{"id":81423,"date":"2024-05-29T21:52:36","date_gmt":"2024-05-29T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-068-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:36","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:36","slug":"s-068-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-068-96\/","title":{"rendered":"S 068 96"},"content":{"rendered":"<p>S-068-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00ba 5329 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por LUZ DARIA CARRERO DE NJAIM Y JOSEFINA CARRERO PRATO, quienes act\u00faan en calidad de herederas de EVELIA PRATO DE CARRERO, contra la sentencia de 30 de noviembre de 1992, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el proceso ordinario de pertenencia iniciado por CECILIA MENDEZ CAMACHO frente a Evelia Prato de Carrero y personas indeterminadas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- En demanda presentada el 14 de diciembre de 1994, invocando la causal 7a. del art\u00edculo&nbsp; 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, LUZ DARIA CARRERO DE NJAIM Y JOSEFINA CARRERO PRATO solicitaron que con citaci\u00f3n de CECILIA MENDEZ CAMACHO Y PERSONAS INDETERMINADAS, se declare, en relaci\u00f3n con la sentencia objeto de revisi\u00f3n, la nulidad de todo lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Las recurrentes sustentan su pretensi\u00f3n de revisi\u00f3n en los hechos que seguidamente se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CECILIA MENDEZ CAMACHO promovi\u00f3 demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia de un bien inmueble urbano contra EVELIA PRATO DE CARRERO Y PERSONAS INDETERMINADAS \u00abafirmando que desconoc\u00eda la residencia y el lugar de trabajo de la demandada y que \u00e9sta no figuraba en el directorio telef\u00f3nico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) El Juzgado del conocimiento admiti\u00f3 el libelo por auto de 22 de noviembre de 1991 en el que se orden\u00f3 el emplazamiento tanto de la demandada conocida como de los demandados desconocidos, de acuerdo a los art\u00edculos 318 y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para lo cual el d\u00eda 26 de los mismos mes y a\u00f1o se fij\u00f3 el edicto emplazatorio que fue desfijado el 17 de enero de 1992 y al expediente se agregaron las publicaciones respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) A los demandados se les design\u00f3 curador ad litem, quien intervino haciendo el pronunciamiento de rigor, raz\u00f3n por la cual el despacho del conocimiento, mediante auto del 3 de abril de 1992, acept\u00f3 su intervenci\u00f3n a nombre \u00abde las personas indeterminadas emplazadas en este proceso\u00bb. &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) Que La demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia debe dirigirse contra las personas titulares de derechos reales principales y, adem\u00e1s, al proceso deben ser citadas todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de usucapi\u00f3n, esto es, \u00abuno es el DEMANDADO (persona inscrita en el registro como titular de un derecho real) y otras las PERSONAS INDETERMINADAS que deben ser emplazadas conforme a las estipulaciones del art\u00edculo 407 del C. P. C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) La se\u00f1ora EVELIA PRATO DE CARRERO ten\u00eda que ser notificada en el proceso personalmente o mediante el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 318 del Estatuto Procesal Civil al haberse afirmado que se desconoc\u00edan su residencia y lugar de trabajo y, adem\u00e1s, por no figurar en el directorio telef\u00f3nico de la ciudad de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) Que los emplazamientos de la demandada conocida y de las PERSONAS INDETERMINADAS son diferentes, ya que el de aquella debe hacerse conforme al art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el de \u00e9stas con sujeci\u00f3n al 407 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.-) Examinando el texto del edicto emplazatorio, se observa que fue realizado de acuerdo con las solemnidades del art\u00edculo 407 del C. de P. Civil \u00aben concordancia con el art\u00edculo 318 del mismo c\u00f3digo, y en el mismo se orden\u00f3 emplazar indistintamente a la demandada&nbsp; EVELIA PRATO DE CARRERO&nbsp; y a las PERSONAS INDETERMINADAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h.-) La notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a la se\u00f1ora EVELIA PRATO DE CARRERO no se realiz\u00f3 en forma legal por cuanto no se cumplieron en \u00e9l las estipulaciones especiales del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y \u00abno se le design\u00f3 curador ad litem dentro de los t\u00e9rminos all\u00ed previstos\u00bb y, adem\u00e1s, la notificaci\u00f3n \u00aba las PERSONAS INDETERMINADAS, fue realizada seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 407 del C. de P. C., en concordancia con el art\u00edculo 318 del mismo C\u00f3digo, (tal como lo establec\u00eda el reformado art. 413 del C\u00f3digo de P. C), cuando dicha forma de emplazamiento fue abolida y regulada \u00edntegramente por el art\u00edculo 407, que establece una forma especial de emplazamiento para las personas indeterminadas dentro del proceso de pertenencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.-) Las promotoras de la revisi\u00f3n est\u00e1n legitimadas para intervenir por cuanto son hijas de la demandada en pertenencia EVELIA PRATO DE CARRERO, quien ya falleci\u00f3 y su proceso de sucesi\u00f3n \u201cse tramita en el Juzgado 2\u00ba. Civil del Circuito de C\u00facuta\u201d y, adem\u00e1s, se encuentran dentro del t\u00e9rmino legal para interponer el recurso, en atenci\u00f3n a que el fallo se inscribi\u00f3 en la Oficina de Registro el 17 de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Mediante auto de 7 de abril de 1995, se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 correr traslado de ella y sus anexos a los demandados. CECILIA MENDEZ CAMACHO, una vez notificada y cumpliendo el derecho de postulaci\u00f3n por intermedio de abogada, la responde oponi\u00e9ndose a su buen suceso, manifestando respecto de la mayor\u00eda de los hechos que se atiene a lo que demuestren los documentos y el expediente y, por \u00faltimo, formula las siguientes excepciones de fondo denominadas \u00absentencia no sujeta a revisi\u00f3n y falta de legitimaci\u00f3n para formular la demanda de revisi\u00f3n\u00bb, \u00abausencia de las circunstancias que podr\u00edan dar origen a la causal de revisi\u00f3n. Correcto emplazamiento a la (sic) persona determinada EVELIA PRATO DE CARRERO\u00bb, \u00abimposibilidad de reformar la demanda por no hab\u00e9rsela presentado con el lleno de los requisitos legales\u00bb y \u00abderecho de postulaci\u00f3n. El mandato como negocio jur\u00eddico. Posibilidades de actuaci\u00f3n de los extranjeros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El curador ad litem de las PERSONAS INDETERMINADAS, una vez recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n personal y el traslado, intervino sin formular excepciones pero expresamente manifiesta que est\u00e1 de acuerdo con el pedimento de las recurrentes dirigido a que se declare la nulidad invocada por ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Perfeccionada la instrucci\u00f3n del recurso, se corri\u00f3 traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusi\u00f3n, auto de 26 de enero de 1996. Tanto las recurrentes como la demandada conocida lo hicieron, insistiendo, cada una por su lado, en las posiciones jur\u00eddicas exhibidas desde el primer momento de sus intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- Agotado como ha sido el tr\u00e1mite de este recurso extraordinario, procede ahora su decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Fundamentan las recurrentes la nulidad alegada en haberse efectuado el emplazamiento de la demandada conocida EVELIA PRATO DE CARRERO, actuaci\u00f3n previa a la notificaci\u00f3n del auto admisorio y traslado por el t\u00e9rmino legal de la demanda por intermedio de curador ad litem ante su incomparecencia, en el mismo edicto en el que se cit\u00f3 a las PERSONAS INDETERMINADAS que tuvieran alg\u00fan derecho sobre el inmueble objeto de declaraci\u00f3n de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Revisado de manera detallada el expediente que contiene el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, la Sala halla establecidos los siguientes hechos que tienen trascendencia frente a los motivos de nulidad objeto de comentario y en el que las recurrentes apoyan sus pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) La iniciaci\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia promovido por CECILIA MENDEZ CAMACHO contra EVELIA PRATO DE CARRERO Y PERSONAS INDETERMINADAS, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta dict\u00f3 sentencia el 20 de agosto de 1992 accediendo a la usucapi\u00f3n deprecada y la que, una vez consultada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad mediante providencia de 30 de noviembre de la misma anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) En el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba260-0054871 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta figuraba, en la fecha en que se present\u00f3 la demanda, EVELIA PRATO DE CARRERO como titular del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de usucapi\u00f3n y ninguna otra persona aparec\u00eda en \u00e9l como titular de derechos reales diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) La demanda se dirigi\u00f3 contra EVELIA PRATO DE CARRERO Y PERSONAS INDETERMINADAS y, respecto de la primera, se dijo por la promotora del proceso que tanto su domicilio como la residencia y el lugar de trabajo eran desconocidos y que, adem\u00e1s, no figuraba en el directorio telef\u00f3nico de la ciudad de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) En el auto admisorio de la demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia, 22 de noviembre de 1991 (folio 49, cuaderno principal), se ordenaron los emplazamientos&nbsp; de EVELIA PRATO DE CARRERO, \u00abconforme lo establece el Art. 318 del C.P.C.\u00bb y de las PERSONAS INDETERMINADAS \u00abque se crean con derecho a intervenir en el presente proceso, conforme, a los art\u00edculos 318 y 407 ibidem\u00bb. Igualmente se dispuso de oficio la inscripci\u00f3n de la demanda, art\u00edculos 407-6\u00ba y 692 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Secretar\u00eda del Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta elabor\u00f3, fij\u00f3 en la cartelera del despacho y entreg\u00f3 para su publicaci\u00f3n en prensa y radio un solo edicto citando y emplazando a los demandados, redactado en los t\u00e9rminos que pasan a reproducirse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abA la se\u00f1ora EVELIA PRATO DE CARRERO, mayor de edad, con residencia y domiclio (sic) desconocidos, y dem\u00e1s personas indeterminadas que se crean con derecho a intervenir en el proceso de PERTENENCIA por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, instaurado en este Juzgado por la Dra. CECILIA MENDEZ CAMACHO contra los anteriormente nombrados, a fin de que comparezcan a m\u00e1s tardar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00faltima publicaci\u00f3n de este Edicto, prescripci\u00f3n alegada con respecto al siguiente bien inmueble: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn cumplimiento de lo ordenado en el art\u00edculo 407 del C. de P. C. en concordancia con el art. 318 la misma obra, se fija el presente Edicto en lugar visible de la Secretar\u00eda de este Juzgado por el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, hoy veintis\u00e9is de noviembre de mil novecientos noventa y uno, a las ocho de la ma\u00f1ana y se publicar\u00e1 por dos veces, con intervalos no menores de cinco d\u00edas calendario dentro del mismo t\u00e9rmino, en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en la ciudad y por radiodifusora local, en las horas comprendidas de siete de la ma\u00f1ana a diez de la noche, tal como lo precept\u00faa la norma procedimental en cita\u00bb.(folio 71, cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Secretar\u00eda dej\u00f3 constancia de que el edicto emplazatorio se desfij\u00f3 el 17 de enero de 1992, a las seis de la tarde, luego de haber permanecido fijado en la cartelera durante veinte (20) d\u00edas, folio 71 vto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.-) El edicto emplazatorio fue publicado dos (2) veces en el Diario de la Frontera los d\u00edas 28 de noviembre y 6 de diciembre de 1991 (folios 68 y 69) y radiodifundido, igual n\u00famero de veces y en las mismas fechas, por La Voz de la Gran Colombia (folio 67). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h.-) La Secretar\u00eda pasa el expediente a despacho el 12 de febrero de 1992, informando al juez que venci\u00f3 el t\u00e9rmino de emplazamiento sin que ninguna persona se hiciera presente y que la parte demandada alleg\u00f3 las constancias de la publicaci\u00f3n del edicto en prensa y radio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.-) Mediante auto de 14 de febrero de 1992, ante la incomparecencia de persona alguna, el Juzgado design\u00f3 una misma curadora ad litem para la demandada conocida EVELIA PRATO DE CARRERO y para las PERSONAS INDETERMINADAS, quien, una vez acept\u00f3 el cargo, recibi\u00f3 notificaci\u00f3n personal del auto admisorio y traslado de la demanda y los anexos el 26 de febrero de 1992, folio 75. Y en escrito presentado el 5 de marzo de la misma anualidad manifiesta que no pudo localizar a la demandada conocida por no figurar en el directorio telef\u00f3nico, que no tiene excepciones para formular y que, respecto de las pretensiones \u00abNo me opongo a ninguna de ellas, me allano (sic) a la decisi\u00f3n que tome el Juzgado, despu\u00e9s de haberse probado los hechos sobre los cuales se sustenta la petici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j.-) Integrado el contradictorio de esta manera, se dict\u00f3 el fallo estimatorio de primera instancia acogiendo la declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio, el que consultado fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;k.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora EVELIA PRATO DE CARRERO falleci\u00f3 en la ciudad de Caracas, Rep\u00fablica de Venezuela, el 11 de junio de 1973, inici\u00e1ndose su proceso de sucesi\u00f3n en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta y en \u00e9l fueron reconocidos como interesadas en su calidad de hijas leg\u00edtimas de la causante las dos recurrentes LUZ DARIA CARRERO DE NJAIM Y JOSEFINA CARRERO PRATO junto con Carmen Evelia Carrero de Lara, Mar\u00eda Lourdes Carrero de Qui\u00f1onez, Aura Cecilia Carrero de Barrios, seg\u00fan auto de 7 de diciembre de esa anualidad (folios 101 a 116 del cuaderno de pruebas de la Corte) y Francisco Caracciolo Carrero, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su padre Francisco Caracciolo Carrero Prato, seg\u00fan auto de 4 de marzo de 1976 (folio 134 vto. ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del proceso de sucesi\u00f3n de la causante EVELIA PRATO DE CARRERO, el 5 de octubre de 1994,&nbsp; el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia, al que fue remitido por competencia, dict\u00f3 sentencia que qued\u00f3 ejecutoriada aprobando el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes relictos y espec\u00edficamente el inmueble de la causante, cuyo dominio le fue reconocido por prescripci\u00f3n adquisitiva a CECILIA MENDEZ CAMACHO, correspondi\u00e9dole el mismo a la heredera Aura Cecilia Carrero Prato de Barrios (folios 180 a 184, del cuaderno de pruebas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 260-64871, folios 141 a 147 del cuaderno de la Corte, consta que CECILIA MENDEZ CAMACHO le vendi\u00f3 el inmueble a Fondo de Empleados del Magisterio Nortesantandereano, seg\u00fan escritura p\u00fablica N\u00ba 4369 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de C\u00facuta corrida el 22 de septiembre de 1994 e inscrita en la Oficina de Registro de esa ciudad el 27 de octubre de la misma anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp;El Estatuto Procesal Civil consagra, en punto de nulidades, entre otros, los principios de especificidad o taxatividad de las causales que las generan, el de la&nbsp; legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s&nbsp; para proponerlas, el de la oportunidad para hacerlo y el de saneamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPor lo que toca a la legitimaci\u00f3n para alegar un motivo de nulidad -ha dicho la Corte- si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que est\u00e1 legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesi\u00f3n o menoscabo de sus derechos. Con todo carecen de legitimaci\u00f3n: \u00aba) Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina; b) Quienes tuvieron oportunidad de proponerla como excepci\u00f3n previa; c) la nulidad por indebida representaci\u00f3n o emplazamiento en forma legal, solo puede alegarla la persona afectada; d) las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del art\u00edculo&nbsp; 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -actualmente art\u00edculo 140 ibidem-, no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas&#8230;\u00bb (G. J. CLXXX, p\u00e1gina 193). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- No ofrece discusi\u00f3n, seg\u00fan la preceptiva del inciso tercero del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u00abla nulidad por indebida representaci\u00f3n&nbsp; o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento&nbsp; en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el asunto dijo recientemente esta Corporaci\u00f3n en sentencia de casaci\u00f3n de 28 de abril de 1995, no publicada: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn el anterior orden de ideas, si la parte que sufre una lesi\u00f3n o menoscabo a causa de la irregularidad procesal es aquella a quien la ley habilita para alegarla, resulta obvio inferir que solo aquel que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso es el llamado a alegar tal circunstancia con el prop\u00f3sito de invalidar la actuaci\u00f3n adelantada sin su presencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuesti\u00f3n distinta es que quien estando legitimado para los efectos dichos convalide, en la forma dispuesta por la ley, la irregularidad. En este supuesto no otra cosa se ha de decir sino que respecto a esta persona y solo de ella, la nulidad queda saneada, sin que tal convalidaci\u00f3n enerve la petici\u00f3n de terceros lesionados por la misma anomal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCon lo dicho se pone, pues, en evidencia, la regla seg\u00fan la cual, solo el perjudicado con la actuaci\u00f3n an\u00f3mala se encuentra legitimado para alegar la nulidad, y a su vez, s\u00f3lo el puede convalidarla, quedando a salvo, eso s\u00ed, la posibilidad de que el juez de instancia en ejercicio de las atribuciones&nbsp; ex-officio que la ley le otorga, decrete la nulidad en los casos a que a ello haya lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Subsigue analizar lo atinente a la legitimaci\u00f3n de las dos recurrentes para alegar la nulidad que se haya podido producir dentro del tr\u00e1mite del proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia seguido contra su fallecida progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la Sala es ciertamente indudable que las se\u00f1oras LUZ DARIA CARRERO DE NJAIM Y JOSEFINA CARRERO PRATO s\u00ed est\u00e1n legitimadas para alegar las nulidades que se hayan presentado en el proceso en que su madre EVELIA PRATO DE CARRERO fue demandada por la se\u00f1ora CECILIA MENDEZ CAMACHO. Lo est\u00e1n en su condici\u00f3n de herederas, calidad que acreditan suficientemente con el reconocimiento que como tales se les hizo en el respectivo sucesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, no hay duda de que est\u00e1n interviniendo y reclamando la nulidad en inter\u00e9s de la sucesi\u00f3n y no de ellas individualmente consideradas. Es ampliamente sabido que este patrimonio aut\u00f3nomo act\u00faa por activa por intermedio de uno cualquiera de los herederos mientras por pasiva s\u00ed requiere que todos los conocidos y hasta los desconocidos integren la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No le asiste raz\u00f3n, entonces, a la demandada dentro del recurso al reclamar por la ausencia de integraci\u00f3n del litis consorcio con los restantes herederos reconocidos de la fallecida EVELIA PRATO DE CARRERO. No la tiene porque, se repite, la sucesi\u00f3n de una persona como patrimonio aut\u00f3nomo que es por activa interviene en un proceso v\u00e1lidamente representada por una, por varias o por todas las personas que tengan la calidad de herederas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- La nulidad alegada por las personas promotoras del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, tal como ya se dijo, se hace consistir en&nbsp; haberse efectuado el emplazamiento de la demandada conocida EVELIA PRATO DE CARRERO en el mismo edicto en el que se cit\u00f3 a las PERSONAS INDETERMINADAS que tuvieran alg\u00fan derecho sobre el inmueble objeto de declaraci\u00f3n de pertenencia, sin tener en cuenta las diferencias que hay entre el art\u00edculo 318 y el 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil a este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es preciso se\u00f1alar que la demanda se dirigi\u00f3 y se admiti\u00f3, en primer lugar, contra EVELIA PRATO DE CARRERO por ser ella la persona que aparec\u00eda en el certificado inmobiliario como due\u00f1a del predio respecto del cual se deprecaba la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio. Esto se hizo por exigirlo el art\u00edculo 407, numeral 5\u00ba que dispone: \u00abA la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra ella\u00bb. Tambi\u00e9n fungieron como demandados, en su condici\u00f3n de litis consortes necesarios, todas las PERSONAS INDETERMINADAS que se creyeran con derecho&nbsp; sobre el respectivo inmueble, ello por ser mandato ineludible del numeral 6\u00ba del art\u00edculo&nbsp; 407 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien. Como en la demanda la parte actora manifest\u00f3 bajo juramento que desconoc\u00eda el domicilio, la residencia, el lugar del trabajo de la se\u00f1ora EVELIA PRATO DE CARRERO y que, adem\u00e1s, tampoco figuraba en el directorio telef\u00f3nico de la ciudad de C\u00facuta, el juzgado del conocimiento incluy\u00f3 en el auto admisorio de la demanda la orden de emplazarla con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Similar emplazamiento orden\u00f3 dicho funcionario en la misma providencia respecto de las PERSONAS INDETERMINADAS pero ya sometido a las ritualidades espec\u00edficas de los numerales 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba del citado art\u00edculo 407 del Estatuto Procesal Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El emplazamiento del art\u00edculo 318 est\u00e1 previsto&nbsp; de manera principal para aquellos casos, en que estando debidamente identificada la persona que debe ser notificada personalmente dentro de un proceso, no se puede hacer por alguna circunstancia especial que lo impide como es el desconocerse su habitaci\u00f3n y lugar de trabajo y no figurar en el directorio telef\u00f3nico o por encontrarse ausente del pa\u00eds y desconocerse su paradero. Eventualmente tambi\u00e9n se utiliza para notificar a los herederos indeterminados de una persona cuando deben ser demandados en el curso de un proceso, como lo dispone el art\u00edculo 81 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formalmente, el edicto emplazatorio efectuado con fundamento en el art\u00edculo 318 debe expresar la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevenci\u00f3n de que se le nombrar\u00e1 curador ad litem si no comparece en oportunidad. Adem\u00e1s, su fijaci\u00f3n y publicaci\u00f3n debe someterse a las reglas que contienen los incisos segundo y tercero que disponen: \u00abEl edicto se fijar\u00e1 en lugar visible de la Secretar\u00eda, y se publicar\u00e1 por una vez y dentro del mismo t\u00e9rmino en un diario de amplia circulaci\u00f3n en la localidad, a juicio del juez y por medio de una radiodifusora de lugar, si la hubiere, en horas comprendidas entre las siete de la ma\u00f1ana y las diez de la noche. La p\u00e1gina del diario en que aparezca la publicaci\u00f3n y una constancia aut\u00e9ntica del administrador de la emisora sobre su transmisi\u00f3n, se agregar\u00e1n al expediente. El edicto ser\u00e1 firmado \u00fanicamente por el secretario&#8230;Transcurridos cinco d\u00edas a partir de la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino del emplazamiento, sin que el emplazado haya comparecido a notificarse, el juez le designar\u00e1 curador ad litem, con quien se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el contrario,&nbsp; el emplazamiento del art\u00edculo 407-6 es exclusivo para el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia y limitado en su utilizaci\u00f3n para todas las PERSONAS INDETERMINADAS que se crean con alg\u00fan derecho sobre el bien a usucapir. Formalmente debe expresar \u00aba) el nombre de la persona que promovi\u00f3 el proceso, la naturaleza&nbsp; de \u00e9ste y la clase de prescripci\u00f3n alegada;&#8230;b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurrran al proceso, a m\u00e1s tardar dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento&#8230;c) la especificaci\u00f3n de los bienes, con expresi\u00f3n de su ubicaci\u00f3n, linderos, n\u00famero o nombre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n y publicaci\u00f3n es el mismo en ambos emplazamientos pero se diferencian en que en el \u00faltimo su difusi\u00f3n en prensa y radio es por dos veces y no por una como se exige en el primero.&nbsp; Igualmente difiere aquel emplazamiento de \u00e9ste frente al momento en que se surte, reglamentado as\u00ed por el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 407 al disponer: \u00abTranscurridos quince d\u00edas a partir de la expiraci\u00f3n del emplazamiento, se entender\u00e1 surtido respecto de las personas indeterminadas; a estas se designar\u00e1 un curador ad litem, quien ejercer\u00e1 el cargo hasta el final del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Claramente se advierte, entonces, que los dos emplazamientos del art\u00edculo 318 y del 407 est\u00e1n destinados a personas diferentes y aunque tienen la mayor\u00eda de las formalidades comunes, difieren en cuanto al t\u00e9rmino de comparecencia de las personas emplazadas que en el primero es dentro de los cinco d\u00edas y en el segundo es dentro de los quince d\u00edas siguientes al vencimiento de los veinte d\u00edas fijado para el del emplazamiento, y, adem\u00e1s, por el n\u00famero de veces que debe ser publicado en prensa y radio que en aquel es una mientras en \u00e9ste es dos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En frente de dicha regulaci\u00f3n legal, cabe, pues, inquirir si es constitutivo de nulidad el hecho de utilizar un mismo edicto emplazatorio tanto para la persona demandada conocida como para todas las PERSONAS INDETERMINADAS que crean tener derechos sobre el bien objeto de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio?. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala responde el interrogante diciendo que cuando tal cosa ocurre se configura en realidad una irregularidad de emplazamiento constitutiva de nulidad, a menos que, como aconteci\u00f3 aqu\u00ed, el emplazamiento para unos y otros (persona conocida e indeterminadas) se haya efectuado siguiendo la norma que ofrezca mayores garant\u00edas, que lo es a no dudarlo el art\u00edculo 407 del C. de P. Civil, porque en tal situaci\u00f3n no podr\u00eda existir desmedro al derecho de defensa sino exceso en la protecci\u00f3n de esa garant\u00eda legal, que por consiguiente sanea el vicio procesal. Fue justamente lo aqu\u00ed acontecido cuando se emplaz\u00f3 en aquel proceso y con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 407 a EVELIA PRATO&nbsp; DE CARRERO en su condici\u00f3n de demandada conocida, y a quien, por esa precisa y concreta circunstancia procesal, en ning\u00fan momento se le quebrant\u00f3 su derecho a un debido proceso, ni se le puso en peligro ni se le dificult\u00f3 su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso de autos,&nbsp; haciendo obvia abstracci\u00f3n (por lo que luego se ver\u00e1) de que se la demand\u00f3 como persona viva cuando en realidad ya estaba muerta, se observa que en el edicto emplazatorio se identific\u00f3 a la citada con su nombre completo, EVELIA PRATO DE CARRERO, se se\u00f1al\u00f3 la naturaleza del proceso, la clase de prescripci\u00f3n invocada, la identificaci\u00f3n del inmueble y el nombre completo de la promotora del mismo CECILIA MENDEZ CAMACHO. El hecho de advert\u00edrsele a la emplazada que dispon\u00eda de quince d\u00edas para comparecer al pleito, como si se tratara de una PERSONA INDETERMINADA, es anodino e impropio para erigir en \u00e9l un conculcamiento o desmedro de sus derechos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corporaci\u00f3n en sentencia N\u00ba. 160 de 30 de noviembre de 1995 al analizar un edicto emplazatorio publicado por un n\u00famero de veces mayor al exigido, sent\u00f3 el siguiente criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c La notificaci\u00f3n del auto admisorio se llev\u00f3 a cabo acatando lo dispuesto por el juez de primer grado, esto es, conforme lo preve\u00eda el sistema anterior, empero, y a pesar de la irregularidad con tal proceder, dicho acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad, al haber gozado la parte demandada de un t\u00e9rmino m\u00e1s amplio para ejercitar su derecho de contradicci\u00f3n, dado que el edicto se fij\u00f3 por un t\u00e9rmino superior a se\u00f1alado en los actuales&nbsp; art\u00edculos 318 y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los emplazamientos tuvieron m\u00e1s difusi\u00f3n por la prensa y la radio al publicarse el edicto -con el lleno de las exigencias requeridas en tales normas- por un mayor n\u00famero de veces, todo lo cual pone de presente que no se vulner\u00f3 el derecho de defensa, puesto que la parte demandada estuvo rodeada de suficientes y mejores garant\u00edas. En otros t\u00e9rminos, es pertinente concluir que no hubo irregularidad en el emplazamiento mencionado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Otro hecho que invocan las recurrentes como constitutivo de la nulidad alegada es el relacionado con la supuesta irregularidad en que se incurri\u00f3 en el emplazamiento de las PERSONAS INDETERMINADAS el que se realiz\u00f3 \u201cseg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 407 del C. de P. C., en concordancia con el art\u00edculo 318 del mismo C\u00f3digo, (tal como lo establec\u00eda el reformado art. 413 del C\u00f3digo de P. C), cuando dicha forma de emplazamiento fue abolida y regulada \u00edntegramente por el art\u00edculo 407, que establece una forma especial de emplazamiento para las personas indeterminadas dentro del proceso de pertenencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo primero que debe manifestarse es que las recurrentes carecen de legitimaci\u00f3n para alegar la eventual nulidad que se pudiera estructurar por el hecho aqu\u00ed detallado. No la tienen porque no hacen parte de las personas indeterminadas que hubieran podido tener derechos en el inmueble en el momento del emplazamiento. Su legitimaci\u00f3n, tal como ya se precis\u00f3, surge es de la calidad de herederas de la causante y propietaria inscrita del inmueble motivo de usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, en el supuesto de estar legitimadas, que no lo est\u00e1n, no se detecta ninguna irregularidad en el emplazamiento de las PERSONAS INDETERMINADAS. El se efectu\u00f3 con estricta sujeci\u00f3n a los requisitos del art\u00edculo 407-6 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y ninguna referencia se hizo al desaparecido art\u00edculo 413 ibidem. La alusi\u00f3n al art\u00edculo 318 del mismo Estatuto hay que entenderla vinculada al emplazamiento de la persona conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- La Corte no puede soslayar que en el tr\u00e1mite del proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia se incurri\u00f3 adicionalmente en otra causal de nulidad como fue la de convocar a EVELIA CARRERO DE PRATO al proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia, iniciado en el a\u00f1o de 1992, como persona viva, cuando \u00e9sta hab\u00eda fallecido desde 1973, esto es, se la demand\u00f3 estando muerta. Esta nulidad, que se estructura por dirigirse la demanda contra quien, como secuela del deceso, deja de ser persona y pierde toda aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones e inclusive para ser parte procesal, no puede constituirse empero en motivo de revisi\u00f3n en este caso particular, primero porque \u00e9l no fue alegado por las recurrentes como tal, seg\u00fan lo exige la naturaleza misma de este recurso extraordinario, que no permite la deducci\u00f3n oficiosa de causales, y adem\u00e1s, por cuanto si todos los hechos constitutivos de nulidad deb\u00edan alegarse desde un principio por las personas legitimadas para hacerlo, el vicio, por omisi\u00f3n, alcanz\u00f3 su completo saneamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, se aprecia que la causal de nulidad expresamente alegada, el indebido emplazamiento de la demandada conocida, qued\u00f3 saneada por la prodigalidad de las garant\u00edas concedidas a la misma, tal como qued\u00f3 anotado y, la otra causal de nulidad, haberse vinculado como contradictora a una persona ya fallecida, la que no fue invocada como tal, tambi\u00e9n qued\u00f3 convalidada ante el silencio guardado en este sentido por las recurrentes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.- Por \u00faltimo y como colof\u00f3n, ning\u00fan reparo merece el derecho de postulaci\u00f3n de las recurrentes quienes presentaron el memorial poder otorgado a la apoderada que las representa haciendo \u00abDiligencia de reconocimiento y presentaci\u00f3n personal\u00bb con exhibici\u00f3n de sus documentos de identidad expedidos en Venezuela, inclusive estampando su huella, ante el Notario&nbsp; Once&nbsp; del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cuestionamiento a la clase de visa exhibida por ellas ante el notario carece de trascendencia porque lo importante es que el depositario de la fe p\u00fablica por excelencia las identific\u00f3 con el documento id\u00f3neo que le exhibieron. Adem\u00e1s, el legislador nacional no exige para estos casos concretos referentes a otorgamiento de mandato judicial ninguna visa en especial ni mucho menos entrar a distinguir sobre la naturaleza onerosa o gratuita de dicho contrato. No se puede confundir la facultad de ejercer el derecho de defensa con las restricciones que en sus derechos civiles puedan tener en alg\u00fan momento los extranjeros residentes o transe\u00fantes en el territorio de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.- Conclusi\u00f3n: Habi\u00e9ndose saneado la nulidad alegada, no hay lugar a acceder a la aspiraci\u00f3n de las promotoras de la revisi\u00f3n para invalidar lo actuado dentro del proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia y, consecuentemente, no es necesario hacer ninguna clase de pronunciamiento respecto de las excepciones formuladas por la demandada en revisi\u00f3n al descorrer el traslado de la presente demanda. El recurso, entonces, se declarar\u00e1 infundado y la parte actora ser\u00e1 condenada en costas y perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo: CANCELAR la inscripci\u00f3n de la demanda. L\u00edbrese el oficio correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero: CONDENAR&nbsp; a las recurrentes en costas y&nbsp; perjuicios en&nbsp; favor de parte opositora, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. Los perjuicios se liquidar\u00e1n mediante incidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuarto: DEVOLVER el expediente al Juzgado del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE Y NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-068-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp; Referencia: Expediente N\u00ba 5329 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}