{"id":81416,"date":"2024-05-29T21:52:36","date_gmt":"2024-05-29T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-061-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:36","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:36","slug":"s-061-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-061-96\/","title":{"rendered":"S 061 96"},"content":{"rendered":"<p>S-061-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, once (11 ) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Rad.- Expediente 5515 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese por la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n propuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 1994, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario adelantado por OMAR HUERTAS CAMPOS&nbsp; frente a GILDARDO JEREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida (Tolima), aprehendi\u00f3 conocimiento del libelo demandatorio en virtud del cual deprec\u00f3 el actor que se declarase que el demandado es \u00abcivilmente responsable, con responsabilidad civil contractual y extracontractual\u00bb por la p\u00e9rdida de 234 bultos de caf\u00e9, y, subsecuentemente, que fuese condenado a pagarle la suma $6.589.440,00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apuntal\u00f3 tales pedimentos, aduciendo que ajust\u00f3 con el encausado el transporte del aludido cargamento de caf\u00e9 desde Venadillo hasta Armenia. No obstante, a\u00f1adi\u00f3, la mercanc\u00eda no lleg\u00f3 a su destino por haber sido hurtada junto con el cami\u00f3n que la transportaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Afirm\u00f3 el demandante que el demandado JEREZ era \u00abvecino de Bogot\u00e1\u00bb, y que pod\u00eda ser notificado en \u00abla Central de Abastos, bodega D, puesto 3\u00bb de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez admitida la demanda, correspondi\u00f3 al Juzgado 37 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 diligenciar el despacho comisorio por medio del cual se le encomendaba la notificaci\u00f3n personal del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habi\u00e9ndose trasladado el notificador al lugar se\u00f1alado en la demanda, manifest\u00f3 que all\u00ed no le dieron \u00abinformaci\u00f3n alguna\u00bb sobre el se\u00f1or GILDARDO JEREZ. As\u00ed las cosas, y una vez devuelto el comisorio a la oficina de origen, impetr\u00f3 el demandante su emplazamiento justific\u00e1ndose en que desconoc\u00eda su paradero actual, afirmaci\u00f3n que asent\u00f3 bajo la gravedad del juramento (folio 27 del cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Rituado el emplazamiento, y habi\u00e9ndose designado el curador ad-litem pertinente, prosigui\u00f3 la primera instancia, a la cual puso fin la sentencia inhibitoria del 4 de febrero de 1994, decisi\u00f3n que fue revocada por la condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 al despachar el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL RECURSO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal 7a. del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solicita el recurrente que se declare la nulidad del aludido juicio ordinario \u00abpor falta de notificaci\u00f3n personal, y del emplazamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el impugnante, en s\u00edntesis, que el art\u00edculo 318 ib\u00eddem, puede aplicarse siempre y cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que el demandante ignore la habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo de quien deba ser notificado personalmente; b) que el demandado no figure en el directorio telef\u00f3nico; c) \u00abque se encuentra ausente y no se conoce su paradero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso, agrega, es clara la \u00abinercia\u00bb del actor al no haber obtenido \u00ab&#8230;la certificaci\u00f3n del gerente o administrador de la central de Abastos de Bogot\u00e1, porque el puesto 3 de la bodega D, est\u00e1 en la `PLAZOLETA CAMPESINA&#8217;; y en la bodega Reina o 29, tiene el mismo Gildardo Jerez los puestos 247, 248, 249, 250 y 251, tel\u00e9fonos &nbsp;<\/p>\n<p>2657653 y 2994431&#8230;\u00bb am\u00e9n de que tiene registrada en esa gerencia la direcci\u00f3n de su domicilio, es decir, la carrera 74 No. 4-40, tel\u00e9fono 2640957. Todos estos informativos debieron ser exigidos previamente a decretarse el emplazamiento del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abHabi\u00e9ndole dado aplicaci\u00f3n al Despacho No. 254 emitido por el Juzgado del Circuito, en comisi\u00f3n (sic.), para el Juez 37 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para notificar al demandado, y en el supuesto de que los informes respecto del domicilio, lugar de trabajo, negativa del directorio telef\u00f3nico, y que se ignorara el paradero de Gildardo Jerez, no era del Juzgado comitente ordenar el emplazamiento&#8230;\u00bb, seg\u00fan se deduce de los art\u00edculos 316 y 320 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esboza, enseguida, el recurrente unas cr\u00edticas a la obscuridad de la demanda del todo ajenas al objeto del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La incuestionable condici\u00f3n de recurso extraordinario, le acu\u00f1a&nbsp; al de revisi\u00f3n un conjunto definitivo de improntas que se constituyen en un verdadero valladar que le impiden al recurrente trazar la impugnaci\u00f3n de manera panor\u00e1mica&nbsp; o desembarazada de las exigencias previstas en &nbsp;<\/p>\n<p>la ley. Por el contrario, es de la esencia de los recursos de esa especie, el que deban formularse atendiendo un conjunto de requisitos de diversa naturaleza, entre ellos, que la sentencia&nbsp; impugnada solo puede cuestionarse por las causales taxativamente previstas en la ley, de modo que incumbe al recurrente fijar con claridad y precisi\u00f3n aquellas circunstancias que, ajustadamente ce\u00f1idas a las disposiciones legales, le permiten impugnar por esa v\u00eda aquellas decisiones que, no obstante haber alcanzado la firmeza propia de la cosa juzgada, son inicuas y contrarias al ordenamiento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, corresponde al recurrente indicar con exactitud los hitos dentro de los cuales habr\u00e1 de discurrir la Corte, teniendo siempre presente que a \u00e9sta le est\u00e1 vedado abordar a su arbitrio aspectos no se\u00f1alados en la demanda de revisi\u00f3n, o enmendar las demandas indebidamente formuladas o incompletas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En el asunto sub-judice, como f\u00e1cilmente puede advertirse, el raciocinio medular de la impugnaci\u00f3n consiste en que, seg\u00fan el particular entendimiento del recurrente, existi\u00f3 \u201cinercia\u201d en el actor al no haber obtenido \u201c&#8230;la certificaci\u00f3n del gerente o administrador de la central de Abastos de Bogot\u00e1, porque el puesto 3 de la bodega D, est\u00e1 en la `PLAZOLETA CAMPESINA&#8217;; y en la bodega Reina o 29, tiene el mismo Gildardo Jerez los puestos 247, 248, 249, 250 y 251, tel\u00e9fonos 2657653 y 2994431&#8230;\u201d, adem\u00e1s que tiene registrada en esa gerencia la direcci\u00f3n de su domicilio, es decir, la carrera 74 No. &nbsp;<\/p>\n<p>4-40, tel\u00e9fono 2640957. Todos estos informativos, seg\u00fan su apreciaci\u00f3n, debieron exigirse previamente a decretarse el emplazamiento del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, es lo cierto, que el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, bajo cuya \u00e9gida se surti\u00f3 el emplazamiento del demandado, no exige del demandante certificaciones de esa especie como presupuesto de su realizaci\u00f3n. En efecto, dispone el aludido precepto que: \u201cCuando el interesado en una notificaci\u00f3n personal manifieste bajo juramento, que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la solicitud, que ignora la habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo de quien deba ser notificado personalmente y que \u00e9ste no figura en el directorio telef\u00f3nico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenar\u00e1 el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto\u2026\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dada la negaci\u00f3n indefinida que los enunciados de ese talante contienen, es patente que el legislador no pod\u00eda, debido a la descomunal dificultad que ello envuelve, reclamar pruebas como las que el recurrente menciona, de ah\u00ed que, para salvar el escollo que esas hip\u00f3tesis acarrean, hubiese atribuido a la manifestaci\u00f3n solemne del demandante la virtualidad de provocar el emplazamiento del demandado, quien, en caso de no comparecer es representado por un curador ad-litem con quien se prosigue el juicio. Es solemne la atestaci\u00f3n del actor, porque se articula bajo la gravedad del juramento, formalidad que le \u201cimpone al litigante la obligaci\u00f3n de honrar la palabra &nbsp;<\/p>\n<p>dada, esto es, de no traicionar la confianza que el juez o las partes&nbsp; depositan&nbsp; en sus dichos\u201d (Sentencia del 3 de agosto de &nbsp;<\/p>\n<p>1995), so pena de incurrir en conductas duramente sancionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, y como quiera que el recurrente se abstuvo de cuestionar las aseveraciones del demandante que provocaron su emplazamiento, como tampoco se doli\u00f3 de una supuesta deslealtad en su comportamiento, es patente que est\u00e1 impedida la Corte para ahondar en tales aspectos de la notificaci\u00f3n, m\u00e1xime en cuanto se advierte la total orfandad probatoria al respecto. M\u00e1s exactamente, como no encamin\u00f3 sus reproches el impugnante a la demostraci\u00f3n de que el demandante, vali\u00e9ndose&nbsp; de innobles argucias, hubiese afirmado de manera mendaz que desconoc\u00eda el domicilio de su demandado con miras a obtener su emplazamiento, la Corte est\u00e1 impedida para abordar el an\u00e1lisis de tal aspecto del mismo, con mayor raz\u00f3n si se advierte que no obra en el proceso prueba alguna en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, se abstuvo el recurrente de cuestionar de manera franca y espec\u00edfica, como la particular naturaleza del recurso de revisi\u00f3n lo reclama, la omisi\u00f3n del demandante de afirmar en el memorial en el cual&nbsp; solicit\u00f3 el emplazamiento de su demandado que \u00e9ste no figuraba en el directorio telef\u00f3nico, raz\u00f3n por la cual se abstiene la Sala de ahondar en la materia, como no sea para destacar que tanto la certificaci\u00f3n como el directorio telef\u00f3nico de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>que se allegaron al proceso dan cuenta de que el se\u00f1or GILDARDO JEREZ&nbsp; se&nbsp; encontraba&nbsp; all\u00ed&nbsp; registrado&nbsp; para el a\u00f1o de 1993, mas no hay prueba alguna de que figurara en el directorio de 1992, a\u00f1o en el que se orden\u00f3 su citaci\u00f3n, o que lo hubiese estado en el del Municipio de L\u00e9rida, donde fue emplazado. Por lo dem\u00e1s, examinado de manera objetiva el emplazamiento, advierte la Sala que \u00e9ste re\u00fane las exigencias del art\u00edculo&nbsp; 318 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, es evidente que el recurso no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO.- &nbsp;Decl\u00e1rase infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n propuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 1994, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario adelantado por OMAR HUERTAS CAMPOS&nbsp; frente a GILDARDO JEREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO.-&nbsp; En consecuencia, cond\u00e9nase al recurrente al pago de las costas y los perjuicios causados, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. Los perjuicios liqu\u00eddense mediante incidente (art. 384 del C. de P.C.). T\u00e1sense &nbsp;<\/p>\n<p>las costas. Of\u00edciese para los efectos pertinentes a la compa\u00f1\u00eda aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ&nbsp; GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5515 &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-061-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; DR. 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