{"id":81413,"date":"2024-05-29T21:52:35","date_gmt":"2024-05-29T21:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-058-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:35","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:35","slug":"s-058-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-058-96\/","title":{"rendered":"S 058 96"},"content":{"rendered":"<p>S-058-96 <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C, agosto treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No.4782 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, proferida el 25 de octubre de 1993 en el proceso ordinario iniciado por ELEAZAR JIMENEZ, AMELIDA CASTELLANOS DE AMADO Y NESTOR CAMACHO JIMENEZ contra MARLENY, REBECA, JORGE, SOLEDAD, EDGAR, OLEGARIO, LYDIA, EFRAIN, JULIETA Y OLFA LILINA CAMACHO FORERO, ARISTOGENES FORERO Y JULIETA FORERO DE CAMACHO, hijos y c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Adolfo Efra\u00edn Camacho Forero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Mediante demanda que correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la parte demandante convoc\u00f3 a la demandada para que, en sentencia proferida en proceso ordinario, se adoptaran las siguien\u00adtes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Que se declare que la se\u00f1ora Am\u00e9lida Castellanos de Amado y los se\u00f1ores Nestor Camacho Jim\u00e9nez y Ele\u00e1zar Jim\u00e9nez, son hijos naturales de Adolfo Efra\u00edn Camacho Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare que los demandantes tienen el derecho de heredar a su padre natural Adolfo Efra\u00edn Camacho Jim\u00e9nez en la proporci\u00f3n que legalmente les corresponde; y, en consecuencia, se obligue a los demanda\u00addos a restituir y pagarles lo que les corresponde con los bienes que les fueron adjudicados en la sucesi\u00f3n del de cujus, junto con los frutos producidos y por el valor comercial, y que se liquide la parte correspon\u00addiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.- Que se hagan las comunicaciones al notario para las correcciones y anotaciones proceden\u00adtes, y se condene en costas a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Las anteriores pretensiones se fundaron en los siguientes hechos, que en resumen son: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- El causante Adolfo Efra\u00edn Camacho Jim\u00e9nez y la se\u00f1ora Prescelia Jim\u00e9nez, tuvieron relaciones sexuales y convivieron como esposos en Chitaraque, Boyac\u00e1, desde 1933 hasta 1943, de las cuales nacieron sus hijos Ele\u00e1zar Jim\u00e9nez, el 7 de julio de 1938, y N\u00e9stor Camacho Jim\u00e9nez, el 24 de septiembre de 1942. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Que durante el tiempo del citado embarazo y al producirse el parto de cada uno de sus hijos, el causante no solamente le proporcion\u00f3 a la se\u00f1ora Prescelia Jim\u00e9nez los cuidados m\u00e9dicos, vestuario, gastos y tratos de c\u00f3nyuge o esposa, sino que, una vez nacidos dichos hijos, tal causante los trat\u00f3 desde la \u00e9poca de nacimiento hasta su muerte y los present\u00f3 ante sus amigos, familiares y relacionados, como hijos suyos, posesi\u00f3n notoria que se extendi\u00f3 durante 46 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- Los tres demandantes asistie\u00adron, en asocio de sus medios hermanos, en la enfermedad de su padre en la cl\u00ednica Marly hasta su muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- La sucesi\u00f3n del citado finado fue tramitada&nbsp; y adelantada ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y la demanda va dirigida contra el c\u00f3nyuge sobreviviente y los herederos determinados, en vista de que el proceso de sucesi\u00f3n fue terminado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Admitida la demanda, hechos los emplazamientos y designaci\u00f3n del curador pertinente (para Rebeca, Jorge, Efra\u00edn, Marleny y Olegario Camacho Forero), as\u00ed como su correspondiente notificaci\u00f3n, los demandados contestaron la demanda y propusieron excepcio\u00adnes previas, que fueron resueltas en forma parcialmente favorable (por acumulaci\u00f3n indebida de la tercera pretensi\u00f3n relativa a la restituci\u00f3n de bienes y frutos) y subsanada poste\u00adriormente (mediante renuncia de la segunda y tercera). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Tramitado el proceso ante el Juez de Familia mencionado, este \u00faltimo decidi\u00f3 en sentencia de 21 de octubre de 1992 no acceder a las pretensiones de la parte actora y condenarla en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Apelado este fallo por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala de Familia-, en sentencia del 25 de octubre de 1993, resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia y conden\u00f3 en costas a la parte apelante.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Inconforme con este fallo, la parte demandante formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya demanda estudia ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de haber hecho un recuento del litigio, el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, luego de hallar los presupuestos procesales para un fallo de m\u00e9rito, precisa el alcance limitado que se tiene de la investigaci\u00f3n judicial, por mandato del art\u00edculo 70 de la Ley 153 de 1887, as\u00ed como el objeto que tiene esta acci\u00f3n de tutelar los derechos del hijo extramatrimonial en lo concerniente a la investigaci\u00f3n de la paternidad (confor\u00adme a la ley 75 de 1968 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriomente, el sentenciador transcribe las causales tercera, cuarta, quinta y sexta de la Ley 75 de 1968, que han sido invocadas en el libelo demandador y luego precisa la necesidad de la prueba que, con el alcance doctrinal y jurisprudencial vigente, se requiere para la demostraci\u00f3n de la confesi\u00f3n inequ\u00edvoca, de las relaciones sexuales, del trato especial y social durante el embarazo y de la posesi\u00f3n notoria; para seguidamente precisar que al expediente se allegaron los registros civiles de nacimiento de demandantes y demandados, de defunci\u00f3n y matrimonio del causante, la escritura p\u00fablica No.231 del 8 de mayo de 1974 de la Notar\u00eda de Moniquir\u00e1, los interrogatorios de parte y las declaraciones de testigos solicitadas, sin que hubiesen sido practicadas \u00abpor un marcado desinter\u00e9s de la parte actora\u00bb, as\u00ed como las declaraciones extrajuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este acervo probatorio, el senten\u00adciador de segundo grado expresa que \u00ablas declaraciones extrajuicio, no pueden ser valoradas ni siquiera como indicios, porque no fueron ratificadas dentro del proceso &#8230;. las condiciones de eficacia del testimonio extraju\u00addicial, estaban contenidas en los art\u00edculos 298 y 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, antes de la reforma introducida por el Decreto 2289 de 1989\u00bb,&nbsp; raz\u00f3n por la cual \u00absi no han sido ratificadas en el proceso, no tienen ning\u00fan valor probatorio a menos que se trate de prueba sumaria admitida excepcionalmente\u00bb. De otra parte, la Corporaci\u00f3n tribunalicia expresa que la escritura p\u00fablica de compraventa No.231 de la Notar\u00eda de Moniquir\u00e1, mediante la cual el presunto padre le vende un inmueble a N\u00e9stor Camacho y en la cl\u00e1usula primera (dice \u00abhijo del vendedor y primera venta\u00bb) y que se aport\u00f3 al descorrerse el traslado de las excepciones de m\u00e9rito, no contiene una expresa manifestaci\u00f3n de voluntad de reconocimiento\u00bb,&nbsp; y si as\u00ed fuera no puede tenerse como una confesi\u00f3n inequ\u00ed\u00advoca de paternidad como para encuadrarla en la causal tercera del art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, porque esta presunci\u00f3n no fue invocada en la demanda como fundamento de las pretensiones y ya en la etapa probato\u00adria resulta extempor\u00e1neo sorprender a los demandados con una situa\u00adci\u00f3n de hecho que en su debida forma no le fue planteada como constitutiva de la controversia, porque con ello se vulnerar\u00eda gravemente su derecho de defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas adelante se\u00f1ala el ad-quem que el registro civil a que alude la certificaci\u00f3n de la alcald\u00eda municipal, donde se le atribuye a Adolfo Efra\u00edn Camacho Jim\u00e9nez haber denunciado el nacimiento de su hija Am\u00e9lida Castellanos de Amado, \u00abno aparece la firma, ni suscribi\u00f3 la nota marginal de reconocimiento\u00bb. En la certificaci\u00f3n que obra a folio 189 se asevera que el referido registro civil est\u00e1 deteriorado en partes, raz\u00f3n por la cual no se puede expedir copia de \u00e9l. Para que esta presunci\u00f3n se estructure el documento debe provenir del presunto padre es decir que el escrito que proviene del padre debe contener la confesi\u00f3n expresa e inequ\u00edvo\u00adca. La expresi\u00f3n de la voluntad es distinta a la univoci\u00addad; m\u00faltiples son las manifestaciones inequ\u00edvocas no expresas\u00bb. Por lo tanto, concluye el tribunal,&nbsp; que dicho documento \u00abno puede ser considerado como contentivo de una confesi\u00f3n expresa e inequ\u00edvoca de paternidad, cuando el presunto padre, ni siquiera suscribi\u00f3 la nota marginal de reconocimiento seg\u00fan se observa en el documento visible a folio 5 del expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todo lo expuesto, concluye el tribunal en la necesidad de confirmar el fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Bajo la denominaci\u00f3n \u00abprimer cargo, el recurrente acusa la sentencia de segundo grado, con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ser violatoria indirectamente del art\u00edculo 4o. de la ley 45 de 1936, modificado por el art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968 y,&nbsp; concretamente,&nbsp; los numerales 3o., 4o., 5o. y 6o. de la citada ley, a consecuencia de error de derecho en la valoraci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En pos de fundar su acusaci\u00f3n, el censor se\u00f1ala que el Tribunal cometi\u00f3 error de derecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas testimoniales recepcionadas extra-proceso, con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (con la reforma del Decreto 2282 de 1989), modificado por el art\u00edculo 22, numeral 2o., del Decreto 2651 de 1991, que exigen darle valora\u00adci\u00f3n a tales testimonios \u00aben el sentido en que el Juez debe estimarlo y darle el car\u00e1cter de prueba sumaria, o plena prueba\u00bb.&nbsp; Agrega el impugnante, que trat\u00e1ndose de tales declaraciones extra-proceso \u00abno hay necesidad de ratificar dichas declaraciones tomadas fuera del proceso para que sean v\u00e1lidas, en vista que por tratarse de documentos declarativos emanados de terceros deben ser estimados por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, solamente se har\u00e1 dicha ratificaci\u00f3n cuando la parte dentro del proceso contra la cual se aduce solicite su ratificaci\u00f3n de manera expresa\u00bb. De all\u00ed que, contin\u00faa el censor, al no darse valoraci\u00f3n alguna, ni siquiera de indicio, se incurri\u00f3 en error de derecho y, en consecuen\u00adcia, se viol\u00f3 indirectamente el art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968, en sus numerales 3o. 4o. 5o. y 6o., citados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas adelante -contin\u00faa el recurrente-, censura al tribunal con relaci\u00f3n a la escritura p\u00fablica No.231 de la Notar\u00eda de Moniquir\u00e1, al decir que \u00abel juzgador de segunda instancia no le da el alcance probatorio que el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo de Procedimien\u00adto Civil le da a los instrumentos p\u00fablicos\u00bb, en armon\u00eda con lo dispuesto con el art\u00edculo 258 del mismo c\u00f3digo, mas cuando dicha escritura p\u00fablica \u00abtiene relaci\u00f3n directa en el contrato\u00bb,&nbsp; pues \u00abpara evitar la presunci\u00f3n de donaci\u00f3n y por eso el causante Adolfo Efra\u00edn Camacho Jim\u00e9nez en su calidad de vendedor declar\u00f3 ante notario en la escritura que el comprador es el hijo\u00bb. Luego, afirma el casacionista, que \u00abel tribunal por haber valorado err\u00f3neamente esta prueba no le di\u00f3 el alcance probatorio y as\u00ed cometi\u00f3 un error de derecho violando indirectamente el numeral 3o. del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968\u00bb. Por \u00faltimo, agrega el censor que tambi\u00e9n el sentenciador cometi\u00f3 error de derecho al negarle valor probatorio al certificado de registro civil de Am\u00e9lida Castellanos de Amado, cuando el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispone que hace fe de su otorgamiento en su fecha y declaraciones que el funcionario autoriza, pues \u00abal valorarlo equivocadamente le quita el alcance de documen\u00adto p\u00fablico\u00bb, mas cuando, contin\u00faa el censor, \u00aben dicho registro de nacimiento el presunto padre denuncia como su hija a Am\u00e9lida Castellanos de Amado y ante testigos instrumentales; como se exig\u00eda en esa \u00e9poca firma del acta de nacimiento confesando inequ\u00edvocamente que es su hija, el hecho de no haber firmado por olvido el funcio\u00adnario p\u00fablico o nuevamente el padre no se le puede quitar el alcance de un escrito o documento aut\u00e9ntico, pues dicha prueba o copia del acta de nacimiento fue expedida del original que reposa en el protocolo de la alcald\u00eda de Chitaraque\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, solicita el recurrente que se case la sentencia impugnada y que, actuando como tribunal se decrete de oficio las pruebas que se consideren necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Desde hace muchas d\u00e9cadas el derecho a la investigaci\u00f3n y al establecimiento de la paternidad extramatrimonial, se encuentra estrictamente regulada y restringida por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- En efecto, no existiendo a\u00fan medios absoluta y efectivamente ciertos para el estable\u00adcimiento indubitable de la paternidad, aunque con mucha aproximaci\u00f3n a ella, las diversas legislaciones han regulado, de una parte, el derecho a investigar esa paternidad, a fin de poder alcanzar el derecho fundamen\u00adtal de toda persona a saber y tener definido qui\u00e9n es su padre,&nbsp; y, de la otra, el derecho a establecer con certeza jur\u00eddica esa filiaci\u00f3n. Sin embargo, la concreci\u00f3n de estos derechos a investigar y establecer dicha paternidad extramatrimonial, debido a aquellas circunstancias, han sido restringidos por la ley a presunciones sustanciales de dicha paternidad, esto es, a aquellas inferencias de la relaci\u00f3n sustancial familiar de la filiaci\u00f3n extrama\u00adtrimonial, que la ley establece con fundamento en determinadas causales que, consultando la realidad ordinaria de las relaciones humanas y de la ciencia, permiten, se repite, presumir la correspondiente paternidad. De all\u00ed que s\u00f3lo con fundamento en dichas causales, pueda presumirse dicha paternidad extramatrimonial y, en consecuencia, esta presunci\u00f3n pueda ser recogida o declarada judicialmente para tener por cierta a determi\u00adnada persona como padre extramatrimonial de otra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Consecuencia de lo anterior es que las mencionadas causales no solo se entiendan como hechos antecedentes inductivos de una filiaci\u00f3n natural, sino que igualmente se encuentren debidamente probados, seg\u00fan las circunstancias especiales de cada una de ellas, tal como acontece con las causales alegadas en el proceso sub-examine. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.1.- En efecto, cuando el numeral 3o. del art. 6o. de la ley 75 de 1968 se\u00f1ala como causa de presunci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial la existencia de \u00abcarta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesi\u00f3n inequ\u00edvoca de paternidad\u00bb, no solo establece un motivo o hecho concreto y espec\u00edfico que por sus caracter\u00edsticas permite inferir sustancialmente esta relaci\u00f3n filial, sino que ella al mismo tiempo determina o limita su demostraci\u00f3n. Lo anterior indica, entonces, que desde el punto de vista sustancial solamente puede estructurarse esta causal cuando re\u00fana sus requisitos tales, entre otros, que se trate de carta u otro escrito, bien sea privado, o p\u00fablico que alcance por si solo el car\u00e1cter de reconocimiento voluntario formal; que su autor\u00eda se le atribuya al presunto padre, como cuando lo ha suscrito en su contenido o firma, o ha ordenado inequ\u00edvocamente hacerlo en su nombre; y que recoja en su contenido una confesi\u00f3n inequ\u00edvoca de paternidad, esto es, una admi\u00adsi\u00f3n, reconocimiento o aceptaci\u00f3n a determinada persona por hijo suyo, tal como lo ha reconocido la Corte con las declaraciones de renta y las p\u00f3lizas de seguro donde el presunto padre se\u00f1ala inequ\u00edvocamente una persona como hija suya (Sent. 8 de julio de 1970 G.J. Tomo CXXXV, p 30 y Sent. 14 de agosto de 1970. G.J. Tomo CXXXV, p. 105). Y lo mismo puede presentarse con aquellas declaraciones escritas de admisi\u00f3n de hijos extramatrimoniales dirigidos a funcionarios&nbsp; administrativos&nbsp; o tomados por \u00e9stos, sea que en este \u00faltimo caso alcance o no el car\u00e1cter p\u00fablico;&nbsp; pues en uno y en otro evento si bien no se trata de un reconocimiento&nbsp; formal, no es menos cierto que sirve de fundamento para declarar judicial la paternidad extramatrimonial.&nbsp; De all\u00ed que de esta manera se configure la mencionada causal y, por lo tanto, la acreditaci\u00f3n de la misma se encuentra limitada bajo esos par\u00e1metros, sin que para ello se exija que se trate de un reconocimiento formal, pues en tal evento la controversia y la declaraci\u00f3n judicial seria innecesaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.2.- As\u00ed mismo, las relacio\u00adnes sexuales en la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y el parto y la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, son igualmente causas legales que fundan la presunci\u00f3n sustancial de paternidad extramatrimonial, las cuales dentro de las posibilidades de su acreditaci\u00f3n, suelen ser demostradas mediante la prueba testimonial, pero esta prueba no solo ha de sujetarse a las reglas especiales que sobre la materia existan para efectos de filiaci\u00f3n, tal como ocurre con la posesi\u00f3n notaria del estado de hijo, sino tambi\u00e9n a las reglas generales sobre el particular, las cuales permiten distinguirlas de los documentos emanados de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, las declaraciones de terceros y los documentos emanados de terceros, no obstante su semejanza en cuanto su procedencia de terceros, su contenido declarativo o narrativo de una relaci\u00f3n, su exteriorizaci\u00f3n final en un documento y su elaboraci\u00f3n extraproceso; ambos medios de prueba tienen diferencias en aspectos sustanciales de la declaraci\u00f3n y del escrito. En efecto, mientras la declaraci\u00f3n testimo\u00adnial tiene un origen provocado, dirigido por un interro\u00adgatorio de parte interesada, con la finalidad de emplear\u00adse anticipadamente como medio de prueba, que se ratifica con su decreto y producci\u00f3n como tal; la declara\u00adci\u00f3n documental,&nbsp; por su parte, suele ser de iniciativa de su autor, espont\u00e1nea, con finalidad y producci\u00f3n informa\u00adtiva y comunicativa principal, mas no de prueba. Adem\u00e1s, al paso que el escrito testimonial extraproceso tiene como autor al funcionario ante quien se rinde y tiene por funci\u00f3n recoger la prueba del testimonio; el escrito de la declaraci\u00f3n de terceros, por su parte, tiene como autor al propio tercero y cumple una funci\u00f3n primordial comunicativa e informativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cambio, los documentos declarati\u00advos emanados de terceros, por sus caracter\u00edsticas especiales, han tenido una regulaci\u00f3n tambi\u00e9n particular que, en la legislaci\u00f3n permanente, ha consistido en asimilarlos a los testimonios para efecto de su ratifica\u00adci\u00f3n ( o, mas bien, su recepci\u00f3n directa), salvo cuando, por acuerdo de las partes se acepta el documento como tal (arts.277, num.2o., y 229 inciso 2o. C. de P.C.); en tanto que en la legislaci\u00f3n de descongesti\u00f3n han sido mas bien asimilados a aut\u00e9nticos documentos, para darle una valoraci\u00f3n inicial sin necesidad de ratificaci\u00f3n, a menos que esta se exija en forma expresa, bien como documento o como testimonio. De all\u00ed que se haya dispuesto que \u00ablos documentos declarativos emanados de terceros se estimar\u00e1n por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen soliciten su ratificaci\u00f3n de manera expresa\u00bb (art.22, num.2o. y art. 25, parte final, Decreto 2651 citado), todo sin perjuicio de que el mismo testigo \u00abpueda reconocer documentos durante la declaraci\u00f3n\u00bb (art. 24, ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Pasa ahora la Corte al estudio del cargo sub-examine, en el cual la parte recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por haber incurrido el tribunal en error de derecho en las apreciaciones de determinadas pruebas. Sin embargo,&nbsp; para su an\u00e1lisis procede la Corte al estudio separado de las censuras que se refieren a cada una de las decisiones desestimatorias de las filiaciones demandadas, puesto que solo una de ellas est\u00e1 llamada a tener \u00e9xito.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- En primer lugar, desacierta la censura se\u00f1alada por el casacionista respecto de la apreciaci\u00f3n de los testimonios extraproceso, y que sirven de fundamento para la desestimaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n demandada por Ele\u00e1zar Jim\u00e9nez y N\u00e9stor Camacho Jim\u00e9nez con base en las causales de relaciones sexuales y posesi\u00f3n notoria, por lo que respecto de ellos habr\u00e1 de mantenerse dicha decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, el desacierto de la&nbsp; mencionada la censura ocurre cuando le atribuye al sentenciador de segundo grado haber cometido error de derecho por no haberle dado valor probatorio a los testimonios extraproceso rendidos a solicitud de una de las partes interesadas, por parte de personas que carec\u00edan de condiciones habilitantes para ello (pues no aparecen acreditadas) y, mas a\u00fan, sin la contradicci\u00f3n de la otra parte ante quien pretend\u00eda hacerse valer. Porque no encontr\u00e1ndose en este caso autorizado estos testimonios para fines judiciales y, mas a\u00fan, no habi\u00e9ndose hecho la respectiva contradicci\u00f3n, resultaba imposible, a\u00fan dentro de la legislaci\u00f3n transitoria de descongesti\u00f3n judicial, su mera ratifica\u00adci\u00f3n dentro del proceso, sino mas a\u00fan resultaba contrario a la ley darle cualquier tipo de valoraci\u00f3n probatoria como prueba anticipada testimonial. Ni tampoco era viable darle el tratamiento de documentos emanados de terceros, de una parte, porque son medios que, fundados en su naturaleza diferente, tambi\u00e9n gozan en la actualidad y en forma provisional de regulaciones completamente distin\u00adtas, como las arriba indicadas; y, de la otra, porque se trata de normas que, por sus circunstancias provisionales y particulares, han de entenderse de manera restrictiva \u00fanicamente a los documentos declarativos emanados de terceros, lo que se ajusta entonces a la interpretaci\u00f3n general del derecho probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, el tribunal, contrariamente a lo que expone la censura, se ajust\u00f3 estrictamente a la disciplina probatoria al negarle todo valor a dichas declaraciones, que estaban dirigidas a la demostraci\u00f3n de las relaciones sexuales en la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, el tratamiento especial en la \u00e9poca del embarazo y parto de la madre y la posesi\u00f3n notoria del estado civil, por lo que, entonces, no viol\u00f3 el tribunal la ley sustancial aducida en la acusaci\u00f3n. Luego, en este aspecto se mantiene el fallo en las decisiones desestimatorias que se fundan en tales apreciaciones probatorias, particularmente la que concierne&nbsp; a la desestimaci\u00f3n de la paternidad por estas causales. Aspecto de los demandantes Ele\u00e1zar Jim\u00e9nez y N\u00e9stor Camacho Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- As\u00ed mismo desacierta la censura cuando tambi\u00e9n le endilga al ad-quem haber cometido error de derecho al negarle valor probatorio a la escritura p\u00fablica de venta No.231 de la Notar\u00eda de Moniquir\u00e1 aportada al proceso, que fuera aportada para la demostraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial&nbsp; del demandante&nbsp; N\u00e9stor Camacho Jim\u00e9nez, raz\u00f3n por la cual tampoco esta llamada a tener \u00e9xito por este motivo la censura a la decisi\u00f3n de desestimaci\u00f3n de la mencionada filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, desacierta esta acusaci\u00f3n cuando le endilga al tribunal haber cometido error de derecho al negarle valor probatorio a la copia&nbsp; aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica&nbsp; No.231 de la Notar\u00eda de Moniquir\u00e1, del 8 de mayo de 1974, en la cual Efra\u00edn Camacho Jim\u00e9nez al hacer una venta a N\u00e9stor Camacho Jim\u00e9nez indicara \u00abhijo del vendedor\u00bb, aportada en la contestaci\u00f3n a las excepciones de m\u00e9rito conforme al art\u00edculo 399 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Lo anterior obedece, a juicio de la Sala, a que no habiendo sido razones de disciplina probatoria sino de materia del pleito, dicho ataque queda en el vac\u00edo y por lo tanto, inane para quebrar la sentencia y, por consiguiente, in\u00fatil para proceder a su estudio de fondo. En efecto, el tribunal se abstiene de considerar y estimar probatoriamente la referida copia de la escritura p\u00fablica que hace relaci\u00f3n a \u00abN\u00e9stor Camacho Jim\u00e9nez\u00bb, porque con relaci\u00f3n a este presunto hijo no se invoc\u00f3 \u00abla causal tercera del art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1978\u00bb, esto es, \u00abporque esta presunci\u00f3n no fue invocada en la demanda como fundamento de las pretensiones y ya en la etapa probatoria resulta extempo\u00adr\u00e1neo sorprender a los demandados con una situaci\u00f3n de hecho&#8230;\u201d, ya&nbsp; que no le fue planteada como constitutiva de la controversia, era imperativo para el recurrente atacar primero esta fundamentaci\u00f3n se\u00f1alando el error cometido&nbsp; por el Tribunal en esta apreciaci\u00f3n de la demanda, y luego proceder a se\u00f1alar&nbsp; los mencionados yerros de derecho. Luego al quedar en firme esa fundamentaci\u00f3n, el ataque por error de derecho mencionado cae en el vac\u00edo, por cuanto no siendo esta causal objeto del pleito de la filiaci\u00f3n con relaci\u00f3n a N\u00e9stor Camacho Jim\u00e9nez, aquella prueba resulta absolutamente inconducente e inane con este proceso, sin perjuicio que se debata en otro proceso en el&nbsp; evento en que las autoridades competentes de registro no admitan&nbsp; la existencia de un reconocimiento&nbsp; expreso de paternidad&nbsp; en dicho acto escriturario. De all\u00ed que tambi\u00e9n se mantenga inc\u00f3lume la negaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n de paternidad&nbsp; extramatrimonial&nbsp; demandada por N\u00e9stor Camacho Jim\u00e9nez&nbsp; con fundamento en las causales de relaciones sexuales y posesi\u00f3n notoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.3.- En cambio, a diferencia de las acusaciones&nbsp; precedentes, est\u00e1 llamada a tener prosperidad la censura que se\u00f1ala que el Tribunal viol\u00f3 indirectamente la ley sustancial de la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n&nbsp; extramatrimonial con fundamento en la causal tercera ( art 4\u00ba., num 3; ley 45 de 1968, en la redacci\u00f3n del art. 6\u00ba de la Ley 75 de 1968), a consecuencia de error de derecho en la apreciaci\u00f3n&nbsp; del registro civil de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, primeramente advierte la Sala, como expresamente lo admite la demanda, que el acta de registro civil de nacimiento obrante a folio 5 del cuaderno No.1, donde se afirma que el se\u00f1or Efra\u00edn Camacho denunci\u00f3 el nacimiento de su hija Am\u00e9lida, habiendo firmado el acta, se encuentra incompleta porque no aparece firma del funcionario de registro del estado civil de la Alcald\u00eda municipal de Chitaraque, Boyac\u00e1, pues all\u00ed se expresa \u00abel funcionario sin firma\u00bb. Luego, si bien para la \u00e9poca de 1945 en que fue extendida el acta mencionada, \u00e9sta no logr\u00f3 perfeccionarse por la ausencia de la firma del funcionario competente, ni tampoco adquiri\u00f3 la presunci\u00f3n de autenticidad, por no encontrar\u00adse en debida forma (arts.39 de la Ley 153 de 1887 y arts. 374, 378 y 392 del C.C.), en lo cual acierta el tribunal; no es menos cierto que se equivoca cuando, al reconocerle el car\u00e1cter de instrumento p\u00fablico defectuoso por falta de firma del funcionario competente, no le otorga el valor de documento privado que hab\u00eda sido suscrito por el presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer t\u00e9rmino, porque le neg\u00f3 valor probatorio a un documento que si bien no era p\u00fablico, era realmente de un documento privado contentivo de una confesi\u00f3n inequ\u00edvoca de paternidad. Porque la declaraci\u00f3n hecha oralmente ante la Alcald\u00eda de Chitaraque para el asentamiento del acta de nacimiento no alcanz\u00f3 a perfeccionarse como tal, no lo es menos que la suscripci\u00f3n del escrito sin la firma del funcionario competente,&nbsp; que la acoge, constituye un escrito privado suscrito por el presunto padre y ordenado&nbsp; por \u00e9ste al denunciar el nacimiento de su hijo. Ello se enmarca dentro de la causal tercera aducida por la demandante Am\u00e9lida Castellanos de Amado, porque si bien el escrito privado donde el autor o suscriptor declara y ordena escribir a una persona como hijo suyo no constituye material y formalmente un reconocimiento de hijo, por falta de inexistencia de acta de registro de reconocimiento; no lo es menos cierto que dicho acto encierra una confesi\u00f3n inequ\u00edvoca de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, tambi\u00e9n se equivoca el tribunal al negarle el valor probatorio como documento privado, cuando as\u00ed lo ordena expresamente el art\u00edculo 266 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el que, como no ha sido tachado de falso, merec\u00eda obtener el valor probatorio frente a su autor y a sus herederos desde su fecha y su contenido (arts. 279 y 264 C.P.C.), que al no conced\u00e9rseles no se di\u00f3 por probada la referida causal tercera de presunci\u00f3n de paternidad est\u00e1ndolo, viol\u00e1ndose as\u00ed indirectamente el mencionado numeral 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 45 de 1936 (en la redac. Del art. 6\u00ba de la ley 75 de 1968), por lo que el cargo est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- De todo lo anterior se desprende lo siguiente: De una parte, que al no haber incurrido el tribunal en los yerros de derecho en la apreciaci\u00f3n de las causales invocadas por los demandantes Ele\u00e1zar Jim\u00e9nez y N\u00e9stor Camacho Jim\u00e9nez, que se le endilgan por parte del casacionista, tampoco pudo haber infringido indirectamente la ley sustancial, raz\u00f3n por la cual dichas censuras se desestiman. En cambio, se declara pr\u00f3spera la censura de violaci\u00f3n indirecta de la ley en la negaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial de la demandante Am\u00e9lida Castellanos de Amado, a consecuencia del error de derecho en la apreciaci\u00f3n del escrito privado de denuncia de un hijo extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habiendo prosperado una de las tres censuras del presente cargo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, en sede de instancia, previa verificaci\u00f3n&nbsp; de la ausencia de motivos de nulidad y de la existencia de presupuestos&nbsp; para&nbsp; producir&nbsp; fallo de m\u00e9rito, advierte, de una parte, que habr\u00e1 de reproducirse las decisiones que habiendo sido atacadas&nbsp; en casaci\u00f3n han fracasado; y, de la otra, que habiendo tenido \u00e9xito la censura con relaci\u00f3n a la desestimaci\u00f3n&nbsp; de la pretensi\u00f3n&nbsp; de filiaci\u00f3n de Am\u00e9lida Castellanos de&nbsp; Amado, las razones expuestas para despachar cargo, son suficientes para revocar&nbsp; el fallo desestimatorio de&nbsp; primer grado respecto de esta pretensi\u00f3n y, en su lugar, acogerla en la petici\u00f3n primera de filiaci\u00f3n,&nbsp; con la correspondiente orden de inscripci\u00f3n, sin que deba haber pronunciamiento sobre las dem\u00e1s porque la parte demandante renunci\u00f3 expresamente a las peticiones segunda y tercera formuladas inicialmente de la cual dan cuenta los autos (fls.11 y 14 del C-2 y fl. 6 del C-4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;CASA la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, proferida el 25 de octubre de 1993, en el proceso ordinario promovido por Ele\u00e1zar Jim\u00e9nez, Am\u00e9lida Castellanos de Amado y N\u00e9stor Camacho Jim\u00e9nez contra Marleny, Rebeca, Jorge, Soledad, Edgar, Olegario, Lydia, Efra\u00edn, Julieta y Alfa Liliana Camacho Forero, herederos del causante Adolfo Efra\u00edn Camacho, y Julieta Forero de Camacho, en calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente de este \u00faltimo. En su lugar, la Corte, en sede de instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Confirmar el fallo de primera instancia en cuanto no accede a las pretensiones&nbsp; formuladas por ELEAZAR JIMENEZ y NESTOR CAMACHO JIMENEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Revocar el fallo de primera instancia en cuanto niega las pretensiones formuladas por la se\u00f1ora AMELIDA&nbsp; CASTELLANOS&nbsp; DE AMADO y, disponer en su lugar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Que la se\u00f1ora AMELIDA CASTELLANOS&nbsp; DE AMADO&nbsp; es hija natural del causante Adolfo Efrain Camacho Jim\u00e9nez, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Que se ordene la inscripci\u00f3n&nbsp; de la mencionada decisi\u00f3n contenida en la presente&nbsp; sentencia,&nbsp; en el registro del estado civil de nacimiento de la se\u00f1ora AMELIDA CASTELLANOS DE AMADO que existe en el municipio de Chitaraque, Boyac\u00e1, sea en la alcald\u00eda o en la notaria&nbsp; del lugar,&nbsp; haciendo las correcciones del caso, o extender el registro de estado civil&nbsp; de nacimiento con la filiaci\u00f3n aqu\u00ed declarada, de conformidad con el art.&nbsp; 60 del D.1260 de 1970 y dem\u00e1s disposiciones legales pertinentes . L\u00edbrense los oficios con los insertos y copias del caso.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Condenar al pago de las costas del proceso as\u00ed: las costas en un 70% a cargo de los demandantes&nbsp; ELEAZAR JIMENEZ y NESTOR CAMACHO y en favor de los demandados;&nbsp; y costas de un 30% a cargo de \u00e9stos \u00faltimos en favor de la demandante AMELIDA CASTELLANOS DE&nbsp; AMADO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas en el recurso extraordinario a la parte recurrente en casaci\u00f3n ELEAZAR JIMENEZ y NESTOR CAMACHO JIMENEZ. Sin costas para la recurrente AMELIDA CASTELLANOS DE AMADO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-058-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C, agosto treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No.4782 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}