{"id":81422,"date":"2024-05-29T21:52:36","date_gmt":"2024-05-29T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-067-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:36","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:36","slug":"s-067-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-067-96\/","title":{"rendered":"S 067 96"},"content":{"rendered":"<p>S-067-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C. , dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00ba&nbsp; 5614 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n&nbsp; interpuesto por GONZALO ANTONIO NARANJO NARANJO y ROSA AMELIA QUINTERO MEJIA contra la sentencia de 20 de mayo de 1993, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario promovido por los aqu\u00ed recurrentes frente a COMERCIALIZADORA COLTEPUNTO LIMITADA EN LIQUIDACION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- En demanda presentada el 22 de junio de 1995, invocando la causal 8a. del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, GONZALO ANTONIO NARANJO NARANJO y ROSA AMELIA QUINTERO MEJIA solicitaron que con citaci\u00f3n de COMERCIALIZADORA COLTEPUNTO LIMITADA EN LIQUIDACION, se revise la sentencia mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Los recurrentes en el libelo promotor del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, hacen un breve recuento de los antecedentes de la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para ubicar el problema a decidir, se considera necesario presentar una secuencia de las incidencias procesales acaecidas, que compendia as\u00ed la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GONZALO ANTONIO NARANJO NARANJO y ROSA AMELIA QUINTERO MEJIA promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra COMERCIALIZADORA COLTEPUNTO LIMITADA EN LIQUIDACION buscando indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales y morales por la muerte en accidente de tr\u00e1nsito de Germ\u00e1n Naranjo Quintero hijo de los demandantes, que se tramit\u00f3 ante el Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La instancia termin\u00f3 con sentencia absolutoria con fundamento del a quo seg\u00fan el cual, trat\u00e1ndose la demandada de una persona jur\u00eddica, no era aplicable el art\u00edculo 2341 del C. C. sino el art\u00edculo 2356 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes apelaron, insistiendo en que su acci\u00f3n buscaba una responsabilidad directa basada en el art\u00edculo 2341 C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Superior de Manizales desat\u00f3 la alzada confirmando la sentencia y declarando probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. El fundamento de la decisi\u00f3n se hizo consistir en la indeterminaci\u00f3n y falta de claridad respecto de la acci\u00f3n ejercida, y adem\u00e1s en la irresponsabilidad de las personas jur\u00eddicas&nbsp; por la culpa de sus agentes, salvo cuando el objeto social sea constitutivo de una actividad peligrosa . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El asunto se dirimi\u00f3 en casaci\u00f3n, en sustento de cuya demanda se plantearon dos cargos, el primero por inconsonancia y el segundo por la v\u00eda indirecta, por err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del Tr\u00e1mite ante la Corte, los demandantes propusieron incidente de nulidad constitucional el cual fue rechazado por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se profiri\u00f3 sentencia de fondo el 20 de mayo de 1.993 que decide no casar la impugnada, y entr\u00f3 a hacer la correcci\u00f3n doctrinaria pertinente, pues hall\u00f3 que el Tribunal se apoyaba para su sentencia en una err\u00f3nea motivaci\u00f3n, pues la responsabilidad por culpa extracontractual puede ser imputable ciertamente a las personas jur\u00eddicas, cuando es originada en actos da\u00f1osos cometidos por agentes que obran en su inter\u00e9s, responsabilidad que, en cuanto entre en el campo de acci\u00f3n propio del ente, ser\u00e1 directa y no indirecta, siempre que un agente suyo por su conducta y culpa personal la comprometa, lo cual no permite &nbsp;\u00abelaborar artificiosos distingos, cual pretendi\u00f3 hacerlos el ad quem en la especie en estudio incurriendo por ello en evidente desacierto, &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explic\u00f3 a la saz\u00f3n la Corte, haciendo referencia a los art\u00edculos 2347 y 2349 del C. C,&nbsp; que \u00bb &#8230;. esa responsabilidad indirecta que dichos preceptos regulan \u00ab&#8230;.supone dualidad de culpas conforme a la concepci\u00f3n cl\u00e1sica que funda la responsabilidad del comitente en las culpas in eligendo e in vigilando o sea la concurrencia de la imputable al comisionado o dependiente como autor del eventus damni con la in eligendo o in vigilando que se atribuye al patrono; en tanto que la culpa en que puede incurrir la persona moral es inseparable de la individual del agente , porque aquella obra por medio de sus dependientes o empleados, de modo que los actos de estos son sus propios actos. &#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remat\u00f3 la Corte afirmando categ\u00f3ricamente que en tales casos no se convoca a la persona jur\u00eddica como&nbsp; \u00abtercero responsable\u00bb sino como inmediata responsable del resarcimiento debido, de suerte que hay que hacer actuar la normatividad del art\u00edculo 2341 del C. C. y no la prevista en el 2347 y 2349 del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante que dentro de la rectificaci\u00f3n doctrinal a que lleg\u00f3 la Corporaci\u00f3n dedujo infringidas tales normas por indebida aplicaci\u00f3n, con la consiguiente comisi\u00f3n de un error jur\u00eddico, explica la Corte que sinembargo ello no determina la infirmaci\u00f3n de la sentencia, pues lo ocurrido al haber entendido el ad quem el libelo introductor de modo diferente a lo que su texto manifiesta en la descripci\u00f3n de la causa petendi obligaba a la postulaci\u00f3n del cargo por infracci\u00f3n directa con independencia de todo yerro en la estimaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia proferida fue objeto de solicitud de aclaraci\u00f3n por parte de los ahora demandantes, petici\u00f3n negada por la Corte por improcedente y&nbsp; contra ella se endereza el recurso de revisi\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, por lo que necesario se hace pasar a precisar los motivos que le sirven de sustento y que se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- HUBO NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) La sentencia impugnada solo tuvo como base el segundo aspecto consecuencial o alternativo de la sentencia del ad quem y omiti\u00f3 el aspecto principal de su argumentaci\u00f3n que fue el aducido y demostrado en la sustentaci\u00f3n del cargo segundo de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) Que el aspecto primero o principal de la sentencia ad quem, en varios de sus pasajes hace claras referencias a asuntos que deben ser tratados por la v\u00eda indirecta, por la determinante alusi\u00f3n f\u00e1ctica, seg\u00fan se desprende de los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8212; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al encontrar el Tribunal que la acci\u00f3n instaurada es asunto que no est\u00e1 determinado claramente en la demanda opt\u00f3 por examinar los hechos y el petitum para concretarla, lo que es una \u201ct\u00edpica referencia f\u00e1ctica\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8212; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La alusi\u00f3n categ\u00f3rica del hecho 10.- de la demanda con la que se inici\u00f3 el proceso primigenio, en el que se advierte la responsabilidad derivada del art\u00edculo 2341 del C. C. lo que constituye una clara referencia a la acci\u00f3n ejercida y ello no se presta a confusiones y encuadra perfectamente dentro de la v\u00eda indirecta all\u00ed ejercida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8212; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior constituye una apreciaci\u00f3n err\u00f3nea que hizo el ad quem de la demanda pues al examinar los hechos y las pretensiones no encontr\u00f3 la acci\u00f3n ejercida, no obstante la claridad de la cita, a pesar de que adem\u00e1s&nbsp; en los fundamentos de derecho&nbsp; se cit\u00f3 el art\u00edculo 2341 del C. C. como soporte de la responsabilidad civil extracontractual directa de la persona jur\u00eddica por la culpa de sus agentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el ad quem como aspecto segundo de su argumentaci\u00f3n y \u00fanico examinado en la sentencia impugnada, se refiri\u00f3 en abierta contradicci\u00f3n con el primer aspecto o principal (demostrado en el segundo cargo) a que los hechos no aclaran el asunto, en lo que constituye una referencia f\u00e1ctica y no jur\u00eddica, como sucedi\u00f3 igualmente al referirse adelante a la carencia de norma en la legislaci\u00f3n civil, que vincule a los coasegurados, ya que los hechos y la demanda misma, seg\u00fan la sentencia del Tribunal se refieren al causante material del da\u00f1o como agente de la demandada y figurar \u00e9sta como coasegurada conjuntamente con aquel en la p\u00f3liza de autom\u00f3viles, lo que constituye una referencia nuevamente a aspectos f\u00e1cticos de la demanda, para concluir posteriormente que no estando determinada la acci\u00f3n, no se requiere precisar la vinculaci\u00f3n entre la demandada y el tomador del seguro, pues cualquiera vinculaci\u00f3n es ineficaz para vincularla civilmente en responsabilidad por el hecho de otro, lo que para el recurrente es clara expresi\u00f3n de aspectos estrictamente jur\u00eddicos, no f\u00e1cticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al&nbsp; pretender examinar la circunstancia de que Coltepunto fuera empleadora de Alberto Mej\u00eda Arango, (autor material del hecho culposo), dijo el ad quem estudiarlo bajo dos puntos de vista, en lo que en sentir&nbsp; del recurrente se hallan argumentaciones estrictamente jur\u00eddicas no f\u00e1cticas, pues trata del segundo aspecto o consecuencial o del alternativo examinado. Afirma el recurrente que el Tribunal al tocar el tema, para establecer la responsabilidad, reflexion\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8212;- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El predicamento de la culpa civil del agente y responsabilidad directa de la empresa, derivada de la actividad peligrosa de esta, capaz de imponer riesgos a los asociados, produce como consecuencia que el acto del agente es un acto peligroso y por ende de riesgo atribu\u00edble a la persona jur\u00eddica. La entidad demandada en \u00e9ste proceso, sinembargo no tiene tal objeto y de all\u00ed que la actividad del agente&nbsp; no ofrece riesgo a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8212; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se trata simplemente de un dependiente de otro, en una actividad que no ofrece aquellos riesgos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Endilga al Tribunal la concepci\u00f3n de que trat\u00e1ndose simplemente de un dependiente, el agente no pod\u00eda estar actuando como vendedor de la demandada a la una (1) de la madrugada y en el grado de alicoramiento (regresando el ad quem a apreciaciones puramente f\u00e1cticas y no jur\u00eddicas);&nbsp; se interroga el Tribunal por qu\u00e9 se persigue en el proceso una indemnizaci\u00f3n mayor a la deducida en el proceso penal, en el que se intent\u00f3 la acci\u00f3n civil, que si bien fue en contra del autor material del hecho y no contra Coltepunto, es lo cierto que de aquella culpa civil se nutrir\u00eda la de la persona jur\u00eddica, si no fuera por la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, el ad quem entr\u00f3 en confusi\u00f3n e incoherencia jur\u00eddica, pues aludi\u00f3 primero a la v\u00eda indirecta (al enunciar una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la demanda) y luego a la v\u00eda directa al explicar una indebida aplicaci\u00f3n, yendo de tumbo en tumbo en explicaciones sint\u00e1cticamente confusas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia impugnada omiti\u00f3 desatar el segundo cargo de la demanda de casaci\u00f3n, formulado por la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n, por err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de aquella, frente al aspecto primero o principal de la argumentaci\u00f3n ad quem, que n\u00edtidamente alude a v\u00eda indirecta por err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la demanda, pues tanto en las pretensiones como en los hechos y fundamentos se reiter\u00f3 e invoc\u00f3 la responsabilidad civil extracontractual directa tipificada en el art\u00edculo 2341, y corresponde a la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas por la culpa de sus agentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Civil percibi\u00f3 \u00e9sta cuesti\u00f3n de hecho, pero omiti\u00f3 hacer su discernimiento, y no obstante advertir la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de la demanda, por aplicaci\u00f3n indebida de varias de las disposiciones substanciales all\u00ed anunciadas, concluy\u00f3&nbsp; que se trataba de un error jur\u00eddico y al no haber acertado el recurrente en la expresi\u00f3n de la causal que debi\u00f3 invocar, dedujo que no proced\u00eda el cargo y de all\u00ed que no pueda aspirar al resultado concreto de la infirmaci\u00f3n de la sentencia, lo que en sentir del recurrente, de conformidad con el Art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1.991, no era necesario precisar, pues la Corte a\u00fan oficiosamente pod\u00eda hacer la estimaci\u00f3n del recurso dada la prevalecida del derecho sustancial y de la equidad&nbsp; sobre los formulismos ya superados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- HUBO NULIDAD CONSTITUCIONAL POR INFRACCION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sustento de \u00e9ste \u00e1ngulo de la causal lo presenta el recurrente en primer t\u00e9rmino acudiendo a explicar que la causal primera de casaci\u00f3n para eventos como el que nos ocupa, y por la v\u00eda indirecta lleva \u00ednsita la demostraci\u00f3n propia de la v\u00eda directa, pues adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de demostrar la infracci\u00f3n de las normas sustanciales, debe hacerse el agregado de la infracci\u00f3n probatoria, sin que esto impida tener por demostrado el error jur\u00eddico, es decir que la violaci\u00f3n sustancial indirecta siempre conlleva la violaci\u00f3n sustancial directa con la adici\u00f3n de la violaci\u00f3n f\u00e1ctica, por lo cual al invocarse aquella por estimarse que debi\u00f3 invocarse \u00e9sta, debe acogerse el cargo, pues la argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica&nbsp; no puede impedir la casaci\u00f3n, si se concuerdan tales fundamentos con la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (Art. 228 C. Pol.), m\u00e1s si se tiene en cuenta la obligaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de separar las acumulaciones formuladas en un mismo cargo, si se debieron formular en cargos separados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la demostraci\u00f3n realizada en el cargo segundo de la demanda de casaci\u00f3n comprendi\u00f3 dos aspectos -la infracci\u00f3n sustancial y la violaci\u00f3n f\u00e1ctica-, que pod\u00edan formularse separadamente, la Sala debi\u00f3 efectuar esa separaci\u00f3n t\u00e9cnica y examinar la infracci\u00f3n por indebida aplicaci\u00f3n y por falta de aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes, fallando estimativamente el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No haber procedido as\u00ed, conculc\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales anunciados, pues no obstante norma expresa se dio prevalencia al formulismo en claro detrimento del sustancialismo constitucional y de la equidad, ya que la propia Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que s\u00ed se hab\u00edan demostrado las infracciones legales en que incurri\u00f3 el ad quem, por lo que debi\u00f3 acogerse esa impugnaci\u00f3n a pesar de que esa infracci\u00f3n sustancial se complement\u00f3 con la necesaria violaci\u00f3n por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2341, 2343, 2535 y 2536 inciso 1o. del C. C. . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.-&nbsp; La Sociedad \u00abCOMERCIALIZADORA COLTEPUNTO LIMITADA \u201cEN LIQUIDACION\u201d, recibi\u00f3 notificaci\u00f3n personal y traslado de la demanda a trav\u00e9s de su representante legal en calidad de liquidadora, se\u00f1ora ELSA GLADYS MU\u00d1OZ GUTIERREZ, quien replic\u00f3 en tiempo mediante apoderado, manifestando su oposici\u00f3n a las pretensiones aducidas en la demanda por ser temerarias, y propuso como excepci\u00f3n las de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n&nbsp; por haber transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os otorgados por el art\u00edculo 381 del C. de P. Civil para la promoci\u00f3n de la misma y subsidiariamente la de carencia de acci\u00f3n&nbsp; bajo el supuesto de que la nulidad de la sentencia solo puede ocurrir en tres casos: a.-) Cuando se dicta sentencia despu\u00e9s de haberse puesto fin al proceso por desistimiento, transacci\u00f3n o nulidad total o despu\u00e9s de perimido y dicha sentencia qued\u00f3 ejecutoriada por falta de recursos o por no tenerlos. b.-) Cuando se condena en ella a quien no ha sido parte en el proceso. c.-) Cuando se dicta la sentencia estando suspendido el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- El tr\u00e1mite probatorio se ritu\u00f3 en forma normal, habi\u00e9ndose decretado las pruebas documentales, \u00fanicas solicitadas por las partes contendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- Agotado como ha sido el tr\u00e1mite de este recurso extraordinario, procede ahora su decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- La doctrina reiterada de esta Sala ha dicho que el recurso de revisi\u00f3n es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, para combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, el cual tiene determinadas caracter\u00edsticas que lo distinguen de los dem\u00e1s medios de impugnaci\u00f3n, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya funci\u00f3n es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley, y no para enmendar situaciones adversas que, con intervenci\u00f3n de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitarse o remediarse en donde se dict\u00f3 la sentencia de la cual se implora revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Existen sinembargo situaciones de ostensible quebranto al objeto mismo de la justicia o al debido proceso, que obligan la utilizaci\u00f3n de un remedio extraordinario y excepcional para quebrar el fallo permitiendo el&nbsp; reexamen de la actuaci\u00f3n surtida en el proceso cuya sentencia es objeto de la revisi\u00f3n a la luz de las causales previstas para tal efecto, a pesar del&nbsp; car\u00e1cter de cosa juzgada. As\u00ed lo ha reconocido la Corte al expresar:&nbsp; \u00bb En efecto, el recurso de revisi\u00f3n es un remedio extraordinario que la ley concede para atacar precisamente la fuerza de cosa juzgada material atribuible a una determinada sentencia, o por mejor decirlo al pronunciamiento jurisdiccional en ella contenido, cuando \u00e9ste \u00faltimo de manera notoria hiere la garant\u00eda de la justicia o es producto de un proceso seguido con manifiesto quebranto del derecho de defensa, luego de acuerdo con esta noci\u00f3n queda claro que es caracter\u00edstica b\u00e1sica del remedio en cuesti\u00f3n el ser un instrumento que de suyo tiene por finalidad propia la de buscar destruir una resoluci\u00f3n judicial que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada; constituye, pues, una limitaci\u00f3n excepcional a la indiscutibilidad e inmutabilidad de los fallos a los que deba reconoc\u00e9rseles este atributo, limitaci\u00f3n que opera dentro de un marco te\u00f3rico bien conocido acerca del cual la doctrina jurisprudencial ha tenido oportunidad de referirse muchas veces se\u00f1alando que, frente a un valor de rango superior como sin duda lo es el de la justicia, existen ciertos eventos en que la seguridad de los hechos judicialmente constatados y la estabilidad de las sentencias firmes con apoyo en ellos proferidas, deben ceder, y a hacer esto posible tiende en esencia el recurso extraordinario de revisi\u00f3n: \u00ab&#8230; Con apoyo en principios doctrinarios y jurisprudenciales ti\u00e9nese dicho -recalca la Corte- que la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, reconocida por los legisladores mediante la consagraci\u00f3n positiva del fen\u00f3meno de la cosa juzgada, es base fundamental del orden jur\u00eddico y garant\u00eda de los derechos ciudadanos. Fundado en la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara el fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de \u00e9l las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garant\u00eda de la justicia. Con este fundamento aparece consagrado por el derecho positivo, como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisi\u00f3n cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicci\u00f3n pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho &#8230;\u00bb (G.J. Tomo CXLVIII, p\u00e1g. 183), de donde se concluye que la regla obvia imperante en este campo es la posibilidad de desvirtuar, a trav\u00e9s del recurso del que se viene hablando, aquella presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara a las sentencias definitivas -res judicata pro veritate habetur-, demostrando plenamente que la providencia materia de impugnaci\u00f3n es efecto de la falta de documentos trascendentales encontrados despu\u00e9s y que no pudieron ser allegados al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria; que est\u00e1 cimentada en pruebas documentales, testimoniales o periciales declaradas falsas por la justicia penal; que obedeci\u00f3 a colusi\u00f3n o a maniobras fraudulentas de los litigantes; que se produjo en un proceso en el que el recurrente estuvo en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n, siempre que la condigna nulidad no aparezca saneada; que adolece ella misma de nulidad y no era susceptible de recurso ninguno; y en fin, que la providencia de cuya rescisi\u00f3n se trata vulnera el postulado de la cosa juzgada y el recurrente, desconocedor del proceso en el que estuvo representado por curador ad litem, no pudo hacer valer la excepci\u00f3n pertinente, salvedad hecha de que, habi\u00e9ndose propuesto esta \u00faltima, la rechazaron los juzgadores del conocimiento.\u00bb &nbsp;(Sentencia 3479 10 de junio de 1.993) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Los recurrentes adujeron como causal de revisi\u00f3n la hip\u00f3tesis contemplada en el numeral 8\u00ba del articulo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que tiene lugar por \u00bb Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causal 8a. de revisi\u00f3n emerge de la existencia de una situaci\u00f3n de nulidad que brota intr\u00ednsecamente de la sentencia no susceptible de recurso, al paso que los hechos aqu\u00ed esgrimidos revisten su importancia solamente dentro del manejo de la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, cuya trascendencia fue objeto de previa decisi\u00f3n en el despacho de aquel recurso, raz\u00f3n por dem\u00e1s para impedir que se vuelva sobre el debate ya superado y sobre el cual la Corte fij\u00f3 con claridad su criterio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La inconformidad con la sentencia de casaci\u00f3n no puede abrir paso a la impugnaci\u00f3n por v\u00eda de la revisi\u00f3n, y menos cuando esa insatisfacci\u00f3n pretende erigirse en causa constitutiva de falta de competencia funcional, pues la facultad decisoria de la Corte en asunto como el que es aqu\u00ed materia de la litis&nbsp; le deviene en forma expresa del art\u00edculo 25 numeral 2o.&nbsp; del C. de P. Civil, concordante con el art\u00edculo 379 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si lo planteado por el recurrente deja entrever que la incompetencia funcional tiene su causa en la supuesta omisi\u00f3n acaecida en la sentencia&nbsp; impugnada al no enfocar sus argumentaciones hacia el desate del aspecto posterior del segundo cargo de la demanda de casaci\u00f3n, \u201cformulado por la v\u00eda indirecta de la causal 1a. de casaci\u00f3n (por err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la demanda)\u201d, es necesario recordar al actor que cuando la Corte en la decisi\u00f3n de aquel recurso extraordinario despacha un ataque formulado bajo la consideraci\u00f3n de un equ\u00edvoco de la censura, por haber optado un camino distinto del legalmente previsto, no desborda su competencia ni por exceso ni por defecto, y ello jam\u00e1s implica denegaci\u00f3n de decisi\u00f3n respecto de cualquiera de los extremos planteados, pues que la deficiencia, en casos como el que origin\u00f3 la sentencia materia de la impugnaci\u00f3n, era contundente para dar al traste con la pretensi\u00f3n, tal como lo decidi\u00f3 la Corte. As\u00ed lo impon\u00eda el car\u00e1cter dispositivo y especial del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Funcionalmente, entonces, no ha existido la falta de competencia que trata de demostrar, sin lograrlo, el recurso, y ello de por s\u00ed es suficiente para que no prospere la pretensi\u00f3n por tal aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En asunto similar al estudiado, dijo esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es obvio que la Corte cuando desempe\u00f1a su funci\u00f3n bajo la consideraci\u00f3n de que la censura debi\u00f3 dirigir el cargo por una causal distinta a la escogida por el impugnante, no desborda su competencia ni tampoco supone falta de decisi\u00f3n sobre la causal o v\u00eda que se le plantea, por el contrario, su proceder se traduce en un pronunciamiento total, aunque adverso, respecto del cual ya no cabe ning\u00fan otro recurso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cInclusive, cuando despacha desfavorablemente un cargo y no casa la sentencia, se puede aseverar que esa definici\u00f3n es comprensiva de todo el asunto sometido a su consideraci\u00f3n y, por lo mismo, nada le falta ni nada hay que agregarle; consecuentemente en tal hip\u00f3tesis, no se le puede enrostrar vicio a la sentencia respectiva defecto o exceso, que afecte el ejercicio legal de la competencia atribuida al juez de casaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAs\u00ed como la Corte ha pregonado de vieja data que, &lt;el recurso de revisi\u00f3n no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigados y decididos previamente; o a ofrecer un medio para mejorar la prueba mal aportada o dejada de aducir; o para variar la causa petendi, permitiendo la alegaci\u00f3n de hechos inicialmente no comprendidos en ella; o a dar una nueva oportunidad de proponer excepciones no alegadas en el lapso debido; o a impedir la ejecuci\u00f3n de la sentencia&#8230; Es decir, el recurso de revisi\u00f3n no est\u00e1 institu\u00eddo por la ley para que los litigantes remedien los errores cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia recurrida&gt; (sentencia de 11 de junio de 1.976 citada en&nbsp; G.J. CLXV, p. 35), con mayor raz\u00f3n hay que decir que jam\u00e1s puede ser v\u00eda expedita para remediar los errores cometidos en la formulaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, ni para revivir el examen de los cargos entonces propuestos despu\u00e9s de declarados no pr\u00f3speros.\u201d (Sentencia de 27 de enero de 1.995,expediente 4506). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los mismos elementos de juicio expuestos en la sentencia recurrida y en el prove\u00eddo transcrito se mantienen inalterables para desatender semejantes argumentos expuestos en sustento del recurso, m\u00e1s cuando ha quedado demostrado que el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n que ha generado la r\u00e9plica de esta revisi\u00f3n se ritu\u00f3 bajo el efecto que supone la especificidad y dispositividad propios de tal actuaci\u00f3n extraordinaria, circunstancia que permite reafirmar lo antes expuesto, referente a la indebida utilizaci\u00f3n de la causal invocada, pues los hechos de los que sigue dependiendo su prosperidad nada tienen que ver con la causal octava de revisi\u00f3n esgrimida por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se observa en lo discurrido que los demandantes en revisi\u00f3n lo que pretendieron fue realmente edificar la causal espec\u00edfica invocada como sustento del recurso, (Art. 380 numeral 8o. del C. de P. Civil) sobre la t\u00e9cnica propia de la casaci\u00f3n, planteamiento que no es atendible dada la especificidad de los hechos que estructuran cada uno de estos recursos y su procedencia, los que no han de confundirse pues tienden a fines distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cimentaci\u00f3n utilizada por el demandante, no comporta la solidez necesaria para edificar o estructurar en ella la expresa causal que invoca, pues sin esfuerzo alguno se observa, por ser de relieve, que la argumentaci\u00f3n se endereza en armas ret\u00f3ricas que apuntan contra la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n&nbsp; o sobre la forma como abord\u00f3 la Corte el despacho de los cargos, aspectos que definidos por \u00e9sta en ejercicio de una competencia legal que le es propia no admite su enmienda por medio del recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00e9jase en claro que el recurso fue interpuesto en tiempo, como que la sentencia de que se trata (proferida el 20 de mayo de 1.993), fue objeto de solicitud de complementaci\u00f3n, petici\u00f3n \u00e9sta resuelta el 15 de junio de 1.993, cuya notificaci\u00f3n se surti\u00f3 el 17 de junio del mismo a\u00f1o, quedando en firme el dia 24 de junio, pues fueron de vacancia judicial los dias s\u00e1bado 9, domingo 20 y lunes 21, del mismo mes (Art. 331 C. de P. Civil). S\u00edguese de ello que el t\u00e9rmino de caducidad venc\u00eda pasados dos a\u00f1os, es decir el 24 de junio de 1.995 (Art. 381 inciso 2o.&nbsp; ib.) y la demanda aparece radicada en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n el dia 22 de junio de 1.995, es decir dos dias antes de su vencimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No resulta de los considerandos anteriores que exista la pretendida nulidad bipartita que ofrece demostrar el recurrente, lo que implica la declaraci\u00f3n de infundado del recurso, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios m\u00e1s no de las costas, por el amparo de pobreza concedido a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00b0.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por GONZALO ANTONIO NARANJO NARANJO y ROSA AMELIA QUINTERO MEJIA contra la sentencia de 20 de mayo de 1993, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario promovido frente a los aqu\u00ed recurrentes contra COMERCIALIZADORA COLTEPUNTO LIMITADA EN LIQUIDACION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\u00b0.- Por el amparo de probreza concedido, no se impone a los recurrentes el pago de las costas causadas a quienes fueron parte en el proceso. Empero se les condena al pago de los perjuicios que habr\u00e1n de regularse mediante incidente y para su pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. (arts. 163, 384 y 137 del C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3\u00b0.- En su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente que contiene la sentencia objeto de revisi\u00f3n y arch\u00edvese la presente actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE Y NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-067-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. 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