{"id":81415,"date":"2024-05-29T21:52:36","date_gmt":"2024-05-29T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-060-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:36","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:36","slug":"s-060-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-060-96\/","title":{"rendered":"S 060 96"},"content":{"rendered":"<p>S-060-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ref: Expediente No. 5138 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por LUZ MARINA SALAZAR RESTREPO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el primero (1o.) de junio de 1994 en el proceso de ejecuci\u00f3n singular que el BANCO DE LOS TRABAJADORES, hoy denominado BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA S.A., adelant\u00f3 en el Juzgado Und\u00e9cimo Civil del Circuito de esa ciudad contra la recurrente, as\u00ed como tambi\u00e9n contra&nbsp; LUIS OSCAR y JAIME EMILIO SALAZAR ZULUAGA. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda admitida a tr\u00e1mite el d\u00eda trece (13) de diciembre de 1994, la impugnante interpuso recurso de revisi\u00f3n para que, previos los tr\u00e1mites de rigor y la declaratoria de encontrarse plenamente establecidas las causales sexta y s\u00e9ptima del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecuci\u00f3n referido desde la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo a los demandados, para lo cual solicita la citaci\u00f3n de la entidad ejecutante, hoy BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA S.A, junto con las otras dos personas naturales igualmente demandadas en dicho proceso, y tambi\u00e9n de los otros dos demandados&nbsp; LUCIANO RENDON HERRERA y de ASTRID ELENA BEDOYA RENDON quienes intervinieron en el mismo en su condici\u00f3n de acreedores hipotecarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las circunstancias de hecho en que la impugnaci\u00f3n se apoya, bien pueden recapitularse en la siguiente forma: a) La recurrente LUZ MARINA SALAZAR RESTREPO registr\u00f3 como su direcci\u00f3n personal en el BANCO DE LOS TRABAJADORES, tanto en los documentos de apertura de cuenta corriente como en los de solicitud de cr\u00e9dito y en el pagar\u00e9 que incorpora la obligaci\u00f3n cobrada ejecutivamente, la Calle 47 # 72-92 de Medell\u00edn, sitio conocido por el ente crediticio en cuesti\u00f3n puesto que all\u00ed le dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n requiri\u00e9ndole el pago de dicha obligaci\u00f3n, y adem\u00e1s, cit\u00f3 en otro proceso ejecutivo contra ella misma entablada, como el lugar donde \u00e9sta deb\u00eda ser notificada. b) La demanda en cuya virtud se inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n procesal objeto de impugnaci\u00f3n, fue presentada por la mencionada instituci\u00f3n bancaria indicando como direcci\u00f3n com\u00fan a los tres ejecutados la Calle 50 Nro. 64 B-10 de Medell\u00edn que corresponde al sitio donde se encuentra ubicado el establecimiento comercial denominado \u201cLos Recuerdos\u201d de propiedad de solo dos de ellos, JAIME EMILIO y LUIS OSCAR SALAZAR ZULUAGA. De las gestiones de notificaci\u00f3n adelantadas, el empleado judicial a quien correspondi\u00f3 ese cometido dej\u00f3 constancia de haber remitido por correo certificado copia del aviso fijado en la puerta de entrada del inmueble, remisi\u00f3n sobre la cual la recurrente anota que, seg\u00fan el sello correspondiente, se realiz\u00f3 por correo ordinario, no por certificado, y tuvo como \u00fanico destinatario a la impugnante LUZ MARINA SALAZAR RESTREPO quien se sabia no iba a recibirlo puesto que el establecimiento en menci\u00f3n no era ni ha sido nunca su residencia, ni menos a\u00fan, el lugar de trabajo donde ella pudiera ser localizada. c) Como ninguno de los demandados concurri\u00f3 al proceso, se les emplaz\u00f3 en la forma establecida por el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil fij\u00e1ndose en la secretaria del Juzgado el correspondiente edicto emplazatorio que fue publicado en el peri\u00f3dico \u201cEl Mundo\u201d de Medell\u00edn y, se dice en el expediente, que en la emisora \u201cLa Voz de la Independencia\u201d el 1o. de septiembre de 1992, pero de ello, apunta la demanda de revisi\u00f3n, no existe constancia \u201caut\u00e9ntica\u201d del \u201cadministrador\u201d de la empresa sobre su transmisi\u00f3n, puesto que la firma de quien la suscribe no fue reconocida ante Notario sino que este simplemente se limit\u00f3 a dar testimonio de que aquella corresponde con la que de Orlando V\u00e9lez tiene registrada, con lo cual dicha certificaci\u00f3n notarial solamente tiene el car\u00e1cter de testimonio fidedigno, pero no le confiere al documento mayor fuerza de la que por si tenga, que de suyo es ninguna; agrega que del citado Orlando V\u00e9lez no se conoce el cargo u oficio que desempe\u00f1aba en la emisora \u201cLa Voz de la Independencia\u201d, lo cual considera es suficiente para sostener que no se cuenta con plena certeza acerca de que la constancia real y efectivamente haya sido firmada por el \u201cadministrador\u201d de aquella radiodifusora. d) Aun cuando los hechos as\u00ed descritos bastan para que se entienda configurada la causal que consagra en su numeral 7\u00ba el Art. 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, agrega la recurrente que, de conformidad con el numeral 6\u00ba de esta misma norma, la entidad bancaria ejecutante incurri\u00f3 en \u201ccolusi\u00f3n y maniobras fraudulentas\u201d en perjuicio suyo, porque a sabiendas y con intenci\u00f3n reprochable, el banco acreedor, en contraposici\u00f3n con su propia conducta observada en un primer proceso de ejecuci\u00f3n seguido ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medell\u00edn contra la misma LUZ MARINA SALAZAR RESTREPO, indic\u00f3 como direcci\u00f3n particular donde esta \u00faltima podr\u00eda ser localizada para los fines procesales pertinentes, una donde ten\u00eda aqu\u00e9l pleno conocimiento que no correspond\u00eda a la residencia o al lugar de trabajo de la ejecutada, vi\u00e9ndose esta por lo tanto \u201c\u2026 totalmente imposibilitada para hacer valer la defensa de sus intereses en el proceso \u2026\u201d, constituy\u00e9ndose as\u00ed la causal sexta del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. e) Finalmente, en el proceso tramitado en el Juzgado Once Civil del Circuito de Medell\u00edn, tambi\u00e9n tomaron parte, en su condici\u00f3n de acreedores titulares de una garant\u00eda hipotecaria sobre uno de los bienes embargados, LUCIANO RENDON HERRERA y ASTRID ELENA BEDOYA RENDON presentando demanda de acumulaci\u00f3n en contra del demandado JAIME EMILIO SALAZAR ZULUAGA. El tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n se surti\u00f3 con un curador ad litem designado para representar a los demandados, auxiliar este que no se opuso a la prosperidad de las pretensiones que all\u00ed se hicieron valer por los distintos acreedores, y con fecha quince (15) de abril de 1994, se dict\u00f3 sentencia de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, confirmada el primero (1o.) de junio de 1994 en sede de consulta que tuvo a su cargo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Aceptada la cauci\u00f3n prestada y recibido el expediente enviado por el Juzgado Und\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, se encontr\u00f3 admisible el recurso interpuesto y, por esta raz\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de la demanda se orden\u00f3 correr traslados individuales a los demandados. Los hermanos SALAZAR ZULUAGA hicieron uso de dicho traslado para simplemente afirmar que la direcci\u00f3n donde fue citada la recurrente no corresponde a su residencia y que no es su prop\u00f3sito \u201cterciar\u201d en el litigio; el curador ad litem que lleva la representaci\u00f3n de ASTRID ELENA BEDOYA RENDON, designado para ese fin por cuanto habiendo sido emplazada no se logr\u00f3 su comparecencia al proceso, se opuso a la impugnaci\u00f3n aduciendo la inexistencia de las causales 6a. y 7a. de revisi\u00f3n y denunciando, por el contrario, mala fe y fraude procesal imputables a la recurrente, ello para concluir que sea cual fuere la suerte del recurso extraordinario interpuesto, el resultado de este no puede afectar en nada la acci\u00f3n real hipotecaria acumulada que hizo valer su representada; por \u00faltimo, el BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA S.A., tambi\u00e9n se opuso a la&nbsp; revisi\u00f3n, sosteniendo en el escrito visible a folios 70 a 79 del cuaderno principal de este expediente, que no se configura la irregularidad denunciada en el emplazamiento, por cuanto la misma ejecutada, hoy recurrente en revisi\u00f3n, hab\u00eda dado a conocer como el lugar donde pod\u00eda ser ubicada, la direcci\u00f3n en la ciudad de Medell\u00edn donde se intent\u00f3 citarla personalmente, tal como consta en las declaraciones de renta que ella misma entreg\u00f3 a la entidad financiera como parte de la informaci\u00f3n comercial que usualmente los clientes ponen a disposici\u00f3n de los bancos para todos los fines operativos a que pueda haber lugar, direcci\u00f3n en la cual fue tambi\u00e9n citada en otros procesos judiciales que contra ella se han entablado, y a donde acudi\u00f3 el notificador en el proceso que se cuestiona, recibiendo de quien all\u00ed se hallaba el informe de que \u201cninguno de los sres mencionados se encuentra y no se sabe cuando regresan y que no tienen hora fija para encontrarsen (sic) en este lugar\u201d, lo que permite confirmar que en dicha direcci\u00f3n s\u00ed pod\u00eda ser notificada la demandada a la que se viene aludiendo. As\u00ed, pues, en cuanto a la regularidad del emplazamiento, afirma la entidad financiera opositora que en la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n glosada se cumpli\u00f3&nbsp; el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no solo por lo ya se\u00f1alado, sino porque la ley se limita a exigir que el aviso sea enviado por correo sin aludir expresamente a la certificaci\u00f3n. Del mismo modo se\u00f1ala el banco en su escrito de oposici\u00f3n, que la constancia de la publicaci\u00f3n radial efectivamente fue autenticada ante Notario y para el efecto no se exige diligencia de reconocimiento notarial del texto, constancia esta que por lo dem\u00e1s, debe ser suscrita por el \u201cadministrador\u201d, no por el representante legal, como lo insin\u00faa la recurrente, para afirmar por \u00faltimo, que hubo mala fe y fraude procesal por parte de ella quien, en otras oportunidades, hab\u00eda considerado como propia la direcci\u00f3n que hoy pretende descalificar, llegando incluso a alegar nulidad por el mismo motivo en procesos donde, por el contrario, se le intent\u00f3 notificar en dicha direcci\u00f3n, es decir en la que ahora estima conveniente decir que siempre ha sido la suya. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El ciclo probatorio transcurri\u00f3 normalmente y es de advertir que ambas partes tuvieron ocasi\u00f3n de presentar sus alegatos de conclusi\u00f3n, derecho del cual hizo uso \u00fanicamente la recurrente en forma oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, y en atenci\u00f3n a que la relaci\u00f3n procesal se ha constituido regularmente y que en su desarrollo no se incurri\u00f3 en defecto alguno que en tanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicaci\u00f3n en este proceso al Art. 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entra la Corte a resolver sobre el fundamento del recurso interpuesto y para el efecto bastan las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por tratarse de un medio extraordinario de impugnaci\u00f3n en el sentido estricto que a esta expresi\u00f3n le imprime la doctrina cient\u00edfica contempor\u00e1nea, bien sabido es que el \u00e9xito de un recurso de revisi\u00f3n est\u00e1 condicionado a que, oportunamente, se alegue y se demuestre, desde luego por quien se encuentre legitimado para hacerlo seg\u00fan el caso, la existencia de alguna de las causales previstas con evidente sentido limitativo para tal fin por el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, causales que en verdad tienen distinto origen y su naturaleza por ende es diferente pues como tantas veces lo ha reiterado la Corte con apoyo en el propio texto legal reci\u00e9n citado, \u201c&#8230; este recurso extraordinario no apunta exclusivamente al quiebre de las sentencias inicuas, es decir de las obtenidas con claro quebranto de la justicia&nbsp;&nbsp; (nums. 1o. a 6o. del art\u00edculo 380), sino que busca tambi\u00e9n el imperio del derecho de defensa (Art. 380, num. 7o. y 8o.), o la tutela del principio de la cosa juzgada (Num. 9o. del art. 380 &#8230;\u201d) (G.J. Tomo CLII, p\u00e1g. 191). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entendidas las cosas dentro de este marco general que es de necesaria referencia, el legislador se\u00f1ala, dentro de la enumeraci\u00f3n taxativa de los motivos de revisi\u00f3n de una sentencia que ostenta el sello de la cosa juzgada material,&nbsp; el hecho de estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados por la codificaci\u00f3n procesal civil en el cap\u00edtulo de las nulidades adjetivas en los numerales 7, 8 y 9 del Art. 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma que por cierto guarda estrecha concordancia con el art\u00edculo 142 ib\u00eddem en cuanto dice \u00e9ste \u00faltimo, en su inciso tercero, que \u201c&#8230; la nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse (..) mediante el recurso de revisi\u00f3n&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Examinando las pruebas allegadas a este tr\u00e1mite, la Corte encuentra que, remitida a este despacho copia \u00edntegra del proceso de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario adelantado por Conrado Correa Ram\u00edrez en contra de la aqu\u00ed recurrente LUZ MARINA SALAZAR RESTREPO en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, consta all\u00ed que la primera actuaci\u00f3n personal de la demandada tuvo lugar el veintid\u00f3s (22) de noviembre de 1991 cuando otorg\u00f3 poder especial para ser representada en \u00e9l (folio 221, cuaderno 3 de la Corte), fecha en la cual su apoderada solicit\u00f3 en su nombre nulidad de todo el proceso desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, alegando indebida notificaci\u00f3n y emplazamiento. En la actuaci\u00f3n surtida, ya con presencia activa de la hoy recurrente, el d\u00eda cinco (5) de junio de 1992 fue recibido el oficio No. 396 proveniente del Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, que obra a folio 76 del cuaderno No. 3 de la Corte -conformado por el ya citado proceso- y cuya copia se puede leer en el folio 27 A del cuaderno 2 del expediente que contiene la sentencia que se pretende aqu\u00ed invalidar, oficio en el cual se comunica al citado Juzgado Octavo que \u201cen el proceso ejecutivo promovido por el BANCO DE LOS TRABAJADORES en contra de los se\u00f1ores LUZ MARINA SALAZAR RESTREPO, JAIME EMILIO SALAZAR ZULUAGA y LUIS OSCAR SALAZAR ZULUAGA, mediante auto de mayo diecinueve (19) del presente a\u00f1o, se decret\u00f3 el embargo de remanentes y de los bienes que se llegaren a desembargar en proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario instaurado por el se\u00f1or Conrado Correa Ram\u00edrez en contra de la se\u00f1ora LUZ MARINA SALAZAR RESTREPO el cual cursa ante ese Despacho\u201d, comunicaci\u00f3n sobre la que el juzgado destinatario por auto del veinticuatro (24) de julio de 1992 dictado dentro del \u00faltimo proceso mencionado -notificado por estado el veintiocho siguiente-, dijo: \u201cNo se tiene en cuenta el embargo de remanentes solicitado por el Juzgado Once Civil del Circuito en el presente oficio, ya que se encuentran embargados por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal. Of\u00edciese\u201d. (folio 76 v. cuad No. 3 de la Corte), oficio que en efecto fue recibido por el juzgado embargante y allegado al expediente el trece (13) de agosto de 1992 (folio 34 del cuaderno No. 2 del proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante la contundencia de este hecho que respalda prueba documental incontrastable, no puede negar la recurrente que tuvo conocimiento de la ejecuci\u00f3n singular abierta y seguida en su contra en el Juzgado Once Civil del Circuito de Medell\u00edn pues estando a\u00fan \u00e9ste en la etapa de medidas previas, antes de haber sido solicitada la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo&nbsp; el seis (6) julio 1992 ( folio 13 del cuaderno principal) fue recibido y allegado al proceso cursante en el Juzgado Octavo, proceso en el que ella por ese entonces se hab\u00eda apersonado en su condici\u00f3n de demandada, un oficio en el que se daba cuenta fidedigna de la existencia de la ejecuci\u00f3n de marras y que el Juzgado atendi\u00f3 del modo que estim\u00f3 pertinente de acuerdo con la ley, dictando la correspondiente providencia que se notific\u00f3 a las partes mediante anotaci\u00f3n en el estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, sea cual fuere la raz\u00f3n por la cual la recurrente se abstuvo de hacerse parte en una ejecuci\u00f3n procesal por ese entonces naciente en contra de ella y de otras dos personas suscriptoras tambi\u00e9n del instrumento presentado por el acreedor ejecutante como base de recaudo, teniendo la oportunidad para hacerlo, lo cierto es que ello constituye una conducta omisiva que debe ser tenida en cuenta para dar por establecido que no existe indefensi\u00f3n legalmente relevante y, por ende, que es forzoso tener por saneada la supuesta nulidad existente, toda vez que proceder en sentido contrario equivale en \u00faltimas a rendirle homenaje, si no a la deslealtad que reprocha el Art. 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, s\u00ed por lo menos a un visible descuido del que se pretende ahora sacar ventaja en inter\u00e9s de quien se afirma afectado, ello aparte de que aun haciendo de lado estas circunstancias y aceptando en gracia de discusi\u00f3n que no es posible tener por saneada la alegada nulidad, debe tenerse en cuenta entonces que el proceso de ejecuci\u00f3n en el que se produjo la sentencia impugnada no ha terminado y es all\u00ed donde esa cuesti\u00f3n ha debido ser planteada, resultando a todas luces improcedente intentar hacerlo por conducto de un recurso cuya operancia, se insiste, es en verdad excepcional (G.J. Ts. CXCII, p\u00e1g. 21, y CXCVI, p\u00e1g. 29). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Resumiendo, en el caso presente y en m\u00e9rito de cuanto queda dicho en las consideraciones que anteceden, no hay lugar a reconocerle fundamento a la causal de revisi\u00f3n aducida con base en el numeral 7\u00b0 del Art. 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La causal que tipifica el Art. 380 numeral 6\u00b0 de esa misma codificaci\u00f3n, exige para que sea dado tenerla por configurada, que los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, no se ajustan a la realidad, y por ello \u201csu finalidad es subsanar esa deficiencia y por a\u00f1adidura remediar as\u00ed una notoria injusticia. En esta causal, la mencionada discrepancia entre la verdad real y la que el proceso muestra, tiene origen en una maniobra fraudulenta acaecida en el proceso o mediante su utilizaci\u00f3n siempre que haya causado perjuicios al recurrente. (..)\u201d (Sent. 6 de diciembre de 1991), luego para que prospere la causal en referencia se requiere \u201cque exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de significaci\u00f3n procesal por su incidencia en el proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada; que se trate de una actividad il\u00edcita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorizaci\u00f3n legal; que sea enga\u00f1osa, porque constituya una maniobra o maquinaci\u00f3n&nbsp; que falsee&nbsp; en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes. (..) Resulta menester recordar que, en desarrollo de la presunci\u00f3n de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, as\u00ed mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de excepcional y restringida en su sentido, deben encontrarse probados para su prosperidad (art. 177 y 384 C.P.C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso\u201d. (Sent. octubre 11 de 1990 sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; S\u00edguese de lo anterior, entonces, que la prosperidad de la causal sexta de revisi\u00f3n presupone prueba concluyente de actos de manifiesta mala fe que se puedan calificar de il\u00edcitos as\u00ed no hayan sido objeto de investigaci\u00f3n penal, circunstancia que por lo tanto debe quedar demostrada a cabalidad, ya que si sobre el particular existe duda, ello conducir\u00e1 a que la Corte declare infundada la&nbsp; impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vistas las cosas con esta perspectiva que es la impuesta por la ley de acuerdo con reiterada interpretaci\u00f3n jurisprudencial (G.J. T. CXLVI p\u00e1g. 179), en el asunto que aqu\u00ed se estudia, en el peor de los casos y en gracia tambi\u00e9n de mera hip\u00f3tesis, si en efecto se hubieran presentado deficiencias en la citaci\u00f3n y emplazamiento de LUZ MARINA SALAZAR RESTREPO, ellas son apenas y en su rigurosa objetividad, irregularidades procesales constitutivas quiz\u00e1 de contravenciones a las formalidades impuestas por la ley para que la notificaci\u00f3n al demandado del auto que admite una demanda entablada en su contra, pueda reputarse efectuada del modo debido, origen en consecuencia de eventual nulidad que como ya se dijo l\u00edneas atr\u00e1s, carece por completo de relevancia; pero aquellas deficiencias no son de suyo indicadoras de maniobras fraudulentas que, seg\u00fan se dej\u00f3 dicho, requieren de un ingrediente subjetivo de mayor trascendencia, equiparable a la intenci\u00f3n mal\u00e9vola, a la asechanza oculta, enga\u00f1osa y falaz dirigida a mal fin, del cual no existe certeza en este asunto, y muy por el contrario, las pruebas allegadas crean m\u00e1s que una duda razonable acerca de su verdadera existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, qued\u00f3 establecido que la direcci\u00f3n en la que se intent\u00f3 localizar a la recurrente para procurar su comparecencia al proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia materia de impugnaci\u00f3n, no le era ajena por cuanto ella misma la hizo figurar como propia en las declaraciones de renta en poder del Banco y aportadas tambi\u00e9n por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (fl. 73 y s s. del cuaderno No. 2 de la Corte), sin que pueda aceptarse que ello obedece al mero capricho, como sugiere la recurrente, por cuanto all\u00ed funciona un local denominado \u201c Los Recuerdos &#8211; Grill &#8211; Restaurante &#8211; Parqueadero &#8211; \u201cSalazarez &amp; C\u00eda S.C.A\u201d \u201d en el cual hab\u00eda tenido participaci\u00f3n que enajen\u00f3 con anterioridad a un embargo que fue decretado sobre las correspondientes acciones (fl. 126 cuad. 2 de la Corte), y vino a ser ratificada su vinculaci\u00f3n con dicho lugar con el mismo informe bajo juramento rendido en el proceso por&nbsp; el notificador de la oficina judicial de Medell\u00edn el veintinueve (29) de julio de 1992 en el que dice que en el sitio donde concurri\u00f3 a notificar a los demandados, LUIS OSCAR y JAIME EMILIO SALAZAR ZULUAGA junto con LUZ MARINA SALAZAR RESTREPO, identificado con el No. 64 B 10 de la Calle 50 de Medell\u00edn, se encontr\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Elena Casta\u00f1o Escobar \u201cquien me inform\u00f3 que ninguno de los sres mencionados se encuentran y no se sabe cuando regresan ya que no tienen hora fija para entrarsen (sic) en este lugar. Motivo por el cual proced\u00ed a dejarle copia del aviso, quien me firm\u00f3 y se identific\u00f3 con C.C. # 32\u2019 813.728 de Medell\u00edn\u201d (folio 16 cuaderno principal), constancia suficientemente expl\u00edcita en poner de manifiesto que LUZ MARINA SALAZAR frecuentaba el lugar y que es coincidente con el informe a su turno rendido por el notificador en el proceso hipotecario que contra ella adelant\u00f3 Conrado Correa&nbsp; en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn (folio 25 v. cuad No. 3 de la Corte), informe este \u00faltimo en el que, acudiendo a la misma direcci\u00f3n, se expresa que quien atendi\u00f3 al funcionario judicial diciendo ser empleado del restaurante, se\u00f1al\u00f3 que \u201cella\u201d, es decir LUZ MARINA SALAZAR, se encontraba en el otro local, elementos de juicio estos de los cuales cabe deducir que en verdad es poco veros\u00edmil que pudiera pasar del todo desapercibida para la recurrente una citaci\u00f3n judicial que se le curs\u00f3 en un lugar donde era distinguida personalmente y donde no solo se fij\u00f3 el aviso que ordena la ley, sino que se le envi\u00f3 copia por correo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y aparte de lo anterior, para evitar hacerle el juego a enga\u00f1osas apariencias que tienden a desvanecer patentes realidades f\u00e1cticas que muestran los autos, imperioso resulta hacer \u00e9nfasis en que en el otro proceso ya mencionado, ventilado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, despu\u00e9s de insistirse en la notificaci\u00f3n en la direcci\u00f3n que la impugnante ahora se\u00f1ala como la de su residencia, tampoco se pudo lograr el efecto procesal buscado con la citaci\u00f3n hecha, con el agravante de que all\u00ed, donde las direcciones figuraron cruzadas con las indicadas en este recurso, tambi\u00e9n propuso LUZ MARINA SALAZAR RESTREPO nulidad por defectuoso emplazamiento (fl. 171 cuad, 3 de la Corte) apoy\u00e1ndose en que no pudo conocer la notificaci\u00f3n por no encontrarse para recibir el aviso aunque, como se dijo, se hizo en la misma direcci\u00f3n donde hoy la impugnante afirma debi\u00f3 haberse surtido igualmente la notificaci\u00f3n del nuevo proceso, dando cuenta tambi\u00e9n en esa oportunidad de presuntas irregularidades similares a las que aqu\u00ed denuncia, tr\u00e1mite aquel dominado adem\u00e1s por exceso de inoficiosos memoriales y prove\u00eddos judiciales confusos que en esa oportunidad merecieron certeros reparos por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn (autos del 28 de enero y 14 de febrero de 1994 visibles a folios 391 y 404 del cuad. 3 de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, pues, en la medida en que no existe evidencia de las maniobras fraudulentas denunciadas por la hoy recurrente, la Corte debe tambi\u00e9n desestimar la segunda de las causales de revisi\u00f3n invocada por LUZ MARINA SALAZAR RESTREPO para sustentar el recurso extraordinario por ella interpuesto, recurso que por consiguiente ha de declararse infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto&nbsp; la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO: &#8211; Declarar infundado el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por LUZ MARINA SALAZAR RESTREPO contra la sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn&nbsp; el primero (1o.) de junio de 1994 proferida en consulta dentro del proceso&nbsp; que el BANCO DE LOS TRABAJADORES adelant\u00f3 contra la recurrente y LUIS OSCAR&nbsp; y JAIME EMILIO SALAZAR ZULUAGA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: Condenar a la recurrente al resarcimiento de los perjuicios para cuyo pago y el de las costas habr\u00e1 de tenerse en cuenta la cauci\u00f3n prestada. Liqu\u00eddense los perjuicios mediante incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, se condena a la recurrente a pagar las costas causadas en favor del BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA&nbsp; S.A, antes denominado BANCO DE LOS TRABAJADORES, y de ASTRID ELENA BEDOYA RENDON en su condici\u00f3n de demandados opositores. Por Secretar\u00eda t\u00e1sense con la debida separaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO: De lo resuelto en esta providencia d\u00e9sele aviso a la compa\u00f1\u00eda de seguros que otorg\u00f3 la cauci\u00f3n. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO: Devu\u00e9lvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n. Por secretar\u00eda l\u00edbrese el correspondiente oficio.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplido todo lo anterior, arch\u00edvese esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-060-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}