{"id":81424,"date":"2024-05-29T21:52:36","date_gmt":"2024-05-29T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-069-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:36","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:36","slug":"s-069-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-069-96\/","title":{"rendered":"S 069 96"},"content":{"rendered":"<p>S-069-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 5263.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte sobre la solicitud de Exequatur presentada por la se\u00f1ora MARTHA YADIRA CARRANZA RAMIREZ, tendiente a que produzca efectos en la Rep\u00fablica de Colombia la sentencia del 8 de enero de 1980, proferida por la Corte del Decimotercer Circuito Judicial del Condado de Hillsborough (Florida) de Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, dictada en el proceso de disoluci\u00f3n del matrimonio civil que hab\u00eda contra\u00eddo en ese mismo pa\u00eds la peticionaria con el se\u00f1or HERNANDO BELTRAN, ambos de nacionalidad colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de la pretensi\u00f3n la demandante refiere su concurrencia a la Corte del Decimotercer Circuito Judicial del Condado de Hillsborough en demanda de sentencia definitiva de disoluci\u00f3n de su matrimonio contra\u00eddo con Hernando Bernal, la cual fue proferida el 8 de enero de 1.980 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala, igualmente, que las copias de la sentencia debidamente traducidas y que aporta, acreditan la ejecutoria de la misma conforme al sistema judicial del pa\u00eds en el que fue proferida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia dice, re\u00fane los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 694 del C. de P. Civil para recibir el exequatur de la Corte Suprema de Justicia a fin de que tenga vigor en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y dispuesto su traslado al c\u00f3nyuge demandado, luego de la gesti\u00f3n tendiente a obtener su notificaci\u00f3n personal,&nbsp; mediante auto de 11 de julio de 1.995 se tuvo por notificado&nbsp; por conducta concluyente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Procurador Delegado en lo Civil, al descorrer el traslado de la demanda, manifiesta la aceptaci\u00f3n de algunos hechos y dice atenerse a lo que resulte probado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fueron decretadas pruebas ordenando la incorporaci\u00f3n de las documentales arrimadas con la demanda, y adem\u00e1s la obtenci\u00f3n de certificado que acredite la reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa, respecto de las providencias proferidas por juez colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culminado el per\u00edodo probatorio,&nbsp; corresponde a la Corte decidir lo que sea del caso, a lo cual procede de acuerdo con las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa lo anterior que, por regla general, las decisiones judiciales extranjeras no tienen efectos directos en Colombia pero que, por excepci\u00f3n, pueden cobrar vigor a condici\u00f3n de que exista con el pa\u00eds extra\u00f1o un tratado que as\u00ed lo permita -reciprocidad diplom\u00e1tica- y a falta de tal acuerdo internacional, que exista ley, en el pa\u00eds distinto a Colombia, que le otorgue valor a las sentencias proferidas por los jueces nuestros -reciprocidad legislativa-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cualquiera de las hip\u00f3tesis de excepci\u00f3n mencionadas, le corresponde al solicitante del exequatur (art. 177 C. de P. C.) demostrar, previas las formalidades legales pertinentes, la existencia del respectivo tratado o de la ley extranjera, pues este es presupuesto indispensable para que pueda la Corte examinar otras condiciones e incidencias propias de la solicitud de exequatur. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con intenci\u00f3n de satisfacer tales requisitos, la Corte dispuso oficiosamente ante la falencia en tal sentido del libelo demandatorio, que por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se certificara si existe o no tratado o convenio internacional entre Colombia y Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto a los efectos en Colombia de las sentencias proferidas por los jueces norteamericanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con id\u00e9ntico fin se comision\u00f3 al C\u00f3nsul General de Colombia en Tampa, para que como prueba alternativa remitiera con destino al proceso copias certificadas de los textos legales conforme a los cuales es permitido en Estados Unidos de Norteam\u00e9rcia&nbsp; (Estado de La Florida), la ejecuci\u00f3n de las sentencias extranjeras y en particular de jueces colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la Embajada de Estados Unidos de Norteam\u00e9rica se le pidi\u00f3 certificar si existe norma legal que otorgue en tal pa\u00eds efectos a sentencias extranjeras y especialmente aplicables a la disoluci\u00f3n de matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A Folio 104 reposa la respuesta dada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la que se expresa que no existe tratado suscrito con los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica relativo a la ejecuci\u00f3n y\/o efectos de sentencias proferidas en el extranjero (fl. 104). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte la Embajada de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, en respuesta visible a folio 106 informa que la petici\u00f3n que se hizo, ha de tramitarse a trav\u00e9s de Carta Rogatoria al Departamento de Estado en Washington, por intermedio de la Embajada de Colombia en dicha ciudad, tr\u00e1mite que fue dispuesto el 20 de noviembre de 1.995 mediante Fax E 3045\/1105 (Folio 109) por medio del cual se solicit\u00f3 la informaci\u00f3n requerida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prueba proveniente del Ministerio de Relaciones exteriores permite afirmar que entre los estados (Colombia y Estados Unidos de Norteam\u00e9rica), no existe reciprocidad diplom\u00e1tica, respecto de las fuerza de las sentencias proferidas en ambos estados, raz\u00f3n que obliga a la Corte a analizar si de las dem\u00e1s pruebas incorporadas resulta demostrado que entre los mismos exista reciprocidad legislativa . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El consulado general de Colombia en Miami, mediante oficio de referencia CE.AJ 1482\/95 de 15 de abril de 1.996, devuelve debidamente diligenciado el despacho comisorio ordenado por la Corte, con inserci\u00f3n del concepto expedido al parecer por el abogado Frederick Woodbridge, Jr., seg\u00fan el cual en el Estado de la Florida (E.E.U.U.), las sentencias extranjeras definitivas, debidamente autenticadas podr\u00e1n reconocerse y ejecutarse, con tal de que las mismas cumplan los requisitos establecidos en la jurisprudencia y en las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales requisitos en general, evidenciados por la jurisprudencia&nbsp; del estado de La Florida, se concretan a establecer a su vez, la reciprocidad en el mismo sentido del pa\u00eds de origen de la sentencia, la competencia del funcionario a quo, el cumplimiento del derecho de contradicci\u00f3n, el debido proceso, la ausencia de fraude, la no contravenci\u00f3n del orden p\u00fablico, que se trate de una sentencia ejecutoriada, que ninguna de las partes goce de un fuero especial o que no haya existido acuerdo entre las partes para resolver la controversia por una v\u00eda distinta a la judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El concepto tra\u00eddo al presente proceso a instancias de la gesti\u00f3n consular colombiana, evidencia aparentemente la existencia de reciprocidad legislativa de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica frente a las sentencias extranjeras y concretamente respecto de las pronunciadas en juicios de divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;H\u00e1cese necesario determinar el valor probatorio que frente a la ley procesal colombiana puede otorgarse al referido concepto y concretamente cuando con \u00e9l trata de suplirse por el Consulado Colombiano en Miami, el diligenciamiento de una comisi\u00f3n expresa otorgada por la Corte, en disposici\u00f3n oficiosa, en el sentido de remitir copias certificadas con indicaci\u00f3n de su vigencia actual, de los textos legales que permiten en Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (Estado de La Florida, la ejecuci\u00f3n de sentencias de jueces extranjeros y espec\u00edficamente colombianos en causas como la disoluci\u00f3n matrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La fuente legal que permite hallar soluci\u00f3n al aspecto comentado, proviene del art\u00edculo 188 del C. de P. Civil, cuyo texto dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNormas jur\u00eddicas de alcance no nacional y leyes extranjeras: El texto de normas jur\u00eddicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducir\u00e1 al proceso en copia aut\u00e9ntica de oficio o a solicitud de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>La copia total o parcial de la ley extranjera deber\u00e1 expedirse por la autoridad competente del respectivo pa\u00eds, autenticada en la forma prevista en el art\u00edculo 259. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser expedida por el C\u00f3nsul de ese pa\u00eds en Colombia, cuya firma autenticar\u00e1 el Ministerio de Relaciones exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de ley extranjera no escrita, \u00e9sta podr\u00e1 probarse con el testimonio de dos o m\u00e1s abogados del pa\u00eds de origen.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese entonces de lo anterior, que si se trata de ley extranjera (escrita), dos son las opciones para aceptarla en el proceso: A.) Que la hubiere expedido la autoridad competente del respectivo pa\u00eds, previa autenticaci\u00f3n por el C\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga, firma, en el primer caso, que deber\u00e1 ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y en el segundo por el funcionario competente del pa\u00eds amigo y a su vez la de este por el c\u00f3nsul colombiano.&nbsp; B.)&nbsp; Que la expida el c\u00f3nsul del pa\u00eds a que pertenece la ley, cuya firma autenticar\u00e1 el Ministerio de Relaciones exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La alternativa de acudir al testimonio de dos abogados del pa\u00eds de origen de la ley, solo la reserva nuestro procedimiento en el evento en que en aquel no exista ley escrita, es decir, cuando el tratamiento del asunto se hace jurisprudencialmente o a trav\u00e9s del derecho consuetudinario, o como deferencia diplom\u00e1tica con los dem\u00e1s estados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De all\u00ed que los documentos incorporados al presente proceso procesalmente carecen de eficacia probatoria para acreditar la existencia de la reciprocidad legislativa que se persegu\u00eda con su decreto, pues de una parte no contienen las copias totales o parciales sobre las normas extranjeras que regulen la materia sobre la cual se requiere la informaci\u00f3n, debidamente autenticadas como lo exige el art\u00edculo 188 transcrito&nbsp; como tampoco provienen del c\u00f3nsul de ese pa\u00eds en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero admitiendo, que se halle demostrado (que no lo est\u00e1) que en el pa\u00eds que profiri\u00f3 la sentencia cuyo exequatur se demanda, no exista ley escrita que regule espec\u00edficamente el tema de la reciprocidad legislativa con Colombia, la alternativa ofrecida&nbsp; por la diligencia del Consulado de Colombia en Miami, no obstante la buena voluntad puesta en ello, se qued\u00f3 corta para aceptar que con el concepto unipersonal recibido del abogado Frederich Woodbridge Jr., pueda darse por establecido y probado que en efecto la costumbre y la jurisprudencia del Estado de Florida de Estados Unidos de Norteam\u00e9rcia les concede la suficiente fuerza&nbsp; legal a las sentencias proferidas por los jueces colombianos, para derivar de all\u00ed como consecuencia la reciprocidad legislativa entre los dos estados pues el precepto procesal nuestro, requiere del testimonio de por lo menos dos abogados, lo cual no se cumpli\u00f3 en la prueba que analizamos como para poder predicar de la misma que fue producida en forma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se discute que por razones de cortes\u00eda y deferencia diplom\u00e1tica aquel pa\u00eds ha concedido valor y fuerza legal en su territorio a las sentencias que lo permiten, pronunciadas por nuestros jueces, pero lo determinante es que frente al presente caso en concreto, la parte interesada ha sido ap\u00e1tica desde el mismo texto de la demanda con el cumplimiento de la carga probatoria que le incumbe, al tenor del art\u00edculo 177 del C. de P. Civil ya que a m\u00e1s de no haber solicitado pr\u00e1ctica de prueba alguna tendiente a acreditar los supuestos de hecho que le otorgar\u00edan el efecto jur\u00eddico perseguido, no ha estado presta al diligenciamiento en forma correcta de aquellas pruebas decretadas oficiosamente por la Corte para enmendar la falencia del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En defecto entonces de la reciprocidad diplom\u00e1tica determinar la reciprocidad legislativa, era presupuesto sine qua non de la parte actora del exequatur, puesto que su demostraci\u00f3n es lo que justifica en el orden de las relaciones interestatales el desprendimiento parcial pero concreto de la soberan\u00eda, aspecto este que es el sost\u00e9n legal de la figura jur\u00eddica del exequatur y que aqu\u00ed no se ha acreditado para que se act\u00fae en tal sentido. El&nbsp; exequatur obedece a la necesidad de un tr\u00e1mite inspirado en el principio de la soberan\u00eda estatal, lo que significa que no ha de debatirse la justicia o acierto del fallo que se presenta para ser acogido. Solamente se resguardan a trav\u00e9s del tr\u00e1mite aspectos que puedan afectar el orden jur\u00eddico lo que se justifica a\u00fan mas si se considera que el proceso pretende el acogimiento de una sentencia que contiene decisi\u00f3n que afecta en forma determinante el estado civil de las personas vinculadas por la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El incumplimiento de la carga probatoria y en aspecto trascendente como el anotado no permite conceder el exequatur demandado por las razones que ya se expusieron. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CONCEDE EL EXEQUATUR a la sentencia del 8 de enero de 1980, proferida por la Corte del Decimotercer Circuito Judicial del Condado de Hillsborough (Florida), Estados Unidos de Am\u00e9rica,&nbsp; dictada en el proceso de disoluci\u00f3n de matrimonio en el que fueron partes MARTHA YADIRA CARRANZA RAMIREZ y HERNANDO BERNAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE.- &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-069-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp; Expediente No. 5263.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}