{"id":81428,"date":"2024-05-29T21:52:36","date_gmt":"2024-05-29T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-073-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:36","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:36","slug":"s-073-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-073-96\/","title":{"rendered":"S 073 96"},"content":{"rendered":"<p>S-073-96 <\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5641 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resuelve la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Alfonso Bedoya Alzate contra la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), dentro del proceso ordinario que aqu\u00e9l adelantara frente al se\u00f1or JOSE IGNACIO HURTADO MARTINEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.&nbsp; ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Cartago (Valle), se trab\u00f3 la litis en la que el demandante Alfonso Bedoya Alzate pidi\u00f3 de manera principal se declarase la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre \u00e9l y Francisco Hurtado Arango, contenido en la escritura p\u00fablica No. 528 de 23 de mayo de 1993, otorgada en la Notar\u00eda 1a. de dicha ciudad; de manera subsidiaria, en su orden, pidi\u00f3 se declarase la nulidad relativa y la resoluci\u00f3n del mismo contrato, deprecando, en todos los casos, las restituciones de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La base fundamental en que se apoyaron los anteriores pedimentos se hizo consistir, seg\u00fan narra la demanda de revisi\u00f3n, en que en el contrato de compraventa, cuyo objeto fue la mitad de un inmueble rural denominado \u201cLa Nube\u201d descrito en la demanda y donde intervino Alfonso Bedoya Alzate como vendedor y Francisco Hurtado Arango como comprador, \u201c&#8230;se pact\u00f3 una condici\u00f3n positiva, casual, suspensiva e indeterminada para la entrega de la finca y el pago del saldo del precio, consistente en que la entrega al comprador del 50% solo tendr\u00eda lugar cuando el inicial vendedor Jos\u00e9 Inocencio Hurtado Mart\u00ednez, hijo del comprador, hiciera, a su vez entrega del predio al Sr. Alfonso Bedoya Alzate, y que el pago del saldo del precio tendr\u00eda vigencia cuando ello aconteciera. Que el Sr. Jos\u00e9 Inocencio Hurtado Mart\u00ednez nunca hizo entrega de esa finca al Sr. Alfonso Bedoya Alzate, y que \u00e9ste la recibi\u00f3, solo m\u00e1s de diez a\u00f1os despu\u00e9s, por entrega judicial, luego de tramitar y ganar un dilatado proceso de lanzamiento de esos aparceros, as\u00ed como de haber afrontado exitosamente un proceso de expropiaci\u00f3n de esa finca que inco\u00f3 el Incora. Que esa condici\u00f3n result\u00f3 fallida. Que el comprador falleci\u00f3 y su derecho en el predio aludido fue adjudicado&#8230;al se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Hurtado Mart\u00ednez, tambi\u00e9n hijo suyo,&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 con la sentencia proferida el 12 de abril de 1989, con desestimaci\u00f3n de las pretensiones; el Tribunal al desatar la apelaci\u00f3n de la parte demandante confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo pero basado en que la mentada condici\u00f3n result\u00f3 fallida, situaci\u00f3n que, seg\u00fan estim\u00f3, jur\u00eddicamente no genera como consecuencia la nulidad ni la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa, demandadas principal y subsidiariamente, sino que otorga acci\u00f3n de repetici\u00f3n de lo dado o pagado anticipadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante interpuso el recurso de casaci\u00f3n, en cuya demanda se formularon dos cargos por la v\u00eda directa: el primero, destinado a sustentar jur\u00eddicamente la tesis seg\u00fan la cual el efecto de la condici\u00f3n fallida es el mismo de la nulidad, cuando antes de saberse el resultado de la condici\u00f3n se han empezado a ejecutar las obligaciones sujetas a condici\u00f3n; y el segundo orientado a sentar la tesis de que para destruir los efectos que ha producido el contrato condicionado, debe abrirse paso la resoluci\u00f3n del contrato como figura asimilable para volver las cosas al estado inicial advirtiendo, de antemano, que ni la Corte misma pod\u00eda ya modificar el estado de fallida de la mentada condici\u00f3n, dado que esa conclusi\u00f3n no fue materia de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte despach\u00f3 desfavorablemente los cargos en la sentencia que es ahora objeto de revisi\u00f3n: respecto del primero prohij\u00f3 el argumento jur\u00eddico del sentenciador, relativo a que los efectos de la condici\u00f3n fallida no produce la nulidad del contrato; y en relaci\u00f3n con el segundo cargo la Corte, a partir de que estim\u00f3 que el recurrente \u201cpretende sacar indebida ventaja de un notorio error sobre la cuesti\u00f3n de hecho en que cay\u00f3 el ad quem al suponer fallida una condici\u00f3n cumplida\u201d, intenci\u00f3n que brota del acudimiento a la v\u00eda directa con la advertencia del recurrente sobre la inmodificabilidad de la conclusi\u00f3n del Tribunal, afirm\u00f3 que si bien es cierto que \u00e9sta es una \u201cpremisa no modificable del fallo por ausencia de impugnaci\u00f3n eficaz&#8230;, ello no implica de suyo la demostraci\u00f3n de que el juicio jurisdiccional contenido en dicha providencia y por m\u00e9rito del cual vino a ser desestimada la acci\u00f3n resolutoria incoada, sea contrario a la ley por errores jur\u00eddicos concretos que la demanda de casaci\u00f3n describe\u201d; entrando a explicar a continuaci\u00f3n por qu\u00e9, seg\u00fan las demostraciones que obran en el proceso, encuentra cumplida la condici\u00f3n discutida. De ese modo, decidi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El recurrente present\u00f3 demanda incoativa del presente recurso de revisi\u00f3n en orden a obtener la anulaci\u00f3n del fallo de casaci\u00f3n impugnado, y a que, subsecuentemente, la Corte dicte de nuevo sentencia que dirima el recurso de casaci\u00f3n otrora interpuesto por la parte demandante, con fundamento en la causal 8a. del art\u00edculo 380 del C. de P.C. : \u201cExistir nulidad de la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el recurrente que si bien la Corte al despachar el segundo cargo acept\u00f3 que la consecuencia jur\u00eddica de la condici\u00f3n suspensiva fallida era asimilable a la resoluci\u00f3n contractual con prestaciones mutuas, a\u00f1adi\u00f3 indebidamente que la realidad procesal no era indicativa de que la condici\u00f3n de la que se trata hubiera sido fallida, sino cumplida; proceder con el cual se apart\u00f3 de oficio de la apreciaci\u00f3n del ad quem, sin que mediara impugnaci\u00f3n sobre el punto y entrando a examinar arbitrariamente las pruebas aducidas en el proceso, no obstante la firmeza con efectos de cosa juzgada de la calificaci\u00f3n de ser fallida la condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce el impugnante, en primer lugar, la falta de competencia (art\u00edculo 140-2 C. de P.C.), cuyos fundamentos se resumen as\u00ed: la Sala de Casaci\u00f3n Civil no ten\u00eda competencia para adentrarse de oficio en el examen de la prueba y arribar a una conclusi\u00f3n f\u00e1ctica distinta de la declarada por el Tribunal, como quiera que ninguna de las partes impugn\u00f3 esa apreciaci\u00f3n judicial, la cual adquiere la firmeza de la cosa juzgada; la \u00fanica competencia atribuida a aqu\u00e9lla era respecto del examen de los cargos formulados en casaci\u00f3n frente a las consideraciones estrictamente jur\u00eddicas del sentenciador, toda vez que las estimaciones probatorias no fueron impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invoca, en segundo lugar, la nulidad del fallo impugnado en revisi\u00f3n porque procedi\u00f3 contra decisi\u00f3n ejecutoriada de una sentencia y por qu\u00e9 revivi\u00f3 un tr\u00e1mite concluido mediante \u00e9sta (Art\u00edculo 140-3 C. de P.C.). En resumen, se\u00f1ala que esta nulidad se produce porque en la sentencia del ad quem impugnada en casaci\u00f3n se declar\u00f3 fallida la condici\u00f3n antes referida, y esa determinaci\u00f3n no fue impugnada por ninguna de las partes, por lo cual adquiri\u00f3 firmeza y valor de cosa juzgada; y porque con esa decisi\u00f3n en firme no era v\u00e1lido revivir un debate probatorio que ya hab\u00eda concluido legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el impugnante se\u00f1ala que en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, se incurri\u00f3 tambi\u00e9n en nulidad o transgresi\u00f3n constitucional, por los motivos que se compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porque al Sr. Alfonso Bedoya Alzate se le infringi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de que la Corte, sin tener competencia para ello, se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n firme antes comentada; b) se le quebrant\u00f3 el derecho fundamental a que no se le hiciera m\u00e1s gravosa la decisi\u00f3n s\u00f3lo recurrida por \u00e9l; c) igualmente, el derecho a que se diera prelaci\u00f3n al derecho sustancial y a la defensa de su patrimonio: la condici\u00f3n pactada se declar\u00f3 judicialmente fallida por no haberse casado la sentencia del Tribunal, pero esa declaraci\u00f3n no produce ning\u00fan efecto sustancial en favor de quien se hizo esa declaraci\u00f3n, pues \u201cning\u00fan juzgador se atrever\u00e1, salvo el ejercicio de una eventual acci\u00f3n de tutela, a apartarse de las consideraciones de esa Corporaci\u00f3n\u201d; la sentencia nada dijo sobre el ostensible incumplimiento contractual del pago del precio restante, no obstante las pruebas y circunstancias demostradas en el proceso; y si la Corte, ex ofici\u00f3, desestim\u00f3 la calidad de fallida de la condici\u00f3n, debi\u00f3 entonces examinar la resoluci\u00f3n del contrato por falta de pago, so pena, por cuanto no lo hizo, de agravar injustamente la situaci\u00f3n de la parte demandante, con lo cual viol\u00f3 el principio de la igualdad de las partes; y d) por \u00faltimo, se\u00f1ala el impugnante, el fallo de casaci\u00f3n, so pretexto de evitar que el Sr. Bedoya Alzate pudiera sacar indebida ventaja de un error sobre la cuesti\u00f3n de hecho en que cay\u00f3 el Tribunal al suponer fallida una condici\u00f3n cumplida, omiti\u00f3 el mal mayor en que consiste la exacci\u00f3n patrimonial de que finalmente fue objeto el demandante; \u201co sea que, quien se aprovech\u00f3 de los yerros judiciales fue el demandado, no el demandante\u201d; no es necesario advertir, a\u00f1ade el recurrente, que el demandante no obtuvo la entrega del inmueble sino despu\u00e9s de afrontar dispendiosos y largos tr\u00e1mites judiciales, y que los hermanos Jos\u00e9 Ignacio y Jos\u00e9 Inocencio Hurtado se confabularon contra el demandante en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, con el fin de dejarlo sin la finca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado en revisi\u00f3n se opuso a la demanda diciendo que la Corte no rebas\u00f3 de ning\u00fan modo la competencia cuando resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, y, en general, neg\u00f3 los hechos que describe el recurrente para apuntalar la nulidad de la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n a la demandante se le otorg\u00f3 amparo de pobreza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, le corresponde a la Corte decidirla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Toda sentencia judicial que resuelve el fondo del litigio, una vez se halle en firme o ejecutoriada produce los efectos de cosa juzgada, lo que significa que se torna inmutable y definitiva; ello en verdad otorga seguridad jur\u00eddica a las partes y hace que el proceso sea un eficaz instrumento de soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos de intereses. Empero, la ley ha consagrado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n a fin de despojar de aqu\u00e9l atributo a las sentencias inicuas o a las que hayan sido dictadas con desmedro del derecho de defensa, cuya prosperidad exige la alegaci\u00f3n y demostraci\u00f3n de una de las causales taxativamente consideradas en el art\u00edculo 380 del C. de P.C. &#8211; principio de la especificidad -, las que por su naturaleza excepcional excluye que tal impugnaci\u00f3n pueda ser medio reemplazante o sustituto de otras formas de impugnaci\u00f3n, o instrumento propicio para debatir de nuevo la cuesti\u00f3n litigiosa &#8211; como si se tratase de una instancia m\u00e1s del proceso -, o para combatir los razonamientos que para decidir hayan sido considerados por los juzgadores de instancia o por la Corte al desatar el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La especificidad de los motivos de revisi\u00f3n viene a ser as\u00ed una nota caracter\u00edstica que impide orientar la impugnaci\u00f3n para cumplir prop\u00f3sitos diferentes seg\u00fan sea el antojo del impugnante, en tanto que el recurso en los t\u00e9rminos en que legalmente est\u00e1 concebido, apunta a eliminar en casos especial\u00edsimos los efectos de cosa juzgada material con todas las consecuencias jur\u00eddicas que ello implica. En esa misma medida, precisa decir que cuando se invoca la causal 8a.de revisi\u00f3n del art\u00edculo 380 del C. de P.C. consistente en \u201cexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d, debe se\u00f1alarse un hecho de orden formal que constituya uno de los vicios procesales de los que enlista el art\u00edculo 140 del C. de P.C. y que se origine s\u00f3lo en la sentencia, lo que de plano descarta que pueda ser considerado como causal de nulidad, y por ende de revisi\u00f3n, el error jur\u00eddico o f\u00e1ctico que en el sentir del impugnante fluya de las consideraciones en que se apoya el fallo objeto de revisi\u00f3n, o, como aqu\u00ed se propone, de las motivaciones que haya efectuado el sentenciador en casaci\u00f3n para proveer sobre el recurso; las discrepancias de ese orden, por razonables que puedan ser &#8211; aqu\u00ed como se ver\u00e1 no lo son -, am\u00e9n de que quedan en el campo de la divagaci\u00f3n o de la mera conjetura, no constituye defecto formal alguno o vicio procesal que inficione el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00edcese lo anterior porque el motivo de revisi\u00f3n, del que ahora se ocupa la Corte, se halla dirigido a opugnar las consideraciones que hizo la Sala de Casaci\u00f3n Civil para despachar desfavorablemente el segundo cargo contenido en la respectiva demanda de casaci\u00f3n, atribuy\u00e9ndole a la Corporaci\u00f3n falta de competencia no obstante que es a \u00e9sta a quien le est\u00e1 atribuido conocer de los recursos de casaci\u00f3n (art\u00edculo 25-1o. del C. de P.C.); y adem\u00e1s incrimin\u00e1ndola porque supuestamente modific\u00f3 la conclusi\u00f3n del ad quem de ser fallida una condici\u00f3n suspensiva que afecta el contrato de compraventa objeto de litigio, a pesar de que ello no sucedi\u00f3 de manera definitoria en tanto que la Sala de Casaci\u00f3n Civil no quebr\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde esa perspectiva el recurso de revisi\u00f3n carece de todo fundamento, tanto m\u00e1s cuando el recurrente&nbsp; acude a la invalidaci\u00f3n de la sentencia apoyado en la mera conjetura o en la especulaci\u00f3n sobre los efectos perversos que hipot\u00e9ticamente hacia el futuro se puedan derivar de dichas motivaciones frente a otras autoridades judiciales, soslayando el impugnante, cuando no tergiversando, el verdadero efecto jur\u00eddico de la decisi\u00f3n pronunciada en casaci\u00f3n. Hay que recordar, con \u00e9nfasis, que las consideraciones que hiciera la Sala al momento de resolver sobre el recurso de casaci\u00f3n, en ejercicio de su competencia, estuvieron enmarcadas dentro del contexto que tal impugnaci\u00f3n ofrec\u00eda y se hicieron para despachar negativamente el segundo cargo, pues fue con apoyo en las mismas que decidi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal; y como es al amparo de \u00e9sta que quiere precaverse el recurrente, justamente por su firmeza resulta inocua la impugnaci\u00f3n extraordinaria aqu\u00ed propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, si la Sala de Casaci\u00f3n Civil en el fallo impugnado decidi\u00f3 como le correspond\u00eda y seg\u00fan su entendimiento el recurso de casaci\u00f3n del demandante, no se ve, ni siquiera por asomo, que aqu\u00e9l haya procedido contra decisi\u00f3n ejecutoriada del Superior, toda vez que en tal proceso fungi\u00f3 como tal; ni se advierte de qu\u00e9 manera haya podido revivir un proceso legalmente concluido, siempre que el recurso de casaci\u00f3n hace parte del tr\u00e1mite del mismo; situaciones f\u00e1cticas que fueron alegadas como nulidad originada en la sentencia de casaci\u00f3n, con apoyo en el art\u00edculo 140-3 del C. de P.C., y que parten del equivocado supuesto de que la Corte vari\u00f3 la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, si la queja fundamental del impugnante proviene de que existen algunas de las nulidades invocadas porque estima que la Sala modific\u00f3 puntos pac\u00edficos, que no fueron materia de impugnaci\u00f3n en casaci\u00f3n, dicha acusaci\u00f3n cae de inmediato en el vac\u00edo puesto que la sentencia del Tribunal, como se dijo, no fue casada; y porque, en todo caso, en las consideraciones del fallo de casaci\u00f3n, la Sala advirti\u00f3 que el aserto sobre la existencia de la condici\u00f3n fallida no pod\u00eda ser objeto de modificaci\u00f3n por ausencia de impugnaci\u00f3n eficaz, agregando que \u201cello no implica de suyo la demostraci\u00f3n de que el juicio jurisdiccional contenido en dicha providencia [la del Tribunal] y por m\u00e9rito del cual vino a ser desestimada la acci\u00f3n resolutoria incoada, sea contrario a la ley por efecto de los errores jur\u00eddicos concretos que la demanda de casaci\u00f3n describe\u201d (p\u00e1gina 28, sentencia de Casaci\u00f3n); lo cual pone de presente que el an\u00e1lisis de la Corte vers\u00f3 exclusivamente sobre el despacho del cargo segundo y que lo hizo en ejercicio de su competencia funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por id\u00e9nticas razones, tampoco se observa ninguna violaci\u00f3n al derecho de defensa o de alg\u00fan otro derecho fundamental de orden constitucional, cuya infracci\u00f3n, como es sabido, debe manifestarse para los efectos del recurso de revisi\u00f3n en uno de los eventos legales de nulidad considerados para los procesos civiles en el art\u00edculo 140 del C. de P.C., y resulta claro que los hechos invocados no estructuran ninguno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dadas las razones anteriormente expuestas, sobra hacer cualquier comentario respecto de los hechos y del derecho tales como fueron abordados en las instancias y en el recurso de casaci\u00f3n, por lo que resulta irrelevante que la Corte se refiera al c\u00famulo de argumentos y pruebas tra\u00eddos a prop\u00f3sito del presente recurso de revisi\u00f3n que tocan con la cuesti\u00f3n litigiosa definida en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el presente recurso de revisi\u00f3n deviene infundado y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Sala a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Alfonso Bedoya Alzate contra la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), dentro del proceso ordinario que aqu\u00e9l adelant\u00f3 frente al se\u00f1or JOSE IGNACIO HURTADO MARTINEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se impone al recurrente condena al pago de costas por cuanto se le otorg\u00f3 amparo de pobreza. Empero, se le condena al pago de perjuicios, cuya liquidaci\u00f3n se har\u00e1 mediante incidente (Art\u00edculos 163 y 384 del C. de P.C.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ordena levantar la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n. Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese oficio respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devu\u00e9lvase el expediente al Juzgado de origen, previa incorporaci\u00f3n al mismo de copia de esta sentencia expedida por la Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplido lo anterior, por la Secretar\u00eda&nbsp; arch\u00edvese la actuaci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n del presente recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-073-96 SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5641 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}