos legales que acaban de citarse, han dividido esas expensas en necesarias y no necesarias, correspondiendo la primera categoria a aquellas sin cuya ejecuci\u00f3n la cosa habr\u00eda desaparecido o se habr\u00eda deteriorado sustancialmente su valor, a tal punto que cualquiera que la tuviera en su poder tendr\u00eda que afrontar tales dispendios; en este entendido, siguiendo el mismo principio que propugna por evitar aprovechamientos patrimoniales indebidos para el reivindicante a costa del poseedor vencido, a \u00e9ste deben abon\u00e1rsele las mejoras necesarias de car\u00e1cter material y permanentes, para lo cual, a m\u00e1s de demostrar que dichas expensas realmente tomaron cuerpo en obras duraderas visibles en la cosa cuando va a ser restituida, el poseedor debe probar que se requer\u00edan, no para el simple mantenimiento del bien o la producci\u00f3n de frutos, sino para evitar la p\u00e9rdida o menoscabo ya se\u00f1alados, pues s\u00f3lo si tienen esta caracter\u00edstica, participar\u00e1n de la condici\u00f3n legal de necesarias, y considerando que deben ser reconocidas en el estado en que se encuentran cuando ingresan al patrimonio del due\u00f1o del bien en el que fueron introducidas, deber\u00e1 cubrirlas el reivindicante. Trat\u00e1ndose de expensas necesarias pero que no tienen expresi\u00f3n material permanente y resultan en consecuencia de actividades inmateriales, como la defensa en procesos judiciales, \u00e9stas ser\u00e1n abonadas al poseedor en cuanto se traduzcan en provecho para el reivindicador y se hayan ejecutado con mediana inteligencia y econom\u00eda.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y por contraposici\u00f3n a las anteriores, se regulan tambi\u00e9n las expensas o mejoras no necesarias llamadas as\u00ed por cuanto su realizaci\u00f3n no es indispensable para la integridad de la cosa, mejoras estas que la ley las ha dividido en \u00fatiles y suntuarias. Las primeras, a diferencia de estas \u00faltimas, aumentan sustancialmente el valor venal del bien mejorado, su capacidad de rendimiento econ\u00f3mico, d\u00e1ndole por ende una productividad que no ten\u00eda antes y que el derecho objetivo busca fomentar, desde luego sin premiar la mala fe, el fraude o el abuso, por lo que el Art. 966 del C.C. dispone que solo el poseedor de buena fe, es decir aqu\u00e9l que se cree due\u00f1o y procede como tal, con la conciencia de encontrarse en una situaci\u00f3n normal que no contraria el derecho de otro, puede exigir que se le abonen las mejoras que de esta clase haya efectuado antes de la contestaci\u00f3n de la demanda, por cuanto con posterioridad a ella, ya ese poseedor restituyente tendr\u00e1 conocimiento de la existencia de quien le est\u00e1 disputando la cosa y resultar\u00eda cuando menos imprudente mejorar un predio que, eventualmente, puede estar obligado a entregar a otra persona. Dicho en otras palabras, la buena o mala fe del poseedor para efectos de que se le reconozcan las mejoras \u00fatiles, es preciso referirla al momento en que fueron hechas las expensas en cuesti\u00f3n, de suerte tal que en esta materia espec\u00edfica rige la regla que con claridad indiscutible consagra el Art. 969 del C\u00f3digo Civil, norma esta con apoyo en la cual tiene dicho la Corte que, en lo tocante a restituci\u00f3n de frutos y derecho a mejoras, \u00abel tratamiento al poseedor de buena fe vencido en el juicio, cambia fundamentalmente a partir de la notificaci\u00f3n de la demanda. Esto se explica porque si el poseedor ha resistido a la demanda despu\u00e9s de conocer los t\u00edtulos y razones invocados por el reivindicador ya no podr\u00e1 alegar que subsiste su honrada creencia de hallarse poseyendo como due\u00f1o, y aun cuando en realidad pudiera afirmar que ten\u00eda motivos serios para seguir consider\u00e1ndose como leg\u00edtimo propietario durante el curso del juicio, los efectos declarativos de la sentencia que reconoce el derecho del actor y niega la oposici\u00f3n del reo, dejan sin base tal alegaci\u00f3n,&nbsp; pues el fallo retrotrae la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las partes al momento de la demanda\u00bb. (G.J. Tomos LXXVII y LXXXI). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como anotaci\u00f3n complementaria indispensable en orden a precisar el sentido jur\u00eddico y el alcance de la obligaci\u00f3n de pagar expensas no necesarias que se analiza, debe aplicarse en toda la dimensi\u00f3n que le es propia el concepto legal de \u00abbuena fe\u00bb que suministra en su Art\u00edculo 768 el C\u00f3digo Civil al definirla como \u00abla conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio\u00bb, lo que equivale a decir que para que se pueda establecer la buena fe en quien es poseedor, en el momento en que sea relevante hacerlo seg\u00fan acaba de verse, no debe aparecer desvirtuada esa \u00bb &#8230; ilesa conciencia del que con sinceridad piensa que la cosa es suya &#8230;\u00bb(G.J. Tomo XLIV, p\u00e1g. 701), toda vez que solo en tanto esta condici\u00f3n subsista, puede aqu\u00e9l justificar que su intenci\u00f3n al introducir mejoras \u00fatiles obedeci\u00f3 a una conciencia real de mejorar el bien en busca de un leg\u00edtimo beneficio patrimonial, y atendiendo a sanos principios de equidad obtener&nbsp; que le sean reembolsadas tales expensas si como poseedor es vencido en juicio, pues de lo contrario, el reivindicante valga insistir, se estar\u00eda enriqueciendo en forma injusta a costa de dicho poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Queda claro, pues, que en la medida en que su situaci\u00f3n pueda calificarse como de buena fe al momento de realizar los gastos que demandan obras calificables como \u00abmejoras \u00fatiles\u00bb de la cosa reivindicada, el poseedor vencido tiene derecho a que el propietario triunfante lo compense en t\u00e9rminos de equivalencia econ\u00f3mica que el propio legislador se encarga de reglamentar en cuanto da al reivindicante en el Art\u00edculo 966 reci\u00e9n citado, la opci\u00f3n de pagar lo que dichas mejoras valgan al tiempo de la restituci\u00f3n o lo correspondiente al incremento del valor del objeto por efecto de ellas, por lo cual, adem\u00e1s de demostrar que con su introducci\u00f3n se mejor\u00f3 en verdad dicha cosa y se aument\u00f3 su valor comercial, debe establecerse la cuant\u00eda de las mismas al momento de entregar la cosa y, con el auxilio de expertos, hacerse igualmente la comparaci\u00f3n del valor del bien con y sin mejoras para precisar la plusval\u00eda que habr\u00eda de reconocerse seg\u00fan la opci\u00f3n que al efecto ejercite el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, en fin, son objeto de atenci\u00f3n normativa las expensas voluptuarias, llamadas tambi\u00e9n suntuarias, que el propietario no est\u00e1 obligado a reconocer porque corresponden a obras producto, no de una necesidad real ni jur\u00eddica para el bien en procura de asegurar su integridad o para incrementar su valor en el mercado, sino a apetencias subjetivas del poseedor como son su gusto, deseo, aficiones personales y capacidad econ\u00f3mica, generalmente reflejados en comodidad, lujos o embellecimiento de la cosa que disfruta, mejoras estas de las cuales el poseedor vencido podr\u00e1 llevarse los materiales con que las plant\u00f3, siempre que, de una parte, pueda retirarlos sin detrimento de aquella, y por otra, que el propietario rehuse pagarle el precio que tendr\u00edan dichos materiales despu\u00e9s de separados.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Partiendo del r\u00e9gimen legal que en sus lineamientos m\u00e1s importantes se dej\u00f3 sintetizado en el p\u00e1rrafo que antecede, y frente a las aseveraciones que hace el recurrente apoderado de la demandada LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ en el \u00fanico cargo formulado contra la sentencia del Tribunal, el cual tiene como objetivo b\u00e1sico establecer la existencia de error probatorio de hecho causado por la supuesta falta de apreciaci\u00f3n de algunas pruebas que, seg\u00fan dice, obligaban al ad quem a reconocer las mejoras realizadas por los poseedores demandados, o al menos por uno de ellos en nombre de los dem\u00e1s, resulta pertinente observar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Estando fuera de discusi\u00f3n la buena fe de los demandados, por cuanto as\u00ed calific\u00f3 su situaci\u00f3n posesoria el Tribunal y no es esta materia tema controvertido en casaci\u00f3n, se tiene que, al menos en teor\u00eda, las \u00fanicas expensas que les deb\u00edan ser abonadas son las invertidas en obras necesarias y las mejoras \u00fatiles realizadas con anterioridad a la contestaci\u00f3n de la demanda (2 de febrero de 1985); y para tal efecto deben estudiarse las pruebas que el impugnante se\u00f1ala como \u00abno apreciadas\u00bb para ver si, mediante ellas, es verdad o no que se encuentran suficientemente caracterizados los supuestos exigidos por la ley para hacer lugar al pretendido reembolso, dado que solamente en evento tal, podr\u00eda tenerse por demostrado el error alegado y sus secuelas, tanto en lo que ata\u00f1e al quebranto, por inaplicaci\u00f3n de las normas que cita la censura, como frente al contenido decisorio de la sentencia sometida a cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales supuestos son que las obras se hicieron en el predio reivindicado, que fueron realizadas por los demandados, que lo mejoraron, que eran necesarias o indispensables para evitar su p\u00e9rdida o deterioro o que incrementaron sustancialmente el valor comercial del inmueble, precisando en este \u00faltimo caso si fueron ejecutadas con anterioridad a la contestaci\u00f3n de la demanda y el importe de dichas mejoras al momento de la restituci\u00f3n o el mayor valor que obtuvo el bien con su implantaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Como resultado de un an\u00e1lisis preliminar, debe advertirse que el recurrente afirma que el sentenciador \u00abno apreci\u00f3\u00bb los testimonios de Manuel Barraza Chico, Arnoldo Mestre Arzuaga, Fernando Antonio Salas Mart\u00ednez (en su declaraci\u00f3n que obra a folio 16 y en la que rindi\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial) ni tampoco el Acta de esta \u00faltima diligencia, afirmaci\u00f3n que queda por completo desvirtuada por la simple lectura del fallo del Tribunal en el que se hace expresa alusi\u00f3n a dichas pruebas que, en efecto, s\u00ed fueron apreciadas y tenidas en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Pero dejando de lado esta apreciaci\u00f3n err\u00f3nea del recurrente en el planteamiento del cargo, estima la Corte necesario referirse, una a una, a las pruebas se\u00f1aladas por el impugnante como determinantes para establecer una prestaci\u00f3n restitutoria por expensas necesarias y mejoras a cargo del Banco reivindicante, habida cuenta que como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, este examen basta para concluir con certeza que, como lo declar\u00f3 con acierto el Tribunal sentenciador, dichos elementos no se ofrecen con la contundencia procesal que quiere hacer ver la censura y por eso, tampoco por esta v\u00eda la impugnaci\u00f3n puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(i) Declaraci\u00f3n de MANUEL BARRAZA CHICO: \u00abEn el 1978 se posesion\u00f3 el doctor Humberto Rodr\u00edguez en el lote \u00abEl Juguete\u00bb que se lo compr\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Garc\u00eda, esos&nbsp; estaba dividido en 1978, Fernando Salas hizo el contrato de quitar la cerca y qued\u00f3 El Juguete y El M\u00e1rquez en un solo globo (&#8230;). La laboral que yo hac\u00eda como tractorista era que preparaba las tierras para el cultivo de algod\u00f3n. Ellos sembraban algod\u00f3n y luego que dejaron de sembrar arrendaban las tierras. (&#8230;). El Juguete se encontraba civilizado, ah\u00ed sembraba algod\u00f3n Jos\u00e9 Mar\u00eda Garc\u00eda, buldocearon el predio despu\u00e9s los se\u00f1ores Humberto Rodr\u00edguez y Ladys Baute de Rodr\u00edguez, ellos aumentaron el predio, El Juguete ten\u00eda 63 hect\u00e1reas y El M\u00e1rquez ten\u00eda 124 hect\u00e1reas. Ellos desmontaron como cinco o seis hect\u00e1reas aproximadamente&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(ii) ARNOLDO MESTRE ARZUAGA: \u00ab&#8230;recuerdo para esa \u00e9poca 1978, le arrend\u00e9 un buldozer para hacerle unos arreglos al lote en menci\u00f3n -El Juguete- de nivelaci\u00f3n y recoger unas orillas que ten\u00eda enmontadas. (&#8230;) ellos se dedicaban a la agricultura, en primero semestre sembraban sorgo y en el segundo semestre sembraban algod\u00f3n, despu\u00e9s ellos daban ese lote en calidad de arriendo, (&#8230;) recuerdo que ellos procedieron inmediatamente a retirar los cercos que los divid\u00edan y anteriormente hab\u00edan hecho lo mismo con el predio que divid\u00eda El Juguete con los predios M\u00e1rquez de Ana Ramona y M\u00e1rquez de Humberto Rodr\u00edguez, quedando todo en un solo globo, me consta esto bien claro porque cuando se retiraron los cercos le arrend\u00e9 un buldozer para limpiar las orillas desmontadas que quedaron al retirar los lienzos (&#8230;) ya el lote ven\u00eda siendo explotado en la actividad algodonera por el Dr. Jos\u00e9 Mar\u00eda Garc\u00eda Valera, pero el Dr.&nbsp; Humberto Rodr\u00edguez una vez que lo adquiri\u00f3 en calidad de compra lo perfeccion\u00f3, es decir le ampli\u00f3 \u00e1reas que no eran cultivables, por encontrarse enmontadas, nivel\u00f3 otras partes y encauz\u00f3 un ca\u00f1o que inundaba una parte del lote&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(iii) FERNANDO ANTONIO SALAS MARTINEZ.- Preguntado sobre si conoce el lote El Juguete contest\u00f3: \u00abS\u00ed lo conozco, porque fu\u00ed trabajador de la finca desde el a\u00f1o de 1978, el predio se encuentra ubicado en Los Venados, conozco que colinda con las sabanas, con una finca que le dicen La Mochila no le s\u00e9 el nombre del due\u00f1o, colinda con los se\u00f1ores Soto, toda la tierra es un solo globo que hay ah\u00ed, con el callej\u00f3n que va saliendo de El Jord\u00e1n y que va a Los Venados\u00bb. Preguntado por cu\u00e1les predios sembraba el demandado manifest\u00f3: \u00abEn esa sola finca, claro que como eso estaba dividido, El Juguete con otro lote que no me acuerdo el nombre, pero entonces como eso estaba dividido a mi me toc\u00f3 de picar las cercas esas, la saqu\u00e9 toditas y qued\u00f3 un solo lote\u00bb. Preguntado c\u00f3mo estaba dicho predio en 1978, se\u00f1al\u00f3 \u00abEl predio estaba para civilizarlo y ah\u00ed hab\u00eda una faja de tierra que la catapila destruy\u00f3, mis hijos y yo me toc\u00f3 de acabar de destrocar lo que dej\u00f3 la catapila para hacer un solo lote (&#8230;).&nbsp; Yo entr\u00e9 a trabajar limpiando las cercas, es decir haci\u00e9ndole aseo, cortando madera para arreglar lo que estaba malo, vino el tiempo del algod\u00f3n&nbsp; que me dediqu\u00e9 entonces a acomparlo (sic) ah\u00ed en el algod\u00f3n, haciendo el releo, limpio, cogida, empacadura, entregar algod\u00f3n y todo eso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(iv) Copia simple de una querella civil policiva instaurada por Augusto Magdaniel Hern\u00e1ndez y Emelina Barriga de Pe\u00f1a coadyuvada por el Banco de Bogot\u00e1, contra LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ, Alfredo Aar\u00f3n Carcamo y Armando Kerquelen presentada el 8 de julio de 1983 en donde se afirma en uno de los hechos que los querellados dieron \u00f3rdenes expresas a un trabajador para entrar a la finca \u00abEl Juguete\u00bb con un tractor con el cual se \u00abcomenz\u00f3 a arar toda la superficie de la finca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(v) Diligencia de secuestro de el predio \u00abEl Juguete\u00bb practicada el cuatro (4) de septiembre de 1980 decretada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar en la que se dice que la finca materia de la diligencia se encuentra cercada con excepci\u00f3n del lindero Este, que se encuentra totalmente cultivada en algod\u00f3n y no posee vivienda alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(vi) Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial a los predios \u00abEl M\u00e1rquez y otro\u00bb&nbsp; realizada el tres (3) de junio de 1983, en la que se se\u00f1al\u00f3 que se trataba de un globo de terrreno que forman uno solo, que est\u00e1 totalmente cercado y que est\u00e1 siendo explotado en agricultura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(vii) Declaraci\u00f3n de FERNANDO A. SALAS dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada el diecinueve (19) de septiembre de 1986 en la que afirma que&nbsp; conoce el predio \u00abEl Juguete\u00bb desde 1978, que era cultivado con algod\u00f3n, que quit\u00f3 el cerco que lo divid\u00eda de El M\u00e1rquez, que compuso parte de cerco de dicho lote y preguntado si hab\u00eda hecho el contrato de destroncar los sitios donde el buldozer recogi\u00f3 la madera destru\u00edda para&nbsp; civilizar y adaptar el predio \u00abEl Juguete\u00bb para sembrar algod\u00f3n, contest\u00f3 que hab\u00eda destroncado la parte que dejaba la \u201ccatapila\u201d en las puntas de monte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(viii) Concepto rendido el veintidos (22) de abril de 1987 por los ingenieros Alvaro Coronado y Alvaro Maya, presentado por los demandados como anexo a la objeci\u00f3n al dictamen y que en el incidente correspondiente fuera tenido como prueba por auto del dos (2) de junio de 1989 pero que a pesar de haber sido solicitado por el juzgado no fue ratificado dentro del proceso por quienes lo suscribieron y donde se lee, en primer lugar, que los linderos tenidos en cuenta por dichos profesionales como los de el predio El Juguete son: NORTE: Elvira Garc\u00eda Anicharico, Jos\u00e9 Manuel Baute, Silvio Cuello y Ana&nbsp; Ramona Arzuaga de Mestre; OESTE: Saba comunal; ESTE: Antes sucesores del Dr. Soto y SUR: Vicenta Valera de Amaya o Antonio Angel Amaya, es decir los que corresponden al globo general denominado \u201cEl M\u00e1rquez y Otro\u201d del cual forma parte \u00abEl Juguete\u00bb entendido como el lote cuya reivindicaci\u00f3n aqu\u00ed se pretende. De dicho predio as\u00ed considerado dice el referido concepto que se trata de un lote apto para cultivos semestrales sin riego, para lo cual, se\u00f1alaron, el terreno fue mecanizado, nivelado y destroncado y que las mejoras existentes all\u00ed son precisamente la adecuaci\u00f3n del lote y la construcci\u00f3n de un \u201cjaguey\u201d; para cuya determinaci\u00f3n dieron cifras absolutas de lo que cuesta construir este \u00faltimo, partiendo de la base de que, seg\u00fan dicen, en ello se utilizan entre 20 y 30 horas aproximadamente, as\u00ed como la llamada \u201ccivilizaci\u00f3n\u201d del lote dej\u00e1ndolo apto para cultivos, y su mantenimiento y limpieza, capacit\u00e1ndolo para seguir produciendo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(ix) La segunda ampliaci\u00f3n del dictamen de los peritos Alfredo Hern\u00e1ndez M. y Abel Cicero presentada el 26 de mayo de 1987 dice: \u00abRespecto del valor de las mejoras podemos decir que el jaguey pudo haber llevado en su construcci\u00f3n unas 60 horas de maquinarias y la civilizaci\u00f3n del lote teniendo en cuenta el tipo de bosque tropical que impera en el sector calculamos unas 3 horas por hect\u00e1rea, incluyendo barrida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Analizando en conjunto las pruebas anteriormente se\u00f1aladas y que seg\u00fan el recurrente \u00abno apreci\u00f3\u00bb el tribunal aunque, como ya se dijo, a la gran mayor\u00eda de las citadas s\u00ed se refiri\u00f3 expresamente el fallo del ad-quem, es de advertirse que, en primer lugar, algunas de ellas adolecen de defectos procesales en su aducci\u00f3n que les resta todo valor probatorio como es el caso del escrito que contiene la querella policiva presentada por Augusto Magdaniel Hern\u00e1ndez y Emelina Barriga de Pe\u00f1a, que no fue aducida en fotocopia aut\u00e9ntica, y el concepto de los profesionales Alvaro Coronado y Alvaro Maya presentado como anexo a un escrito de los demandados y no fue reconocido dentro del proceso por quienes se dice son sus autores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, dejando de lado tales deficiencias, se encuentra que&nbsp; en algunas de las pruebas aludidas no es posible diferenciar el predio \u00abEl Juguete\u00bb, materia de este pleito, con el globo en mayor extensi\u00f3n del cual form\u00f3 parte cuando deliberadamente los demandados destruyeron el cerco levantado en el lindero ESTE con el preconcebido prop\u00f3sito de formar una unidad de explotaci\u00f3n agr\u00edcola, tal como lo reconocen \u00e9stos, no solo en el interrogatorio de parte sino como qued\u00f3 establecido con la casi totalidad de las pruebas recaudadas. De esta deficiencia adolece el referido concepto de los profesionales Coronado y Maya y algunos testimonios que se refieren de manera general a las obras adelantadas en todo el globo de terreno como sucede con Manuel Barraza Chico y Fernando Antonio Salas Mart\u00ednez, fallando as\u00ed uno de los presupuestos b\u00e1sicos para el reconocimiento de las expensas y mejoras, cual es la comprobaci\u00f3n de que \u00e9stas y las obras en que las primeras fueron invertidas, se encuentran realmente dentro del predio reivindicado y no en heredades colindantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y siguiendo con los dem\u00e1s elementos cuya concurrencia hace viable el reconocimiento de mejoras para poseedores declarados de buena fe, la Sala encuentra que no fueron demostrados plenamente, por cuanto, en efecto, las citadas pruebas hacen alusi\u00f3n a \u00ablabores de civilizaci\u00f3n\u00bb, mantenimiento y nivelaci\u00f3n que tal como se recalc\u00f3 en varias de aqu\u00e9llas, se trata de obras tendientes a adaptar el terreno para los cultivos que all\u00ed se realizaban en forma directa, por los poseedores, e indirecta&nbsp; por conducto&nbsp; de&nbsp; personas&nbsp; a&nbsp; quienes&nbsp; ellos arrendaban sus tierras con tal prop\u00f3sito, es decir&nbsp; que se refieren a los gastos ordinarios que se invierten en la producci\u00f3n de frutos (\u00faltimo inciso del Art. 964 del C\u00f3digo Civil) que por l\u00f3gica deben ser asumidos por quien se beneficia de \u00e9stos y solo se reconocen si se da el caso de un poseedor de mala fe obligado a&nbsp; restituir los frutos al verdadero due\u00f1o, caso que, como se dej\u00f3 apuntado en el resumen de la sentencia impugnada, no es el que se presenta en este proceso. Adem\u00e1s de lo anterior, varios de los testimonios se\u00f1alan expresamente que el predio ven\u00eda siendo sembrado por Jos\u00e9 Mar\u00eda Garc\u00eda cuando los ahora demandados entraron en posesi\u00f3n de la finca por lo que no puede catalogarse la labor de \u00abcivilizaci\u00f3n\u00bb del predio como obra que realmente lo mejor\u00f3 sino como una funci\u00f3n elemental de mantenimiento para poder volver a sembrar, trabajo que deb\u00eda ser repetido cada vez que se plantaba nuevamente. As\u00ed mismo cabe advertir que el trabajo del cual dan cuenta algunos testigos, consistente en destroncar, desmontar y arreglar orillas, seg\u00fan esos mismos deponentes, se refiri\u00f3 a la faja de tierra alrededor de la cerca que fue retirada para unir los predios, actividad \u00e9sta que lejos de ser una expensa \u00fatil para el predio \u00abEl Juguete\u00bb considerado como porci\u00f3n separada de terreno, simplemente obedeci\u00f3 al deseo de los&nbsp; demandados de englobar varios inmuebles por ellos ocupados, en busca de facilitar su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo mismo acontece con las cercas cuya existencia se constat\u00f3 en las inspecciones judiciales cuando los demandados ya hab\u00edan pasado algunos a\u00f1os poseyendo el terreno, por cuanto si \u00e9stos ordenaron quitar la que formaba el lindero ESTE, era porque cuando ingresaron al inmueble el predio ya estaba cercado, sin que se hubiera demostrado en el proceso lo contrario; adem\u00e1s que los testigos, al aludir al predio, hablan no de instalaci\u00f3n de cerramientos&nbsp; sino de su conservaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al \u201cjaguey\u201d que se menciona en el tantas veces citado concepto de Ingenieros y en la inspecci\u00f3n judicial, adem\u00e1s de que pareciera no ser el mismo por cuanto el primero se\u00f1al\u00f3 que se trata de una obra que corresponde a 20 o 30 horas de trabajo y la segunda a 60, no existe prueba alguna en el expediente que indique que tal \u00abmejora\u00bb se adelant\u00f3 por cuenta de los poseedores, ni menos todav\u00eda de que no exist\u00eda con anterioridad al momento en que tuvo comienzo la situaci\u00f3n posesoria que los favorece. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, no obstante que lo anterior es suficiente para que no haya lugar al reconocimiento de las prestaciones que se reclaman en contra del reivindicante, es del caso se\u00f1alar que aunque se pretendiera decir que las obras cuya indemnizaci\u00f3n se busca corresponden realmente a mejoras, o que&nbsp; en efecto fueron adelantadas las cercas y el \u201cjaguey\u201d por los poseedores, no se evidencia a ciencia cierta con ninguna de las pruebas que alguna de ellas fuera indispensable para que el terreno no se perdiera o para evitar que disminuyera sustancialmente su valor, o que con su ejecuci\u00f3n se hubiera incrementado el precio comercial del predio, presupuestos \u00e9stos fundamentales para que los gastos hechos en terreno ajeno reciban el tratamiento de expensas necesarias o \u00fatiles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo ha de ser desestimado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que con fecha once (11) de febrero de 1993 profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para ponerle fin en segunda instancia al proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas causadas en casaci\u00f3n son de cargo de los demandados recurrentes por partes iguales. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-057-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Referencia: Expediente 4410 &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}