{"id":81425,"date":"2024-05-29T21:52:36","date_gmt":"2024-05-29T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-070-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:36","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:36","slug":"s-070-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-070-96\/","title":{"rendered":"S 070 96"},"content":{"rendered":"<p>S-070-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4033 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por AUGUSTO CAMPO CAMPO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de julio de 1987, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. frente a personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda admitida el 7 de abril de 1994, AUGUSTO CAMPO CAMPO actuando por conducto de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de revisi\u00f3n, impetrando que con audiencia de C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., PERSONAS INDETERMINADAS, ANA MARIA CAMPO DIAZ GRANADOS, MAXIMO ALBERTO DE JESUS CAMPO DIAZ GRANADOS, CESAR JOSE CAMPO DIAZ GRANADOS, hijos de MAXIMO CAMPO CAMPO; FRANCISCO ANTONIO DEL CAMPO CAMPO ANGARITA, TULIA MARGARITA CAMPO ANGARITA, PAULINA DEL CARMEN CAMPO ANGARITA, hijos de ANDRES CAMPO CAMPO; JAIME FRANCISCO CAMPO VIVES, ANA LOURDES CAMPO VIVES, EVA DOLORES CAMPO VIVES, JORGE ANTONIO CAMPO VIVES, MARTIN ALFONSO CAMPO VIVES y JOSE EDUARDO CLARET CAMPO VIVES, hijos de JOSE MARIA CAMPO CAMPO; JOAQUIN CAMPO CAMPO, JOSE DE JESUS DIAZ GRANADOS OLIGOS y ANA DIAZ GRANADOS DE BERMUDEZ o sus herederos indeterminados, y con apoyo en la causal 7a. del art\u00edculo 380 del C. de P. C., se invalidara la sentencia proferida el 28 de julio de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso de pertenencia adelantado por C. I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. contra personas indeterminadas, decretando, en su lugar, la nulidad del proceso, \u201cdesde la fecha del auto admisorio de la demanda, o sea desde el 29 de noviembre de 1985\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La pretensi\u00f3n impugnativa se apoya en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por demanda presentada el 6 de Noviembre de 1985 C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A.&nbsp; solicit\u00f3 que se le declarara due\u00f1a de un predio de 56 hect\u00e1reas, ubicado en el Municipio de Santa Marta, Corregimiento de Gaira, cuyos linderos son los siguientes:&nbsp; \u201cNORTE, con terrenos ocupados en parte por el se\u00f1or GABRIEL SUAREZ y en parte por el AEREOPUERTO de Santa Marta; por el SUR, en parte con el Mar Caribe y la l\u00ednea f\u00e9rrea; en parte con terrenos ocupados por PRODECO; nuevamente con la l\u00ednea f\u00e9rrea y finalmente con la quebrada de \u201cLa Palma\u201d; por el ESTE, con la carretera que conduce de Santa Marta a Ci\u00e9naga y con terrenos ocupados por GERMAN ANGULO y MARCIANO MEDINA; y por el OESTE, en parte, con la l\u00ednea f\u00e9rrea en medio, con el AEROPUERTO de Santa Marta y en parte con el Mar Caribe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este predio forma parte de otro que se conoce con el nombre de \u201cCerro Blanco\u201d de propiedad de los herederos de MAXIMO DIAZGRANADOS, JOSE DE JESUS DIAZGRANADOS OLIGOS y ANA DIAZGRANADOS DE BERMUDEZ, o sus herederos, el cual se encuentra ubicado dentro de los linderos se\u00f1alados en el libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAXIMO CAMPO DIAZGRANADOS adquiri\u00f3 la tercera parte de la finca antes mencionada, por adjudicaci\u00f3n que le hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n de los bienes, efectuada en el proceso de sucesi\u00f3n de AUGUSTO CAMPO y ROSARIO DIAZGRANADOS DE CAMPO, prove\u00eddo que fue inscrito en la partida n\u00famero 20 del libro de causas mortuorias del a\u00f1o de 1904 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de Santa Marta.&nbsp; Las otras dos terceras partes, del predio en menci\u00f3n, pertenecen en com\u00fan y proindiviso a los herederos de JOSE DE JESUS DIAZGRANADOS OLIGOS y ANA DIAZGRANADOS DE BERMUDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. En dicha demanda, el apoderado de C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. se\u00f1al\u00f3 a personas indeterminadas como \u00fanicas demandadas, dando a entender con esta afirmaci\u00f3n que la demandante no sab\u00eda de la tradici\u00f3n del predio que pose\u00edan.&nbsp; \u201cSin embargo, como se ver\u00e1 en la inspecci\u00f3n judicial que se ha de practicar, MAXIMO CAMPO DIAZGRANADOS ya ten\u00eda para la fecha de esa demanda, herederos determinados y reconocidos.&nbsp; Por otro lado, no se demand\u00f3 a ninguno de los interesados en el derecho proindiviso de dos terceras partes de CERRO BLANCO, o sea JOSE DE JESUS DIAZGRANADOS OLIGOS y ANA DIAZGRANADOS DE BERMUDEZ, o sus herederos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. \u201cPero la verdad es la siguiente:&nbsp; ORLANDO y JAIME CEBALLOS PINEDO le compraron a&nbsp; algunos herederos sus derechos y acciones en la sucesi\u00f3n de MAXIMO CAMPO DIAZ GRANADOS.&nbsp; Aparecen comprando tambi\u00e9n derechos a unos herederos que no comparecieron jam\u00e1s a consentir tal enajenaci\u00f3n.&nbsp; Mi cliente, AUGUSTO CAMPO CAMPO, jam\u00e1s ha vendido derechos hereditarios.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. Posteriormente los se\u00f1ores CEBALLOS&nbsp; PINEDO vendieron a la sociedad \u201cCOLINA LTDA\u201d, y a su vez, la sociedad vendi\u00f3 a PRODECO-PRODUCTOS DE COLOMBIA LTDA, hoy C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEntonces lo legal es que C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. demande a los herederos determinados de MAXIMO CAMPO DIAZGRANADOS y a JOSE DE JESUS DIAZ GRANADOS OLIGOS y ANA DIAZGRANADOS DE BERMUDEZ o a sus herederos, due\u00f1os de las otras dos terceras partes de CERRO BLANCO.&nbsp; Pero ninguna de las personas anteriormente mencionadas fue demandada, y por lo tanto el proceso es nulo desde la admisi\u00f3n de la demanda por mandato de lo dispuesto en el numeral 9 del art\u00edculo 140 del&nbsp; C.P.C. (la norma que imperaba en el momento en que se produjo la nulidad era el art\u00edculo 152 del C.P.C, que en esencia dice lo mismo que aquella en que me fundo).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. En la Corte curs\u00f3 un recurso de Revisi\u00f3n contra la sentencia aqu\u00ed impugnada, interpuesto por JOSE EDUARDO CAMPO VIVES y otros, recurso que no prosper\u00f3, porque la Corte consider\u00f3 que los recurrentes no ten\u00edan inter\u00e9s jur\u00eddico para demandar la Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. El demandante en revisi\u00f3n \u201cvino a conocer los pasos que hab\u00eda dado C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. cuando, por murmuraciones de algunas personas allegadas a los CAMPO VIVES, supo que ellos hab\u00edan perdido un recurso extraordinario de Revisi\u00f3n contra una sentencia de pertenencia (que result\u00f3 ser la que recurro) provocada por PRODECO.&nbsp; Esto ocurri\u00f3 poco m\u00e1s o menos en el mes de Septiembre del a\u00f1o pasado.&nbsp; No han transcurrido, pues, dos a\u00f1os desde ese acontecimiento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Una vez notificados los demandados del auto admisorio de la demanda y surtido el respectivo traslado, \u00fanicamente hicieron uso del derecho de r\u00e9plica C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. y los curadores ad litem designados a los interesados indeterminados y a los herederos indeterminados de JOSE DE JESUS DIAZ GRANADOS OLIGOS y ANA DIAZ GRANADOS DE BERMUDEZ, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. El apoderado judicial de la sociedad demandada, se opuso a la pretensi\u00f3n y formul\u00f3 como excepciones de m\u00e9rito la de caducidad, cosa juzgada y carencia de inter\u00e9s jur\u00eddico en la mayor\u00eda de los demandados (fls. 416 al 435, c. principal Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.&nbsp; A su turno el curador ad-litem designado en representaci\u00f3n de los interesados indeterminados, tambi\u00e9n se opuso a la pretensi\u00f3n y formul\u00f3 como excepciones de m\u00e9rito las de caducidad y cosa juzgada (fls. 401 al 403, id.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.&nbsp; Por su parte la curadora ad litem de los herederos indeterminados, dijo que no estaba de acuerdo con la caducidad planteada por los dos apoderados anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Por auto del 12 de enero de 1995 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 489 al 495 c. principal Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, procede la Corte a resolver el recurso en raz\u00f3n de estar presentes los presupuestos procesales y no observar causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Cuando el Estado asumi\u00f3 el monopolio de la fuerza y por contera el de la funci\u00f3n de administrar justicia, lo hizo con fines de orden y seguridad jur\u00eddicas, pero estos ser\u00edan meras utop\u00edas, si sus decisiones no contaran con el vigor de la cosa juzgada, pues es a partir de ella cuando las sentencias judiciales se tornan inmodificables, inimpugnables y coercibles, que son los virtudes anejas a ella.&nbsp; Es as\u00ed como por principio general, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso adquiere la fuerza de la cosa juzgada, la cual involucra o vincula a \u00f3rganos jurisdiccionales y partes, raz\u00f3n por la cual a las mismas partes les est\u00e1 vedado promover un nuevo proceso con fundamento en las mismas causa y objeto del ya concluido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan lo entiende doctrina y jurisprudencia la cosa juzgada se justifica por la necesidad de mantener vigentes los valores de certeza, seguridad jur\u00eddica y paz social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No empece a lo anterior, como una excepci\u00f3n al principio de la inmutablilidad de las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, se erige el recurso extraordinario que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, conforme al cual es posible que un fallo ejecutoriado sea susceptible de revisi\u00f3n cuando se presente una o varias de las circunstancias taxativamente previstas por el legislador en el art\u00edculo 380 del C. de P. C., que en fin de cuentas apuntan al imperio de la justicia (n\u00fams. 1 a 6), el restablecimiento del derecho de defensa cuando \u00e9ste ha sido claramente conculcado (nums. 7 y 8) y la tutela misma del principio de la cosa juzgada (n\u00fam. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, por tratarse de un recurso extraordinario, las causales de revisi\u00f3n son taxativas, de interpretaci\u00f3n restrictiva, y la impugnaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a los perentorios y precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados para cada causal por el legislador en el art\u00edculo 381 del C. de P. C., so pena de que le caduque el derecho al interesado o agraviado, ya que dichos t\u00e9rminos tienen car\u00e1cter preclusivo, seg\u00fan lo ha precisado la Corte, al decir: \u201cNo ofrece duda que cuando se trata de un t\u00e9rmino perentorio, que la ley se\u00f1ala para el ejercicio de una facultad o derecho, como el indicado para formular el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, vencido el plazo sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo. La doctrina de la Corte ha sostenido que la caducidad est\u00e1 ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que, vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria&#8230; (Casaci\u00f3n civil del 19 de noviembre de 1976) (T.CLII, pag.505)\u2019 (Sentencia del 19 de junio de 1989)\u201d. Jurisprudencia citada en sentencia No. 188 del 20 de agosto de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Tal como qued\u00f3 consignado en este prove\u00eddo en el ac\u00e1pite de los antecedentes, el demandante invoca como causal de revisi\u00f3n la contemplada en el ordinal 7o. del art\u00edculo 380 del C. de P. C., y como quiera que tanto el apoderado de la Sociedad Demandada \u201cC. I. PRODECO. PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A.\u201d, como el curador ad litem de los interesados indeterminados, esgrimieron en defensa de los intereses de sus patrocinados, entre otras, la excepci\u00f3n de caducidad, cuestionando as\u00ed la oportunidad para proponer el recurso, y por consiguiente uno de los requisitos de admisibilidad, previamente a cualquier otra consideraci\u00f3n, la Corte se ocupar\u00e1 del tema. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El representante de los interesados indeterminados funda la excepci\u00f3n en los siguientes hechos: \u201c..entre el 31 de julio de 1992 que se interpuso el recurso de Revisi\u00f3n contra la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n y el 24 de septiembre de 1987 que aparece registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 080-0011847 de la O. de R. P.&nbsp; de Santa Marte (sic) trascurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os, y de la fecha en que se interpuso el recurso, al 28 de julio de 1987 que se dict\u00f3 la sentencia, trascurrieron m\u00e1s de cinco a\u00f1os. Esto sin tener en cuenta lo manifestado por el actor en la parte final del literal m de los hechos\u201d. (fl. 403 de este cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su turno el apoderado de \u201cC. I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S. A.\u201d, la apoya b\u00e1sicamente en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La sentencia declarativa de la pertenencia se inscribi\u00f3 en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria el 24 de septiembre de 1987, fecha a partir de la cual se presume su conocimiento, pues ese acto le da publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La demanda de revisi\u00f3n solamente se present\u00f3 hasta el 31 de julio de 1992, fecha para la cual estaba m\u00e1s que superado el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os que prev\u00e9 el legislador, contados a partir del registro de la sentencia, para la interposici\u00f3n del recurso, cuando este se funda en la causal 7a. del art\u00edculo 380 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) El aqu\u00ed recurrente Augusto Campo Campo, directamente o por intermedio de sus apoderados, conoci\u00f3 la sentencia que es objeto del recurso \u201cmucho tiempo antes del a\u00f1o de 1990\u201d, pues la curadora ad litem que actu\u00f3 en representaci\u00f3n de los demandados indeterminados y que en esa calidad se notific\u00f3 de la sentencia declarativa de la pertenencia en agosto de 1987, actu\u00f3 luego en el proceso de sucesi\u00f3n de M\u00e1ximo Campo Diazgranados, en el cual se reconoci\u00f3 como heredero a Augusto Campo Campo, quien adem\u00e1s tuvo como \u00faltimo apoderado en dicho proceso al abogado Ernesto Gamboa Morales, \u201cquien fue precisa y justamente el demandante en el primer proceso revisorio contra la misma sentencia aqui impugnada por id\u00e9ntica v\u00eda, como procurador judicial en \u00e9ste de los hermanos Campo Vives\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) \u201cPara infirmar la aserci\u00f3n del aqu\u00ed revisionista se\u00f1or Augusto Campo Campo, que hace en su demanda a trav\u00e9s de su apoderado Eduardo Gacharn\u00e1 Perdomo, consistente en que solamente conoci\u00f3 la sentencia \u2018por murmuraciones de algunas personas allegadas (&#8230;), poco m\u00e1s o menos en el mes de septiembre\u2019 de 1991, cabr\u00eda observar que este mismo profesional del derecho, Gacharn\u00e1 Perdomo, ya en septiembre de 1989 estaba actuando en el sucesorio de M\u00e1ximo Campo (Fls. 175 y 176, cuad. principal de este proceso); y que, como si ello no bastara, en el primer proceso revisorio seguido contra la sentencia que aqu\u00ed se impugna, este mismo procurador Dr. Gacharn\u00e1 Perdomo, en escrito de 8 de marzo de 1991 pidi\u00f3 copias, que se ordenaron expedir y las recibi\u00f3, de la demanda de pertenencia, de su admisi\u00f3n, de los emplazamientos y de la sentencia de segunda instancia, con sus notificaciones, lo que indica inequ\u00edvocamente que para entonces este abogado, ahora representante del recurrente, ya conoc\u00eda el fallo que declar\u00f3 la pertenencia (Fls. 236, 237 y 237v. Cuad. Princip. del proceso revisorio anterior.)\u201d. (El rayado es original). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el fin de resolver la excepci\u00f3n en comento, comenzar\u00e1 la Corte por recordar lo que respecto al punto dispone el&nbsp; art. 381 del C. de P.C.: \u201cT\u00e9rmino para interponer el recurso. El recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del art\u00edculo precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado art\u00edculo, los dos a\u00f1os comenzar\u00e1n a correr desde el d\u00eda en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os. No obstante, cuando la sentencia deba ser inscrita en un registro p\u00fablico, los anteriores t\u00e9rminos solo comenzar\u00e1n a correr a partir de la fecha de registro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto sub judice, la sentencia objeto de revisi\u00f3n por definir un aspecto relativo al dominio de un bien ra\u00edz, deb\u00eda ser inscrita en un registro p\u00fablico por expreso mandato del art\u00edculo 2o. del decreto 1250 de 1970, como en efecto sucedi\u00f3 el 24 de&nbsp; septiembre de 1987 (fls. 121, 122, 123 y 232 de este cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No empece, no se puede caer en el error de pensar apresuradamente, como lo hacen los excepcionantes, que el t\u00e9rmino de los dos (2) a\u00f1os para interponer el recurso en este caso concreto, se empieza a contar desde la fecha de registro anotada, por cuanto para dicha \u00e9poca el art\u00edculo 381 del C. de P. C. no consagraba la presunci\u00f3n de conocimiento de la sentencia prevista por el actual art\u00edculo 381, ya que esta fue una modificaci\u00f3n introducida por el Decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que el original art\u00edculo 381 del C. de P.C. y el actual con la modificaci\u00f3n introducida por el decreto 2282 de 1989, son id\u00e9nticos en cuanto al t\u00e9rmino de preclusi\u00f3n se refiere. En uno y otro, el plazo para interponer el recurso es de dos a\u00f1os con un l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco, contados desde cuando la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella. La modificaci\u00f3n est\u00e1 en la introducci\u00f3n por el decreto 2282 de un hito a partir del cual se contabiliza el t\u00e9rmino, cual es el registro de la sentencia en los eventos legales en que \u00e9ste resulta procedente, pues en esos casos la ley presume el conocimiento en consideraci\u00f3n a la publicidad que implica la inscripci\u00f3n en un registro p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, la definici\u00f3n de la excepci\u00f3n en comentario no amerita, en relaci\u00f3n con el caso concreto, que la Corte se ocupe, como labor previa, de desentra\u00f1ar el alcance de la norma citada con un sentido general, ni tampoco de las vicisitudes particulares del tr\u00e1nsito legislativo generado por la aparici\u00f3n del decreto 2282 de 1989, cuya vigencia empez\u00f3 el 1\u00ba. de junio de 1990, porque los datos ofrecidos por el expediente resultan suficientes para desechar la excepci\u00f3n de caducidad oportunamente formulada por la parte demandada en el recurso extraordinario, cualquiera fuere la normatividad que se aplicare, es decir, el original art. 381, o el actual con la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad se tomara como punto de partida, la ejecutoria de la sentencia, aplicando as\u00ed el principio general sentado por la parte primera del art. 381, o sea, partiendo del 15 de agosto de 1987, f\u00e1cilmente se advierte que el recurso formulado el 31 de julio de 1992, estar\u00eda en oportunidad, por cuanto el plazo mayor de caducidad (cinco a\u00f1os), venc\u00eda el 15 de agosto de 1992. Si para este mismo ejercicio se tomara como punto de partida la fecha del registro, tal como lo predica el excepcionante con apoyo en la actual redacci\u00f3n de la norma, el resultado no variar\u00eda porque dicha inscripci\u00f3n sucedi\u00f3 el 24 de septiembre de 1987 y el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os corr\u00eda hasta la misma fecha de 1992. Desde luego que el razonamiento resulta v\u00e1lido en consideraci\u00f3n a que la parte demandada en este recurso, como seguidamente se ver\u00e1, en modo alguno demostr\u00f3 en el demandante un conocimiento real de la sentencia que permitiera ensayar la cuenta de dos a\u00f1os para efectos de la caducidad que analiza la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo cierto es que la demostraci\u00f3n del hecho del conocimiento real de la sentencia, y con \u00e9l la fecha a partir de la cual se cuenta el t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os, es carga probatoria que le corresponde al demandado excepcionante en el recurso de revisi\u00f3n, que en el presente caso no fue cumplida, pues en la actualidad, desde la vigencia del decreto 2282 de 1989, no es dable entender que el recurrente deba manifestar la fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia, as\u00ed el recurso se proponga por fuera del t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os, porque precisamente la reforma al introducir el par\u00e1metro del registro para efectos de la contabilizaci\u00f3n del plazo, lo que quiso fue consagrar un criterio objetivo, cierto y serio, superando el subjetivo y muchas veces acomodaticio del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso, como ya se dijo, los demandados en el recurso no probaron una circunstancia significativa de ese conocimiento real, es decir, de la existencia de la sentencia y la trascendencia de \u00e9sta en el \u00e1mbito del inter\u00e9s particular, pues no puede olvidarse que la causal precisamente est\u00e1 fincada en la ausencia de conocimiento del proceso, bien porque quien represent\u00f3 al recurrente no era su representante, o porque definitivamente no fue notificado o emplazado. De manera que ese estado de ignorancia s\u00f3lo puede confrontarse con un estado de conocimiento perfecto, ora porque en realidad se tiene, o porque la ley lo presume como consecuencia de la publicidad derivada de la inscripci\u00f3n de la sentencia en un registro p\u00fablico, entendido \u00e9ste como un sistema oficial de difusi\u00f3n que trae la presunci\u00f3n de conocimiento por todos, sin lugar a prueba en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El apoderado de C.I. Prodeco Productos de Colombia S.A., alega que el recurrente Augusto Campo Campo, conoci\u00f3 la sentencia \u201cmucho tiempo antes del a\u00f1o de 1990\u201d, pues la curadora ad litem actu\u00f3 en representaci\u00f3n de los demandados indeterminados y en esa calidad se notific\u00f3 de la sentencia de pertenencia en agosto de 1987.&nbsp; Dice que tambi\u00e9n la debi\u00f3 conocer porque actu\u00f3 luego en el proceso de sucesi\u00f3n de M\u00e1ximo Campo D\u00edazgranados, donde se le reconoci\u00f3 como heredero y adem\u00e1s tuvo como \u00faltimo apoderado en dicho proceso al abogado Ernesto Gamboa Morales, \u201cquien fue precisa y justamente el demandante en el primer proceso revisorio contra la misma sentencia aqu\u00ed impugnada por id\u00e9ntica v\u00eda, como procurador judicial en \u00e9ste de los hermanos Campo Vives\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el excepcionante deduce el conocimiento del se\u00f1or Augusto Campo Campo, del hecho de que su apoderado en el recurso Eduardo Gacharn\u00e1 Perdomo, \u201cya en septiembre de 1989 estaba actuando en el sucesorio de M\u00e1ximo Campo\u201d, y en el primer proceso revisorio seguido contra la sentencia aqu\u00ed impugnada, \u201ceste mismo procurador -dice el excepcionante- \u2026en escrito de 8 de marzo de 1991 pidi\u00f3 copias, que se ordenaron expedir y las recibi\u00f3, de la demanda de pertenencia, de su admisi\u00f3n, de los emplazamientos y de la sentencia de segunda instancia, con sus notificaciones, lo que indica inequ\u00edvocamente que para entonces este abogado, ahora representante del recurrente, ya conoc\u00eda el fallo que declar\u00f3 la pertenencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como antes se anot\u00f3, ninguno de esos hechos supone el conocimiento real del se\u00f1or Augusto Campo Campo. El curador ad litem en el proceso de pertenencia, y en cualquiera otro donde se ostente id\u00e9ntica calidad, cumple funciones eminentemente defensivas en el marco del proceso donde act\u00faa. De manera que entre su actividad no est\u00e1 la de realizar gestiones que est\u00e1n atribuidas exclusivamente a la persona que por ministerio de la ley representa y de las cuales puedan derivarse consecuencias perjudiciales para sus intereses, m\u00e1s si \u00e9stas trascienden al exterior del proceso, como sucede en este caso, porque cualquiera sea la naturaleza del recurso de revisi\u00f3n y de su tr\u00e1mite (acci\u00f3n, proceso), \u00e9ste se erige como un medio de impugnaci\u00f3n respecto de la sentencia ejecutoriada que dio por terminado un proceso, precisamente aqu\u00e9l donde se cumpli\u00f3 y feneci\u00f3 la funci\u00f3n del curador. Por lo dem\u00e1s, en el subexamen la situaci\u00f3n es todav\u00eda m\u00e1s clara si se tiene en cuenta que la curadora ad litem en el proceso de pertenencia, actu\u00f3 en representaci\u00f3n de demandados indeterminados, conforme a la exigencia del art. 413 del C. de P.C., hoy 407 del mismo estatuto, y no del se\u00f1or Augusto Campo Campo en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En trat\u00e1ndose del conocimiento de los abogados mencionados por el excepcionante, basta advertir que para el entonces ninguno de ellos era apoderado judicial del se\u00f1or Campo Campo; pero por sobre todo, no lo fueron en el proceso ordinario donde se hizo la declaraci\u00f3n de pertenencia, pues no sobra recordar que se est\u00e1 ante la invocaci\u00f3n de la causal s\u00e9ptima por la falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento del recurrente. Adem\u00e1s, cuando el art. 381 del C. de P.C., se refiere al conocimiento de la parte perjudicada \u201co su representante\u201d, mal pudiera estar se\u00f1alando un apoderado judicial que no existi\u00f3, seg\u00fan el supuesto f\u00e1ctico de la causal.&nbsp; Sin duda alguna la representaci\u00f3n que all\u00ed se espec\u00edfica, no es otra que la legal, org\u00e1nica o convencional que emerge del derecho sustancial, atinente a la capacidad de ejercicio y al suced\u00e1neo de la capacidad para comparecer al proceso (capacidad procesal), sin que haya lugar a confundirla con el llamado ius postulandi que establece el art. 63 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todo lo expuesto, la excepci\u00f3n de caducidad no puede prosperar porque la demanda de revisi\u00f3n se present\u00f3 antes de cumplirse el l\u00edmite de los cinco a\u00f1os y la parte demandada en el recurso no demostr\u00f3 un conocimiento real, distinto al presunto derivado de la publicidad de la sentencia que declar\u00f3 la pertenencia, por su inscripci\u00f3n en el respectivo registro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Precisado como est\u00e1 que en el presente asunto no ha operado el fen\u00f3meno de la caducidad, pasa la Corte a examinar, en segundo lugar, la excepci\u00f3n de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El auxiliar de la justicia mencionado la propone con apoyo en los siguientes argumentos: \u201cSe funda en el hecho de que la sentencia llega a la Corte amparada por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. En el presente caso s\u00e9 y estoy por seguro, saldr\u00e1 ilesa de la prueba a que fue sometida para continuar airosa ostentando su calidad de cosa juzgada, art. 332 C. P. C.\u201d. (fl. 403, c.1. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte el apoderado judicial de la sociedad demandada, la fundamenta en el hecho seg\u00fan el cual, contra la&nbsp; sentencia que es objeto de este recurso extraordinario, ya se defini\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n un recurso extraordinario de revisi\u00f3n, mediante fallo del 15 de agosto de 1991, adicionado por prove\u00eddo del 12 de septiembre del mismo a\u00f1o, proceso adelantado con ocasi\u00f3n de la demanda presentada el 18 de septiembre de 1989, por los hermanos JOSE EDUARDO, MARTIN, EVA y JAIME CAMPO VIVES, quienes invocaron para tal efecto la misma causa y objeto, del&nbsp; que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, pues en tal ocasi\u00f3n no s\u00f3lo se invoc\u00f3, entre otras, la causal s\u00e9ptima (7a.) aqu\u00ed propuesta, sino que el recurso se apoy\u00f3 en una causa petendi id\u00e9ntica y se intent\u00f3 con el mismo objeto, esto es, que se declarase la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia que promoviera C. I. PRODECO- Productos de Colombia S.A. frente a personas indeterminadas, por falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento de quienes han debido ser llamados como parte en dicho proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de lo anterior, dicho profesional tambi\u00e9n afirma que existe identidad de personas o de partes en ambos procesos de revisi\u00f3n, pues \u201cen el primero, los Campo Vives demandaron a \u2018Prodeco\u2019 y a todas \u2018LAS PERSONAS INDETERMINADAS\u2019, entre \u00e9stas a Augusto Campo Campo, a quienes all\u00e1 se emplaz\u00f3; en la revisi\u00f3n pedida ahora, propuesta por el mentado Augusto Campo Campo, se demanda a \u2018Prodeco\u2019 y tambi\u00e9n a los mismos Campo Vives, los Campo Angarita y los Campo Diazgranados, que tambi\u00e9n fueron partes en el proceso de revisi\u00f3n precedente, pues all\u00e1 se los demand\u00f3 como indeterminados y as\u00ed se los emplaz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe manera que como en la revisi\u00f3n anterior -contin\u00faa el apoderado mencionado- se emplaz\u00f3 a todas estas personas, contra quienes se dirigi\u00f3 la demanda como demandados indeterminados, a quienes por no comparecer se les design\u00f3 curador ad litem que los represent\u00f3 en todas las etapas de ese proceso, el car\u00e1cter de parte que en \u00e9ste asumieron no puede ponerse en duda; y por esto los efectos del fallo de revisi\u00f3n de 15 de agosto de 1991 a ellos tambi\u00e9n los afecta, con alcance de cosa juzgada material, pues el inciso 5o. del art\u00edculo 332, precitado, clara e inequ\u00edvocamente precept\u00faa que \u2018En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, LA COSA JUZGADA SURTIRA EFECTOS EN RELACION CON TODAS LAS COMPRENDIDAS EN EL EMPLAZAMIENTO\u2019, es decir en relaci\u00f3n con el resto de la comunidad, pues en ellos se designa curador ad litem, que representa a los eventuales titulares de los derechos que puedan afectarse con el fallo\u201d. (May\u00fasculas del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planteadas as\u00ed las cosas, es evidente que respecto a la excepci\u00f3n denominada por el curador ad litem \u201ccosa juzgada\u201d no hay nada que decir, pues pese a que dicho auxiliar la titula de esa manera, lo cierto es que no esgrime argumento alguno, respecto a lo que se conoce como tal y mucho menos presenta o aduce alg\u00fan hecho que demuestre o haga presumir la existencia del tal fen\u00f3meno. Luego no hay nada que analizar, m\u00e1xime si como es sabido en las excepciones de m\u00e9rito es intrascendente la denominaci\u00f3n que la parte le imponga a tales medios de defensa, pues lo que determina que lo sean o no, son los hechos en que los mismos se apoyen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto toca con la excepci\u00f3n de cosa juzgada propuesta por el apoderado judicial de C. I. Prodeco &#8211; Productos de Colombia S.A., se tiene que en efecto, en este expediente obra prueba del hecho seg\u00fan el cual, en la Corte ya curs\u00f3 un recurso de revisi\u00f3n contra la sentencia dictada por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de julio de 1987 en el proceso de Pertenencia&nbsp; adelantado por Productos de Colombia S. A. Prodeco, hoy C. I. Prodeco Productos de Colombia S. A. contra personas indeterminadas (cuaderno de pruebas de la Corte, fls. 19 al 77), en el cual fueron recurrentes los hermanos CAMPO VIVES&nbsp; -Jos\u00e9 Eduardo, Mart\u00edn, Eva y Jaime- invocando para tal efecto, entre otras, la causal s\u00e9ptima del art\u00edculo 380 del C. de P. C., la cual fundaron en el hecho de que la Sociedad mencionada no demand\u00f3 como personas determinadas, a los herederos de M\u00e1ximo Campo D\u00edaz Granados, y en consecuencia solicitaban se declarase la nulidad de lo actuado por falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento de quienes deb\u00edan haber sido llamados como partes al proceso. Tambi\u00e9n existe prueba de que dicho proceso concluy\u00f3 por sentencia del 15 de agosto de 1991, (fls. 64 al 72 id.), adicionada por prove\u00eddo del 12 de septiembre del mismo a\u00f1o (fls. 74 y 75), mediante la cual se declar\u00f3 infundado el recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, est\u00e1 demostrado que existe identidad de causa, de objeto y de personas entre la revisi\u00f3n que ocupa en este momento la atenci\u00f3n de la Sala y la propuesta con antelaci\u00f3n por los hermanos Campo Vives, ya que en ambos recursos se invoca la causal 7a. del art\u00edculo 380 del C. de P. C., con fundamento en los mismos hechos (no haber demandado o citado al proceso de pertenencia a los herederos de M\u00e1ximo Campo D\u00edaz Granados), adem\u00e1s de que la demanda fue presentada por las mismas personas (herederos de M\u00e1ximo Campo D\u00edaz Granados). En ese estado de cosas, en principio se encuentra demostrada la excepci\u00f3n en comento, no obstante, examinada la sentencia que puso fin al primer recurso de revisi\u00f3n (fls.64 al 76, c. pruebas de la Corte), se advierte, que en tal oportunidad la Corte lo declar\u00f3 infundado, por cuanto consider\u00f3 que los hermanos Campo Vives carec\u00edan de inter\u00e9s jur\u00eddico para proponer dicho medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, puesto que \u00e9stos derivaban su inter\u00e9s de la circunstancia de haber sido reconocidos como herederos en el proceso sucesorio de M\u00e1ximo Campo D\u00edaz Granados, en representaci\u00f3n de su padre Jos\u00e9 Mar\u00eda Campo Campo (hijo leg\u00edtimo del causante), quien con antelaci\u00f3n hab\u00eda vendido todos los derechos que ten\u00eda respecto del inmueble objeto de la pertenencia, a los se\u00f1ores Orlando y Jaime Ceballos Pineda, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica No. 20 del 22 de enero de 1980, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Santa Marta, y debidamente registrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, no es procedente afirmar que lo decidido por la Corte en relaci\u00f3n con los hermanos Campo Vives, constituya cosa juzgada material frente a los dem\u00e1s herederos del se\u00f1or MAXIMO CAMPO DIAZ GRANADOS, por la pot\u00edsima raz\u00f3n que el motivo por el cual se declar\u00f3 infundada la revisi\u00f3n por ellos propuesta, lo constituy\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa, nacida de una circunstancia personal\u00edsima; pronunciamiento este que s\u00f3lo puede vincular a las personas respecto a las cuales se dio, pues la cosa juzgada que surge de la verificaci\u00f3n de la ausencia de ese presupuesto material tiene un marco de relatividad personal que impide extender sus efectos a personas distintas a aqu\u00e9llas que fueron sujetos de la decisi\u00f3n. Y es que las cosas no podr\u00edan ser de otra manera, pues no ser\u00eda de justicia que por la conducta desplegada por una persona que carece de legitimaci\u00f3n, o intentada respecto de otra que tampoco lo est\u00e1 por pasiva, precluya el derecho de quien si la tiene, o se cierren las puertas para promoverla frente a quien corresponde.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al punto dijo la Corte en la sentencia No. 024 del 4 de febrero de 1991: \u201cEmpero, como apenas es evidente, el fallo absolutorio con efectos de cosa juzgada material que brota de constatar la ausencia de ese presupuesto es, por esencia relativo, o sea, que \u00fanicamente alcanza a las personas que intervinieron en el respectivo proceso, como que la legitimatio ad causam &nbsp;es una cualidad personal que debe ser examinada en cada caso y en relaci\u00f3n con cada uno de los sujetos que activa o pasivamente hall\u00e1nse involucrados en la respectiva relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn realidad, cuando el fallador determina la falta de legitimaci\u00f3n en la causa, activa o pasivamente, afirma a su vez que el demandante o demandado, seg\u00fan el caso, no es la persona que seg\u00fan la ley sustancial est\u00e1 llamada a discutir una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica. Y, cuando ello ocurre, al mismo tiempo que se cierra la v\u00eda de un nuevo proceso entre los no legitimados en la causa, por efectos de la sentencia con fuerza de cosa juzgada, se abre paso la posibilidad de presentar otra demanda dirigida por o contra quien de verdad s\u00ed ostenta la referida calidad, sin que ese demandado en el segundo proceso pueda invocar la cosa juzgada con apoyo en que es poseedor o nuevo adquirente derivado de un acto jur\u00eddico que proviene de los demandados otrora triunfantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de lo anterior es que no prospera la excepci\u00f3n de cosa juzgada propuesta por el apoderado judicial de la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Superados los anteriores escollos, pasa la Corte a determinar si en realidad en el proceso de pertenencia que adelant\u00f3 C. I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S. A. respecto del inmueble denominado \u201cCerro Blanco\u201d, hoy lote Puerto Z\u00fa\u00f1iga o Muelle Prodeco, ubicado en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Santa Marta y frente a personas indeterminadas, se omiti\u00f3 notificar en debida forma al se\u00f1or AUGUSTO CAMPO CAMPO, quien afirma que no obstante que la Sociedad mencionada \u201csab\u00eda que lo que cre\u00eda poseer era de los herederos de MAXIMO CAMPO DIAZ GRANADOS&#8230; demand\u00f3 a personas indeterminadas\u201d, cuando lo procedente era demandar a los herederos determinados e indeterminados de dicho causante y a los herederos indeterminados de los due\u00f1os de las otras dos terceras partes de Cerro Blanco. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causal en que se apoya este recurso extraordinario es del siguiente tenor: \u201cEstar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152, siempre que no se haya saneado la nulidad\u201d. El art\u00edculo 152 a que se refiere la norma, corresponde al art\u00edculo 140 en la nueva enumeraci\u00f3n introducida por el Decreto Ley 2282 de 1989, pese a que no se haya adecuado la cita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del tema de las notificaciones, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en su art\u00edculo 313 ordena que las providencias judiciales se deben hacer saber a las partes y dem\u00e1s interesados con las formalidades prescritas en el mismo c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este asunto la sentencia respecto de la cual se depreca la revisi\u00f3n se profiri\u00f3 en un proceso de pertenencia, cuyo tr\u00e1mite est\u00e1 reglamentado por el art\u00edculo 407 del C. de P. C., preceptiva que en el numeral 5o. dispone: \u201cA la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el punto ha sido constante la jurisprudencia de la Corte, en se\u00f1alar que los jueces deben tener especial cuidado en exigir que dicho certificado cumpla con los requisitos antes se\u00f1alados, es decir que en ese documento debe aparecer de manera clara el nombre de las personas en cuya cabeza residan derechos reales respecto del inmueble objeto de la pretensi\u00f3n, y en la hip\u00f3tesis de que no existan, debe decirlo de manera espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haciendo acopio de lo anterior, tambi\u00e9n ha precisado la jurisprudencia que en esta clase de procesos se viola el derecho de defensa \u201ccuando aport\u00e1ndose a sabiendas, un certificado del registrador, no expedido en legal forma, la demanda no se dirige contra las personas que exclusiva y concretamente han debido demandarse o citarse en forma determinada, de haberse aducido el certificado en legal forma, sino que ella se refiere a personas determinadas diferentes o se enfila solamente contra personas indeterminadas, porque en tal evento no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n o emplazamiento de aquellas personas determinadas que debieron haber sido citadas a este proceso en particular por ser titulares de derechos reales sobre todo o parte del bien a usucapir&#8230;\u201d. (Sentencia de revisi\u00f3n No. 186 del 23 de mayo de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicando las anteriores nociones al asunto sub judice, se advierte sin mayor esfuerzo que la causal de revisi\u00f3n invocada por el recurrente no se tipifica, por la sencilla raz\u00f3n, que como el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos del Circulo de Santa Marta certific\u00f3 que en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio objeto de la pertenencia, solo aparec\u00eda inscrita la sociedad demandante como titular de unos derechos herenciales y que distinto de tales derechos, no figuraban inscritos otros derechos reales (fl. 49, c. 1. proceso de pertenencia), es obvio que ante esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica la sociedad demandante no ten\u00eda obligaci\u00f3n alguna de citar a ninguna persona determinada a la pertenencia, a lo cual se auna el hecho que en este proceso en ning\u00fan momento se ha demostrado que tal persona jur\u00eddica tuviese conocimiento de quienes eran los herederos del se\u00f1or MAXIMO CAMPO DIAZ GRANADOS, y mucho menos que faltasen algunos por vender sus derechos herenciales, y que tampoco se aleg\u00f3 por el recurrente en revisi\u00f3n que la certificaci\u00f3n del registrador no corresponda a la realidad, o que la misma se haya obtenido por medio de maniobras enga\u00f1osas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, si el actor en el proceso de pertenencia no ten\u00eda obligaci\u00f3n de demandar a persona determinada, mal puede alegar el recurrente en revisi\u00f3n que no se le notific\u00f3 en forma legal, pues las notificaciones personales s\u00f3lo proceden frente a las personas y en los eventos se\u00f1alados en el art\u00edculo 314 del C. de P. C., no encontr\u00e1ndose el se\u00f1or AUGUSTO CAMPO CAMPO en ninguna de las hip\u00f3tesis contempladas por el legislador en dicha norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como no prospera el recurso de revisi\u00f3n, la Corte considera inane entrar a pronunciarse sobre la excepci\u00f3n denominada por el apoderado judicial de la sociedad demandada: \u201cCARENCIA DE INTERES JURIDICO EN LA MAYORIA DE LOS DEMANDADOS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de caducidad y cosa juzgada propuesta por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: Declarar infundado el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por AUGUSTO CAMPO CAMPO contra la sentencia del 28 de julio de 1987 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario de pertenencia adelantado por \u201cC. I. PRODECO. PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A.\u201d contra personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO: Cond\u00e9nase al recurrente a pagar a la parte demandada en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n los perjuicios y las costas causadas con la formulaci\u00f3n de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. Liqu\u00eddense los primeros por el procedimiento se\u00f1alado en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. T\u00e1sense las segundas por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO:&nbsp; &nbsp;Por medio de oficio ent\u00e9rese a la sociedad garante de lo decidido en este asunto, para los efectos que son de incumbencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;QUINTO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decr\u00e9tase la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares ordenadas con ocasi\u00f3n del recurso.&nbsp; Of\u00edciese a quienes corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEXTO:&nbsp; Cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al Juzgado de origen, excepto el cuaderno que contiene el recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00edbrese el oficio con la anotaci\u00f3n pertinente sobre el resultado del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-070-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}