{"id":81427,"date":"2024-05-29T21:52:36","date_gmt":"2024-05-29T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-072-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:36","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:36","slug":"s-072-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-072-96\/","title":{"rendered":"S 072 96"},"content":{"rendered":"<p>S-072-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 5921 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte sobre la solicitud formulada por [&#8230;] para que se le conceda el exequatur a la sentencia proferida por el se\u00f1or Juez del Tribunal Superior de California, Condado de Orange, Estados Unidos de Am\u00e9rica el 29 de diciembre de 1986, caso No. D259422, en la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil celebrado entre el actor y [&#8230;]. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda que obra a folios 23 a 26 del cuaderno de la Corte, [&#8230;] solicita que se conceda por esta Corporaci\u00f3n exequatur a la sentencia proferida por el Juez del Tribunal Superior de California, Condado de Orange, Estados Unidos de Am\u00e9rica el 29 de diciembre de 1986, caso No. D259422, en la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil celebrado entre el actor y [&#8230;]. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamentos f\u00e1cticos de su pretensi\u00f3n, en resumen, expone el demandante los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 5 de abril de 1976, ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, contrajeron matrimonio [&#8230;] y [&#8230;], qui\u00e9nes fijaron su domicilio en la ciudad de Ventura, California, Estados Unidos de Am\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Durante la existencia del matrimonio mencionado, fueron procreados dos hijos, a saber [&#8230;] y [&#8230;], de dieciocho y diecis\u00e9is a\u00f1os de edad, respectivamente, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de demanda incoada por [&#8230;], el Juez del Tribunal Superior de California, Condado de Orange, California, Estado Unidos de Norte Am\u00e9rica, dict\u00f3 sentencia el 29 de diciembre de 1986, en la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio celebrado entre el demandante y [&#8230;]. Adem\u00e1s, en la sentencia aludida se aprob\u00f3 el acuerdo de las partes para el sostenimiento de sus hijos [&#8230;] y [&#8230;], pactado por ellas \u201cde conformidad con la legislaci\u00f3n norteamericana\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida que fue la demanda por auto de 15 de febrero de 1996 (fls. 30 a 31 cuaderno Corte), del auto admisorio fueron notificados tanto el se\u00f1or Procurador Delegado en lo Civil como el curador ad litem que le fue designado a [&#8230;] para representarla en este proceso, notificaciones de las cuales las actas respectivas obran a folios 32 y 47 del cuaderno de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tanto el se\u00f1or Procurador Delegado en lo Civil, como el curador ad litem de [&#8230;], en las respectivas contestaciones a la demanda (fls. 36 a 38 y 48 a 49 cuaderno Corte), en resumen manifiestan estar a lo que resultare probado en el proceso sobre la procedencia legal de decretar el exequatur solicitado por el demandante para la sentencia a que se refiere su pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abierto el proceso a pruebas, mediante auto de 5 de junio de 1996 (fls. 50 a 51 cdno. Corte), luego de vencido el t\u00e9rmino probatorio se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar, en providencia visible a folio 54 de este cuaderno, por lo que, agotado el tr\u00e1mite previo para el efecto, se procede ahora por la Corte a dictar la sentencia que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se sabe, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en su art\u00edculo 693, expresamente dispuso, al regular el exequatur a que se encuentran sometidas las sentencias y otras providencias judiciales dictadas por autoridad extranjera en procesos contenciosos o de&nbsp; jurisdicci\u00f3n voluntaria, que ellas tendr\u00e1n \u201cla fuerza que les conceden los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d, lo que significa que esta materia&nbsp; ser\u00e1 procedente el exequatur si se acredita la reciprocidad legislativa o diplom\u00e1tica, criterio este que ha sido acogido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada, como aparece, entre otras, en sentencia de 26 de noviembre de 1984, en la cual se expres\u00f3: \u201cseg\u00fan los alcances del art. 693 antes transcrito, se tiene que en Colombia en materia de exequatur se acogi\u00f3 el sistema convinado de reciprocidad diplom\u00e1tica con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos &nbsp;Jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concebida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces\u201d (G.J. t. CLXXVI, No. 2415, 1984, p\u00e1g. 309). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 694 del C. de P.C., para que la sentencia o laudo extranjero pueda surtir efectos en Colombia, han de reunirse los requisitos se\u00f1alados en esa norma legal, entre los cuales se exige que el asunto sobre el cual versa la providencia extranjera, no sea de competencia exclusiva de los Jueces Colombianos, pues, en tal caso, por raz\u00f3n de la soberan\u00eda del Estado, resulta inadmisible darle eficacia a lo resuelto por autoridad jurisdiccional de otro Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto hace al divorcio decretado por autoridad jurisdiccional extranjera respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, dispone el art. 164 del C\u00f3digo Civil, con la redacci\u00f3n imprimida a esa norma legal por el art. 14 de la ley 1\u00b0 de 1976, que aqu\u00e9l \u201cse regir\u00e1 por la ley del domicilio conyugal\u201d, de tal suerte que los efectos de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial se rigen entonces por dicha ley, siempre \u201cque la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana\u201d y a condici\u00f3n de que el demandado hubiere sido notificado de la demanda o debidamente emplazado.&nbsp; En todo caso, agrega la norma en cuesti\u00f3n, si se cumplieren los requisitos de notificaci\u00f3n y emplazamiento la sentencia extranjera \u201cpodr\u00e1 surtir los efectos de la separaci\u00f3n de cuerpos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso de autos, observa la Corte que el exequatur solicitado por Eduardo Le\u00f3n Castellanos Lozano respecto de la sentencia proferida el 29 de diciembre de 1986 por el&nbsp; Juez del Tribunal Superior de California, Condado de Orange, Estados Unidos de Am\u00e9rica, caso No. D259422, en el proceso de divorcio promovido por aqu\u00e9l contra Elizabeth de Jes\u00fas Rosero Nordalm,&nbsp; no puede concederse por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme aparece en la comunicaci\u00f3n&nbsp; OJT24573 de 3 de julio de 1996, suscrita por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, no existe \u201cning\u00fan convenio vigente entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica relativo a la ejecuci\u00f3n y\/o efectos rec\u00edprocos de sentencias proferidas en uno u otro pa\u00eds, en materia civil\u201d, es decir, que no se encuentra demostrada la existencia de reciprocidad diplom\u00e1tica sobre la eficacia de sentencias extranjeras, a que se refiere el art. 693 del C. de P.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a que en auto de 5 de junio de 1996 (fls. 50 a 51 Cdno. Corte), se decret\u00f3 como prueba solicitar, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 188 del C. de P.C., al se\u00f1or C\u00f3nsul de los Estados Unidos de Am\u00e9rica con sede en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, informar con destino a este proceso y previo el cumplimiento de las formalidades legales para el efecto, sobre la existencia en ese pa\u00eds de norma legal que establezca la reciprocidad legislativa en relaci\u00f3n con la eficacia de sentencias judiciales dictadas en Colombia y, en caso afirmativo, enviar copia aut\u00e9ntica de la legislaci\u00f3n respectiva, ese Consulado no dio respuesta a la solicitud aludida, raz\u00f3n por la cual tampoco se encuentra acreditado en este proceso ese requisito, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 693 del C. de P.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A folio 22 del cuaderno de la Corte, obra copia aut\u00e9ntica del registro civil de matrimonio celebrado ante el Juez Dieciocho Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, celebrado entre [&#8230;] y [&#8230;] el 5 de abril de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinada la traducci\u00f3n de la sentencia para la cual se solicita el exequatur aludido, en ella aparece que se orden\u00f3 la disoluci\u00f3n de v\u00ednculo matrimonial existente entre el demandante Eduardo Castellanos y&nbsp; Elizabeth de Jes\u00fas Rosero Nordalm (quien para entonces se identificaba como Elizabeth Castellanos), sin que en el texto del fallo en cuesti\u00f3n aparezca cu\u00e1l fue la causal para decretar el divorcio, pues, simplemente se expresa que se \u201cordena que la disoluci\u00f3n se registr\u00f3 en la siguiente fecha:&nbsp; abril 1, 1987\u201d (fl. 11, Cdno Corte).&nbsp; Ello significa, entonces, que, como se trata de un matrimonio civil celebrado en Colombia, para que la sentencia que decret\u00f3 el divorcio pueda surtir efectos en Colombia, se requiere como requisito sine qua non que la causal invocada para el efecto sea admitida tambi\u00e9n por la ley Colombiana, de acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 14 de la ley 1\u00aa. de 1976 (art. 164, C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a establecer con claridad cu\u00e1l fue la causal aducida para obtener el divorcio del matrimonio a que se ha hecho referencia y el cual fue decretado por la sentencia proferida el 29 de diciembre de 1986 por el Juez del Tribunal Superior de California, Condado de Orange, Estados Unidos de Am\u00e9rica, en este caso, all\u00ed radicado bajo el No. D259422, en auto de 2 de agosto de 1996 (fl. 57 de este cuaderno), se decretaron pruebas de oficio, sin que se allegaran los documentos respectivos por el solicitante del exequatur para la sentencia aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surge entonces, como consecuencia obligada de lo expuesto, que, por no encontrarse demostrada cu\u00e1l fue la causal invocada para decretar el divorcio a que se ha hecho menci\u00f3n, como lo exige el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo Civil con la redacci\u00f3n que le fue imprimida a esa norma legal por el art\u00edculo 14 de la ley 1\u00aa. de 1976, el exequatur solicitado habr\u00e1 de denegarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DENIEGA la concesi\u00f3n del exequatur a la sentencia proferida por el Juez del Tribunal Superior de California, Condado de Orange, Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 29 de diciembre de 1986, caso No. D259422, en la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil celebrado ante el Juez Dieciocho Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, entre [&#8230;] y [&#8230;] &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte demandante.&nbsp; T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-072-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 5921 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}