{"id":81421,"date":"2024-05-29T21:52:36","date_gmt":"2024-05-29T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-066-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:36","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:36","slug":"s-066-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-066-96\/","title":{"rendered":"S 066 96"},"content":{"rendered":"<p>S-066-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Pedro Lafont Pianetta &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5452 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso de Revisi\u00f3n interpuesto por CARLOS ARTURO LEON CAMACHO en contra de la sentencia del 21 de Marzo de 1991 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo- Sala Civil, en el proceso ordinario (pertenencia) que adelant\u00f3 OCTAVIO LOPEZ PE\u00d1A frente a POMPILIO LEON CAMACHO, JULIO ALEJANDRO MONTA\u00d1EZ, JOSE IGNACIO MONTA\u00d1EZ, ROSA MELANIA MONTA\u00d1EZ de TORRES y ROSA LEONOR MONTA\u00d1EZ de NI\u00d1O. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escrito presentado ante esta corporaci\u00f3n (folios 22 al 37 del C-1) el 22 de marzo de 1995, el referido ciudadano Carlos Arturo Le\u00f3n Camacho, por medio de apoderado especialmente designado, propuso recurso extraordinario de Revisi\u00f3n en contra de la sentencia se segunda instancia proferida el 21 de marzo de 1991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual dicha corporaci\u00f3n accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante Octavio L\u00f3pez Pe\u00f1a en el proceso ordinario (pertenencia) que \u00e9ste promovi\u00f3 en contra de Pompilio Le\u00f3n Camacho, Julio Alejandro Monta\u00f1ez, Jos\u00e9 Ignacio Monta\u00f1ez y Rosa Leonor Monta\u00f1ez de Ni\u00f1o, revisi\u00f3n de la sentencia que apoya en la causal 7a. se\u00f1alada en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las circunstancias de hecho en que funda el recurrente sus pretensiones se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El pluricitado se\u00f1or Octavio L\u00f3pez Pe\u00f1a present\u00f3 demanda de pertenencia el 24 de enero de 1.989 por haber adquirido por prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio el predio denominado \u201cLa Cuadra\u201d que forma parte de uno de mayor extensi\u00f3n llamado \u201cEl Durazno\u201d, localizado en el municipio de Sogamoso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- En dicha acci\u00f3n de pertenencia se se\u00f1alaron como demandados a Pompilio Le\u00f3n Camacho, Julio Alejandro Monta\u00f1ez, Jos\u00e9 Ignacio Monta\u00f1ez, Rosa Melania Monta\u00f1ez de Torres, Rosa Leonor Monta\u00f1ez de Ni\u00f1o y a personas indeterminadas, todos los cuales fueron vinculados al proceso mediante notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al Curador ad-litem que se nombr\u00f3 para representarlos previo llamamiento edictal, como quiera que en el libelo se afirm\u00f3 bajo juramento que se desconoc\u00eda su domicilio y residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Con la oposici\u00f3n de los demandados se tramit\u00f3 la primera instancia, la que culmin\u00f3 con sentencia inhibitoria del 24 de Julio de 1990 con fundamento en que la demanda no fue dirigida contra los herederos de Benjam\u00edn Pe\u00f1a Barrera, decisi\u00f3n que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revoc\u00f3 mediante fallo calendado el 21 de marzo de 1991 y en su reemplazo accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Uno de los demandados en el proceso y concretamente Pompilio Le\u00f3n Camacho hab\u00eda fallecido desde el 24 de junio de 1979, sucedi\u00e9ndolo sus hijos Pompilio, Jaime, Hernando y Carlos Arturo Le\u00f3n Camacho, \u00f3bito conocido ampliamente por el actor Octavio L\u00f3pez Pe\u00f1a, pero a\u00fan as\u00ed, lo demand\u00f3 como si estuviera vivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surge aqu\u00ed, dice el actor, la causal de revisi\u00f3n, como quiera que era obligatoria la citaci\u00f3n al proceso de los herederos conocidos del fallecido, o en su defecto de los indeterminados, siendo uno de los herederos conocidos que no fue citado el recurrente en revisi\u00f3n, quien solo vino a enterarse del proceso de pertenencia el 28 de enero de 1994 cuando advirtieron que en la tesorer\u00eda de Sogamoso aparec\u00eda como propietaria del predio \u201cEl Durazno\u201d la se\u00f1ora Elisa Alvarez de L\u00f3pez (esposa de Octavio L\u00f3pez Pe\u00f1a) quien solo detentaba el predio como arrendataria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que hechas las averiguaciones correspondientes se establecieron adem\u00e1s otras irregularidades, tales como hacer creer al juez que se trataba de un predio rural cuando la verdad es que es urbano; que el demandante y su esposa Elisa Alvarez de L\u00f3pez ten\u00edan certeza plena respecto a qui\u00e9nes eran los due\u00f1os del predio, su domicilio y residencia, pero a\u00fan as\u00ed, afirmaron bajo juramento que los desconoc\u00edan y que adujo el demandante que su posesi\u00f3n sobre el predio \u201cLa Cuadra\u201d la ven\u00eda ejerciendo desde 1965 de manera regular, cuando lo cierto es que todo el predio \u201cEl Durazno\u201d estuvo secuestrado desde 1973 hasta cuando fue rematado el 21 de Enero de 1976 por Pompilio Le\u00f3n Camacho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recalca por \u00faltimo el recurrente que se trata de la pertenencia sobre un predio urbano que inexplicablemente se hizo aparecer como rural. De consiguiente la sentencia que all\u00ed se profiri\u00f3 es susceptible del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en los hechos que antes se resumieron, invoca el recurrente como causal de revisi\u00f3n la se\u00f1alada en el numeral 7o. del articulo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a fin de que decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso, incluyendo el auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aceptada la cauci\u00f3n prestada y una vez recibido el expediente contentivo del proceso cuya revisi\u00f3n se invoca, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el recurso de revisi\u00f3n mediante auto del 15 de junio de 1995, orden\u00e1ndose adem\u00e1s correr el respectivo traslado a los opositores por el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 383 del estatuto procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del t\u00e9rmino de traslado, mediante apoderado, dieron contestaci\u00f3n los demandados que igualmente ocuparon el extremo pasivo en el proceso de pertenencia Julio Alejandro Monta\u00f1ez, Rosa Melania Monta\u00f1ez de Torres, Jos\u00e9 Ignacio Monta\u00f1ez y Rosa Leonor Monta\u00f1ez de Ni\u00f1o, quienes se allanaron a las pretensiones de la demanda de revisi\u00f3n y admitieron como ciertos todos los hechos en que ella se apoy\u00f3 (folios 48 a 50 del C-1 de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.- De otro lado, el demandado en revisi\u00f3n y actor en el proceso de pertenencia ciudadano Octavio L\u00f3pez Pe\u00f1a, igualmente mediante apoderado especialmente constituido, manifest\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda (folios 85 a 89 igual cuaderno) oponerse a las pretensiones, neg\u00f3 la mayor\u00eda de los hechos y propuso como excepciones las que se\u00f1al\u00f3 como la caducidad del recurso y el debido emplazamiento a los titulares y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcurrida la etapa probatoria con arreglo a las exigencias procesales y corrido el traslado a las partes para alegar, procede la Corte a resolver el recurso de revisi\u00f3n interpuesto teniendo en cuenta que la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal se ha constituido regularmente y no se observa adem\u00e1s que se haya incurrido en irregularidad que tenga la virtualidad de obligar a invalidar lo actuado y no aparezca saneado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- La sentencia como acto jur\u00eddico con el cual el Estado a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos jurisdiccionales dirime los conflictos que se plantean entre los particulares o entre \u00e9stos y el propio Estado aplicando en cada caso concreto la voluntad abstracta de la ley, impone la necesidad de que las decisiones all\u00ed tomadas sean estables, que gocen de certeza, de manera que sus efectos sean obligatorios y permanentes no solo frente al \u00f3rgano que la profiri\u00f3 el cual no puede revocarla ni de oficio ni a solicitud de parte, sino frente a los dem\u00e1s \u00f3rganos investidos de jurisdicci\u00f3n quienes ante un nuevo litigio sobre el mismo asunto y entre las mismas partes no pueden proferir una nueva declaraci\u00f3n, porque de ser as\u00ed, las relaciones jur\u00eddicas jam\u00e1s alcanzar\u00edan certeza, los derechos de los ciudadanos se mantendr\u00edan en incertidumbre, en inestabilidad, lo que ir\u00eda en contra del orden p\u00fablico y la paz social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para satisfacer esta necesidad social de la inmutabilidad de las decisiones judiciales, los legisladores consagraron la figura de la cosa juzgada, mediante la cual se impide todo ataque ulterior de la materia ya decidida entre las mismas partes, instituci\u00f3n que recoge el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil cuando dice que \u201cLa sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que el anterior y que entrambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero dada la contingencia del error humano, es factible que sentencias con la fuerza de cosa juzgada material se produzcan en desacuerdo con los postulados de la justicia o quebrantando el imperio del derecho de defensa o del aludido principio de la cosa juzgada, es posible para el agraviado valerse del recurso extraordinario de Revisi\u00f3n, que tiene por finalidad, pese a la firmeza del fallo, de invalidarlo para replantear de nuevo el litigio y restablecer el imperio de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recurso de Revisi\u00f3n que dado su car\u00e1cter extraordinario la ley lo reserva solo para impugnar ciertas providencias (entre ellas solo las que hayan pasado con la autoridad de cosa juzgada material) y \u00fanicamente por los motivos taxativamente establecidos en la ley procesal, vale decir, por las causales previstas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, motivos que son de interpretaci\u00f3n restrictiva y, por supuesto, deben ser demostradas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.-&nbsp; Oportuno es ahora precisar que el legislador incluye en la enunciaci\u00f3n taxativa que hace de las causales de revisi\u00f3n, el hecho de encontrarse el recurrente \u201cen alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o de falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 140, siempre que no se haya saneado la nulidad\u201d, motivo este de Revisi\u00f3n contenido en el numeral 7o. del art\u00edculo 380 del C. de P.C. anteriormente citado, causal cuyo fundamento es la tutela del derecho a la defensa y al debido proceso del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.-&nbsp; En efecto, teniendo los actos de citaci\u00f3n y emplazamiento del demandado en cualquier proceso enterarlo de la demanda que contra \u00e9l se promueve, en la medida que se entere podr\u00e1 ejercer su fundamental derecho a contradecir, a defenderse. Por ello es que la ley procesal es en extremo rigurosa en cuanto a la observancia de las ritualidades tendientes primeramente a su citaci\u00f3n personal la que habr\u00e1 de buscarse hasta agotar todos los medios posibles para lograrlo, o de ser el caso para su emplazamiento. Dijo al respecto la Corte en sentencia del 18 de Noviembre de 1993 lo siguiente: \u201c&#8230; como lo ha sostenido la Corte en reiterados pronunciamientos, la finalidad de la primera notificaci\u00f3n en juicio a la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella entablada, brind\u00e1ndole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue m\u00e1s adecuada, de donde se sigue que en esta materia ha de procurarse por todos los medios que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, raz\u00f3n por la cual la ley exige de los funcionarios especial cuidado en la cumplida utilizaci\u00f3n de los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal prop\u00f3sito. Y en este orden de ideas con apoyo en el precepto constitucional, que en las causas civiles tambi\u00e9n tiene aplicaci\u00f3n, de que nadie puede ser condenado sin ser o\u00eddo y vencido, el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que la notificaci\u00f3n del auto admisorio ha de realizarse personalmente por considerarse que esta forma es la que ofrece m\u00e1s amplia garant\u00eda de conocimiento y comparecencia directa del demandado&#8230; En subsidio cuando no es posible ubicar al demandado por desconocer su habitaci\u00f3n y lugar de trabajo, la misma ley ha previsto que se notifique personalmente del auto admisorio a un Curador Ad-Litem designado para representar al demandado ausente o incierto, pero para llegar a ello es preciso que previamente se haya emplazado a este \u00faltimo siguiendo los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anteriormente, esta misma Corporaci\u00f3n en sentencia del 28 de Octubre de 1988 refiri\u00e9ndose a la ritualidad del emplazamiento del demandado dijo: \u201cDesde luego el emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente, no puede decretarse en forma arbitraria ni por capricho de las partes, porque ha de preceder la solicitud en debida forma. Esta solicitud en debida forma se configura cuando se re\u00fanen los requisitos que consagra el citado art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, en los casos en que se se\u00f1ala en el libelo como demandada a una persona fallecida, es claro que resulta in\u00fatil su llamamiento al proceso, dado que las personas naturales solo mientras vivan tienen capacidad de goce, es decir, sujetos con aptitud para ser titulares de derechos y obligaciones y por tanto tampoco tienen aptitud para ser sujetos del proceso. Sobre el particular tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que \u201ccomo la capacidad para todos los individuos de la especie humana tienen para ser parte de un proceso est\u00e1 unida a su propia existencia, como la sombra al cuerpo que la proyecta, es palmario que una vez dejan de existir pierden su capacidad para promover o afrontar un proceso. Y ello es apenas l\u00f3gico, porque la capacidad de los seres humanos para adquirir derechos o contraer obligaciones, es decir, su capacidad jur\u00eddica, atributo determinante para que, en el mundo del derecho, puedan ser catalogados como personas, se inicia con su nacimiento (art. 90 del C. C.) y termina con su muerte, como lo declara el art\u00edculo 9o. de la ley 153 de 1887\u201d. \u201cSin embargo, como el patrimonio de una persona no desaparece con su muerte, sino que se transmite a sus asignatarios, es evidente que sus derechos y obligaciones transmisibles pasan a sus herederos, quienes como lo estatuye el art\u00edculo 1155 del C\u00f3digo Civil representan la persona del de cuius para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles\u201d. \u201c&#8230; es pues el heredero, asignatario a t\u00edtulo universal, quien, en el campo jur\u00eddico, pasa a ocupar el puesto o la posici\u00f3n que, respecto a sus derechos y obligaciones transmisibles ten\u00eda el difunto. Por tanto es el heredero quien est\u00e1 legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y, de la misma manera est\u00e1 legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dej\u00f3 insolutas el de cuius\u201d&#8230; \u201c Si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanci\u00f3n para ese proceder, pues el muerto, por carecer ya de personalidad jur\u00eddica, no puede ser parte en el proceso. Y aunque se le emplace y se le designe Curador ad litem la nulidad contagia toda la actuaci\u00f3n, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados v\u00e1lidamente por Curador ad litem\u201d (G.J. Tomo CLXXII, p\u00e1g. 171 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, conocido es que la sentencia estimatoria que se profiera en un proceso de pertenencia produce efectos erga omnes, esto es, contra todo el mundo. Pero, para que ello sea as\u00ed se requiere, entre otros requisitos, que \u201cquien sea titular de derechos reales sujetos a registro sobre el bien materia de la declaraci\u00f3n de pertenencia, haya sido demandado de modo nominativo, que la demanda se haya dirigido contra \u00e9l y que el auto admisorio de la demanda le haya sido notificado legalmente, pues de otra manera el fallo no le es oponible\u201d (Sentencia de la Corte del 8 de septiembre de 1983). De manera que de acuerdo con las precisiones anteriores al titular de esos derechos reales sobre el predio cuya pertenencia se invoca es imprescindible su convocatoria al proceso, y si \u00e9ste ha fallecido, habr\u00e1 de demandarse a sus herederos, quienes, como ya qued\u00f3 explicado, reemplazan a la persona del muerto en lo que toca con sus derechos y obligaciones patrimoniales y por ende son los llamados a enfrentar a quien o quienes pretendan haber adquirido el bien por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, no puede entenderse, ha dicho en repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n, que la convocatoria al proceso de estos titulares de derechos reales sobre el bien materia de la usucapi\u00f3n, queda comprendida dentro del llamamiento edictal que se hace necesariamente en este tipo de procesos a las personas indeterminadas, precisamente por carecer de esta condici\u00f3n, vale decir, de indeterminadas, sino que son ciertas, est\u00e1n identificadas, son conocidas, raz\u00f3n por la que deben ser citadas nominalmente para que tengan conocimiento de la demanda y tengan la oportunidad de acudir personalmente al proceso y procurarse su defensa, pues el Curador ad litem que previo emplazamiento se nombre en estas condiciones para representarlos no lo har\u00e1 v\u00e1lidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al proceder as\u00ed, dijo la Corte en la misma providencia anteriormente aludida \u201cser\u00eda desmesurado contra sentido que la ley diera efectos erga omnes a una sentencia alcanzada con desmedro notorio del derecho de defensa mediante procedimientos re\u00f1idos con el principio de la lealtad y tocados de enga\u00f1o y mala fe, a espaldas de los titulares de los derechos reales indiscutibles. La ley ni los jueces pueden tornarse en c\u00f3mplices complacientes de artima\u00f1as disfrazadas de legalidad, que quienes se escudan en la simple letra fr\u00eda de la ley con rudo quebranto de su esp\u00edritu que clama contra procederes vituperables\u201d. \u201cLa regla 11 del citado art\u00edculo 413 no puede seguir sirviendo como rey de burlas, como comod\u00edn para amparar a quienes por carecer de un derecho s\u00f3lido o por el temor de ser vencidos por los titulares de derechos reales registrados, o por eludir la oposici\u00f3n que \u00e9stos puedan formular, esquivan al m\u00e1ximo el llamamiento nominativo de los demandados y se abrigan al amparo de la citaci\u00f3n edictal que solo puede tener eficacia frente a personas indeterminadas, m\u00e1s no frente a los que tengan derechos reales registrados, pues \u00e9stos son personas ciertas que deben ser convocadas por su nombre y apellido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo la Corte al asunto sometido ahora a su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se tiene que el actor pretende que con fundamento en la causal 7a. de Revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia que adelant\u00f3 Octavio L\u00f3pez Pe\u00f1a contra Pompilio Le\u00f3n Camacho y otros, litigio en cuyo libelo demandatorio se demand\u00f3 a este \u00faltimo como si se tratara de una persona viva cuando la verdad es que hab\u00eda fallecido desde el 24 de Junio de 1979, raz\u00f3n por la que la demanda ha debido dirigirse contra sus herederos con su citaci\u00f3n personal al proceso o su llamamiento mediante edicto emplazatorio. Adem\u00e1s, afirma el recurrente que el fallecimiento de Pompilio Le\u00f3n era un hecho conocido por L\u00f3pez Pe\u00f1a y se\u00f1ala como prueba de ello la confesi\u00f3n que hizo al respecto la se\u00f1ora Elisa Alvarez de L\u00f3pez (esposa de \u00e9ste) en el interrogatorio que a instancia de parte absolvi\u00f3 ante el juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte el demandado en Revisi\u00f3n, ciudadano Octavio L\u00f3pez Pe\u00f1a que se opuso a las pretensiones formuladas por el actor, en su escrito de r\u00e9plica adujo en s\u00edntesis como argumentos de su defensa que las anteriores afirmaciones de su demandante no eran ciertas y que el recurso se encontraba caducado y adem\u00e1s que el emplazamiento a los titulares y a personas indeterminadas fue legalmente realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. 2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, del acervo probatorio allegado al expediente la Sala encuentra que habiendo fallecido uno de los titulares del dominio sobre el bien objeto del litigio, de lo cual a pesar de tenerse conocimiento, no se demand\u00f3 a los correspondientes herederos, se enmarca el vicio de nulidad alegado que, por no haberse saneado, pone de manifiesto la prosperidad del cargo formulado en revisi\u00f3n, tal como se expone enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.1.- En efecto, en primer t\u00e9rmino se tiene que&nbsp; el deceso de quien en vida respondi\u00f3 al nombre de Pompilio Le\u00f3n Camacho, titular entre otros, del derecho real de dominio sobre el predio cuya pertenencia se demand\u00f3 seg\u00fan se observa en el certificado de tradici\u00f3n visible entre los folios 17 y 18 del C-1 de primera instancia, se produjo evidentemente el d\u00eda 24 de Junio de 1979 de acuerdo con al acta de defunci\u00f3n que obra a folio 4 del C-1 de la Corte, . Luego, partiendo de este hecho, si la demanda que inici\u00f3 el proceso de pertenencia se present\u00f3 el 24 de Enero de 1989, vale decir, casi despu\u00e9s de los 10 a\u00f1os de producido el \u00f3bito, al rompe surge que se incurri\u00f3 en dicho proceso en la causal 9a. de nulidad prevista en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que ha debido demandarse no al pluricitado Pompilio Le\u00f3n Camacho como se hizo, sino a sus herederos determinados o indeterminados, seg\u00fan fueran las circunstancias. De manera que como al recurrente quien ostenta la calidad de heredero del fallecido Pompilio Le\u00f3n seg\u00fan consta en el registro civil de nacimiento que obra a folio 2 del C-1 de la Corte, no se le demand\u00f3 ni se le cit\u00f3 para que concurriera al proceso, la nulidad aludida es evidente, vicio que no fue subsanado pues no estuvo en el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.2.- En segundo t\u00e9rmino, encuentra la Sala acreditado el conocimiento que ten\u00eda el demandado en revisi\u00f3n del mencionado fallecimiento, lo que se deriva de numerosos indicios que permiten inferirlo. Luego, estando como en efecto lo est\u00e1, el ciudadano Pompilio Le\u00f3n Camacho figurando en el certificado de Tradici\u00f3n del inmueble como uno de los titulares del derecho de dominio y por tanto persona contra la que necesariamente deb\u00eda dirigirse la pretensi\u00f3n de pertenencia debi\u00f3 el actor hacer las diligencias para su localizaci\u00f3n y comparecencia al proceso y no pedir de una vez su emplazamiento, m\u00e1xime que resulta muy poco cre\u00edble su afirmaci\u00f3n en el sentido de que ignoraba su fallecimiento. En efecto, ante esta superioridad se encuentran acreditados: el conocimiento que ten\u00eda el demandado de Pompilio Le\u00f3n Camacho dado que as\u00ed expresante lo reconoci\u00f3 el profesional del derecho que represent\u00f3 a aquel en el proceso de pertenencia en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n cuando agreg\u00f3 a sus respuestas que, por comentario de su poderdante, supo que \u201cPompilio Le\u00f3n Camacho en alguna ocasi\u00f3n le estuvo comprando a Octavio L\u00f3pez la posesi\u00f3n que \u00e9l estaba ejerciendo\u201d (folio 10 del C- de pruebas de la Corte), aserto que da al traste con la respuestas que dio L\u00f3pez tambi\u00e9n ante esta Corporaci\u00f3n cuando al ser interrogado sobre si conoc\u00eda a Pompilio Le\u00f3n Camacho afirm\u00f3 no conocerlo, respondiendo en igual sentido al contestar la pregunta relacionada respecto a si sab\u00eda o no de su fallecimiento; del conocimiento que su esposa ten\u00eda de la existencia de Pompilio y de su fallecimiento, como se desprende de su afirmaci\u00f3n hecha en el interrogatorio que absolvi\u00f3 ante el juez 18 Civil del Circuito de Sogamoso antes de iniciarse el proceso de pertenencia, en donde dijo que don Arsenio Monta\u00f1ez y don Pompilio Le\u00f3n Camacho llegaron y le dijeron que ellos eran los due\u00f1os de ese lote y raz\u00f3n por la que les sigui\u00f3 pagando arriendo a ellos y luego comenz\u00f3 a consignar en el Banco Popular porque ya hab\u00eda fallecido don Pompilio (folio 92, vuelto del C-1 de primera instancia); la existencia de las relaciones de negocios entre Pompilio Le\u00f3n Camacho,&nbsp; y la esposa de L\u00f3pez, se\u00f1ora Elisa Alvarez de L\u00f3pez, como quiera que, como ya se anot\u00f3, est\u00e1 ultima admiti\u00f3 como sus arrendadores del predio colindante con el de su marido, a aquellos y a quienes pag\u00f3 los c\u00e1nones de arrendamiento; el conocimiento que ten\u00eda el accionado en revisi\u00f3n de la existencia de las mencionadas relaciones, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 Octavio L\u00f3pez en el interrogatorio que absolvi\u00f3 en esta Corporaci\u00f3n, cuando dijo \u201ccreo que do\u00f1a Elisa le paga arriendo a los herederos\u201d; la convivencia matrimonial que mantienen el demandado Octavio L\u00f3pez Pe\u00f1a y su se\u00f1ora Elisa Alvarez de L\u00f3pez desde el a\u00f1o 1949, sin traumatismos ni interrupciones conocidas; el conocimiento que ten\u00eda el demandado de que el predio arrendado por Eli\u00e9cer Alvarez a Elisa Alvarez llamado Eucaliptus (folio 72 del C-1 de Primera instancia), estaba o era colindante con el supuestamente por \u00e9l llamado \u201cLa Cuadra\u201d; la afirmaci\u00f3n del mismo demandado en el sentido de haber pose\u00eddo el inmueble aludido anteriormente en el a\u00f1o de 1965; el conocimiento que tuvo el mismo demandado de que su se\u00f1ora Elisa Alvarez&nbsp; tuvo que acudir a la consignaci\u00f3n Bancaria de los c\u00e1nones de arrendamiento, tal como lo acept\u00f3 expresamente en el interrogatorio que a instancia de parte absolvi\u00f3 en el proceso de pertenencia (folio 72 del C-1 de primera instancia); y que el fallecimiento de Pompilio Le\u00f3n Camacho ocurri\u00f3 el 24 de junio de 1979, tal como se desprende de la acta de defunci\u00f3n que en autos obra. Todos estos indicios permiten inferir que si Pompilio Le\u00f3n Camacho era el arrendador de otro terreno en el mismo predio \u201cEl Durazno\u201d a la se\u00f1ora Elisa Alvarez de L\u00f3pez (esposa de Octavio L\u00f3pez) y \u00e9sta sab\u00eda del fallecimiento tal y como lo reconoci\u00f3 en la declaraci\u00f3n cuya acta obra a folio 92 del cuaderno de primera instancia, cuando dijo que consign\u00f3 los c\u00e1nones de arrendamiento en el Banco porque \u201cdon Pompilio ya hab\u00eda fallecido\u201d, resulta il\u00f3gico sostener que Octavio no se enter\u00f3 del \u00f3bito de Pompilio siendo la persona del fallecido con quien ambos esposos ten\u00edan relaciones jur\u00eddicas; ella por su relaci\u00f3n arrendaticia y \u00e9l por ser el occiso uno de los propietarios del inmueble cuya posesi\u00f3n esgrim\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.3.- En tercer lugar, tambi\u00e9n halla la Sala&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; acreditado que existe identidad real, esto es, entre el bien objeto de la pertenencia y el bien que perteneci\u00f3 , entre otros, a Pompilio Le\u00f3n Camacho fallecido el 24 de Junio de 1979. Ciertamente, en el libelo que dio inicio al proceso de pertenencia se se\u00f1al\u00f3 como bien a usucapir el predio ubicado en la vereda \u201cSiatame\u201d del municipio de Sogamoso, denominado \u201cLa Cuadra\u201d, que hace parte de uno de mayor extensi\u00f3n llamado \u201cEl Durazno\u201d, correspondiendo a este \u00faltimo la matr\u00edcula inmobiliaria No. 095-0006023 y la c\u00e9dula catastral 00-01-001-0756, lote que es el mismo a que se refiere el certificado de tradici\u00f3n aportado al proceso que obra entre folios 17 y 18 del C-1 de primera instancia, que corresponde tambi\u00e9n al folio de matr\u00edcula&nbsp;&nbsp; No. 095-0006023, documento en&nbsp; el que se observa que el se\u00f1or Pompilio Le\u00f3n Camacho era propietario sobre el inmueble desde el a\u00f1o de 1.976, situaci\u00f3n que permanec\u00eda invariable al momento de la presentaci\u00f3n de la aludida demanda con que se promovi\u00f3 el proceso de pertenencia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.4.- Ahora, en lo tocante con el otro argumento en que se apoya el opositor en Revisi\u00f3n respecto a que la acci\u00f3n se encuentra caducada, precisa la Corte que los antecedentes demuestran que ello no es as\u00ed. En efecto: dice el inciso 2o. del art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que cuando el recurso de revisi\u00f3n se funde en la causal 7a. del art\u00edculo 380 ib\u00eddem, los dos a\u00f1os de plazo para interponer el recurso se contar\u00e1n desde el d\u00eda en que la parte que sufri\u00f3 el agravio o su representante hayan tenido conocimiento con un l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os, pero cuando la sentencia deba ser inscrita en un registro p\u00fablico, tal t\u00e9rmino empieza a contarse desde la fecha en que el registro se efect\u00fae. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.- As\u00ed las cosas, es claro que si bien la sentencia que pone fin al proceso de pertenencia de bienes inmuebles debe inscribirse en el registro, tambi\u00e9n lo es que en el sub-lite tal exigencia no se demostr\u00f3 que se hubiese cumplido (incluso las copias para tal efecto le fueron negadas al apoderado, seg\u00fan consta a folio 140 del C-1 de primera instancia). Luego, de acuerdo con las precisiones hechas en este asunto el t\u00e9rmino debe contarse desde el momento en que la parte agraviada afirm\u00f3 haber tenido conocimiento, esto es, desde el d\u00eda 28 de Enero de 1994, aserto que no fue desvirtuado, por lo que entonces el recurso fue interpuesto dentro del t\u00e9rmino si se tiene en cuenta que el libelo demandatorio se present\u00f3 el 22 de Marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; III.&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO.- Declarar pr\u00f3spera la causal de revisi\u00f3n invocada en este asunto, vale decir, la prevista en el numeral 7o. del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, es decir, desde el auto del 30 de enero de 1989 (folio 19 del C-1 de primera instancia) en el proceso de pertenencia Octavio L\u00f3pez Pe\u00f1a contra Pompilio Le\u00f3n Camacho, Julio Alejandro Monta\u00f1ez, Jos\u00e9 Ignacio Monta\u00f1ez, Rosa Melania Monta\u00f1ez de Torres, Rosa Leonor Monta\u00f1ez de Ni\u00f1o y contra personas indeterminadas, adelantado en primera instancia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, despacho al cual se ordena devolver el expediente para que all\u00ed se proceda a renovar la actuaci\u00f3n anulada. L\u00edbrese por Secretar\u00eda el correspondiente oficio remisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO.-&nbsp; Ord\u00e9nase la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, si ella se hubiere efectuado, de la sentencia proferida en el proceso de pertenencia afectado por la precedente declaraci\u00f3n de nulidad. Por secretar\u00eda of\u00edciese en tal sentido a la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso,&nbsp; precisando que se refiere al folio No. 095-0006023. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO.- Canc\u00e9lase la cauci\u00f3n que para efectos de este recurso de revisi\u00f3n otorg\u00f3 la compa\u00f1\u00eda \u201cLatinoamericana de Seguros S.A.\u201d mediante p\u00f3liza No. 007804 (folio 40 del C-1 de la Corte). L\u00edbrese el correspondiente oficio a la compa\u00f1\u00eda aseguradora mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO.- Las costas del recurso de revisi\u00f3n son a cargo del opositor Octavio L\u00f3pez Pe\u00f1a. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y Notif\u00edquese&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-066-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Pedro Lafont Pianetta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5452 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}