{"id":81420,"date":"2024-05-29T21:52:36","date_gmt":"2024-05-29T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-065-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:36","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:36","slug":"s-065-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-065-96\/","title":{"rendered":"S 065 96"},"content":{"rendered":"<p>S-065-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ref: Expediente No. 5691 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por MARIA LUISA GUERRA VDA. DE VILLARREAL y CARLOS JULIO COMBA RODRIGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el veintitr\u00e9s (23) de marzo de 1994 al decidir el recurso de apelaci\u00f3n y la consulta de la que a su turno dict\u00f3 el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad en el proceso ejecutivo iniciado contra los recurrentes por ELSA CRISTINA GONZALEZ ULLOA. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por demanda admitida a tr\u00e1mite el once (11) de diciembre de 1995, actuando por intermedio de apoderado los recurrentes, apoyados en la causal que consagra el numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; interpusieron el recurso de revisi\u00f3n para que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecuci\u00f3n arriba identificado, a partir del auto de fecha seis (6) de abril de 1992 por el cual el Juzgado de primera instancia orden\u00f3 el aval\u00fao de un bien inmueble embargado y design\u00f3 peritos, orden\u00e1ndose en consecuencia reponer la actuaci\u00f3n con el nombramiento de nuevos peritos y el tr\u00e1mite subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las circunstancias de hecho en que la impugnaci\u00f3n se apoya, son las siguientes en breve s\u00edntesis: a) ELSA CRISTINA GONZALEZ ULLOA adelant\u00f3 proceso de ejecuci\u00f3n contra los hoy recurrentes para obtener la satisfacci\u00f3n coactiva de una deuda de $6\u2019500.000 instrumentada en cinco letras de cambio y respaldada tambi\u00e9n con hipoteca sobre una finca rural ubicada en el municipio de Silvania (Cundinamarca), avaluado dicho inmueble en la suma de $15\u2019000.000, cuando lo cierto es que t\u00e9cnicos en el tema certifican que por la \u00e9poca de la experticia val\u00eda mas de $64\u2019000.000, al paso que al momento de realizarse el remate su valor era de $113.700.000. b) Sostiene el recurrente que los peritos nombrados por el Juzgado son legos en la materia y no tuvieron el cuidado debido al desempe\u00f1ar su funci\u00f3n pues ni siquiera recorrieron la finca ni se dieron cuenta \u201cde las cualidades y calidades\u201d de la misma. Dice adem\u00e1s el escrito de demanda, que no se dio a la parte ejecutada oportunidad de controvertir el aval\u00fao por cuanto fue presentado al Juzgado el seis (6) de mayo de 1992, habi\u00e9ndose corrido traslado del mismo el d\u00eda once (11) siguiente en un lapso comprendido por la declaratoria de nulidad decretada el trece (13) de noviembre de 1992 por falta de notificaci\u00f3n en debida forma a uno de aquellos demandados, afectando la actuaci\u00f3n a partir del nueve (9) de octubre de 1990, lo que quiere decir que qued\u00f3 sin vigencia el citado dictamen rendido cuando CARLOS JULIO COMBA a\u00fan no era parte en el proceso. c) No obstante la declaratoria de nulidad referida y la orden de reponer la actuaci\u00f3n declarada inv\u00e1lida, no aparece por parte alguna, desde que se reanud\u00f3 el tr\u00e1mite, el nombramiento de nuevos peritos ni el auto dando traslado del aval\u00fao. d) En fin, da cuenta la demanda de revisi\u00f3n de una serie de apreciaciones relativas a la falta de idoneidad de los peritos que realizaron el aval\u00fao y que, al decir de los recurrentes, permiten poner en duda su valor como prueba admisible, ello aparte de que por existir serias irregularidades en cuanto concierne al procedimiento de contradicci\u00f3n del dictamen tantas veces mencionado, este se encuentra viciado de nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Aceptada la cauci\u00f3n prestada y recibido el expediente enviado por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda interpuesta y, por esta raz\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de ella se orden\u00f3 correr traslado a la parte demandada quien hizo uso del mismo dando respuesta en escrito presentado el siete (7) de marzo de 1996, escrito este mediante el cual se&nbsp; opuso a las pretensiones deducidas se\u00f1alando que la recurrente MARIA LUISA GUERRA VDA. DE VILLARREAL todo el tiempo estuvo representada por un curador ad litem, garantiz\u00e1ndose as\u00ed su derecho de defensa, y que el demandado CARLOS JULIO COMBA RODRIGUEZ nunca se ocup\u00f3 de discutir, dentro del proceso y habiendo tenido oportunidad para hacerlo cuando se hizo parte en el tr\u00e1mite por conducto de apoderado, la validez del aval\u00fao practicado, y, en fin, alega la opositora que ese aval\u00fao pericial es un acto \u00fanico y que si quedaba vigente para la primera de las recurrentes se\u00f1aladas, por cuanto a ella no se extend\u00eda la declaratoria de nulidad, deb\u00eda tener valor para todos los efectos, mas a\u00fan, si se tiene en cuenta que los dos demandados integraban un litisconsorcio necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El tramite de revisi\u00f3n transcurri\u00f3 normalmente y es de advertir que, en la oportunidad prevista para el efecto por la ley, ambas partes hicieron uso de su derecho de presentar alegatos de conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este estado las cosas, resultando que la relaci\u00f3n procesal existente en este caso se ha constituido regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurri\u00f3 en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es de rigor resolver sobre el fundamento del recurso interpuesto y en orden a hacerlo bastan las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por tratarse de un medio extraordinario de impugnaci\u00f3n en el sentido estricto que a esta expresi\u00f3n le imprime la doctrina cient\u00edfica contempor\u00e1nea, tiene definido de vieja data esta corporaci\u00f3n que el \u00e9xito de un recurso de revisi\u00f3n est\u00e1 condicionado a que, oportunamente, se alegue y se demuestre, desde luego por quien se encuentre legitimado para hacerlo seg\u00fan el caso, la existencia de alguna de las causales previstas con evidente sentido limitativo para tal fin por el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, causales que en verdad tienen distinto origen y su naturaleza por ende es diferente pues como tantas veces se ha reiterado con apoyo en el propio texto reci\u00e9n citado, \u201c&#8230; este recurso extraordinario no apunta exclusivamente al quiebre de las sentencias inicuas, es decir de las obtenidas con claro quebranto de la justicia&nbsp;&nbsp; (nums. 1o. a 6o. del art\u00edculo 380), sino que busca tambi\u00e9n el imperio del derecho de defensa (Art. 380, num. 7o. y 8o.), o la tutela del principio de la cosa juzgada (Num. 9o. del art. 380) \u201c (G.J. Tomo CLII, p\u00e1g. 191). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entendidas las cosas de este modo general, el legislador se\u00f1ala, dentro de la enumeraci\u00f3n taxativa de los motivos de revisi\u00f3n de una sentencia que ostenta el sello de la cosa juzgada material,&nbsp; el hecho de estar el recurrente en alguno de los eventos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados por la codificaci\u00f3n procesal civil en el cap\u00edtulo de las nulidades, particularmente en los numerales 7, 8 y 9&nbsp; del Art. 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma aquella que por cierto guarda estrecha concordancia con el art\u00edculo 142 ib\u00eddem en cuanto dice \u00e9ste \u00faltimo, en su inciso tercero, que \u201c&#8230; la nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse (..) mediante el recurso de revisi\u00f3n&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, conviene insistir en que cualquiera que sea el motivo de nulidad alegado para que proceda su declaraci\u00f3n por la v\u00eda extraordinaria a la cual viene haci\u00e9ndose alusi\u00f3n, adem\u00e1s de quedar plenamente demostrada la ocurrencia del defecto al que la ley le atribuye efectos invalidativos, debe comprobarse asimismo que no se encuentra saneado, luego es forzoso concluir que resulta improcedente la revisi\u00f3n cuando las irregularidades ocurridas durante la tramitaci\u00f3n del proceso e invocadas como constitutivas de nulidad general no existen, si existiendo no est\u00e1n contempladas&nbsp; taxativamente dentro de los motivos de nulidad adjetiva que enumera aqu\u00e9l art\u00edculo, o si est\u00e1ndolo y siendo saneables, fueron convalidadas por efecto del asentimiento expreso o t\u00e1cito de la parte afectada con ellas, condiciones estas que desde luego son fiel reflejo de un sistema normativo acerca del cual ha dicho la jurisprudencia que \u201c&#8230; el C\u00f3digo, siguiendo la orientaci\u00f3n trazada por sus redactores en el sentido de restringir en lo posible los motivos de nulidad, en sus art\u00edculos 154, 155 y 156 -actualmente 142, 143 y 144 de acuerdo con la nueva numeraci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 1o. del Decreto 2282 de 1989- no s\u00f3lo consign\u00f3 reglas acerca de la oportunidad y legitimaci\u00f3n para alegarlos sino que estableci\u00f3, adem\u00e1s, todo un sistema de saneamiento t\u00e1cito; de tal suerte que las nulidades procesales no se pueden alegar por cualquier persona ni en el momento que le provoque. Por lo que toca a la legitimaci\u00f3n para alegar un motivo de nulidad, si se tiene en cuanta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que est\u00e1 legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesi\u00f3n o menoscabo de sus derechos. Con todo, carecen de legitimaci\u00f3n: a) Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina. b) Quienes tuvieron la oportunidad de proponerla como excepci\u00f3n previa. c) La nulidad por indebida representaci\u00f3n o emplazamiento en forma legal, s\u00f3lo puede alegarla la persona afectada. d) Las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del art\u00edculo 152 -hoy 140- del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas. En lo que concierne al saneamiento, el art\u00edculo 156 -hoy 144- establece que se considera saneada la nulidad cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente, es decir, tan pronto como pudo actuar en el proceso y tener conocimiento de ella, de tal modo que si posteriormente la alega, el juez debe rechazarla de plano &#8230;\u201d, enfatizando l\u00edneas adelante que se trata por consiguiente de un conjunto de restricciones que constituyen clara aplicaci\u00f3n \u201c&#8230; de los principios de la convalidaci\u00f3n y de la lealtad procesal, pues, seg\u00fan el primero, dado el car\u00e1cter dispositivo del proceso civil, a las partes les es permitida la ratificaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita&nbsp; de las actuaciones irregulares cuando s\u00f3lo las afectan a ellas; y en virtud del segundo, se busca impedir la maniobra desleal de alegarlas solamente si el proceso en su marcha se presenta desfavorable a esa parte &#8230;\u201d. (G.&nbsp; J. Tomo CLXXX, p\u00e1g. 193), postulado \u00e9ste \u00faltimo en desarrollo del cual, en pronunciamiento de fecha marzo 11 de 1991, la Corte advirti\u00f3 que subestimar la primera ocasi\u00f3n que se ofrece para discutir la nulidad, \u201cconlleva el sello de refrendaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n. Y viene bien puntualizar que igual se desde\u00f1a esa oportunidad cuando se act\u00faa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser as\u00ed, se llegar\u00eda a la iniquidad traducida en que mientras que a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tard\u00edamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de \u00e9l pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le convenga. Ser\u00eda, en trasunto, estimular la contumancia y castigar la entereza &#8230;\u201d, doctrina \u00e9sta que por lo dem\u00e1s encuentra s\u00f3lido sustento en el primer inciso del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil le\u00eddo en concordancia con el numeral 1o. del art\u00edculo 144 ib\u00eddem, puesto que como es bien sabido, al tenor de estos textos est\u00e1n impedidos para solicitar y obtener una declaraci\u00f3n de nulidad, no solamente quienes por su actitud de asentimiento hayan dado lugar a la irregularidad que se origina, sino tambi\u00e9n aquellos que obrando del mismo modo y contrariando por ende dictados elementales de lealtad y buena fe, han contribuido al afianzamiento de dicha irregularidad con todas las consecuencias que ella supone. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Frente al asunto que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se tiene que el tr\u00e1mite del proceso de ejecuci\u00f3n en el que fue dictada la sentencia cuya revisi\u00f3n se pide, sufri\u00f3 en verdad una declaratoria de nulidad parcial que afect\u00f3 una fase apenas del tr\u00e1mite y con efectos limitados solamente al all\u00ed ejecutado y hoy recurrente en revisi\u00f3n JULIO COMBA RODRIGUEZ a quien el Juez consider\u00f3 indebidamente notificado, pero tambi\u00e9n es cierto que dicho demandado compareci\u00f3 al proceso y particip\u00f3 activamente en \u00e9l durante todos los tr\u00e1mites que culminaron con el remate del inmueble embargado, sin que en ninguna de tales oportunidades hubiera manifestado su inconformidad con el aval\u00fao que hoy pretende sea reformado. Tal hecho, anudado a que las deficiencias denunciadas no se encuentran previstas en la ley (numerales 7, 8 y 9 del Art. 140) como motivo de nulidad, es suficiente para estimar que, de acuerdo con los principios rememorados en la primera parte de estas consideraciones, en este caso habr\u00eda operado el saneamiento de la pretendida nulidad que se aduce, aparte de lo cual resulta imperioso hacer ver que a la recurrente MARIA LUISA GUERRA VDA. DE VILLARREAL no le es dado solicitar que en su favor se rehaga el aval\u00fao ya referido, alegando tard\u00edamente violaci\u00f3n a su derecho de defensa, por cuanto la declaratoria de nulidad espec\u00edficamente no favoreci\u00f3 sino a JULIO COMBA RODRIGUEZ, no as\u00ed a aquella a quien el juzgado de conocimiento consider\u00f3 emplazada del modo debido, por lo que carece de legitimaci\u00f3n para invocar la nulidad en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atendiendo pues a las precedentes razones y con fundamento en el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisi\u00f3n propuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el veintitr\u00e9s (23) de marzo de 1994 en el proceso ejecutivo adelantado por ELSA CRISTINA GONZALEZ ULLOA contra MARIA LUISA GUERRA VDA. DE VILLARREAL y CARLOS JULIO COMBA RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO.- Con sujeci\u00f3n a lo prescrito en el inciso final del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, condenar a los recurrentes al pago de las costas y perjuicios, que se har\u00e1n efectivos con la cauci\u00f3n presentada. Los perjuicios se liquidar\u00e1n mediante tr\u00e1mite incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para su conocimiento y fines pertinentes, comun\u00edquese lo anterior a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros otorgante de la garant\u00eda prestada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO.- Disponer la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n preventiva de la demanda decretada por auto de fecha once (11) de diciembre de 1995. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n pertinente con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez esta providencia adquiera firmeza, rem\u00edtase al juzgado de origen el expediente que contiene el proceso de ejecuci\u00f3n en el cual fue proferida la sentencia materia de revisi\u00f3n. L\u00edbrese por secretaria el oficio respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; COPIESE Y NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-065-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ref: Expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}