{"id":81417,"date":"2024-05-29T21:52:36","date_gmt":"2024-05-29T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-062-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:36","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:36","slug":"s-062-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-062-96\/","title":{"rendered":"S 062 96"},"content":{"rendered":"<p>S-062-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 5709 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa la Corte&nbsp; a decidir el recurso extraordinario de&nbsp; Revisi\u00f3n&nbsp; propuesto el 8 de&nbsp; agosto&nbsp; de 1995 por MIGUEL ENRIQUE VARGAS ORTIZ&nbsp; en contra de la sentencia&nbsp; del 25 de Agosto de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido contra el recurrente por MARIA DOLORES GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.-&nbsp; En la demanda introductoria del recurso que se decide&nbsp; MIGUEL ENRIQUE VARGAS ORTIZ pide que, con citaci\u00f3n de MARIA DOLORES GARCIA se revise la sentencia aludida, en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga&nbsp; confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia&nbsp; de fecha 7 de septiembre de 1992, mediante la cual se declar\u00f3 nula&nbsp; la promesa de compraventa que celebr\u00f3 con esta \u00faltima, decisi\u00f3n&nbsp; apoyada en que&nbsp; el juzgado no&nbsp; encontr\u00f3 satisfecha la exigencia contenida en el numeral 3o.&nbsp; del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, vale decir, por no contener la promesa un plazo o condici\u00f3n&nbsp; que fije la \u00e9poca en que ha de celebrarse el contrato.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.-&nbsp; Para sustentar su recurso&nbsp; Vargas Ort\u00edz invoc\u00f3, en su orden, las causales sexta y primera de revisi\u00f3n&nbsp; previstas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Como hechos&nbsp; configurativos del primer motivo de revisi\u00f3n&nbsp; que como ya se indic\u00f3 lo apoya en la causal sexta de la norma citada, aduce el actor los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Garc\u00eda&nbsp; cre\u00f3 \u201cmaniobra fraudulenta\u201d en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia que se quiere (sic) revisar, fraude dedicado (sic) a no cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa&nbsp; (concretamente para no firmar la escritura), maniobras que consistieron en pedirle al se\u00f1or Vargas Ort\u00edz dos pr\u00f3rrogas de la fecha en que deb\u00eda otorgarse la escritura de compraventa, alegando excusas injustificadas (sic). Proponiendo adem\u00e1s en el&nbsp; mismo Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo proceso ordinario para resolver el contrato y subsidiariamente la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, proceso este que termin\u00f3 con sentencia inhibitoria, pero destac\u00e1ndose que a pesar de que al contestar la demanda se le requiri\u00f3 para que firmara la escritura, no cumpli\u00f3 y en su lugar volvi\u00f3 y propuso&nbsp; otro proceso ordinario en el mismo juzgado, encontrando esta vez eco en sus aspiraciones fraudulentas porque el juez Civil del Circuito en su fallo solo aplic\u00f3 un pedazo de la jurisprudencia de la H. Corte Suprema&nbsp; de Justicia, pero omiti\u00f3 la parte en la cual tan alto Tribunal realmente desarroll\u00f3 la interpretaci\u00f3n de la ley 153 de 1887, art. 9o. num, 3o. (sobre el t\u00e9rmino \u201c\u00e9poca\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, dice el recurrente, con el objeto de no cumplir con la firma de la escritura del predio \u201cLa Esperanza\u201d propone fraudulentamente dos procesos : uno que no prosper\u00f3 y el siguiente en el que si prosperaron su procelosos (sic) anhelos, pero, con la ayuda de la juez Civil de Circuito que anul\u00f3 el contrato de promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente el recurrente&nbsp; pasa a referirse al motivo segundo de revisi\u00f3n, esto es, a la causal primera del art\u00edculo 380 del C. de P.C., argumentos que la Corte a efectos de poner orden a los argumentos del recurso, resumir\u00e1 en la oportunidad debida, vale decir, al hacer la s\u00edntesis de las fundamentaciones de la respectiva causal, teniendo en cuenta que el demandante despu\u00e9s de hacer la referencia anterior, retoma los argumentos de la causal primeramente invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al reasumir el tema, despu\u00e9s de referirse a las cl\u00e1usulas que contienen las condiciones en que celebraron Vargas Ort\u00edz y Mar\u00eda Dolores Garc\u00eda el contrato de promesa de compraventa, especialmente a aquella en que se estableci\u00f3 que el resto del precio de la venta en el mes de septiembre de 1986, momento en el que se celebrar\u00eda la escritura ante el se\u00f1or notario p\u00fablico de Roldanillo, dice que Miguel Enrique Vargas Ort\u00edz acudi\u00f3 pacientemente a la notar\u00eda todos los d\u00edas del mes de septiembre de 1986 con la intenci\u00f3n de firmar la escritura de venta que le iba a otorgar Mar\u00eda Dolores Garc\u00eda y \u00e9sta nunca apareci\u00f3. Y requerida en su casa de habitaci\u00f3n dijo que no hab\u00eda podido acudir a la notar\u00eda por quebrantos de salud, raz\u00f3n por&nbsp; la que convinieron una pr\u00f3rroga de 30 d\u00edas contados a partir del 30 de septiembre y se firm\u00f3 (sic) para el 30 de Octubre de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aqu\u00ed, dice el recurrente, comienza a evidenciarse la intenci\u00f3n fraudulenta de la se\u00f1ora Garc\u00eda, ya que si estaba en condiciones de firmar una pr\u00f3rroga, igualmente hubiera podido firmar la escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Llegado el 30 de octubre de 1986 do\u00f1a Mar\u00eda Dolores Garc\u00eda no apareci\u00f3 y de nuevo requerida afirm\u00f3 que hab\u00eda continuado enferma y que adem\u00e1s no ten\u00eda los documentos para firmar la escritura, ante lo cual Miguel Enrique se allan\u00f3 al problema dici\u00e9ndole que \u00e9l pagar\u00eda los impuestos, f\u00f3rmula que tampoco acept\u00f3 y le pidi\u00f3 nueva pr\u00f3rroga para obtenerlos, pacto que tampoco cumpli\u00f3, lo que se constituye en otro indicio grave de sus intenciones fraudulentas para no cumplir con lo convenido en la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haciendo alusi\u00f3n el recurrente a los procesos iniciados por Mar\u00eda Dolores Garc\u00eda contra Vargas Ort\u00edz, dice que aquella en el primero acept\u00f3 que el contrato de promesa de compraventa es v\u00e1lido, pues no se demanda la resoluci\u00f3n de lo que no existe. Y&nbsp; olvid\u00e1ndose de lo anterior demanda pidiendo la nulidad absoluta del contrato, lo cual indica la intenci\u00f3n de la se\u00f1ora Garc\u00eda de continuar el plan de no cumplir, pretensi\u00f3n aquella que le prosper\u00f3 dado que el fallador consider\u00f3 que no se dan los requisitos exigidos por la ley 153 de 1887 en cuanto la promesa no conten\u00eda \u201cun plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca en que se ha de celebrar el contrato\u201d, decisi\u00f3n en la que el juzgado \u201cdesoy\u00f3\u201d (sic), dice el recurrente, cuando al contestar la demanda plante\u00f3 la inmoralidad de la se\u00f1ora al proponer esos procesos para no cumplir con su obligaci\u00f3n pactada, adem\u00e1s de que, el juzgado para colaborar con el fraude toma solo un pedazo de la sentencia de la C. S. de J. que&nbsp; era desfavorable a Vargas y calla el resto de la jurisprudencia que lo favorec\u00eda y que al aplicarse hubiera sido declarado v\u00e1lido el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Con respecto a la segunda de las causales invocadas por el recurrente en revisi\u00f3n, que apuntala en lo dispuesto en el numeral 1o. del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aduce para el efecto los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1.- Dice el recurrente que el Juez&nbsp; Civil del Circuito de Roldanillo&nbsp; en una actividad extrapetita, tom\u00f3 el aparte del contrato de promesa de compraventa que dice \u201cel dinero restante de dicha compra se cancelar\u00e1 en el mes de septiembre del presente a\u00f1o&#8230;\u201d que contiene un plazo definido y lo convirti\u00f3 en indefinido, todo porque aplic\u00f3 la primera parte de la sentencia del 1o. de Junio de 1965 , pero no dio aplicaci\u00f3n a la siguiente parte de la sentencia cuyo texto reza: \u201cNo se opone, sin embargo a la \u00edndole provisional del contrato de promesa, entender el vocablo \u201c\u00e9poca\u201d en el sentido vulgar de espacio m\u00e1s o menos prolongado de tiempo, como un d\u00eda, una semana, un mes o un a\u00f1o, para admitir la fijaci\u00f3n de un per\u00edodo de esta clase como \u00e9poca de la celebraci\u00f3n del contrato, con tal que lo designe y delimite en forma precisa y que no quede incertidumbre alguna sobre el cu\u00e1ndo de esa celebraci\u00f3n&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa referida fijaci\u00f3n de \u00e9poca puede hacerse mediante la designaci\u00f3n de un plazo o de una condici\u00f3n, bien sean solos o bien combinados el uno con la otra, siempre que no sean de car\u00e1cter indeterminado&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se observa, dice el recurrente, de haberse aplicado esta jurisprudencia en los t\u00e9rminos \u00e9ticos que demanda la funci\u00f3n de administrar justicia, nunca se hubiese anulado el contrato de promesa de venta, porque no era nulo y menos a la luz de la jurisprudencia referida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Juez Civil del Circuito de Roldanillo present\u00f3 el pedazo de jurisprudencia dicha con una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica presuntamente inobjetable , de manera tan h\u00e1bil que fue aceptada tanto por el Tribunal como por el ahora recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de producida la sentencia de segunda instancia se descubri\u00f3 con sorpresa que la jurisprudencia sobre la cual fund\u00f3 la Juez Civil del Circuito la sentencia anulatoria, ten\u00eda un texto m\u00e1s extenso, siendo la parte que h\u00e1bilmente ocult\u00f3 la funcionaria, la que le daba la raz\u00f3n, que de haber sido conocida por el recurrente o por los H. Magistrados. se hubiera generado un cambio absoluto en el resultado del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de hacer el recurrente algunas consideraciones relacionadas con la causal sexta y no a la primera a que se ven\u00eda refiriendo, retomando el tema se\u00f1ala que se han reunido en el asunto los elementos que estructuran la causal primera de revisi\u00f3n, as\u00ed: Porque se trata de una prueba documental porque la juez del circuito la tom\u00f3 como una prueba de su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica para resolver el caso; que su no aportaci\u00f3n al proceso se debi\u00f3 a fuerza mayor porque la juez cre\u00f3 una situaci\u00f3n imposible de discutir, de revocar, pues sus argumentos ten\u00edan la fuerza de una verdad relativa; porque su hallazgo ocurri\u00f3 con posterioridad al fallo, que sucedi\u00f3 cuando el negocio despu\u00e9s de ejecutoriado el fallo se someti\u00f3 al estudio de un especialista en Bogot\u00e1 quien descubri\u00f3 que la jurisprudencia conten\u00eda \u201calgo m\u00e1s\u201d de aquello en que fundament\u00f3 la juez su decisi\u00f3n.; y por \u00faltimo se trata de un documento decisivo porque si el recurrente lo hubiera encontrado al momento de interponer el recurso de apelaci\u00f3n, la sentencia del Tribunal hubiera sido muy diferente, esto es, no hubiera anulado la promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Por regla general, cuando una controversia se decide por la jurisdicci\u00f3n lo hace mediante una sentencia, acto mediante el cual el juez&nbsp; aplica al caso la voluntad abstracta de la ley, el que por ser la expresi\u00f3n suprema del derecho el legislador para garant\u00eda de los derechos de los ciudadanos y la seguridad jur\u00eddica imprescindible en la vida en sociedad, revisti\u00f3 de la garant\u00eda de la inmutabilidad, esto es, que la decisi\u00f3n se torna definitiva , pues sobre ella en adelante no puede pronunciarse fallo que la modifique dado que lo resuelto goza de la autoridad de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Sin embargo, como casos hay en que se producen fallos que abiertamente van en contra de la ley o con desconocimiento del derecho a la defensa, el legislador para no mantener vigente una sentencia en que pese a estar en evidencia su inequidad deb\u00eda permanecer inc\u00f3lume y considerando adem\u00e1s que esta inmutabilidad debe ceder ante el imperio de la justicia, permiti\u00f3 que de manera excepcional y solo ante los motivos expresamente consagrados en la ley, estas sentencias se revisen a efecto de invalidarlas, para que la jurisdicci\u00f3n pueda de nuevo analizar el litigio y fallarlo con arreglo a derecho, lo que se logra mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que, dada la naturaleza de extraordinario que ostenta el recurso de revisi\u00f3n, \u00e9ste procede no solamente contra las sentencias que de acuerdo con la ley sean susceptibles de atacarse por esta v\u00eda, sino tambi\u00e9n fundado \u00fanicamente en las causales o motivos taxativamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 380 del estatuto procesal civil, porque \u201cninguna otra circunstancia, as\u00ed llevar\u00e1 certeramente a demostrar que en el proceso antecedente faltaron elementos esenciales de la garant\u00eda de la justicia, puede fundar el recurso de revisi\u00f3n&#8230;\u201d (sent. Corte. rev. de junio 11\/76). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Adem\u00e1s, en raz\u00f3n de la \u00edndole y orientaci\u00f3n que le da la ley al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en repetidas ocasiones, entre ellas en la sentencia del 24 de Abril de 1980 que, \u201c &#8230; este medio extraordinario de impugnaci\u00f3n no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es el camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.- Ahora bien, trat\u00e1ndose de la causal sexta de revisi\u00f3n que tiene lugar cuando la sentencia es el resultado del acuerdo fraudulento de las partes en detrimento de los derechos de un tercero o cuando es el producto de otro tipo de maniobra fraudulenta, aunque \u00e9sta no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre y cuando se hayan causado con la conducta perjuicios a quien propone la revisi\u00f3n, sobre esta causal y espec\u00edficamente sobre su alcance civil, ha dicho la Corte que para que ella se estructure significa \u201c&#8230;la necesidad de que exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada; que se trate de una actividad il\u00edcita, por no ser el producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorizaci\u00f3n legal; que sea enga\u00f1osa, porque constituya una maniobra o maquinaci\u00f3n que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230;Exige que el recurrente sea un sujeto de derecho, parte o tercero del proceso, que, habiendo sido enga\u00f1ado, m\u00e1s no por simple error espont\u00e1neo o negligencia o coparticipaci\u00f3n suya en el dolo, haya efectivamente sufrido una lesi\u00f3n en su patrimonio econ\u00f3mico o moral, causado por la sentencia recurrida y no por otra providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe otra parte, cuando al describir la conducta que tipifica la causal sexta de revisi\u00f3n sobre la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta se se\u00f1ala que ello sucede \u201caunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n&nbsp; penal\u201d (art. 38, num. 6o. C. de P.C.), el estatuto procesal Colombiano est\u00e1 consagrando su procedencia jur\u00eddicamente independiente del aspecto penal&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230;Con&nbsp; todo resulta menester recordar que, el desarrollo de la presunci\u00f3n de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, as\u00ed mismo ello se presume cuando del ejercicio de acciones, defensas y actos de trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de excepcional y restringida en su sentido, debe encontrarse plenamente probada para su prosperidad (arts. 177 y 384 C. de P.C.) so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda, racionalmente ser\u00e1 que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso.\u201d (sent. rev. de octubre 11 de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4.- De igual manera respecto de la causal primera de revisi\u00f3n consistente en el&nbsp; hecho de haberse encontrado despu\u00e9s del fallo uno o varios documentos que de haberse aportado en tiempo habr\u00edan variado el sentido de la decisi\u00f3n, pero que no pudieron allegarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, reitera la Corte que \u201c&#8230; no se trata, en el evento de esa causal de revisi\u00f3n, de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otras despu\u00e9s de pronunciado el fallo, pues si esto fuera posible jam\u00e1s habr\u00eda cosa juzgada; se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su existencia fue imposible de oportuna aducci\u00f3n por el litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto\u201d. (Sent. rev. 18 de julio de 1974). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente desde anta\u00f1o y reiteradamente&nbsp; tiene se\u00f1alado la Corte que&nbsp; para la prosperidad de la causal primera de revisi\u00f3n es necesario que se acrediten los supuestos de hecho que la configuran, ellos son: a) que la nueva prueba que se aporte sea de \u00edndole documental; b) que esos documentos por preexistir hubieran podido allegarse al proceso; c) que no se&nbsp; pudieron aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra (dolo) de la parte contraria; d) el hallazgo de los mismos despu\u00e9s de haberse proferido el fallo y, e) que los nuevos documentos hubieran determinado una decisi\u00f3n distinta a la contenida en la sentencia recurrida\u201d. (Sent. del 26 de julio de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Entrando al estudio del recurso de revisi\u00f3n formulado en el presente proceso, fuera de las deficiencias formales en que se incurre en&nbsp; su formulaci\u00f3n, como es el caso de involucrar hechos en los que apoya el recurrente una causal con la otra, no advierte la Corte que se haya demostrado ninguna de las causales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- En efecto, cuando al desarrollar la primera causal invocada o sea la contenida en el numeral 6o. del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, \u201chaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia&#8230;\u201d , el revisionista apoya, en resumen, su censura en las actuaciones de Mar\u00eda de Dolores Garc\u00eda, tales como no asistir a la notar\u00eda, pedir pr\u00f3rrogas para no cumplirlas, no aceptar la presencia del notario en su residencia para suscribir dicho instrumento, etc., que a juicio del recurrente estaban encaminadas a defraudar a Vargas Ort\u00edz para no firmar la escritura que seg\u00fan la promesa de compraventa celebrada con \u00e9ste ten\u00eda obligaci\u00f3n de otorgar,&nbsp; lo cual, en s\u00edntesis, son, de&nbsp; una parte , circunstancias f\u00e1cticas relativas al incumplimiento&nbsp; o no de la aludida promesa de compraventa que fue tema debatido en el litigio, y, de otra, ellas no tienen el car\u00e1cter procesal en el juicio en que se dict\u00f3 la sentencia impugnada y que, adem\u00e1s, estructure un motivo de invalidaci\u00f3n de la misma, reconocido como causal de revisi\u00f3n.&nbsp; Siendo as\u00ed las cosas, se est\u00e1, de un lado,&nbsp; reviviendo el tema del proceso cuya pretensi\u00f3n fue el decreto de nulidad del contrato de promesa de compraventa, lo que all\u00ed se ha debatido porque entre otras cosas fue uno de los argumentos de defensa del demandado;&nbsp; y, del otro, porque sus alegaciones no engendran por si solas vicios del proceso que permitan encuadrar y comprobar la causal alegada, puesto que ellas no son actuaciones con repercusi\u00f3n procesal ni tienen la&nbsp; finalidad de incidir en la decisi\u00f3n del juez, pues en este \u00faltimo evento baste recordar que en el proceso cuya revisi\u00f3n se invoca&nbsp; se cuestion\u00f3 la nulidad o no de la promesa de compraventa por el no cumplimiento en ella de los requisitos exigidos&nbsp;&nbsp; por el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, siendo all\u00ed indiferente para la prosperidad o el fracaso de la pretensi\u00f3n, si uno u otro extremo de la relaci\u00f3n contractual eludi\u00f3 el cumplimiento de las obligaciones all\u00ed adquiridas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- As\u00ed mismo, desacierta el censor en la causal primera aducida en segundo t\u00e9rmino, porque cuando alega que en la sentencia del 7 de septiembre de 1993 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo no tuvo en cuenta la parte de la sentencia de casaci\u00f3n que refiere al vocablo \u201c\u00e9poca\u201d utilizado en el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, acogiendo, seg\u00fan el recurrente, como v\u00e1lidos para determinarla los plazos de un d\u00eda, una semana y hasta de un a\u00f1o,&nbsp; texto de la jurisprudencia que dice solo se encontr\u00f3 despu\u00e9s de producido el fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1.- Porque, de una parte, si bien la sentencia se encuentra recogida en un documento, cuyo aporte en original o copia aut\u00e9ntica permite demostrar la existencia de la misma sentencia con el contenido doctrinal que la estructura (mas no los hechos en que se sustenta); lo cierto es que ese documento, por ser preexistente a la existencia atacada y tener el car\u00e1cter p\u00fablico, no puede reunir los requisitos legales de novedad probatoria y de imposibilidad de allegarse al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o dolo, ya que, al menos legalmente, se tuvo la oportunidad de conocer su contenido y obtener el decreto y aporte de las copias pertinentes de la prenombrada sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, dicho documento no es de aquellos que tengan la finalidad de demostrar los hechos debatidos en el proceso de nulidad y, por lo tanto, puedan tener incidencia sobre la sentencia que se pretende invalidar. Por el contrario, con ese documento lo que pretende el recurrente es demostrar la existencia de una jurisprudencia civil de esta Corporaci\u00f3n que, a su juicio, fue desconocida por el Tribunal, dando as\u00ed lugar a la invalidez de la sentencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.2.- Ahora, sobre el particular observa la Corte que si bien a esta Corporaci\u00f3n la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la ha encargado del conocimiento de los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n (art.235 num. 1o. C. Pol.) y, por tal virtud, es la \u00fanica que, por la esencia y finalidad de estos medios de impugnaci\u00f3n extraordinaria, le corresponde exclusivamente unificar la jurisprudencia nacional para toda la jurisdicci\u00f3n ordinaria (arts. 234, 235 y 230 Inc. 2o. C. Pol.),&nbsp; incluyendo la de esta Sala (art. 365 C. de P.C.); no es menos cierto que la infracci\u00f3n de dicha doctrina jurisprudencial, de un lado, no se encuentra enmarcada dentro de la causal primera invocada, ni dentro de los supuestos de hecho que la estructuran, y, del otro, porque tampoco se encuentra se\u00f1alada como causal aut\u00f3noma de revisi\u00f3n extraordinaria. Luego, adem\u00e1s de inane todo pronunciamiento sobre el particular, dicha censura resulta entonces infundada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.3.- De otro lado, tambi\u00e9n advierte la Sala que la incidencia que se alega en la sentencia no es sobre la validez de la misma, sino sobre su decisi\u00f3n de fondo, lo que refleja una distorsi\u00f3n en el recurso interpuesto ya que se pretende por la v\u00eda del recurso extraordinario de revisi\u00f3n debatir nuevamente si el contrato de promesa de compraventa conten\u00eda o no un plazo o condici\u00f3n que fijara la \u00e9poca en que el contrato habr\u00eda de celebrarse, punto sobre el que la jurisdicci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 en sentido negativo, luego el reestudio del asunto ya no es posible por este camino, pues como ya qued\u00f3 precisado&nbsp; anteriormente, no es con tal prop\u00f3sito con el que este recurso extraordinario se instituy\u00f3, dado que de ser as\u00ed equivaldr\u00eda a una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- En consecuencia, el mencionado recurso se encuentra infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por MIGUEL ENRIQUE VARGAS ORTIZ en contra de la sentencia del 25 de Agosto de 1993 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por MARIA DOLORES GARCIA contra el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Condenar a la parte recurrente a pagar a su contraparte los perjuicios y las costas causados por la interposici\u00f3n y fracaso de este recurso extraordinario. Los primeros se regular\u00e1n mediante incidente (arts. 384, inc. final y 137 del C. de P.C.),&nbsp; para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada . Liqu\u00eddense y t\u00e1sense las costas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- De lo resuelto en esta providencia se ordena dar aviso a la compa\u00f1\u00eda aseguradora que prest\u00f3 la cauci\u00f3n . Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Ordenar la devoluci\u00f3n, a la oficina&nbsp; de origen, del expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia de la revisi\u00f3n. Por secretar\u00eda l\u00edbrese el correspondiente oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Cumplido lo ordenado en esta providencia, arch\u00edvese el expediente.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-062-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 5709 &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}