{"id":81418,"date":"2024-05-29T21:52:36","date_gmt":"2024-05-29T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-063-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:36","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:36","slug":"s-063-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-063-96\/","title":{"rendered":"S 063 96"},"content":{"rendered":"<p>S-063-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5739 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se procede por la Corte a dictar sentencia para decidir sobre el proceso ordinario promovido por JOSE LIBARDO YEPES MESA contra los doctores JAIME MARQUEZ MENDOZA, JOAQUIN ESQUIVIA LOPEZ&nbsp; y MARIANO GARCIA DE LEON, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.-Mediante demanda que obra a folios 5 a 16 de este cuaderno,&nbsp; presentada el 5 de septiembre de 1995, el se\u00f1or JOSE LIBARDO YEPES MESA convoc\u00f3 a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a los doctores JAIME MARQUEZ MENDOZA, JOAQUIN ESQUIVIA LOPEZ y MARIANO GARCIA DE LEON, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, para que, surtida la tramitaci\u00f3n que le es propia, se declarase que los demandados \u00abson civilmente responsables de los perjuicios\u00bb ocasionados al actor por haber proferido, como integrantes de la Sala Civil del citado Tribunal, con error inexcusable de derecho, la sentencia de seis (6) de septiembre de 1994, en el proceso promovido por el aqu\u00ed demandante contra SERGIO LARA NEGRETE. Adem\u00e1s, impetra el actor que, como consecuencia, se condene a los demandados a pagarle los perjuicios materiales que le fueron ocasionados con la sentencia de segunda instancia a que se ha hecho referencia, as\u00ed: Por \u00abda\u00f1o emergente y lucro cesante\u00bb causados \u00abhasta el d\u00eda seis (6) de septiembre de 1994\u00bb, fecha en que fue proferido el fallo de segundo grado,&nbsp; la suma de $7&#8217;620.000,oo; por \u00ablucro cesante a partir del seis (6) de septiembre de 1994\u00bb, la suma de $6&#8217;000.000,oo; y, por concepto de \u00abcorrecci\u00f3n monetaria aplicable a las sumas de dinero seg\u00fan la condena reconocida en primera instancia a favor de JOSE LIBARDO YEPES MESA\u00bb, la suma de $13&#8217;000.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Funda sus pretensiones el demandante, en los hechos que se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- El seis (6) de noviembre de 1990 JOSE LIBARDO YEPES MESA, por intermedio del conductor JUAN CARLOS YEPES MARTINEZ quien para el efecto actu\u00f3 en su nombre, celebr\u00f3 con SERGIO LARA NEGRETE un contrato de transporte fluvial para que \u00e9ste \u00faltimo, en el \u00abTransbordador Sin\u00fa No. 2, condujera de la margen izquierda a la margen derecha del r\u00edo Sin\u00fa, en el sitio conocido como \u00abR\u00edo Nuevo\u00bb del municipio de Valencia (C\u00f3rdoba), el cami\u00f3n marca Ford, modelo 1955, de placas TK-0796, de propiedad del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- El \u00abTransbordador Sin\u00fa No. 2\u00bb, cuando transportaba el cami\u00f3n de placas TK-0796 en ejecuci\u00f3n del contrato a que se hizo alusi\u00f3n en el numeral precedente, sufri\u00f3 un accidente por desperfectos en \u00abla guaya o cable que lo sosten\u00eda\u00bb, atribuibles al Transportador por falta de cuidado, accidente en el cual el planch\u00f3n se hundi\u00f3 en las aguas del r\u00edo y, como consecuencia de ello, se causaron destrozos que hicieron inservible por completo el cami\u00f3n mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- JOSE LIBARDO YEPES MESA inici\u00f3 entonces proceso ordinario contra SERGIO LARA NEGRETE, para que se le declarase civilmente responsable del incumplimiento del citado contrato de transporte, proceso \u00e9ste en el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, en sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de 1994,&nbsp; acogi\u00f3 las pretensiones del actor y conden\u00f3 al demandado a pagarle a aqu\u00e9l la suma de $4&#8217;295.200,oo \u00abpor concepto de reparaci\u00f3n del automotor\u00bb mas la suma de $2&#8217;590.867,80 \u00abpor concepto de intereses al 24%\u00bb, cantidades que adem\u00e1s, deber\u00edan haber sido canceladas con la correspondiente correcci\u00f3n monetaria al momento de su pago\u00bb (fls. 7 y 8 de este cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- Los demandados, como integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, al proferir la sentencia de seis (6) de septiembre de 1994 en el proceso ordinario iniciado por JOSE LIBARDO YEPES MESA contra SERGIO LARA NEGRETE a que ya se hizo alusi\u00f3n, incurrieron en error inexcusable de derecho, pues, consideraron como no demostrado el contrato de transporte fluvial, por cuanto, seg\u00fan la sentencia por ellos dictada, ese contrato es solemne, y, no aparece que se hubiere realizado por escrito, ni tampoco figuran \u00abrecibos o tiquetes\u00bb que demuestren su existencia jur\u00eddica. Por ello, a juicio del demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, incurri\u00f3 en desconocimiento abierto de lo dispuesto por los art\u00edculos 25 y 264 del Decreto 2689 de 1988, en armon\u00eda con lo preceptuado por el art\u00edculo 1578 del C\u00f3digo de Comercio, normas que no eran aplicables para el contrato de transporte aludido, por tratarse de una embarcaci\u00f3n menor y, adem\u00e1s, porque no tuvo en cuenta (como lo hizo el juzgado de primera instancia) la costumbre sobre la&nbsp; consensualidad de estos contratos&nbsp; y aplic\u00f3 injustamente normas del transporte mar\u00edtimo.&nbsp; De all\u00ed que, a juicio del demandante, estas circunstan-cias en que operaba el \u00abTransbordador Sin\u00fa No. 2\u00bb, el contrato en cuesti\u00f3n no exig\u00eda la solemnidad de su celebraci\u00f3n por escrito como formalidad ad substantiam actus. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6.- Contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda -Sala Civil- el seis (6) de septiembre de 1994 en el proceso ordinario promovido por JOSE LIBARDO YEPES MESA contra SERGIO LARA NEGRETE se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que no fue concedido, por cuanto la cuant\u00eda no alcanza a configurar el inter\u00e9s para recurrir exigido por la ley. (fl. 13 cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7.- El demandante, como consecuencia del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda el seis (6) de septiembre de 1994 en el proceso ordinario ya mencionado, ha sufrido perjuicios materiales al verse privado de la posibilidad de que judicialmente se ordene el resarcimiento de los que le fueron causados por el incumplimiento del contrato de transporte celebrado con SERGIO LARA NEGRETE el seis (6) de noviembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Admitida que fue la demanda a que se ha hecho referencia mediante auto de quince (15) de septiembre de 1995 visible a folios 19 y 20 de este cuaderno y notificados que fueron los demandados, le dieron contestaci\u00f3n as\u00ed: El doctor JAIME MARQUEZ MENDOZA en escrito visible a folios 29 a 34; el doctor MARIANO ANTONIO GARCIA DE LEON, como aparece a folios 36 a 40, y el doctor JOAQUIN ESQUIVIA LOPEZ, en escrito que obra en folios 42 a 46 de este cuaderno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En las contestaciones a la demanda, ya mencionadas, todos los demandados se oponen, expresamente, a la prosperidad de las pretensiones del actor por considerar, esencialmente, que la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda el seis (6) de septiembre de 1994 en el proceso ordinario promovido por JOSE LIBARDO YEPES MESA contra SERGIO LARA NEGRETE, se encuentra ajustado a derecho, como quiera que el contrato de transporte fluvial, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 264 del Decreto 2689 de 1988, ha de celebrarse \u00abpor escrito de acuerdo con el C\u00f3digo de comercio\u00bb, norma \u00e9sta que, por ser posterior al art\u00edculo 25 del mismo decreto y, adem\u00e1s, especial, es la que rige sobre el particular, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 57 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado MARIANO ANTONIO GARCIA DE LEON, propuso como excepciones de m\u00e9rito las que denomin\u00f3 \u00abinexistencia del error inexcusable que plantea el demandante\u00bb e \u00abinexistencia del derecho en el actor\u00bb (fl. 40 cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado JOAQUIN ESQUIVIA LOPEZ, por su parte, formula como excepciones la inexistencia del error inexcusable que se les atribuye como integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda al proferir la sentencia a que se refiere la demanda, y, adem\u00e1s, todo otro hecho exceptivo que apareciere demostrado en el proceso (fl. 45 y 46 cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Celebrada el 15 de enero de 1996 la audiencia p\u00fablica para los efectos previstos en art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de la cual se levant\u00f3 el acta que obra a folios 54 a 57 de este cuaderno, sin que hubieren conciliado las partes sobre el litigio a que se refiere este proceso, la Corte abri\u00f3 el proceso a pruebas conforme aparece en auto de enero veinticuatro (24) de 1994 (fls. 59 a 61 cuaderno citado). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Concluido el per\u00edodo probatorio,&nbsp; se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar por el t\u00e9rmino com\u00fan de ocho d\u00edas, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 403 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mediante auto de veinticuatro (24) de junio de 1996, visible a folio 77. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Presentados en t\u00e9rmino los alegatos de conclusi\u00f3n por el demandado JAIME SILVIO MARQUEZ MENDOZA y por el actor JOSE LIBARDO YEPES MESA (fls. 78 a 83 y 84 a 88 cuaderno Corte), respectivamente, se procede ahora por la Corte a proferir la sentencia que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Primeramente la Sala estima necesario precisar, la vigencia y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico relativo a&nbsp; la responsabilidad de los Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, respecto de la cual considera que si bien la vigencia integral del nuevo r\u00e9gimen de responsabilidad personal del funcionario judicial establecida por la Carta Pol\u00edtica, desarrollada para los efectos sub-examine por la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, arranca desde el d\u00eda de la promulgaci\u00f3n de esta \u00faltima, el 15 de marzo de 1996,&nbsp; no es menos cierto que su aplicabilidad depende de la determinaci\u00f3n de su naturaleza sustancial y de la ocurrencia de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- En efecto, si el r\u00e9gimen civil precedente consagraba una responsabilidad civil personal y directa del funcionario judicial, indicativa, entonces, de un derecho civil personal del particular a reclamar una indemnizaci\u00f3n por los motivos legales antes mencionados; no puede menos que concluirse que su regulaci\u00f3n queda sujeta, de acuerdo con el principio de irretroactividad de las leyes, recogido en ese momento por el art. 58&nbsp; de la Carta Pol\u00edtica, a la regla tambi\u00e9n general en virtud de la cual la ley aplicable en materia de responsabilidad civil es la ley vigente del hecho que le da origen al referido derecho. Al respecto, ha dicho la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n que:&nbsp; \u201cParece, pues, fuera de toda controversia la regla de que las obligaciones y cuanto concurre a su existencia, su validez y efectos, debe quedar bajo el imperio de la ley que estuviere en vigor en el momento en que la obligaci\u00f3n tuvo origen, y que no puede aplicarse la ley nueva a las obligaciones nacidas antes de ella, sin dar a la misma una injusta irretroactividad\u201d (Sent. del 9 de mayo de 1938, G.J. XLVI, p\u00e1g. 488). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Despr\u00e9ndese entonces de lo dicho que las responsabilidades civiles personales reclamadas a los Magistrados de Tribunales por los hechos o actos del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil cuyo proceso concluy\u00f3 antes de la vigencia de la Ley 270 de 1996,&nbsp; 15 de marzo de este a\u00f1o, queda sujeta al r\u00e9gimen de dicho art\u00edculo bajo el cual adquiri\u00f3 el derecho a reclamar la responsabilidad civil consiguiente dentro&nbsp; del a\u00f1o siguiente a dicha conclusi\u00f3n procesal. En tanto que el nuevo r\u00e9gimen queda deferido a las responsabilidades que se causen bajo su vigencia, que, en caso de error jurisdiccional, se consuma cuando la sentencia queda en firme dentro de su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.-&nbsp; Conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a que ya se ha hecho menci\u00f3n, los magistrados y los jueces incurren en responsabilidad civil, cuando, entre otras conductas, obren con error inexcusable, y siempre y cuando que el perjuicio causado con este proceder se hubiere podido evitar con el empleo de los recursos consagrados por la ley contra la providencia respectiva, sin que se hubieren interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Al respecto, es reiterada la jurisprudencia&nbsp; de est\u00e1 Corporaci\u00f3n en el sentido de que para que se estructure&nbsp;&nbsp; \u201cerror inexcusable\u201d&nbsp; no es suficiente con la equivocaci\u00f3n del funcionario en la interpretaci\u00f3n de la ley, sino que, por ministerio de \u00e9sta, el yerro de juicio en que hubiere incurrido el juez o los magistrados al proferir una providencia determinada, ha de ser de tal magnitud que resulte inusitado en alguien medianamente informado sobre el Derecho, vale decir,&nbsp; que,&nbsp; \u201cquien lo padece no pueda ofrecer motivo o pretexto v\u00e1lido que sirva para disculparlo\u201d, pues,&nbsp; de no ser as\u00ed,&nbsp; \u201csi la comisi\u00f3n de yerros sin calificativo alguno, pudiera servir de estribo a procesos de responsabilidad contra los jueces, tales contiendas judiciales proliferar\u00edan de una manera inusitada y podr\u00edan menguarse ostensiblemente la independencia y libertada que tiene para interpretar la ley y se abrir\u00eda amplia brecha para que todo litigante inconforme con una decisi\u00f3n procediera a tomar represalia contra sus falladores, alegando simples desatinos en faena tan dif\u00edcil como lo es la de administrar justicia\u201d (sentencia 26 de octubre de 1972, G. J. Tomo CXLIII, p\u00e1gs. 229 y ss.), doctrina esta reiterada posteriormente en sentencias de 29 de septiembre de 1982 y 1\u00b0 de septiembre de 1992, (Gacetas Judiciales T. CLXV, No. 2406 de 1982, p\u00e1gs. 208 y 209 y T. CCXIX, No. 2458, 1992, segundo semestre, p\u00e1g. 406). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &#8211; Pero de lo anterior se desprende claramente la necesidad que&nbsp; la causa petendi de la pretensi\u00f3n aparezca estructurada&nbsp; con los hechos&nbsp; u omisiones&nbsp; constitutivos del \u201cerror judicial&nbsp; inexcusable\u201d que se le&nbsp; imputa al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1. En efecto, cuando se aduce como motivo o causa&nbsp; de responsabilidad civil de los Magistrados haber incurrido en \u201cerror&nbsp; inexcusable\u201d en la sentencia que no pudo evitarse mediante recurso,&nbsp; no solo se hace indispensable&nbsp; se\u00f1alar y comprobar&nbsp; los l\u00edmites correspondiente al juzgamiento efectuado, sino tambi\u00e9n los hechos que, a juicio del demandante, son constitutivos del&nbsp; error inexcusable que a aquellos se le imputa. Lo uno,&nbsp; porque si dicho&nbsp; error solo puede predicarse de la actividad del juzgamiento que se hizo o no&nbsp; dentro del objeto del proceso, aquel no&nbsp; resulta factible en asuntos extra\u00f1os al mismo. Y lo segundo, porque si toda sentencia goza de la presunci\u00f3n&nbsp; de acierto incumbe al demandante no solo se\u00f1alar&nbsp; el&nbsp; tipo de error que,&nbsp; a su juicio, se ha cometido, sino que de \u00e9l tambi\u00e9n aparezca que&nbsp; no es un error com\u00fan sino inexcusable, como antes se dijo, por lo que no resulta suficiente la indicaci\u00f3n gen\u00e9rica de la comisi\u00f3n del \u201cerror inexcusable\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.2. Siendo as\u00ed las cosas, en virtud del principio dispositivo (art. 2\u00ba. C P.C.) corresponde al demandante&nbsp; se\u00f1alar en su l\u00edbelo demandatorio&nbsp; tales exigencias&nbsp; dentro de la causa petendi, no solo para permitir la contradicci\u00f3n y el derecho de defensa por parte de los demandados a quienes se les imputa en concreto haber cometido&nbsp; \u201cerror inexcusable\u201d&nbsp; en la sentencia, sino tambi\u00e9n para que queden debidamente delimitados los extremos del litigio&nbsp; sobre el cual se encuentre obligada la Corte&nbsp; a proveer, qued\u00e1ndole entonces vedado a proceder y decidir de oficio sobre eventuales errores inexcusables cometidos en la sentencia pero no aducidos en el libelo introductorio o formulados restringida o limitadamente, o con exclusi\u00f3n de otros tipos de errores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.- Las certificaciones expedidas por la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia y las actas de posesi\u00f3n respectivas (fls. 1 a 10 cdno. No. 2), demuestran que los doctores JAIME SILVIO MARQUEZ MENDOZA, JOAQUIN ESQUIVIA LOPEZ&nbsp; y MARIANO GARCIA DE LEON, fueron elegidos magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda -Sala Civil-, tomaron posesi\u00f3n de sus cargos y se encuentran en ejercicio de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.- Conforme a las copias del proceso ordinario promovido por JOSE LIBARDO YEPES MESA contra SERGIO LARA NEGRETE,&nbsp; enviadas a la Corte por el se\u00f1or Juez Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda&nbsp; con oficio No. 0187 de 29 de febrero de 1996 (fl. 365 cdno. No. 2, Corte), aparece demostrado que los demandados,&nbsp; como integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, profirieron el 6 de septiembre de 1994 sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario iniciado por JOSE LIBARDO YEPES MESA contra SERGIO LARA NEGRETE, en la cual se revoc\u00f3 la del a-quo y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.&nbsp; El aqu\u00ed demandante, JOSE LIBARDO YESPES MESA,&nbsp; promovi\u00f3, con invocaci\u00f3n para el efecto de lo dispuesto por el art\u00edculo 40 numeral 3 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, este proceso ordinario contra los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda ya mencionados, mediante demanda que obra a folios 5 a 16 del cuaderno No. 1 de la actuaci\u00f3n ante la Corte, presentada el 5 de septiembre de 1995 (fl. 16 vto. cdno. citado), lo cual indica que la demanda aludida se introdujo dentro del a\u00f1o siguiente a la terminaci\u00f3n del proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia que se dice haber sido proferida con \u201cerror inexcusable\u201d de derecho, pues ella aparece calendada el 6 de septiembre de 1994 (fl. 101 cdno. 2, Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.4.&nbsp; Ahora bien, la sentencia en la cual se le atribuye a los demandados haber incurrido en error inexcusable, revoca el fallo de primera instancia y, en su lugar, desestima las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.4.1.- Al respecto, previamente precisa la corte que la sentencia&nbsp; mencionada hace relaci\u00f3n, como lo expone en sus antecedentes y lo corroboran las piezas procesales (C-3, fls. 194 y 24), a un proceso ordinario de responsabilidad civil iniciado por JOSE LIBARDO YEPES MEZA contra SERGIO LARA NEGRETE,&nbsp; por los da\u00f1os ocasionados con el hundimiento del \u201cPlanch\u00f3n Transbordador Sin\u00fa No.2 de propiedad del demandado y en virtud del contrato de transporte del citado cami\u00f3n de la margen izquierda a la margen derecha del Rio Sin\u00fa,&nbsp; en inmediaciones del Municipio de Valencia, sector del Rio Nuevo\u201d (C-3,&nbsp; fl.25). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante se\u00f1ala que, \u201cluego de pagarse el valor correspondiente de transbordo fue embarcado en el planch\u00f3n referido (Transborador Sin\u00fa No.2)\u201d el cami\u00f3n de propiedad del demandante, el cual con el hundimiento de aqu\u00e9l el 6 de noviembre de 1990 sufri\u00f3 da\u00f1os y \u201cqued\u00f3 inservible y nunca mas ha podido prestar ning\u00fan servicio\u201d (fls. 24 y 25, C-3). Y acompa\u00f1a como anexos numerosos documentos, entre los cuales merece especial menci\u00f3n la certificaci\u00f3n del Intendente fluvial del rio Magdalena que hace constar que es de propiedad de Sergio I. Lara N. \u201cel transbordador No.2\u201d y que \u201cno figura embargo, hipoteca, secuestro \u2026.\u201d (C-3, fls. 28 y 40). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, el demandado \u201cno acept\u00f3 ninguno de los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en ella\u201d (C-3, folio 53). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.4.2.- Pues bien, para denegar esas pretensiones, el tribunal hace el siguiente an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.4.2.1.- Primeramente se\u00f1ala que lo atinente a la prueba del contrato de transporte tiene dos excepciones,&nbsp; una de las cuales es la del contrato de transporte fluvial del art\u00edculo 264&nbsp; del Decreto 2689 de 1988. En efecto , refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 981 del C\u00f3digo de Comercio expresa que \u201cMas, la regla general de que se viene haciendo menci\u00f3n tiene sus excepciones, una contemplada en el mismo C\u00f3digo de Comercio, como lo es la del caso del transporte mar\u00edtimo,&nbsp; el cual si bien es consensual en su perfeccionamiento, requiere de un requisito ad-probationem para su demostraci\u00f3n (art. 1578) y otra excepci\u00f3n, que es la consagrada en el art\u00edculo 264 del Decreto 2689, norma que de manera expresa e inequ\u00edvoca exige una solemnidad para su celebraci\u00f3n, y es que ello conste por escrito, as\u00ed este tenga el mas informal de los caracteres\u201d. Y para sustentar esta excepci\u00f3n expresa que no hay \u201ccontradicci\u00f3n\u201d&nbsp; entre los art\u00edculos 25 y 264 del citado decreto, porque mientras el primero que habla del car\u00e1cter consensual del contrato de transporte, porque&nbsp; \u201cse perfecciona con el solo acuerdo\u201d; el segundo se encuentra en la parte especial y habla del car\u00e1cter solemne del fluvial cuando expresa que&nbsp; \u201cEl contrato de transporte fluvial se har\u00e1 por escrito de acuerdo con el C\u00f3digo de Comercio . Los recibos personales y los tiquetes ser\u00e1n medios de prueba del contrato\u201d.&nbsp; Por ello, concluye el tribunal,&nbsp; que&nbsp; \u201cEs evidente que al ser esta modalidad de contrato, tambi\u00e9n surge la necesidad de exigir la prueba escrita de su existencia (Requisito ad-substantiam actus y ad-probationem\u201d (fl. 203, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.4.2.2.- Luego, en resumen, el Tribunal funda su decisi\u00f3n bajo la consideraci\u00f3n de que en el proceso no se encuentra demostrada la existencia del contrato de transporte fluvial que se dice celebrado entre JOSE LIBARDO YEPES MESA&nbsp; y SERGIO LARA NEGRETE para transportar un cami\u00f3n en el \u201cTransbordador No. 2\u201d de una orilla a otra del r\u00edo Sin\u00fa, en el sitio conocido como \u201cR\u00edo Nuevo\u201d, municipio de Valencia, el 6 de noviembre de 1990, por cuanto, a juicio del sentenciador de segundo grado, el art\u00edculo 264 del Decreto 2689 de 1988, consagra una excepci\u00f3n al principio general de que el contrato de transporte es consensual, y, al efecto, dispone que, cuando se trate de transporte fluvial dicho contrato \u201cse har\u00e1 por escrito de acuerdo con el C\u00f3digo de Comercio\u201d, es decir, que ello constituye una solemnidad consagrada por la ley, en virtud de la cual no puede, sin ella, darse por demostrada la existencia de ese v\u00ednculo contractual entre las partes (fls. 110 y 11 cdno. No. 2, Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.5. El demandante, por su parte, considera que los integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, al dictar la sentencia proferida por ellos el 6 de septiembre de 1994 en el proceso ordinario iniciado por JOSE LIBARDO YEPES MESA contra SERGIO LARA NEGRETE, incurrieron en error inexcusable de derecho, que hace descansar en los hechos 10, 11 y 12 que a continuaci\u00f3n se sintetizan, pues los dem\u00e1s se refieren a los antecedentes del proceso y al contenido de la sentencia (hechos 1 a 9), y los posteriores a citas jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, a antecedentes civiles de los demandados y a las expectativas frustradas del demandante (hechos 13 a 17). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.5.1.- En primer lugar, dice el demandante (hecho No.10) que del&nbsp; an\u00e1lisis conjunto de los art\u00edculos 25 y 264 del Decreto 2689 de 1988 y 1578 del C\u00f3digo de Comercio, se desprende que el contrato de transporte fluvial \u201cse har\u00e1 por escrito de acuerdo con el C\u00f3digo de Comercio\u201d, por lo que, entonces, los falladores de segundo grado en aqu\u00e9l proceso, \u201cdebieron intuir que dicha norma excluye de la solemnidad escrita del contrato de transporte aquellas convenciones que traten de embarcaciones menores ya que, no solo por el tonelaje sino por las circunstancias en que opera el&nbsp; \u201cTransbordador Sin\u00fa No. 2\u201d del sitio \u201cR\u00edo Nuevo\u201d de Valencia (C\u00f3rdoba), es indudable que es una embarcaci\u00f3n de aquellas para las cuales el citado art\u00edculo exime de la solemnidad aludida como contrato\u201d (fl. 10 cdno. 1, Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.5.2.- Seguidamente (en el hecho 11) dice el demandante que ese error fue \u201cMas inexcusable\u2026 pues la providencia de primera instancia hab\u00eda se\u00f1alado de manera n\u00edtida y rotunda los postulados de \u00edndole legal y de los de costumbre de la regi\u00f3n (-sobre la consensualidad del de ese contrato de transporte fluvial-) por los que deb\u00eda orientarse el litigio\u2026\u201d (C-1, fls. 10 y 11). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.5.3.- Y finalmente aduce (en el hecho No.12) el accionante, en apoyo al error inexcusable, que a la situaci\u00f3n diaria en el sitio \u201cRio Nuevo\u201d de Valencia (C\u00f3rdoba), y mas concretamente con el transbordador Sin\u00fa No.2, no era l\u00f3gico que recibiera el tratamiento que injustificadamente le dieron los Honorables Magistrados del Tribunal&nbsp; Superior de Monter\u00eda, aplicando normas de derecho inherentes al transporte mar\u00edtimo de alto tonelaje, \u00fanica restricci\u00f3n al principio de la consensualidad del contrato de transporte\u2026\u201d (C-1, fl. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Ahora bien, primeramente precisa la Corte el alcance de la funci\u00f3n jurisdiccional, para luego proceder al estudio de fondo del caso sub-examine. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.- Al respecto, comienza la Sala por reiterar que como quiera que la funci\u00f3n de administrar justicia lleva impl\u00edcita la de interpretar las normas jur\u00eddicas que de manera abstracta y general dicta el Estado, para ser aplicadas luego a la soluci\u00f3n concreta de un litigio determinado, la autonom\u00eda del juzgador requiere que \u00e9ste goce de libertad en su labor de hermen\u00e9utica, a\u00fan a riesgo de que pueda incurrir en equivocaciones al desarrollarla, sin que ello signifique que, siempre que incurra en ellas pueda deducirse en contra del funcionario la existencia de una responsabilidad civil extracontractual, pues, se repite, el error para que llegue a generar una responsabilidad de esa estirpe, ha de ser \u201cinexcusable\u201d, es decir, de tal protuberancia y magnitud, que resulte de aquellos en que no puede incurrirse por alguien si quiera someramente informado sobre el derecho positivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.- Siendo as\u00ed las cosas, previo an\u00e1lisis objetivo de la fundamentaci\u00f3n dada por los Magistrados demandados en la providencia, por cuyo procedimiento se les reclama responsabilidad, procede la Corte al estudio correspondiente en el orden como se han planteado en la demanda en la demanda los hechos sustentatorios del error inexcusable atribuido a los Magistrados aqu\u00ed demandados &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.1.- Al rompe advierte la Corte la inexistencia del error inexcusable que se le endilga a los Magistrados demandados en la providencia del 6 de septiembre de 1994, cuando, de una parte, la demanda lo hace consistir en que, al citar el art\u00edculo 1578 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cdebieron intuir que dicha norma excluye la solemnidad escrita del contrato de transporte aquellas convenciones que traten de embarcaciones menores \u2026 en que transborador Sin\u00fa No.2 \u2026 es una de aquellas para las cuales el citado art\u00edculo exime de la solemnidad aludida como contrato\u201d (C-1, fl. 10); y cuando, de la otra, en virtud de solicitud y decreto de prueba en este proceso ordinario de responsabilidad civil contra Magistrados se allegue una certificaci\u00f3n de la divisi\u00f3n de ciencia fluvial del Magdalena, expedida el 11 de marzo de 1996, en la que se\u00f1ala que \u201cla embarcaci\u00f3n transbordador Sin\u00fa No.2, es una embarcaci\u00f3n menor y se inscribi\u00f3 con capacidad transportadora de 10 toneladas\u201d y que pertenece al se\u00f1or Sergio Jer\u00f3nimo Lara Negrete (C-2. Fl.370). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.1.1.- En efecto, el anterior resumen pone de presente a la Sala que el litigio planteado en el mencionado proceso ordinario no contempl\u00f3 en su contenci\u00f3n ni en la prueba documental all\u00ed aportada controversia alguna sobre el car\u00e1cter de la embarcaci\u00f3n del transportador Sin\u00fa No.2, sobre si era embarcaci\u00f3n mayor o menor, que, a su vez, condujera, de una parte, a que se debatiera en el plenario dicho punto en los campos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos pertinentes, y, de la otra, que ameritara por parte del tribunal sentenciador un pronunciamiento expreso sobre el particular. Por el contrario, por haber sido asunto ajeno al litigio,&nbsp;&nbsp; fue por lo que dicho sentenciador no hizo referencia alguna a ese punto, raz\u00f3n por la cual sus consideraciones solamente aluden al \u201ccontrato de transporte\u201d en general y al \u201ccontrato de transporte fluvial\u201d en especial, sin hacer distinciones de \u00edndole f\u00e1ctico, probatorio y legal entre el car\u00e1cter mayor o menor de las embarcaciones, ajust\u00e1ndose, en un todo, a los extremos del litigio planteado y fallado, en lo cual, por tanto, no se aprecia ni puede apreciarse error alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el contrario, cuando el demandante, ahora en el proceso de responsabilidad civil contra los Magistrados autores de esa decisi\u00f3n judicial, plantean dicha circunstancia f\u00e1ctica de no haberse tenido en cuenta que la embarcaci\u00f3n mencionada era menor y su contrato de transporte consensual y de tampoco haberse apreciado una certificaci\u00f3n que as\u00ed lo indica, expedida y allegada posteriormente a la sentencia&nbsp; dictada por los demandados; se les est\u00e1 atribuyendo un error sobre el car\u00e1cter menor de la embarcaci\u00f3n, que, por ser extra\u00f1o a lo debatido como antes qued\u00f3 expuesto, no pudo ser objeto de juzgamiento equivocado y mucho menos inexcusable. Mas bien, se pretende en este proceso de responsabilidad civil plantear unos nuevos&nbsp; extremos del litigio, con unas nuevas pruebas y unos nuevos razonamientos jur\u00eddicos para sustentar el error inexcusable, los cuales han debido serlo de manera abierta y directa en aquel proceso ordinario para que fuera objeto de juzgamiento; pero como qued\u00f3 dicho, no lo fueron y, por tanto, mal pueden servir de fundamento para edificar un error en el juzgamiento del precitado litigio, y mucho menos calific\u00e1rsele de \u201cinexcusable\u201d. Por lo que, entonces, dicha censura cae en el vac\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.1.2.- Tampoco puede la Corte entrar al estudio sobre si los demandados incurrieron en error inexcusable en la interpretaci\u00f3n que le dieran a los art\u00edculos 25 y 264 del Decreto 268 de 1988. De una parte, porque habi\u00e9ndose edificado dicho error sobre un asunto de calificaci\u00f3n de embarcaci\u00f3n menor, que no fue objeto del litigio y de pronunciamiento particular, aquel no pudo cometerse; y, de la otra, porque no corresponde a la Corte actuar de oficio en estudio de los eventuales errores jur\u00eddicos que hubieran podido cometer esos Magistrados demandados, ya que, como antes se dijo, el principio dispositivo impone a esta Sala sujetarse a los que fueron formulados en el libelo demandatorio. Adem\u00e1s, cuando el accionante admite que el error del Tribunal radic\u00f3 en la interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal del contrato de transporte fluvial en embarcaciones menores, de un lado, fue desafortunado por no haber sido este aspecto especial objeto del litigio, y, del otro, admiti\u00f3 impl\u00edcitamente como correcta, a su juicio,&nbsp; la interpretaci\u00f3n dada por el tribunal para el contrato de transporte fluvial sobre embarcaciones mayores, en lo cual, como antes se dijo, no puede la Corte proceder de oficio a su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.2.- Lo anterior tambi\u00e9n da al traste con el error inexcusable que se le atribuye al Tribunal al no haber tenido en cuenta el criterio del juez de primera instancia, que por lo dem\u00e1s resulta intrascendente. En efecto, no habiendo sido parte del litigio la contenci\u00f3n, apreciaci\u00f3n probatoria y controversia interpretativa de contrato de transporte fluvial respecto de embarcaciones menores, tal asunto no fue objeto espec\u00edfico de pronunciamiento no solo por el juez de segunda instancia, sino tambi\u00e9n por el de primera (C-3, fls.149 y ss.) porque dichos jueces no hacen calificaci\u00f3n alguna de mayor o menor cuando se refieren a la embarcaci\u00f3n como \u201ctransbordador Sin\u00fa No.2\u201d, \u201cplanchones\u201d y \u201cFerri\u201d. Adem\u00e1s, el solo hecho de que el juzgador de segundo grado se aparte de la interpretaci\u00f3n legal dada por el juez de primera instancia, apoyado en la costumbre, no constituye un error inexcusable, porque, adem\u00e1s de que este solo se predica con relaci\u00f3n a la regulaci\u00f3n jur\u00eddica correspondiente (art. 230 C. Pol.) y no al criterio de terceros o jueces, la mera discrepancia interpretativa no estructura error inexcusable. Mas, no basta la afirmaci\u00f3n de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n para que, la causa petendi de esta demanda de responsabilidad civil quede debidamente estructurada, sino que se hace necesario que se aduzca esta interpretaci\u00f3n err\u00f3nea como error inexcusable y que, adem\u00e1s, sustente adecuadamente, lo que, en el sub-lite, resulta deficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.- Viene entonces de lo dicho, que las pretensiones de la parte demandante no pueden prosperar, como en efecto no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Como consecuencia de la improsperidad de las pretensiones habr\u00e1 de condenarse al actor a pagar a los demandados los perjuicios causados, de acuerdo con lo preceptuado para el efecto por el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, bajo cuyo imperio se inici\u00f3 este proceso; y, conforme a lo dispuesto por el inciso final de la norma citada, se condenar\u00e1 a aquel al pago de las costas procesales y se le impondr\u00e1 una multa de diez mil pesos ($10.000,oo), cuyo pago se sujetar\u00e1 a lo dispuesto por la Ley 66 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria-, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica&nbsp; y por autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00ba.- DENIEGANSE las pretensiones formuladas en este proceso por JOSE LIBARDO YEPES MESA contra los demandados JAIME MARQUEZ MENDOZA, JOAQUIN ESQUIVIA LOPEZ y MARIANO GARCIA DE LEON, magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\u00ba.- Cond\u00e9nase al demandante a pagar a los demandados los perjuicios ocasionados con la iniciaci\u00f3n y como consecuencia de este proceso, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, bajo cuya vigencia se present\u00f3 la demanda, perjuicios que habr\u00e1n de liquidarse conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3\u00ba.- Cond\u00e9nase al demandante al pago de una multa de diez mil pesos ($10.000,oo) que deber\u00e1 consignarse en el Banco Popular, a \u00f3rdenes del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, a la cual se le informar\u00e1 sobre el particular por la Secretar\u00eda para los efectos se\u00f1alados por&nbsp; el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 66 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas a la parte demandante. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-063-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}