{"id":81419,"date":"2024-05-29T21:52:36","date_gmt":"2024-05-29T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-064-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:36","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:36","slug":"s-064-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-064-96\/","title":{"rendered":"S 064 96"},"content":{"rendered":"<p>S-064-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.Nicol\u00e1s Bechara Simancas &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.4792 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por Francia Milena Andrade y la menor Lucy Adriana Gonz\u00e1lez contra Sigifredo Duque y Floralba Castillo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Por demanda presentada el 23 de julio de 1990, que por repartimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, solicitaron las mencionadas demandantes que con audiencia de los referidos demandados, se hiciesen las declaraciones y condenas siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que el menor Audie Duque Castillo, hijo de los demandados, fue quien con arma de fuego dio muerte el 25 de enero de 1990 al menor Oscar Eduardo Gonz\u00e1lez Andrade. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que se condene a los demandados a pagar solidariamente a las demandantes, por concepto de perjuicios materiales, la suma total de treinta y tres millones ($33.000.000) y por concepto de perjuicios morales la suma total de setecientos mil pesos ($700.000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Que se condene en costas a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Las demandantes apoyaron sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que las demandantes \u00abson madre y hermana del menor Oscar Eduardo Gonz\u00e1lez Andrade, quien iba a cumplir nueve (9) a\u00f1os para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos\u00bb que le causaron a \u00e9ste la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que debido a la imprudencia de los demandados, \u00abquienes por su culpa al dejar el arma de fuego al alcance del menor Audie Duque Castillo lo que motiv\u00f3 que \u00e9ste la disparara con intenci\u00f3n de matar, contra la humanidad del menor Oscar Eduardo Gonz\u00e1lez Andrade, caus\u00e1ndole la muerte instant\u00e1nea, por lo cual deben responder\u00bb civilmente a las demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que las demandantes \u00abhan sufrido a causa de la infracci\u00f3n serios y graves perjuicios derivados de la p\u00e9rdida de la vida del ni\u00f1o OSCAR EDUARDO GONZALEZ ANDRADE, al ser muerto por el disparo que le propin\u00f3 el hijo de los aqu\u00ed demandados AUDIE DUQUE CASTILLO y son los padres quienes deben responder por el hijo menor de edad por todos los da\u00f1os y perjuicios que ha causado a mis representadas, en forma de responsabilidad civil extracontractual, estando obligados a indemnizar conforme a (sic) los ordenamientos de los art\u00edculos 2341 a 2360 del C.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Enterado el demandado Sigifredo Duque de las pretensiones de las demandantes, respondi\u00f3 en el sentido de desconocer los hechos, por lo que culmin\u00f3 con oposici\u00f3n a las s\u00faplicas&nbsp; de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- Las demandantes desistieron de la demanda contra Floralba Castillo y adelantado el litigio en esas condiciones, termin\u00f3 la primera instancia con sentencia de 12 de febrero de 1993, mediante la cual se hicieron los pronunciamientos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1) Declarar no probada la excepci\u00f3n de Inexistencia de causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2) Declarar que el se\u00f1or Sigifredo Duque es civilmente responsable, como padre del menor Audie Duque Castillo, de la muerte del menor Oscar Eduardo Gonz\u00e1lez Andrade. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3) En consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, el Sr. Sigifredo Duque, est\u00e1 obligado a pagar a la Sra. Francia Milena Andrade y Lucy Adriana Gonz\u00e1lez Andrade, los perjuicios morales subjetivos ocasionados con la muerte de Oscar Eduardo Gonz\u00e1lez Andrade, hijo y hermano de las anteriores, las siguientes cantidades de dinero: para Francia Milena Andrade la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) mcte. Para Lucy Adriana Gonz\u00e1lez Andrade representada por su madre Francia Milena Andrade la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) Mcte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4) Negar el pago de los perjuicios materiales y de los materiales objetivados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c|5) Cond\u00e9nase al demandado a pagar el 50% de las costas del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.-Inconformes las partes con la resoluci\u00f3n precedente, interpusieron contra ella recurso de apelaci\u00f3n, habiendo terminado la segunda instancia con fallo de 3 de noviembre de 1993, confirmatorio del proferido por el a-quo, contra el cual s\u00f3lo la parte demandante interpuso el recurso de casaci\u00f3n, del que ahora se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referidos por el ad-quem los antecedentes del litigio y dando por sentado que se han cumplido los presupuestos procesales, para decidir como lo hizo, sent\u00f3 a continuaci\u00f3n las reflexiones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que el art\u00edculo 2341 del C.C. dispone que est\u00e1 obligado a indemnizar quien por un delito o culpa suya haya inferido da\u00f1o a otro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que se es responsable no solo de las propias acciones da\u00f1inas, sino que tambi\u00e9n, por disponerlo as\u00ed la ley (arts. 2348 y 2349 del C.C.), se es responsable, en forma indirecta, merced a la actuaci\u00f3n de terceros, y es as\u00ed como los padres, seg\u00fan el art\u00edculo 2348 del C.C., ser\u00e1n siempre responsables del da\u00f1o causado por las culpas o delitos cometidos por sus hijos menores, y que consecuentemente provengan de mala educaci\u00f3n, o de h\u00e1bitos viciosos que les han dejado adquirir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que es tambi\u00e9n de ley, que quien pretenda judicialmente indemnizaci\u00f3n por responsabilidad aquiliana, como norma general le corresponde acreditar el da\u00f1o, la culpa y la relaci\u00f3n de causalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Que para que tenga lugar condena por perjuicios, se debe acreditar que tales da\u00f1os son ciertos, evidentes y su valor, pues seg\u00fan jurisprudencia que cita, sin da\u00f1o fehacientemente comprobado, no nace a la vida jur\u00eddica la obligaci\u00f3n de indemnizar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Que conforme con los pedimentos de la demanda, las actoras aspiran a que se les indemnicen los perjuicios sufridos por la muerte de su familiar, los cuales tasan en $33&#8217;700.000.oo, discriminados literalmente as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPERJUICIOS MATERIALES &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abIndemnizaci\u00f3n por la muerte del menor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ 30&#8217;000.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSecuelas respecto a la futura educa- &nbsp;<\/p>\n<p>ci\u00f3n de la demandante Lucy Adriana &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$&nbsp; 2&#8217;500.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abGastos de entierro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$&nbsp;&nbsp;&nbsp; 500.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPERJUICIOS MORALES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor concepto de la alarma social &nbsp;<\/p>\n<p>(objetivados) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ 500.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor depresi\u00f3n y dolor de familiares &nbsp;<\/p>\n<p>(subjetivados) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$&nbsp;&nbsp;&nbsp; 200.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abComo quiera que es postulado del r\u00e9gimen probatorio que ninguna de las partes puede gozar del privilegio de que se tenga por cierto y establecido lo que alega o aduce, en atenci\u00f3n a su aislada manifestaci\u00f3n, sino que, muy por el contrario, cada cual debe probar convenientemente los supuestos de hecho que sirven de soporte a sus pretensiones (art. 177 C.P.C.), le incumb\u00eda entonces a las actoras establecer la veracidad y vigencia de tales rubros, y la correspondiente cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn su orden se procede entonces a hacer las indagaciones correspondientes, no sin antes distinguir que seg\u00fan el texto del art\u00edculo 1614 C.C., que no s\u00f3lo opera en materia de responsabilidad contractual sino tambi\u00e9n en la aquiliana, los perjuicios materiales -o patrimoniales- se clasifican en da\u00f1o emergente y lucro cesante. Se dice que existe el primero cuando un bien sali\u00f3 o va a salir del patrimonio de la v\u00edctima por raz\u00f3n del hecho culposo o delictual, mientras que el segundo ocurre cuando el bien que deb\u00eda ingresar en condiciones normales, no ingres\u00f3 ni podr\u00e1 hacer parte del patrimonio de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLos $33&#8217;000.000.oo a que aluden los primeros tres renglones son representativos de perjuicios materiales en la categor\u00eda de da\u00f1o emergente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn torno al guarismo inicial de $30&#8217;000.000.oo, dice la demanda que corresponde a la &#8216;indemnizaci\u00f3n por muerte violenta del menor Oscar Eduardo Gonz\u00e1lez Andrade\u2019. No se hacen m\u00e1s precisiones, ni se explica en qu\u00e9 consiste ni c\u00f3mo se dio el perjuicio material que amerita tal resarcimiento, circunstancia suficiente para desestimarlo, tanto m\u00e1s si se considera que en tales condiciones la parte demandada no ha tenido posibilidad de conocerlo ni controvertirlo, como tampoco lo evidencia ahora la jurisdicci\u00f3n, ni tiene respaldo probatorio en ninguno de los elementos de juicio recopilados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLos peritos aludieron a esta materia manifestando en su dictamen \u2018que por la indemnizaci\u00f3n de la muerte del menor Oscar Eduardo Gonz\u00e1lez Andrade, quien solo ten\u00eda nueve a\u00f1os de edad, y que para su educaci\u00f3n y crianza, demandaba gastos, y no estaba produciendo por ser un ni\u00f1o, la estimamos en la suma de siete millones de pesos ($7&#8217;000.000.ll)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEsa es la \u00fanica prueba existente en relaci\u00f3n con aquellos treinta millones de pesos, empero al estudiar su suficiencia encuentra la Sala que no le falt\u00f3 raz\u00f3n al juzgado para desecharla, ya que no cuenta con la fundamentaci\u00f3n requerida, y carece de firmeza y precisi\u00f3n (art. 241 C.P.C.). La estimaci\u00f3n dineraria que hacen los peritos es simplemente caprichosa, pues no explican a qu\u00e9 equivale esa indemnizaci\u00f3n o, dicho de otra forma, cu\u00e1l es el da\u00f1o emergente que podr\u00eda resarcirse con $7&#8217;000.000.oo; perjuicio que-rep\u00edtese- es totalmente desconocido, precisamente porque en la demanda, -no obstante lo exigido por el art\u00edculo 75.6 C.P.C. las actoras fueron en extremo ambiguas al callar los detalles que podr\u00edan tipificar ese reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSi las demandantes con parquedad se limitaron en el libelo genitor del proceso a pretender el pago de treinta millones de pesos como indemnizaci\u00f3n por aqu\u00e9l homicidio, sin m\u00e1s precisiones, mal pueden aspirar a que en \u00e9sta instancia se les mejore la situaci\u00f3n si todos sus esfuerzos los destinaron a hacer elucubraciones constitucionales, descuidando lo b\u00e1sico y primordial, cual es el aspecto probatorio. Nada se dijo sobre los reparos que en el punto hizo el juzgado y s\u00f3lo extempor\u00e1neamente se pidi\u00f3 una prueba ajena al establecimiento del quantum que se ha venido echando de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEs pues ostensible que la situaci\u00f3n sigue igual a la que detect\u00f3 el juzgador de primer grado, y ante esa orfandad probatoria se impon\u00eda denegar el mentado valor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCon todo, podr\u00eda venir al caso la siguiente construcci\u00f3n jurisprudencial: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abRespecto de los da\u00f1os materiales propiamente dichos, en casos como el que ahora se estudia, se ha expuesto tambi\u00e9n que para efectos de determinar su resarcimiento debe tenerse en cuenta qui\u00e9n fue la v\u00edctima. Que si \u00e9sta era persona que al ocurrir su muerte no ten\u00eda actividad productiva de la cual se beneficiar\u00edan tambi\u00e9n los que reclaman la indemnizaci\u00f3n, por raz\u00f3n de su edad, de enfermedad o de incapacidad f\u00edsica o mental, sus deudos o parientes pr\u00f3ximos no reciben perjuicio econ\u00f3mico con su fallecimiento. &#8216;Si el muerto no ten\u00eda capacidad productiva al morir, pues a nadie ayudaba y a nadie perjudic\u00f3 con su muerte'\u00bb. (LXXXVII, p\u00e1g. 145). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abOtro tanto ocurre con los $2&#8217;500.000.oo que se demandan tambi\u00e9n a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente &#8216;por el estado de ignorancia en que ha quedado sometida la ni\u00f1a demandante, toda vez que en los gastos de defunci\u00f3n, y otros, gast\u00f3 su madre los pocos recursos que le quedaban&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEs cierto lo que dicen los peritos para desestimar ese rubro: &#8216;(&#8230;) no se ha probado en el proceso, gasto alguno al respecto&#8217;. Pero m\u00e1s importante que ese razonamiento es que las demandantes pierden de vista que el da\u00f1o indemnizable es aquel que es cierto y evidente a los ojos del juez, pues muestra ostensible la disminuci\u00f3n patrimonial ocasionada o que se producir\u00e1 en el patrimonio de la v\u00edctima. De donde se sigue que las eventualidades, el perjuicio simplemente hipot\u00e9tico o, dicho con m\u00e1s precisi\u00f3n, la remota posibilidad de lograr un bien o alg\u00fan beneficio de no haberse efectuado el hecho que caus\u00f3 el da\u00f1o, no constituyen en estricto sentido perjuicio indemnizable, por ausencia de certeza y exceso de especulaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn relaci\u00f3n con los $500.000.oo que se solicitan por concepto de &#8216;otros gastos del entierro, Caja Mortuoria&#8217;, cabe decir que brilla por su ausencia el elemento de juicio indicativo de la erogaci\u00f3n. Aqu\u00ed igualmente sobresale el d\u00e9ficit probatorio de la demanda, pues si se cubri\u00f3 el valor de un f\u00e9retro, al menos debi\u00f3 conservarse la factura para \u00e9stos efectos procesales. Pero ni eso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa \u00fanica referencia existente es el discutible dictamen pericial, que en el punto indica: &#8216;En cuanto a los gastos de entierro del menor Oscar Eduardo Gonz\u00e1lez Andrade, no se present\u00f3 prueba alguna de este gasto, pero hechas las averiguaciones en las diferentes funerarias estimamos que \u00e9stos tienen un valor de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo)&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEste guarismo no es de recibo para efectos indemnizatorios, por infundado. De nuevo la defecci\u00f3n empieza por la formulaci\u00f3n del reclamo, que escuetamente -cuando en derecho se requiere claridad y precisi\u00f3n-se\u00f1ala &#8216;otros gastos del entierro, caja mortuoria&#8217;. As\u00ed las cosas, no se sabe si los quinientos mil pesos pretendidos corresponden a otros gastos, al f\u00e9retro o a ambos. Adem\u00e1s, son totalmente desconocidos esos otros gastos, al igual que su autor\u00eda. Por consiguiente se tiene que la pericia es a la larga in\u00fatil pues si se parte de unos gastos supuestos e improbados y se calcula que gen\u00e9ricamente los gastos de un funeral pueden valer $250.000., ninguna certeza ofrece \u00e9ste valor en relaci\u00f3n con la ambigua pretensi\u00f3n que se despacha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Que, por otro lado, es importante recordar c\u00f3mo la Corte ha definido los perjuicios morales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8216;Hay en torno al da\u00f1o moral dos g\u00e9neros de perjuicios: los que emanan de \u00e9l en forma concreta, determinada y determinable, que pudieran llamarse perjuicios morales objetivados; y otros que son indeterminados e indeterminables, inasibles y abstractos, perjuicios morales no susceptibles de objetivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8216;El da\u00f1o moral es la lesi\u00f3n del patrimonio intr\u00ednsicamente moral, en que se comprende la parte afectiva a \u00e9l, los afectos, el amor en la familia, y la parte social, en los atentados contra el honor, la reputaci\u00f3n, las consideraciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8216;La injuria al sentimiento del amor filial o al del honor puede ocasionar perjuicios morales inestimables por su naturaleza, y perjuicios morales objetivados. El hijo de un hombre que muere en un accidente experimenta el dolor o la pena natural a la privaci\u00f3n del afecto de su progenitor, pena subjetiva, s\u00edquica, no objetivable; pero adem\u00e1s puede sufrir, como consecuencia de su estado aflictivo o depresivo, una merma o disminuci\u00f3n en sus facultades o aptitudes para el trabajo que reduzcan su esfuerzo y afecten consecuencialmente su patrimonio material. El comerciante que pierde su reputaci\u00f3n sufre una pena s\u00edquica por la misma causa, da\u00f1o inestimable pecuniariamente, y puede tambi\u00e9n recibir un da\u00f1o moral que se manifiesta objetivamente en los menores rendimientos de su negocio, debidos a su inhibici\u00f3n para el trabajo, que lo hace menos productivo, y en la baja de sus entradas, porque la p\u00e9rdida del cr\u00e9dito le trastorna el negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8216;(&#8230;) El da\u00f1o moral objetivado puede f\u00e1cilmente repararse. Tal cosa ocurre con el perjuicio inferido a una persona en su patrimonio, por la p\u00e9rdida de su cr\u00e9dito, causada por la difamaci\u00f3n; dicho da\u00f1o es tangible, estimable con relativa facilidad, concretable en cifras num\u00e9ricas. Pero no puede decir lo propio del da\u00f1o moral no objetivado&#8217;. (G.J. LVI, 672; LXXX, 657; CLIII, 142, entre otras)&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSentadas las anteriores premisas, contin\u00faa el Tribunal, se estudia el rengl\u00f3n relativo a los perjuicios morales objetivados, que se tasan en la demanda en $500.000.oo y se justifican -\u00fanicamente-con &#8216;la excepcional alarma social que produce un hecho de tal naturaleza&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abYa delimitadas las dos especies que integran la categor\u00eda de da\u00f1o moral, el objetivado y el no objetivado, y siendo que el primero es aquel que es susceptible -por su propia naturaleza- de determinarse probatoriamente pues representa una lesi\u00f3n o perjuicio patrimonial, se tiene que inferir que la alarma social que pudo producir la muerte del menor Oscar Eduardo Gonz\u00e1lez Andrade, no participa de tales caracter\u00edsticas. Basta ver que no se ha alegado y menos probado cu\u00e1l fue la manifestaci\u00f3n objetiva del hecho delictuoso, ni c\u00f3mo incidi\u00f3 cuantitativamente y cualitativamente en el patrimonio de las actoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLo anterior, agravado por la carencia de prueba, no hac\u00eda viable tal reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAhora, los perjuicios morales subjetivados, o sea aquellos que por repercutir y permanecer en la esfera meramente espiritual y afectiva y que por lo mismo no conllevan materialmente deterioros patrimoniales susceptible de justiprecio, en el caso sub judice s\u00f3lo se suplicaron en cuant\u00eda de$200.000.oo, justific\u00e1ndolos con &#8216;el estado de permanente depresi\u00f3n an\u00edmica y los complejos de inseguridad e inferioridad que un hecho de \u00e9stos acarrea a quien es v\u00edctima de \u00e9l&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSinembargo de lo anterior en el fallo de primer grado, mediante regulaci\u00f3n arbitrium judicis, se accedi\u00f3 al pedimento empero por mayor cuant\u00eda, as\u00ed: para Francia Milena Andrade $500.000.oo y para Lucy Adriana Gonz\u00e1lez $300.000.oo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Que la condena en costas, en proporci\u00f3n del 50%, impuesta al demandado, es justa y legal, porque apenas acogi\u00f3 parcialmente las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) Para terminar, expresa el ad-quem: \u00abConcl\u00fayese entonces en este orden de ideas que el fallo impugnado no amerita variaci\u00f3n alguna, y que en el mismo no se vislumbra infracci\u00f3n de los derechos fundamentales de las demandantes, ni tampoco violaci\u00f3n de mandatos constitucionales. Por el contrario, en tal providencia el juzgado del conocimiento hizo la declaraci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual suplicada en la demanda por virtud del susodicho homicidio, y conden\u00f3 al pago de los perjuicios causados, empero, como lo imponen los ordenamientos del ritual civil, entre otros los art\u00edculos 174 y 177 C.P.C., en la medida en que las interesadas justificaron su ocurrencia y cuant\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos formula la parte recurrente contra la sentencia del Tribunal, el primero, por la causal primera de casaci\u00f3n, y el restante, por la causal segunda, los que se estudiar\u00e1n en el orden l\u00f3gico que corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el desarrollo del cargo es demasiado abstruso, que impide resumirlo, se procede entonces a su transcripci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abViola la sentencia proferida por el Tribunal de Cali, el Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, modificador del Art\u00edculo 305 del C. de P.C., pues tuvo a su cargo el conocimiento de la segunda instancia, luego de llegar el proceso del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca- en el proceso Ordinario de FRANCIA MILENA ANDRADE Y LUCY ADRIANA GONZALEZ ANDRADE contra SIGIFREDO DUQUE, por la muerte violenta del menor OSCAR EDUARDO GONZALEZ ANDRADE, muerto a manos del menor AUDIE DUQUE CASTILLO, quien le seg\u00f3 la vida de un disparo de revolver, el d\u00eda 25 de Enero de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDice el fallo del Tribunal que el demandado Sigifredo Duque, como padre del menor, autor del homicidio, es responsable de los perjuicios materiales y morales (subraya el demandante)derivados del hecho conforme al Art\u00edculo 2347 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSabido es que el Art\u00edculo 2347 del C.C., no exige que el demandante pruebe los perjuicios materiales y morales, seg\u00fan reiteradas casaciones de la H. Corte Suprema de Justicia, y por lo tanto debi\u00f3 condenar al demandado a pagar tanto los perjuicios materiales como morales que fueron pedidos en el libelo de la demanda, conforme a los siguientes valores, pero no lo hizo, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPERJUICIOS MATERIALES: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abIndemnizaci\u00f3n por la muerte del menor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ 30.000.000 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSecuelas respecto de la futura educaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la demandante Lucy Adriana &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$&nbsp; 2.500.000 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abGastos de entierro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$&nbsp;&nbsp;&nbsp; 500.000 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPERJUICIOS MORALES: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor concepto de la alarma social &nbsp;<\/p>\n<p>(objetivados) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$&nbsp;&nbsp;&nbsp; 500.000 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor depresi\u00f3n y dolor de familiares &nbsp;<\/p>\n<p>(subjetivados) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$&nbsp;&nbsp;&nbsp; 200.000 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSe pidieron en total por concepto de los perjuicios la suma de $33.700.000.oo. Estas son en s\u00edntesis las pretensiones de la demanda presentada por LAS APELANTES CONDENADAS EN COSTAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLuego de un largo examen del proceso, el Tribunal de Cali concluy\u00f3 y dicha conclusi\u00f3n contiene incongruencias en la parte motiva y resolutiva de la sentencia impugnada, toda vez que el fallador hizo las siguientes apreciaciones de \u00edndole jur\u00eddica: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8216;Se es entonces responsable por las propias acciones da\u00f1inas, pero la misma ley sustantiva en casos como los previstos por los art\u00edculos 2349 y 2348 C.C., consagra la responsabilidad civil extracontractual indirecta, merced a la actuaci\u00f3n de terceros'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abY sabemos que el Art\u00edculo 2348 del C.C. nos ense\u00f1a: &#8216;Los padres ser\u00e1n siempre responsables del da\u00f1o causado por culpas o delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educaci\u00f3n, o de h\u00e1bitos viciosos que les han dejado adquirir&#8217;. Y agregamos, la carga de la prueba en este caso, la tienen los demandados y quienes han causado el da\u00f1o, pues en los demandantes se presume. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abY en el fallo dado por el Tribunal, manifiesta que la carga de la prueba la tienen las demandantes, y existe congruencia (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDice el Tribunal: &#8216;Los $33&#8217;000.000.oo a que aluden los primeros tres renglones son representativos de perjuicios materiales en la categor\u00eda de da\u00f1o emergente&#8230;&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLos peritos aludieron a esta materia manifestando que (sic) en su dictamen \u2018que por la indemnizaci\u00f3n de la muerte del menor Oscar Eduardo Gonz\u00e1lez Andrade, quien solo ten\u00eda nueve a\u00f1os de edad, y que para su educaci\u00f3n y crianza, demandaba gastos, y no estaba produciendo por ser un ni\u00f1o, la estimamos en la suma de siete millones de pesos $7&#8217;000.000.oo)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn relaci\u00f3n con los $500.000.oo, que se solicitan por concepto de &#8216;otros gastos de entierro, Caja mortuoria&#8217;, cabe decir que brilla por su ausencia el elemento de juicio indicativo de la erogaci\u00f3n&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8216;En cuanto a los gastos de entierro del menor Oscar Eduardo Gonz\u00e1lez Andrade, no se present\u00f3 prueba alguna de este gasto, pero hechas las averiguaciones en las diferentes funerarias estimamos que estos tienen un valor de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo)&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb Es de anotar que el Tribunal desecho el dictamen de los peritos nombrados y posesionados conforme a la ritualidad de las leyes de la Rep\u00fablica e impuso su criterio en tan delicado asunto, llegando as\u00ed a la congruencia (sic) de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn \u00faltimas el Tribunal de Cali decidi\u00f3 confirmar la sentencia apelada, pero conden\u00f3 en costas de esta segunda instancia a la parte apelante y demandante, incurriendo as\u00ed en la congruencia (sic) del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abHabiendo sido confirmado el fallo del a-quo, -contin\u00faa la censura- tenemos lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn la DECISION tenemos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1) Declarar no probada la excepci\u00f3n de la inexistencia de causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2) Declarar que el Se\u00f1or Sigifredo Duque es civilmente responsable, como padre, del menor Audie Duque Castillo, de la muerte del menor Oscar Eduardo Gonz\u00e1lez Andrade. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3) En consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, el Sr. Sigifredo Duque, est\u00e1 obligado a pagar a la Sra. Francia Milena Andrade y Lucy Adriana Gonz\u00e1lez Andrade, los perjuicios morales subjetivados&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;&#8217;para Francia Milena Andrade la suma de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ 500.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara Lucy Adriana Gonz\u00e1lez Andrade,&#8230; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ 300.000.oo &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDebemos aclarar que se pidieron doscientos mil y se concedieron por ultra petita trescientos mil ($300.000.oo) dando origen a la congruencia (sic) de la sentencia, pues el fallador no puede dar m\u00e1s de lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4) Neg\u00f3 el tribunal el pago de los perjuicios materiales que hab\u00eda concedido en (sic) la sentencia casada, conforme a los art\u00edculos 2348 y 2349 que no necesitan ser probados por los demandantes, sino que la carga de la prueba la tiene la parte demandada. Por esto existe congruencia (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTambi\u00e9n neg\u00f3 los perjuicios materiales objetivados pedidos en la demanda y existe congruencia (sic) por la misma causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5) El tribunal conden\u00f3 a las demandantes y apelantes &#8216;En costas de esta instancia con cargo a la parte demandante&#8217;. Existe tambi\u00e9n congruencia (sic) por este hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abViol\u00f3 el Tribunal de Cali el principio de la Reformatio in pejus que tiene consagraci\u00f3n legal en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan lo reconoce el propio Tribunal. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa violaci\u00f3n se produjo por no guardar los extremos el \u00f3rgano jurisdiccional, para el caso de la censura, el Tribunal de Cali, pues para que se de la congruencia de la sentencia se exige que no exista identidad entre lo resuelto en la sentencia del ad-quem, y lo controvertido, oportunamente, por los litigantes, desde luego sin menoscabo de los poderes atribu\u00eddos, en cada caso y en raz\u00f3n de su oficio, a las autoridades judiciales por el ordenamiento positivo; dicho de otra manera, este postulado se contrapone al principio de la idoneidad, porque as\u00ed como las pretensiones de las partes tienen qu\u00e9 ser id\u00f3neas para lograr la resoluci\u00f3n judicial que compete por su parte \u00e9stas \u00faltimas deben ser congruentes, es decir, convenientes o acordes a las pretensiones que son materia de decisi\u00f3n, de donde se sigue que las faltas a esta regla, afectan la validez del fallo viciado por tal concepto, y en consecuencia dan origen al recurso extraordinario de Casaci\u00f3n consagrado en el numeral 2\u00b0 del Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, modificatorio del Art\u00edculo 386 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe lo dicho anteriormente se desprende que, la Congruencia en las sentencias deben ser concebidas en el sentido de la debida correspondencia entre los dos extremos de la litis ya anotados, de suerte que, esa relaci\u00f3n de razonable equivalencia resulta vulnerada, y de all\u00ed se desprende la procedencia de la causal segunda de Casaci\u00f3n, cuando las sentencias caen en falta de consonancia por &#8216;ultra petita&#8217;, cuando otorgan m\u00e1s de lo pedido, como en el caso que nos ocupa, que se pidi\u00f3 en la demanda $200.000.oo y el Tribunal concedi\u00f3 $300.000.oo, para Lucy Adriana Gonz\u00e1lez Andrade, o m\u00e1s de lo resistido, o son fruto del ejercicio excesivo de ciertas facultades encomendadas al oficio de la jurisdicci\u00f3n, en determinados casos, cuando adolecen de incongruencia por &#8216;Extrapetita&#8217;, es decir, cuando conceden algo distinto de lo pedido, y por \u00faltimo, cuando no se pronuncia sobre todos los temas litigiosos pedidos eficazmente conforme a la relaci\u00f3n procesal o sea lo que llamamos &#8216;desonancia&#8217; por &#8216;Citra Petita&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn Sentencia de Casaci\u00f3n del 29 de Septiembre de 1970, (G.J. T. CXXXV, P\u00e1g. 178) dijo la H. Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAs\u00ed pues, -termina el impugnante- consideramos que se dan los presupuestos m\u00ednimos para que respetuosamente, prospere el cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En procura de que el Juzgador, al ultimar la instancia, produzca una decisi\u00f3n congruente con los extremos planteados en la litis, se ha sentado como pauta legal la de que la \u00absentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Cuando el Juzgador, al decidir con sentencia el litigio, se aparta del postulado de consonancia o armon\u00eda que debe existir entre lo pedido por las partes y lo resuelto en el fallo, para reparar el agravio causado al litigante o litigantes surge, en determinados eventos, como uno de los correctivos jur\u00eddicos apropiados, que se impugne la sentencia por carecer de la debida correspondencia, acudiendo a la causal segunda de casaci\u00f3n, la que tiene lugar, seg\u00fan la legislaci\u00f3n, en el evento de \u00abno estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el Juez ha debido reconocer de oficio\u00bb (art. 368 num. 2 del C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Con relaci\u00f3n a esta causal, la doctrina de la Corte, de manera reiterada y uniforme, ha sostenido que tiene lugar en cualquiera de las hip\u00f3tesis siguientes: a) cuando la sentencia decide mas all\u00e1 de lo pedido (decisi\u00f3n ultra petita); b) cuando en el fallo se ha decidido sobre puntos no sometidos al litigio (decisi\u00f3n extra petita); y cuando la sentencia omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones contenidas en la demanda o sobre las excepciones propuestas por el demandado (decisi\u00f3n m\u00ednima petita). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Ahora bien, para determinar si la sentencia carece de la debida armon\u00eda entre lo pedido y lo resuelto, en tal forma que abra la puerta a ser impugnada con respaldo en la causal segunda de casaci\u00f3n, la inconsonancia fundamentalmente debe buscarse en la parte resolutiva de la misma. Por consiguiente, no es de recibo el cargo de incongruencia fundado en la ilegalidad de las reflexiones sentadas por el Tribunal en la parte motiva, ni tampoco lo es sobre el hecho de no compartir el recurrente la aplicaci\u00f3n o el alcance que el ad-quem le dio a determinada norma del derecho sustancial porque a su juicio debi\u00f3 hacerse actuar otro precepto, y tambi\u00e9n repugna que montado el cargo por la causal segunda, el recurrente se de a la tarea de censurar el examen de la prueba. As\u00ed mismo se ausenta el recurrente de la t\u00e9cnica del recurso cuando centrando su acusaci\u00f3n en la causal segunda acude a atacar el fallo por quebranto al principio prohibitivo de la reformatio in pejus, porque en este evento, como en las hip\u00f3tesis en que funda la parte recurrente la acusaci\u00f3n, son propias de otras causales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Se suma a lo anterior, la falta de inter\u00e9s jur\u00eddico de la parte recurrente en cuanto se duele que el ad-quem decidi\u00f3 en forma ultra petita en&nbsp; materia de perjuicios morales, porque el agraviado, en ese preciso punto, no ser\u00eda el recurrente, sino su contraparte, y cuando as\u00ed ocurre, se carece de inter\u00e9s, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte (Cas. Civ. de 28 de noviembre de 1983). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, aun sin detenerse la Corte en el examen de las deficiencias precedentes, el cargo tampoco est\u00e1 llamado a abrirse paso por cuanto la incongruencia denunciada no se da. En efecto, la sentencia recurrida del Tribunal fue totalmente confirmatoria de la del a-quo, y basta observar la parte resolutiva de esta \u00faltima para constatar que all\u00ed se produjo decisi\u00f3n respecto de la totalidad de las pretensiones de las actoras, pues al paso que se declar\u00f3 civilmente responsable al demandado Sigifredo Duque, como padre del menor Andie Duque Castillo, por la muerte del menor Eduardo Gonz\u00e1lez Andrade, se dedujo all\u00ed su condena a pagar en favor de las actoras los perjuicios morales subjetivos sufridos por \u00e9stas, al paso que se neg\u00f3 la condena solicitada para el mismo demandado por concepto de \u00abperjuicios materiales y de los materiales objetivados\u00bb; pronunciamientos todos esos a los que, en suma, se contrajo el petitum. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo hasta aqu\u00ed expresado es suficiente para rechazar el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo hace consistir en quebranto directo de los art\u00edculos 2341, 2347 del C.C. y 65 del Decreto 2820 de 1974, el primero por aplicaci\u00f3n indebida y los restantes por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El cargo lo desarrolla sobre los asertos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que el litigio no es contentivo de una responsabilidad civil extracontractual de linaje directa sino indirecta, porque\u00bbquien cometi\u00f3 los perjuicios materiales y morales no fue directamente el demandado, sino su hijo dependiente y menor de edad quien vive bajo el mismo techo, Audie Duque Castillo, y en tal virtud, al aplicar esta norma citada, le dio al caso en estudio, una responsabilidad directa que jur\u00eddicamente no existe &#8212;\u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que resulta claro que \u00abla acci\u00f3n que aqu\u00ed debe (sic) seguirse era la indirecta consagrada en el art\u00edculo 2347 del C. de Andr\u00e9s Bello, es decir el C\u00f3digo Civil, que establece precisamente una acci\u00f3n indirecta de responsabilidad civil extracontractual y que el Tribunal no cita\u00bb, precepto este que regula la situaci\u00f3n litigiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que para que tenga lugar la responsabilidad indirecta, \u00abel hijo debe estar dependiendo del padre, ser menor de edad y vivir bajo el mismo techo, circunstancias que se dan en el caso del homicida AUDIE DUQUE CASTILLO, y por eso se da el v\u00ednculo leg\u00edtimo de la acci\u00f3n indirecta indemnizatoria de perjuicios tanto materiales como morales y en este evento la parte actora no necesita llevar la pesada y gravosa carga de la prueba, como m\u00e1s adelante lo vamos a demostrar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNegar en la parte resolutiva el derecho que le asiste a una persona, como lo hizo el ad-quem, de que se le paguen los perjuicios morales pero no los materiales ni los materiales objetivados, y condenar en costas a la parte apelante, viola de suyo el Art\u00edculo 2341 del C.C., citado en la sentencia del Tribunal, y normas superiores de la Constituci\u00f3n Nacional, porque adem\u00e1s de existir alg\u00fan otro quebranto que ser\u00e1 materia de otro cargo, y no puede negarse que esta violaci\u00f3n choca contra la actual constituci\u00f3n de 1991, que obliga a los Tribunales y la Corte misma a dictar nueva doctrina y nueva Jurisprudencia acordes con esta nueva Ley Supralegal, la cual no puede ser vulnerada por leyes inferiores y m\u00e1s concretamente, choca contra el Art\u00edculo 11 que nos habla del derecho a la vida como inviolable: &#8216;El derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSi se le quitara a los Tribunales y a los jueces la facultad jurisdiccional que tienen de fallar con las debidas condenas de perjuicios materiales, en casos de homicidios como el que aqu\u00ed se ventila, por medio de la acci\u00f3n directa o indirecta de responsabilidad civil extracontractual, estar\u00edamos llevando al Estado y al pueblo colombianos a una violencia superior a la que tienen, porque es de suyo un freno, un limitante, la condena a los perjuicios materiales, al hecho mismo de segar la vida a los semejantes y el imponerles sanciones pecuniarias que est\u00e1n establecidas y exentas de prueba en el Art\u00edculo 2347 del C.C., y el no condenar a estos perjuicios materiales, como lo ha hecho el Tribunal de Cali, conlleva m\u00e1s y m\u00e1s a la impunidad y al delito, m\u00e1xime cuando en el caso en comento,el agente activo del da\u00f1o causado es y el occiso (son) menores de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Que el Tribunal tambi\u00e9n se desentendi\u00f3 de aplicar el art. 2356 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Que as\u00ed como la Corte ha revaluado la doctrina sobre la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas,\u00bbes necesario hoy, a la luz de la nueva Constituci\u00f3n de 1991, cambien la doctrina en cuanto a ciertos art\u00edculos de la ley sustancial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El cargo, tal como viene formulado, resulta desenfocado, porque lo cierto es que el sentenciador jam\u00e1s dedujo de la demanda una acci\u00f3n por responsabilidad extracontractual directa, sino, por el contrario, advirti\u00f3 all\u00ed una acci\u00f3n indirecta, no obstante que, cual lo indican las impugnantes, mencion\u00f3 -entre las normas de derecho por el invocadas- el art\u00edculo 2341 del C.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto basta recordar que la sentencia del ad-quem fue totalmente confirmatoria de la del a-quo y que en aquella el Tribunal precis\u00f3 que \u00e9ste \u00ab&#8230;dedujo que se evidencia la presunci\u00f3n de culpa contra el demandado, la cual no fue desvirtuada,&nbsp; toda vez que el demandado pudo impedir el hecho da\u00f1oso, si hubiese obrado con suficiente precauci\u00f3n, cautela o cuidado para no dejar el arma de fuego al alcance del menor, pues textualmente afirm\u00f3, que el revolver con que se dispar\u00f3 fue guardado en su habitaci\u00f3n debajo de un colch\u00f3n\u00bb (subraya la Corte), para que se concluya sin esfuerzo alguno que, como adem\u00e1s el ad-quem coincidi\u00f3 con el a-quo en que tambi\u00e9n est\u00e1n probados \u00abel da\u00f1o y la relaci\u00f3n de consalidad\u00bb, el Tribunal no vacil\u00f3 en ver deprecada en la demanda una responsabilidad indirecta, habiendo sido por no encontrar acreditados los perjuicios materiales y los morales objetivados por lo que absolvi\u00f3 al demandado de estas pretensiones. El cargo pone, pues, en boca del Tribunal lo que \u00e9ste no afirma, con ostensible deterioro de la t\u00e9cnica del recurso, que no permite a esta Sala su recreaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Dejando de lado las deficiencias t\u00e9cnicas en la formulaci\u00f3n del cargo, ha dicho la jurisprudencia de la Corte que la legislaci\u00f3n colombiana consagra, en el T\u00edtulo 34 del Libro 4\u00b0 del C\u00f3digo Civil, la responsabilidad por los delitos y las culpas, y de acuerdo con dicha normatividad, quien con una falta cause un perjuicio a otro est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de repar\u00e1rselo. \u00abLa ley positiva, y con ella jurisprudencia y doctrina al un\u00edsono, dicen que el perjuicio es uno de los elementos esenciales y constitutivos de la responsabilidad civil, sin cuya existencia y demostraci\u00f3n no nace a la vida jur\u00eddica la obligaci\u00f3n indemnizatoria\u00bb (Cas. Civ. de 26 de octubre de 1982). Y de conformidad con los principios regulativos de la carga de la prueba, \u00abquien demanda indemnizaci\u00f3n del perjuicio que ha sufrido le incumbe demostrar, en todo caso, el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n depreca\u00bb y la extensi\u00f3n del perjuicio, puesto que la condena por tal aspecto no puede extenderse a mas all\u00e1 del detrimento patrimonial padecido por la v\u00edctima (Cas. Civ. de 10 de agosto de 1976). Con mayor precisi\u00f3n y distinguiendo los perjuicios morales de los materiales, la jurisprudencia ha dicho que si bien el fallador puede, para determinar la condena por perjuicios morales subjetivados, acudir al arbitrio judicium, tal criterio no puede extenderse y aplicarse a los perjuicios materiales y morales objetivados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente, la Corte en sentencia de 5 de marzo de 1993, sobre el punto que se viene analizando, afirm\u00f3 lo siguiente: \u00abAhora bien, el arbitrio judicium que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, si bien se ha fundado en la potestad del Juzgador para decidir en equidad la condena por perjuicios morales, de un lado, no lo ha hecho por fuera de las normas positivas sino con fundamento en ellas (art. 2341 del C.C. y 8\u00b0 Ley 153 de 1887), y, de otro, s\u00f3lo se ha aplicado a falta de norma legal expresa que precise la fijaci\u00f3n cuantitativa. Es decir, se trata de una potestad especial que supone, de una parte, la prueba del da\u00f1o moral, que, cuando proviene del da\u00f1o material a la corporeidad humana, va \u00ednsito en este ultimo, y, de otra, la aplicaci\u00f3n supletoria de las reglas directas de la equidad con fundamento en las caracter\u00edsticas propias del da\u00f1o, repercusiones intr\u00ednsecas, probabilidad de satisfacciones indirectas, etc. Pero ello no ocurre con el da\u00f1o material, ni con el da\u00f1o moral objetivado, que, precisamente&nbsp; por su exteriorizaci\u00f3n en la vida individual y social, no solamente es posible de apreciarse y establecerse por los medios legales, sino que tambi\u00e9n puede cuantificarse conforme con las reglas ordinarias. Luego, se repite, es absolutamente improcedente el arbitrio judicial para la determinaci\u00f3n libre o limitada del resarcimiento del da\u00f1o material y el da\u00f1o moral objetivado. Porque se trata de un asunto que f\u00edsica y jur\u00eddicamente necesita de prueba y cuya carga corresponde al actor, sin que pueda el Juzgador sustraerse a ella, ni dejarla de aplicar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Ahora la vida del hombre es el primero y m\u00e1s importante derecho de la personalidad, y como tal est\u00e1 protegida por el ordenamiento jur\u00eddico, al igual que la salud, la integridad f\u00edsica, la libertad de actuar, la intimidad y el honor (entre otros) con id\u00e9ntica connotaci\u00f3n, cuya restricci\u00f3n (no obstante depender y estar subordinados a la vida) genera no s\u00f3lo un agravio a la dignidad del hombre sino una privaci\u00f3n de goce para la propia existencia que afecta de suyo un inter\u00e9s leg\u00edtimo de la persona, ante el cual la ley no puede mostrarse indiferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La vida y los dem\u00e1s derechos subjetivos mencionados son, pues, bienes en sentido jur\u00eddico, tutelados por el derecho, mediante los cuales la persona obtiene satisfacciones y realizaciones materiales, esprirituales y est\u00e9ticas como ser viviente, bienes de la mayor importancia porque le permiten alcanzar su ideal como ser social sobre la tierra. Por lo mismo, la lesi\u00f3n de cualquiera de esos derechos personal\u00edsimos produce, consecuentemente, un da\u00f1o, en cuya reparaci\u00f3n toma inter\u00e9s el orden legal, inter\u00e9s frente al que no ha sido ajena la doctrina y la jurisprudencia universal, previendo al respecto distintas soluciones de alcance m\u00e1s o menos general, seg\u00fan que el perjuicio resultante lo sufra la propia v\u00edctima (da\u00f1o directo) o que, por contragolpe, lo padezca un tercero (da\u00f1o indirecto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el primer evento, se ha dicho que el il\u00edcito afecta (cuando a ello hay lugar por no producirse la muerte de manera instant\u00e1nea) delantera y primordialmente un inter\u00e9s intr\u00ednseco, no patrimonial, si bien es posible que en algunos casos pudiera afectar inclusive, de manera mediata, un inter\u00e9s pecuniario de la propia v\u00edctima \u201c\u2026que puede consistir en da\u00f1o emergente (v. gr. para el caso de lesiones, todos los gastos de curaci\u00f3n y convalecencia del ofendido)&nbsp; o lucro cesante (en el mismo caso, todas las ganancias que \u00e9ste dej\u00f3 de hacer hasta el d\u00eda de su completo restablecimiento)\u201d (Eduardo A. Zannoni, el Da\u00f1o en la Responsabilidad Civil, De. Astrea, de. 1982, p\u00e1g. 108), y respecto de las ganancias que la v\u00edctima deja de obtener (lucro cesante) hasta el d\u00eda de la liberaci\u00f3n en los delitos contra la libertad individual. En el segundo caso (da\u00f1o que sufre por contragolpe un tercero) el il\u00edcito compromete mediatamente un inter\u00e9s econ\u00f3mico, al quedar el tercero privado de un ingreso de ese linaje (generalmente&nbsp; por lucro cesante) a consecuencia de la afecci\u00f3n que sufre la v\u00edctima, y para cuyo resarcimiento \u00e9ste deber\u00e1 demostrar la ayuda econ\u00f3mica efectiva recibida de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda, pues, con lo que viene de verse, los derechos subjetivos de la personalidad y en particular la \u201cvida humana\u201d, aun cuando son, como se dijo, bienes jur\u00eddicos protegidos por el ordenamiento, de ellos s\u00f3lo cabe predicar que tienen contenido econ\u00f3mico en la medida en que el goce o cabal disfrute de la misma le otorgue mediatamente&nbsp; a la misma ventajas de esa naturaleza,&nbsp; al vincular su existencia a los roles de una actividad productiva, pues cual lo precisa con acierto Adriano De Cupis es en el \u00e1mbito de la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os no patrimoniales en donde debe situarse la p\u00e9rdida del \u201cvalor vida\u201d (El Da\u00f1o, Editorial Bosch, P\u00e1g. 366). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello significa, entonces, que para que tenga lugar el da\u00f1o patrimonial mediato de la v\u00edctima (cuando a ello haya lugar) por el hecho il\u00edcito que afecta sus derechos subjetivos, es preciso que \u00e9sta (la v\u00edctima) haya tenido ingresos econ\u00f3micos ciertos al momento de producirse esa violaci\u00f3n, que por esa circunstancia desaparecen, cesan o se disminuyen temporalmente mientras perseveran los efectos de la ilicitud. La misma exigencia cabe predicar, por consiguiente, para la configuraci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial experimentado de contragolpe por un tercero por cuanto \u00e9ste s\u00f3lo se podr\u00eda dar en la medida en que el hecho da\u00f1oso ocurrido a la v\u00edctima representar\u00e1 as\u00ed mismo para \u00e9l un perjuicio de esa estirpe, lo cual tendr\u00eda lugar sin ninguna duda en el evento en que dicho tercero se viera privado de recibir la participaci\u00f3n proporcional que en los ingresos de la v\u00edctima ten\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, para que la p\u00e9rdida de la \u201cvida misma\u201d, en particular, pueda ser retribuida como perjuicio mediato sufrido (de contragolpe) por un tercero, que en procura de su resarcimiento act\u00faa iure proprio, \u00e9ste tendr\u00e1 que acreditar en qu\u00e9 consiste su inter\u00e9s y, consecuentemente, cu\u00e1l el significado econ\u00f3mico en concreto que para \u00e9l ten\u00eda la vida de la v\u00edctima, por cuanto la p\u00e9rdida de la existencia humana \u00fanicamente puede ser indemnizada como da\u00f1o patrimonial en cuanto irrogue, seg\u00fan lo indicado, un detrimento econ\u00f3mico para \u00e9l. El da\u00f1o patrimonial por la p\u00e9rdida de la \u201cvida humana\u201d se da as\u00ed como resultado de ser \u00e9sta (para dicho tercero) una fuente de posibilidades econ\u00f3micas ciertas pero frustradas con la muerte de la v\u00edctima, y no simplemente porque la vida, en si misma considerada, tenga un valor econ\u00f3mico determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo criterio es, entre otros doctrinantes, Jorge Bustamante Alsina, para quien \u201cLa vida es potencialmente una fuente de ingresos econ\u00f3micos y de ventajas patrimoniales susceptibles de formar un capital productivo. En este sentido puede decirse que la vida tiene un valor econ\u00f3mico para quien durante su existencia despliega una actividad lucrativa, pero esa vida no est\u00e1 en el comercio para ser vendida, permutada o alquilada, no vale por s\u00ed misma sino por los frutos que la actividad humana produce. Una vida al extinguirse no ocasiona perjuicio a quien fuera portador de ella durante su existencia, y ello es as\u00ed simplemente porque la muerte determina el fin de la persona; de suerte que no habr\u00e1 ya sujeto titular de un supuesto resarcimiento\u201d. ( Responsabilidad Civil y Otros Estudios, Tomo II, Abeledo-Perrot, pags. 31 y 32). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia de 27 de septiembre de 1946, dej\u00f3 consignadas sobre el mismo aspecto las reflexiones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn lo que respecta a perjuicios materiales habr\u00e1 de decirse que no los constituye la vida en si misma, sino los resultados de orden patrimonial que se derivan de su eliminaci\u00f3n o su quebranto. Ser\u00eda atentar contra los sentimientos de la naturaleza humana, afirmar que por la sola muerte de una persona sus parientes son acreedores al pago de perjuicios materiales, como si la vida de un hombre, a semejanza de la de un animal o de cualquier cosa, pudiera ser objeto del derecho, como ocurr\u00eda en siglos ya abolidos en que el esclavo se apreciaba en dinero como una de tantas mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCon todo, la desaparici\u00f3n de una persona puede causar perjuicios materiales, comprendidos en el da\u00f1o emergente y el lucro cesante con relaci\u00f3n a quienes se ven privados de la ayuda econ\u00f3mica que les proporcionaba la v\u00edctima de un siniestro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que cuando el Tribunal, en el&nbsp; caso a estudio, neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de los actores por concepto de perjuicios materiales y morales objetivados aduciendo que ellos no probaron que esos perjuicios les hubieran sobrevenido como consecuencia de la muerte de la v\u00edctima, dicho sentenciador no incurri\u00f3 en quebranto directo alguno de normas de derecho sustancial, mayormente cuando en el caso particular de este proceso la v\u00edctima no&nbsp; estaba recibiendo ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico al momento de su muerte, y habida cuenta adem\u00e1s que el hecho comprobado de su corta o exigua edad imped\u00eda inclusive, como lo entendi\u00f3 sin duda el Tribunal, abrigar la posibilidad de dar cabida siquiera,&nbsp; como tema a considerar, al fen\u00f3meno de la \u201cp\u00e9rdida de una oportunidad\u201d, pues en verdad, ante tal circunstancia, el perjuicio ser\u00eda meramente hipot\u00e9tico o eventual, es decir ubicado en el campo de lo incierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Por \u00faltimo, el Tribunal tampoco ten\u00eda porque aplicar el art\u00edculo 2356 del C.C., por cuanto dio por presumida la culpa, de conformidad con el art\u00edculo 2347 ib\u00eddem. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- De suerte que, a\u00fan prescindiendo de los defectos t\u00e9cnicos anotados, el ataque es inatendible por no asistirle raz\u00f3n al recurrente cuando dice que en el caso de este proceso no le incumbe al demandante demostrar los perjuicios sufridos; y, por tanto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESOLUCION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas del recurso de casaci\u00f3n corren de cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-064-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.Nicol\u00e1s Bechara Simancas &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp; Referencia: Expediente No.4792 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}